ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que negó solicitud de nulidad procesal / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – No pueden catalogarse como un perjuicio irremediable [L]a Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su criterio [del actor], al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2020, incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, por cuanto (i) tramitó el proceso en única instancia, a pesar de que, conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, era de primera instancia porque el municipio de La Estrella, Antioquia, tiene más de 70.000 habitantes, y (ii) no ofició al DANE para que certificara el número de habitantes del municipio de La Estrella, con el fin de establecer si el proceso era de única o doble instancia. (…) [E]l señor [R.A.] le solicitó al Tribunal accionado que declarara la nulidad del proceso por falta de competencia funcional o, en su defecto, que saneara dicha falta de competencia con las atribuciones propias del control de legalidad.
Mediante providencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal negó la nulidad propuesta, por considerar que no se configuraron las causales invocadas (…). En su criterio, la información sobre el número de habitantes del municipio de La Estrella, consultada en la página web del DANE, es oficial y cierta, dado que corresponde a la población censada; mientras que la certificación del DANE que allegó el señor [R.A.], expedida el 21 de julio de 2020, corresponde a una proyección de población, esto es, a una estimación futura.
De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra esa decisión, el señor [R.A.] interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado el pasado 16 de octubre y que, a la fecha, está pendiente de resolver. Es decir, el aquí demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (nulidad) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela y, según pudo constatar la Sala, ese mecanismo no se ha agotado, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela.(…) Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
(…) Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04056-00 (AC) Actor: JUAN ESTEBAN ROMÁN ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Juan Esteban Román Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Juan Esteban Román interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido2. Formuló la siguiente pretensión: [O]rdenar las medidas para el saneamiento constitucional del proceso de nulidad electoral y las demás medidas judiciales que se consideren para efectos del presente amparo. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Daniel Ospina Ayala instauró demanda de nulidad electoral contra el señor Juan Esteban Román Arango, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual este último fue elegido concejal del municipio de La Estrella, Antioquia, para el período 2020-2023.
Invocó como causal de anulación la doble militancia política. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció en única instancia del referido proceso y, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el señor Román Arango solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado porque, a su juicio, la autoridad judicial dictó sentencia de única instancia, «teniendo en cuenta el dato errado e inexacto del número de habitantes del municipio de La Estrella, por cuanto es contrario al certificado por el DANE para una fecha anterior (30-06-2019) a la del auto admisorio de la demanda»; sin embargo, el 14 de septiembre siguiente, el Tribunal «le notificó al Concejo Municipal de La Estrella – Antioquia, la sentencia que ordenó la cancelación de la credencial – formulario E-27- del 31 de octubre 2019». 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 7 de septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto: dado que tramitó el proceso en única instancia cuando debió tramitarlo en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, pues el municipio de La Estrella, Antioquia, tiene más de 70.000 habitantes (73.696, precisó el actor). ii) Defecto fáctico: toda vez que no ofició al DANE para que certificara el número de habitantes del municipio de La Estrella, con el fin de establecer si el proceso era de única o doble instancia. Por tanto, «la falta de incorporación al proceso de la prueba que determina el número de habitantes como la indebida valoración probatoria de una página web del DANE, materializan el defecto fáctico».
Finalmente, sostuvo que el Tribunal desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «porque desconoció que la decisión que puede limitar derechos políticos debe ser de orden judicial y de carácter penal». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al registrador nacional del estado civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor Daniel Ospina Ayala, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se denegó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.2. La autoridad judicial accionada manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto determinó la competencia en única instancia, con base en la información publicada en la página web del DANE, según la cual el municipio de La Estrella contaba con una población censada de 67.881 habitantes para el 30 de agosto de 2019, año en el cual se realizaron las elecciones de concejales en dicho municipio.
Por consiguiente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 2.3. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. 2.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite de tutela, para lo cual señaló que, dadas sus competencias constitucionales y legales, no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales; por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 3.
De la subsidiariedad5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.
Análisis de la Sala En el caso concreto, el señor Juan Esteban Román Arango reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, en su criterio, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2020, incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, por cuanto (i) tramitó el proceso en única instancia, a pesar de que, conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, era de primera instancia porque el municipio de La Estrella, Antioquia, tiene más de 70.000 habitantes, y (ii) no ofició al DANE para que certificara el número de habitantes del municipio de La Estrella, con el fin de establecer si el proceso era de única o doble instancia. La Sala advierte que, una vez notificada la sentencia cuestionada, el señor Román Arango le solicitó al Tribunal accionado que declarara la nulidad del proceso por falta de competencia funcional o, en su defecto, que saneara dicha falta de competencia con las atribuciones propias del control de legalidad.
Mediante providencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal negó la nulidad propuesta, por considerar que no se configuraron las causales invocadas, estas son, «falta de competencia funcional; pretermitir integralmente la respectiva instancia y falta de competencia convencional». En su criterio, la información sobre el número de habitantes del municipio de La Estrella, consultada en la página web del DANE, es oficial y cierta, dado que corresponde a la población censada; mientras que la certificación del DANE que allegó el señor Román Arango, expedida el 21 de julio de 2020, corresponde a una proyección de población, esto es, a una estimación futura.
De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial10, contra esa decisión, el señor Román Arango interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado el pasado 16 de octubre y que, a la fecha, está pendiente de resolver. Es decir, el aquí demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (nulidad) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela y, según pudo constatar la Sala, ese mecanismo no se ha agotado, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela.
No le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, como se sabe, la competencia del juez de tutela es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza cuando no existen o se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa.
En otras palabras, un ejercicio amplio de la acción de tutela, al punto que se desconozca el requisito de la subsidiariedad, no solo vacía el contenido de las mencionadas competencias, sino que resulta contrario a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos11. Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
Por mencionar solo algunos ejemplos, la sentencia que declara la nulidad del acto de elección trae aparejada la cancelación de la respectiva credencial12; el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda; el acto que declara insubsistente un nombramiento o el que dispone el retiro del servicio implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo.
En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todos las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.
En conclusión, a juicio de la Sala, en el caso bajo análisis no se cumple el requisito de subsidiariedad y, por ende, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Esteban Román Arango. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Esteban Román Arango, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