VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LIQUIDAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIA MEDIANTE DOS MÉTODOS DE DEPURACIÓN – Inexistencia / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / LIQUIDACIÓN MIXTA DEL SISTEMA ORDINARIO Y RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / DEPURACIÓN MIXTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia Respecto del cargo de impugnación planteado por la demandada, la actora sostiene que su contraparte vulneró el debido proceso y el artículo 702 del ET al liquidar el impuesto debatido mediante dos «métodos de depuración» diferentes (i. e. el ordinario y aquel previsto en el artículo 236 del ET); y alega que la Administración no estaba facultada para subsanar oficiosamente esa violación mediante el acto que resolvió el recurso de reconsideración. En contraste, la apelante única defiende que, si bien liquidó el impuesto con ambos «métodos», ese «error» fue corregido válidamente con el acto que puso fin al procedimiento administrativo, de manera que la actuación demandada respetó las garantías fundamentales de la actora. 3- Respecto de esa cuestión esta Sección ya tiene establecido un criterio de decisión, que ha sido planteado, entre otras, en las sentencias del 17 de junio del 2010 (exp. 16731, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de septiembre del 2010 (exp. 16802, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20503, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 29 de noviembre del 2017 (exp. 20635, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Dada la identidad fáctica y jurídica entre los litigios entonces decididos y el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se reiterará aquí, en lo pertinente, el referido precedente. 3.1- A la luz de esa jurisprudencia, la renta por comparación patrimonial contemplada en el artículo 236 del ET constituye un «sistema de determinación del impuesto de renta supletorio», previsto como una excepción a la depuración ordinaria del artículo 26 ibidem para aquellos casos en que la Administración encuentre un incremento injustificado de los patrimonios declarados por el contribuyente.
Por ello, la autoridad tiene vedado determinar el impuesto sobre la renta utilizando simultáneamente los «sistemas» ordinario y de comparación patrimonial, toda vez que esa «forma mixta de determinación oficial» contraría los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que deben acompañar la actuación administrativa y que permiten que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa (sentencias del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras).
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sección también ha establecido que, al fallar el recurso de reconsideración, la autoridad tributaria está facultada para modificar oficiosamente la liquidación oficial de revisión, a fin de sustraer las glosas que planteen una «depuración mixta» del impuesto sobre la renta. Ello, debido a que, en el marco del recurso previsto en el artículo 720 del ET, la Administración está facultada para aclarar, modificar o revocar la decisión; al punto de que, al resolver la reconsideración, válidamente podría definir, como corresponde, el método de determinación del impuesto sobre la renta (sentencias del 14 de agosto de 2019 y del 12 de septiembre de 2019, exps. 22530 y 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Por consiguiente, nada impide que la autoridad tributaria opte, en el acto que pone fin al procedimiento administrativo, por un único método de depuración del impuesto en cuestión, incluso cuando ese asunto no haya sido debatido por el recurrente obligado tributario. (…) 3.3- De conformidad con el precedente fijado por esta Sección, la Sala encuentra ajustada a derecho la actuación de la demandada.
Como se vio, aunque la depuración del impuesto sobre la renta excluya la aplicación simultánea de los sistemas ordinario y por comparación patrimonial, la Administración está facultada para corregir ese yerro en el curso de su actuación, aun de oficio, al decidir el recurso de reconsideración. Ello no implica la violación del debido proceso que alega la demandante, en la medida en que tuvo la oportunidad de controvertir todas las glosas planteadas por la demandada desde que respondió el requerimiento especial.
Tampoco acaecieron varias modificaciones a la liquidación privada, sino una sola, la efectuada en la liquidación oficial de revisión, ajustada a derecho. Por consiguiente, procede el cargo de apelación formulado por la demandada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 ARGUMENTO NUEVO NO INCLUIDO EN LOS CARGOS DE LA DEMANDA – No procede su pronunciamiento Como el único fundamento de la decisión de primer grado fue desvirtuado, la Sala debe estudiar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, relativos al rechazo de pasivos, el incremento de ingresos y a la negativa de decretar una inspección tributaria, puesto que ese análisis fue omitido por el tribunal.
Al efecto, valga destacar que, aunque los actos demandados modificaron otros aspectos de la declaración presentada por la actora (señaladamente, aumentó el patrimonio bruto, desconoció costos y disminuyó las rentas exentas declaradas), dichos asuntos no fueron objeto de reproche en la demanda, por lo cual le está vedado a esta judicatura pronunciarse sobre el particular.
