ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valorado como prueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL - Válidamente decretada y allegada al proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que los supuestos fácticos que configuran el defecto procedimental absoluto, referidos en precedencia, contrastados con la alegación de la entidad actora permiten concluir que real y materialmente no se está invocando un defecto procedimental absoluto (…) lo que cuestiona y que superó el requisito de subsidiariedad, es la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de la prueba denominada “informe de reconstrucción de accidente de tránsito” como si se tratara de una prueba pericial, cuando lo cierto es que fue introducida al proceso y decretada como documental, con la aquiescencia de todas las partes y la llamada en garantía. (…) la Sala evidencia que, contrario a lo aseverado por esta, la prueba se valoró como documental.
En efecto, en la sentencia censurada, después de reseñar el contenido del informe policial del accidente de tránsito, el Oficio INVÍAS Admivial Boyacá 2011 -CE 01 -2018 del 12 de enero de 2018, referido la construcción y funcionalidad de las defensas metálicas, se indicó: “En el informe de reconstrucciones de Accidentes de Tránsito (f.261 y ss), realizado por José Miguel Estupiñán Lesmes, Ingeniero Mecánico, se consignó lo siguiente:” En el párrafo anterior se incluyó un pie de página en el que se consignó que se incorporó al proceso como documental, según la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019.
A continuación, transcribió in extenso el informe e incluyó en el fallo dos de las fotografías allegadas con el mismo, para concluir que “de acuerdo con las pruebas documentales antes señaladas…”. Finalmente, advirtió que “la falta de instalación en la sección final en la defensa metálica tiene relevancia jurídica en la causación del daño pues, conforme lo establece el documento allegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada, si esta obligación se hubiese cumplido, la fuerza del impacto se reducía…” Se concluye que el medio de convicción válidamente allegado al proceso y decretado en la audiencia inicial, sin que fuera controvertido por la parte demandada, fue valorado como prueba documental en conjunto con los demás elementos probatorios y el juzgador ordinario argumentó bajo el principio de razón suficiente el peso que confería, lo cual realizó en ejercicio de la autonomía funcional que le confiere el artículo 228 Constitucional, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – En la sentencia se tuvo en cuenta aquellas que demostraron el punto que argumentó la sentencia / INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valorado / TESTIMONIO - Valorado / BARRERA DE SEGURIDAD VIAL – LA construcción de la terminal en cola de pez habría disminuido significativamente el impacto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CONCURRENCIA DE CULPAS – Por desatención en los deberes de la conducción En relación con las fotografías es cierto que el informe traía anexas otras, no obstante, solo se insertaron en el fallo dos ellas en los folios 24 y 25 del fallo que correspondían a aquellas que daban cuenta de un posible choque de un vehículo en el evento de que la barrera contara con terminal cola de pez, que correspondían exactamente al argumento que estaba desarrollando en ese acápite de la sentencia, sin que de ello se pueda concluir que no valoró las demás que obraban en la foliatura.
Sobre las demás fotografías obrantes en la foliatura se incluyeron las que la Corporación accionada consideró que sustentaban en mayor medida el argumento, según el cual la barrera de seguridad ingresó al vehículo por la esquina del faro de luces izquierda y se ubicó entre la silla del conductor y la puerta contigua para concluir que si la barrera hubiera contado con la terminal la posibilidad de introducirse violentamente en el vehículo hubiera sido menor, por cuanto además, la terminal se habría doblado hacía las manecillas del reloj.
Al valorar todas las fotografías la accionada concluyó que “Comparada la reconstrucción del accidente, con el material fotográfico que obra a folios 249 y 250, se observa que el punto de impacto guarda similitud, y en esas condiciones el mismo fue catalogado como lateral y no como frontal.” Ello, por cuanto el ingreso de la baranda se presentó por la esquina izquierda del vehículo.
Con respecto a la afirmación de que se elaboraron los diagramas sin tener en cuenta igualmente el informe policial y el plano topográfico, para concluir que el impacto de barrera el vehículo fue lateral, la Sala advierte que, contrario a ello, el Tribunal accionado realizó una juiciosa y completa valoración de todas las pruebas allegadas y que se hizo referencia al informe policial y la reconstrucción del accidente se realizó sobre el sitio exacto de ocurrencia de los hechos.
Nótese que el informe policial aparece transcrito a folios 20 y 21 de la sentencia de segunda instancia. (…) De lo expuesto, se debe concluir que todas las pruebas fueron valoradas y ellas permitieron edificar la imputación a la Administración, a título de falla en el servicio, por no haber construido la terminal que permitía, no eliminar el accidente ni la totalidad de sus consecuencias dañosas, sino disminuirlas.
