Micelio
50001-23-33-000-2020-00731-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-09

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Martha Elvia Ariza·Demandado: Ministros Del Interior Y De Hacienda Y Crédito Público, Directores Generales De Los Departamentos Para La Prosperidad Social (Dps) Y Nacional De Planeación (Dnp), De La Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas Y Del Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena), Director Ejecutivo Del Fondo Nacional De Vivienda (Fonvivienda), Gerente General De La Nueva E. P. S. , Gobernador Del Meta Y Alcalde De Villavicencio

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / RENTA BÁSICA – Debe ser creada por el legislador y adelantar el trámite para su reconocimiento El 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud catalogó el brote del nuevo virus COVID-19 como pandemia, situación por la que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del día 12 de los mismos mes y año, declaró la emergencia sanitaria y fijó medidas para contrarrestar los efectos negativos de la enfermedad.

En razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el mencionado virus, el presidente de la República, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró por treinta (30) días el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, normativa en la que dispuso la «[…] entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias ( ) En los Decretos 419 y 458 de 18 y 22 de marzo de 2020, en su orden, el Gobierno nacional reconoció una compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) para los registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y el auxilio enunciado en el párrafo precedente, respectivamente.

De igual modo, mediante Decreto 518 de 4 de abril de la presente anualidad, se creó, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el programa de Ingreso Solidario, en virtud del cual se establecieron transferencias monetarias a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad (…); y con Resolución 1344 de 24 de julio siguiente, se estableció que el aludido beneficio será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…).

En relación con el pedimento de que se le asigne «[…] «[…] una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más […]», cabe precisar que depreca un beneficio económico que a la fecha no existe, puesto que si bien es cierto que se encuentra radicado un proyecto de ley en el Congreso de la República con tal propósito, también lo es que para el momento de proferirse este fallo aquel no ha sido aprobado, y, en todo caso, en el evento de que ello ocurra, deberá ser la tutelante quien adelante los trámites para acceder a este, de acuerdo con los parámetros que se establezcan para su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO DE 2020 / DECRETO 419 DE 2020 / DECRETO 458 DE 2020 / DECRETO 518 DE 2020 ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / PROGRAMAS SOCIALES PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA / PROGRAMAS MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN, JÓVENES EN ACCIÓN Y COLOMBIA MAYOR – Se deben agotar los procedimientos y cumplir los requisitos / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO – La petición se encuentra en trámite / AYUDAS HUMANITARIAS Y ALIMENTARIAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la inclusión de la tutelante en los programas sociales Más Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, se tiene que dentro de las presentes diligencias (…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) indicó que ni la actora, ni su núcleo familiar, son beneficiarios de estos, lo que se debe, en parte, a que no lo han solicitado, razón por la que no se ha estudiado su procedencia. (…) En lo que atañe al «Programa Ingreso Solidario», se concluye que, comoquiera que la señora coordinadora de acciones constitucionales del DPS indicó en este trámite constitucional que «[…] se encuentra pendiente la determinación de la accionante frente al programa» (…) Por otra parte, (…) se evidencia que a la fecha la tutelante no está inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), condición necesaria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2012, para acceder a las ayudas humanitarias contempladas en el ordenamiento jurídico, ni ha solicitado, por considerar que hace parte de la población víctima del conflicto interno armado, su inscripción en dicho Registro.

Respecto del subsidio de vivienda reclamado, los señores director ejecutivo de Fonvivienda y secretario de vivienda de la gobernación del Meta aducen que la accionante no ha formulado petición acerca de tal auxilio, ni se ha postulado a los diferentes proyectos adelantados para otorgar vivienda de interés social en años anteriores por la administración departamental, no obstante, existe la posibilidad de que se inscriba y solicite este tipo de ayudas, una vez se formalicen nuevamente las convocatorias diseñadas con ese fin.