PRUEBA DE PASIVOS – No obligados a llevar contabilidad. Deben respaldar los pasivos con documentos de fecha cierta. Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA O AUTÉNTICO – Noción / PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS – Alcance / RECHAZO DE PASIVOS POR FALTA DE PRUEBA DE SU REALIDAD – Procedencia / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE VEHÍCULOS – Configuración / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE IDENTIFICAR LOS REQUISITOS PROBATORIOS INCUMPLIDOS POR EL CONTRIBUYENTE – No configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE MANDATO – No configuración De conformidad con los artículos 283, 767 y 770 del ET, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pueden declarar los pasivos que estén respaldados en documentos de fecha cierta, entendiéndose cumplido este requisito, en el caso de los documentos privados —como los contratos entre particulares que no ostenten las características a que alude el 2.° inciso del artículo 243 del CGP— desde el momento en que son registrados o presentados «ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación» (artículo 767 del ET).
Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias del 06 de diciembre de 2017 (exp. 20843, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 09 de agosto de 2018 (exp. 22587, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 16 de octubre de 2019 (exp. 22739, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), sin perjuicio de la prueba supletoria que habilita el artículo 771 del ET, en concordancia con el artículo 283 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, el ordenamiento tributario establece las condiciones probatorias que deben satisfacer los documentos mediante los cuales los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pretendan demostrar la existencia y cuantía de los pasivos a su cargo. De modo que las pruebas que incumplan con tales condiciones resultan inconducentes para demostrar la existencia y la cuantía de las deudas a cargo del sujeto pasivo. 5.2- En aplicación de esa regla de decisión, la Sala pasa a examinar la procedencia del pasivo por $110.836.000 que, según la demandante, tiene origen en la ejecución de contratos de administración de vehículos suscritos con la sociedad que representa legalmente.
(…) Los anteriores medios probatorios llevan a la Sala a concluir que ninguno de los elementos de prueba allegados al expediente por el obligado tributario cuenta con fecha cierta, en la media en que ninguno fue registrado ni presentado «ante un notario, juez o autoridad administrativa», de modo que no hay constancia de la fecha de tal registro o presentación, en los términos exigidos por el artículo 767 del ET.
Por ende, no es cierto que la deuda rechazada mediante los actos acusados por valor de $110.836.052 esté acreditada en documentos que satisfagan las exigencias previstas en el artículo 770 ibidem. Valga destacar que las copias de la contabilidad de la sociedad representada por la actora tampoco dan cuenta de que aquella haya registrado esa cantidad o sus rendimientos en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre renta, de modo que no pueden entenderse satisfechos los requerimientos del artículo 771 del ET sobre la prueba supletoria de los pasivos.
De hecho, la demandante ni siquiera alegó que su acreedor declaró oportunamente los beneficios derivados del pasivo objetado por la Administración. Consecuentemente, no se halla acreditada la existencia ni la cuantía de la deuda objeto de pronunciamiento. 5.4- Tampoco es de recibo para la Sala el argumento planteado en la demanda según el cual la autoridad tributaria omitió identificar los requisitos probatorios incumplidos por la demandante para demostrar la procedencia de la deuda adquirida con ocasión de los contratos de administración de vehículos.
Lo anterior, porque, como se relató en el fundamento jurídico nro. 5.2, punto vii, con la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, la demandada estableció claramente que los documentos allegados por su contraparte carecían de fecha cierta. Por lo tanto, la Sala avalará el rechazo del rubro en comento, motivo por el cual fracasa el cargo de nulidad sobre este particular. 6- El segundo de los factores de depuración del patrimonio líquido de la demandante corresponde a la deuda por $300.000.000, supuestamente adquirida por aquella en virtud de un contrato de mandato celebrado con la sociedad a la que representa.
(…) Asimismo, está probado que el documento en que consta la promesa fue presentado por primera vez ante un notario el 22 de marzo del 2005. Por ello, la Sala concluye que durante el año 2007 la demandante tenía una deuda vigente con la sociedad mencionada, toda vez que en el año 2011 debía transferir la propiedad del inmueble. Además, tal obligación consta en un documento de fecha cierta (i. e. la promesa de compraventa presentada ante notario), de modo que la misma está demostrada en los términos del artículo 770 del ET.
Con todo, se destaca que la cuantía de la deuda contraída por la actora era de $360.000.000; pero que la Administración rechazó un pasivo por $300.000.000, de manera que la decisión de la Sala debe limitarse a anular el rechazo del pasivo en el monto discutido por las partes (i. e. $300.000.000). En consecuencia, prospera el cargo de nulidad referente a esta cuestión. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 PRUEBA EN ADICIÓN DE INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Titularidad.
Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE ADICIÓN DE INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Configuración Destaca la Sala que en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga de la prueba recae sobre la autoridad tributaria, quien invoca a su favor la modificación del caso (artículo 167 del CGP).