(…) Contrario a lo afirmado, todas las pruebas y circunstancias referidas y alegadas por la parte demandada fueron tenidas en cuenta en el fallo, entre ellas, el informe policial y la declaración del Patrullero [F.M.A.] y las mismas constituyen el fundamento de la concurrencia de culpas en la que se determinó que por las anteriores razones la conducta de la víctima constituyó la causa del accidente (…) En la sentencia igualmente se tuvo en cuenta que la víctima contribuyó significativamente a la causación del daño, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL – La solicitud de exclusión debió hacerse a través de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario no en sede de tutela La Sala advierte que, en punto del defecto procedimental la argumentación de la actora aparece contradictoria, en la medida en que, por un lado, acepta que la prueba fue válidamente incorporada como documental en la audiencia inicial, decisión que compartió plenamente motivo por el cual no interpuso recurso de alguno, pero solicita su exclusión en los términos del artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que se vulneró el debido proceso por no haberse permitido la contradicción de la misma, como prueba pericial, estimando que se dejaron de aplicar los artículos 218 y 219 ejusdem.
En consecuencia, si considerara que se trataba de un dictamen presentado por la parte demandante, en los términos del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que la oportunidad para controvertirlo, entre otros, aspectos cuestionando las conclusiones o la falta de idoneidad del profesional que lo elaboró era la audiencia inicial, diligencia en la cual igualmente hubiera podido interponer el recurso de reposición contra su decreto como prueba documental, como lo consideró el juez constitucional a quo.
En consecuencia, resulta evidente el incumplimiento en el sub examine del requisito de subsidiariedad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03339-01(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los defectos fáctico y procedimental absoluto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que: i) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, respecto del fallo de 30 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala No. 3) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa, Rad.
No. 15001-33-33-005-2018-00024-00; y ii) declaró improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a la presunta omisión de someter el informe de reconstrucción del accidente, que reposa en las mencionadas diligencias ordinarias, a las formalidades previstas en los artículos 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido el 24 de julio de 2020 al portal de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 28 de julio de 2020, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo dictado por la referida autoridad judicial el 30 de enero de 2020, mediante el cual revocó el del 29 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez;
María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes (expediente 15001-33-33-005- 2018-00024-00) en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS para, en su lugar, acceder parcialmente a estas. 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “se deje sin efectos jurídicos la decisión judicial de 30 de enero de 2020, adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 3, al interior del proceso de Reparación Directa No. 15001- 33-33-005-2018-00024- 02 y, en su lugar se elabore sentencia de remplazo por el Tribunal accionado donde se confirme el fallo de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez; María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito acaecido el 16 de noviembre de 2015 en el que la primera de las mencionadas sufrió lesiones personales. 5.
El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial que Tunja que, previo trámite procesal, que incluyó la vinculación, a título de llamamiento en garantía, de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en sentencia del 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de fondo denominada culpa exclusiva de la víctima. 6.
En síntesis, el juez de primera instancia señaló que no se encontraban probados todos los elementos para que se configurara la responsabilidad de la entidad demandada, pues al valorar las pruebas obrantes en el expediente concluyó que el accidente se ocasionó por distracción de la lesionada al momento de tomar la curva en la que perdió el control del vehículo, estrellándose con la barrera de contención de la vía, por tratar de recoger un objeto que se encontraba en el pedal. 7.
Inconforme con el fallo del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 que, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que encontró acreditada una concurrencia de culpas en porcentaje del ochenta por ciento (80%) imputable a la víctima, por su comportamiento imprudente al desarrollar una actividad peligrosa, y veinte por ciento (20%) a INVÍAS, al advertir una falla en el servicio, según los argumentos que se exponen a continuación. 8.
El ad quem del proceso ordinario realizó un primer análisis sobre los cuestionamientos realizados por la parte actora en relación con la declaración del ingeniero Fernando Fúquene Suspes, quien para la época de los hechos se encontraba vinculado contractualmente con INVÍAS, considerando que se trataba de una declaración coherente e idónea que se había limitado a referir la forma como ocurrieron los hechos, sin que se advirtiera sesgo alguno que le restara credibilidad. 9.
A continuación, examinó los elementos de la responsabilidad, encontrando acreditado el daño antijurídico, consistente en las lesiones personales que sufrió la víctima del accidente de tránsito. Para realizar el análisis de la imputación fáctica y jurídica del daño a la entidad demandada, se refirió inicialmente a la congruencia del fallo de primera instancia, a la luz de las disposiciones que regulan esta figura jurídica y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 10.
Al respecto, advirtió que en la providencia recurrida se incurrió en incongruencia, por cuanto si bien se estudió el estado de la vía, la velocidad, la conducta de la lesionada y los demás aspectos puestos por las partes a consideración, se omitió analizar el argumento referido a la omisión de la instalación de la terminal “cola de pez” en la baranda de contención de la vía, circunstancia que hubiera disminuido la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente. 11.
Analizó, desde el punto de vista técnico, las condiciones que deben tener las barreras de seguridad, para cumplir con las funciones de: i) evitar el alto impacto de los accidentes; ii) devolver los vehículos a la vía; e iii) impedir la caída de estos a los precipicios, como el que se presenta en el sector de la carretera en el que ocurrieron los hechos. 12.