Sobre este aspecto, se advierte que si bien la actora allega a estas diligencias, junto con el escrito de impugnación, oficio suscrito por la jefe de la oficina de gestión del riesgo de Villavicencio, en el que se anexa «[…] el listado de las personas que fueron declaradas como damnificadas en el año 2011 por la inundación ocurrida el (1º) de diciembre en el barrio dos mil de esa ciudad […]», en el que se consignó su nombre y número de documento de identificación, esta situación por sí sola no acredita que haya lugar a su concederle una ayuda estatal de vivienda, pues para su reconocimiento deben satisfacerse las exigencias enunciadas en el Decreto 1921 de 2012.

Ahora bien, pese a que la actora no se ha beneficiado de los programas citados en precedencia, cabe indicar que la gobernación del Meta y la alcadía de Vilavicencio le asignaron una ayuda alimentaria que aunque, como lo dijo el a quo, no le permite retornar a las condiciones económicas que tenía antes de la ocurrencia de esta pandemia, se le otorgó con el fin de garantizar su subsistencia, mientras se normaliza la situación de salubridad pública actual.

De lo expuesto se colige que no se advierte la vulneración de las garantías superiores invocadas, en la medida en que para acceder a los auxilios estatales que reclama la actora, debe agotar un procedimiento previo y cumplir los requisitos establecidos en la normativa existente para cada uno de ellos, (…) de la falta de prueba al respecto resulta dable inferir que la tutelante no ha realizado gestión alguna en tal sentido, como lo sostienen las autoridades demandadas, por lo que no resulta dable concederlos en este trámite constitucional, pues, además, implicaría quebranto al derecho a la igualdad de aquellas personas que, en condiciones similares a ella, sí han agotado los trámites administrativos pertinentes para lograr las ayudas gubernamentales y a la fecha están a la espera de su entrega.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2012 / DECRETO 1921 DE 2012 ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta de fondo Por último, cabe anotar que reposa en estas diligencias solicitud presentada el 16 de julio de 2020 por la actora ante la Nueva E. P. S., encaminada a obtener su portabilidad a la ciudad de Villavicencio, frente a la que no se evidencia respuesta alguna, razón por la que habrá lugar a confirmarse la decisión adoptada por el a quo, consistente en amparar el derecho constitucional fundamental de petición respecto del señor gerente general de la mencionada entidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00731-01 (AC) Actor: MARTHA ELVIA ARIZA Demandado: MINISTROS DEL INTERIOR Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECTORES GENERALES DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), GERENTE GENERAL DE LA NUEVA E. P. S., GOBERNADOR DEL META Y ALCALDE DE VILLAVICENCIO Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, «vida [y vivienda] digna, integridad física [y] alimentación adecuada […]».

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (sala de decisión 1), que amparó el derecho constitucional fundamental de petición respecto del señor gerente general de la Nueva E. P. S., y negó la protección de las demás garantías superiores invocadas por la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Martha Elvia Ariza, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, «vida [y vivienda] digna, integridad física [y] alimentación adecuada […]», presuntamente quebrantados por los señores presidente y vicepresidenta de la República, Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, gerente del Banco de la República, directores generales de los Departamentos para la Prosperidad Social (DPS) y Nacionales de Estadística (DANE) y de Planeación (DNP) y del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), presidente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), gobernador del Meta y alcalde de Villavicencio[1].

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) pagarle «[…] una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más»; (ii) incluirla en el programa «[…] INGRESO SOLIDARIO[,] establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable», y en las demás actividades de promoción social a que haya lugar;

(iii) inscribirla, junto con su núcleo familiar[2], «[…] a la RED UNIDOS y a los programas M[Á]S FAMILIAS EN ACCI[Ó]N y J[Ó]VENES EN ACCI[Ó]N»; (iv) otorgarle «[…] el subsidio de vivienda en especie para las V[í]ctimas para terminar de construir [su] casita»; y (v) ingresarla al programa «[…] COLOMBIA MAYOR». 1.2 Hechos. Relata la accionante que es mujer cabeza de familia, a la fecha se encuentra desempleada y «[…] no h[a] recibido ninguna ayuda ni subsidio por parte del [E]stado ni siquiera las ayudas alimentarias […] del Gobierno nacional, Departamental y Municipal […]», creadas para contrarrestar los efectos negativos de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.

