REANUDACIÓN DE PROCESO SUSPENDIDO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia. Vencimiento del término de suspensión Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, este despacho ordenó suspender este proceso hasta que quedara ejecutoriada la sentencia que diera fin al proceso No. 2014-00354-00, sin superar el término de dos años al que se refiere el artículo 163 del CGP.
El 10 de julio de 2020, la Secretaría de la Sección Cuarta, luego de vencido el término de suspensión sin haberse proferido sentencia dentro del proceso nro. 2014-00354-00, pasa el expediente al despacho. Dado lo anterior, este Despacho de conformidad con lo señalado en el artículo 163 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, resuelve: Decretar la reanudación del proceso radicado bajo el nro. 25000-23-37-000-2014-01076-02 (23131) FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01076-02 (23131) Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIAN AUTO El apoderado de la parte demandante, presentó ante esta corporación solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Lo anterior, porque se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000056, del 26 de noviembre de 2012 y la Resolución nro. 900.520, del 12 de diciembre de 2013, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, bajo el radicado nro. 25000-23-37-000-2014-00354-00.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, este despacho ordenó suspender este proceso hasta que quedara ejecutoriada la sentencia que diera fin al proceso No. 2014-00354-00, sin superar el término de dos años al que se refiere el artículo 163 del CGP. El 10 de julio de 2020, la Secretaría de la Sección Cuarta, luego de vencido el término de suspensión sin haberse proferido sentencia dentro del proceso nro. 2014-00354-00, pasa el expediente al despacho.
Dado lo anterior, este Despacho de conformidad con lo señalado en el artículo 163 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, resuelve: Decretar la reanudación del proceso radicado bajo el nro. 25000-23-37-000- 2014-01076-02 (23131) en donde actúa como demandante Petrominerales Colombia Ltd Sucursal Colombia.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