Sobre el punto, concluyó que el daño antijurídico era parcialmente imputable a la entidad demandada, a título de falla en el servicio, toda vez que omitió construir, en la valla de protección de la vía, el terminal denominado “cola de pez”, que de haber existido hubiera disminuido significativamente el impacto. 13. Valoró, en conjunto con los demás elementos probatorios, el documento denominado “Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”, elaborado por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes, el cual fue decretado como prueba documental en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019, advirtiendo que las conclusiones de este no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. 14.
A continuación, examinó la conducta desplegada por la víctima del accidente de tránsito, para concluir que realizó una actuación imprudente, al agacharse a recoger un objeto (palo de colombina) que se enredó en el pedal del vehículo, en lugar de detenerlo en la berma, para realizar tal maniobra. 15. Con fundamento en ello, estableció el porcentaje en que las partes concurrieron a la producción del resultado dañoso -concurrencia de culpas-, encontrando que el ochenta por ciento (80%) era imputable a la lesionada y el veinte por ciento (20%) a la entidad pública encargada del mantenimiento y la conservación de la vía, esta última a título de falla en el servicio, condenándola al pago en el mismo porcentaje de los perjuicio materiales e inmateriales ocasionados. 1.4.
Sustento de la solicitud 16. La parte actora consideró que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto procedimental absoluto 17. Para sustentar la incursión de la providencia en este defecto, la actora afirmó que la corporación judicial accionada, al valorar el “Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”, elaborado por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes, actuó completamente al margen de la normatividad y del procedimiento aplicable a una prueba pericial, pues en segunda instancia le dio el tratamiento y alcance de esta, no obstante que la misma fue introducida y decretada como documental por el juzgado de primera instancia en la audiencia inicial realizada el 24 de enero de 2019, modalidad probatoria que expresamente fue aceptada por las partes. 18.
Citó y transcribió el contenido de los artículos 218, 219 y 226 de la Ley 1437 de 2011, así como doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la práctica y valoración de la prueba pericial, para concluir que tales parámetros normativos no se cumplieron, lo cual constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la entidad. 19.
Agregó que, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas, regla cuya inobservancia genera como consecuencia la exclusión del medio de convicción, por violación al debido proceso, en los términos del artículo 214 del mismo estatuto. 1.4.2.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del acervo probatorio 20. La entidad demandante argumentó que se valoraron en forma incorrecta las siguientes pruebas i) el Informe Policial de Accidentes de Tránsito; ii) el Oficio No. INVIAS Admivial Boyacá 2011 – CE – 01 – 2018 de 12 de enero de 2018; y el iii) el Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito, toda vez que de estas pruebas concluyó que este se produjo en forma lateral, cuando ellas daban cuenta que el choque con la baranda de contención fue frontal. 21.
Adicionalmente, consideró que la Corporación accionada dejó de valorar otros elementos probatorios oportuna y válidamente allegados a la foliatura. Al respecto, preció que el informe de reconstrucción de accidente de tránsito consta de diez (10) fotografías que evidencian el choque frontal del vehículo en la barrera de contención, material probatorio del que sólo se tuvieron en cuenta las fotografías que se encuentran en los folios 249 y 250 del expediente.
Agregó que, sin razón aparente la Sala prescindió de observar y analizar las fotografías restantes. 22. Afirmó que, en el fallo se realizaron diagramas del accidente de tránsito, sin tener en cuenta el informe de policía, el plano topográfico del 8 de septiembre y las fotografías de la escena, medios de juicio que permitían llegar a una conclusión completamente distinta a la que adoptó el tribunal, pues de estas era posible inferir razonablemente que el vehículo conducido por la lesionada impactó frontalmente contra la barrera de contención. 23.
Argumentó igualmente que el i) informe de reconstrucción de accidente de tránsito; ii) el testimonio del agente de tránsito; y iii) la historia clínica, que reposan en el expediente permiten concluir que la demandante al momento de la colisión se encontraba distraída y no tuvo en cuenta las señales preventivas y reglamentarias que tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía de la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, así como indicar las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta. 24.
La importancia de establecer que el impacto fue frontal obedece a que, aún cuando la barrera hubiera contado con la terminal “cola de pez”, en un accidente frontal no se hubiera evitado el resultado dañoso, habiéndose debido concluir que este se produjo en forma exclusiva por la culpa de la víctima. 25. Aseveró que el testigo Fernando Fúquene Suspes expresó que las barreras de protección de las vías no están diseñadas para amortiguar impactos frontales, sino para redireccionar los vehículos cuando las chocan lateralmente, premisa de la que se colegía que las lesiones de la señora Angélica Patricia Puentes Martínez no se produjeron por alguna irregularidad en la estructura, sin embargo, esa declaración no fue valorada por la autoridad accionada. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 26. El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, por auto de ponente, dictado el 30 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3. 27.
Así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez; María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes y de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., como terceros con interés en el resultado del proceso. 28.
