Micelio
11001-03-15-000-2020-00737-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia Respecto del defecto orgánico –que se alega configurado porque la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación–, la Sala estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como se indicó en el fallo de primera instancia, los argumentos planteados para demostrar la configuración del defecto orgánico constituirían la vulneración del principio de congruencia y, en ese sentido, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para alegar la falta de congruencia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2019, como es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. (…) En este sentido, como La Previsora S.A. Compañía de Seguros invocó la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto orgánico sin que haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de ese defecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia para abrir el debate fáctico y jurídico Frente a estos defectos, la Sala estima que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

(…) Pues bien, revisado el expediente ordinario, se advierte que la ahora accionante –en su calidad de llamada en garantía– no contestó la demanda de reparación directa que se promovió contra el Hospital Militar Central, entre otros, por la muerte del señor [H.D.P.M.] y, en ese sentido, la Sala estima que lo que se pretende al alegar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo es subsanar esa omisión, con el único fin de obtener que se realice un nuevo análisis respecto de la existencia o no de la falla médica en la que habría incurrido dicho hospital.

Cuestión que fue razonablemente definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el que, luego del estudio de las pruebas allegadas al proceso, estableció que el Hospital Militar Central incurrió en una falla médica por un error de diagnóstico y de tratamiento. (…) En definitiva, se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa y, como consecuencia, lograr que se revoque la condena impuesta al Hospital Militar Central por la muerte del señor Puerta Mejía, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las adelantadas en el proceso ordinario.

(…) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y el defecto sustantivo alegados por la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guarda identidad fáctica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL – Valoración conforme a los principios de la sana crítica y la autonomía funcional / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL EN CASO DE MUERTE – Excepciones Pues bien, para la Sala, la primera providencia que se alega como desconocida (exp. 38.958 ) no puede ser considerada un precedente de obligatoria observancia de los jueces y magistrados del país, dado que si bien es cierto que en esta se establecieron los elementos para valorar un dictamen pericial, lo cierto es que será el juez de cada caso el analice el respectivo dictamen bajo los principios de la sana crítica y la autonomía funcional que caracterizan la actividad judicial.

Con todo, la Subsección no observa que lo indicado en ese pronunciamiento sea opuesto a lo decidido en la decisión cuestionada y menos cuando el tribunal accionado valoró dicha prueba en conjunto con otros medios probatorios que lo llevaron a concluir que el Hospital Militar Central incurrió en la falla médica atribuida en la demanda de reparación directa.

(…) De otra parte, la actora alegó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales en casos de muerte (…) Pues bien, revisada la decisión cuestionada se tiene que es cierto que, por concepto de perjuicios morales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, condenó al Hospital militar Central a pagar por la muerte de [H.D.P.M.] el equivalente a 200 smlmv a favor de la señora [H.M.P.M.] y el equivalente a 100 smlmv para los demás demandantes.

No obstante, para la Sala ello no constituye un desconocimiento del precedente, dado que la misma sentencia de unificación establece que: (…) en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) Frente a las demás sentencias que se alegan como desconocidas (expediente 41.187 –caso de lesiones y el desplazamiento de un líder social–, expediente 30.924 –caso de violencia sexual contra una menor en un colegio–, expediente 45.446 –privación injusta de la libertad–, expediente 22.206 –caso de muerte de una ciudadana durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla–, expediente 20.601 –caso de ejecución extrajudicial de un campesino– y expediente 47.671 –desaparición y ejecución de un sujeto en indefensión debido a su condición clínica–, la Sala advierte que no constituyen un precedente respecto del caso resuelto por el tribunal accionado, dado que los supuestos fácticos entre estas y el caso que dio lugar a la decisión cuestionada, en el que se analizó una falla médica por un error de diagnóstico y de tratamiento, son diferentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00737- 01 (AC) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO Y SUSTANTIVO – Improcedentes / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’, en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Transporte (sic), el cual es actualmente vulnerado y amenazado por la sentencia SC3-02-19 que por posible error figura calendada en letras y números el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho, (2018), no obstante haber sido proferida en el año 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,(…) dentro del proceso de reparación directa instaurada por HILDA MARÍA PUERTA MEJÍA y otros, contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, siendo este último, asegurado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía, proceso con radicado No. 110013336034201300151-01.