Que, por lo anterior, carece de ingresos «[..] para cubrir [su]s necesidades básicas y vitales, como alimento y arriendo, (mínimo vital) para […] quienes en este momento son [su] núcleo familiar […], que al igual que la mayoría de la población colombiana, en estos 3 [meses] de confinamiento no sabe […] que va [a] ser de [su] futuro sin una ayuda del Gobierno nacional ya que la Corte Constitucional decidió tumbar el decreto sobre el Ingreso Solidario».

Dice que solicitó, el 16 de julio de este año, de la Nueva E. P. S. su portabilidad, con el fin de inscribirse al sistema de salud subsidiado en Villavicencio, y de la Fiduagraria S. A.[3] su vinculación al programa «Colombia Mayor», frente a lo que no ha recibido respuesta alguna. Que «[…] las medidas económicas adoptadas por el Gobierno durante la cuarentena sugieren tres tendencias: no son suficientes, no son claras y no son accesibles a todas las personas que necesitan garantizar su mínimo vital dadas las condiciones precarias en las que se encuentran». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general del Departamento Nacional de Planeación (DNP), por conducto de apoderado, pide se le desvincule de la presente acción, en atención a que, «[…] en virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la ley, así como en el Decreto 2189 de 2017 y el Decreto Legislativo 812 de 2020, no tiene a su cargo, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de los programas de transferencias monetarias, como Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución de IVA». 1.3.2 El señor director general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), por medio de la señora coordinadora de asuntos constitucionales de ese organismo, se opone a las pretensiones incoadas, por cuanto revisado el «[…] sistema de gestión documental DELTA no se encontró que la accionante haya radicado petición alguna […], ni […] traslado por parte de otra entidad», excepto en lo que atañe al beneficio de Ingreso Solidario, frente al que está pendiente la determinación si resulta procedente su concesión. Además, indica que en «[…] el sistema Llave Maestra (Principal iniciativa de consolidación de información de beneficiarios del sector de la inclusión social y la reconciliación que permite conocer el histórico de las atenciones del sector por cada uno de sus beneficiarios y su núcleo familiar) se pudo establecer que la [tutelante] no pertenece a los programas […]» que tiene a su cargo ese ente estatal. 1.3.3 El señor director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), a través de apoderado, solicita negar el amparo deprecado, puesto que, «[…] una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que [la tutelante] NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por [Fonvivienda], como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012», lo que acredita que no «[…] ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la [l]ey vigente […]». 1.3.4 El señor gobernador del Meta, por medio del señor secretario social del departamento, señala que no ha quebrantado las garantías superiores invocadas por la actora, toda vez que se «[…] le entreg[ó] una ayuda humanitaria de un kit mercado, el cual consiste en alimentos de primera necesidad, previas CONSULTAS a la información del reporte de archivos de SISPRO – RUAF, donde se registra si es beneficiario de los subsistema[s] de la Protección Social, información que es actualiza[da] y evaluada los dos últimos meses […], en el que se evidencia [que] es beneficiaria del sistema de salud subsidiado», por ende, no ha incurrido en «[…] acciones u omisiones […]» respecto de los hechos relatados por la tutelante.

Asimismo, mediante la señora secretaria de vivienda del departamento, sostiene que verificadas las bases de datos de esa dependencia no se advierte que la accionante haya presentado solicitud para obtener subsidio de vivienda, ni tampoco que se haya postulado a los proyectos de vivienda otorgados en años anteriores por el aludido ente territorial. 1.3.5 El señor alcalde de Villavicencio, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica, pide su desvinculación de este trámite constitucional, habida cuenta que no tiene injerencia en las pretensiones expuestas.