Ahora bien, cuando esta ejerza dicha carga y demuestre la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, es a este a quien corresponde desvirtuar los hallazgos de aquella (sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019, exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
(…) 7.3- Precisados los hechos relevantes, corresponde a la Sala determinar si está probado que el ingreso por cánones de arrendamiento pertenecía a la sociedad representada por la demandante y no a esta última. Los medios probatorios no acreditan que la referida compañía hubiera conferido poder a la actora para que celebrara un contrato de arrendamiento por ella.
Por el contrario, aquellos dan cuenta de que la contribuyente, actuando en nombre propio, arrendó a otra sociedad parte del inmueble sobre el que recaía la promesa de compraventa a favor de su representada, de suerte que no concurren los elementos de la representación directa o propia. También vale destacar que del expediente no es posible extraer que la demandante tuviese ninguna obligación de trasladar a su mandante las sumas que percibiera por concepto de arrendamiento del inmueble en cuestión; como tampoco está demostrado que el contrato de arrendamiento hubiese sido celebrado por la actora en ejecución de un mandato sin representación a favor de la sociedad antes aludida.
Asimismo, está acreditado que ese negocio fue prorrogado y que, en ejecución de este, la actora presentó dos cuentas de cobro a fin de que su arrendataria cumpliera con la prestación debida (i. e. pagara los respectivos cánones de arrendamiento). Aunado a lo anterior, esta última reportó tres transacciones con la contribuyente por valor total de $14.689.572, suma que equivale al monto adicionado por la Administración. La demandada además practicó una visita administrativa a la sede de la entidad representada legalmente por la demandante en la que constató que, durante el año gravable 2007, aquella solo registró contablemente un ingreso por arrendamientos en el mes de marzo, por valor de $6.984.600.
De suerte que los ingresos adicionados por la Administración no fueron registrados contablemente por dicha entidad o, si lo fueron, su contabilización fue apenas parcial. También aportó un documento que lista todos los ingresos declarados en el año 2007, dentro de los cuales no figura ninguno por concepto de arrendamientos. Dadas esas circunstancias fácticas, correspondía al obligado tributario comprobar que percibió los ingresos para un tercero (i. e. su mandante), como lo sostuvo en sede administrativa y judicial.
No obstante, advierte la Sala que, a ese efecto, la demandante se limitó a aportar un certificado del revisor fiscal de su representada, de acuerdo con el cual esta registró contablemente los «ingresos recibidos del año 2007 de Colombia Telecomunicaciones S.A.». Dicha certificación no precisa el monto de tales réditos ni alude a los comprobantes internos y externos que soportan esa afirmación, de modo que tal certificado carece del grado de detalle suficiente para brindar certeza respecto de los hechos que pretende demostrar (sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, CP: Milton Chaves García; del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019, exps. 23140 y 21518, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto en ambas).
Así, la valoración del conjunto de los elementos probatorios que obran en el plenario permite colegir que las rentas derivadas del negocio jurídico bajo análisis sí pertenecieron a la demandante. Por consiguiente, encuentra la Sala que la autoridad tributaria sí demostró la percepción de ingresos omitidos en la declaración, de modo que procede la adición planteada en los actos acusados.
No prospera el cargo de nulidad. 8- Aunado a los reproches anteriores, plantea la actora que era necesario que la Administración practicara una inspección tributaria a su representada, con el propósito de verificar la existencia de los pasivos rechazados y constatar que los ingresos omitidos pertenecían a la referida compañía. En el otro extremo, la demandada defiende que la prueba solicitada por la contribuyente era inútil, en la medida en que ya obraban en el plenario otras pruebas que daban cuenta de los hechos objeto de debate.
Al respecto, destaca la Sala que, si bien los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la práctica de una inspección tributaria (artículos 778 y 779 del ET), la Administración puede negar tal solicitud tomando en consideración la finalidad del procedimiento y la idoneidad que tenga la inspección tributaria para demostrar los hechos objeto de prueba (artículos 742 y 743 ejusdem).
Así, la actividad probatoria de los sujetos pasivos no puede limitarse a solicitar la práctica de inspecciones tributarias o contables, pues ellos tienen la carga de allegar al expediente administrativo las pruebas que se encuentren en su poder y aquellas que sean solicitadas por la Administración (sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 22557, CP: Milton Chávez García).
Como se desprende del material probatorio que obra en el plenario, en el sub examine las diligencias adelantadas por la autoridad tributaria bastaron para desestimar los pasivos autoliquidados y sustentar la adición ingresos, sin que la inspección tributaria procurada por la actora fuese pertinente para a acreditar lo contrario. De ahí que la demandada estuviese facultada para rechazar la práctica de ese medio probatorio.
