ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / EXPEDICIÓN DE COPIAS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidieron las copias y la constancia solicitadas Sería del caso determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso, por la mora en resolver las solicitudes de copia de unas piezas procesales presentadas por el señor [R.C.G.], a través de apoderado judicial, el 3 de agosto de 2020.
Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de Córdoba devolvió el expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado 2015-00015-00 al Juzgado Quinto Administrativo de Montería y esta última autoridad judicial, el 14 de octubre de la presente anualidad, le envió al señor Cueto García, vía correo electrónico, las copias de las piezas procesales que solicitó. De esa información dieron cuenta las autoridades judiciales demandadas y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron a los escritos de contestación. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que las autoridades judiciales demandadas atendieron las solicitudes presentadas por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la devolución del expediente de reparación directa y la entrega de las copias auténticas de los fallos del 29 de junio de 2016 y del 30 de agosto de 2019, así como del poder con constancia de vigencia otorgado al abogado [J.L.H.G.], no tiene objeto que la Sala examine si el Tribunal Administrativo de Arauca, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso del señor [R.C.G.],.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04084-00 (AC) Actor: RICHARD CUETO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Cueto García contra el Tribunal Administrativo de Arauca, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de septiembre de 2020, el señor Richard Cueto García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Al señor Juez de Tutela, le solicito- para que se le ampare al demandante RICHARD CUETO GARCÍA el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política – le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA pronunciarse en torno de los escritos allegados a cada despacho, con fecha 3 de agosto del 2020, cuya actuación se relaciona con el proceso de REPARACIÓN DIRECTA, de radicación 23-001-33-31-005-2015-00015, promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVIAS, y la empresa transportista SOTRACOR S.A., en aras de cesar la vulneración al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 3 de agosto de la presente anualidad, el señor Richard Cueto García, a través de apoderado judicial, solicitó al despacho del magistrado Pedro Olivella Solano, integrante del Tribunal Administrativo de Córdoba, «que el proceso de la referencia no ha sido enviado al despacho a quo, no obstante a que la última decisión, que es la confirmatoria de la sentencia de primer grado, fue notificada por edicto el día 26 de septiembre del 2019, y desde esa fecha las partes no tenemos conocimiento acerca de la remisión del expediente al despacho de primera instancia».
Asimismo, le solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Montería copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias del 29 de junio de 2016 y del 30 de agosto de 2019, así como copia auténtica de los poderes otorgados al abogado José Luis Herrera Gómez, con constancia de vigencia. Finalmente, precisó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta frente a las solicitudes presentadas. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como terceros con interés, a las Secretarías de los Tribunales Administrativos de Arauca y de Córdoba, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca señaló que, en cumplimiento a las medidas de descongestión establecidas en el Acuerdo 11134 del 5 de septiembre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante oficio 1577 y planilla 94 del servicio de correo 472. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que, el 30 de agosto de 2019, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. También indicó que mediante oficio 1577 y planilla 94 del servicio de correo 472 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo de su competencia. 2.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba adujo que contestó la solicitud del 3 de agosto de 2020 mediante «mensaje electrónico de fecha 18 de septiembre de 2020, en la cual se le informó que dicho expediente ya había sido devuelto al Juzgado Quinto Administrativo de Montería». 2.4.
El Juzgado Quinto Administrativo de Montería informó que el 14 de octubre de la presente anualidad «envió vía correo electrónico las copias solicitadas por el peticionario». II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. 3.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Richard Cueto García, por no haberse pronunciado frente a las solicitudes presentadas el 3 de agosto de 2020. 4.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso, por la mora en resolver las solicitudes de copia de unas piezas procesales presentadas por el señor Richard Cueto García, a través de apoderado judicial, el 3 de agosto de 2020. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de Córdoba devolvió el expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado 2015-00015-00 al Juzgado Quinto Administrativo de Montería y esta última autoridad judicial, el 14 de octubre de la presente anualidad, le envió al señor Cueto García, vía correo electrónico, las copias de las piezas procesales que solicitó. De esa información dieron cuenta las autoridades judiciales demandadas y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron a los escritos de contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»6. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que las autoridades judiciales demandadas atendieron las solicitudes presentadas por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la devolución del expediente de reparación directa y la entrega de las copias auténticas de los fallos del 29 de junio de 2016 y del 30 de agosto de 2019, así como del poder con constancia de vigencia otorgado al abogado José Luis Herrera Gómez, no tiene objeto que la Sala examine si el Tribunal Administrativo de Arauca, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Richard Cueto García. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