Los demandantes del proceso ordinario fueron notificados a la dirección electrónica suministrada por la apoderada de INVÍAS[1], que corresponde a la que fue registrada en la demanda de reparación directa ejercida por estos, según consta en el registro efectuado en el SAMAI. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1.
Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 29. La magistrada ponente de la decisión censurada presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se incurrió en los defectos señalados por la parte actora y que esta pretende que se resuelva nuevamente, como si se tratara de una tercera instancia. 30.
Sobre el documento denominado “informe de reconstrucción de accidente de tránsito”, elaborado por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes, aseveró que el mismo no fue valorado como un dictamen pericial, como erradamente lo afirma la parte actora, sino como una prueba documental, la cual fue decretada en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019, sin que fuera controvertida por la entidad pública demandada con la aducción de otro medio de convicción, sin que, adicionalmente, se opusiera o lo tachara en alguna de las etapas procesales. 31.
Con respecto a la valoración de los demás elementos probatorios, aseveró que se hizo en conjunto y que, si bien es cierto solo se incluyeron en el fallo dos de las fotografías que formaban parte del acervo probatorio, ello obedece a que corresponden a aquellas que la Sala consideró que eran las más representativas del accidente ocurrido, sin que hubiera omitido estudiar las demás. Al respecto señaló que “La sola circunstancia que la parte allegue distintas fotos y únicamente se citen 2, no implica que el juez haya determinado la inutilidad de las otras.
Nótese que las fotografías lo que hacen es ilustrar la forma como la barrera de seguridad ingresó al vehículo por la esquina del faro de luces izquierdo y se ubicó en la silla del conductor.” 32. Agregó que la parte actora argumentó que las pruebas permitían concluir que el choque fue frontal y que el Tribunal equívocamente concluyó que era lateral.
Sobre esta alegación precisó que “esa afirmación nunca se expuso en la sentencia que se cuestiona, como se puede observar, tanto los testigos como las documentales indicaron que se trataba de un choque frontal y, por ello, se concluyó que la barrera de seguridad había invadido la parte lateral del rodante, pero nada más (página 28 de la sentencia).
En todo caso, esta no fue la razón de la decisión, sino el análisis conjunto del material probatorio, además, no se trataba de un choque lateral, sino del lugar de impacto (lateral), así se evidenció en el informe del accidente (página 21 de la sentencia).” 33. Con respecto al argumento de la parte actora, referido a que tampoco se tuvo en cuenta la acción imprudente de la demandante, aun cuando la concurrencia de culpas precisamente fue sustentada en esta premisa, indicó que precisamente sobre dicho análisis de concluyó que existía concurrencia de culpas. 1.5.2.2.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja 34. El despacho judicial no presentó intervención alguna, no obstante estar debidamente notificado. Se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa. 1.5.2.3. Angélica Patricia Puentes Martínez 35. La señora Angélica Patricia Puentes Martínez, por intermedio de apoderado, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, al considerar que no colma la exigencia de inmediatez, pues trascurrió un lapso excesivo entre la ejecutoria del fallo censurado y la presentación del escrito de tutela. 36.
Agregó que el demandante emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia, puesto que los argumentos en los que fundó los defectos fáctico y procedimental absoluto fueron desestimados en sede contencioso- administrativa. 1.5.2.4. Los señores Ximena Elizabeth Puentes Martínez, María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón, Cristian Mauricio Páez Puentes y el representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto, no obstante que se les vinculó y notificó en debida forma. 1.5.3.
Fallo impugnado 37. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”: i) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, respecto del fallo de 30 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala No. 3) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa, Rad.
No. 15001-33-33-005-2018-00024-00; y ii) declaró improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a la presunta omisión de someter el informe de reconstrucción del accidente, que reposa en las mencionadas diligencias ordinarias, a las formalidades previstas en los artículos 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011. 38. Previó al examen de los cargos de la demanda de tutela, el a quo constitucional precisó que, en lo relacionado con la valoración del informe técnico de accidente de tránsito, se evidenciaba que se trata de un reproche por incumplimiento de las formalidades procesales a las que, a su juicio, debía someterse el aludido medio de convicción, y no a una inconformidad con la sentencia objeto de censura, por lo que con respecto a esta únicamente se analizaría el defecto fáctico y sobre el procedimental absoluto se estudiaría la procedencia de la acción. 39.
A continuación, examinó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para concluir que se encontraban acreditados, incluido el de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta cinco meses y veintiún días después de la ejecutoria de la sentencia. 40. Sobre el defeco fáctico en las dimensiones de indebida valoración probatorio y desconocimiento del acervo allegado al proceso, consideró que carece de asidero jurídico la afirmación consistente en que no se estudiaron todas las fotografías obrantes en las diligencias ni el reporte elaborado por los policías que atendieron el siniestro, toda vez que en la providencia atacada se examinaron todas las fotografías que retrataron el accidente, las que daban cuenta de la forma en que había quedado el automóvil así como el referido informe, diferente es que hayan concluido que si bien era cierto que acreditaban que el automotor de la señora Puentes Martínez colisionó de frente contra la barrera de protección, también lo era que evidenciaban que la terminación de esta no era «en cola de pez», lo que produjo que se incrustara en el vehículo y causara las fracturas de tibia y peroné que sufrió aquella en su pierna izquierda. 41.
