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11001-03-15-000-2020-04122-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Comisión De Regulación De Comunicaciones·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / SUCESIÓN PROCESAL – En acción popular / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - En liquidación / SUCESIÓN PROCESAL – De la Autoridad Nacional de Televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL – Conforme a la normativa / FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Tienen relación directa con la orden impuesta a la Autoridad Nacional de Televisión en la acción popular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC interpuso recurso de reposición, señalando que a dicha entidad no les dable fungir como sucesor procesal de la ANTV dentro de la acción popular de la referencia. Sus argumentos se basaron en que: i) la sucesión procesal de que trata el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, no debe entenderse en sentido amplio, sino con un análisis la norma que condiciona la sucesión procesal a las funciones conferidas; ii) la Ley 1978 de 2019 en su artículo 39, define la distribución de las funciones técnicas que estaban en cabeza de la ANTV, las relacionadas con los contenidos de programación; iii) pretender que la CRC asuma competencias que no le corresponden es una contravención al principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política.

(…) el Tribunal accionado concluyó que las órdenes que se encuentran a cargo de los sucesores procesales de la ANTV, no se limitan al diseño de políticas públicas, sino a garantizar la cobertura real de televisión pública abierta en el municipio de Nunchía con tecnologías TDT en un 92% del territorio. En cuanto a las funciones que tiene a cargo la CRC, el Tribunal indicó que el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, señaló que es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea de calidad.

Así mismo, citó el artículo 22 ibidem (…) la Sala encuentra razonable las consideraciones del Tribunal accionado, que señaló que, comoquiera que la CRC tiene como objetivo, i) la protección de los usuarios del servicio de televisión, así como ii) el desarrollo de infraestructura y la regulación de carácter general y particular relacionada con los recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, aspectos que se hacen parte de la orden impuesta a la ANTV, que tiene como propósito final, garantizar la cobertura del servicio de televisión en el municipio de Nunchía, estaba debidamente acreditada la sucesión procesal en el caso concreto.

A partir de lo expuesto, para esta Sala es evidente, que la autoridad judicial accionada, sustentó en debida forma las razones por las cuales ordenó la sucesión procesal de la ANTV en cabeza de la CRC, cuestión distinta, es que la entidad accionante no esté de acuerdo con ello, pues el Tribunal se pronunció expresamente respecto de las normas que fijan las funciones de la CRC, y por qué estas se encuadran en lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado en el marco de la acción popular de la referencia. En consecuencia, esta Colegiatura tampoco advierte que con las providencias atacadas se haya incurrido en una violación directa de la Constitución pues, de conformidad con lo anterior, a la entidad accionante se le garantizó el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04122-00(AC) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien actúa por conducto de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 17 de septiembre de 2020 al correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido al día siguiente a la dirección electrónica de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 25 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual resolvió: “tener al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesores procesales de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”, y el auto del 6 de julio de 2020 que ordenó no reponer la anterior decisión, en el marco de la acción popular[1], que promovió la Personería Municipal de Nunchía – Casanare, contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Autoridad Nacional de Televisión y Radio Televisión Nacional de Colombia, proceso identificado con el radicado No. 85001-23-31-000-2015-00034-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 4 de febrero de 2015, el Personero Municipal de Nunchía – Casanare interpuso una acción popular contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC, la Agencia Nacional de Televisión – ANTV (actualmente liquidada) y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, así como los derechos de los consumidores y los usuarios, los cuales consideró vulnerados por las autoridades demandadas bajo el entendido que los habitantes del municipio de Nunchía no cuentan con el servicio público de televisión pública gratuita.

En consecuencia, solicitó la instalación inmediata de los equipos necesarios para iniciar con la prestación del referido servicio. • El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, resolvió declarar vulnerados los derechos colectivos cuyo amparo solicitó la parte actora y, por ende, ordenó a la ANTV y RTVC, en primer lugar, el cumplimiento de unas medidas cautelares y, en segundo lugar, adoptar las medidas de fondo[2] necesarias para garantizar de manera efectiva y definitiva el servicio público de TV gratuita en el municipio de Nunchía. Dicha decisión fue objeto de impugnación por la ANTV y RTVC. • El 29 de octubre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el a quo.

