ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió la decisión de fondo En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) la sustracción de materia. (…) En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión del señor [S.R.A.A.] es que se ordene “… a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en termino no superior a DIEZ DÍAS debe proferir decisión de fondo en el proceso 63001233300020150022601…”.
Pues bien, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe respectivo, el auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de junio de 2016 ya fue aprobado, se encuentra suscrito por el ponente –doctor César Palomino Cortés– y por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y solo se está a la espera de la firma del otro integrante de la Sala, para proceder a la notificación correspondiente.
Dado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04040- 00 (AC) Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de septiembre de 20201, el señor Arévalo Arévalo instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Primera: AMPARAR los derechos fundamentales de la seguridad social y de acceso efectivo a la administración de justicia. Segunda: ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en termino no superior a DIEZ DÍAS debe proferir decisión de fondo en el proceso 63001233300020150022601, donde es demandante SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO y demandada la UGPP. 2.
Hechos Se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Arévalo Arévalo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo generado por la no respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el que, en audiencia celebrada el 30 de junio de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda.
Contra esa decisión, se interpuso el recurso de apelación, razón por la que, el 27 de julio de 2016, se remitió el proceso al Consejo de Estado y fue repartido a la Sección Segunda, Subsección B. Ante la falta de pronunciamiento por parte de la Corporación, el 1º de junio de 2018, el ahora accionante solicitó que se resolviera el recurso de apelación formulado.
Esta solicitud se reiteró mediante memoriales del 5 de julio de 2019 y el 5 de julio de 2020, pero a la fecha no se ha adoptado ninguna decisión. El accionante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con el debido respeto me permito la siguiente digresión: El suscrito fue servidor de la Rama Judicial por espacio superior a los veinte años, ocupando la totalidad de puestos de trabajo, desde citador hasta juez.
Fui sustanciador de procesos penales, civiles, de familia y laborales, durante el tiempo en referencia. Llevo más de diecinueve años de litigio en las áreas laboral y contencioso administrativo, por lo que creo tener la suficiente formación laboral y profesional para sustentar el pedimento elevado. A mi criterio profesional, la resolución a adoptar no tiene mayor complejidad jurídica, la dinámica procesal enseña que no se compadece la mora ya consumada en el caso presente.
Para el suscrito especializado en derecho laboral y relaciones industriales, de por medio no existe justificación alguna y de plantearse, no quepa la menor duda que es un distractor, puesto que la decisión que debe tomarse es de esas que al interior de la rama judicial hemos llamado ‘providencias de cajón’. (…) Tal como lo dije en el último de los requerimientos efectuados, durante el tiempo de mora en la decisión, sobre el tema de las pensiones de los servidores del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la sección segunda, ha variado en dos oportunidades a través de sentencias de unificación. En concreto, el plazo razonable para la toma de decisión de fondo, a hoy es irracional por cuanto, repito así sea tautológico, la providencia a adoptar no es de complejidad jurídica. 3.
La oposición 3.1. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2020, el despacho ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la UGPP, como tercera interesada en el proceso. 3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que no “somos los competentes para resolver la solicitud realizada por la parte accionante ni podemos cumplir orden judicial alguna y menos le hemos violentado derecho fundamental alguno”. 3.3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado César Palomino Cortés, informó que el auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fue aprobado el 20 de septiembre de 2019, pero quedó “en rotación” de los demás integrantes de la Sala para que hicieran los ajustes pertinentes.
Posteriormente, se informó que el auto que resuelve el recurso de apelación ya fue suscrito por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y solo resta la firma del otro integrante de la Sala. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) la sustracción de materia2. En cuanto al hecho superado, se ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 3.
En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión del señor Sabel Reinero Arévalo Arévalo es que se ordene “… a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en termino no superior a DIEZ DÍAS debe proferir decisión de fondo en el proceso 63001233300020150022601…”. Pues bien, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe respectivo, el auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de junio de 20164 ya fue aprobado, se encuentra suscrito por el ponente –doctor César Palomino Cortés– y por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y solo se está a la espera de la firma del otro integrante de la Sala, para proceder a la notificación correspondiente.
Dado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERA: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.