Informa que, en todo caso, el núcleo familiar de la tutelante fue caracterizado y priorizado, razón por la que se le hizo entrega el 12 de agosto del presente año «[…] de una “donación alimentaria”» por parte de la secretaría de gestión social y participación ciudadana del municipio. 1.3.6 El señor gerente general de la Nueva E. P. S., por conducto de la señora secretaria general y jurídica de esa entidad, dice que «[…] no es sujeto pasivo de la presente actuación, toda vez que el asunto versa respecto de temas que NO son [de su] competencia […]». 1.3.7 El señor director general del Sena, a través del señor coordinador nacional de emprendimiento de ese organismo, aduce que el «[…] el programa del Fondo Emprender [parte de un] fundamento diferente a las iniciativas desarrolladas por otras entidades, [puesto que no tiene] un carácter de reparación o [restauración] de derechos a las víctimas[,] [sino que] fue creado mediante la Ley 789 de 2002 […]» y tiene por objeto ofrecer a la ciudadanía un mecanismo de financiación de proyectos productivos mediante convocatorias públicas, las cuales a la fecha se encuentran abiertas, por consiguiente, la actora, si a bien lo tiene, puede postularse. 1.3.8 La señora Ministra del Interior, mediante la señora jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, depreca su desvinculación de este asunto, en atención a que las pretensiones de la actora escapan de la órbita de su competencia. 1.3.9 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto del señor representante judicial de ese ente estatal, sostiene que el requisito para que las personas puedan acceder a las medidas consagradas en la Ley 1448 de 2011, es encontrarse en el Registro Único de Víctimas (RUV), lo que no satisface la accionante, ni tampoco se evidencia que haya solicitado su inclusión. 1.3.10 El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través de la representante judicial de esa cartera, solicita se declare improcedente la presente acción, habida cuenta de que el «[…] Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional, ha implementado medidas tendientes a conjurar la crisis y, a contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID-19, brindando entre otros, apoyo económico a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, a través de la expedición de diferentes Decretos Legislativos», entre estas, se encuentran los programas Ingreso Solidario y Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), además de los programas sociales ya existentes, a los que la tutelante puede acceder si cumple los requisitos dispuestos para tal fin, de lo que se deduce que no se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados en este trámite constitucional. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta (sala de decisión 1) accedió al amparo de la garantía superior de petición de la actora, en lo que atañe al señor gerente general de la Nueva E. P. S., al estimar que dicha autoridad no demostró que haya dado respuesta de fondo al escrito presentado por ella el 16 de julio del año en curso, y negó la protección constitucional de los demás derechos fundamentales invocados, «[…] comoquiera que [la actora] no […] acreditó haber surtido el trámite previsto por la normatividad vigente para la inscripción en dichos programas, ni el cumplimiento de los requisitos y las etapas para ello». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, al considerar que debe ser incluida en los programas sociales otorgados por el Gobierno nacional en atención a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, puesto que en la actualidad carece de recursos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, que está conformado por dos adultos mayores y una menor de edad, y a la fecha solo ha recibido una ayuda alimentaria por parte de la gobernación del Meta.

Agrega que resultó damnificada por una inundación acaecida el 1º de diciembre de 2011 en el barrio «Dos Mil» de Villavicencio, razón por la que la alcaldía de esa ciudad le entregó una carta en la que se reconoce esa situación, por ende, tiene derecho a que se le entregue el subsidio de vivienda reclamado. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de inscribir a la accionante en los programas sociales destinados a la población en situación de vulnerabilidad y en los creados con ocasión de la actual emergencia de salubridad pública, con la finalidad de que pueda cubrir los gastos que requiere para su subsistencia y la de su núcleo familiar. 2.4 De los programas sociales creados por el Gobierno nacional para proteger a las personas en situación de vulnerabilidad.