Para tal efecto, señaló que “[…] tanto la ANTV como la RTVC cumplen un papel determinante y complementario para alcanzar el objetivo de que la población del municipio de Nunchía acceda al servicio público de televisión, motivo por el cual, se hace necesario que en el marco de sus competencias coadyuven con la realización de dicho propósito […]”.

Asimismo, manifestó que, si bien las entidades demandadas habían acreditado cierta gestión en el proceso de ampliar la cobertura de la señal de TV, lo cierto es que para la fecha del fallo de segunda instancia no se había logrado prestar el servicio en el municipio de Nunchía y, en tal sentido, no había cesado la vulneración de los derechos colectivos conculcados.

Finalmente, ordenó tener como definitivas las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare. • El 25 de julio de 2019 fue expedida la Ley 1978, a través de la cual se determinó, entre otras cosas, la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y, en esa medida, se estableció en el inciso 2° de su artículo 43 que “[…] el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad […]”. • Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 25 de febrero de 2020, dispuso tener al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, como sucesores procesales de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, para ese momento en liquidación, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, el artículo 68 del CGP y la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, Radicado No. 11001-03- 24-000-2010-00276-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. • Contra dicha providencia, la CRC interpuso recurso de reposición, al considerar que no resultaba procedente tener a esa entidad como sucesor procesal de la ANTV dentro de la referida acción popular, habida cuenta de que esta figura, establecida en el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, debía aplicarse de conformidad con las competencias de la ANTV transferidas al MinTIC y a la CRC.

En ese sentido, precisó que las funciones en materia de televisión transferidas a la CRC mediante la Ley 1978 de 2019 se limitaron a la regulación, vigilancia y control de contenidos, razón por la cual, en su criterio, la orden impartida por el juez popular a la ANTV se encuentra por fuera de las competencias legales conferidas a la CRC. • El 6 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió no reponer lo resuelto en el auto de 25 de febrero de 2020, al advertir que sí resultaba procedente tener a la CRC como sucesora procesal de la ANTV dentro de la referida acción popular, por cuanto la orden judicial impartida a la ANTV estaba asociada a las funciones de la CRC establecidas en el artículo 19 y en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019. 1.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, en las providencias censuradas el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto su vinculación como sucesora procesal de la ANTV, se efectuó sin el análisis riguroso y objetivo de sus funciones, imponiéndosele el cumplimiento de una orden judicial que excede las competencias que le han sido atribuidas por el legislador, y que desconoce lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con la Ley 1341 de 2009.

Para tal efecto, en lo que concierne al auto de 25 de febrero de 2019, manifestó que el defecto sustantivo se configuró en la medida en que en la interpretación y aplicación de determinados artículos de la Ley 1978 de 2019, se desconoció su tenor literal y las particularidades del caso concreto. Precisó este defecto en los siguientes términos: (i) La autoridad judicial accionada extendió el alcance del inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, al tener como sucesores procesales de la ANTV de manera simultánea a MinTIC y a la CRC, sin el respectivo análisis de sus competencias.

En tal sentido, explicó que el tribunal se limitó a citar el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, sin realizar una interpretación y aplicación “[…] que se alinearan con su tenor literal y la intención del legislador […]”. (ii) El Tribunal Administrativo de Casanare omitió realizar una revisión y análisis de los artículos 18 y 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019 y del artículo 39 de esta última, en los cuales se establecen de manera taxativa las funciones y competencias del MinTIC y la CRC.

Indicó que de la orden judicial se desprenden dos directrices puntuales, la primera a cargo de RTVC, consistente en el diseño de un plan concreto para de cobertura para prestar el servicio público de TV gratuita en el municipio de Nunchía, y la segunda, fue la orden impartida a la ANTV, la cual a su vez, tiene dos componentes, a saber, (i) definir las políticas públicas que permitan materializar el plan diseñado por RTVC y (ii) proveer o hacer apropiar los recursos necesarios para la ejecución de dicho plan.

