Micelio
47001-23-33-000-2015-00424-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Fenoco S.A.·Demandado: Municipio De Zona Bananera

ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – Definición. Reiteración de jurisprudencia / ACTOS QUE NIEGAN PETICIONES DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO Y DE LO PAGADO EN EXCESO NO CREAN UNA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA – Configuración / ACTOS DEMANDADOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – Configuración / CONFIGURACIÓN DE UN ACTO FICTO O PRESUNTO POSITIVO – Inexistencia Los actos definitivos, susceptibles de ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.

En otras palabras, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular (sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 22395, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). De acuerdo con lo anterior, la naturaleza del acto administrativo, en especial su contenido, será fundamental para determinar si es susceptible de control judicial, pues los actos de trámite o de ejecución, que no ponen fin a la actuación administrativa, están excluidos del objeto de la jurisdicción (artículo 104 del CPACA), de tal modo que las irregularidades que los puedan afectar deben alegarse al momento de discutir la validez del acto definitivo en sede administrativa o judicial (auto del 23 de noviembre de 2017, exp. 22702, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) 4- De acuerdo con lo anterior, Fenoco en realidad no solicitó el levantamiento de un embargo, como lo afirmó en la demanda, sino la devolución de las sumas que fueron embargadas y luego imputadas como pago del impuesto de alumbrado público en los procedimientos de cobro coactivo adelantados en su contra.

En principio, los actos que niegan las peticiones de devolución del pago de lo no debido y de lo pagado en exceso son susceptibles de control judicial porque crean una situación jurídica nueva al peticionario, pues dicha decisión niega la existencia de tal derecho. Empero, esto no ocurre en el caso bajo examen porque, para el momento de la presentación de la petición de devolución, la contribuyente había presentado las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad territorial en las que pretende la nulidad de las liquidaciones oficiales expedidas por los periodos de enero de 2005 a octubre de 2007 y de noviembre de 2007 a junio de 2008, así como la nulidad de los actos administrativos proferidos en los correspondientes procedimientos de cobro coactivo, de tal modo que nos encontramos ante un caso excepcional en el que los actos que negaron la devolución no crean una nueva situación jurídica.

(…) 5- En un caso similar al de la referencia, esta Sección señaló que cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de los actos que negaron las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo y ordenan la devolución de lo pagado, no es posible tramitar una solicitud de devolución de forma paralela ni controvertir los actos administrativos que nieguen dicha petición, pues ellos no surten efectos jurídicos en la medida que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica del interesado (sentencia del 2 de marzo de 2016, exp. 21444, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia). Las pruebas analizadas y el antecedente jurisprudencial expuesto permiten concluir que, en el caso bajo examen, los actos acusados no son susceptibles de control judicial porque no tienen la potencialidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de Fenoco debido a que la decisión sobre la procedencia de la devolución del dinero que fue embargado y que se imputó al pago del impuesto fue adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de los actos de liquidación oficial y de los actos que negaron las excepciones formuladas en los procedimientos de cobro coactivo, pues sólo en esos procesos se puede determinar la validez del pago efectuado.

En otras palabras, en este caso no es posible separar el trámite de devolución de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo afirmó la apelante, pues de hacerlo se sustraería el litigio del conocimiento del juez natural. 6- Fenoco también afirmó que las resoluciones 201304-01-002 del 1° de abril de 2013 y 2014-05-12-001 del 12 de mayo de 2014 son nulas porque operó el silencio administrativo positivo.

Es cierto que entre la presentación del recurso de reconsideración el 4 de junio de 2013 (f. 41, c.1) y la notificación de la resolución que lo decidió por edicto fijado el 9 y desfijado el 22 de septiembre de 2014 (f. 36, c.1) transcurrió más de un (1) año. No obstante, esto resulta irrelevante pues, como se expuso, las resoluciones acusadas no tenían la potencialidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de Fenoco, es decir que no son actos administrativos definitivos, de tal modo que tampoco pueden dar lugar a la configuración de un acto ficto o presunto positivo, pues este no puede tener más efectos que los que tendría el acto expreso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 104 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en esta instancia a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00424-01(23657) Actor: FENOCO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió (ff. 424 vto. a 425):

PRIMERO: DECLÁRASE probada en forma oficiosa el medio exceptivo de “ineptitud Sustantiva del Libelo” en virtud de los argumentos señalados en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a CONDENAR en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de Zona Bananera determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (en adelante Fenoco) mediante diferentes liquidaciones oficiales e inició varios procedimientos de cobro coactivo en su contra entre 2005 y 2010. Fenoco presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo (ff. 181 a 202, 207 a 230, 330 a 348, 366 a 375, c.1) y contra los actos que negaron las excepciones propuestas en los procedimientos de cobro coactivo (ff. 234 a 255, 247 a 307, 262 a 282, 314 a 326, c.1).

