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25000-23-27-000-2008-00041-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-09-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Codere Colombia S.A.·Demandado: Distrito Capital De Bogotá- Secretaría De Hacienda Distrital

SANEAMIENTO DEL PROCESO - Omisión del término de traslado para sustentar el recurso de apelación. Se deja sin valor ni efecto el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, se ordena correr traslado a la parte demandante para que sustente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Estando el proceso para proferir sentencia definitiva, se advierte que el recurso de apelación no ha sido sustentado, debido a los trámites que se adelantaron ante esta Corporación una vez interpuesto el recurso de apelación ante el a quo, y que dieron lugar en su momento a la terminación del proceso en segunda instancia, antes de que se concediera el término previsto en la ley entonces vigente para la sustentación del recurso de apelación ante el superior.

Por tanto, la reanudación del trámite del proceso debe comprender el término para la sustentación del recurso de apelación ante esta instancia, por lo que se declarará sin valor y efecto alguno el auto del 12 de febrero de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su lugar, se correrá traslado a la parte demandante para que sustente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) - ARTÍCULO 212 / Decreto 2304 de 1989 - artículo 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00041-01 (17779) Actor: CODERE COLOMBIA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL AUTO ANTECEDENTES Mediante auto del pasado 12 de diciembre de 2019, el Despacho resolvió favorablemente la solicitud de reapertura del proceso presentada por la sociedad demandante, como consecuencia de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010, que declaró inexequibles los incisos 3°, 4°, 5° y 6° y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009[1].

En la misma providencia, se dispuso que, una vez surtido el trámite de notificación de la decisión de reabrir el proceso, se continuara con el trámite del mismo, mediante el traslado previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[2]. Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[3].

Estando el proceso para proferir sentencia definitiva, se advierte que el recurso de apelación no ha sido sustentado, debido a los trámites que se adelantaron ante esta Corporación una vez interpuesto el recurso de apelación ante el a quo, y que dieron lugar en su momento a la terminación del proceso en segunda instancia, antes de que se concediera el término previsto en la ley entonces vigente para la sustentación del recurso de apelación ante el superior.

Por tanto, la reanudación del trámite del proceso debe comprender el término para la sustentación del recurso de apelación ante esta instancia, por lo que se declarará sin valor y efecto alguno el auto del 12 de febrero de 2020, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su lugar, se correrá traslado a la parte demandante para que sustente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR sin valor y efecto alguno el auto del 12 de febrero de 2020, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que sustente el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989.

TERCERO: ORDENAR la notificación personal a las partes de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folio 575, c.p. [2] Folio 577 vto., c.p. [3] Folio 581, c.p.