Además, con fundamento en esos medios de convicción las autoridades accionadas determinaron que la barrera de seguridad comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, porque no atendía las exigencias técnicas 42. Al revisar la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, concluyó que no incurrió en defecto fáctico, por cuanto los jueces tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de prueba obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 43.
Agregó que, la aseveración de la actora, según la cual no se advirtió que los medios de convicción practicados en el proceso daban cuenta de que el siniestro fue causado por la señora Angélica Patricia Puentes Martínez, no corresponde a la realidad, pues, contrario a ello, en la decisión reprochada se concluyó que, en efecto, estaba demostrado que la afectada actuó imprudentemente al tratar de alcanzar un «palillo de colombina» que cayó cerca de los pedales del automotor, cuando estaba en movimiento, motivo por el cual declararon la concurrencia de culpas y solo reconocieron el 20% de los perjuicios reclamados. 44.
Tampoco consideró acertada la afirmación de que el Tribunal accionado desechó de manera arbitraria el testimonio del señor Fernando Fúquene Suspes, toda vez que, en la sentencia cuestionada se precisó que, aunque él estaba vinculado al INVÍAS, ello por sí solo no implicaba excluir su declaración, la cual no se evidenciaba imparcial o amañada, lo cual no implicaba que la sentencia se sustentara únicamente en el testimonio. 45.
Frente a la presunta omisión de someter el informe de reconstrucción del accidente al trámite previsto en los artículos 219 y 220 del CPACA, estimó que la acción de tutela no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que si el tutelante consideraba que el informe no era una prueba documental, sino pericial y, por ende, estaba sujeta a los formalidades contempladas en las normas procesales citadas, debió controvertir el auto que decretó pruebas en ese trámite contencioso-administrativo, a través del recurso de reposición[2], conforme al artículo 242[3] ibidem, puesto que allí se le dio tal carácter al referido elemento de convicción, lo cual no hizo. 46.
La sentencia fue notificada el 29 de septiembre de 2020, según constancias obrantes en el SAMAI. 1.5.3. Impugnación 47. La apoderada judicial de la parte accionante, mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2020, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara. 48. Para sustentar la impugnación, afirmó que el a quo constitucional tergiversó la alegación sobre el defecto procedimental absoluto, toda vez para la entidad es claro que la prueba “Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito” fue decretada e introducida al plenario como una documental, decreto probatorio que compartió en su oportunidad por lo que no correspondía interponer recurso de reposición, de tal manera que lo que le reprocha al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 3 es que, al valorarlo, le confirió una calidad distinta en segunda instancia. 49.
Aclaró que, lo planteado textualmente por la entidad en el escrito de tutela es que: “En la Sentencia de 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, incurrió en irregularidad procesal que produjo un defecto procedimental absoluto, en la medida que la Corporación Judicial “ en segunda instancia le dio el tratamiento y alcance de Dictamen Pericial a esta prueba que fue introducida y decretada como una documental…” En el mismo sentido aparece literalmente en el escrito de Tutela: “ El denominado “Informe de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito” fue decretado e introducido al plenario como una prueba documental…” “…Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito” aportado al proceso judicial y la calidad de quien lo suscribe, no reúnen los requisitos sustanciales y procedimentales para que se le otorgara en Segunda Instancia la calidad de dictamen pericial ”. 50.
Consideró, en consecuencia, que el a quo constitucional introdujo un argumento que no corresponde al expuesto por la entidad. Transcribió apartes del fallo censurado, para concluir que al haberse hecho referencia a “documentos técnicos”, resultaba evidente que se refería a un dictamen pericial y no a una prueba documental. 51. Insistió en la alegación según la cual las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa daban cuenta de que el choque fue frontal, no obstante, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que el impacto del vehículo contra la barrera de contención había sido lateral, lo que incidió directamente en que la entidad fuera condenada a pagar el veinte por ciento (20%) de los perjuicios ocasionados. 52.
Se refirió ampliamente a la función de las barreras de seguridad, indicando que estas, como sistemas de contención de vehículos, son elementos de las carreteras cuya función es sustituir un accidente de circulación por otro de consecuencias más predecibles y menos graves, pero no evitan que el mismo se produzca, ni están exentas de algún tipo de riesgo para los ocupantes del vehículo.
Agregó que, sin embargo, la autoridad accionada llegó a conclusiones respecto a la necesidad de instalación y función de las barreras de seguridad, que son acertadas y plenamente concordantes con: i) el Oficio suscrito por el Ingeniero Residente de la Administración Vial contratada por el INVIAS; ii) el testimonio del Ingeniero de Vías y Transportes Fernando Fúquene, pero no en lo que atañe a la terminal cola de pez, pues esta no está diseñada para soportar impactos frontales, en la medida en que los vehículos que chocan de frente contra estos sistemas de protección se incrustan contra la barrera. 53.
