ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA PARA INTERVENIR EN LA ELABORACIÓN DE UNA POLÍTICA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y LA SALUD / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA- Para escoger los tratamientos médicos y protocolos idóneos para combatir el COVID 19 / OMISIÓN EN EL DECRETO DE PRUEBAS – Testimonios no decretados no tenían incidencia en la decisión Pues bien, se observa que, tal como se afirmó en la demanda de tutela, el accionante es un “paciente masculino de 72 años de edad con diagnóstico de EPOC, fibrilación auricular…”; sin embargo, para la Subsección esa condición no es suficiente para considerar que, por una conducta atribuible a los entes accionados, verdaderamente se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud con ocasión de la pandemia que atraviesa el país. (…) Los señalamientos expuestos por el accionante carecen por completo de un sustrato objetivo, preciso, creíble, pues solo se trata de afirmaciones y de imputaciones que exijan la intervención del juez de tutela (…) Aunado a lo anterior, se debe precisar que el juez de tutela no está facultado para formular políticas públicas ni para modificar las existentes, como lo pretende el demandante, quien busca que se cambie el actual modelo de prevención, atención y tratamiento del COVID-19.
(…) Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación, se alegó que en el trámite de primera instancia presenta “unas deficiencias en el manejo del tema probatorio”, porque no se decretaron los testimonios de los médicos solicitados en la demanda de tutela. Revisado el proceso de tutela se tiene que, en efecto, dichos testimonios no fueron decretados por el juez de la primera instancia, quien en su criterio consideró que esas pruebas no eran necesarias para definir la cuestión planteada, aspecto con el que coincide la Sala, pues ello no resulta relevante para el caso bajo estudio, dado que lo pretendido con esas declaraciones no era evidenciar una situación puntual, real y específica que pudiera poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, sino que se pretendía demostrar cuál sería el tratamiento supuestamente adecuado para tratar el COVID-19, cuestión que en modo alguno debe o puede entrar a definirla el juez de tutela, por tratarse de temas eminentemente científicos, de carácter especialísimo, que escapan por completo a la finalidad de la acción de tutela y, por ende, al radio de competencia del juez constitucional y frente a los cuales, incluso, la Organización Mundial de la Salud ha sostenido que “por el momento, no se recomienda ningún medicamento específico para prevenir o tratar la infección por el nuevo coronavirus (2019-nCoV).
(…)En el mismo sentido, la Subsección aclara que la pretensión consistente en que se ordene “a la Presidencia de la República - Ministerio de Salud y Protección Social impartir directrices a los gremios médicos e instituciones prestadoras del servicio de Salud reevaluar el protocolo actual para el manejo del Covid 19”, tampoco puede ser analizada dentro del presente trámite constitucional, dado que ello no es de resorte del juez de tutela, por no involucrar vulneración de derechos fundamentales y, además, por ser un aspecto que debe ser estudiado y definido por las autoridades competentes bajo evidencia técnica o científica de la que pueda inferirse que se requiere una modificación en dicho protocolo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00366-01 (AC) Actor: ALBERTO FALLAS SÁNCHEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – No existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 29 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Alberto Falla Sánchez instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO.- Se ordene en forma inmediata a la Presidencia de la República - Ministerio de Salud y Protección Social impartir directrices a los gremios médicos e instituciones prestadoras del servicio de Salud reevaluar el protocolo actual para el manejo del Covid 19 que deja al paciente agudamente enfermo en observación pasiva con acetaminofén mientras se complica y se produce un daño irreversible en su sistema pulmonar por lo cual los respiradores no sirven de nada y los pacientes mueren a pesar de la tecnología y los servicios hospitalarios, procedimientos que deben ser evaluados y actualizados con los hallazgos actuales y nuevos procesos de manejo hospitalario.
“Por lo que se hace URGENTE CAMBIAR EL PROTOCOLO DE OBSERVACIÓN PASIVA PARA EL COVID 19 EN LA FASE DE AGRAVAMIENTO DE SÍNTOMAS QUE INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL PACIENTE MANIFIESTA LIMITACIÓN PARA RESPIRAR Y QUE LOS MÉDICOS INICIEN TERAPIAS ACTIVAS FARMACOLÓGICAS QUE PRESERVEN LA VIDA DEL PACIENTE. “La Presidencia de la República / Ministerio de Salud y Protección Social deben exigir que las instituciones de salud ordenen a los médicos de nivel inicial de atención a los pacientes Covid 19 positivos y que sus síntomas dejan de ser menores para tornarse agudos que formulen los medicamentos adecuados para garantizar el derecho a la vida.