En adición a estas consideraciones, se impone resaltar que, aún en la vía judicial, la parte demandante pudo ejercitar la carga probatoria que conllevara desvirtuar las glosas formuladas por la Administración, así que la falta de la práctica de una prueba deprecada ante esa autoridad no reñía con la posibilidad de aportar o pedir otros medios de prueba en el proceso judicial.
Por los motivos anteriores, no prospera el cargo de nulidad. FUENTE FORMAL: ESTATUTO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO – ARTÍCULO 778 / ESTATUTO – ARTÍCULO 779 SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS E INCLUSIÓN DE PASIVOS Y DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración / IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Al tenor de la norma señalada, entre otros hechos, la omisión de ingresos y la inclusión de costos, deducciones y pasivos inexistentes son conductas sancionables, a menos que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (excluye el error probatorio o de hecho) que actúe como causal de exoneración punitiva, en la medida que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta.
Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté argumentado y probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza), de ahí que los errores de hecho, que se circunscriban a errores en las pruebas o en los hechos declarados, no constituyen una causal de error en la aplicación del derecho.
Como se encuentra demostrado en el caso enjuiciado, la contribuyente omitió ingresos e incluyo pasivos y deducciones improcedentes, su conducta se adecúa al tipo infractor descrito en el artículo 647 del ET para la fecha de los hechos, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable, pues la decisión adoptada en la presente providencia de avalar las glosas planteadas por la Administración se debió a la falta de pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos alegados por la propia demandante.
En consecuencia, no se configuró la causal exculpatoria que invoca, pues no demostró que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto, sino que todo lo que se observa es que omitió probar que su situación fáctica se subsumía en el supuesto de hecho normativo alegado como determinante de su autoliquidación. Con todo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que al efecto realiza el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00018-01(21156) Actor: ESPERANZA SEGURA CABALLERO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 264 y 265): Primero. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000189 de 19 de agosto de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 900.075 del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, presentada por la señora Esperanza Segura Caballero el 27 de noviembre de 2008. Tercero. No se condena en costas ni agencias en derecho.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000189, del 19 de agosto de 2011, la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante, correspondiente al año gravable 2007. En concreto, aumentó el patrimonio bruto, desconoció pasivos, incrementó ingresos, rechazó costos, desconoció parte de la renta exenta autoliquidada, aumentó la renta líquida gravable (adicionando renta gravable especial por comparación patrimonial) e impuso las sanciones por inexactitud y extemporaneidad (ff. 1.073 a 1.108 caa).
Esa decisión fue parcialmente confirmada con la Resolución nro. 900.075, del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración formulado por la actora. La demandada desestimó la renta gravable especial por comparación de patrimonios, por lo que además redujo las sanciones impuestas. En lo demás, confirmó el acto liquidatorio (ff. 1.206 a 1.217 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): Pretensiones principales. 1°- Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000189 del 19 de agosto de 2011, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuesto de renta y complementarios, vigencia fiscal 2007, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 900.075 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida liquidación de revisión. 2°- Como consecuencia, se deje vigente y en firme, la declaración tributaria No. 3214601000378 presentada el 27 de noviembre de 2008 por Esperanza Segura Caballero con NIT 51.735.106-2.
Pretensiones Subsidiarias. 1°.- Se declare la nulidad parcial del acto administrativo, en lo referente a la sanción por inexactitud impuesta, contenido en la liquidación oficial de revisión No. 322412011000189 del 19 de agosto de 2011, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuestos de renta y complementarios, vigencia fiscal 2007, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 900.075 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 26 de septiembre, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone, modificar la referida liquidación de revisión. 2°.- Como consecuencia, se deje sin efecto la sanción por inexactitud impuesta sobre la modificación que se hizo sobre las bases gravables determinadas por Esperanza Segura Caballero, en su declaración tributaria, para la vigencia fiscal periodo 2007 a que se contrae la aludida liquidación de revisión, determinando en consecuencia que la referida sanción, es de cero pesos ($0).
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 6.º, 29 y 83 de la Constitución; 2142 y 2149 del Código Civil (CC); 4.º del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970); y 283, 616-2, 647, 702, 744, 745 y 778 del Estatuto Tributario (ET); 138 y 162 a 166 del CPACA. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 10 a 25): Expuso que celebró «contratos de administración de vehículos» con la sociedad de la cual era representante legal; y que, en virtud de esos negocios, se obligó a poner varios automotores a disposición de aquella a fin de que esta los explotara económicamente.
