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11001-03-15-000-2020-04245-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-05

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Mario Álvarez Serrato·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta – Sala Cuarta Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS EN COALICIÓN / ACUERDO DE COALICIÓN – Presentó errores formales no sustanciales según lo advertido por los testimonios / ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN – En el acuerdo de coalición / OTORGAMIENTO DE AVAL DEL PARTIDO POLÍTICO - A un solo candidato bajo una sola coalición de partidos políticos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Defecto fáctico alegado.

Este yerro lo sustentó en la indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores [O.C.A.C.] y [S.B.B.C.] con los cuales, según indica, se acreditaba con claridad que el documento de la coalición presentaba errores sustanciales, pues con aquellos, la coalición ganó votos al hacer entender a los electores que existían dos candidatos.

(…) esta Sección advierte que la valoración de los testimonios se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, pues concretamente la autoridad judicial accionada concluyó que la intención de los partidos era avalar al candidato [A.F.D.C.] bajo la coalición de “Mi Compromiso es Primavera” y que los yerros advertidos en el documento, como lo expresaron los testigos, se presentaron por una equivocación al momento de la transcripción del acuerdo, seguramente por haber realizado este sobre otro aval, lo cual permite concluir que se trataba de un error involuntario.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora pues si bien los testigos aceptaron expresamente que se cometieron errores al momento de realizar el documento de coalición, aquello no implicaba un yerro de carácter sustancial que permitiera inferir una violación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, ya que concretamente se inscribió y avaló un solo candidato como único para los tres partidos que participaron.

En ese sentido, es claro que de la prueba testimonial se desprende (i) la intención de los partidos de avalar a un único candidato bajo una sola coalición y (ii) que los errores presentados en el documento eran de transcripción e involuntarios, como en efecto lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada en aplicación de las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia, sin que la actividad intelectual y de valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Meta pueda considerarse como vulneradora de las garantías fundamentales del tutelante.

(…) De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el defecto fáctico planteado no se configura en el caso concreto AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – Verificados y cumplidos / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – Se verificó que solo un candidato fue el inscrito [L]a Sala observa que, en aplicación del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió la labor realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción, sin que se presentara ninguna de las causales de rechazo contempladas en la norma.

Concretamente, se tuvo en cuenta el programa de gobierno que presentaría el candidato, el mecanismo de financiación, la distribución de la reposición estatal de los gastos, los sistemas de publicidad y auditoría interna y el mecanismo aplicable para conformar la terna si hubiere lugar a ello, sumado a que el formulario E-6 AL, solo lo formalizó el señor [A.F.D.C.].

Por lo anterior, era claro que el candidato inscrito fue únicamente uno, como lo determina el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y como lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada, luego de verificar que existía un acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas para avalar al señor [A.F.D.C.] bajo la colación denominada “Mi Compromiso es Primavera” Ahora, si bien la parte actora manifiesta que el haber incurrido en un error, como es el de incluir en una parte del acuerdo el nombre de otra persona que no era el avalado, implica que se configuró un vicio en el consentimiento a la luz del Código Civil, lo cierto es que no le asiste razón, pues en el subjudice no se confundió a la persona del candidato, ya que éste estuvo debidamente identificado con sus nombres y número de cédula, los partidos manifestaron de forma clara y contundente su intención en avalarlo en el acuerdo de coalición, como una manifestación propia del derecho de asociación amparado también desde el orden constitucional.

SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Criterio auxiliar de interpretación / SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional [E]n relación con las sentencias de la Corte Constitucional que se alegaron como desconocidas concretamente las T-122 de 2018 y T-1231 de 2008, esta Sección manifiesta que las mismas no constituyen precedente, sino criterio auxiliar de interpretación, pues no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04245-00(AC) Actor: MARIO ÁLVAREZ SERRATO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Mario Álvarez Serrato contra el Tribual Administrativo del Meta, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 27 de septiembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 28 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Mario Álvarez Serrato, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

El actor consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 3 de septiembre 2020, proferida por la autoridad judicial accionada en única instancia en el marco de la demanda de nulidad electoral identificada con el radicado N° 50001-23-33-000-2019-00478-00 que promovió contra el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, alcalde municipal de La Primavera, Vichada para el periodo 2020-2023.