Sobre el particular, se advierte que el Gobierno nacional, con el propósito de garantizar el derecho constitucional fundamental al mínimo vital de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, ha implementado una serie de ayudas encaminadas a lograr la satisfacción de sus necesidades básicas y a mejorar su calidad de vida. Dentro de los beneficios estatales se encuentran los programas denominados Familias en Acción, hoy Más Familias en Acción, y Jóvenes en Acción, los cuales están a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); el primero de ellos, creado por la Ley 1532 de 2012[8], que consiste en la «[…] entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema»[9]; y el segundo[10] desarrollado a partir del rediseño del programa Familias en Acción, cuyo fin es apoyar a jóvenes, entre los 14 y 28 años, de escasos recursos económicos por medio de transferencias monetarias condicionadas (TMC), para que puedan continuar con sus estudios técnicos, teconológicos y profesionales.

Otro programa social diseñado por el Gobierno nacional es el denominado Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, financiado con recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional (creado por el artículo 25[11] de la Ley 100 de 1993), encaminado a «[…] aumentar la protección a los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, o viven en la indigencia o en la pobreza extrema, a través de la entrega de un subsidio económico mensual».

Además, para otorgar auxilios a las víctimas del conflicto armado, por conducto de la Ley 1448 de 2012[12], se creó la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se encarga de coordinar lo corceniente a la entrega de medidas de asistencia, atención y reparación integral destinadas a dichas personas.

Por otra parte, también integran el grupo de ayudas gubernamentales los subsidios de vivienda, creados a través de la Ley 3ª de 1991[13], como «[…] un aporte estatal en dinero o en especie, […] otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario […], sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley». 2.5 Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en Colombia a causa del virus COVID-19 y algunas medidas adoptadas para conjurar la crisis.

El 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud catalogó el brote del nuevo virus COVID-19 como pandemia, situación por la que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del día 12 de los mismos mes y año, declaró la emergencia sanitaria y fijó medidas para contrarrestar los efectos negativos de la enfermedad, como la prohibición de realizar eventos con aforo de más de quinientas (500) personas, ordenar a los establecimientos comerciales y responsables de los medios de transporte público y privado adoptar protocolos de higiene, entre otras.

En razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el mencionado virus, el presidente de la República, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró por treinta (30) días[14] el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, normativa en la que dispuso la «[…] entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor ·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas –IVA […]».

En los Decretos 419[15] y 458[16] de 18 y 22 de marzo de 2020, en su orden, el Gobierno nacional reconoció una compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) para los registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y el auxilio enunciado en el párrafo precedente[17], respectivamente.

De igual modo, mediante Decreto 518[18] de 4 de abril de la presente anualidad, se creó, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el programa de Ingreso Solidario, en virtud del cual se establecieron transferencias monetarias a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad «[…] que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA […]»; y con Resolución 1344 de 24 de julio siguiente[19], se estableció que el aludido beneficio será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, «[…] una vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operación de este programa por parte del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 2.6 Caso concreto.

En el asunto sub examine se advierte que las inconformidades de la actora radican en que a la fecha (i) no se le ha otorgado una renta básica de emergencia, consistente en la entrega de un salario mínimo legal mensual vigente durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno nacional y por tres meses más;

(ii) no ha sido incluida en los programas Más Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor e Ingreso Solidario; y (iii) tampoco se le ha reconocido un «[…] subsidio de vivienda en especie para […] terminar de construir [su] casita», pese a que es mujer cabeza de familia, se encuentra desempleada y, con ocasión del aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno nacional por la propagación del virus COVID-19, no le ha sido posible obtener un empleo que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

En relación con el pedimento de que se le asigne «[…] «[…] una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más […]», cabe precisar que depreca un beneficio económico que a la fecha no existe, puesto que si bien es cierto que se encuentra radicado un proyecto de ley[20] en el Congreso de la República con tal propósito, también lo es que para el momento de proferirse este fallo aquel no ha sido aprobado, y, en todo caso, en el evento de que ello ocurra, deberá ser la tutelante quien adelante los trámites para acceder a este, de acuerdo con los parámetros que se establezcan para su reconocimiento.