En el caso particular, la barrera soportó el choque y contuvo la salida del vehículo que se dirigía fuera de control al abismo que geográficamente se encuentra en el sitio de ocurrencia de los hechos cumpliendo con la finalidad para la que fue instalada. 54. Insistió en el cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria de algunos elementos de convicción, entre ellos, el informe de reconstrucción del accidente de tránsito y la omisión en la apreciación de aquellos elementos que daban cuenta de que el choque fue frontal, de tal manera que aún en el evento de que la barrera tuviera la terminal cola de pez, el resultado se habría producido de la misma forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 55. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 56. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 25 de agosto de 2020, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 57.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 58.
Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados. 59. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de declarar probadas las excepciones de pago total de la obligación. 60.
Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si la providencia incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto, de conformidad con los argumentos expuestos por la accionante. 61. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 62. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 63.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 64. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 65.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.3.1.
Tutela contra tutela 66. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, toda vez que el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa ejercido por los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez;
María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes en contra de INVÍAS.[7] 2.3.3.2. Inmediatez 67. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 30 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, notificada por medios electrónicos el 3 de febrero de 2020, ejecutoriada el 6 de febrero de la misma anualidad y la demanda de tutela se remitió al correo institucional destinado para tutelas y habeas corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 24 de julio de 2020, de tal manera que no alcanzó a transcurrir un plazo superior a seis (6) meses. 68.
En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la tercera vinculada, Angélica Patricia Puentes Martínez cuando afirma que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida, por cuanto el término es razonable de cara a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en especial la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena. 2.3.3.3.
Subsidiariedad 2.3.3.3.1. Análisis de la subsidiariedad en relación con el defecto fáctico 69. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la parte actora dirige sus cuestionamientos contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, contra la cual no procede recurso alguno. 70.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado parcialmente el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los defectos invocados no se encuentran consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que tales recursos son improcedentes. 2.3.3.3.2.
Subsidiariedad en relación con el defecto procedimental absoluto 71. La Sala advierte que, en punto del defecto procedimental la argumentación de la actora aparece contradictoria, en la medida en que, por un lado, acepta que la prueba fue válidamente incorporada como documental en la audiencia inicial, decisión que compartió plenamente motivo por el cual no interpuso recurso de alguno, pero solicita su exclusión en los términos del artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que se vulneró el debido proceso por no haberse permitido la contradicción de la misma, como prueba pericial, estimando que se dejaron de aplicar los artículos 218 y 219 ejusdem. 72.
En consecuencia, si considerara que se trataba de un dictamen presentado por la parte demandante, en los términos del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que la oportunidad para controvertirlo, entre otros, aspectos cuestionando las conclusiones o la falta de idoneidad del profesional que lo elaboró era la audiencia inicial, diligencia en la cual igualmente hubiera podido interponer el recurso de reposición contra su decreto como prueba documental, como lo consideró el juez constitucional a quo. 73.
En consecuencia, resulta evidente el incumplimiento en el sub examine del requisito de subsidiariedad, en cuanto a la violación del debido proceso por la alegada imposibilidad de controvertir el dictamen, por lo que por esta razón se confirmará el fallo impugnado. 74. No obstante, la Sala considera que la parte actora, adicionalmente, argumentó que en la segunda instancia del proceso el “Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”, se valoró como si se tratara de una prueba pericial y no de una documental como fue decretada en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019, circunstancia que se analizará de fondo, en consideración a que, al referirse a la valoración probatoria efectuada en sede de apelación, no permitía la interposición de recurso alguno. 2.3.3.4.
Relevancia constitucional[8] 75. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencias que la condenó al pago de un porcentaje de los perjuicios causados a la víctima del accidente de tránsito. 76.
En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional y de acceso a la administración de justicia, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 77. Al advertirse que subyacen al caso concreto derechos de rango constitucional y no simplemente legal y que la entidad pública actora agotó una carga argumentativa suficiente, es evidente la relevancia del caso con fundamento en la tutela judicial efectiva que no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 78.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación, aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas[9], circunstancias que concurren en el sub examine. 79.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda, que fueron reiterados en el escrito de impugnación.[10] 2.3.4. Examen del caso concreto 2.3.4.1. Defecto procedimental absoluto 80. La Corte Constitucional ha precisado que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación”.[11] 81.
Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” [12] 82. Aplicando el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, se advierte que los supuestos fácticos que configuran el defecto procedimental absoluto, referidos en precedencia, contrastados con la alegación de la entidad actora permiten concluir que real y materialmente no se está invocando un defecto procedimental absoluto, toda vez que, como lo precisó en el libelo introductorio y lo aclaró en el escrito de impugnación, lo que cuestiona y que superó el requisito de subsidiariedad, es la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de la prueba denominada “informe de reconstrucción de accidente de tránsito” como si se tratara de una prueba pericial, cuando lo cierto es que fue introducida al proceso y decretada como documental, con la aquiescencia de todas las partes y la llamada en garantía. 83.
