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25000-23-37-000-2013-01221-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-10-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alicia Eugenia De Fátima Silva De Rojas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No procede la reposición por ser un auto dictado o proferido en Sala de Decisión / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Naturaleza jurídica. Es de carácter interlocutorio / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Competencia. En cuerpos colegiados lo debe dictar la Sala de Decisión / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DICTADO POR SALA DE DECISIÓN - Improcedencia Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de noviembre de 2019, corregido el 29 de abril de 2020, que negó la adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019.

Sin embargo, la Sala advierte que el citado recurso es improcedente. En efecto, el artículo 287 del CGP prevé que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», por el contrario, la negativa de la adición debe hacerse a través de auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión, contra el cual no procede recurso.

El artículo 318 del CGP, dispone (…) La norma trascrita es clara en señalar la improcedencia del recurso de reposición cuando se pretende controvertir autos dictados por las Salas de decisión. En el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido por esta Sala, mediante el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, es evidente que el mismo es improcedente y, por lo tanto, se rechazará. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01221-02 (23934) Actor: ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de noviembre de 2019, corregido el 29 de abril de 2020, que negó la adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012 y de la Resolución No. 900.197 del 6 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración de renta del año 2008.

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la demandante. En sentencia del 25 de septiembre de 2019, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia. El 17 de octubre de 2019, la parte demandante radicó escrito en el cual solicitó la adición de la citada sentencia, en los siguientes términos: «La adición debe decir el fundamento de derecho para anular la corrección de la declaración de renta»1.

Por auto de 14 de noviembre de 2019, corregido mediante providencia de 29 de abril de 2020, se negó la solicitud de adición de la sentencia de 25 de septiembre de 2019. 1 Fl. 196. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la adición de la sentencia, en los siguientes términos: «El artículo 279 del CGP dice “…las providencias serán motivadas…”.

La providencia impugnada carece de verdadera motivación. Pido reformar el auto impugnado y motivarlo de manera verdadera». CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de noviembre de 2019, corregido el 29 de abril de 2020, que negó la adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019.

Sin embargo, la Sala advierte que el citado recurso es improcedente. En efecto, el artículo 287 del CGP prevé que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», por el contrario, la negativa de la adición debe hacerse a través de auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión, contra el cual no procede recurso.

El artículo 318 del CGP, dispone: «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria». La norma trascrita es clara en señalar la improcedencia del recurso de reposición cuando se pretende controvertir autos dictados por las Salas de decisión. En el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido por esta Sala, mediante el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, es evidente que el mismo es improcedente y, por lo tanto, se rechazará2.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en autos del 26 de noviembre de 2015, Exp. 2013-00416-01 C.P. María Elizabeth García González y 24 de agosto de 2018, Exp. 2017-00089-01 C.P. Oswaldo Giraldo López.

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto del 14 de noviembre de 2019, corregido el 29 de abril de 2020, que negó la adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2019. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2013-01221-00 (23934) Demandante: Alicia Eugenia de Fátima Silva de Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co