Durante el trámite de los procedimientos de cobro coactivo, la entidad territorial embargó a la empresa sus cuentas bancarias por un total de $677’446.112 (ff. 87 a 94, c.1). Luego de imputar parte de lo embargado como pago de la obligación tributaria ordenó la devolución de $463’504.219. La sociedad contribuyente solicitó la devolución de $213’941.893 que también habían sido objeto de embargo, mediante escrito presentado en el mes de octubre de 2011 (ff. 38 a 39, c.1).

El Municipio de Zona Bananera negó la petición con la Resolución 201304-01- 002 del 1° de abril de 2013 señalando que únicamente ordenó el embargo de dinero en los procedimientos de cobro coactivo adelantados para obtener el pago del impuesto de alumbrado público por dos periodos, de enero de 2005 a octubre de 2007 y de noviembre de 2007 a junio de 2008, pero, mediante las resoluciones 003 del 7 de mayo y 002 del 10 de septiembre de 2008, se ordenó la aplicación del dinero a la obligación tributaria, la devolución del excedente y el levantamiento de los embargos (ff. 26 a 31, c.1).

Fenoco presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión en el escrito presentado el 4 de junio de 2013, en el que señaló que el artículo 837-1 del Estatuto Tributario prohíbe tomar el dinero embargado como pago y dispone su devolución mientras se resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos de determinación del tributo (ff. 41 a 47, c.1).

La entidad territorial confirmó su decisión mediante la Resolución 2014-05- 12-001 del 12 de mayo de 2014 porque el interesado no demostró, en la petición de devolución ni en los procedimientos de cobro coactivo, que se hubiera admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las liquidaciones oficiales expedidas por los periodos de enero de 2005 a octubre de 2007 y de noviembre de 2007 a junio de 2008, sin lo cual no se entiende enervada la ejecutoriedad del título ejecutivo.

Así las cosas, el pago forzoso se presume válido hasta que haya una decisión judicial contraria (ff.32 a 34, c.1). Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 9 y desfijado el 22 de septiembre de 2014 (f. 36, c.1). La contribuyente consideró que operó el silencio administrativo positivo porque transcurrió más de un (1) año desde la presentación del recurso de reconsideración y la notificación por edicto, por lo que lo protocolizó en la Escritura Pública 855 del 6 de junio de 2014 ante la Notaría 26 de Bogotá (ff. 49 a 72, c.1).

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Fenoco formuló las siguientes pretensiones en su memorial de subsanación de la demanda (f. 82): 1.1. Que se reconozcan los efectos de la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por Fenoco contra la Resolución No. 2013-04-01-002 del 1 de abril de 2013. 1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2013-04-01-002 del 1 de abril de 2013 por medio de la cual negó la solicitud de devolución del dinero que por concepto del impuesto de alumbrado público fue ilegítimamente fue (sic) sustraído de las cuentas bancarias de mi representada. 1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2014-05-12-001 del 12 de mayo de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución indicada en el numeral anterior, confirmándola. 1.4.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada ordenando la devolución del dinero embargado por el municipio de Zona Bananera entre los años 2008 y 2010, y sustraído de las cuentas bancarias de mi representada con ocasión de los procesos de cobro coactivo adelantados por concepto del impuesto de alumbrado público, junto con los intereses corrientes y la actualización a que haya lugar. 1.5.

Declarando que no son de cargo de Fenoco las costas en que haya incurrido el municipio de Zona Bananera con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución, los artículos 730, 732, 734, 828, 829 y 837-1 del Estatuto Tributario, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Configuración del silencio administrativo positivo y violación del derecho al debido proceso. En el caso bajo examen está probado que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 4 de junio de 2013, pero sólo fue resuelto mediante un acto administrativo notificado mediante edicto desfijado el 22 de septiembre de 2014, es decir luego de transcurrido más de un (1) año. En consecuencia, operó el silencio administrativo positivo previsto en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario, y además se vulneró el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución. La demandante invocó las sentencias proferidas por esta Sección el 29 de septiembre del 2000 (exp. 10576, CP.

