IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada Como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de acción de contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela (…) En el caso bajo estudio, la Subsección considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró que las autoridades judiciales accionadas actuaran de manera fraudulenta.
Por el contrario, revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor [C.C.] contra la CREMIL, con el fin de que se acatara la “sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección B, en proceso 02-7905”, se soportó en razones válidas y razonables.
En efecto, se evidencia que en la sentencia de 5 de junio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Duitama señaló que lo pretendido por el accionante era “reabrir un litigio que concluyó a través del medio de defensa establecido especialmente por el ordenamiento jurídico para dilucidar las controversias que atañen a la liquidación y ejecución de la sentencia judicial, prerrogativa que deviene improcedente” (…) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de fallo de 8 de julio de 2020, confirmó la anterior decisión (…) En definitiva, se reitera que no se cumple el primer requisito para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, porque no se evidencia una actuación fraudulenta al proferirse las decisiones cuestionadas, lo que sí resulta evidente es la inconformidad del señor [C.C.] con estas decisiones, pretendiendo una instancia adicional de la demanda de tutela radicada bajo el número 2020-00032.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03976-00 (AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 20201, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Declarar que la cosa juzgada sobre la cual se profirieron las providencias en la tutela 152383333001202000032-00/01, constituye cosa juzgada fraudulenta en cuanto es absolutamente falso que (i) exista cosa juzgada respecto del proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034/01, (iii) que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia del proceso 02-7905.
SEGUNDA: Declarar que como bien lo expresa la honorable Corte Constitucional en la en la sentencia SU 267 – 15 el fraude atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. TERCERA: Declarar que como bien lo expresa la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-218/12 la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la activación aviesa al derecho se materializa en la providencia (caso concreto las providencias en el proceso 15238-33-33-001-2020-00032-00/01) que puede consolidar ‘una situación injusta contraria a derecho’ y afecta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios.
CUARTA: Declarar cosa juzgada fraudulenta las providencias proferidas en el proceso 15238-33-33-001-2020-00032-00/02 y atentatorias contra mi derecho constitucional al debido proceso y en concordancia ORDENAR a la entidad caja de retiro de Fuerzas Militares – favorecida con la cosa juzgada fraudulenta, el estricto cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en sentencia correspondiente al proceso 02-7505, cuya liquidación de acuerdo a la ley es la siguiente: Sueldos básicos 1993 a 2020 (debidamente sustentados en la tutela 2020-0032 y las anteriores y el proceso ejecutivo 2010-0034): Año Sueldo básico Prima de actualización 1993 $ 202.119 1994 $ 341.444 1995 $ 499.987 ESCALA GRADUAL PORCENTUAL 1996 $ 720.414 1997 $ 1.001.160 1998 $ 1.152.254 1999 $ 1.404.701 2000 $ 1.534.355 2001 $ 1.758.146 2002 $ 1.916.878 2003 $ 2.108.532 2004 $ 2.276.682 2005 $ 2.401.900 2006 $ 2.521.995 2007 $ 2.635.484 2008 $ 2.785.444 2009 $ 2.999.087 2010 $ 3.059.069 2011 $ 3.156.041 2012 $ 3.313.843 2013 $ 3.427.840 2014 $ 3.528.618 2015 $ 3.693.052 2016 $ 3.980.002 2017 $ 4.248.652 2018 $ 4.464.908 2019 $ 4.665.829 2020 $ 4.904.719 Partidas computables Las certificadas por la Fuerza Aérea, en certificación de haberes 179/85 + la bonificación por compensación creada por la ley 420 de 1998 + el incremento ordenado por el Decreto 2863 de 2007 a la prima de actividad, que para el suscrito aplica en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 34 de la Ley 2º de 1945 Partida computable Porcentaje Desde Subsidio de alimentación Fijado X Decreto Anual 01/01/1993 Subsidio familiar 43% 01/01/1993 Prima de actividad 33% Hasta 30-06-2007 Prima de actividad 49,50% 01/07/2007 Prima antigüedad 15% 01/01/1993 Prima de especialista 10% 01/01/1993 Jinetas de buena conducta 2% 01/01/1993 Bonificación x compensación 13,77% 01/01/1997 Prima de navidad 1/12ava 01/01/1993 Actualización de valores dejados de liquidar y pagar aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado como lo ordenó el tribunal Índice Inicial R = RH x ----------------------- Índice Inicial Dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A, como lo ordenó el tribunal.