“SEGUNDA: Se ordene en forma inmediata a las EPS, Hospitales, Clínicas e Instituciones que prestan servicios de salud el uso de antiinflamatorios, antibióticos y corticoides para evitar complicaciones por SARS COV 2 o COVID 19 que están causando las Muertes. “TERCERO: Gestionar en forma urgente ensayos clínicos e investigaciones con sustancias y medicamentos que ayuden a superar la crisis causada por el SARS COV o COVID 19 como el Dióxido de Cloro en beneficio de la salud de las personas como antiviral y anti patógeno, que evitaría tantas muertes causadas por esta enfermedad”. 2.
Hechos El accionante manifestó que es una persona mayor de 70 años, con patologías cardiovasculares –arritmia producida por fibrilación auricular– y con una enfermedad obstructiva crónica –EPOC–, por lo que es considerada una persona de alto riesgo frente al COVID-19, el que es de rápida propagación si se tiene en cuenta que “iniciamos con 27 casos confirmados (…) y a la fecha, con más de 110 días de cuarentena son más de 117.110 personas contaminadas y más de 4.064 muertas…”.
Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “No existe tratamiento médico de ninguna clase, porque lo que manejan a esta altura solo es observación, cuando lo recomendado es tratamiento médico con antinflamatorio, antigripal y antiséptico bocal (antibiótico en algunos casos), porque lo que mata no es el virus en sí, sino el proceso inflamatorio ante la cascada de citoquinas, esos niveles altos de citoquinas causan un aumento de la inflamación en todo el cuerpo, esa es tormenta de citoquinas el arma homicida de la enfermedad y eso se explica porque cuando el virus entra al organismo, nuestro sistema de defensa inicia una respuesta contra el enviando los macrófagos, grandes células que absorben al coronavirus y lo degradan, lanzando una señal al resto del cuerpo, algunas veces eso funciona y nuestro cuerpo derrota a la amenaza, pero cuando estos macrófagos no consiguen neutralizar el avance del virus, porque resulta ser un virus nuevo que el cuerpo no reconoce, empieza a mandar señales al resto del organismo, las citoquinas son estandarte que avisan de que algo va mal, produciendo en el cuerpo una cascada de reacciones, habitualmente para reducir la inflamación. Pero en este caso se produce una liberación en cascada de estas citoquinas hacia todas partes del cuerpo.
A cada sitio al caso que van se producen mas macrófagos y estos segregan mas citoquinas, alcanzando un bucle letal que termina con el sistema practicados a personas asesinas por el Covid-19, los médicos siempre encuentran altos niveles de ferritina –la proteína que se encarga de almacenar el hierro– y linfopenia, es decir, un bajo número de linfocitos: los glóbulos blancos que debían combatir al virus en la sangre”.
Sostuvo que, pese a que se conocen las causas y las consecuencias de las enfermedad, el sistema de salud insiste en manejar la fase inicial en observación sin ningún tratamiento médico y sin el suministro de medicamentos antiinflamatorios, lo que conlleva a que “los pacientes se agraven con los síntomas con las vías respiratorias cerradas y con dificultad respiratoria con ahogamiento para entubarlas, con respiración mecánica”.
El accionante concluyó que “es un tema de vida o muerte, se debe tratar a los pacientes no con observación sino con tratamientos médicos adecuados y eficaces, no se pueden seguir criterios médicos pasivos se deben cambiar por criterios médicos activos”. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “El hospital, clínica o entidad prestadora de los servicios deben proteger la salud de TODAS las personas que estamos expuestas al contagio de la infección por SARS-COV 19 o COVID 19, lo cual se logra con la cesación de la conducta omisiva (en observación) y con la APLICACIÓN de un tratamiento medico adecuado.
“Cuando el paciente sintomático o asintomático le diga al médico que no puede expandir el Tórax, que presenta dificultades respiratorias, esta apretado, es un paciente que en esa fase de la enfermedad ya se le está causando daño estructural en el pulmón, ante lo cual el médico, la institución tienen la obligación de preservarle la vida, no existe justificación decir que como el Protocolo no lo incluye para aplicar ese tratamiento médico, porque estriamos ante una conducta omisiva, por tal razón se hace necesario establecer directrices que obliguen a los médicos hacer lo necesario medicamente para salvar las vidas.
