ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE ALIMENTOS – Orden de embargo de las cesantías en un 30% en caso de liquidación parcial o definitiva / PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES – Atendió otra orden de embargo dictada con posterioridad / COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ORDENÓ EL EMBARGO DE LAS CESANTÍAS AL PAGADOR DE LA ENTIDAD – A cargo de la actora conforme a la ley procesal / COMUNICACIÓN DEL EMBARGO DE LAS CESANTÍAS AL PAGADOR DE LA ENTIDAD – Se efectuó con posterioridad al pago de la cesantía parcial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, la señora [B.L.A.B.] señaló que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas documentales obrante en el proceso, que acreditaban la notificación de la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) a la Policía Nacional (…) es evidente que, la autoridad judicial accionada realizó una valoración en conjunto de todos los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual, le permitió concluir que: i) No había responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, comoquiera que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) libró el 12 de mayo de 2004 el oficio de comunicación de la sentencia de alimentos al Pagador de la Policía Nacional, el cual fue retirado por la señora [B.L.A.B.] quien asumió la carga de su trámite conforme a la ley procesal, no encontrándose prueba en el proceso de éste; ii) la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no pudo dar cumplimiento inmediato a la orden de embargo del 30% de las cesantías del señor [G.N.], pues solo hasta el 3 de octubre de 2011, tuvo conocimiento de la referida decisión, cuando la tutelante elevó un derecho de petición y, en el mes de marzo de 2012, ante la notificación de la medida, procedió a poner a órdenes del juzgado en mención la suma correspondiente a favor de la menor [M.A.G.A.]; y iii) al ser la señora [B.L.A.B.] la responsable de la notificación a la Policía Nacional, de la orden de embargo de las cesantías y, en atención a que no se acreditó dicho hecho, no se observó ninguna omisión o negligencia por parte de dicha entidad en el cumplimiento de la sentencia de alimentos (…) Ahora bien, debe precisar la Sala que, la demanda de reparación directa formulada por la señora [B.L.A.B.] tuvo como fin la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Caja de Vivienda Militar y de Policía por el no pago de las cesantías que por orden de embargo tenía derecho en un 30% del señor [G.N.] sin que en ella se realizaran reparos frente a una actuación u omisión de la Policía Nacional, entidad frente a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en atención a que, conforme fue planteado el asunto por la demandante, este se circunscribía a la responsabilidad del Estado por la autorización del retiro parcial de las cesantías al señor [G.N.] lo cual se encontraba a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar.
(…) Finalmente, esta Colegiatura advierte que no se presenta la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues la providencia censurada fue clara en señalar que, del acervo probatorio se evidenciaba que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio cumplimiento a la orden de embargo de las cesantías del señor [G.N.] que dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), cuando tuvo conocimiento de esta, como lo hizo igualmente con una medida similar dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, lo cual acaeció con anterioridad, por lo que, los saldos sobre los cuales se realizó la retención en uno y otro momento eran diferentes y por lo tanto el valor reconocido también, luego las providencias fueron acatadas, conforme lo señalaron dichas autoridades judiciales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04191-00(AC) Actor: BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, en nombre propio y en representación de su hija Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante mensaje de datos enviado a la dirección tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 22 de septiembre de 2020, remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, y con paso al despacho el día 28 de septiembre de la presente anualidad, la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, en nombre propio y en representación de su hija Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna y a la educación. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó la decisión de 8 de mayo de 2018, del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por la parte accionante contra la Nación – Rama Judicial[1] y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, proceso identificado con el radicado No. 20001-33-31-005-2015-00140-01[2]. 2.
Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La actora señaló que, tramitó un proceso de cuota alimentaria contra el señor Antonio Miguel Guerrero Narváez, ex agente de la Policía Nacional, el cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), que en sentencia del 6 de mayo de 2004, lo condenó al pago de la referida cuota a favor de su hija menor Mauren Alejandra Guerrero Arrieta y decretó el embargo de las cesantías, hasta en un treinta (30%) por ciento, en caso de liquidación parcial o definitiva.