SEGUNDA: CONCEDER EL AMPARO por conexidad del derecho a la protección del patrimonio público, el cual se encuentra gravemente afectado por el inminente cumplimiento de la sentencia objeto de la presente acción. TERCERA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Oralidad, en el trámite de la segunda instancia en el proceso, reparación directa, con radicado No. 110013336034-201300-151-01.

Subsidiariamente, de no encontrarse méritos para tutelar la sentencia en su integridad, SE DEJE SIN EFECTO el contenido del NUMERAL TERCERO DE DICHO FALLO, EN ARMONÍA CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL QUINTO, DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA PRECITADA SENTENCIA, EN CONTRA DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados. 2.

Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Hilda María Puerta, Fredy Enrique Valerio Puerta, Never Enrique Valerio Puerta, José Antonio Valerio Puerta, Mansur Antonio Valerio Puerta, Alirio Valerio Puerta, Rosmira Isabel Valerio Puerta, Adriana Valerio Puerta, Adalgiza Amalla Valerio Puerta, Estela Valerio Puerta, Enith Cecilia Valerio y Yoman Enrique Valerio Puerta demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Hospital Militar Central (La previsora S.A. fue llamada en garantía), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del soldado HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA, ocurrida el 23 de Abril de 2011, como consecuencia del ataque del que fue víctima, el 9 de Abril de 2009, por el accionar de un cilindro bomba por un grupo armado ilegal al margen de la ley en la región de Uribe-Meta, cuando se desempeñaba como soldado activo al servicio de las Fuerzas Armadas de Colombia.

En la demanda se alegó la existencia de una falla médica y una falla en la estrategia militar. Mediante sentencia de 29 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –respecto de la cual ya se había declarado probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial– y denegó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación encaminado a tratar de demostrar la existencia de la falla médica por parte del Hospital Militar Central, toda vez que no existen otros demandados, dada la prosperidad de la caducidad en relación con la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, desapareciendo todos los argumentos dirigidos a probar la falla en la estrategia militar.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de fallo de 19 de octubre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, pese a la declaratoria de caducidad de la acción en relación con el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, declaró a las demandadas patrimonialmente responsables por la muerte de Hernán Darío Puerta Mejía. El 25 de octubre de 2017, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional promovió incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia. Dicho incidente se resolvió el 13 de febrero de 2019 declarando la nulidad propuesta, tras considerar que dicha entidad fue desvinculada con la declaratoria de caducidad de la imputación ‘falta en la estrategia militar’, pues el problema jurídico que se planteó desde la audiencia inicial se limitó a la falla médica imputada contra el Hospital Militar y, si bien, el A quo se pronuncia respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en sentencia, ello no significa que estuviese vinculado durante la totalidad del proceso.

En esa misma fecha -13 de febrero de 2019- el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió: i) Revocar la decisión de 29 de julio de 2016, ii) declarar patrimonialmente responsable al Hospital Militar por la muerte de Hernán Darío Puerta Mejía, iii) condenar a ese hospital al pago de 200 smlmv a favor de la señora Hilda María Puerta Mejía y de 100 smlmv para los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, iv) condenar al Hospital Militar al pago de perjuicios a título de lucro cesante y vi) ordenar a la compañía llamada en garantía LA PREVISORA S.A, el reembolso al Hospital Militar Central de la condena impuesta a dicha entidad, hasta por el límite del valor asegurado por responsabilidad civil, de $750’000.000 y con aplicación del deducible del 15% del valor de la pérdida atendiendo a las disposiciones establecidas en la respectiva póliza que debe reposar en dichas entidades.

El 21 de febrero de 2019, la ahora accionante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, la que se negó mediante providencia de 3 de septiembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto orgánico porque se pronunció respecto de aspectos que no fueron objeto de apelación, pues en ningún momento se apela o solicita manifestación en relación a la tasación de perjuicios morales o a la existencia de violación a los derecho (sic) humanos de la víctima y sus familiares, ni se hace referencia alguna a los hechos en que se soporta el ad-quem, toda vez que el recurso se dirigió única y exclusivamente al reconocimiento y declaratoria de una falla médica, por parte del Hospital Militar Central.