NOTA: la tasa de interés tomada en la incorrecta liquidación de la prima de actualización fue la vigente a octubre de 2004 que era del 28,63%. 2. Hechos relevantes Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de la Resolución No. 0398 de 14 de febrero de 2001, por la cual CREMIL negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación mensual de retiro del señor Cuervo Cuervo y, como consecuencia, le ordenó a la entidad reconocer y pagar al mencionado señor la prima de actualización “a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente conforme lo manifestado en la parte motiva, reajustando con ella su asignación de retiro y revisando igualmente los reajustes anuales de la ley a partir del año 1996”.
Manifestó que, para obtener el cumplimiento de esa decisión, promovió el respectivo proceso ejecutivo (radicación número 110013331009201000034 01), en el que se “declaró probada la excepción de pago de prima de actualización en documento falso (Resolución 4474-04 no perteneciente al suscrito que ni siquiera les presentaron solamente se la mencionaron) y en documento contentivo de certificación de liquidación (incorrecta liquidación de prima de actualización…) y descalificaron con falsedades lo ordenado por el Tribunal a partir de 1996, año en que con el Decreto 107; entra en vigencia la escala gradual porcentual”.
Precisó que contra la decisión del proceso ejecutivo interpuso 3 demandas de tutela, radicadas bajo los números 2016-01465, 2019-02763 y 2020-01431, pero que ninguna prosperó. De otra parte, refirió que, luego de agotar el proceso ejecutivo, promovió 2 demandas de tutela más, esta vez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La primera, radicada bajo el número 2018-00350, en la que se “demandó la cuantía que de acuerdo a la ley me corresponde (78%), negada bajo falsedad de cosa juzgada respecto del proceso ejecutivo 2010-00034”.
La segunda, con radicación número 2020-00032, conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, el que, mediante fallo de 5 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela, “bajo la falsedad de cosa juzgada respecto del proceso ejecutivo 2010-0034”. Esa decisión se confirmó, por medio de sentencia de 8 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, aquí cuestionada. 3.
Fundamentos de la acción El accionante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): La presente tutela se presenta contra la tutela radicada con el número 15238-33-33-001-2020-00032-00/01 y de trámite en el Juzgado Primero Administrativo de Duitama – Boyacá y el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela bajo las siguientes falsedades: - Existencia de cosa juzgada - Cumplimiento de sentencia 02-7905.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas “acogieron la falsedad y recurrieron (sic) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sobre el ‘cumplimiento de la sentencia con la Resolución 4310 de 2004’ y las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo 2010-0034 respecto del cual tampoco existe cosa juzgada por carencia de identidad de objeto, pues las pretensiones fueron distintas”.
Para explicar lo anterior, dijo que en la demanda de tutela 2020-00032 se cuestionaban las liquidaciones frente al subsidio de alimentación, el 33% de la prima de actividad hasta el 30 de junio de 2007, el 49,5% de la prima de actividad desde el 1 de julio de 2007, el 43% del subsidio familiar desde el 1 de enero de 1993, el 15% de la prima de antigüedad desde el 1 de enero de 1993, el 10% de la prima especialista desde el 1 de enero de 1993, el 2% de “jinetas de buena conducta” desde el 1 de enero de 1993, la bonificación por compensación desde el 1 de noviembre de 1997 y la prima de navidad desde el 1 de enero de 1993.