Con base en lo anterior, la parte accionante pidió lo siguiente: “En consecuencia solicito a esa alta Corporación, me sean protegidos mis derechos fundamentales a la Igualdad y Debido Proceso, hoy transgredidos por la sentencia de fecha 03 de septiembre del 2020, discutida y aprobada en sesión del 03 de septiembre de 2020, acta 021, mediante la cual se dictó sentencia en única instancia dentro del proceso de nulidad electoral, promovido por el señor Mario Álvarez Serrato, en contra del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas alcalde municipal de la Primavera (Vichada) para el periodo 2020-2023.

Sentencia proferida por los doctores: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Y NELCY VARGAS TOBAR, magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, sala cuarta oral, y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, sala cuarta oral que se deje sin efecto jurídico la sentencia en mención y en su lugar se dicte una nueva sentencia bajo los principios del Derecho de Igualdad y del Debido Proceso, sustentados en los artículos 13, 29, 83 y numeral 01 del artículo 95 de la Constitución Nacional; lo mismo que la nueva sentencia reconozca los artículos 29 y 32 de la ley 1475 de 2011, como también el artículo 45 de la ley 1431 de 2011, y el artículo 1512 del código civil y, que se reconozca en esta sentencia por parte del fallador el principio: nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 9 de julio de 2019, los partidos políticos Alianza Social Independiente –ASI–, Cambio Radical y Liberal Colombiano, suscribieron un Acuerdo de Coalición denominado “Mi Compromiso es Primavera” para apoyar la candidatura del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas a la alcaldía del municipio de La Primavera, Vichada, para el periodo constitucional 2020- 2023 en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

El señor Andrés Fernando Duque Cárdenas fue inscrito como candidato a la alcaldía municipal de La Primavera, Vichada, por la Coalición denominada “Mi Compromiso es Primavera”, el 27 de julio de 2019. Según el Acta Parcial del Escrutinio Municipal E-26, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, fue declarado electo como alcalde municipal de La Primavera, Vichada el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas para el periodo Constitucional 2020-2023.

El señor Mario Álvarez Serrato promovió demanda de nulidad electoral en contra del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, en la cual solicitó que se declarara la nulidad (i) del acta parcial de escrutinio E-26 ALC, suscrita por la Comisión Municipal el 29 de octubre de 2019; (ii) del acto de inscripción de la coalición denominada “Mi Compromiso es Primavera”;

(iii) de la credencial otorgada por la comisión escrutadora municipal al señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, que lo acredita como alcalde del municipio de La Primavera; y (iv) ordenar un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos en todas las mesas electorales del municipio La Primavera que fueron computados a favor de la Coalición denominada “Mi Compromiso es Primavera”.

Lo anterior, al considerar que la inscripción de quien resultó allí elegido no tiene respaldo político, pues, el documento por medio del cual se perfeccionó la coalición no reúne los elementos esenciales para inscribir un candidato en una elección popular, es decir, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues a su juicio, en el acuerdo de coalición se inscribieron dos candidatos y tres coaliciones que son: Andrés Fernando Duque, por la coalición “Mi Compromiso es Primavera” el cual se encuentra en la enunciación de la coalición y el señor Juan Carlos Cordero Rojas, por la coalición “Primavera Compromiso de Todos” y, adicional a ello, se menciona una coalición sin candidato, denominada “Primavera Merece Más”.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que en sentencia de única instancia del 3 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el error indicado en el documento de la coalición, era un yerro formal y no sustancial, pues al analizarlo se evidencia que en realidad existe una sola coalición y un solo candidato: “Resalta la Sala, que si bien es cierto se señalaron tres nombres de coalición, la conclusión es que de la lectura integral del documento se establece que solo una era la avalada, la cual estaba en el encabezado de todo el acuerdo, esta es, “MI COMPROMISO ES PRIMAVERA” con la cual se inscribió el demandado.