Precisó que quien debía responder por los daños reclamados por los demandantes era el Ejército Nacional y que, al ser desvinculado del proceso ordinario, no se le podía trasladar la responsabilidad al Hospital Militar ni a La Previsora S.A., la que no es administradora del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Se corrobora entonces la ausencia de competencia del Tribunal Administrativo para haber fallado en segunda instancia en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y LA PREVISORA S.A., fallando ultra-petita al darle una interpretación errónea al alcance de lo previsto en el inciso segundo del Artículo 328 del Código General del proceso, relativo a la facultad oficiosa que para el caso se refiere a la circunstancia en que el fallador encuentre probadas y proceda a declarar oficiosamente las excepciones de caducidad, cosa Juzgada, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva, circunstancias que para el caso no se presentan pero sí de manera oficiosa procede a condenar perjuicios morales, duplicando los topes del Consejo de Estado y generando un perjuicio material por el presunto daño, no causado por las entidades objeto de condena, daños sin conexidad con una Falla Médica y en relación con los cuales no existió nexo causal.

De otra parte, dijo que se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la existencia de una falla médica fundamentado en un análisis defectuoso del material probatorio, puntualmente, el dictamen pericial y el testimonio del doctor Ricardo Mendoza Ramírez. Explicó: La interpretación realizada del Dictamen pericial, por parte del fallador de segunda instancia, es DEFECTUOSA.

Evidentemente dado su alto grado técnico, lo complejo del caso, los argumentos frecuentes del accionante, las afirmaciones ausentes de conocimiento médico de los testigos y las circunstancias que rodean este desafortunado asunto, llevan al fallador a incurrir en un claro error en la interpretación de la prueba, error de interpretación y valoración, dado que se le da peso similar a la declaración de un experto que a la declaración testimonial de un inexperto con afectación emocional, En ninguno de los apartes del dictamen pericial, se observa la afirmación de la existencia de falla o error de diagnóstico, ni de indebida medicación o procedimiento quirúrgico.

Agregó que se configuró un defecto fáctico, porque se analizó defectuosamente el acervo probatorio para concluir que el Hospital Militar Central vulneró los derechos humanos de los accionantes, lo que conllevó a que se excedieran los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (número interno 26.251).

Mencionó que la autoridad judicial accionada afirmó que existió una violación de los derechos humanos en una actuación que refleja el tiempo de atención requerido dada la condición especial del paciente, sin tener en cuenta que nadie está obligado a lo imposible y que los galenos lucharon por vencer la enfermedad del paciente pero esta finalmente cobró su vida.

Señaló que, si bien es cierto que otro de los argumentos para fundamentar esa vulneración es que la hospitalización se dio en Bogotá, lejos de los familiares de la víctima; también lo es que esa decisión constituyó una mejora en las condiciones de atención y, además, que era al Ejército Nacional al que le correspondía brindar apoyo a los demandantes para el traslado a Bogotá y no al Hospital Militar y, en ese sentido, no podía condenarse a esa institución por violación de derechos humanos. Dijo que tampoco procedía derivar una vulneración de derechos humanos por la indolencia en la entrega del cuerpo, dado que ello era obligación del Ejército Nacional y que el hecho de haberse declarado la caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas contra esa entidad no faculta a trasladar los eventuales efectos a la institución hospitalaria.

Planteó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, dado que la autoridad judicial accionada reconoció topes superiores a los fijados, lo que excede lo relativo al deber de reparar y al principio de responsabilidad del Estado; máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido el deber de reparar que surge de la responsabilidad imputable al Estado consistente en asegurar a la víctima el retorno a su estatus quo ante al acaecimiento del daño, garantizando en últimas la integridad y dignidad del sujeto.

Añadió que también se configuró el defecto sustantivo porque se desconocieron las normas que establecen las competencias del Hospital Militar Central, las que evidencian que dentro de estas no se encuentra ninguna de las obligaciones en las que se fundamentó el tribunal accionado para justificar la supuesta vulneración de derechos humanos por parte de la institución hospitalaria.

Por último, planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvieron en cuenta las sentencias frente a los siguientes temas: i) valoración de la prueba pericial frente a una presunta falla médica (exp. 38958), ii) la tipificación de las medidas de reparación integral (exp. 41187), iii) el daño a bienes constitucional o convencionalmente amparados (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 30924) y del 19 de julio de 2017 (exp. 45446), iv) las restricciones a principios procesales (exp. 22206, 20601 y 47671). 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 3 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los demandantes del proceso de reparación directa, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Hospital Militar Central, como terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, por medio de proveído de 18 de mayo de 2020, al advertirse que no se había comunicado el trámite a quienes actuaron como demandantes del proceso de reparación directa, se requirió a la parte actora y al apoderado que los representó en el proceso ordinario para que suministraran la dirección física o electrónica correspondiente.

