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11001-03-15-000-2020-04006-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Néstor Ricardo León Velásquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No aplica Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

(…) En ese sentido, para la Sala solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Revisada la página web de la Rama judicial, se observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación de dicha decisión. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó electrónicamente el 1º de octubre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.(…) Pues bien, es cierto que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban 5 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 5 meses y 8 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04006-00 (AC) Actor: NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Néstor Ricardo León Velásquez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 20201, el señor Néstor Ricardo León Velásquez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 05 de marzo del 2019, emitido por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de septiembre de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’ dentro del proceso radicado 11001333501920180029800 en cuanto negaron la inclusión del factor salarial subsidio familiar en la asignación de retiro o pensión del señor NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ “Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ”. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor León Velásquez –quien pertenece al nivel ejecutivo– demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, por lo que solicitó que se inaplicaran, por inconstitucionales, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo único del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, el ahora accionante solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago del subsidio familiar “como partida computable a partir del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión”. Mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de fallo de 26 de septiembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que los operadores judiciales accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo, en un defecto por desconocimiento del precedente y en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… omitieron analizar las circunstancias de vinculación, homologación y retiro de mi representado para poder establecer si en el presente asunto era viable o no inaplicar por inconstitucional e ilegal el parágrafo único del artículo 15, el articulo 16 en la expresión ‘El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo’, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo único del artículo 23 del decreto 4433 del 2004, por violación a la garantía excepcional que se estableció en el parágrafo único del artículo 7o de la Ley 180 de 1995 y artículo 82 del Decreto 132 de 1995, que establecían que la creación de la carrera del Nivel ejecutivo no permitía la desmejora de las condiciones salariales y prestacionales en ningún aspecto al personal que se homologara a ella”.

Dijo el accionante que debía tenerse en cuenta que la homologación a la carrera del nivel ejecutivo sí significó una desmejora y “regresión en los derechos laborales”, habida cuenta de que, mientras estuvo en calidad de agente, su subsidio familiar correspondía a un 30% de su básico, por concepto de su cónyuge, y un 9% de su sueldo básico, por sus dos hijos menores; pero en razón de la homologación se le reconoció un valor de $8.899 pesos por persona a cargo, sin tener en cuenta a su cónyuge, lo que constituye una violación del artículo 42 de la Constitución Política.

Agregó que en el caso bajo estudio resultaba aplicable la excepción de inconstitucionalidad pedida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que “no se está solicitando la aplicación de las condiciones más favorables de uno u otro régimen (régimen de oficiales, suboficiales y agentes / régimen del nivel ejecutivo) y mucho menos se pretende que se apliquen los dos regímenes al caso de mi representado como equivocadamente lo indicó el operador judicial de primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Sostuvo que, con su solicitud, tampoco se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma y que, por el contrario, lo que se pretende es la aplicación integral del parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995 que establecieron que el ingreso al nivel ejecutivo no podía “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… los derechos laborales y los relacionados con la seguridad social son irrenunciables, así que el hecho de que mi representado haya decidido voluntariamente Homologarse a la carrera del Nivel Ejecutivo ello no significa una renuncia a sus derechos laborales.

“Al respecto es importante indicar que mi representado no renuncio al régimen salarial que traía antes de Homologarse, él se trasladó a la carrera del Nivel Ejecutivo con la confianza de que sus derechos no iban a ser desmejorados y que por el contrario sus condiciones laborales mejorarían, aspecto este que no sucedió; razón por la cual es claro que para el presente caso se violó el principio fundamental de irrenunciabilidad de lo derechos laborales y la prohibición constitucional de modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador que contempla el artículo 53 de la Constitución Política y de igual manera se desconoció la reserva legal de protección otorgada en el artículo 7 parágrafo único de la ley 180 de 1995 y el articulo 82 del decreto 132 de 1995 al personal que se homologara”.

Señaló que en los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia no se realizó un análisis de los elementos jurídicos y fácticos expuestos en la demanda y que “están huérfanos de sustento y análisis probatorio”. Planteó que, en observancia del principio de igualdad, los jueces ordinarios debieron inaplicar el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004 y, en ese sentido, reconocer el subsidio familiar al accionante, así como ocurre con los Oficiales, Suboficiales y Agentes, tal como se hizo en sentencia de 17 de octubre de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-01821-00.

Adujo que es cierto que en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 se indicó que no era procedente el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales (casos análogos a los miembros del nivel ejecutivo), porque sobre ella no se realizaron aportes. No obstante, a su juicio, ese argumento no debe ser tenido en cuenta porque el empleador es el que realiza la deducción de aportes al empleado y, en ese sentido, “si el ejecutivo al momento de reglamentar el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, incurrió en una omisión legislativa al no incluir la deducción de aportes a la seguridad social por concepto del subsidio familiar para los Miembros del Nivel ejecutivo, considero que las consecuencias de dicha omisión no se pueden trasladar a mi representado y con ello afectar sus derechos prestacionales”. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo solicitado por el señor León Velásquez, por cuanto las decisiones dictadas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fueron adoptadas en equidad y en justicia. Añadió que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que de accederse a lo pretendido se “generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la ley, de acuerdo a esto el citado Tribunal Administrativo se pronunció, en los términos conocidos con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables para el presente caso”. 4.3.

Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10.

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12 (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión13 en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento14.

Revisada la página web de la Rama judicial15, se observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación de dicha decisión. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó electrónicamente el 1º de octubre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.

En la demanda de tutela, en cuanto al cumplimiento de este requisito, se manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Cabe aclarar que la presente acción constitucional se presenta después de los 6 meses que ha establecido la alta corporación constitucional como tiempo límite, debido a la imposibilidad que tuvo el suscrito apoderado de acceder a la documentación necesaria para la interposición de la misma, pues el expediente de mi representado se encontraba en mi despacho profesional que se encuentra ubicado en la Carrera 7 No. 12-25 oficina 207 en la ciudad de Bogotá, y debido a la pandemia por Covid- 19, al confinamiento obligatorio que se presentó en el país desde el mes de marzo del 2020 y a que el suscrito apoderado pertenece al grupo poblacional vulnerable por contar con más de 65 años y ser una persona de alto riesgo de contagio no pude desplazarme a mi despacho profesional ni sacar la documentación necesaria para la elaboración de la misma, pues como muy bien es sabido esta circunstancia de fuerza mayor se presentó de manera imprevista sin darme la posibilidad para trabajar desde la casa.

(Anexo copia de mi cedula de ciudadanía) “La anterior manifestación la hago bajo la gravedad de juramento, por tanto solicito a esta alta corporación se sirva tener una postura de mayor flexibilidad respecto de la evaluación del requisito de inmediatez en el presente caso por las razones expuestas”. Pues bien, es cierto que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos16.

No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban 5 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional, el que, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, podía ser ejercido “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito…”.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro de los plazos considerados como razonables por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 5 meses y 8 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Al respecto, esta Subsección, en reciente pronunciamiento, sostuvo: “… en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor Gilberto Vargas Arguello el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

“Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto17.

“Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela”18. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Néstor Ricardo León Velásquez, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.