Indicó que, mediante el Oficio No. 0183 de 12 de mayo de 2004, la nombrada autoridad judicial, libró notificación de la mencionada providencia al “Pagador y/o Jefe de Grupo de Embargo Personal Activo de la Policía Nacional”, motivo por el cual, desde el año 2004 hasta el año 2011, recibió la cuota alimentaria en los términos del referido fallo.
Mencionó que, a mediados del año 2011, el señor Guerrero Narváez realizó un retiro parcial de sus cesantías, sin que este fuera objeto de embargo, pese a estar decretado por orden judicial, por lo que, mediante derecho de petición, solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se diera cumplimiento a la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), motivo por la cual, le fue consignado por dicho concepto, el valor de $2.284.468,41, cifra que, en su sentir, no correspondía al porcentaje señalado en el fallo.
Manifestó que, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la no cancelación de las cesantías en un monto del 30% como fue dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar).
Aseguró que, en el proceso ordinario se puso de presente que la sentencia de alimentos sí le fue notificada a la Policía Nacional, quien debió informarle a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la orden de embargo de las cesantías del señor Guerrero Narváez, en atención a que en el año 2005 dicha entidad asumió la administración de la referida prestación de los miembros de la institución, situación que solo ocurrió hasta el 23 de marzo de 2012, según lo manifestó la nombrada Caja en la contestación de la demanda.
Refirió que, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en proveído del 8 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación, en el que alegó, entre otras cosas, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) libró el oficio comunicado la decisión del embargo de las cesantías del señor Guerrero Narváez, a la Policía Nacional, toda vez que, para el año 2004, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no tenía como función la administración de dicha prestación, lo cual se dio con la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005; sumado a que, con el expediente del proceso de alimentos se acreditó el embargo del salario del demandado, con lo cual se prueba la notificación de la sentencia del 6 de mayo de 2004.
Afirmó que, el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 18 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, en la que concluyó que no se advertía la responsabilidad ni de la Policía Nacional ni de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, comoquiera que, no se probó el acto de la notificación de la sentencia de alimentos del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), carga que se encontraba en cabeza de la demandante. 3.
Fundamentos de la solicitud La tutelante estimó que, la sentencia del 18 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico al no valorar los elementos probatorios que, contrario a lo concluido, daban cuenta que la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004 del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), le fue notificada a la Policía Nacional, puesto que, obra en el expediente ordinario los comprobantes de pago de depósito judicial desde el año 2004 hasta el año 2011, así como también el Oficio No. 0183 de 12 de mayo de 2004, donde la referida autoridad judicial le comunica la notificación al “Pagador y/o Jefe de Grupo Embargo Personal Activo de la Policía Nacional” de la mencionada providencia, razón por la cual, consideró que es ilógico que el Tribunal accionado exija la constancia en el expediente de la notificación del fallo, pues al haberse realizado los descuentos al policial en su nómina, es claro que si se encontraba acreditada la correspondiente notificación que echa de menos la referida colegiatura.
Señaló que, existe suficiente prueba documental que respalda el acontecimiento de la notificación de la providencia de alimentos, pues, reposa igualmente en el expediente el Oficio No. 0142 del 8 de abril de 2005, donde el despacho municipal, requiere al “Pagador y/o Jefe de Grupo Embargo Personal Activo de la Policía Nacional”, para que informe el motivo por el cual no se había consignado el aumento de la cuota alimentaria de la menor Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, solicitud que fue atendida por la Jefe de dicha dependencia con Oficio No. 9030 del 8 de junio de 2005; así como también la orden de pago de depósito judicial del 14 de septiembre de 2006 y, la solicitud de regulación de cuota alimentaria presentada por el señor Guerrero Narváez, donde manifiesta su inconformidad con la medida de embargo de la cual es objeto, para lo cual, allegó los extractos de nómina de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 que así lo reflejan, luego, estaba plenamente demostrado el conocimiento de la Policía Nacional del mencionado fallo.
Asimismo, puntualizó que, en la contestación de la demanda de reparación directa, la referida institución castrense nunca alegó la falta de notificación de la sentencia de alimentos, como si lo hizo la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad que en virtud de la Ley 973 de 2005, asumió la administración de las cesantías de la Policía Nacional, siendo dicho cambio posterior al mencionado hecho de la notificación del fallo.