A través de auto de 8 de junio de 2020, el despacho sustanciador reconoció personería al apoderado de los terceros con interés y requirió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá para que remitiera copia completa del expediente de reparación directa. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sostuvo que no se pronunciaría respecto de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad.

Agregó que debía tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional, de manera facultativa y atendiendo a los criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no incurrió en ninguno de los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Dijo que las decisiones adoptadas en la providencia judicial atacada, fueron el resultado del estudio del material probatorio allegado al proceso y a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.4. Los demandantes del proceso de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se negara el amparo reclamado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, tras considerar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Indicó (trascripción literal): … causa sorpresa y asombro que después de haberse dado cumplimiento con el sentido del fallo de Segunda Instancia, la PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través de la misma profesional del derecho que le representó en el transcurrir procesal y más exactamente del llamamiento en garantía venga hoy a formular DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA, aduciendo violación del debido proceso, cuando ya los efectos de la sentencia de Segunda Instancia se cumplieron a cabalidad esto es con la liquidación y pago a los demandantes en CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados con la conducta anti jurídica que determinó el deceso de HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso y negó el amparo respecto del derecho fundamental de igualdad. Como fundamento de lo anterior, expuso (transcripción de forma literal): … la accionante manifiesta que en la sentencia censurada se configura el defecto orgánico, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia del debate procesal y cuya responsabilidad es ajena al Hospital Militar Central, así como a la entidad aseguradora.

Aduce que la competencia del tribunal accionado estaba limitada por el recurso de apelación, el cual estaba dirigido al reconocimiento y declaración de una supuesta falla médica; sin embargo, dicha autoridad falló ultra petita al condenar al ente hospitalario duplicando los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la indemnización de los perjuicios morales, así como al declarar la violación de derechos humanos de la víctima y/o de sus familiares por hechos que no estaban dentro de sus obligaciones, que no tenían ninguna relación con la falla médica y que, por el contrario, de ser ciertos, solo le eran imputables al Ejército Nacional, entidad que fue desvinculada del proceso por encontrarse probada la excepción de caducidad de la acción. En esa misma línea, afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en tanto que, a su juicio, no tuvo en cuenta las pruebas que permitían demostrar que al hospital no le eran atribuible los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de derechos humanos que le fue endilgada, y que condujo a la indemnización de los perjuicios morales excediendo los límites señalados en la jurisprudencia, como son que el soldado Hernán Darío Puerta Mejía haya permanecido hospitalizado por largo tiempo, o que no estuviera acompañado de sus familiares, o que el cuerpo de la víctima le fue entregado a éstos en forma tardía. Por último, con la misma orientación, aduce que el fallo censurado incurrió en defecto sustantivo por i) desconocimiento del artículo 90 constitucional al reconocer una indemnización por encima de los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y ii) condenar al Hospital Militar por la violación de derechos humanos con fundamento en el incumplimiento de obligaciones que no estaban previstas dentro de sus funciones.

Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la Sección Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 20181, señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se dicta un fallo desconociendo el principio de congruencia, como el que, según se alega por la sociedad actora, se profirió por la autoridad judicial accionada, quien desbordó su competencia como juez de segunda instancia y se pronunció más allá de lo expuesto en el recurso de apelación, condenando en consecuencia al Hospital Militar Central al pago de perjuicios morales, excediendo los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por hechos que no fueron motivo de impugnación como la supuesta vulneración de derechos humanos, que adicionalmente no corresponden a las obligaciones de la institución hospitalaria y que, en todo caso, solo serían imputables al Ejército Nacional, quien fue desvinculado del proceso por caducidad del medio de control.