Entre tanto, en el proceso ejecutivo 2010-00034 se reclamó el 20% de la prima de actividad hasta el 30 de junio de 2007, el 35% de la prima de actividad desde el 1 de julio de 2007, el 39% del subsidio familiar, el 15% de la prima de antigüedad y la prima de navidad desde el 1 de enero de 1993. Insistió en que comparando las pretensiones de la demanda de tutela y el proceso ejecutivo “es absolutamente claro que las pretensiones económicas son distintas en lo relacionado con las partidas computables, luego no hay identidad de objeto y por lo tanto no hay cosa juzgada”.
Agregó (trascripción literal): …mal intencionados fueron juzgado y tribunal que declararon cosa juzgada el proceso ejecutivo 2010-00034-00/01, que no estaba en discusión y que por obvias razones sus pretensiones eran distintas, luego las decisiones de juzgado y Tribunal incurrieron en actuación aviesa, cuando la cosa juzgada e tutela se predica de otra tutela, a la que omitieron referirse como era tutela 11001-33-43-0632018-00350-00/01, respecto de la cual tampoco existe identidad de objeto.
(…) La cosa juzgada declarada por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es una decisión proferida con dolo y mala fe, en cuanto el suscrito en la parte final del radicado 2020-00032 advirtió que ‘el suscrito agotó la vía ejecutiva (proceso 11001-33-31-009-2010-00034-00/01); cuya liquidación no fue sobre las partidas que de acuerdo a la ley y descalificaron lo que con fundamento en la ley decidió su superior funcional’.
Por último, señaló que las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela 2020-00032 consolidaron “una situación injusta y contraria a derecho, atentatoria contra la recta impartición de justicia, la igualdad (frente a los beneficiarios de la revisión en tutela T-327-15), el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios”. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que es cierto que mediante fallo de 8 de julio de 2020 se confirmó la improcedencia de la acción de tutela radicada 2020-00032 y que ello obedeció a que, aunque no se presentó contra la providencia que puso fin al proceso ejecutivo 2010-0034-00/01 ni contra ninguna otra providencia dictada por una autoridad judicial, “no podía pasarse por alto que, en últimas, lo que pretendía el accionante por la vía constitucional, a más del cumplimiento cierto de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era reabrir y cuestionar lo ya decidido por el juez de la ejecución”.
Agregó que en la decisión adoptada por esa corporación en ningún momento se mencionó, como lo alega el accionante, que se configuró la cosa juzgada y, en ese sentido, como ese no fue el argumento del fallo de tutela cuestionado “no resulta de recibo que se señale ahora que entre el proceso de tutela No. 15238-33-33-001-2020-00032-00/01 y el proceso ejecutivo 2010-0034 no puede declararse ‘cosa juzgada por inexistencia de identidad de objeto’”.
Señaló que no existen razones para concluir que la corporación incurrió en conductas fraudulentas, ilegales o dolosas y menos cuando los cuestionamientos del accionante versan exclusivamente sobre la interpretación realizada, lo que evidencia su intención de reabrir el debate jurídico, ya consolidado en los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Añadió que: … en el presente proceso se invoca la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, por presunto fraude, es preciso señalar que el accionante no aportó prueba suficiente que acredite de manera clara la configuración de un ‘Fraus Omnia Corrumpit’, pues no demostró con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental, ni mucho menos que la afectación sea significativa y trascendental.
Tampoco presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación adelantada contra los funcionarios judiciales que proferimos los fallos de tutela atacados. Afirmó que lo que se pretende es convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia para revivir un debate ya concluido y, por tanto, debía declararse su improcedencia. De otra parte, mencionó que el accionante ha interpuesto 4 demandas de tutela contra ese tribunal (radicados 2020-00272-00, 2020-03142-00, 2020-003950-00 y 2020-03976), por las decisiones adoptadas en sede de tutela, en las que, si bien “no devienen equivalentes, sí tienen en últimas el mismo propósito fundamental, a saber: el cumplimiento de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 02-7905”.
Por ende, solicitó que se exhorte al tutelante para que haga uso razonable y proporcionado de este mecanismo de amparo. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto: … aunque el accionante (para llevar el debate al escenario constitucional) invoca la cosa juzgada fraudulenta, es evidente que tal premisa deviene de una errada interpretación del contenido de la sentencia proferida en primera instancia el 5 de junio de 2020.
