ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió la decisión de fondo Sería del caso determinar si el despacho del magistrado [J.R.R.R.], integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por la mora en resolver la solicitud de impulso procesal presentada el 18 de febrero de 2020 por el señor [W. O.G.C.], con miras a obtener información respecto de los motivos por los cuales no se ha dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 2013-00613-01.
Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado ya se dictó el fallo correspondiente, el cual, de hecho, también fue notificado por vía electrónica, tal como consta en el Oficio No. NS-394 del 29 de septiembre de 2020. De esa información dio cuenta la autoridad judicial demandada en la contestación a la tutela y la Sala pudo corroborarla a través del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
(…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que ya se profirió y se notificó la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04116-00 (AC) Actor: WILSON ORLANDO GUZMÁN CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Orlando Guzmán Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de septiembre de 2020, el Wilson Orlando Guzmán Castellanos interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: De conformidad con los hechos que de manera sucinta se señalaron, solicito que dentro del fallo a proferir en la presente acción de tutela, se ampare mi derecho fundamental de petición, razón por la que su materialización se obtendrá ordenando a la accionada dar la información requerida conforme a la solicitud efectuada en la petición del 18 de febrero de 2020. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 18 de febrero de la presente anualidad, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Wilson Orlando Guzmán Castellanos solicitó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «información respecto a los motivos por los cuales no se ha proferido sentencia teniendo en cuenta que desde el 27 de septiembre de 2018 se registró proyecto de sentencia».
Manifestó que la petición fue recibida por el destinatario el 19 de febrero de 2020, de conformidad con lo registrado en «el sistema de consulta siglo XXI de la rama judicial y la constancia de entrega emitida por la empresa de envío». Finalmente, precisó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta frente a la solicitud presentada. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado José Rodrigo Romero Romero manifestó que en el expediente 2013-00613, «la Sala profirió sentencia de segunda instancia, la que se notificó a las partes.
Además, se le informó por correo al demandante». II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que el demandante se encuentra inconforme con la mora en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada, respecto de una solicitud de impulso procesal que presentó, circunstancia que se relaciona más con el debido proceso que con el derecho fundamental de petición. Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.
Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, las solicitudes de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.
Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».
En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera: Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero) vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Orlando Guzmán Castellanos, por no haberse pronunciado frente a la solicitud de impulso procesal presentada el 19 de febrero de 2020. 3.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por la mora en resolver la solicitud de impulso procesal presentada el 18 de febrero de 2020 por el señor Wilson Orlando Guzmán Castellanos, con miras a obtener información respecto de los motivos por los cuales no se ha dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 2013-00613-01.
Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado ya se dictó el fallo correspondiente, el cual, de hecho, también fue notificado por vía electrónica, tal como consta en el Oficio No. NS-394 del 29 de septiembre de 2020. De esa información dio cuenta la autoridad judicial demandada en la contestación a la tutela y la Sala pudo corroborarla a través del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial1.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que ya se profirió y se notificó la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la mora en dictar el fallo correspondiente y, desde luego, en notificarlo, no tiene objeto que la Sala examine si el despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Orlando Guzmán Castellanos. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