Consideró que al confrontar los dos componentes de la orden impartida a la ANTV con las funciones trasladas por el legislador a la CRC en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, es claro que de ningún modo versa sobre regulación, inspección vigilancia y control de contenidos audiovisuales, y en tal sentido, escapa del campo de acción de la entidad accionante, análisis que, a su juicio, no se desplegó en el auto de 25 de febrero de 2020.

Ahora bien, en relación con el auto de 6 de julio de 2020, manifestó que el defecto sustantivo se configuró porque realizó una interpretación irrazonable y parcializada sobre sus funciones. Para sustentar su dicho transcribió las 31 funciones a cargo de la CRC establecidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, para concluir que ninguna contempla acciones asociadas a la ampliación de cobertura de la prestación del servicio de televisión o garantía de la efectiva prestación de éste, lo cual, como ya se indicó, constituye el fin último de la acción popular donde se vinculó a la Comisión como sucesor procesal de la ANTV.

Y que, por el contrario, las funciones que antes estaban en cabeza de la hoy extinta ANTV y que fueron transferidas a la CRC corresponden a la regulación, vigilancia y control de contenidos audiovisuales, de los cuales se desprende que las mismas están encaminadas y se limitan a garantizar el pluralismo informativo y los derechos de los televidentes, especialmente de los niños y la familia, a partir del control posterior de contenidos audiovisuales.

De otra parte, al referirse al cargo de violación directa de la Constitución adujo que con los autos objeto de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la CRC, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y para fundamentarlo se remitió a lo expuesto con anterioridad respecto a la configuración del defecto sustantivo. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que ostenta la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la primera petición, se dejen sin efectos las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso con radicado 85001-2333-000-2015- 00034-00, con ponencia de la señora Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda, en lo que respecta a tener como sucesor procesal de la ANTV a la CRC: • El auto de 25 de febrero de 2020, mediante el cual ordenó tener a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesor procesal de la hoy extinta ANTV dentro del referido proceso. • El auto de 6 de julio de 2020, mediante el cual se dispuso NO REPONER la decisión proferida en el auto de 25 de febrero de 2020[…]”.

(Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 25 de septiembre de 2020, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; vinculó como terceros con interés a la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión, a Radio Televisión Nacional de Colombia y a la Personería Municipal de Nunchía – Casanare; y ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Contestaciones[3] 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020, manifestó que en el trámite surtido en la acción popular 85001-2333- 000-2015-00034-00, no se trasgredieron los derechos de acceso a la administración de justicia ni al debido proceso, pues la CRC fue vinculada, en atención a su calidad de sucesora procesal de la ANTV, y solamente dentro de las competencias que tiene a su cargo.

Explicó que, en las providencias reprochadas se hizo un análisis de las órdenes impuestas a la ANTV en la acción popular, del cual se concluyó que las mismas no se concretan al diseño de políticas públicas, sino a garantizar la cobertura real de televisión pública abierta en el municipio de Nunchía con tecnologías TDT en un 92% del territorio, y que, en ese entendido, de conformidad con los artículos 19 y 22 de la Ley 1978 de 2019, es a la CRC a quien le corresponde la protección de los usuarios del servicio de televisión, el desarrollo de la infraestructura y la regulación de carácter general relacionada con los recursos físicos y soportes tecnológicos necesarios, aspectos que sí hacen parte de la orden impuesta a la extinta ANTV, cuyo objetivo final es responder por la cobertura del servicio de televisión en la jurisdicción ya citada.

De otra parte, remitió el expediente digital solicitado. 1.6.2. Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC A través de correo de 30 de septiembre de los corrientes alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, las pretensiones de la tutela van dirigidas exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, específicamente en relación con lo decidido en los autos de 25 de febrero de 2020, en el cual ordenó tener a la CRC como sucesor procesal de la hoy extinta ANTV, y de 6 de julio de 2020 mediante el cual decidió no reponer la mencionada decisión. Asimismo, hizo hincapié en que su función principal es la de programar, producir y emitir los canales públicos de Televisión Nacional: Señal Colombia, Canal Institucional, al igual que las Emisoras Públicas Nacionales, Radio Nacional de Colombia y Radiónica, todo lo anterior para reiterar que no es la llamada a responder por la supuesta vulneración alegada por la parte actora.