(…). 3.2.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y por conexidad el ‘derecho a la protección del patrimonio público’ y expuso como razones adicionales a las atrás expuestas, que la sentencia que declaró la responsabilidad del Hospital Militar Central a título de falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento y que condenó a la llamada en garantía al reembolso de la condena impuesta a dicha entidad incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso, pues solo este ostenta la naturaleza de derecho fundamental. 3.2.2.3. En síntesis, como razones de la vulneración de dicho derecho, adujo que en la sentencia de 13 de febrero de 2019 se configuró un defecto fáctico, toda vez que se interpretó indebidamente el dictamen pericial emitido por la Universidad Nacional a través del Dr. Héctor René Haztor y se dejó de valorar el testimonio técnico del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez, medios probatorios que, en su criterio, permitían desvirtuar la existencia de un error en el diagnóstico y, por tanto, la falla médica.

(…). … la Sala advierte que los argumentos de la accionante, en definitiva, plantean la inconformidad con las conclusiones a las que arribó la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de la valoración del dictamen pericial emitido por el Dr. Héctor René Haztor, ya que fue con fundamento, entre otras pruebas, en dicho dictamen que se determinó, en contra del interés de la parte actora, que existió una falla en el servicio médico por parte del Hospital Militar Central.

En este sentido, la actora pretende hacer ver como arbitraria dicha conclusión e imponer su tesis sobre el alcance probatorio de la prueba pericial, la cual, en su sentir, se corrobora con el testimonio técnico del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez. Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Así entonces, el juez natural en sus competencias ordinarias no puede ser desplazado por el juez constitucional a partir de la mera inconformidad del accionante con la decisión que no acogió su posición. De ser así, se desnaturalizaría este mecanismo excepcional y se afectarían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos a nivel constitucional (C.P. artículos 228 y 230), así como la seguridad jurídica que reviste las providencias judiciales.

De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, respecto de los argumentos aquí expuestos del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.2.4.

Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del cargo de desconocimiento del precedente, toda vez que, no obstante que la sociedad actora controvierte el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.

En efecto, el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio (…). 3.5.2.

En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al condenar al Hospital Militar Central por falla en el diagnóstico y en el tratamiento médico, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 22 de marzo de 2017 (exp. 38958), respecto del valor probatorio de la prueba pericial en los casos de presunta falla médica.

(…) Según advierte la Sala, la providencia judicial citada por la actora no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que en este asunto el supuesto fáctico de la pretensión incoada por los demandantes es diferente, pues consiste en la presunta falla médica por error en la multiplicidad de diagnósticos y en un tratamiento médico que duró aproximadamente 2 años desde que ingresó el paciente al centro hospitalario.

Por otra parte, la sociedad accionante afirma que la providencia cuestionada, al ordenar el pago de la indemnización de perjuicios morales superando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en la vulneración de derechos humanos, desconoció el precedente contenido en las providencias proferidas dentro de los siguientes expedientes: 41187, 30924, 45446, 22206, 20601, 47671 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

(…) En orden a resolver el cargo planteado es preciso tener en cuenta que en la sentencia del 31 de agosto de 2017 (exp. 41187), la Subsección B de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿son patrimonialmente responsables la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional de los perjuicios morales y materiales ocasionados a un líder campesino y a su núcleo familiar por la afectación a la integridad física, al domicilio, a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio colombiano con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos por grupos al margen de la ley, cuando el Estado faltó a su deber de protección y no les brindó seguridad? A su turno, en la sentencia de 26 de febrero de 2015 (exp. 30924), la Subsección C de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿es patrimonialmente responsable el Municipio de Floridablanca de los perjuicios morales, materiales y de la vulneración de bien convencional de Protección del interés superior del niño a ser protegido en su seguridad en establecimientos encargados de su cuidado, ocasionados a una de las demandantes, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima cuando tenía 7 años, en las instalaciones de una institución educativa municipal, si la entidad territorial omitió el deber de protección, control y vigilancia de la menor en el plantel educativo? De otro lado, en el fallo del 19 de julio de 2017 (45446), la Subsección A de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Son patrimonialmente responsables la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios materiales y morales y el daño al bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre- ocasionados a una persona privada de la libertad, si ésta no cometió ninguna de las conductas ilícitas que se le imputaron y tampoco provocó el decreto de la medida de aseguramiento en su contra? Por su parte, en la sentencia del 22 de marzo de 2012 (22206), la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿son patrimonialmente responsables la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de una persona por un impacto de arma de fuego durante un enfrentamiento armado entre tropas del Ejército y miembros de la guerrilla de las FARC, cuando su muerte se produjo dentro de la acción de persecución y enfrentamiento ejecutada legítimamente por los miembros de la fuerza pública contra la delincuencia? En la providencia del 11 de septiembre de 2013 (20601) la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Son patrimonialmente responsables la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los daños ocurridos con ocasión del homicidio de una persona que es presentada como un guerrillero dado de baja durante un combate con la guerrilla de las FARC, si se estableció que el mencionado occiso no era guerrillero, que era un campesino conocido por personas de la región y que la muerte fue por acción de integrantes del Ejército Nacional? En sentencia del 7 de septiembre de 2015, (47671) la Subsección A de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿es responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la desaparición y muerte violenta de una persona cuyos derechos eran objeto de protección reforzada por su discapacidad, cuando tales hechos fueron producto de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” por parte de los miembros del Ejercito? Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de 13 de febrero de 2019, aquí censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el siguiente problema jurídico: ¿es responsable patrimonialmente el Hospital Militar Central por los perjuicios causados por la muerte de un soldado que ingresó a dicho ente hospitalario por lesiones sufridas como consecuencia de un ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley, cuando existió falla en la prestación del servicio médico por error en el diagnóstico y en el tratamiento que se le suministró? La comparación entre los problemas jurídicos antes reseñados pone de presente que las providencias invocadas por la accionante no constituyen un precedente vinculante respecto de la decisión censurada, puesto que en ellas no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica.