Daniel Manrique Guzmán), el 19 de mayo del 2000 (exp. 10036, CP. Julio Enrique Restrepo), el 9 de octubre de 2003 (exp. 13829, CP. Ligia López Díaz), el 21 de febrero de 2005 (exp. 14263, CP. Ligia López Díaz), el 19 de octubre de 2006 (exp. 14315, CP. Héctor J. Romero Díaz) y el 19 de mayo de 2011 (exp. 17434, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 2- Infracción de las normas sobre la procedencia del embargo del Estatuto Tributario.

La entidad territorial desconoció que el artículo 837-1 del Estatuto Tributario dispone que no se puede sustraer el dinero embargado hasta que se verifique si fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos de determinación del tributo. Además, ese mismo artículo señala que, de constatarse ese hecho, se debe devolver el dinero embargado de forma inmediata.

En concordancia con lo anterior, la demandada no podía ordenar legítimamente el embargo porque los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario señalan que los actos tributarios no están en firme hasta que se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se haya ejercido en su contra. Aunque la demandada es una entidad territorial, debe acatar estas normas en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. 3- Falsa motivación de los actos acusados.

Los actos acusados incurren en falsa motivación porque dan un entendimiento erróneo a las normas aplicables al caso bajo examen al concluir que no deben devolver el dinero ilegítimamente embargado. Contestación de la demanda El Municipio de Zona Bananera guardó silencio. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada, de oficio, la excepción que denominó «ineptitud sustantiva del libelo», que se trata de la excepción de inepta demanda prevista en el artículo 100 del CPG, con fundamento en lo siguiente (ff. 407 a 415, c.1): El artículo 101 del CPACA señala que, de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, únicamente son susceptibles de control judicial los que deciden las excepciones, los que ordenan adelantar la ejecución y los que liquidan el crédito.

De esta forma, no es posible estudiar si se configuró el silencio administrativo positivo ni si los actos acusados que negaron la petición de devolución incurrieron en infracción de las normas superiores o en falsa motivación, pues dicha discusión debió surtirse pretendiendo la nulidad de alguno de los actos enunciados en el artículo 101 del CPACA.

Además, en el expediente consta que la demandante presentó demandas en las que pretende la nulidad de los actos de determinación del tributo y de los actos proferidos en los procedimientos de cobro coactivo, por lo que es en esos procesos en los que se debe resolver sobre la devolución del dinero embargado. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos (ff. 419 a 423, c.1): El procedimiento de cobro coactivo es independiente del trámite de devolución del dinero embargado, por lo que los actos proferidos en cada uno de ellos también son independientes y son susceptibles de demandarse por separado.

Por esto es que los actos proferidos en los procedimientos de cobro fueron demandados en los procesos con radicado 2007-00086, 2013-00361 y 2009- 00005, en los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda ordenando el archivo de los trámites administrativos. Además, también fueron demandados los actos de determinación del tributo en los procesos 2008-00118, 2009-00128 y 2008-00629 en los que se accedió a las pretensiones de la demanda, excepto en el último de ellos que aún se encuentra pendiente de proferir sentencia de primera instancia. Debido a esta situación, el municipio debió congelar los recursos embargados, no sustraerlos, hasta que terminaran los procesos judiciales, según lo ordena el artículo 837-1 del Estatuto Tributario.

Y, en el caso de hacerlo, debió reintegrarlos inmediatamente luego de constatar la existencia de los litigios, lo que tampoco hizo. De esta forma, los actos acusados son susceptibles de control judicial porque crearon una situación jurídica nueva para Fenoco, la cual resulta ilegal por la configuración del silencio administrativo positivo, según se demostró en la demanda.

Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación (ff. 10 a 16, c.2). Se presentaron alegatos en nombre del Municipio de Zona Bananera, pero en el expediente no consta que la entidad territorial le haya otorgado poder al abogado para hacerlo. Además, el memorial presentado no fue suscrito, sino que fue remitido mediante correo electrónico (ff. 18 a 23, c.2).

En consecuencia, no se tendrá en cuenta. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir si está probada la excepción de inepta demanda declarada de oficio por la sentencia apelada, para lo cual deberá determinar si los actos acusados son susceptibles de control judicial. 2- Los actos definitivos, susceptibles de ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.