“Si se hiciera el tratamiento médico adecuado como se viene señalando, en la segunda fase de la enfermedad, se resolvería no solo el problema de Salud Pública, sino que también se acabaría un problema socio-económico grave que produce una cuarentena, en que hay una inactividad productiva y de todo orden, de todas manera con o sin cuarentena, como acurre con cualquier catarro o gripa, a todos nos va dar, todos nos vamos a contaminar, todos nos vamos a infectar, pero es que el problema no es ese, porque depende de como nos encontremos así va ser la respuesta inmunológica, pero todo depende de lo que vayan hacer será la respuesta final, si la respuesta es adecuada como lo venimos señalando todos serán sanados sin cero (0) muertos, sino ocurrirá lo que está pasando con más 4.000 muertos en todo el territorio nacional, no se necesita de protocolos, porque estamos hablando es de responsabilidad medica frente a la causa de muerte, en este caso de la enfermedad Sars Cov 2 o Covid 19 ‘Coronavirus’, pero supongamos que fuera frente a otra enfermedad, es necesario intervenir al paciente que este crítico, pero como esto no se hace por que los protocolos no lo contemplan entonces se hace necesario que la máxima autoridades nacionales establezcan directrices y ordenes para que se apliquen tratamientos que salven las vidas de las personas y así veremos disminuidos los índices de mortalidad en el país”.
Sostuvo que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social deben gestionar en forma urgente ensayos clínicos e investigaciones con sustancias y medicamentos que ayuden a superar la crisis causada por el COVID-19. Agregó que para ello debía tenerse en cuenta que “el Dióxido de Cloro es posiblemente el mayor descubrimiento en beneficio de la salud de las personas en los últimos 100 años” y que su uso es permitido por la Agencia de Medicamentos de la Unión Europea y es usado en varios países como potencializador del agua de consumo para la población. 3.
La oposición La demanda de la referencia fue repartida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el que, mediante auto de 9 de julio de 2020, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. Cumplido lo anterior, por medio de proveído de 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, las que guardaron silencio. 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): “En el caso que nos ocupa, encontramos que las pretensiones solicitadas por el señor Alberto Fallas Sánchez, van encaminadas a la implementación de políticas públicas en salud, tendientes a la forma en la que se tratan las personas que resultan contagiados por el Covid-19 a nivel nacional, para lo cual señala unos tratamientos que incluye compuestos químicos, que a su consideración tienen una mejor efectividad en el tratamiento contra esta pandemia, que los que actualmente se imparten por parte de las EPS e IPS a los pacientes que presenten síntomas moderados.
“… se tiene que, una vez analizados los supuestos planteados por el actor, se puede determinar de la historia clínica aportada con el escrito tutelar, que el mismo hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, no se ha contagiado de Covid-19, aunado a esto, revisada la historia clínica no se advierte que se dejara de prestar ningún servicio en salud respecto de las patologías que este presenta, así como tampoco se alega esta situación de las pretensiones expuestas, por lo tanto, en un primer término puede concluir la Sala que de lo probado en el proceso, no se desprende ninguna transgresión al derecho fundamental a la salud del señor Alberto Fallas Sánchez.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que de lo señalado en la tutela, como posible vulneración del derecho fundamental alegado, radica básicamente en la política pública en salud que ha implementado el gobierno nacional referente a la mitigación de la pandemia mundial Covid-19. “En vista de lo anterior, se hace necesario, traer a colación, lo parámetros constitucionales dentro de los cuales, a través de la acción de tutela, se puede controvertir el diseño de políticas públicas desarrolladas por el poder ejecutivo, es así que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1061 de 2000 estableció: ‘(…)’.
“Concomitante con lo anterior, la Corte ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para el amparo de derechos fundamentales ciertos y concretos, los cuales tengan aplicación a un individuo o aun grupo determinado, pues en caso de pretender un amparo generalizado se alteraría la naturaleza para la que fue instituida por el constituyente este mecanismo, siendo este tipo de controversias más del ámbito político que del judicial.
Este planteamiento quedó establecido en la sentencia T-557 de 2012: ‘(…)’. “De lo anterior, se desprende que la competencia para formular la política pública le corresponden al Gobierno Nacional, quien conforme a su autonomía y discrecionalidad en desarrollo del estado de emergencia, sin perjuicio del control de constitucionalidad, ostenta la potestad reglamentaria respecto de las medidas a impartir a nivel nacional para el tratamiento de la pandemia.
“Al ser una facultad exclusiva, descarta la posibilidad de que cualquier otra autoridad, directa o indirectamente, interfiera con su ejercicio; pues las decisiones sobre la política pública hacia la actual pandemia formulada por el Gobierno Nacional se sujetan a la plena autonomía, voluntad y discrecionalidad del ejecutivo. Así las cosas, no resulta procedente, en aras de proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir ordenes tendientes al diseño y aplicación de tales políticas, al no ser una competencia asignada al juez constitucional.