Con todo, precisó que ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare pues ha llevado a cabo varias mesas técnicas para verificar el plan de inversión para la implementación de TDT, integradas por la Alcaldía de Nunchia, la Personería Municipal, el Ministerio de las Telecomunicaciones, y los miembros de la comunidad.

Así mismo, relató que a la fecha se verificó la disponibilidad del servicio TDT para los canales nacionales públicos de RTVC y el canal regional Canal 13, como consta en el acta No. 2 de 28 de enero de 2020. Finalmente, informó que todas las actuaciones se han puesto en conocimiento al Tribunal Administrativo de Casanare, y que, actualmente se encuentra a la espera de pronunciamiento de dicha autoridad judicial para atender cualquier orden que le sea impuesta. 1.6.3.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Autoridad Nacional de Televisión, la Personería Municipal de Nunchía, y la Sección Primera del Consejo de Estado pese a que fueron debidamente notificadas[4] guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Solicitud de desvinculación de Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC La referida entidad, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, lo que se cuestionan son unas providencias judiciales, y no alguna acción u omisión de esa institución. La Sala advierte que la vinculación de la Radio Televisión Nacional de Colombia no se realizó como autoridad accionada, sino a título de tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, en consideración a que integró la parte pasiva en la acción popular objeto de esta tutela, razón por la cual habrá de negarse. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 25 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se resolvió: “tener al Ministerio de Tecnologías de La Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesores procesales de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”, y el auto del 6 de julio de 2020 que ordenó no reponer la anterior decisión. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse este estudio, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y la carga argumentativa, se advierte que, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que, de los argumentos de la tutela, se advierte que la CRC pretende demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por lo que, se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

Asimismo, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco de una acción popular. 2.5.3. Frente a la subsidiariedad, las providencias controvertidas son el auto de 6 de julio de 2020 que resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto recurrido, y el auto de 25 de febrero de 2020, mediante la cual se resolvió “tener al Ministerio de Tecnologías de La Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesores procesales de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”, frente a los cuales no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. 2.5.4.

Finalmente, en punto del requisito de inmediatez, el último auto que la entidad accionante censura en esta acción constitucional, fue aquél que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2020, esto es, el proferido el 6 de julio de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable. 2.6.

Caso concreto De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, la Sala observa que la parte actora plantea dos defectos, esto es, sustantivo y violación directa de la Constitución; no obstante, ambos se sustentan en el mismo argumento referido a que con su vinculación como sucesora procesal de la ANTV, no se realizó un análisis riguroso y objetivo de sus funciones, imponiéndosele el cumplimiento de una orden judicial que excede las competencias que le han sido atribuidas por el legislador, razón por la cual, se analizarán de manera conjunta.

Ahora bien, para la parte actora, el defecto sustantivo se configuró en la medida en (i) La autoridad judicial accionada extendió el alcance del inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, sin realizar una interpretación y aplicación “[…] que se alinearan con su tenor literal y la intención del legislador […]”; y (ii) el Tribunal Administrativo de Casanare omitió realizar una revisión y análisis de los artículos 18 y 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019 y del artículo 39 de esta última, en los cuales se establecen de manera taxativa las funciones y competencias del Ministerio de las Telecomunicaciones y la CRC.

Al respecto, el auto de 25 de febrero de 2020 sustentó su decisión en: “Así mismo, se advierte que, a través del artículo 39 de la Ley 1978 del 2 de agosto de 2019, se estableció que la Autoridad Nacional de Televisión entrará en liquidación a partir de la entrada en vigencia de dicha norma y utilizará para todos los efectos la denominación de ‘Autoridad Nacional de Televisión en liquidación’.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 43 ibídem, establece que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que ésta ocupare en los procesos judiciales en curso. Con las normas antes referidas, se acredita que sobrevino la extinción de la ANTV y que las entidades antes mencionadas se encuentran acreditadas como sucesoras de aquella.