Igualmente, se tiene claro que los partidos políticos que suscribieron el referido documento sí avalaron al señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS como candidato a la Alcaldía de La Primavera (Vichada), lo cual se advierte también con los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el CD que obra al folio 145 del expediente, dentro de los cuales obra el formulario de inscripción, el tarjetón y el programa de gobierno, donde se indica que la coalición fue conformada por los partidos Alianza Social Independiente-ASI, Cambio Radical y Liberal Colombiano, denominada “MI COMPROMISO ES PRIMAVERA” La anterior afirmación, también tiene su respaldo en los testimonios vertidos por dos de los firmantes del referido documento de coalición, quienes fueron contestes en afirmar que lo sucedido fueron errores de trascripción, dado que se utilizó el formato de otro aval, pero, que su real intención fue la de avalar al señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS como candidato para la Alcaldía Municipal de La Primavera Vichada.” 1.4.

Sustento de la solicitud La parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente Indicó que los errores que se presentaron en el documento de la coalición, no eran meramente formales o de formato, sino que por el contrario se implicaban una desidia, negligencia, arribismo y mala fe de parte del avalado y de los directores de los partidos.

Afirmó que de los testimonios arrimados al proceso, concretamente del señor Oscar Camilo Arango Cárdenas y de la señora Sor Berenice Bedoya Cárdenas, se acreditaba con claridad que el documento de la coalición presentaba errores sustanciales, pues con aquellos, la coalición ganó votos al hacer entender a los electores que existían dos candidatos.

Manifestó que en virtud de los artículos 27 y 1512 del Código Civil, nadie puede usar en su favor su propia culpa, para lo cual manifestó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional[1], por lo que en el caso concreto se interpretó y aplicó indebidamente los artículos 29 y 32 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, como también los artículos 83, 258 y numeral 1º del 95 de la Constitución Política, pues a su juicio, en el documento de coalición se inscribieron dos candidatos, desconociendo que según las normas mencionadas, debía ser solo uno, motivo por el cual la inscripción del candidato a la alcaldía municipal de La Primavera fue irregular.

Sumado a lo anterior, la parte actora puso de presente que el principio de eficacia del voto estuvo mal aplicado, pues como lo indicó, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, motivo por el cual no se podía exigir el empleo de dicho principio, máxime cuando se violó la ley con los actos preparatorios y convalidantes de la inscripción. Finalmente indicó: “En este orden de ideas, honorables magistrados, no es admisible lo manifestado por los honorables magistrados del tribunal administrativo del Meta, arriba señalados, cuando sustentan la sentencia, aquí cuestionada, en un simple error de forma, pues no se puede justificarse como un error de trascripción la enunciación expresa, clara y precisa del señor Juan Carlos Cordero Rojas, por la del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, pues pensar que el cambio de un nombre y sus apellidos en el objeto del presente acuerdo de voluntades en la coalición, obedece a un error de transcripción, sería tanto como afirmar la inasistencia del artículo 1512 del código civil, por lo tanto este argumento de la defensa es inane, carente de fuerza probatoria, y por ende orientado a inducir a error al juez, y máxime, cuando el nombre en este caso particular, es precisamente la esencia misma del contrato, convenio o coalición. Creer en la teoría de un error de trascripción, es contravenir la lógica, y la ley, pues este hecho cambia totalmente la esencia del contrato, convenio o coalición, y además, contraviene el artículo 45 de la 1437 de 2011, que señala ‘En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión’ que es lo que pretende justificar el apoderado y, lo que trataron de explicar contradictoriamente los dos testigos con respecto a la disertación del error de transcripción. Dice el Código Civil en su artículo 1512 lo siguiente:

ARTICULO 1512. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato´. Aceptar los argumentos de la sentencia, honorables magistrados, es ir en contra del Derecho y de sus principios y postulados, por lo que pido a ustedes, respetuosamente, se ordene fallar de acuerdo a la Constitución, la Ley, los principios generales del Derecho y el precedente jurisprudencial.” 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de octubre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, y a los magistrados de la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial accionada. En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Juan Carlos Cordero Rojas;

Berenice Bedoya Pérez, representante del partido Alianza Social Independiente – ASI; Oscar Camilo Arango, apoderado del partido Cambio Radical en el departamento de Vichada y; Miguel Ángel Sánchez Vásquez, responsable del partido Liberal Colombiano; así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público En igual forma, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación a la del Tribunal Administrativo del Meta publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web de dichas corporaciones, con el fin de certificar la notificación de la misma de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 1.5.2.

Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Consejo Nacional Electoral Solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que no participó en el proceso de nulidad electoral objeto de controversia, así como tampoco fue vinculado al mismo por parte del Tribunal Administrativo del Meta. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo del Meta Manifestó que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 50001-23-33-000-2019-00478-00, promovido por el señor Mario Álvarez Serrato contra el acto de elección del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas como alcalde de la Primavera (Vichada), no incurre en el defecto sustantivo o material endilgado, pues, en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, razón por la cual ratificó los fundamentos de la misma. 1.5.2.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil Pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, sumado a que carece de competencia para ejecutar las pretensiones elevadas en el escrito tutela, las cuales cuestionan una providencia judicial. 1.5.2.4. Juan Carlos Cordero Rojas El tercero con interés, manifestó que no participó como candidato a alcalde en las elecciones de La Primavera, por lo que la inclusión de su nombre en una parte del documento de coalición corresponde a un error de los partidos políticos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Mario Álvarez Serrato contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva de los defectos que se atribuyen a la sentencia del 3 de septiembre 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.

En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia censurada. Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico relativo a si la providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, al concluir que los errores advertidos en el documento de coalición “Mi compromiso es Primavera” eran meramente formales y no sustanciales.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) legitimación en la causa; ii) acción de tutela contra providencias judiciales; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Legitimación en la causa El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[2], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

En la sentencia T-086 de 2010[3], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[4], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

En la sentencia T-435 de 2016[5], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[6], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[7].

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[8], la Sala advierte que el señor Mario Álvarez Serrato es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandada en el proceso de nulidad electoral en el que se dictó la providencia censurada. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Meta, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. Por otro lado, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, sumado a que carece de competencia para cumplir las pretensiones de la demanda de tutela la cual cuestiona una providencia judicial.

Al respecto, se tiene que la mencionada entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues participó en el proceso de nulidad electoral objeto de esta tutela, más no como autoridad accionada, motivo por el cual su solicitud será negada. El Consejo Nacional Electora afirmó que no fue vinculado ni participó en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado N° 50001-23-33- 000-2019-00478-00 que promovió el señor Mario Álvarez Serrato contra el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, alcalde municipal de La Primavera, Vichada para el periodo 2020-2023, motivo por el cual solicita se le desvincule del presente trámite constitucional.

Revisado el expediente del proceso electoral, la Sala advierte que en efecto dicha entidad no fue vinculada al mismo, por lo que se accederá a su petición de desvinculación. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional[12] En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de septiembre 2020, pues en desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, de las normas aplicables al caso, así como de las reglas jurisprudenciales, negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[13], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues en su criterio, los errores que presentaba el documento de coalición eran sustanciales y no meramente formales, lo que implicaba una inscripción irregular, ya que se dio una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y por indebida aplicación del precedente, implican que la autoridad judicial accionada habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el tutelante entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer las pruebas, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso y a la igualdad. 2.4.3.2. Tutela contra tutela[14] En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia dictada el 3 de septiembre 2020, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado N° 50001-23-33-000-2019-00478-00 que promovió el señor Mario Álvarez Serrato contra el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, alcalde municipal de La Primavera, Vichada para el periodo 2020- 2023. 2.4.3.3.

Inmediatez[15] En relación con el acatamiento de este requisito, se advierte que la providencia fue dictada el 3 de septiembre 2020, mientras que la acción de tutela fue enviada por correo electrónico el 27 del mismo mes y año, al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional, sin que para el caso concreto sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia censurada.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.4.

Subsidiariedad[18] En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió en única instancia el proceso de nulidad electoral no proceden recursos ordinarios, ni algún otro medio de defensa judicial. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión debido a que los motivos que sustentan esta acción constitucional no encuadran las causales de los mismos. 2.5.

Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[19], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del mencionado yerro son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[20] 2.7.

De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional[21], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[22].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c) La disposición aplicada es regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[31]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[32]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8.

Análisis del caso concreto La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente. 2.8.1. Defecto fáctico alegado Este yerro lo sustentó en la indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores Oscar Camilo Arango Cárdenas y Sor Berenice Bedoya Cárdenas, con los cuales, según indica, se acreditaba con claridad que el documento de la coalición presentaba errores sustanciales, pues con aquellos, la coalición ganó votos al hacer entender a los electores que existían dos candidatos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, pues identificó las pruebas cuya valoración considera errónea y la incidencia que estas tendrían en la decisión. En la sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta indicó que en la audiencia Inicial celebrada el 6 de julio de 2020, se decretaron los testimonios referidos, solicitados por el demandado Andrés Fernando Duque Cárdenas, los cuales fueron recibidos en la audiencia de pruebas realizada el 14 de julio de 2020.

Al realizar la valoración probatoria de los mismos, advirtió que la coalición avalada era la denominada “Mi Compromiso es Primavera” con la cual se inscribió al candidato Andrés Fernando Duque Cárdenas: “La anterior afirmación, también tiene su respaldo en los testimonios vertidos por dos de los firmantes del referido documento de coalición, quienes fueron contestes en afirmar que lo sucedido fueron errores de trascripción, dado que se utilizó el formato de otro aval, pero, que su real intención fue la de avalar al señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS como candidato para la Alcaldía Municipal de La Primavera Vichada.

En efecto, el señor OSCAR CAMILO ARANGO CÁRDENAS, quien actualmente funge como Representante a la Cámara por el Departamento del Vichada, señaló que co-avaló al demandado por el Partido Cambio Radical quien en relación con el documento de coalición y los errores en él contenidos expuso lo siguiente: “En las épocas de elecciones para este periodo de alcaldes yo di un co-aval al Doctor Andrés Fernando Duque Cárdenas por el Partido Cambio Radical por el logo mi compromiso es primavera, de aquí para adelante hace un mes dos meses me manifestaron que el documento había quedado con errores, inclusive yo mandé una copia del documento, fui a hablar con el jurídico de partido Cambio Radical y pues le manifesté la duda, donde el me respondió que no había ningún problema porque el documento estaba bastante claro en el encabezado donde aparecía el nombre del candidato al que le estábamos dando el co-aval con número de cédula y logo respectivo” (…) “Eso fue un error de transcripción, inclusive yo estuve ese día cuando se estaban haciendo los documentos, de pronto la secretaria lo pasó por alto, Juan Carlos Cordero también fue un candidato a la Alcaldía de Cumaribo, pero él no tiene aval de Cambio Radical” (…) “No, como vuelvo y digo, el candidato que se coavaló por el Partido Cambio Radical fue el Doctor Andrés Fernando Duque con su logo mi compromiso es primavera” (…) “Me imagino fue por un error de transcripción de la secretaria al momento que estaba haciendo el documento, eso tengo que decir, es un error, fue un error, igual como yo le digo, yo le di el coaval por Cambio Radical fue al Doctor Andrés Fernando Duque, Juan Carlos Cordero no tiene coaval de Cambio Radical” Por su parte la testigo SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, precisó que es la Representante Legal del Partido Político Alianza Social Independiente y comentó que conoce al demandado ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS porque es militante y fue diputado por dicho partido.