En otras palabras, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular (sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 22395, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). De acuerdo con lo anterior, la naturaleza del acto administrativo, en especial su contenido, será fundamental para determinar si es susceptible de control judicial, pues los actos de trámite o de ejecución, que no ponen fin a la actuación administrativa, están excluidos del objeto de la jurisdicción (artículo 104 del CPACA), de tal modo que las irregularidades que los puedan afectar deben alegarse al momento de discutir la validez del acto definitivo en sede administrativa o judicial (auto del 23 de noviembre de 2017, exp. 22702, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). 3- En el caso bajo examen, Fenoco señaló que el Municipio de Zona Bananera no le devolvió la totalidad del dinero embargado en diferentes procedimientos de cobro coactivo adelantados en su contra, por lo que le solicitó a dicha entidad territorial la devolución de $213’941.893 (ff. 38 a 39, c.1). Dicha petición fue negada por la entidad territorial mediante la Resolución 201304-01-002 del 1° de abril de 2013.

En ella, puso de presente que únicamente ordenó el embargo de dinero en los procedimientos de cobro coactivo adelantados para obtener el pago del impuesto de alumbrado público por los periodos de enero de 2005 a octubre de 2007 y de noviembre de 2007 a junio de 2008 pero, mediante las resoluciones 003 del 7 de mayo y 002 del 10 de septiembre de 2008, ordenó «la aplicación de los dineros que hubieren en depósito judicial a la obligación tributaria y la devolución de los que excedieren dicha suma» (f. 28, c.1).

Fenoco precisó, en su recurso de apelación (f. 422, c.1), que el Municipio de Zona Bananera no adelantó un procedimiento de cobro coactivo en su contra por el periodo posterior a junio de 2008, por lo que esta Sala establece que la petición de devolución del dinero embargado y utilizado para el pago forzoso únicamente corresponde a esos dos periodos de tiempo.

En el recurso de reconsideración (ff. 41 a 47, c.1) y la demanda de la referencia, Fenoco señaló que dicha actuación desconoció el artículo 837-1 del Estatuto Tributario porque, al haber presentado diferentes demandas de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las liquidaciones oficiales, la entidad territorial debió congelar los dineros embargados hasta la admisión de la demanda y, luego de ello, ordenar inmediatamente el desembargo.

La Resolución 2014-05-12-001 del 12 de mayo de 2014 confirmó la decisión inicial porque el interesado no demostró, en la petición de devolución ni en los procedimientos de cobro coactivo, que se hubiera admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las liquidaciones oficiales expedidas por los periodos de enero de 2005 a octubre de 2007 y de noviembre de 2007 a junio de 2008, sin lo cual no se entiende enervada la ejecutoriedad del título ejecutivo (ff.32 a 34, c.1). 4- De acuerdo con lo anterior, Fenoco en realidad no solicitó el levantamiento de un embargo, como lo afirmó en la demanda, sino la devolución de las sumas que fueron embargadas y luego imputadas como pago del impuesto de alumbrado público en los procedimientos de cobro coactivo adelantados en su contra.

En principio, los actos que niegan las peticiones de devolución del pago de lo no debido y de lo pagado en exceso son susceptibles de control judicial porque crean una situación jurídica nueva al peticionario, pues dicha decisión niega la existencia de tal derecho. Empero, esto no ocurre en el caso bajo examen porque, para el momento de la presentación de la petición de devolución, la contribuyente había presentado las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad territorial en las que pretende la nulidad de las liquidaciones oficiales expedidas por los periodos de enero de 2005 a octubre de 2007 y de noviembre de 2007 a junio de 2008, así como la nulidad de los actos administrativos proferidos en los correspondientes procedimientos de cobro coactivo, de tal modo que nos encontramos ante un caso excepcional en el que los actos que negaron la devolución no crean una nueva situación jurídica.

Veamos este punto en detalle. Respecto del primer periodo, fue adelantado el proceso 2008-00118, en el que fue declarada la nulidad de los actos de liquidación oficial proferidos entre enero de 2005 y octubre de 2007 mediante las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 20 de febrero de 2013 (MP. Adonay Ferrari Padilla), y por esta Sección, el 14 de mayo de 2015 (exp. 20364, CP.