Aseguró igualmente que, la providencia censurada puede estar incursa en un defecto sustantivo, comoquiera que, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser valoradas en conjunto, por lo que la constancia de notificación de la providencia de alimentos no era una prueba “ad substantiam actus” o que no fuera posible acreditar a través de otros medios probatorios.
Manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar violó su derecho a la igualdad, toda vez que, en otro proceso de alimentos adelantado por la señora Adriana Paola Contreras Mendiola contra el señor Guerrero Narváez, le fue reconocido el embargo en el porcentaje señalado en la sentencia que lo decidió, luego, al haberse realizado la notificación del fallo que dispuso una medida similar en su favor, no se acató de la misma forma. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «Primera: Se me protejan a mí y a mi menor hija MAUREN ALEJANDRA GUERRERO ARRIETA, los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL DERECHO A LA VIVIENDA y EDUCACION, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la Sentencia de segunda Instancia de fecha 18 de junio de 2020, dentro del medio de control Reparación Directa seguido por la accionante, BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA, en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL, CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILIAR Y DE POLICIA (sic) – CAPROVIMPO (hoy CAJAHONOR), LA POLICIA (sic) NACIONAL, bajo el radicado: 20-001-33-33-005- 2015-00140-00.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, a). Sírvase dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso contencioso administrativo No. 20001-33-33-005-2015- 00140-00. b). Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, dictar nueva sentencia ajustada a la probanza y a su valoración conjunta y adecuada, las reglas y principios de la sana critica; en el sentido de declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la POLICIA (sic) NACIONAL, por el no embargo y pago de las Cesantías del señor ANTONIO MIGUEL GUERRERO NARVAEZ (sic), ordenada en la Sentencia de Alimento de fecha 06 de mayo de 2004, juntos con sus intereses moratorios y condenas en agencias en derecho.». 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridad judicial demandada, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Circuito Judicial de Valledupar [autoridad de primera instancia del proceso ordinario], a la Nación – Rama Judicial y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía [parte demandada en el proceso ordinario], a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [vinculada al proceso ordinario], al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) [autoridad que conoció y resolvió el proceso de fijación de cuota alimentaria], y al señor Antonio Miguel Guerrero Narváez [parte demandada en el proceso de fijación de cuota alimentaria], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días.
De igual forma, se dispuso la publicación de la información relativa a la tutela en la página web del Consejo de Estado 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se pronunció, mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2020, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, comoquiera que, no se configuran los presupuestos para la procedencia de la referida acción constitucional contra el fallo del 8 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del Cesar. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Cesar, Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Valledupar, Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y el señor Antonio Miguel Guerrero Narváez[3] Pese a ser notificados mediante el envió de mensaje electrónico, se abstuvieron de intervenir.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Betty Luz Arrieta Ballesta y su hija menor de edad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual, se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la tutelante contra la Nación – Rama Judicial y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la educación y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, se alega, que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 20001-33-33-005-2015-00140-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia, fue proferida el 18 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el recurso de alzada. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se encuadran en las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto Precisa esta Colegiatura que el cargo referente al defecto sustantivo se analizará de manera conjunta con el defecto fáctico, por cuanto guardan similitud, a saber, la valoración en conjunto de las pruebas. 2.5.1. Como viene de explicarse en párrafos anteriores, a juicio de la accionante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2020, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación – Rama Judicial y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Lo anterior, comoquiera que, en su sentir, no se valoraron las pruebas documentales que daban cuenta que la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), le fue notificada a la Policía Nacional, quien tenía la responsabilidad de comunicarle a la Caja de Vivienda Militar y de Policía la orden de embargo del 30% de las cesantías del señor Guerrero Narváez, en atención a que dicha entidad asumió la administración de tal prestación en el año 2005, esto es, después de haberse realizado el acto que echa de menos la autoridad judicial demandada.