Frente al tema de los errores e intención de la coalición, precisó: “…me cuenta el abogado que es por un error, de pronto si tuvimos, no tuvimos como la precaución de que se pusiera otro nombre en el acuerdo de coalición, pero en realidad a quien avalamos fue al alcalde Fernando Duque, yo firmé el aval” (…) “En ese tiempo, ustedes se imaginan estábamos avalando a todo un país y de pronto la persona encargada hizo ese aval sobre otro, no sé si ustedes me entiendan, hizo un aval sobre otro y seguramente hizo el del Alcalde Fernando sobre otro aval y no cambió seguramente el nombre, pero fue un error de escritura” (…) “Si, fui yo quien firmó el acuerdo de coalición como les dije antes, conozco al Alcalde Fernando Duque pues ya era diputado de nuestro partido fui yo quien firmó el acuerdo de coalición y el nombre de él es Andrés Fernando Duque Cárdenas y el acuerdo de coalición que firmamos con él, el nombres es mi compromiso es la primavera” (…)“Pues es muy lamentable que sea un error de escritura de la persona que avaló, que hizo el aval, el acuerdo de coalición, pero fue un error el candidato que avalamos no es el señor Cordero, es al señor Andrés Fernando Duque para la Alcaldía de Primavera Vichada a él fue quien avalamos allá, pienso y vuelvo y repito que la persona que estaba haciendo en ese tiempo los avales y coavales, en medio de tanta rapidez y tanta premura que teníamos para la firma de los avales hizo este aval sobre otro y olvidó quitar el nombre, cambiar el nombre” (…)“…en el encabezado del acuerdo de coalición dice en realidad cual es el nombre de la coalición y quien es el candidato que estamos avalando, fue un error de la persona que los hizo que no borró algunas cosas que seguramente hizo sobre ese aval” Reitera la Sala, que se evidencia que la real intención de quienes firmaron el acuerdo de coalición fue la de avalar al señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS como candidato para la Alcaldía Municipal de La Primavera (Vichada), es decir, debe primar el derecho sustancial sobre el formal, pues, las imprecisiones cometidas en el documento no pueden anular la voluntad de los suscritores.” De la lectura de la transcripción, esta Sección advierte que la valoración de los testimonios se realizó conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, pues concretamente la autoridad judicial accionada concluyó que la intención de los partidos era avalar al candidato Andrés Fernando Duque Cárdenas bajo la coalición de “Mi Compromiso es Primavera” y que los yerros advertidos en el documento, como lo expresaron los testigos, se presentaron por una equivocación al momento de la transcripción del acuerdo, seguramente por haber realizado este sobre otro aval, lo cual permite concluir que se trataba de un error involuntario.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora pues si bien los testigos aceptaron expresamente que se cometieron errores al momento de realizar el documento de coalición, aquello no implicaba un yerro de carácter sustancial que permitiera inferir una violación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, ya que concretamente se inscribió y avaló un solo candidato como único para los tres partidos que participaron.

En ese sentido, es claro que de la prueba testimonial se desprende (i) la intención de los partidos de avalar a un único candidato bajo una sola coalición y (ii) que los errores presentados en el documento eran de transcripción e involuntarios, como en efecto lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada en aplicación de las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia, sin que la actividad intelectual y de valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Meta pueda considerarse como vulneradora de las garantías fundamentales del tutelante.

En otras palabras, si bien la autoridad judicial advirtió que en el documento de coalición se cometieron algunos errores, de los cuales prima facie se pudiera inferir que se inscribieron dos candidatos y tres coaliciones, en contravía de lo indicado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, según el cual el candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella, lo cierto es que al valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó razonablemente que los partidos avalaron a un solo candidato y finalmente la coalición fue solo una bajo el nombre de “Mi Compromiso es Primavera.” En consecuencia, esta Sección considera que los testimonios indicados como indebidamente valorados, no tienen la virtualidad de acreditar lo pretendido por el tutelante, es decir, que los yerros advertidos en el documento de coalición violan el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues contrario a esto, dichas pruebas lo que probaron fue la existencia de errores formales y no sustanciales, circunstancia no fue pasada por alto por la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, a pesar de que se presentaron errores formales, lo cierto es que la inscripción realizada ante la autoridad competente sólo se hizo frente a un candidato, situación que refuerza el dicho de los testigos al indicar que el candidato avalado fue solo uno, quien finalmente resultó electo como alcalde del municipio La Primavera.