Ahora bien, señala la Fiduciaria La Previsora S.A. que corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información, asumir la parte procesal que tenía la ANTV hoy en liquidación; no obstante, el ya mencionado artículo 43 de la Ley 1978 de 2019 dispone que la Comisión de Regulación de Comunicaciones también sustituyó a la entidad que entró en proceso de liquidación y así lo ha acogido el Consejo de Estado: "Se tiene que el memorial que se acompañó al proceso es informativo respecto de la situación que acaeció en relación con la liquidación de la ANTV; y comoquiera que no resulta necesario, por no disponerlo la ley procesal: i) suspender el proceso, ii) poner en conocimiento de la parte actora esta situación y, iii) requerir a la entidad que debe asumir dicha sucesión procesal, habida cuenta que en este caso, tal sucesión procesal opera por orden de la ley, se continuará con la decisión que ocupa el interés de la Sala, previo reconocimiento de esta circunstancia. Cabe destacar que independientemente que la entidad a la que se le trasladó la representación judicial en este asunto, acuda o no a este proceso que se encontraba para fallo, los efectos de la sentencia que aquí se dicte la cobijarán, puesto que por disposición de la ley adquiere esta posición, aunque no concurra al proceso.

Así las cosas y comoquiera que sobrevino la extinción de la ANN persona jurídica que figuraba como parte, por virtud del artículo 43 de la Ley 1978, se tendrá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones como sucesores procesales de la dicha entidad liquidada, como en efecto se dispondrá en esta decisión, debiéndose/es notificar en adelante las providencias que se dicten en este proceso."[9](Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 68 del C. G. P., razón por la cual, se reconocerán como sucesoras procesales de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación al Ministerio de Tecnologías de la Información y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. Al respecto, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC interpuso recurso de reposición, señalando que a dicha entidad no les dable fungir como sucesor procesal de la ANTV dentro de la acción popular de la referencia. Sus argumentos se basaron en que: i) la sucesión procesal de que trata el inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, no debe entenderse en sentido amplio, sino con un análisis la norma que condiciona la sucesión procesal a las funciones conferidas; ii) la Ley 1978 de 2019 en su artículo 39, define la distribución de las funciones técnicas que estaban en cabeza de la ANTV, las relacionadas con los contenidos de programación; iii) pretender que la CRC asuma competencias que no le corresponden es una contravención al principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política.

Frente a estos reparos, el Tribunal accionado, mediante auto de 6 de julio de 2020, confirmó la providencia recurrida, para lo cual hizo un análisis de las órdenes emitidas en la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, en la cual confirmó el fallo del 15 de diciembre de 2016, y en su ordinal segundo, transformó en medidas definitivas las cautelares allí decretadas, al respecto, estas órdenes fueron: • Medidas definitivas 2.

Objetivo general: Clarificar quién tendrá a cargo la puesta en marcha del plan para proveer del servicio de televisión pública gratuita al municipio de Nunchía - Casanare. |Ítem |Actividad |Responsable |Producto | |14.2.1|Definir estado |ANTV. -. |PLAN CONCRETO | |. |actual de cosas y |RTVC |de | | |medidas de todo | |cobertura para el | | |orden por tomar en | |municipio de Nunchía | | |relación con la | |con la alternativa | | |prestación del | |técnica que escoja el | | |servicio público de | |operador público | | |televisión. | |de carácter | | | | |nacional | |14.2.2|Definir en qué |ANTV. -. |Poner en | | |instituciones de |RTVC, |funcionamiento, | | |educación pública, |en |provisionalmente, en | | |tanto urbanas como |colaboración |las instituciones | | |rurales, se preste |con el |educativas públicas | | |el servicio público |personero |del municipio de | | |de televisión. |municipal de |Nunchía puntos de | | | |Nunchía. |acceso a la TV pública| | | | |abierta, con la | | | | |tecnología que escoja | | | | |el operador público de| | | | |carácter nacional | 3.

Objetivos: 1. Que concrete el plan de sustitución de televisión análoga por TDT y saber en qué año entra el municipio de Nunchía, si es que entra. 2. Mientras se realice el plan de inversiones para la “estructuración del proyecto acceso universal de televisión-TDH Social” y se ejecuta completamente, se brinde alguna solución pública, de corto y mediano plazo, porque ni los estudios, ni los contratos, ni los planes, ni las promesas de algún día se hará, sirven para dar el servicio público de televisión. 4.