En efecto, el sentido de dicha providencia fue el de declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el interesado había acudido a los mecanismos judiciales ordinarios, actuaciones dentro de las cuales se adoptaron decisiones de fondo que adquirieron firmeza y, por ende, no era posible, en virtud de la acción de tutela, reabrir un debate legalmente concluido, de modo que la existencia de la cosa juzgada en tales procesos no deviene del pronunciamiento del Juzgado, sino que es una consecuencia procesal originada en los juicios ordinarios (nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo).
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la providencia dictada por ese despacho judicial se ajustó a derecho y, por ende, no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, solicitó que se conmine al señor Cuervo Cuervo a hacer uso razonable de la acción de tutela, toda vez que, en claro abuso del derecho, ha presentado un sinnúmero de demandas de tutela desgastando la administración de justicia e irrespetando “no solo a las instituciones judiciales, sino a quienes ejercemos con decoro el quehacer judicial”. 4.4.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares refirió que de las múltiples acciones de tutela promovidas por el señor Cuervo Cuervo se puede evidenciar que lo que busca es “el reconocimiento de derechos y acreencias laborales las cuales ya han sido resueltas por diferentes despachos judiciales a través de los mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a través de acciones constitucionales como la de tutela, configurando la carencia actual de objeto y la improcedencia de esta acción de tutela”.
Añadió que se comparten los fallos del Juzgado Primero Administrativo de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que demuestran que la entidad ha actuado con apego a la ley y que sus actos gozan de presunción de legalidad. Manifestó que se configura una acción temeraria, porque el tutelante ha promovido múltiples demandas de tutela en distintos despachos judiciales a nivel nacional y con pretensiones similares, así como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por diferentes problemáticas salariales, buscando el reajuste de su asignación de retiro y el reconocimiento de prestaciones.
Finalmente, citó algunos escritos de tutela y correos electrónicos en los que “se refleja su lenguaje irrespetuoso e inapropiado frente a autoridades administrativas de la entidad…”. Por lo anterior, solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado y, además, “la viabilidad de que se investigue administrativa y disciplinariamente al accionante por maltrato a servidores públicos, con la intervención del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, ente garante de la defensa y la protección de los derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución Nacional y las leyes, en este caso por la violación al derecho a la honra, el buen nombre y la dignidad de las personas”. 5.
Intervención El accionante presentó escrito en el que sostuvo: 5. Una Nueva decisión en mi contra con ponencia de su señoría es: 5.1 Violar la Constitución en sus Artículos 1,13, 29, 86,228 y 230 y tratados Internacionales firmados por Colombia como lo son (i) La Declaración Americana de los Derechos Humanos (OEA), (ii) La Convención Americana de Derechos Humanos (OEA) y (iii) La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU). 5.2 Confirmar la Inconstitucional Política Judicial de despojo al suscrito de mis derechos en materia prestacional y pensional. 5.3 Favorecer el Ilegal Desacato de sentencia Judicial (02-7905) proferida conforme a la Ley 4ª de 1992. 5.4 Favorecer el HURTO de parte de las Asignaciones de Retiro que violando la ley mal liquida la Cremil para asuntos no consagrados en la Ley como lo son (i) los paseos mensuales por las regiones de Directores y Coroneles con las abogadas a engañar ignaros y (ii) la compra de lotes y construcción de edificios y parqueaderos para Coroneles y Generales con sujetos como el tal ‘Memos Fantasma’ como algunos Oficiales (esos a los que no tienen en cuenta para ilícitos negocios) lo denunciaron en medios de comunicación manifestando que estaban en peligro sus ‘ahorros’ (con ese cuento del ‘ahorro’ es que engañan a los ignaros con lo que les Roban).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Cuestión previa En primer lugar, se debe mencionar que el tribunal accionado refirió que el tutelante ha interpuesto, además de esta, 3 demandas de tutela contra ese tribunal (radicados 2020-00272-00, 2020-03142-00, 2020-003950) y que, si bien “no devienen equivalentes, sí tienen en últimas el mismo propósito fundamental, a saber: el cumplimiento de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 02-7905”.