Narró que, de acuerdo con tales contratos, la compañía debía cubrir el valor del mantenimiento de los vehículos con cargo de ser restituido por la demandante, quien adquirió un pasivo por dicho concepto a favor de su contraparte contractual por $110.836.052. Además, sostuvo que celebró un contrato de mandato con la misma sociedad a la que representaba, en virtud del cual se obligó a adquirir para su mandante un inmueble por valor de $360.000.000, precio que fue pagado por la sociedad directamente al vendedor, de manera que, con ocasión de la ejecución de la gestión encomendada, contrajo un pasivo en dicha cuantía a favor de su representada.
Manifestó que ambas deudas constaban en documentos de fecha cierta, de manera que no había lugar a desconocerlas. Planteó que la Administración violó su derecho de defensa, pues desconoció la segunda de las deudas reseñadas bajo el argumento de que los soportes incumplieron los requisitos establecidos por el ordenamiento tributario, sin especificar qué exigencias se echaban en falta.
Argumentó que, en todo caso, algunas de las compras que dieron lugar al pasivo rechazado no debían constar en facturas, puesto que el vendedor no estaba obligado a facturar. Cuestionó la adición de ingresos planteada en los actos acusados sobre la base de que, en realidad, las rentas supuestamente omitidas pertenecían a la sociedad que representaba; y que la Administración se negó a practicar una inspección tributaria respecto de esa compañía, lo que vulneró su garantía fundamental al debido proceso.
Censuró que la liquidación oficial de revisión demandada modificara su autoliquidación mediante la aplicación simultánea de dos sistemas de depuración: el de renta por comparación patrimonial y el ordinario; mientras que la resolución que decidió el recurso de reconsideración empleó únicamente el sistema ordinario de depuración de la renta.
Afirmó que por esa circunstancia su contraparte le impidió ejercer su derecho de defensa e infringió el artículo 702 del ET, pues modificó en más de una oportunidad la declaración revisada. Por último, discutió la procedencia de la sanción por inexactitud, por haberse configurado un error respecto del derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 180 a 197), en los siguientes términos: Afirmó que las pruebas aportadas por la demandante incumplían los requisitos exigidos por los ordenamientos tributario, civil y comercial para acreditar pasivos; que en la contabilidad de la sociedad por ella representada no se registraban esos pasivos; y que ni la escritura de venta ni el folio de matrícula inmobiliaria daban cuenta de que la actora hubiese adquirido el inmueble a nombre de su mandante.
Agregó que resultaba inútil decretar la inspección tributaria solicitada por la contribuyente, dado que ya se habían realizado otras actuaciones, como visitas, exhibición de la contabilidad y requerimientos de información, con el fin de verificar la información registrada en la declaración revisada. Señaló que, si bien el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión emplearon equivocadamente el sistema ordinario y el de comparación patrimonial para determinar el impuesto a cargo de la contribuyente, el acto que resolvió el recurso de reconsideración aplicó únicamente el primero de dichos sistemas; y negó que la declaración objetada hubiera sido modificada más de una vez.
En consecuencia, sostuvo que durante todo el procedimiento administrativo se respetó el derecho de defensa. Finalmente, defendió la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que la demandante incurrió en el tipo infractor; y planteó que no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad punitiva alegada por el sujeto pasivo.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 239 a 265), con base en el siguiente razonamiento: Con fundamento en jurisprudencia de esta Sección (sentencias del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 10 de octubre de 2010, exp. 16802, CP: María Inés Ortiz Barbosa), estimó que la Administración estaba facultada para proponer en el requerimiento especial la determinación del impuesto utilizando los sistemas de comparación patrimonial y ordinario, pero que en la liquidación oficial debía aplicar uno solo.
Dado que el acto liquidatorio demandado empleó ambos sistemas, consideró que la demandada incurrió en una irregularidad «no subsanable», por lo que concluyó que se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución y 702 del ET. Con fundamentó en lo anterior, declaró la nulidad de los actos enjuiciados. Recurso de apelación La parte demandada recurrió la sentencia de primer grado (ff. 267 a 270), para lo cual: Aseveró que el procedimiento de determinación del impuesto concluyó con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, de modo que estaba facultada —incluso en esa etapa— para revisar su actuación y ajustarla a derecho, puesto que «la función y naturaleza de los recursos en vía gubernativa no es otra que permitir que sea la misma Administración quien revise la legalidad de su actuación» (f. 269).
Alegó que la exclusión de la renta por comparación de patrimonios no afectaba la determinación del impuesto bajo el sistema ordinario, de suerte que la utilización de método de depuración de la base gravable fue acorde a derecho. Alegatos de conclusión La demandante solicitó que se confirmara la sentencia del a quo en consideración a la jurisprudencia de esta Sección (ff. 194 a 198), mientras que su contraparte reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (ff. 282 a 287).