En efecto, en ninguna de las providencias citadas como precedente se determinó la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte de un soldado del Ejército Nacional derivada de la falla en la prestación del servicio médico. En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada.

Ahora bien, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el expediente 26251, al analizar la procedencia de la indemnización de perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sección Tercera en Sala Plena señaló: ‘(…)’ La anterior providencia también fue invocada por la parte actora, pues, en su criterio, las reglas fijadas con relación a la procedencia de la indemnización de perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados debieron ser aplicadas por el juez de instancia al momento de reconocer los perjuicios.

Sobre el particular, la Sala debe precisar, de un lado, que la sentencia cuestionada reconoció perjuicios inmateriales por daño moral y que para el efecto, en cuanto a estos se refiere, se sustentó en la citada sentencia de unificación. De otro lado, en lo que tiene que ver con las reglas que cita la accionante como desconocidas, las mismas están relacionadas con un daño inmaterial autónomo e independiente a aquel como es la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por lo que, respecto de esta materia, dichas reglas no son aplicables al caso bajo estudio, pues, se repite, los perjuicios reconocidos en la sentencia censurada son los morales.

En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, porque, en síntesis, le impusieron al Hospital Militar Central, por perjuicios morales, una condena que excedió los topes fijados por la jurisprudencia y con fundamento en la supuesta violación de derechos humanos por hechos ajenos a las funciones y a la naturaleza de dicha institución y porque eran competencia del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –el que fue desvinculado del proceso de reparación directa al declararse probada la caducidad de las pretensiones contra esta entidad–.

Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no pretende otra cosa que el reconocimiento de un error, que rompió la equidad entre las partes y que pretende tornar, la presunta posición dominante de la pasiva, por su capacidad tecnico-cientifica, en el caso del Hospital Militar y económica, en el caso de mi representada, en obligación de resarcir, por todas aquellas eventuales acciones, omisiones y decisiones de instituciones Estatales que procesalmente hoy no se pueden sancionar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: 1. Un defecto orgánico, porque se pronunció sobre aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues en ningún momento se apela o solicita manifestación en relación a la tasación de perjuicios morales o a la existencia de violación a los derecho humanos de la víctima y sus familiares, ni se hace referencia alguna a los hechos en que se soporta el ad-quem, toda vez que el recurso se dirigió única y exclusivamente al reconocimiento y declaratoria de una falla médica, por parte del Hospital Militar Central. 2.

Un defecto fáctico, porque declaró la existencia de una falla médica fundamentada en un análisis defectuoso del material probatorio -el dictamen pericial y el testimonio del doctor Ricardo Mendoza Ramírez-. Analizó defectuosamente el acervo probatorio para concluir que el Hospital Militar Central vulneró los derechos humanos de los accionantes que conllevó a que se excedieran los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (número interno 26.251). 3.