En cuanto a la inclusión de la tutelante en los programas sociales Más Familias en Acción[21], Jóvenes en Acción[22] y Colombia Mayor[23], se tiene que dentro de las presentes diligencias la señora coordinadora de acciones constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) indicó que ni la actora, ni su núcleo familiar, son beneficiarios de estos, lo que se debe, en parte, a que no lo han solicitado, razón por la que no se ha estudiado su procedencia. Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que la actora para ser beneficiara de los programas en los que alega no ha sido incluida, le asiste la obligación de formular la respectiva solicitud ante las autoridades competentes, para cuyo efecto deberá acreditar las exigencias fijadas para acceder a aquellos, motivo por el cual no resulta procedente en este trámite dictar orden alguna sobre el particular, puesto que no corresponde al juez de tutela pretermitir procedimientos administrativos, a menos que observe una vulneración flagrante de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual no se evidencia en el asunto sub judice.

En lo que atañe al «Programa Ingreso Solidario», se concluye que, comoquiera que la señora coordinadora de acciones constitucionales del DPS indicó en este trámite constitucional que «[…] se encuentra pendiente la determinación de la accionante frente al programa», que, valga anotar, está en la etapa 3[24], adelantada con el propósito de cobijar más hogares, el organismo administrador del programa tiene en trámite de estudio su inclusión[25], a lo que accederá siempre y cuando colme los parámetros determinados para la identificación y priorización de su hogar y tenga actualizado su puntaje en el Sisbén. Por otra parte, del informe rendido por el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencia que a la fecha la tutelante no está inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), condición necesaria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2012, para acceder a las ayudas humanitarias contempladas en el ordenamiento jurídico, ni ha solicitado, por considerar que hace parte de la población víctima del conflicto interno armado, su inscripción en dicho Registro.

Respecto del subsidio de vivienda reclamado, los señores director ejecutivo de Fonvivienda y secretario de vivienda de la gobernación del Meta aducen que la accionante no ha formulado petición acerca de tal auxilio, ni se ha postulado a los diferentes proyectos adelantados para otorgar vivienda de interés social en años anteriores por la administración departamental, no obstante, existe la posibilidad de que se inscriba y solicite este tipo de ayudas, una vez se formalicen nuevamente las convocatorias diseñadas con ese fin.

Sobre este aspecto, se advierte que si bien la actora allega a estas diligencias, junto con el escrito de impugnación, oficio suscrito por la jefe de la oficina de gestión del riesgo de Villavicencio, en el que se anexa «[…] el listado de las personas que fueron declaradas como damnificadas en el año 2011 por la inundación ocurrida el (1º) de diciembre en el barrio dos mil de esa ciudad […]», en el que se consignó su nombre y número de documento de identificación, esta situación por sí sola no acredita que haya lugar a su concederle una ayuda estatal de vivienda, pues para su reconocimiento deben satisfacerse las exigencias enunciadas en el Decreto 1921 de 2012[26].

Ahora bien, pese a que la actora no se ha beneficiado de los programas citados en precedencia, cabe indicar que la gobernación del Meta y la alcadía de Vilavicencio le asignaron una ayuda alimentaria que aunque, como lo dijo el a quo, no le permite retornar a las condiciones económicas que tenía antes de la ocurrencia de esta pandemia, se le otorgó con el fin de garantizar su subsistencia, mientras se normaliza la situación de salubridad pública actual.