De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el defecto fáctico planteado no se configura en el caso concreto, motivo por el cual será negado. 2.8.2. Defecto sustantivo Manifestó que en virtud de los artículos 27 y 1512 del Código Civil, nadie puede usar en su favor su propia culpa[33], por lo que en el caso concreto se interpretó y aplicó indebidamente los artículos 29 y 32 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, como también los artículos 83, 258 y numeral 1º del 95 de la Constitución Política, pues a su juicio, en el documento de coalición se inscribieron dos candidatos, desconociendo que según las normas mencionadas, debía ser solo uno, motivo por el cual la inscripción del candidato a la alcaldía municipal de La Primavera fue irregular.

En la sentencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo del Meta citó la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y se expuso que el candidato de coalición debe ser único, circunstancia que debe reflejarse en los documentos que den cuenta de la inscripción del respectivo candidato.

Para lo anterior, se requiere que previo a la inscripción del candidato, se definan determinados aspectos acerca de la elección, programa y campaña del candidato. Adicionalmente, citó el criterio del Consejo de Estado[34], para establecer que el requisito fundamental de la coalición es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas.

En relación con el artículo 32 de la ley 1475 de 2011, puso de presente que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil la verificación de requisitos formales para decidir o rechazar la inscripción de alguno de los candidatos a elecciones populares, armonizado con el instructivo que para tal efecto dicha entidad expidió. Con posterioridad, enumeró las pruebas obrantes en el expediente y al dar aplicación a la normativa mencionada encontró que la elección del señor Andrés Fernando Duque como alcalde del municipio de La Primavera – Vichada para el periodo 2020-2023 no estaba viciada de nulidad, debido a que su candidatura contó con el respaldo de los partidos políticos Alianza Social Independiente – ASI, Cambio Radical y Liberal Colombiano. “A la anterior conclusión se arriba, luego de precisar que las premisas fácticas y jurídicas, sobre las cuales el actor edificó su demanda, no tienen el respaldo probatorio contundente y claro, como lo avizora el actor, en el sentido de que en el documento donde se suscribió el acuerdo de coalición entre los partidos políticos Alianza Social Independiente -ASI-, Cambio Radical y Liberal Colombiano, se avalaron dos candidatos JUAN CARLOS CORDERO ROJAS y ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS y que se indicaron tres coaliciones denominadas: “MI COMPROMISO ES PRIMAVERA”, “PRIMAVERA COMPROMISO DE TODOS” y “PRIMAVERA MERECE MÁS”, por lo que el demandado al inscribirse como candidato a la Alcaldía Municipal de La Primavera (Vichada), vulneró la norma contenida en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, ya que el documento no reunía los requisitos exigidos en la misma, precisando, además, que al ser aceptada la inscripción por parte de la Registraduría Municipal de La Primavera (Vichada) también se incurrió en vulneración del artículo 32 de la mencionada ley, el cual regula el tema de la aceptación o rechazo de las inscripciones de candidatos.

“La Sala, después de analizar el referido documento, visto del folio 17 al 25 del cuaderno principal, encuentra que, en el encabezado de todas las hojas, se señala que el acuerdo de coalición se denomina “MI COMPROMISO ES PRIMAVERA” y que se realiza para apoyar la candidatura del Dr. ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS, identificado con la C.C. No. 18.256.333 a la Alcaldía del Municipio de La Primavera (Vichada), no obstante, en la parte inicial del cuerpo del documento se afirma que la coalición es la denominada “PRIMAVERA MERECE MÁS” pero, igual dice que se apoya la candidatura del señor DUQUE CÁRDENAS y, en la cláusula primera se dice que el objeto del acuerdo es avalar, respaldar, promover, inscribir e informar al momento de la inscripción de la candidatura la coalición programática y política denominada “PRIMAVERA COMPROMISO DE TODOS”, se le da otro nombre a la coalición y se menciona como candidato al Dr. JUAN CARLOS CORDERO ROJAS, no obstante, al identificarlo se trascribe el número de la cédula de ciudadanía No. 18.256.333 que corresponde al señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS, tal como se encuentra consagrado en el encabezado del documento.