En ese orden, tal como se indicó en precedencia, la Sala procederá al estudio del defecto advertido, en los términos señalados en la demanda. 2.5.2. En relación al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del mismo en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[11], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos| |decreto y |que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba | |práctica de |relevante para resolver el problema jurídico sometido | |pruebas |a consideración, y ésta fue negada; ello sin | |indispensables |desconocer la facultad del juez ordinario de negar | |para fallar el |pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia,| |asunto |pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración del | | |defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el | | |decreto y práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad | | |legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión| | |hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden probar,| |determinante |éstos no son tenidos en cuenta por el fallador | |para identificar|ordinario.
En este punto, se requiere que de forma | |la veracidad de |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |los hechos |cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |alegados por las|fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal| | |y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes para| | |la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos| | |para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana | |irracional o |crítica, la apreciación efectuada por el fallador, | |arbitraria de |resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por| |las pruebas |ello, el peso otorgado a la prueba se entiende | |aportadas |alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.| | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede | | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no observaron| |en pruebas |los requisitos legales para su producción o | |obtenidas con |introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no | |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el| | |problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta | | |una prueba que desconoce el debido proceso de las | | |partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 constitucional.| | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron el | | |sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” 2.5.3.
En el sub examine, la señora Betty Luz Arrieta Ballesta señaló que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas documentales obrante en el proceso, que acreditaban la notificación de la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) a la Policía Nacional, como son: (i) los comprobantes de pago de depósito judicial desde el año 2004 al año 2011 realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), donde figura el embargo del sueldo por alimentos ordenado en el referido fallo;
(ii) el Oficio No. 0142 de 8 de abril de 2005 mediante el cual el nombrado juzgado requiere al “Pagador y/o Jefe Grupo Embargo Personal Activo de la Policía Nacional”, para que informara el motivo por el cual no había consignado el aumento de la cuota alimentaria; (iii) Oficio No. 9030 del 8 de junio de 2005, que da respuesta a la anterior solicitud;
(iv) la orden de pago de depósito del 14 de septiembre de 2006; y (v) solicitud de regulación de cuota alimentaria presentada por el señor Guerrero Narváez, donde manifiesta que es objeto de deducción de su salario y reprocha dicho embargo. Ahora bien, al revisar el fallo cuestionado del Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala observa que la autoridad judicial señaló las pruebas relevantes contenidas, tanto al interior en el proceso de alimentos adelantado por la tutelante contra el señor Guerrero Narváez, como las del expediente administrativo del policía, aportado por la Caja de Vivienda Militar y de Policía, así: Al interior del proceso se evidencia, copia del expediente radicado 200324089001-2013-001 promovido por BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA en representación de su hija MAUREN ALEJANDRA GUERRERO contra el agente de policía Antonio MIGUEL GUERRERO NARVÁEZ, de donde se puede extraer para el caso concreto lo más relevante: • Se evidencia, que la señora BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA, en representación de su hija MAUREN ALEJANDRA GUERRERO ARRIETA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de alimentos contra el señor ANTONIO MIGUEL.
GUERRERO NARVÁEZ, proceso que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar. • Se acreditó, que una vez adelantado el proceso, el día 6 de mayo de 2004, el juzgado en comento se constituyó en audiencia de conciliación de alimentos, condenando al señor ANTONIO GUERRERO NARVÁEZ, a pagar a favor de la menor MAUREN ALEJANDRA GUERRERO ARRIETA una cuota de alimentos la cual sería descontada de su salario, además se decretó en su contra, el embargo de las cesantías en un 30% en caso de liquidación parcial o definitiva.
