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11001-03-15-000-2020-04401-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lizeth Dahiana Hernández Torres·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / PRÁCTICA JURÍDICA - Solicitud de certificación / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES – Petición radicada durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria / ACCIÓN DE TUTELA – Interpuesta antes del vencimiento del término para contestar la petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala adelanta que, negará el amparo comoquiera que acción de tutela se presentó antes de que venciera el término con que contaba la administración para contestar la aludida solicitud, como pasa a explicarse: En efecto, se debe precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron.

(…) En ese orden, de conformidad con lo señalado por la actora, la petición se formuló el 17 de septiembre de 2020, esto es, en vigencia de la emergencia sanitaria declarada y prorrogada mediante las Resoluciones Nos. 385 de 12 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y la solicitud de amparo se presentó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2020, esto es, antes de que venciera el plazo de 30 días para que la entidad accionada se pronunciara sobre la petición. Valga precisar que, en todo caso, la misma suerte correría si se entendiese como una solicitud de documentos, frente a la cual se amplió el término para contestar a 20 días, los cuales vencían el 16 de octubre de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 28 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000- 2020-04401-00(AC) Actor: LIZETH DAHIANA HERNÁNDEZ TORRES Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Tutela de fondo - Niega amparo - Ampliación de términos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Lizeth Dahiana Hernández Torres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Lizeth Dahiana Hernández Torres, actuando en nombre propio, presentó el 13 de octubre de 2020 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la educación. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respecto de la “solicitud de certificación práctica jurídica” que presentó por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020. 1.2.

Hechos y fundamentos de la solicitud La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Manifestó que el 20 de junio de 2019 culminó y aprobó todas las asignaturas correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho de la Universidad del Tolima.

Mediante Decreto No. 2144 de 31 de octubre de 2019 fue nombrada como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., y tomó posesión el 13 de noviembre siguiente. Adujo que el referido nombramiento perduró hasta el 13 de agosto de 2020, fecha en la cual completó los 9 meses de judicatura.

Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2020 envió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, “solicitud de certificación práctica jurídica”, previa inscripción en la web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), conforme se lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Expresó que el pasado 1º de octubre solicitó información sobre el trámite descrito, sin obtener respuesta alguna.

Por último, hizo hincapié en que el 8 de octubre de los corrientes se cumplieron 15 días hábiles desde su solicitud inicial, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se le ha expedido resolución que certifique su judicatura, lo que afecta de contera su derecho a la educación. 1.3. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:..

“Ordenar a las accionadas a dar respuesta a mi solicitud de reconocimiento y expedición de la Certificación de Práctica Jurídica.” 1.4 Trámite de la acción Por auto del 21 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó (i) notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, (ii) vincular a la Procuraduría General de la Nación [entidad donde la accionante desarrolló su práctica jurídica], y a la Universidad del Tolima – Facultad de Derecho [institución educativa en la que la actora cursó sus estudios], en condición de terceros interesados. 1.5.

Contestaciones[2] 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 2020, justificó el retardo en la expedición de tarjetas profesionales de derecho y de los actos administrativos que reconocen las prácticas realizadas para obtener el título de abogado, para lo cual explicó que, con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19, la Secretaría General de dicho Consejo limitó la atención presencial, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Narró que, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hasta mediados del mes de marzo del presente año, le remitía de manera física la documentación necesaria para tramitar las anteriores solicitudes, no obstante, luego de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional, no se les volvió a enviar dichos documentos, y se habilitaron canales virtuales para adelantar esos trámites.

Por último, refiriéndose al caso concreto, adujo que se le debía desvincular de la acción constitucional habida cuenta de que, por un lado, el correo al cual se envió la aludida solicitud corresponde a un canal de comunicación con el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y por el otro, que verificado el único correo electrónico que se tiene habilitado para el recibo de correspondencia (csjsabta@cendo.ramajudicial.gov.co) no se encontró petición en ese sentido. 1.5.2.