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, sujetándose al único cargo de apelación que pesa sobre la sentencia de primera instancia, favorable a las súplicas de la demanda. Así, corresponde establecer si la Administración estaba facultada para optar por un único mecanismo de determinación del impuesto sobre la renta al desatar el recurso de reconsideración, pese a que la liquidación oficial aplicó simultáneamente los sistemas ordinario y de comparación patrimonial, para la determinación de la base gravable del impuesto, sin que ese aspecto fuera controvertido por la contribuyente en el señalado recurso.
En caso de que prospere la impugnación promovida por el extremo pasivo de la litis, la Sala deberá estudiar los demás cargos de nulidad que fueron planteados en la demanda y no fueron atendidos por el a quo. En ese evento, se decidirá sobre la legalidad del rechazo de pasivos y la adición de ingresos establecidos en los actos acusados y se analizará si la negativa de la demandada a decretar una inspección tributaria vició de nulidad su actuación. En caso de que la decisión sobre cualquiera de esas cuestiones resulte adversa a los intereses de la demandante, también se tendría que analizar la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta. 2- Respecto del cargo de impugnación planteado por la demandada, la actora sostiene que su contraparte vulneró el debido proceso y el artículo 702 del ET al liquidar el impuesto debatido mediante dos «métodos de depuración» diferentes (i. e. el ordinario y aquel previsto en el artículo 236 del ET); y alega que la Administración no estaba facultada para subsanar oficiosamente esa violación mediante el acto que resolvió el recurso de reconsideración. En contraste, la apelante única defiende que, si bien liquidó el impuesto con ambos «métodos», ese «error» fue corregido válidamente con el acto que puso fin al procedimiento administrativo, de manera que la actuación demandada respetó las garantías fundamentales de la actora. 3- Respecto de esa cuestión esta Sección ya tiene establecido un criterio de decisión, que ha sido planteado, entre otras, en las sentencias del 17 de junio del 2010 (exp. 16731, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de septiembre del 2010 (exp. 16802, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20503, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 29 de noviembre del 2017 (exp. 20635, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Dada la identidad fáctica y jurídica entre los litigios entonces decididos y el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se reiterará aquí, en lo pertinente, el referido precedente. 3.1- A la luz de esa jurisprudencia, la renta por comparación patrimonial contemplada en el artículo 236 del ET constituye un «sistema de determinación del impuesto de renta supletorio», previsto como una excepción a la depuración ordinaria del artículo 26 ibidem para aquellos casos en que la Administración encuentre un incremento injustificado de los patrimonios declarados por el contribuyente.
Por ello, la autoridad tiene vedado determinar el impuesto sobre la renta utilizando simultáneamente los «sistemas» ordinario y de comparación patrimonial, toda vez que esa «forma mixta de determinación oficial» contraría los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que deben acompañar la actuación administrativa y que permiten que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa (sentencias del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras).
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sección también ha establecido que, al fallar el recurso de reconsideración, la autoridad tributaria está facultada para modificar oficiosamente la liquidación oficial de revisión, a fin de sustraer las glosas que planteen una «depuración mixta» del impuesto sobre la renta. Ello, debido a que, en el marco del recurso previsto en el artículo 720 del ET, la Administración está facultada para aclarar, modificar o revocar la decisión; al punto de que, al resolver la reconsideración, válidamente podría definir, como corresponde, el método de determinación del impuesto sobre la renta (sentencias del 14 de agosto de 2019 y del 12 de septiembre de 2019, exps. 22530 y 22866, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Por consiguiente, nada impide que la autoridad tributaria opte, en el acto que pone fin al procedimiento administrativo, por un único método de depuración del impuesto en cuestión, incluso cuando ese asunto no haya sido debatido por el recurrente obligado tributario. 3.2- En el caso concreto está probado y no se discute que, en la liquidación oficial de revisión la demandada incrementó la renta líquida ordinaria del periodo, pero también adicionó una renta líquida por comparación patrimonial (ff. 1.073 a 1.108 caa), aspecto que no fue discutido por la actora al recurrir la decisión (ff. 1.111 a 1.120 caa).
También concuerdan las partes y está demostrado que, con la Resolución nro. 900.075, del 19 de septiembre de 2012, la demandada excluyó oficiosamente la renta gravable especial por comparación de patrimonios, de modo que optó por calcular el impuesto debatido en virtud del sistema ordinario exclusivamente (ff. 1.206 a 1.217 caa). 3.3- De conformidad con el precedente fijado por esta Sección, la Sala encuentra ajustada a derecho la actuación de la demandada.
Como se vio, aunque la depuración del impuesto sobre la renta excluya la aplicación simultánea de los sistemas ordinario y por comparación patrimonial, la Administración está facultada para corregir ese yerro en el curso de su actuación, aun de oficio, al decidir el recurso de reconsideración. Ello no implica la violación del debido proceso que alega la demandante, en la medida en que tuvo la oportunidad de controvertir todas las glosas planteadas por la demandada desde que respondió el requerimiento especial.