Esta decisión fue notificada en estrados. • Se comprobó, que la secretaria del juzgado libró los correspondientes oficios de despacho comisorio, con el fin de notificar la sentencia aludida, al señor ANTONIO MIGUEL GUERRERO NARVAEZ, además, se publicó el edicto respectivo el cual se desfijó el 13 de mayo de 2004. • Se evidencia, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar, el día 12 de mayo de 2004, profirió el Oficio No. 0183 remitido al Pagador y/o Jefe Grupo Embargo Personal Active de la Policía Nacional en donde se le transcribió la parte resolutiva de la providencia, en especial lo relacionado al embargo de las cesantías, oficio que aparece claramente recibido por la señora BETTY LUZ ARRIETA B. • Al interior del expediente, también se evidencia, que el juzgado libró el Oficio No. 0142 de fecha 8 de abril de 2005, remitido al Pagador y/o Jefe Grupo Embargo Personal Activo de la Policía Nacional, solicitándole información por no haberse consignado el aumento de las cuotas de alimentos ordenada, oficio que también fue recibido por la demandante, señora BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA, y a lo cual se recibió la respuesta informando que el señor figuraba retirado de la institución. • Se evidencia, que el día 18 de enero de 2012, la señora BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA, presento (sic) oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar, solicitándole entre otras cosas, copia de los oficios en donde se le notificara la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, relativo al embargo de las cesantías, por cuanto una vez solicitó información a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, ésta le informó que no tenían conocimiento alguno sobre ello, pues no habían sido notificados. • Se comprobó, que el día 8 de febrero de 2012, la demandante aportó al juzgado promiscuo, las direcciones donde se podían notificar a la Caja de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO y al Tesorero y/o Pagador de la Policía Nacional. • En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar emitió el auto de fecha 8 de febrero de 2012, ordenándole al Cajero Pagador de la Policía Nacional y a CAPROVIMPO, dar cumplimiento total a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004.
Se evidencia, que la decisión anterior, fue comunicada mediante Oficio No. 0075 del 9 de febrero de 2011, oficio que fue recibido nuevamente por la señora BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA el día 10 de febrero de 2011. • Se observa, que el día 18 de septiembre de 2012, la actora presenta un nuevo memorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar, indicándole que las cesantías del señor ANTONIO MIGUEL GUERRERO NARVÁEZ, fueron también objeto de embargo en otro proceso de alimentos que se le siguió en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, ente judicial que fijó en su contra un embargo de las cesantías en el 25%, las cuales le fueron giradas por valor de $7,346,982, contrario a su menor hija a quien se le falló a favor un porcentaje del 30% pero el valor consignado fue de $2,284,468, razón por la cual solicita se den las explicaciones respectivas. • Se evidencia, que la anterior solicitud fue respondida por el juzgado mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, requiriendo a las entidades para que dieran cumplimiento a la sentencia, notándose que en las consideraciones de la decisión quedó plasmado que los oficios que comunicaban un anterior requerimiento, fueron retirados por la señora BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA el día 10 de febrero de 2012, y, que antes de ello, la misma actora había retirado otros. - De igual forma, fue aportado copia del expediente que reposa en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (antes.
CAPROVIMPO hoy CAJAHONOR), de donde se puede extraer como relevante lo siguiente: • Se evidencia que el día 23 de mayo de 2011, el señor agente ANTONIO GUERRERO NARVÁEZ, solicito a CAPROVIMPO, el retiro de sus cesantías de forma parcial para compra de vivienda, por valor de $37.130.200. (…) • Se evidencia, que mediante Oficio No. 1225 de fecha 29 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, le informó a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, que consignaran a ordenes de ese juzgado a favor de la señora ADRIANA PAOLA CONTRERAS MINDIOLA, descuentos por el 25% por concepto de cesantías del señor ANTONIO GUERRERO NARVÁEZ.
(…) • Se acota, que el día 3 de octubre de 2011, la señora BETTY LUZ ARRIETA BALLESTA, allegó derecho de petición al gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, solicitando información sobre el 30% de las cesantías a favor de su menor hija, las cuales no se habían consignado a ordenes del juzgado. • Se evidencia, que el anterior derecho de petición fue contestado por CAPROVIMPO, mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2011, indicándosele (sic) la demandante, que “a la Entidad nunca llego (sic) la orden del Juzgado de embargar porcentaje alguno de las cesantías del afiliado, por tal razón se oficiará al despacho para solicitar se nos indique si la orden debe ser procesada.” (Sic, folio 314 cuaderno de pruebas No. 2) • A continuación, se observa el oficio de fecha 12 de marzo de 2012, remitido por CAPROVIMPO al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar, en donde se le informa que se giró mediante factura No. 4003, el 30% de las cesantías del señor MIGUEL ANTONIO GUERRERO NARVÁEZ, suma que equivalía a $2.284.468.41.