De lo expuesto se colige que no se advierte la vulneración de las garantías superiores invocadas, en la medida en que para acceder a los auxilios estatales que reclama la actora, debe agotar un procedimiento previo y cumplir los requisitos establecidos en la normativa existente para cada uno de ellos, lo que no se acreditó en estas diligencias constitucionales, por el contrario, de la falta de prueba al respecto resulta dable inferir que la tutelante no ha realizado gestión alguna en tal sentido, como lo sostienen las autoridades demandadas, por lo que no resulta dable concederlos en este trámite constitucional, pues, además, implicaría quebranto al derecho a la igualdad de aquellas personas que, en condiciones similares a ella, sí han agotado los trámites administrativos pertinentes para lograr las ayudas gubernamentales y a la fecha están a la espera de su entrega.

Por último, cabe anotar que reposa en estas diligencias solicitud presentada el 16 de julio de 2020 por la actora ante la Nueva E. P. S., encaminada a obtener su portabilidad a la ciudad de Villavicencio, frente a la que no se evidencia respuesta alguna, razón por la que habrá lugar a confirmarse la decisión adoptada por el a quo, consistente en amparar el derecho constitucional fundamental de petición respecto del señor gerente general de la mencionada entidad.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo de las garantías superiores al mínimo vital, «vida [y vivienda] digna, integridad física [y] alimentación adecuada […]» invocadas por la accionante y tuteló el derecho constitucional fundamental de petición respecto del señor gerente general de la Nueva E. P. S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 20 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta (sala de decisión 1) amparó el derecho constitucional fundamental de petición, en lo que atañe al señor gerente general de la Nueva E. P. S., y negó la protección de las demás garantías superiores invocadas por la accionante, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Meta (sala de decisión 1) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe anotar que mediante auto admisorio de 10 de agosto de 2020 se tuvieron como accionados a los señores a los señores Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público, directores generales de los Departamentos Nacional de Planeación (DNP) y para la Prosperidad Social (DPS), de la Unidad Administrativa Especial de Atencion y Reparación Integral a las Víctimas y del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), gobernador del Meta y alcalde de Villavicencio, al estimar que no era procedente notificar a las demás autoridades mencionadas en el escrito de tutela.

De igual modo, se vinculó en esa condición a los señores director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y gerente general de la Nueva E. P. S. [2] Integrado por su esposo José Nelson Salcedo de 72 años y su nieta Heidy Natalia Alvarado Sánchez de 16 años. [3] No indica fecha. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] «Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción». [9] Artículo 2 ibidem. [10] http://centrodedocumentacion.prosperidadsocial.gov.co/2020/JeA/M-GI-TM- 1-MANUAL-OPERATIVO-JOVENES-EN-ACCION-v8-ABRIL.PDF: «Jóvenes en Acción es un Programa del Gobierno Nacional que inicia su operación enmarcado en la Resolución 1970 del 21 de noviembre de 2012, a partir del rediseño del Programa Familias en Acción y como respuesta a los escenarios a los que se enfrentan los jóvenes bachilleres en situaciones de pobreza y vulnerabilidad, una vez culminan su bachillerato, entre los que se encuentran: desempleo, vinculación en trabajos precarios y de carácter informal, inactividad, entre otros factores». [11] «ARTÍCULO

25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Este Consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley». [12] «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». [13] «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones». [14] Que se declaró nuevamente por el mismo término por medio de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. [15] «Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y se adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria». [16] «Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [17] Medida que fue adoptada nuevamente en el Decreto 659 de 13 de mayo de 2020. [18] «Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [19] «De conformidad con el parágrafo 3 del Decreto Legislativo 812 de 2020 […]». [20] Proyecto de ley 340/2020C, «Por medio de la cual se reconoce una renta básica de emergencia para las personas vulnerables con el fin de satisfacer las necesidades básicas durante la emergencia sanitaria declarada en el país». [21] http://centrodedocumentacion.prosperidadsocial.gov.co/2020/Familias-en- Accion/Manuales/M-GI-TM-3-MANUAL-OPERATIVO-FAMILIAS-EN-ACCIO%CC%81N-V5.pdf: «5.3.2.1 Requisitos y periodicidad del proceso operativo de inscripción. Los requisitos para la inscripción de una familia al Programa son: ª% Que la titular se encuentre incluida en la base de datos utilizada para la focalización según grupo poblacama son: ▪ Que la titular se encuentre incluida en la base de datos utilizada para la focalización según grupo poblacional: SISBEN, SIUNIDOS, RUV o listados censales indígenas. ▪ Que la titular haya sido seleccionada en el proceso de focalización. ▪ Que su núcleo familiar cuente con NNA menores de 18 años.