Así las cosas, la Sala considera pertinente establecer si la presente acción de tutela es temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que “… la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista6”7. Pues bien, revisada la página web del Consejo de Estado, se tiene que, en efecto, en la Corporación se tramitaron y/o tramitan las siguientes acciones de tutela promovidas por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá –autoridad accionada dentro de la acción de tutela de la referencia–: • Radicación número 11001-03-15-000-2020-00272-01, en la que se solicitó que se declarara “la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4 en los procesos de tutela Nos. 15001-23-33-000-2020-00008-00 y 15001-23-33-000-2020-00019-00”.
Ese proceso fue conocido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que, mediante decisión del 12 de marzo de 2020, negó el amparo solicitado. Por su parte, la Sección Quinta de la corporación, por fallo de 30 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la demanda. • Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03142-00, promovida “por la presunta vulneración del derecho al debido proceso con las providencias de 2 y 7 de julio de 2020, proferidas dentro de la acción tutela de 2020-00077-00, mediante las cuales, a su juicio, se le impuso una medida correccional y se confirmó esa decisión”.
Esa demanda fue conocida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la que, por medio de providencia de 18 de agosto de 2020, negó el amparo solicitado. La impugnación interpuesta contra esa decisión se encuentra pendiente de ser resuelta –le correspondió por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez-. • Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03950 00, en la que se cuestionaron las decisiones proferidas en la acción de tutela radicado 15001-33-33-003-2020-00046-00.
La primera instancia de ese proceso correspondió por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez y a la fecha se encuentra en trámite. Así las cosas, a juicio de la Sala, en el presente asunto no puede hablarse de la existencia de una acción temeraria, dado que, si bien es cierto que tanto en los procesos relacionados como en el que ahora ocupa la atención de la Sala, existe identidad de partes –tutelante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y Tutelado: Tribunal Administrativo de Boyacá–, también lo es que el objeto de las acciones de tutela en todas es diferente, pues en las anteriores se cuestionan decisiones dictadas en las acciones de tutela radicadas bajo los números 2020-00008-00, 2020-00019, 2020-00077 y 2020-00046, mientras que en la acción de tutela de la referencia se cuestionan las decisiones adoptadas en la acción de tutela 2020-00032.
Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser procedente, el análisis de la configuración de los requisitos específicos. 3. Caso concreto El señor Cuervo Cuervo alegó que con los fallos de tutela de 5 de junio de 2020 y 8 de julio del mismo año, dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá –acción de tutela 2020-00032– se vulneraron sus derechos fundamentales al declarar improcedente la acción promovida contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tras considerar que el objeto de la tutela, cumplimiento de un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, “ya fue objeto de estudio y decisión en el marco del mecanismo procesal dispuesto por el legislador”.
Como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de acción de contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca). En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso: 54.
A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (negrilla del original). En el caso bajo estudio, la Subsección considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró que las autoridades judiciales accionadas actuaran de manera fraudulenta.
Por el contrario, revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Cuervo Cuervo contra la CREMIL, con el fin de que se acatara la “sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección B, en proceso 02-7905”, se soportó en razones válidas y razonables.
En efecto, se evidencia que en la sentencia de 5 de junio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Duitama señaló que lo pretendido por el accionante era “reabrir un litigio que concluyó a través del medio de defensa establecido especialmente por el ordenamiento jurídico para dilucidar las controversias que atañen a la liquidación y ejecución de la sentencia judicial, prerrogativa que deviene improcedente”, toda vez que se demostró que: … la presente acción de tutela no se dirigió en contra de ninguna providencia judicial, sino que sus pretensiones están dirigidas a poner en tela de juicio el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Proceso 02-7905), el 03 de septiembre de 2004, que accedió al reconocimiento de la prima de actualización a favor del accionante, a partir del 1o de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente, y reajustarle la asignación de retiro, revisando los reajustes anuales de ley a partir del año 1996, orden judicial que está probado fue acatada por la CREMIL a través de la Resolución 4310 de 2004.