En un defecto sustantivo, porque se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política y, además, se desconocieron las normas que establecen las competencias del Hospital Militar Central, en las que no se encuentra alguna de las obligaciones en las que se fundamentó el tribunal accionado para justificar la supuesta vulneración de derechos humanos por parte de la institución hospitalaria. 4.

En un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvieron en cuenta las sentencias frente a los siguientes temas: i) valoración de la prueba pericial frente a una supuesta falla médica (exp. 38.958), ii) la tipificación de las medidas de reparación integral (exp. 41.187), iii) el daño a bienes constitucional o convencionalmente amparados (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 30.924) y del 19 de julio de 2017 (exp. 45.446), iv) las restricciones a principios procesales (exp. 22.206, 20.601 y 47.671).

Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de tales defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1. Defecto orgánico Respecto del defecto orgánico –que se alega configurado porque la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación–, la Sala estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”6.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como se indicó en el fallo de primera instancia, los argumentos planteados para demostrar la configuración del defecto orgánico constituirían la vulneración del principio de congruencia y, en ese sentido, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para alegar la falta de congruencia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2019, como es el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Sobre el particular, esta Subsección7 ha sostenido: … la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo concluyó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. “(…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). “Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. “El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: ‘2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. ‘[L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. ‘Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa pretendi. ‘Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. ‘(…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. ‘Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. ‘La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. ‘En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. ‘Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda. ‘Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA’8 (se resalta).

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: ‘2.4. El principio de congruencia. ‘La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial. ‘Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes, de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial. ‘Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…). ‘En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9’ (…).

En este sentido, como La Previsora S.A. Compañía de Seguros invocó la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto orgánico sin que haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de ese defecto. 2.2.

Defecto fáctico y sustantivo Frente a estos defectos, la Sala estima que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Pues bien, revisado el expediente ordinario, se advierte que la ahora accionante –en su calidad de llamada en garantía– no contestó la demanda de reparación directa que se promovió contra el Hospital Militar Central, entre otros, por la muerte del señor Hernán Darío Puerta Mejía y, en ese sentido, la Sala estima que lo que se pretende al alegar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo es subsanar esa omisión, con el único fin de obtener que se realice un nuevo análisis respecto de la existencia o no de la falla médica en la que habría incurrido dicho hospital.

Cuestión que fue razonablemente definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el que, luego del estudio de las pruebas allegadas al proceso, estableció que el Hospital Militar Central incurrió en una falla médica por un error de diagnóstico y de tratamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que se demostró: “… que en lapso de aproximadamente dos (2) años, comprendidos de inicios de marzo de 2009 al 23 de marzo de 2011, el joven conscripto no obstante encontrarse sin solución de continuidad y sometido a tratamiento médico, mayormente intrahospitalario, presentó permanente y creciente deterioro de su salud, de forma tan severa que falleció y aun la secuencia de diagnósticos que transita de ANEMIA HEMOLÍTICA Y ESPLENOMEGALIA a LUPUS, SIDA y CÁNCER.

“También asume relevancia que desde mayo de 2009, se tenía el diagnóstico de ANEMIA HEMOLÍTICA y ESPLENOMEGALIA con sangrado en vías digestivas altas, no obstante, la cirugía para retiro del bazo dañado se realiza hasta marzo de 2010. “La terapia inmunosupresora e inmuno moduladora, en cuadro con complicación por abscesos en la fosa esplénica, protocolo de vientre abierto, pancreatitis distales, aceleró el proceso de sangrados digestivos y probablemente fue una de las causas de la perforación gástrica por úlceras por medicamentos inmunosupresores en mucosas y comprometidas.

“Agrega que la perforación gástrica se detectó tardíamente y que el egreso ordenado el 16 de noviembre de 2010, con manejo ambulatorio y estudios para decidir tratamiento a seguir y completar evaluación de hallazgos, avizora desacertado comoquiera que mediando cuarenta y cinco (45) días, el 1 de enero de 2011, HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA, reingresó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con diagnóstico de anemias hemolíticas autoinmunes, fistula del intestino, cuadro de dolor abdominal, disminución del hematocrito y la hemoglobina, signos de respuesta inflamatoria asociada, con hallazgos de una colección purulenta subfrenica izquierda, en proceso mórbido que culminó el 23 de marzo de 2011, con su muerte”.

