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11001-03-15-000-2020-03977-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Samia Saavedra Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

(…) Pues bien, revisada la demanda de tutela, se tiene que la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca incurrió en un defecto procedimental porque no tuvo en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso establece que la finalidad de la apelación es examinar lo decido pero “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

(…) Para la Sala, estos argumentos obedecerían a la vulneración del principio de congruencia y, en ese sentido, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para alegar dicha trasgresión. En efecto, lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como el atacado en la acción de tutela de la referencia. En este sentido, como los ahora accionantes invocaron la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto procedimental sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de ese defecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria integral y razonable del acervo probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES / DAÑO OCASIONADO POR HUECO EN LA VÍA – No acreditado A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le restó valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente –testimonios y fotografías–.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada en su decisión.En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente, pues fue en atención a lo dicho por los señores [M.Y.T.C.] y [W.A.L.] que encontró acreditado que “para la fecha de los hechos la señora Samia Saavedra Escobar resultó lesionada al caer de su propia altura cuando se desplazaba por la carrera 17 del municipio de Florida…”.

(…) Así mismo, se tiene que, en la providencia cuestionada se explicó que las afirmaciones de los testigos –específicamente las de la señora Torres Camargo– dejaban una gran incertidumbre porque no se dieron detalles específicos respecto de las características del hueco y, en ese sentido, no se tenía la certeza de que fue el mismo el que provocó el accidente, pues pudieron ser otras las causas de la caída.De otra parte, se observa que la autoridad accionada también tuvo en cuenta las fotografías aportadas al proceso, cuestión diferente es que considerara que no podía dársele valor probatorio porque no se contaba con otros elementos probatorios que ratificaran su autenticidad.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que, en caso de que se le diera valor probatorio a las fotografías, tampoco serían suficientes para concluir que el hueco fue el causante del accidente en el que resultó lesionada la señora Saavedra Escobar. (…) En definitiva, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca considerara que no se demostró que la caída padecida por la señora [S.E.] fue consecuencia del hueco que se encontraba en la vía fue producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03977- 00 (AC) Actor: SAMIA SAAVEDRA ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Samia Saavedra Escobar, Álvaro Mauricio Vélez, Karina Saavedra Escobar, Nelson Andrés Saavedra Escobar y Emma Lucía Escobar Cortés, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 20201, los mencionados señores, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Por lo aquí expuesto, de la manera más respetuosa, RUEGO, a los señores Honorables Magistrados, que conozca de la presente Acción de Tutela, se DIGNE AMPARAR, los DERECHOS FUNDAMENTALES, invocados al inicio de este Memorial a mis REPRESENTADOS. 2. Que, como consecuencia de dicho AMPARO, se sirva DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia No 10 del día 05 de febrero del año 2020, con ponencia del Honorable Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, ORDENANDOLE, a la precitada Sala, se sirvan PROFERIR una nueva Providencia, acogiendo los planteamientos esgrimidos en este Memorial, con el cual se le dio impulso a la Acción Constitucional, es decir, CONFIRMANDO, la decisión de PRIMER GRADO. 3.

Que una vez de cumplimiento a la eventual orden, se sirva emitir, el Respetable Juez Colegiado Constitucional, se lo haga conocer adjuntando las pruebas que demuestren dicho cumplimiento por el medio más expedito. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron al municipio de Florida (Valle del Cauca), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del accidente sufrido por la señora Samia Saavedra Escobar, “al caer a un hueco que se presentaba en la vía”.

El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Florida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 5 de febrero de 2020 (notificada el 27 de mayo de 2020), revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que “la responsabilidad del Estado no se encuentra acreditada al considerar que los elementos de prueba puestos a consideración se tornan insuficientes para determinar la causa efectiva del daño reclamado”. 3.