Tampoco acaecieron varias modificaciones a la liquidación privada, sino una sola, la efectuada en la liquidación oficial de revisión, ajustada a derecho. Por consiguiente, procede el cargo de apelación formulado por la demandada. 4- Como el único fundamento de la decisión de primer grado fue desvirtuado, la Sala debe estudiar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, relativos al rechazo de pasivos, el incremento de ingresos y a la negativa de decretar una inspección tributaria, puesto que ese análisis fue omitido por el tribunal.
Al efecto, valga destacar que, aunque los actos demandados modificaron otros aspectos de la declaración presentada por la actora (señaladamente, aumentó el patrimonio bruto, desconoció costos y disminuyó las rentas exentas declaradas), dichos asuntos no fueron objeto de reproche en la demanda, por lo cual le está vedado a esta judicatura pronunciarse sobre el particular. 5- En tales condiciones, pasa la Sala decidir sobre los cargos de nulidad no resueltos por el a quo.
En primer lugar, la actora defiende que los pasivos relacionados con la administración de vehículos (por $110.836.000) y los contratos de mandato (por $300.000.000) están debidamente soportados en documentos de fecha cierta; y censura que, para desconocer el primer grupo de deudas, la Administración se limitara a alegar el incumplimiento de los requisitos legales, sin especificar cuáles de ellos hicieron falta.
Por contraposición, la apelante única alega, respecto del primer pasivo, que los soportes obrantes en el expediente incumplen los requisitos para la prueba de las deudas; y, en cuanto al segundo, que ni la escritura de venta ni el folio de matrícula inmobiliaria dan cuenta de que la contribuyente hubiese adquirido el inmueble a nombre de un tercero. Así pues, para desatar la litis trabada entre las partes, la Sala debe determinar si en el plenario está acreditada la procedencia de los pasivos objetados por la Administración. 5.1- De conformidad con los artículos 283, 767 y 770 del ET, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pueden declarar los pasivos que estén respaldados en documentos de fecha cierta, entendiéndose cumplido este requisito, en el caso de los documentos privados —como los contratos entre particulares que no ostenten las características a que alude el 2.° inciso del artículo 243 del CGP— desde el momento en que son registrados o presentados «ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación» (artículo 767 del ET).
Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias del 06 de diciembre de 2017 (exp. 20843, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 09 de agosto de 2018 (exp. 22587, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 16 de octubre de 2019 (exp. 22739, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), sin perjuicio de la prueba supletoria que habilita el artículo 771 del ET, en concordancia con el artículo 283 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, el ordenamiento tributario establece las condiciones probatorias que deben satisfacer los documentos mediante los cuales los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pretendan demostrar la existencia y cuantía de los pasivos a su cargo. De modo que las pruebas que incumplan con tales condiciones resultan inconducentes para demostrar la existencia y la cuantía de las deudas a cargo del sujeto pasivo. 5.2- En aplicación de esa regla de decisión, la Sala pasa a examinar la procedencia del pasivo por $110.836.000 que, según la demandante, tiene origen en la ejecución de contratos de administración de vehículos suscritos con la sociedad que representa legalmente.
Al respecto, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) El 09 de diciembre del 2005, la demandante celebró los Contratos «de administración de vehículos» nros. 01157 y 01382 con la sociedad Flota San Vicente SA (a la cual representaba legalmente), con el objeto de que esta última prestara el servicio público de transporte de pasajeros a través de los automotores pertenecientes a la demandante y que le transfiriera mensualmente el «producto del vehículo».
Adicionalmente, las partes estipularon, en la cláusula octava, que «los combustibles, lubricantes, mantenimiento, multas sueldos, prestaciones sociales, etc., podrán ser pagados por la empresa y descontados del producto mensual del vehículo. En todo caso el contratista se compromete a pagar a la empresa todos los costos y gastos en que ella haya incurrido con ocasión del desarrollo y ejecución del presente contrato» (ff. 1139 y 1140 caa).
(ii) Según el Libro auxiliar de la cuenta nro. 13309501 «Anticipos y avances a afiliados», entre el 2003 y el 2007, la compañía contratante registró múltiples cuentas por cobrarle a la actora (ff. 1050 a 1061 caa). Sin embargo, no consta en los documentos allegados al expediente la fecha de corte del referido registro, por lo que no es posible identificar el saldo definitivo de ese rubro a 31 de diciembre de 2007.