De lo anterior, no cabe duda alguna, que al suscribirse el documento de coalición se incurrió en unos errores formales, pero que al analizarlo no permiten concluir que existan dos candidatos y tres coaliciones, pues, de acuerdo con lo señalado, el señor Cordero Rojas, ni siquiera fue identificado en debida forma, ya que al plasmar su nombre en la cláusula primera se le colocó el número de cédula del demandado, infiriendo la Sala que se trató de un problema de formato.

Resalta la Sala, que si bien es cierto se señalaron tres nombres de coalición, la conclusión es que de la lectura integral del documento se establece que solo una era la avalada, la cual estaba en el encabezado de todo el acuerdo, esta es, “MI COMPROMISO ES PRIMAVERA” con la cual se inscribió el demandado. Igualmente, se tiene claro que los partidos políticos que suscribieron el referido documento sí avalaron al señor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS como candidato a la Alcaldía de La Primavera (Vichada), lo cual se advierte también con los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el CD que obra al folio 145 del expediente, dentro de los cuales obra el formulario de inscripción, el tarjetón y el programa de gobierno, donde se indica que la coalición fue conformada por los partidos Alianza Social Independiente-ASI, Cambio Radical y Liberal Colombiano, denominada “MI COPROMISO ES PRIMAVERA” De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que, en aplicación del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió la labor realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción, sin que se presentara ninguna de las causales de rechazo contempladas en la norma.

Concretamente, se tuvo en cuenta el programa de gobierno que presentaría el candidato, el mecanismo de financiación, la distribución de la reposición estatal de los gastos, los sistemas de publicidad y auditoría interna y el mecanismo aplicable para conformar la terna si hubiere lugar a ello, sumado a que el formulario E-6 AL, solo lo formalizó el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas.

Por lo anterior, era claro que el candidato inscrito fue únicamente uno, como lo determina el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y como lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada, luego de verificar que existía un acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas para avalar al señor Duque Cárdenas bajo la colación denominada “Mi Compromiso es Primavera” Ahora, si bien la parte actora manifiesta que el haber incurrido en un error, como es el de incluir en una parte del acuerdo el nombre de otra persona que no era el avalado, implica que se configuró un vicio en el consentimiento a la luz del Código Civil, lo cierto es que no le asiste razón, pues en el subjudice no se confundió a la persona del candidato, ya que éste estuvo debidamente identificado con sus nombres y número de cédula, los partidos manifestaron de forma clara y contundente su intención en avalarlo en el acuerdo de coalición, como una manifestación propia del derecho de asociación amparado también desde el orden constitucional.

En esa sentido, la Sala tampoco comparte el argumento de la parte actora tendiente a establecer que el principio de eficacia del voto estuvo mal aplicado, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa, ya que el solo hecho de aceptar un error en la transcripción del acuerdo, no implica un allanamiento o aceptación de culpa de cara a una inconsistencia sustancial que hubiere invalidado el acuerdo, sumado a que la negativa del Tribunal en declarar la nulidad del acto electoral estuvo fundamentada en una valoración en conjunto de las pruebas y en la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, sin que por esto, se pueda concluir que vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

Lo que se evidencia es una inconformidad del señor Mario Álvarez Serrato con la providencia del 3 de septiembre de 2020 pues no le fue favorable a sus pretensiones, sin que por esto pueda considerarse que se vulneraron normas de rangos constitucional, como lo afirma en el escrito de tutela. Finalmente, en relación con las sentencias de la Corte Constitucional que se alegaron como desconocidas concretamente las T-122 de 2018 y T-1231 de 2008, esta Sección manifiesta que las mismas no constituyen precedente, sino criterio auxiliar de interpretación, pues no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 2.9.

Conclusión La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Mario Álvarez Serrato en atención a que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Consejo Nacional Electoral, según lo indicado en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Mario Álvarez Serrato, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En este punto, puso de presente las sentencias de la Corte Constitucional T-122 de 2018 y T-1231 de 2008. [2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [3] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [9] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019..P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, sentencia del 12.10.15, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.1515.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [33] En este punto, puso de presente las sentencias de la Corte Constitucional T-122 de 2018 y T-1231 de 2008. [34] Consejo de Estado, Sección Quinta M.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia del 13.12.18. Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00.