Fundamentos de la acción Se alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental porque “desbordó su competencia funcional”, pues no tuvo en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso establece que la finalidad de la apelación es examinar lo decidido pero “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … como se puede ver y con sujeción y apego a la normativa instrumental, el Juez de Apelación, no tiene una competencia ilimitada, sino restringida, pues tal como lo ordena el Código Procesal, la actuación del Juzgador Colegiado, tiene que ceñirse taxativamente a las materias objeto de inconformidad, plateadas en el recurso de apelación, por ello, al salirse de lo planteado en la inconformidad propuesta, se reitera que el juzgador desborda su competencia funcional, lesionando de paso los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de contradicción y de defensa, acceso a la justicia, en tanto incurriendo en el citado defecto procedimental, pues es claro que para nada tuvo en cuenta el Juzgador, que la apoderada del municipio demandado desaprovechó el momento procesal oportuno, que lo fue la oportunidad que tuvo de dar respuesta al libelo genitor, lo cual no hizo, habida cuenta, que no obstante haber sido notificado en debida forma el municipio demandado de la demanda, este guardó silencio, al no dar respuesta a la demanda, también desaprovechó la oportunidad que tuvo al momento de presentar sus alegatos de conclusión ante el juez de instancia, como tampoco cumplió con el requisito reclamado en la norma procesal, de que el recurso de apelación se planteará de una manera concreta, por lo dicho, es claro que el municipio demandado, por intermedio de su apoderada judicial, tuvo el momento procesal oportuno para derruir con su carga argumentativa, demostrativa y por sobre todo probatoria, todos los planteamientos esgrimidos en los hechos de la demanda, las pruebas allegadas al plenario tanto documentales como testimoniales, por ello tal como está probado y demostrado en el proceso, y tal como lo manifestó acertadamente el juez de instancia, hasta el momento de emitir su providencia, para decirlo en las propias palabras del juzgador: ‘la Apoderada del Demandado Municipio no tachó de falsas ni fueron redargüidas las pruebas, como tampoco al no responder la demanda pudo interponer excepciones…’.

Precisó que lo expuesto por el municipio demandado en el recurso de apelación no obedece a la realidad fáctica ni probatoria de lo sucedido en el proceso y que las conclusiones del juez de la primera instancia fueron producto del análisis serio y juicioso de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, las que evidenciaban que la señora Saavedra Escobar sufrió un accidente al caerse de su propia altura y que dicha caída fue ocasionada al tropezar con un hueco que había en la vía. Concluyó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… al haber la Honorable Sala Sentenciadora, entrado a controvertir, reestudiar o modificar, aquellos aspectos de la providencia, que habían sido cabalmente discutidos, probados y demostrados por la parte actora, en el momento procesal oportuno, sin que la parte pasiva los hubiese redargüidos o tachados de falsos, y que además que el juzgador de instancia, había hecho un razonado estudio de los medios probatorios arrimados, procediendo a analizar de manera conjunta e integral tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales y las imágenes fotográficas, se llega a la conclusión respetuosa, que la providencia que se está cuestionando a través de esta acción de tutela comporta el denominado DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO”.

De otra parte, dijo que se configuró un defecto fáctico, porque se le restó valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, pese a que fueron incorporadas en debida forma. Sostuvo que las personas que rindieron testimonio en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2019 manifestaron que la víctima directa del daño fue recogida por ellos justo después de sufrir el accidente, que su pierna estaba dentro del hueco que le había ocasionado la caída y que ellos mismos la trasladaron hasta el hospital con sede en Florida.

Agregó que, contrario a lo alegado en el recurso de apelación y en el fallo cuestionado, las fotografías fueron valoradas debidamente por el juez de la primera instancia. Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … las demás inconformidades esgrimidas en el recurso de alzada, por la apoderada del municipio demandado, además de adolecer de ser reparos concretos, tal como lo reclama la norma que regula el procedimiento cuando se tramitan recursos de apelación, que lo es el artículo 320 del código general del proceso, huelga decir, que dicha sustentación se fundamentó en simples pálpitos de la apoderada, en apreciaciones subjetivas y en meras conjeturas, por ello no podía salir avante lo planteado en dicho recurso, pues es claro, que lo sucedido en el caso puntual, no solo desbordó la competencia funcional del juzgador colegiado, sino que también dicha decisión carece fundamentalmente de apoyo probatorio, desconociendo cardinalmente tanto el mandato legal claramente definido en los artículos 11 interpretación de las normas procesales, 12 vacíos y deficiencias del código, 13 observancia de las norma procesales y 14 debido proceso del código general del proceso, en donde se ha dicho que es deber del juzgador, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procedimental.

Dijo que debió valorarse el dictamen de 19 de junio de 2019 aportado por la parte actora, toda vez que, si bien fue posterior a la sentencia de primera instancia, lo cierto es que es deber de las autoridades buscar que en todo proceso “brille la verdad real sobre las apariencias o sobre la verdad simplemente formal”. Concluyó que la decisión cuestionada es confusa y contradictoria y que incurrió en una violación directa de la Constitución, porque transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y, además, desconoció la presunción de buena fe y la primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Florida (Valle del Cauca), como tercero interesado en el proceso. 4.2. El municipio de Florida solicitó que se negara el amparo reclamado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Indicó que lo que pretende la parte actora es subsanar “la escasez e insuficiencia probatoria” del proceso ordinario en el que se concluyó que no se acreditó la responsabilidad de ese municipio en la caída de la señora Saavedra Escobar. De otra parte sostuvo que “fuera de trascribir toda la etapa procesal, el togado no logra en la tutela señalar cuál fue la falencia del rango constitucional de la que se apoya para incoar su escrito, olvidando el carácter de excepcional de esta acción”.