“La intervención del juez de tutela en el diseño de las políticas públicas en general no está constitucionalmente justificada, no existiendo una razón válida que haga procedente la acción de amparo para modificar el desarrollo de las actividades que son competencia del Gobierno Nacional y las cuales son asignadas por la Constitución Política.
“De tal suerte que, el juez constitucional no puede por vía de tutela modificar la forma en que el Gobierno Nacional decide actuar y proceder a través de las directrices a nivel nacional, en la forma como se trata a los pacientes positivos para Covid-19, pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser una iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución. “Planteado lo anterior, y una vez analizado lo narrado y pretendido en la presente acción de tutela, la Sala advierte que respecto al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor Alberto Fallas, no se advierte vulneración alguna, pues como quedó establecido en precedencia si el actor pertenece al segmento poblacional considerado como de alto riesgo en la actual pandemia, i) no se advierte el actor sea o haya sido positivo para Covid-19 y que por este concepto le hubiese sido negado el servicio médico o ii) que de acuerdo a sus distintas patologías, el servicio medico requerido hubiese sido ineficiente o incompleto.
De tal suerte, no se encuentra lugar a impartir ordenación alguna respecto del derecho fundamental alegado, procediendo entonces a la negativa de las pretensiones de la acción de tutela” (se destaca). 5. La impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo que expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… núcleo central del problema consiste en evidenciar que ha nivel nacional en el sector de la Salud existe un grave problema afianzado por la falta de una voluntad política de querer afrontar el problema de la Pandemia por la enfermedad SARS COV 2 que han denominado Covid-19 que se caracteriza por el alto contagio del virus, a lo inexorablemente toda la población, aun con todas la mediadas de bioseguridad estrictas que se apliquen, la exposición de contagio va ser para todo la población, como lo es cualquier gripa, el virus ya esta en cualquier parte u cualquiera lo puede adquirir, pero es que hay no radica el problema, este está en la atención medica preventiva y curativa de la enfermedad que es la que hacemos caso omiso, entonces a pesar de ser una problema generalizado y que afecta mas incisivamente a las personas mayores de edad, con enfermedades de base ‘diabetes’ ‘hipertensión arterial’ ‘enfermedades del corazón’ ‘epoc’ etc.
Esta acreditado que yo particularmente padezco algunas de ellas siendo una persona mayor de 70 años y por tal razón estoy expuesta a esos riesgos, y si bien tengo asistencia medica por pertenecer al Sistema de Seguridad Social - EPS, el hecho de no padecer en este momento de la enfermedad Covid-19, lo que sí es bien cierto, y eso lo demuestra el alto índice de crecimiento de contagio y de personas muertas, en cual momento lo contraeré, y aquí es donde se genera la situación reclamada como ‘amenaza’ por acción o por omisión de las autoridades accionadas, he aquí el núcleo central del problema que lastimosamente el ‘a quo’ a entendido como una controversia de ámbito político y no jurídico, pues, si existe un amenaza cierta como característica esencial que hacen procedente esta acción constitucional, que hacen viable emitir una orden para que cesen tantas muertes inútiles, por que de lo que se trata es de eso, es una situación de la vida frente a la muerte, es el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud”.
Dijo que la conducta omisiva de las entidades accionadas, al no implementar directrices para que las entidades prestadoras de servicios de salud realicen los tratamientos y preventivos en los términos de la demanda de tutela, afecta sus intereses particulares por el riesgo al que sería sometido en el eventual caso de contagio. Refirió que no se trata de exigir el cumplimiento de una política pública, sino de que se tomen correctivos para mejorar la salud de las personas y de impedir judicialmente que estas políticas “afectan como lo está haciendo hasta ahora el derecho fundamental a la vida y a la salud de las personas, por lo tanto sí es competencia del juez constitucional, ordenar que se hagan correctivos para que mejore la atención preventiva y curativa de la enfermedad”.
Señaló el accionante que el fundamento de la solicitud de amparo es el riesgo que tiene en razón a su edad y a las patologías que presenta, dado que “si se deja progresar o avanzar el virus, sin que el sistema de salud permita aplicar el virus, sin que el sistema de salud permita aplicar los tratamientos curativos que impidan las consecuencias fatales ya conocidas, situación que se hace mas propicia en personas con enfermedad de base y por edad, mayores de 70 años, son mas expuestas a esas consecuencias, si solo son sometidas a un simple observación sin un eficiente tratamiento médico que control la inflamación y descarga de coagulación sanguínea a nivel pulmonar que causa la muerte…”.
