USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN ACTUACIONES JUDICIALES - DECRETO 806 DE 2020. Finalidad / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Prescindencia de la audiencia inicial. Procedencia en asuntos de puro derecho en los que no se solicita el decreto de pruebas ni se requiere ordenar la práctica de pruebas de oficio En el marco de la emergencia causada por la pandemia por el Covid-19, que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 806 de 2020, con la finalidad de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar, entre otros, el trámite de los procesos judiciales.
Puntualmente, el artículo 13, numeral 1, del Decreto 806 permite que, en los asuntos de puro derecho o cuando no sea necesario practicar pruebas, el juez administrativo prescinda de realizar la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA) y, en su lugar, permita que los alegatos de conclusión se presenten por escrito y, luego, la sentencia también sea escrita.
En el sub lite, el despacho advierte que el asunto es de puro derecho, en razón a que corresponde decidir si la parte demandada infringió las normas superiores al conceptuar que las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal son autorretenedores del impuesto sobre la renta cuando explotan comercial o industrialmente alguna de sus zonas comunes.
Es decir, es una controversia que se puede resolver a partir de la confrontación de los actos acusados frente a las normas invocadas y el concepto de violación de la demanda, y, desde luego, después del estudio de los argumentos de defensa propuestos por la parte demandada. Adicionalmente, el despacho advierte que la parte demandada no solicitó la práctica de pruebas y que la parte demandante solicitó tener como tales normas de carácter nacional que no requieren ser demostradas (artículos 167 del CPACA y 177 del CGP), por lo que no es necesario practicar pruebas en el presente caso.
Además, que el despacho no advierte que deba decretar pruebas de oficio. Por lo tanto, se prescindirá de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, conforme con el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 177 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 002501 DE 2019 (21 de octubre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (prescinde de la audiencia inicial) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00059-00 (25110) Actor: BRAYAM SEFF GRAVINI ANGULO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO ANTECEDENTES 1.
Brayam Seff Gravini Angulo ejerció el medio de control de simple nulidad pretendiendo la invalidez del Concepto 002501 del 21 de octubre de 2019, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian). En la demanda solicitó que se tengan como pruebas las normas superiores invocadas como vulneradas (todas del orden nacional) y la copia del acto administrativo acusado. 2.
Por auto del 24 de enero de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a la Dian, al Procurador Judicial Delegado ante esta corporación y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, corrió traslado de la demanda, en los términos del artículo 172 del CPACA. 3. El 13 de julio de 2020, la Dian, mediante apoderado judicial, contestó la demanda sin proponer excepciones y sin solicitar la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES En el marco de la emergencia causada por la pandemia por el Covid-19, que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 806 de 2020, con la finalidad de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar, entre otros, el trámite de los procesos judiciales.
Puntualmente, el artículo 13, numeral 1[1], del Decreto 806 permite que, en los asuntos de puro derecho o cuando no sea necesario practicar pruebas, el juez administrativo prescinda de realizar la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA) y, en su lugar, permita que los alegatos de conclusión se presenten por escrito y, luego, la sentencia también sea escrita.
En el sub lite, el despacho advierte que el asunto es de puro derecho, en razón a que corresponde decidir si la parte demandada infringió las normas superiores al conceptuar que las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal son autorretenedores del impuesto sobre la renta cuando explotan comercial o industrialmente alguna de sus zonas comunes.
Es decir, es una controversia que se puede resolver a partir de la confrontación de los actos acusados frente a las normas invocadas[2] y el concepto de violación de la demanda, y, desde luego, después del estudio de los argumentos de defensa propuestos por la parte demandada. Adicionalmente, el despacho advierte que la parte demandada no solicitó la práctica de pruebas y que la parte demandante solicitó tener como tales normas de carácter nacional que no requieren ser demostradas (artículos 167 del CPACA y 177 del CGP), por lo que no es necesario practicar pruebas en el presente caso.
Además, que el despacho no advierte que deba decretar pruebas de oficio. Por lo tanto, se prescindirá de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, conforme con el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. En consecuencia, el despacho resuelve: 1.
Prescindir de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, por las razones expuestas. 2. Correr traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presenten alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior, correr traslado, por el término de 10 días, para que el Ministerio Público rinda concepto. 3. Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 806 de 2020, según sea el caso.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
(…) [2] Se invocaron como vulnerados los artículos 3 y 88 del CPACA; el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016; y los artículos 13, 14 y 114-1 del Estatuto Tributario.