Lo anterior, por cuanto la actora centra su inconformidad en la manera como fue valorada en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, lo que significa que controvierte en forma directa las consideraciones expuestas en cuanto al peso que se le confirió a este medio de convicción para soportar, en conjunto con los demás elementos probatorios, la imputación a título de falla en el servicio de la entidad demandada y entender que contribuyó a la causación del daño en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) y no el procedimiento adelantado en las instancias del proceso. 84.
Al respecto, la Sala evidencia que, contrario a lo aseverado por esta, la prueba se valoró como documental. En efecto, en la sentencia censurada, después de reseñar el contenido del informe policial del accidente de tránsito, el Oficio INVÍAS Admivial Boyacá 2011 -CE 01 -2018 del 12 de enero de 2018, referido la construcción y funcionalidad de las defensas metálicas, se indicó: “En el informe de reconstrucciones de Accidentes de Tránsito (f.261 y ss), realizado por José Miguel Estupiñán Lesmes, Ingeniero Mecánico, se consignó lo siguiente:” 85.
En el párrafo anterior se incluyó un pie de página en el que se consignó que se incorporó al proceso como documental, según la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019. A continuación, transcribió in extenso el informe e incluyó en el fallo dos de las fotografías allegadas con el mismo, para concluir que “de acuerdo con las pruebas documentales antes señaladas…”.
Finalmente, advirtió que “la falta de instalación en la sección final en la defensa metálica tiene relevancia jurídica en la causación del daño pues, conforme lo establece el documento allegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada, si esta obligación se hubiese cumplido, la fuerza del impacto se reducía…” 86. Se concluye que el medio de convicción válidamente allegado al proceso y decretado en la audiencia inicial, sin que fuera controvertido por la parte demandada, fue valorado como prueba documental en conjunto con los demás elementos probatorios y el juzgador ordinario argumentó bajo el principio de razón suficiente el peso que confería, lo cual realizó en ejercicio de la autonomía funcional que le confiere el artículo 228 Constitucional, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.3.4.2.
Defecto fáctico 87. Esta Sala de Sección, en decisión del 12 de noviembre del 2015[13], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 88. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, para acreditar los supuestos| |decreto y |de hecho que invocó como sustento de sus | |práctica de |pretensiones, solicitó al juez el decreto de una | |pruebas |prueba relevante, para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, toda | | |vez que éste procederá cuando se rechace el decreto| | |y práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por las cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, que tiene un carácter | |probatorio |decisivo frente a los hechos que se pretende | |determinante |probar, no son tenidos en cuenta por el fallador | |para identificar|ordinario.
En este punto, se requiere que, de forma| |la veracidad de |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |los hechos |cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |alegados por las|fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que la parte: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal| | |y oportuna al proceso. | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión. | | |Precise, razonadamente, la incidencia de estos para| | |variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos resulta de vital | | |importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo con la conclusión a la cual arribó el | | |juez de instancia, de ninguna manera puede ser | | |razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia|Se refiere al supuesto en que el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas que | |en pruebas |no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso. Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | | |cuenta para decidir el problema jurídico planteado,| | |al ser ésta una prueba que desconoce el debido | | |proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |Constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 89.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 90. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 91.
Se destaca igualmente que no se pueden exponer simultáneamente los cargos de desconocimiento del acervo probatorio y valoración irrazonable, con respecto a los mismos medios de convicción, pues tales alegaciones son excluyentes entre sí, en la medida en que no se puede valorar indebidamente una prueba que se dejó de apreciar. 92. Al aplicar las reglas al caso concreto, se advierte que la argumentación expuesta por la parte actora encuadra en los supuestos segundo y tercero, esto es, el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y la valoración irrazonable frente a los otros medios de convicción, encontrándose cumplida la carga argumentativa mínima exigida, toda vez que se identificaron las pruebas que válidamente decretadas no fueron valoradas y aquellas que lo fueron indebidamente a juicio de la entidad pública actora y se precisó la forma como ello incide en el sentido de la decisión. 2.3.4.2.1.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes 93. La parte actora consideró que la Corporación accionada dejó de valorar algunas pruebas. Al respecto, preció que el informe de reconstrucción de accidente de tránsito consta de diez (10) fotografías que evidencian el choque frontal del vehículo en la barrera de contención, material probatorio del que sólo se tuvieron en cuenta las fotografías que se encuentran en los folios 249 y 250 del expediente. 94.
Afirmó que, se realizaron diagramas del accidente de tránsito, sin tener en cuenta el informe de policía, el plano topográfico del 8 de septiembre y las fotografías de la escena, medios de juicio que permitían llegar a una conclusión completamente distinta a la que adoptó el tribunal, pues de estas era posible inferir razonablemente que el vehículo conducido por la lesionada impactó frontalmente contra la barrera de contención. 95.