Refirió que debía tenerse en cuenta que la prueba debe ir más allá de toda duda razonable y que, en el caso bajo estudio, las fotografías y los testimonios no fueron convincentes y no dieron cuenta de la supuesta falta del ente territorial y, por ende, no son reprochables los argumentos del fallador de segunda instancia que se apoyaron en los reparos a la sentencia de primera instancia consistentes en que no se probó que la caída de la víctima directa del daño fue a causa de un hueco en la vía, que existió una indebida valoración probatoria de las fotografías y que no se cumplió la carga de la prueba a cargo de la parte demandante.

Planteó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el presente caso no existe ni si quiera pruebas testimoniales que nos confirme que los hechos ocurrieron tal y como lo describen en la demanda, no hay testigos, ni fotografías y no se aportaron pruebas en el escrito de la demanda que fundamente los hechos, pues ni las historias clínicas presentadas, evidencian los hechos mencionados ocurrieron como lo plasman en la demanda, solo mencionan que la Sra. Samia tuvo una caída desde su propia altura. 4.3.

La autoridad judicial accionada guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- Caso concreto La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental y en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2020 (notificada el 27 de mayo de 2020), en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): En el marco del régimen subjetivo por falla en el servicio como imputación jurídica, consiste en la relación que debe existir entre la actividad u omisión de la entidad demandada y la producción del daño. Conforme se indicó en precedencia es claro que la vía objeto del accidente por lo menos tenía un hundimiento ubicado a un costado del andén peatonal el cual era alto según lo refirieron los testigos, sin embargo, para la Sala no existe certeza de cuál fue la causa efectiva del daño reclamado.

En ese sentido, nótese que la historia clínica arrimada al plenario solo acredita que el día 4 de octubre de 2015 la señora Samira Saavedra se cayó de su propia altura, sin especificar que provocó tal caída. Ahora bien, si bien es cierto que los testigos aseveraron que la víctima se cayó producto del hueco, también lo es que tales afirmaciones carecen de validez pues como ellos mismos lo manifestaron, no observaron el preciso instante de la caída de la demandante, su percepción de los hechos inició cuando la lesionada ya estaba en el suelo, por tanto, no podían por obvias razones observar de manera directa el hecho para aseverar tal circunstancia, aunado lo anterior, en el caso de la testigo María Yurannys Torres Camargo fue categórica en afirmar que el hundimiento estaba al costado de la vía al lado del andén peatonal pero no especificó las características del mismo, es decir, si era muy profundo o largo, pero sí afirmó que el andén era muy alto y desconocía si habían escaleras o no pero lo que sí recordaba era que el hueco estaba ahí, también que la víctima se enredó y cayó al hueco, afirmaciones que dejan una gran incertidumbre sobre el proceso de inferencia lógica empleado por los declarantes para adoptar su conclusión, pues de lo relatado podríamos fácilmente contemplar varias causas efectivas del daño, por ejemplo la inobservancia de la ciudadana al desplazarse como peatón por las vías del territorio nacional y no estar atenta a la vía, enredarse y caer por la altura del andén lo cual coincidiría plenamente con la lesión que hoy reclama o también podría ser efectivamente que al desplazarse el aludido hundimiento, el cual se desconoce sus características, provocó el daño, entre otras, posibilidades que en uno u otro evento tendrían efectos diferentes en el ordenamiento jurídico y que es deber de las partes probar el supuesto que aduce conforme lo dispone el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, en este caso, para la parte actora conforme los medios de prueba permitidos por la Ley acreditar cual fue la causa efectiva del daño. El único medio de prueba restante son unos registros fotográficos presuntamente de la lesionada en silla de ruedas y del lugar exacto de los hechos que obran a folio 42 del expediente, frente a los cuales es preciso señalar que el Consejo de Estado ha dispuesto que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas y, para ello al juez le corresponde efectuar un cotejo de estas con otros medios probatorios.

Al respecto señaló (…). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-930A/13 precisó (…). Atendiendo al anterior recuento jurisprudencial, resulta claro que las fotografías son documentos representativos que tienen como propósito representar ‘una escena de la vida en particular, en un momento determinado’; por tanto, requiere de la especificación del autor de la fotografía, o a través de otros medios de prueba obtener la definición de tiempo, modo y lugar de lo representado en ellas, para otorgarle el mérito probatorio necesario en el curso del proceso; en ese entendido, verificado que las fotografías allegadas por los demandantes carecen de los elementos mínimos para ratificar o cotejar su autenticidad y brindar la certeza o realidad de los hechos que se pretendan deducir de lo representado en ellas, la Sala no puede otorgar valor probatorio a las mismas.