En segundo lugar, esta demostrado que la precitada controversia se cumplió a través del medio de control legalmente procedente para el efecto, esto es, la acción ejecutiva con número de radicación 11001-33-31-009-2010-00034-00/01, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá. Despacho Judicial que profirió sentencia el 31 de mayo de 2013, declarando probada la excepción de pago propuesta por la CREMIL; providencias confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección ‘C’, vía recurso de apelación, mediante providencia del 19 de agosto de 2015, de donde se deriva que la sentencia que puso fin a las discrepancias relativas al cumplimiento de la sentencia renombrada se encuentra ejecutoriada, lo que significa que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de fallo de 8 de julio de 2020, confirmó la anterior decisión bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): … si bien es cierto como lo señaló el a quo y también lo sostuvo el recurrente, que la presente acción de amparo se soportó en el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no lo es menos que el debate jurídico relativo a ese asunto ya se surtió en debida forma a través del mecanismo judicial dispuesto por el legislador para ello.
Tan es así, que, a través de la interposición de la acción ejecutiva correspondiente, se adelantó el trámite que culminó con una providencia judicial que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, mediante la cual, se dio por acatada la sentencia aludida. Del mismo modo, aun cuando le asiste razón al recurrente en señalar que la información suministrada en relación con el proceso ejecutivo en comento, tiene la virtualidad de acreditar el agotamiento del mecanismo judicial principal e idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia respectiva, no puede desconocerse que también tiene la entidad de demostrar que la situación de hecho y de derecho planteada por el accionante en relación con el presunto desconocimiento de un fallo judicial, ya fue debatida y decidida a través de la vía ordinaria prevista en el sistema jurídico para ello.
Situación esta, que nada tiene que ver, con que conforme se colige de sus intervenciones, el tutelante no esté de acuerdo con lo allí resuelto, al punto que pretenda a través del sub lite, obtener una decisión diversa a la que ya conoció, tendiente a que se ordene por el juez constitucional la observancia de un fallo que en voces del juez de ejecución ya fue acatado.
Recuérdese que, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6o del Decreto 2591 de 1991).
Así, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley u obtener una decisión diversa a la que al interior de aquella pudiere obtener. En otros términos, no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
Por lo anterior, infiere la Sala que aun cuando no existe duda de que la acción de tutela en el sub lite no fue presentada en contra de la providencia judicial que puso fin de manera definitiva al proceso ejecutivo reseñado, ni en contra de ninguna otra providencia dictada por una autoridad judicial, no puede pasarse por alto que en últimas, lo que pretende el accionante por la vía constitucional, a más del cumplimiento cierto de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es rebatir y cuestionar lo ya decido por el juez de la ejecución. Esto, se itera, porque como quedó visto, en sede ordinaria se surtieron (al menos en principio) los trámites que en derecho corresponden a fin de constatar el cumplimiento efectivo de la sentencia invocada, para concluir que la misma ya había sido acatada plenamente por la ahora accionada, a través de la expedición de la Resolución No. 4310 de 2004.
Luego, acceder a lo solicitado, implicaría como lo consideró el a quo, concebir de manera errada la procedencia de la presente acción de tutela como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Esto, toda vez que ordenar por esta vía que se dé cumplimiento a un fallo, que un juez ya encontró acatado, conllevaría necesariamente a rebatir lo decidido en ese sentido, en desmedro de múltiples garantías procesales, tales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, entre otras.
En definitiva, se reitera que no se cumple el primer requisito para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, porque no se evidencia una actuación fraudulenta al proferirse las decisiones cuestionadas, lo que sí resulta evidente es la inconformidad del señor Cuervo Cuervo con estas decisiones, pretendiendo una instancia adicional de la demanda de tutela radicada bajo el número 2020-00032.
Por lo expuesto, la Subsección declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.