En relación con las fotografías es cierto que el informe traía anexas otras, no obstante, solo se insertaron en el fallo dos ellas en los folios 24 y 25 del fallo que correspondían a aquellas que daban cuenta de un posible choque de un vehículo en el evento de que la barrera contara con terminal cola de pez, que correspondían exactamente al argumento que estaba desarrollando en ese acápite de la sentencia, sin que de ello se pueda concluir que no valoró las demás que obraban en la foliatura. 96.
Sobre las demás fotografías obrantes en la foliatura se incluyeron las que la Corporación accionada consideró que sustentaban en mayor medida el argumento, según el cual la barrera de seguridad ingresó al vehículo por la esquina del faro de luces izquierda y se ubicó entre la silla del conductor y la puerta contigua para concluir que si la barrera hubiera contado con la terminal la posibilidad de introducirse violentamente en el vehículo hubiera sido menor, por cuanto además, la terminal se habría doblado hacía las manecillas del reloj. 97.
Al valorar todas las fotografías la accionada concluyó que “Comparada la reconstrucción del accidente, con el material fotográfico que obra a folios 249 y 250, se observa que el punto de impacto guarda similitud, y en esas condiciones el mismo fue catalogado como lateral y no como frontal.” Ello, por cuanto el ingreso de la baranda se presentó por la esquina izquierda del vehículo. 98.
Con respecto a la afirmación de que se elaboraron los diagramas sin tener en cuenta igualmente el informe policial y el plano topográfico, para concluir que el impacto de barrera el vehículo fue lateral, la Sala advierte que, contrario a ello, el Tribunal accionado realizó una juiciosa y completa valoración de todas las pruebas allegadas y que se hizo referencia al informe policial y la reconstrucción del accidente se realizó sobre el sitio exacto de ocurrencia de los hechos.
Nótese que el informe policial aparece transcrito a folios 20 y 21 de la sentencia de segunda instancia. En estos folios la autoridad judicial accionada reprodujo las siguientes conclusiones sobre las características de la vía: “(1) geométricas; plano; (2) utilización doble sentido; (3) una calzada; (4) dos carriles; (5) superficie de rodadura: concreto; en buen estado; en condición seca; … (11) línea de carril blanca: líneas de borde y flechas y (12) lugar de impacto lateral.” (Negrillas incluidas por el Tribunal en el fallo). 99.
De lo expuesto, se debe concluir que todas las pruebas fueron valoradas y ellas permitieron edificar la imputación a la Administración, a título de falla en el servicio, por no haber construido la terminal que permitía, no eliminar el accidente ni la totalidad de sus consecuencias dañosas, sino disminuirlas. 2.3.4.2.2. Valoración irrazonable de las pruebas 100.
La actora argumentó igualmente que el i) informe de reconstrucción de accidente de tránsito; ii) el testimonio del agente de tránsito; y iii) la historia clínica, que reposan en el expediente permiten concluir que la demandante, al momento de la colisión se encontraba distraída y no tuvo en cuenta las señales preventivas y reglamentarias que tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía de la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, así como indicar las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta. 101.
Contrario a lo afirmado, todas las pruebas y circunstancias referidas y alegadas por la parte demandada fueron tenidas en cuenta en el fallo, entre ellas, el informe policial y la declaración del Patrullero Fredy Mauricio Abril, y las mismas constituyen el fundamento de la concurrencia de culpas en la que se determinó que por las anteriores razones la conducta de la víctima constituyó la causa del accidente.
Al respecto, señaló: “… advierte la Sala que la pérdida del control del rodante no es achacable acción u omisión de la administración, sino de la conductora, hoy demandante, al perder de vista la carretera al agacharse para recoger un elemento que se encontraba en los pedales del vehículo.” 102. En la sentencia igualmente se tuvo en cuenta que la víctima contribuyó significativamente a la causación del daño, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano. 103.
Igualmente la Sala le confirió el valor probatorio que, en ejercicio de su autonomía funcional, y en forma razonable y fundamentada le confirió a la versión del ingeniero Fernando Fúquene Suspes, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.4. Conclusiones 104. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia se concluye que la providencia censurada no incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, en la medida en que valoró el informe allegado al proceso como un prueba documental en la forma en que fue decretado en la audiencia inicial y apreció en su conjunto todas las pruebas practicadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad. 105.
En consecuencia la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que: i) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, respecto del fallo de 30 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala No. 3) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa, Rad.
No. 15001-33-33-005-2018-00024-00; y ii) declaró improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a la presunta omisión de someter el informe de reconstrucción del accidente, que reposa en las mencionadas diligencias ordinarias, a las formalidades previstas en los artículos 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La dirección electrónica en la que se solicitó se realizaran las notificaciones de los demandantes del proceso ordinario es email: nglcpuentes@gmail.com. [2] No era procedente el de apelación, porque solo procede cuando se niegan pruebas. [3] «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. […]». [4]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [9] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-620, 09.09.2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [12] Corte Constitucional, Ob.
Cit. [13] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez