TRIBUTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un impuesto, no una tasa / Acuerdo 019 de 2003 MunicipIO de Cumaral - Legalidad condicionada. Se condicionó la legalidad de la expresión «la tasa de servicio de alumbrado público», dado que el tributo regulado en ese acto normativo corresponde a un impuesto, no a una tasa / ACUERDO 013 DE 2007 DEL MUNICIPIO DE CUMARAL – Legalidad.
El hecho de que se funde en el Acuerdo 019 de 2003, que se refiere a la tasa del servicio de alumbrado público y no a un impuesto, no afecta su validez, porque la legalidad del Acuerdo 019 se condicionó a que se entienda que el tributo en él regulado es un impuesto y no una tasa En relación con el hecho de que el acuerdo nro. 013 de 2007, que fijó tarifas del impuesto de alumbrado público, fuera proferido con fundamento en el acuerdo nro. 019 de 2003, que no creó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Cumaral sino una tasa, la Sala considera necesario precisar que mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, dictada dentro del proceso nro. 50001-23-31-000-2008-00281-01 (22860), C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, se estudio la legalidad del acuerdo 019 de 2003.
En la mencionada providencia, se declaró la legalidad condicionada del Acuerdo 019 de 2003, en el entendido de que el tributo allí regulado corresponde al impuesto de alumbrado público, más no a una tasa […]”. La Sala precisó en esa oportunidad que el alumbrado público como figura tributaria debía calificarse como un impuesto y no como una tasa, razón por la cual, oficiosamente, ha venido declarando la legalidad condicionada de aquellas disposiciones territoriales que definen el tributo como “tasa” en lugar de “impuesto”.
(sentencias del 10 de marzo de 2010, exp. 18141, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 04 de mayo de 2017, exp. 21685, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Luego, la nulidad del acuerdo nro. 013 de 2007 por fijar tarifas para un impuesto que no fue creado con el acuerdo nro. 019 de 2003, no resulta procedente, en razón a que el tributo que se reguló para el municipio de Cumaral fue el impuesto de alumbrado público conforme se expuso en la mencionada providencia. Por esa razón, no prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: Acuerdo 019 de 31 de agosto de 2003 MunicipIO de Cumaral IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa.
Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial. Debe reflejar el costo real de la prestación del servicio, debe ser razonable y proporcional y se puede expresar en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos / TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SOBRE ANTENAS DE TELEFONÍA Y CONCESIONES VIALES Y PEAJES EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL – Legalidad.
En el caso no hay lugar a abordar el estudio que plantea el demandante, porque para ello se deben analizar aspectos relativos al hecho generador y al sujeto pasivo, que no fueron regulados por el acto acusado [L]a apelante indica que el acuerdo nro. 013 al fijar la tarifa para las concesiones viales y peajes no tuvo en cuenta el límite, según el cual, “los sujetos a los cuales se les fija la tarifa deben tener establecimiento de comercio en el municipio” (…) También señaló que el acuerdo se abstuvo de precisar que la tarifa respecto de las concesiones viales y peajes aplica exclusivamente cuando se trate de beneficiarias del servicio público que operen en el perímetro del municipio.
Sobre este elemento de la obligación tributaria la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103). C.P. Milton Chaves García, señaló que la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio, que debe ser razonable y proporcional y que puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
El acto acusado se limitó a fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público a esas concesiones, señalando un monto fijo expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes. En este orden de ideas, el estudio que propone el demandante escapa del elemento que fijó el acto demandado, la tarifa, todo, porque para abordarlo se deben analizar aspectos relativos al hecho generador y al sujeto pasivo, que no fueron regulados por el acto acusado.
En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado. FUENTE FORMAL: Acuerdo 019 de 31 de agosto de 2003 MunicipIO de Cumaral NORMA DEMANDADA: aCUERDO 013 de 2007 (28 de noviembre) MUNICIPIO DE CUMARAL (No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00276-01 (24280) Actor: ALBA LUCÍA OROZCO Demandado: MUNICIPIO DE CUMARAL (META) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta (Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante solicitó la nulidad del acuerdo 013 del 28 de noviembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Cumaral (f. 15). El texto de la norma enjuiciada, es el siguiente: ACUERDO No. 013 Noviembre 28 de 2007 POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ÚNICAMENTE A LAS ANTENAS DE TELEFONÍA Y CONCESIONES VIALES Y PEAJES EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL – META, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, Art. 32 Ley 136 de 1994, Decreto 1333 de 1986, Ley 819 de 2003 y Ley 1150 de 2007 y
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo 019 de 2003, se fijaron las tarifas del servicio de alumbrado público, para la financiación de la concesión destinada a la repotenciación, administración, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público. Que ha sido necesario atender las nuevas inversiones en las expansiones generadas por el crecimiento de áreas a iluminar, lo cual conlleva un incremento en el consumo de energía eléctrica y costos de operación y mantenimiento.
Que los recaudos que se vienen recibiendo son insuficientes, lo que está generando el desequilibrio económico del contrato. Que el contrato de concesión No. 001 de 2000 en su cláusula octava, contempla las alternativas para restablecer el equilibrio financiero, numeral b), haciendo incremento de tarifas (Num. 1 Art. 5 Ley 80/93). Que existen en la jurisdicción del municipio, usuarios que no están pagando este tributo, por no haber sido tenidos en cuenta en el cuadro de tarifas del Acuerdo No. 019 de agosto 31 de 2003.
Que es necesario cobrar a estos usuarios, para cumplir con el principio de equidad de los tributos. Que en mérito de lo expuesto, ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Fijar nuevas tarifas del impuesto de alumbrado público a los siguientes sujetos pasivos o usuarios: Antenas de telefonía: 4 SMMLV. Concesiones viales y peajes: 6 SMMLV.
PARÁGRAFO: Los recursos provenientes de estas nuevas tarifas, serán transferidos directamente a la entidad fiduciaria encargada de su manejo.
ARTÍCULO SEGUNDO: VIGENCIA: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y promulgación. (…) A los anteriores efectos invocó como violados los artículos 1 literal d) de la Ley 97 de 1913, 1 literal a) de la Ley 84 de 1915, 2 del Decreto 2424 de 2006 y 313 numeral 4 de la Constitución Política. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 6 a 15): Manifestó que el acuerdo nro. 013 de 2007 fijó tarifas del impuesto de alumbrado público para antenas de telefonía y concesiones viales y peajes, pero, se fundamentó en el acuerdo nro. 019 de 2003, que reguló los elementos de una tasa por concepto del servicio de alumbrado público en el municipio de Cumaral, no de un impuesto.
Para fundamentar la diferencia entre impuestos, tasas y contribuciones, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de esta última resaltó la sentencia C-713 de 2008. Así mismo, indicó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 1 literal d) de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1915, la facultad que se le atribuyó a los concejos municipales fue para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público.
Afirmó que, el acuerdo nro. 013 de 2007 es nulo porque fija tarifas del impuesto de alumbrado público, cuando este no ha sido creado en el municipio de Cumaral. El gravamen a que se refiere ese acuerdo, carece de la generalidad propia del impuesto, en la medida que únicamente se ocupa de fijar la tarifa para dos tipos de contribuyentes y en ningún artículo define los elementos esenciales del impuesto, a saber, sujetos, hecho generador, base gravable, causación y periodicidad.
Igualmente, consideró que la norma cuestionada es nula porque se abstuvo de precisar que esta tarifa aplica exclusivamente cuando se trate de concesiones viales y peajes beneficiarias del servicio público que operen en el perímetro urbano y rural del municipio (artículo 2 del Decreto 2424 de 2006). Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (ff. 54 a 71), en los siguientes términos: Consideró que no se argumentó la vulneración de los artículos 1 literal d) de la Ley 97 de 1913, 1 literal a) de la Ley 84 de 1915 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, luego no se pronunció al respecto.
Indicó que, si bien el acuerdo nro. 019 de 2003 fue el fundamento del acuerdo nro. 013 de 2007, este hace referencia al impuesto de alumbrado público, por lo que, debe superarse cualquier inquietud semántica. Sin embargo, anotó que el acuerdo nro. 019 de 2003 no es objeto de debate en este proceso. Respecto al Decreto 2424 de 2006 señaló que no es aplicable al debate planteado por la demandante, pues este se ocupa del servicio de alumbrado público no domiciliario.
Citó la sentencia C-430 de 1995 para indicar que encasillar un tributo en una denominación específica, no es causa para determinar su inconstitucionalidad. Así mismo, indicó que las categorías de impuesto, tasa y contribución semánticamente pueden presentar varias acepciones, entre otros ejemplos, la Ley 1150 de 2007 que estableció el tributo de alumbrado público como una contribución. Mencionó varias sentencias de la Corte Constitucional, resaltando la C-1055 de 2004, para indicar que las autoridades territoriales tienen autonomía tributaria, que les otorga competencia para determinar la regulación necesaria para la imposición de los gravámenes, así como su denominación. Sentencia apelada La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda (ff. 138 a 150 vto.), para lo cual: Consideró que, si bien los argumentos de la demandante hacían referencia a la competencia del Concejo Municipal para expedir el acuerdo nro. 019 de 2003 y el desconocimiento de las normas superiores, este acuerdo no es objeto de estudio de la presente acción pues las pretensiones discuten la legalidad del acuerdo nro. 013 de 2007.
Puso de presente que esa misma Sala, en sentencia del 31 de agosto de 2017 dentro del proceso nro. 50001-23-31-000-2011-00277-00, se pronunció sobre reparos de la misma actora respecto del acuerdo nro. 019 de 2003, desestimando la pretensión de nulidad de la expresión “tasa”, allí utilizada y determinó que para todos los efectos debería entenderse como impuesto.
Bajo ese entendido, la imprecisión anotada no tiene la potencialidad de anular el acuerdo nro. 013 de 2007, pues las afirmaciones de la actora sobre la nulidad del acuerdo al fijar tarifas de un impuesto inexistente carecen de sustento. De otra parte, indicó que de conformidad con los artículos 312, 313 y 338 de la Constitución Política, 1 de la Ley 97 de 1913, y 1 de la Ley 84 de 1915, el Concejo Municipal de Cumaral, sí tenía competencia para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público para todos los usuarios potenciales, como en efecto lo hizo a través de los acuerdos nros. 019 de 2003 y 013 de 2007.
Respecto de la ausencia de los elementos esenciales del impuesto en el acuerdo nro. 013 de 2007, indicó que no era necesario que en este se estableciera la totalidad de los elementos pues los mismos ya se encontraban señalados en el acuerdo nro. 019 de 2003, el cual no era sujeto de control de legalidad en este caso. Además, sería contrario al principio de eficiencia que para fijar unas tarifas fuera necesario reproducir en el nuevo acto la totalidad de otro que no es derogado.
Frente a la nulidad propuesta de las expresiones concesiones viales y peajes al no indicar expresamente que el impuesto no aplica para carreteras que no estén a cargo del municipio de Cumaral, indicó que el acuerdo demandado fijó nuevas tarifas del impuesto de alumbrado público para usuarios que eran sujetos pasivos al ser usuarios potenciales del servicio, pero que no estaban pagando el tributo debido a que no se había fijado para ellos tarifa.
En consecuencia, como el acuerdo nro. 013 de 2007 no fue el que estableció como sujetos pasivos a quienes desarrollan actividades de telefonía celular y de concesiones viales y peajes, y tampoco fijó el hecho generador, no era posible debatir el asunto. Recurso de apelación La demandante apeló la anterior decisión y solicitó revocarla (ff. 153 a 156).
Indicó que, al haber adoptado, el acuerdo nro. 019 de 2003, una tasa en lugar de un impuesto respecto del servicio de alumbrado público, conllevó a que el acuerdo nro. 013 de 2007 carezca de legalidad, pues no puede fijar tarifas de un impuesto que no fue creado. El acuerdo nro. 013 de 2007 no precisó que la tarifa establecida a las concesiones viales y peajes aplica a contribuyentes que se encuentran ubicados en el perímetro del municipio y que tuvieran establecimiento de comercio en él, lo que fue omitido por el a quo, por lo que, solicitó claridad en el alcance de la norma.
Alegatos de conclusión Al alegar de conclusión, el municipio señaló que hay coherencia entre lo argumentado y pretendido por la demandante con lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia (ff. 173 y 175). Por su parte, la demandante guardó silencio. El agente del Ministerio Público rindió concepto por medio del cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues el hecho de que el acuerdo nro. 019 se dirija a una tasa, no genera la nulidad del acuerdo nro. 013 que se refiere a algunas tarifas del impuesto, luego, no hay lugar a aclarar la expresión tasa en un acuerdo que no fue demandado en este proceso.
Además, respecto de las concesiones viales y peajes el acuerdo nro. 013 es claro en indicar que se refiere a usuarios que no pagan en la jurisdicción del municipio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad del acuerdo nro. 013 de 2007 del Concejo Municipal de Cumaral, atendiendo a los cargos de apelación propuestos por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
La demandante, que es la apelante única, precisó sus dos puntos de discusión así: (i) el acuerdo nro. 019 de 2003 estableció una tasa y no un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, que posteriormente, fue el fundamento del acuerdo cuestionado, por medio del cual se fijaron algunas tarifas del impuesto de alumbrado público. En consecuencia, el acuerdo nro. 013 fijó unas tarifas de un impuesto que no fue creado por el acuerdo nro. 019;
(ii) el acuerdo nro. 013 no precisó que la tarifa establecida a las concesiones viales y peajes solo aplicaba a contribuyentes que se encontraran ubicados en el perímetro del municipio y que tuvieran establecimiento de comercio en él. En consecuencia, la Sala debe establecer si se debe declarar la nulidad del acuerdo nro. 013 de 2007 por infringir las normas en que debería fundarse. 2- En relación con el hecho de que el acuerdo nro. 013 de 2007, que fijó tarifas del impuesto de alumbrado público, fuera proferido con fundamento en el acuerdo nro. 019 de 2003, que no creó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Cumaral sino una tasa, la Sala considera necesario precisar que mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, dictada dentro del proceso nro. 50001-23-31-000-2008-00281-01 (22860), C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, se estudio la legalidad del acuerdo 019 de 2003.
En la mencionada providencia, se declaró la legalidad condicionada del Acuerdo 019 de 2003, en el entendido de que el tributo allí regulado corresponde al impuesto de alumbrado público, más no a una tasa […]”. La Sala precisó en esa oportunidad que el alumbrado público como figura tributaria debía calificarse como un impuesto y no como una tasa, razón por la cual, oficiosamente, ha venido declarando la legalidad condicionada de aquellas disposiciones territoriales que definen el tributo como “tasa” en lugar de “impuesto”.
(sentencias del 10 de marzo de 2010, exp. 18141, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 04 de mayo de 2017, exp. 21685, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Luego, la nulidad del acuerdo nro. 013 de 2007 por fijar tarifas para un impuesto que no fue creado con el acuerdo nro. 019 de 2003, no resulta procedente, en razón a que el tributo que se reguló para el municipio de Cumaral fue el impuesto de alumbrado público conforme se expuso en la mencionada providencia. Por esa razón, no prospera el cargo de apelación. 3- Ahora, la apelante indica que el acuerdo nro. 013 al fijar la tarifa para las concesiones viales y peajes no tuvo en cuenta el límite, según el cual, “los sujetos a los cuales se les fija la tarifa deben tener establecimiento de comercio en el municipio” (f. 155).
También señaló que el acuerdo se abstuvo de precisar que la tarifa respecto de las concesiones viales y peajes aplica exclusivamente cuando se trate de beneficiarias del servicio público que operen en el perímetro del municipio. Sobre este elemento de la obligación tributaria la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).
C.P. Milton Chaves García, señaló que la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio, que debe ser razonable y proporcional y que puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. El acto acusado se limitó a fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público a esas concesiones, señalando un monto fijo expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En este orden de ideas, el estudio que propone el demandante escapa del elemento que fijó el acto demandado, la tarifa, todo, porque para abordarlo se deben analizar aspectos relativos al hecho generador y al sujeto pasivo, que no fueron regulados por el acto acusado. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Reconocer personería para actuar como apoderada del municipio de Cumaral a la abogada Giovanna Isabel Agudelo Córdoba, en los términos del poder visible en el folio 185. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