Jorge Octavio Ramírez), en las que se dispuso lo siguiente (ff. 201 a 202):

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A. no se encuentra obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente por el Municipio de Zona Bananera por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a las citadas liquidaciones (…). Y, que de haberse cancelado se proceda a la devolución por parte del Municipio de Zona Bananera a favor de la sociedad accionante, previa actualización de sus valores de conformidad con la consabida fórmula de precios al consumidor.

En cuanto a los procedimientos de cobro coactivo adelantados para el cobro de las liquidaciones oficiales proferidas por ese mismo periodo, es decir de enero de 2005 a octubre de 2007, se adelantaron dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo informó el mismo demandante en su recurso de apelación (f. 422, c.1). En la sentencia del 19 de diciembre de 2011 proferida en el proceso 2007- 00086 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, que según el demandante no fue objeto de recurso alguno, se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó la devolución de la caución pagada por Fenoco con el fin de levantar las medidas cautelares ordenadas en su contra por el mandamiento de pago (ff. 234 a 255, c.1).

En el segundo proceso, con radicado 2013-00361, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta profirió la sentencia del 19 de diciembre de 2013 (ff. 262 a 282, c.1), confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena con providencia del 10 de diciembre de 2014 (ff. 247 a 307, c.1), en la que, además de la nulidad de los actos acusados, dispuso lo siguiente (f. 281, c.1): Segundo. (…) ordénase al Municipio de Zona Bananera devolver las sumas de dineros embargadas a FENOCO S.A. como consecuencia del mandamiento de pago No. 285-9 del 19 de noviembre de 2007, debidamente indexadas hasta la fecha de esta providencia. En cuanto al segundo periodo, Fenoco pretendió la nulidad de los actos de determinación del tributo en el proceso 2008-00629, pero dicho proceso no ha finalizado, según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Pero, en el expediente obra copia de la sentencia proferida en el proceso 2009-00005 del 30 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que según la misma apelante no fue objeto de apelación, en la que se declaró la nulidad de los actos que negaron las excepciones formuladas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el periodo de noviembre de 2007 a junio de 2008, en la que se dispuso lo siguiente (f. 325, c.1): TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la entidad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A., no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos demandados. 5- En un caso similar al de la referencia, esta Sección señaló que cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de los actos que negaron las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo y ordenan la devolución de lo pagado, no es posible tramitar una solicitud de devolución de forma paralela ni controvertir los actos administrativos que nieguen dicha petición, pues ellos no surten efectos jurídicos en la medida que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica del interesado (sentencia del 2 de marzo de 2016, exp. 21444, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia). Las pruebas analizadas y el antecedente jurisprudencial expuesto permiten concluir que, en el caso bajo examen, los actos acusados no son susceptibles de control judicial porque no tienen la potencialidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de Fenoco debido a que la decisión sobre la procedencia de la devolución del dinero que fue embargado y que se imputó al pago del impuesto fue adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de los actos de liquidación oficial y de los actos que negaron las excepciones formuladas en los procedimientos de cobro coactivo, pues sólo en esos procesos se puede determinar la validez del pago efectuado.

En otras palabras, en este caso no es posible separar el trámite de devolución de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo afirmó la apelante, pues de hacerlo se sustraería el litigio del conocimiento del juez natural. 6- Fenoco también afirmó que las resoluciones 201304-01-002 del 1° de abril de 2013 y 2014-05-12-001 del 12 de mayo de 2014 son nulas porque operó el silencio administrativo positivo.

Es cierto que entre la presentación del recurso de reconsideración el 4 de junio de 2013 (f. 41, c.1) y la notificación de la resolución que lo decidió por edicto fijado el 9 y desfijado el 22 de septiembre de 2014 (f. 36, c.1) transcurrió más de un (1) año. No obstante, esto resulta irrelevante pues, como se expuso, las resoluciones acusadas no tenían la potencialidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de Fenoco, es decir que no son actos administrativos definitivos, de tal modo que tampoco pueden dar lugar a la configuración de un acto ficto o presunto positivo, pues este no puede tener más efectos que los que tendría el acto expreso. 7- Debido a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar el numeral primero de la sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia. 2- Sin condena en costas en esta instancia. 3- Reconocer a Isabella García Prati como apoderada de la demandante en los términos y para los fines conferidos en el poder que le fue otorgado (f. 16, c.2).

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