Universidad del Tolima A través de correo de 26 de octubre de los corrientes solicitó su desvinculación, para lo cual destacó que con la presente acción de tutela se pretende el amparo del derecho fundamental de petición aparentemente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no otorgar respuesta oportuna a una solicitud hecha por la estudiante Lizeth Dahiana Hernández Torres, de manera que, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones resultan ser ajenos al ámbito de competencias del ente educativo. 1.5.3.

Procuraduría General de la Nación El pasado 26 de octubre mediante correo electrónico manifestó que se configura en dicha entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela escapan del marco de sus competencias. 1.5.4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pese haberse notificado en debida forma[3] guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa – solicitudes de desvinculación 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió la desvinculación de la presente acción porque el correo al cual la tutelante envió su petición es una cuenta electrónica del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que, ante sus dependencias no se ha radicado solicitud en ese sentido.

Dicho pedimento se negará en razón a que ostenta la condición de entidad accionada dentro de la acción de tutela iniciada por la señorita Lizeth Dahiana Hernández Torres. 2.2. La Universidad del Tolima y la Procuraduría General de la Nación sustentaron su desvinculación al considerar que la expedición del certificado de práctica jurídica peticionada por la estudiante Lizeth Dahiana Hernández Torres escapa de la órbita de sus funciones.

La Sala accederá a estas solicitudes al advertir que les asiste la razón, ya que, por mandato del artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995[4], la función de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y tampoco, se fijó injerencia en el trámite o en la verificación del cumplimiento de alguno de los requisitos para su concesión. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de petición y a la educación de la actora por la falta de respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respecto de la “solicitud de certificación práctica jurídica” que presentó por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso en concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[5]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[6].

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

En este punto es oportuno destacar que la Corte Constitucional ha reiterado que si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente, de esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición; sin embargo, la responsabilidad de antederlo de fondo no se satisface hasta tanto el competente, brinde una contestación satisfactoria dentro del término legal, el cual reiniciara su contabilización a partir del recibo de la petición. Ahora bien, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[7]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[8].

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[9]. 5. Caso concreto En el sub lite se tiene que la parte actora envió el 17 de septiembre de 2020 “solicitud de certificación práctica jurídica”, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, previa inscripción en la web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

Asimismo, la actora adujó que reiteró la anterior petición el 1º de octubre siguiente, sin que a la fecha de la presentación de la tutela (13 de octubre de 2020) haya obtenido respuesta. La Sala adelanta que, negará el amparo comoquiera que acción de tutela se presentó antes de que venciera el término con que contaba la administración para contestar la aludida solicitud, como pasa a explicarse: En efecto, se debe precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron.

La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” En ese orden, de conformidad con lo señalado por la actora, la petición se formuló el 17 de septiembre de 2020, esto es, en vigencia de la emergencia sanitaria declarada y prorrogada mediante las Resoluciones Nos. 385 de 12 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020[10] del Ministerio de Salud y Protección Social, y la solicitud de amparo se presentó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2020[11], esto es, antes de que venciera el plazo de 30 días para que la entidad accionada se pronunciara sobre la petición. Valga precisar que, en todo caso, la misma suerte correría si se entendiese como una solicitud de documentos, frente a la cual se amplió el término para contestar a 20 días, los cuales vencían el 16 de octubre de 2020.

Así las cosas, no es posible que se tenga por vulneradas las garantías constitucionales invocadas. 6. Conclusión Conforme con lo anterior, la Sala negará la acción de tutela presentada por Lizeth Dahiana Hernández Torres por haberse presentado antes de que venciera el término con que contaba la administración para contestar su solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional elevada por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la solicitud de amparo a la Universidad del Tolima y a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Lizeth Dahiana Hernández Torres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Mediante auto de 14 de octubre de 2020 se remitió por competencia a esta corporación. Es oportuno indicar que, del escrito de tutela se desprende que solicita el amparo del derecho fundamental de petición. [2] Las cuales se surtieron por correo electrónico el 22 de octubre de 2020, como da cuenta el aplicativo SAMAI. [3] Notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2020. [4] “En adelante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.” [5] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [6] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. [8] Ibídem. [9] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [10] Prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. [11] Lo anterior de conformidad con la información que arroja la consulta realizada en el link de consulta de procesos de la página web de Rama Judicial.