No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se dieran merito probatorio, realmente no aportan mucho al esclarecimiento de los hechos, por el contrario, crea más incertidumbre y corrobora la orfandad probatoria que gobierna el sub-examine, pues nótese que la fotografía presuntamente del lugar de los hechos, representa una vía publica en donde se aprecia claramente un hundimiento de no mucha profundidad ubicado justo al lado del andén peatonal el cual valga resaltar es alto pero posee dos escalones a lo largo del andén que semejan una especie de escalera que permite a los transeúntes desplazarse del mismo a la vía, lugar que goza de buena iluminación artificial pues también se alcanza a ver al lado del hundimiento el poste de alumbrado público, encontrando ciertas similitudes en las características de la vía relatada por los declarantes excepto por la iluminación artificial quienes indicaron que era mala pero en la fotografía se aprecia lo contrario y según fecha y hora del aludido documento, fue tomada el 15 de octubre de 2015 a las 20:01, es decir, tan solo 10 días después del accidente en mención. En este orden de ideas, sin que existan mas medios de prueba que acrediten cual es la causa efectiva del daño reclamado, forzoso resulta para la Sala concluir que la responsabilidad del Estado irrogada no se encuentra acreditada, por ende, la decisión de primera instancia deberá ser revocada.

Dado que son 2 defectos los planteados por la parte actora, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de tales defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1. Defecto procedimental Respecto de este defecto, la Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios6.

Pues bien, revisada la demanda de tutela, se tiene que la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca incurrió en un defecto procedimental porque no tuvo en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso establece que la finalidad de la apelación es examinar lo decido pero “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

Explicó que el tribunal accionado entró a “reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia, que habían sido cabalmente discutidos, probados y demostrados por la parte actora, en el momento procesal oportuno, sin que la parte pasiva los hubiese redargüidos o tachados de falsos”. Para la Sala, estos argumentos obedecerían a la vulneración del principio de congruencia y, en ese sentido, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para alegar dicha trasgresión. En efecto, lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como el atacado en la acción de tutela de la referencia. Al respecto, puntualmente se ha sostenido: … la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo concluyó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: ‘2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. ‘[L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. ‘Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa pretendi. ‘Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. ‘(…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. ‘Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. ‘La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. ‘En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. ‘Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda. ‘Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA’7 (se resalta).

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: ‘2.4. El principio de congruencia. ‘La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial. ‘Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes, de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial. ‘Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…). ‘En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8’ (…)9.

En este sentido, como los ahora accionantes invocaron la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto procedimental sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de ese defecto. 2.2.

Defecto fáctico A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le restó valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente –testimonios y fotografías–. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada en su decisión. En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente, pues fue en atención a lo dicho por los señores María Yurannys Torres Camargo y Wilson Agrono Lucumí que encontró acreditado que “para la fecha de los hechos la señora Samia Saavedra Escobar resultó lesionada al caer de su propia altura cuando se desplazaba por la carrera 17 del municipio de Florida…”.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el tribunal accionado estimara que dichos testimonios no resultaban suficientes para concluir que la caída de la señora Saavedra Escobar fue provocada por el hueco que se encontraba en la vía. Esto porque, según las propias manifestaciones los testigos, “no observaron el preciso instante de la caída de la demandante, su percepción de los hechos inició cuando la lesionada ya estaba en el suelo”.

Así mismo, se tiene que, en la providencia cuestionada se explicó que las afirmaciones de los testigos –específicamente las de la señora Torres Camargo– dejaban una gran incertidumbre porque no se dieron detalles específicos respecto de las características del hueco y, en ese sentido, no se tenía la certeza de que fue el mismo el que provocó el accidente, pues pudieron ser otras las causas de la caída.

De otra parte, se observa que la autoridad accionada también tuvo en cuenta las fotografías aportadas al proceso, cuestión diferente es que considerara que no podía dársele valor probatorio porque no se contaba con otros elementos probatorios que ratificaran su autenticidad. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que, en caso de que se le diera valor probatorio a las fotografías, tampoco serían suficientes para concluir que el hueco fue el causante del accidente en el que resultó lesionada la señora Saavedra Escobar.

En ese sentido, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. En definitiva, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca considerara que no se demostró que la caída padecida por la señora Saavedra Escobar fue consecuencia del hueco que se encontraba en la vía fue producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

Por tanto, la Subsección estima que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del defecto procedimental y NEGAR el amparo solicitado por la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.