Asimismo, relacionó las pruebas que daban cuenta de las actuaciones realizadas por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta para el acatamiento de la orden de embargo del 30% de las cesantías dispuesta en la sentencia del 6 de mayo de 2004 del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), esto es, las acciones de tutela y sus decisiones, así como las solicitudes de cumplimiento ante la referida judicatura.
De lo anterior, es evidente que, la autoridad judicial accionada realizó una valoración en conjunto de todos los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual, le permitió concluir que: i) No había responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, comoquiera que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) libró el 12 de mayo de 2004 el oficio de comunicación de la sentencia de alimentos al Pagador de la Policía Nacional, el cual fue retirado por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, quien asumió la carga de su trámite conforme a la ley procesal, no encontrándose prueba en el proceso de éste; ii) la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no pudo dar cumplimiento inmediato a la orden de embargo del 30% de las cesantías del señor Guerrero Narváez, pues solo hasta el 3 de octubre de 2011, tuvo conocimiento de la referida decisión, cuando la tutelante elevó un derecho de petición y, en el mes de marzo de 2012, ante la notificación de la medida, procedió a poner a ordenes del juzgado en mención la suma correspondiente a favor de la menor Mauren Alejandra Guerrero Arrieta; y iii) al ser la señora Arrieta Ballesta la responsable de la notificación a la Policía Nacional, de la orden de embargo de las cesantías y, en atención a que no se acreditó dicho hecho, no se observó ninguna omisión o negligencia por parte de dicha entidad en el cumplimiento de la sentencia de alimentos.
Ahora bien, debe precisar la Sala que, la demanda de reparación directa formulada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, tuvo como fin la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Caja de Vivienda Militar y de Policía por el no pago de las cesantías que por orden de embargo tenía derecho en un 30% del señor Antonio Miguel Guerrero Narváez, sin que en ella se realizaran reparos frente a una actuación u omisión de la Policía Nacional, entidad frente a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en atención a que, conforme fue planteado el asunto por la demandante, este se circunscribía a la responsabilidad del Estado por la autorización del retiro parcial de las cesantías al señor Guerrero Narváez, lo cual se encontraba a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar.
Lo anterior, resulta de importancia, toda vez que la tutela no es el escenario para, como lo pretende la tutelante, endilgarle a la Policía Nacional responsabilidad alguna frente al hecho de la falta de cumplimiento de la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004 del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), respecto de la orden de embargo del 30% de las cesantías del ex agente de policía, razón por la que, precisamente, la entidad no hizo manifestación al respecto en la contestación de la demanda.
Finalmente, esta Colegiatura advierte que no se presenta la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues la providencia censurada fue clara en señalar que, del acervo probatorio se evidenciaba que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio cumplimiento a la orden de embargo de las cesantías del señor Guerrero Narváez que dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), cuando tuvo conocimiento de esta, como lo hizo igualmente con una medida similar dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, lo cual acaeció con anterioridad, por lo que, los saldos sobre los cuales se realizó la retención en uno y otro momento eran diferentes y por lo tanto el valor reconocido también, luego las providencias fueron acatadas, conforme lo señalaron dichas autoridades judiciales. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar al dictar la sentencia del 8 de junio de 2020, no incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no resulta procedente la intervención del juez de tutela, de conformidad con los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que cobijan las actuaciones judiciales y al no evidenciarse una decisión irrazonable o arbitraria, por lo que, se negará la solicitud de amparo presentada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1]Por cuanto a juicio de la parte actora, la Rama Judicial incurrió en falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que le correspondía al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), comunicar al pagador de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, lo decidido en la sentencia de 6 de mayo de 2004, dictada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado contra el ex agente de policía Antonio Miguel Guerrero Narváez, consistente en el embargo del 30% de las cesantías que procediera a retirar de manera parcial o definitiva. [2] La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fue vinculada al proceso ordinario. [3] A la dirección de correo electrónico, suministrado por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [11] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.