(…) Las medidas que anteceden estarán a cargo de la ANTV y RTCV (…) 1. Se ordenará que se realice un PLAN CONCRETO de cobertura para el municipio de Nunchía con la alternativa técnica que escoja el operador público de carácter nacional, esto es, Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC o quien por disposición de la autoridad competente haga sus veces. 2.

El plazo para diseñar y presentar el plan al Tribunal será: hasta seis (6) meses. Para ejecutarlo, hasta doce (12) meses adicionales. Todos contados desde ejecutoria de fallo. 3. El producto final debe ser COBERTURA REAL para el municipio de Nunchía de televisión pública abierta, sea que la Administración lo incluya en el 92% del territorio que será cubierto por las tecnologías TDT previstas; o por alguna otra que la autoridad competente finalmente adopte para el 8% restante, soluciones que deberán estar disponibles a más tardar a partir del 1º de enero del año 2020”.

(fls. 1019- 1020 C 1) A partir de lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que las órdenes que se encuentran a cargo de los sucesores procesales de la ANTV, no se limitan al diseño de políticas públicas, sino a garantizar la cobertura real de televisión pública abierta en el municipio de Nunchía con tecnologías TDT en un 92% del territorio.

En cuanto a las funciones que tiene a cargo la CRC, el Tribunal indicó que el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, señaló que es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea de calidad.

Así mismo, citó el artículo 22 ibidem que contempla, entre otras, las siguientes funciones: “Artículo 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes: 2.

Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado. 3.

Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; yen materia de solución de controversias.

(…) 5. Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes (…) En la definición de la regulación se analizarán esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del ducto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura.

Lo anterior, incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto, que defina la CRC. (…)” (negrilla fuera de texto). De la anterior transcripción de funciones, junto con las órdenes impuestas en la sentencia la Sala encuentra razonable las consideraciones del Tribunal accionado, que señaló que, comoquiera que la CRC tiene como objetivo, i) la protección de los usuarios del servicio de televisión, así como ii) el desarrollo de infraestructura y la regulación de carácter general y particular relacionada con los recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, aspectos que se hacen parte de la orden impuesta a la ANTV, que tiene como propósito final, garantizar la cobertura del servicio de televisión en el municipio de Nunchía, estaba debidamente acreditada la sucesión procesal en el caso concreto.

A partir de lo expuesto, para esta Sala es evidente, que la autoridad judicial accionada, sustentó en debida forma las razones por las cuales ordenó la sucesión procesal de la ANTV en cabeza de la CRC, cuestión distinta, es que la entidad accionante no esté de acuerdo con ello, pues el Tribunal se pronunció expresamente respecto de las normas que fijan las funciones de la CRC, y por qué estas se encuadran en lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado en el marco de la acción popular de la referencia. En consecuencia, esta Colegiatura tampoco advierte que con las providencias atacadas se haya incurrido en una violación directa de la Constitución pues, de conformidad con lo anterior, a la entidad accionante se le garantizó el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.7.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales alegados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC, conforme con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo señalado en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “[…] con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados en razón a que los habitantes del Municipio de Nunchía no cuentan con el servicio de televisión pública gratuita […]”. [2] En cuanto a la ANTV se estableció: “4.3.

La ANTV deberá definir y precisar las políticas públicas que se requieran para cumplir dicho plan y plazos, proveer o hacer apropiar los recursos necesarios para ejecutarlo y adoptar las determinaciones administrativas, contratos incluidos, para que se obtenga el resultado final esperado […]”. [3] Las cuales se surtieron por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020, como da cuenta el aplicativo SAMAI. [4] Notificadas mediante correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 2020. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sección Primera; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Bogotá, 15 de noviembre 2019.

Rad. No.: 11001-03-24-000-2010-00276-00; Actor: Ernesto Ramírez Gómez; Demandado: Comisión Nacional de Televisión. Referencia: Acción de Nulidad.