El proceso operativo de inscripción de las familias focalizadas se realiza de forma masiva y periódica. En casos excepcionales, la inscripción se realiza de forma individual, para una comunidad o territorio específico, según directriz del Gobierno nacional o en cumplimiento de una orden judicial […]». [22] https://canaltrece.com.co/noticias/jovenes-en-accion-2020-registro- inscripciones-requisitos-dps/: ¿Cuáles son los requisitos para Jóvenes en Acción? «Para ingresar al programa el Estado estableció una serie de parámetros que deben cumplirse a toda regla: • Ser bachiller. • Tener entre 16 y 24 años. • Contar con un número de celular personal • Tener correo electrónico. • Diligenciar el cuestionario de entrada. • Cargar en el portal de joven en acción un documento de identificación con en formato PDF y el diploma bachiller no superior a los 512k.

Asimismo, se exigen estar registrado en alguno de los siguientes listados poblacionales: • Estar en el SISBEN III, con uno de los puntajes especificados conforme al área de residencia (desagregación geográfica). • Estar registrado en la Red UNIDOS. • Estar registrado en el Registro Único de Víctimas -RUV en condición de desplazamiento en estado "INCLUIDO". • Estar registrado en las listas censales de jóvenes indígenas. • Estar registrado en las listas censales para jóvenes con medida de adoptabilidad o responsabilidad penal del ICBF». [23] https://www.fondodesolidaridadpensional.gov.co/requisitos-de- afiliacion-y-proceso-de-inscripcion.html: «Para ser beneficiario de este subsidio económico se necesita cumplir con los siguientes requisitos: • Ser colombiano. • Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. • Tener mínimo tres años menos de la edad que se requiere para pensionarse por vejez (54 años para mujeres y 59 para hombres). • Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. • Estar clasificado dentro del SISBÉN en los siguientes rangos de puntaje: |AREA  |NIVEL 1 | NIVEL 2 | |URBANO | 0,01 - 41,90 | 41,91 - 43,63 | |RURAL  | 0,01 - 32,98 | 33,99 - 35,26 | Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: • Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente. • Viven en la calle y de la caridad pública. • Viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente. • Residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno». [24] «La tercera etapa se encarga de los beneficiarios que no fue posible ubicar en los grupos antes mencionados y a los cuales se les deberá realizar un proceso de apertura tradicional de un grupo financiero». [25] Decreto 518 de 2020 «Artículo 1.

Entrega de transferencias monetarias no condicionadas – Programa de Ingreso Solidario. […] El Departamento Nacional de Planeación – DNP determinará mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en condición de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén […]». [26] «Artículo 2°.

Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de este decreto, este subsidio equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario. Programa de Vivienda Gratuita: Es el programa que adelanta el Gobierno Nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. […] Selección de potenciales beneficiarios: Proceso mediante el cual el DPS identifica los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización determinados en el presente decreto. […] Postulación: Es la solicitud individual realizada por el hogar potencialmente beneficiario, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de formar parte del proceso de selección y asignación del SFVE. […] Asignación: Es el acto administrativo del Fondo Nacional de Vivienda, en su condición de entidad otorgante, que define quiénes son los beneficiarios del SFVE, y que se emite como resultado del proceso de focalización, identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios. […] Capítulo II Identificación, selección y postulación de potenciales beneficiarios Artículo 6°.

Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces 3.

Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces. […] Artículo 7°. Selección de hogares potenciales beneficiarios. El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto. […]»