Mencionó que el fallo de primera instancia presenta “unas deficiencias en el manejo del tema probatorio”, porque se solicitó la práctica de los testimonios de los doctores Raúl Salazar Restrepo (médico) y María Eugenia Barrientos (especialista en microbiología, farmacología y bioquímica) y, además, se solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que prestara asesoría sobre el tema, sin que fueran practicadas, más cuando las autoridades accionadas no rindieron los informes correspondientes y se requería una mayor claridad sobre los hechos.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido: “… para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
“Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. “Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’1” (se destaca)2.
En el presente asunto, el señor Alberto Fallas Sánchez afirma que se encuentran amenazados sus derechos a la salud y a la vida, porque las entidades accionadas supuestamente no han implementado directrices para que las instituciones médicas que atienden a los pacientes de COVID-19 manejen estos casos de una manera distinta, esto es, no con una simple observación sino con “tratamiento médico con antiinflamatorio, antigripal y antiséptico bocal (antibiótico en algunos casos)”.
Pues bien, se observa que, tal como se afirmó en la demanda de tutela, el accionante es un “paciente masculino de 72 años de edad con diagnóstico de EPOC, fibrilación auricular…”3; sin embargo, para la Subsección esa condición no es suficiente para considerar que, por una conducta atribuible a los entes accionados, verdaderamente se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud con ocasión de la pandemia que atraviesa el país. Tampoco se cuenta con criterios científicos o técnicos que permitan establecer lo expuesto en la demanda, es decir, que las entidades o personas encargadas de tratar a los pacientes contagiados con COVID-19 lo estén efectuando de manera equivocada.
Los señalamientos expuestos por el accionante carecen por completo de un sustrato objetivo, preciso, creíble, pues solo se trata de afirmaciones y de imputaciones que exijan la intervención del juez de tutela, pues incluso, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el juez constitucional no se encuentra “… facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante en dicho sentido, toda vez que no es constitucionalmente admisible que en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional”4.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que el juez de tutela no está facultado para formular políticas públicas ni para modificar las existentes, como lo pretende el demandante, quien busca que se cambie el actual modelo de prevención, atención y tratamiento del COVID-19. Al respecto, la Subsección ha indicado: … precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público», les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999.
En relación con la actual contingencia sanitaria por la pandemia mundial del Covid -19, en ejercicio de las potestades legislativas que le concede el Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha diseñado una serie de políticas públicas de apoyo económico, consistentes en subsidios que se entregan a algunos de los hogares más vulnerables, entre los cuales se encuentra el programa denominado Ingreso Solidario, creado a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas –a dos giros de $160.000 - con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.
Sin embargo, tal como se expuso, las políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso5. Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación, se alegó que en el trámite de primera instancia presenta “unas deficiencias en el manejo del tema probatorio”, porque no se decretaron los testimonios de los médicos solicitados en la demanda de tutela.
Revisado el proceso de tutela se tiene que, en efecto, dichos testimonios no fueron decretados por el juez de la primera instancia, quien en su criterio consideró que esas pruebas no eran necesarias para definir la cuestión planteada, aspecto con el que coincide la Sala, pues ello no resulta relevante para el caso bajo estudio, dado que lo pretendido con esas declaraciones no era evidenciar una situación puntual, real y específica que pudiera poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, sino que se pretendía demostrar cuál sería el tratamiento supuestamente adecuado para tratar el COVID-19, cuestión que en modo alguno debe o puede entrar a definirla el juez de tutela, por tratarse de temas eminentemente científicos, de carácter especialísimo, que escapan por completo a la finalidad de la acción de tutela y, por ende, al radio de competencia del juez constitucional y frente a los cuales, incluso, la Organización Mundial de la Salud ha sostenido que “por el momento, no se recomienda ningún medicamento específico para prevenir o tratar la infección por el nuevo coronavirus (2019-nCoV).
Sin embargo, es necesario atender adecuadamente a las personas infectadas por este virus para aliviar y tratar los síntomas y procurar medidas de apoyo optimizadas a los que presenten síntomas graves”6 (se destaca). En el mismo sentido, la Subsección aclara que la pretensión consistente en que se ordene “a la Presidencia de la República - Ministerio de Salud y Protección Social impartir directrices a los gremios médicos e instituciones prestadoras del servicio de Salud reevaluar el protocolo actual para el manejo del Covid 19”, tampoco puede ser analizada dentro del presente trámite constitucional, dado que ello no es de resorte del juez de tutela, por no involucrar vulneración de derechos fundamentales y, además, por ser un aspecto que debe ser estudiado y definido por las autoridades competentes bajo evidencia técnica o científica de la que pueda inferirse que se requiere una modificación en dicho protocolo.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo proferido el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado por el señor Alberto Fallas Sánchez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.