En definitiva, se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa y, como consecuencia, lograr que se revoque la condena impuesta al Hospital Militar Central por la muerte del señor Puerta Mejía, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las adelantadas en el proceso ordinario.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): 4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201411.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y el defecto sustantivo alegados por la parte actora. 2.3. Defecto por desconocimiento del precedente La parte accionante sostuvo que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se tuvieron en cuenta las sentencias frente a los siguientes temas: i) valoración de la prueba pericial frente a una presunta falla médica (exp. 38958), ii) la tipificación de las medidas de reparación integral (exp. 41187), iii) el daño a bienes constitucional o convencionalmente amparados (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 30924) y del 19 de julio de 2017 (exp. 45446), iv) las restricciones a principios procesales (exp. 22206, 20601 y 47671).

Pues bien, para la Sala, la primera providencia que se alega como desconocida (exp. 38.95812) no puede ser considerada un precedente de obligatoria observancia de los jueces y magistrados del país, dado que si bien es cierto que en esta se establecieron los elementos para valorar un dictamen pericial, lo cierto es que será el juez de cada caso el analice el respectivo dictamen bajo los principios de la sana crítica y la autonomía funcional que caracterizan la actividad judicial.

Con todo, la Subsección no observa que lo indicado en ese pronunciamiento sea opuesto a lo decidido en la decisión cuestionada y menos cuando el tribunal accionado valoró dicha prueba en conjunto con otros medios probatorios que lo llevaron a concluir que el Hospital Militar Central incurrió en la falla médica atribuida en la demanda de reparación directa.

Por tanto, no puede atribuirse un desconocimiento del precedente a la autoridad judicial accionada. De otra parte, la actora alegó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales en casos de muerte, de la siguiente manera: … para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Pues bien, revisada la decisión cuestionada se tiene que es cierto que, por concepto de perjuicios morales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, condenó al Hospital militar Central a pagar por la muerte de Hernán Darío Puerta Mejía el equivalente a 200 smlmv a favor de la señora Hilda María Puerta Mejía y el equivalente a 100 smlmv para los demás demandantes.

No obstante, para la Sala ello no constituye un desconocimiento del precedente, dado que la misma sentencia de unificación establece que: … en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En ese sentido, lo que se observa es que el tribunal accionado aplicó la excepción contenida en la sentencia de unificación para fijar, por concepto de perjuicios morales, montos superiores a los topes establecidos, lo que justificó en los siguientes términos: Consecuentemente acreditada la condición de madre y hermanos de la victima directa y advertida la existencia de una situación excepcional como lo es un tratamiento médico hospitalario de más de dos años que tuvo que soportar el joven HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA, en la ciudad de Bogotá lejos de sus seres queridos que se encontraban en el municipio de Nechí – Antioquia, quienes viven en precarias condiciones económicas, lo que les impedía el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para acompañar y vigilar el estado médico de su familiar, aunado a la indolencia en la entrega del cuerpo del joven PUERTA MEJÍA, que se tardó más de 6 días, bajo la consideración que no hacía parte del Ejército Nacional y por ende dicha entidad no podía sufragar los gastos de traslado del cuerpo a su ciudad natal.

En consecuencia, se reconocerá a favor de los demandantes superando los topes fijados por las anteriores consideraciones, las siguientes sumas por concepto de perjuicio moral: (…) (negrilla del original). Frente a las demás sentencias que se alegan como desconocidas (expediente 41.187 –caso de lesiones y el desplazamiento de un líder social–, expediente 30.924 –caso de violencia sexual contra una menor en un colegio–, expediente 45.446 –privación injusta de la libertad–, expediente 22.206 –caso de muerte de una ciudadana durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla–, expediente 20.601 –caso de ejecución extrajudicial de un campesino– y expediente 47.671 –desaparición y ejecución de un sujeto en indefensión debido a su condición clínica–, la Sala advierte que no constituyen un precedente respecto del caso resuelto por el tribunal accionado, dado que los supuestos fácticos entre estas y el caso que dio lugar a la decisión cuestionada, en el que se analizó una falla médica por un error de diagnóstico y de tratamiento, son diferentes.

Con todo, debe decirse que, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurre en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso. En ese sentido, lo concluido por la autoridad judicial competente así como la tasación de los respectivos perjuicios variará según la actividad probatoria desplegada por el interesado para probarlos.

En definitiva, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.