(iii) La demandante declaró su impuesto sobre la renta del año gravable 2007 empleando el formato establecido para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, i.e. formulario 210 (f. 39 caa). (iv) El 13 de mayo del 2009, el revisor fiscal de la compañía representada por la actora certificó que ella era uno de los «acreedores varios» de la sociedad y que por el año 2007 su acreencia ascendía a $110.836.052 (f. 147 caa).
(v) En el recurso de reconsideración del 18 de octubre de 2011, la demandante, solicitó que se reconocieran los pasivos a favor de la sociedad que representaba, que se encontraban contabilizados «en la cuenta 13309501 -Anticipos afiliados- en virtud de la cláusula octava, del contrato de administración del vehículo» (ff. 1.111 a 1.120 caa).
(vi) Con dicho recurso allegó al expediente administrativo una certificación del revisor fiscal de la misma sociedad, que señala que en la cuenta contable nro. 13309501 se registró a cargo de la contribuyente una «Cuenta por cobrar anticipos afiliados por la suma de $110.836.052 (…) según lo pactado en la cláusula octava del contrato de afiliación No. 01157 y 01382» (f. 1.126 caa).
Este documento carece de fecha. (vii) Al resolver el recurso de reconsideración, con la Resolución nro. 900.075, del 19 de septiembre de 2012, la demandada desconoció pasivos por valor de $110.836.050, tras considerar que los soportes de la deuda incumplían los requisitos previstos en el ordenamiento tributario para su reconocimiento. En concreto, indicó que «al corresponder a un soporte que respalda una deuda de una persona natural, el mismo debe llenar los requisitos establecidos por la ley, que dicen que el mismo debe tener fecha cierta» (ff. 1.206 a 1.217 caa). 5.3- Los anteriores medios probatorios llevan a la Sala a concluir que ninguno de los elementos de prueba allegados al expediente por el obligado tributario cuenta con fecha cierta, en la media en que ninguno fue registrado ni presentado «ante un notario, juez o autoridad administrativa», de modo que no hay constancia de la fecha de tal registro o presentación, en los términos exigidos por el artículo 767 del ET.
Por ende, no es cierto que la deuda rechazada mediante los actos acusados por valor de $110.836.052 esté acreditada en documentos que satisfagan las exigencias previstas en el artículo 770 ibidem. Valga destacar que las copias de la contabilidad de la sociedad representada por la actora tampoco dan cuenta de que aquella haya registrado esa cantidad o sus rendimientos en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre renta, de modo que no pueden entenderse satisfechos los requerimientos del artículo 771 del ET sobre la prueba supletoria de los pasivos.
De hecho, la demandante ni siquiera alegó que su acreedor declaró oportunamente los beneficios derivados del pasivo objetado por la Administración. Consecuentemente, no se halla acreditada la existencia ni la cuantía de la deuda objeto de pronunciamiento. 5.4- Tampoco es de recibo para la Sala el argumento planteado en la demanda según el cual la autoridad tributaria omitió identificar los requisitos probatorios incumplidos por la demandante para demostrar la procedencia de la deuda adquirida con ocasión de los contratos de administración de vehículos.
Lo anterior, porque, como se relató en el fundamento jurídico nro. 5.2, punto vii, con la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, la demandada estableció claramente que los documentos allegados por su contraparte carecían de fecha cierta. Por lo tanto, la Sala avalará el rechazo del rubro en comento, motivo por el cual fracasa el cargo de nulidad sobre este particular. 6- El segundo de los factores de depuración del patrimonio líquido de la demandante corresponde a la deuda por $300.000.000, supuestamente adquirida por aquella en virtud de un contrato de mandato celebrado con la sociedad a la que representa. 6.1- Respecto de la demostración del supuesto de hecho pertinente (procedencia del pasivo), está acreditado en el plenario lo siguiente: (i) A través del Acta nro. 263, del 22 de abril de 2004, la junta directiva de la sociedad representada por la demandante le encargó a esta adquirir, a nombre propio, pero por cuenta de la entidad, un inmueble ubicado en Bogotá, identificando la Matrícula Inmobiliaria.
Esto, para «trasladar las oficinas» de la compañía a ese lugar (f. 1.168 caa). (ii) Según los Comprobantes de egresos nros. 38653, 38903, 38904, 38905, 38906 y 39907, mediante seis pagos que tuvieron lugar entre el 27 de julio del 2004 y el 11 de marzo de 2005, la mandante de la actora «canceló por adelantado» el precio del inmueble, equivalente a $360.000.000.
Los pagos se hicieron a favor del promitente vendedor del bien y los terceros indicados por este (ff. 475 a 480 caa). (iii) En la Escritura Pública nro. 934, del 11 de marzo de 2005, se instrumentó la compra del inmueble por parte de la demandante. Según el documento, los vendedores recibieron el precio del bien a satisfacción (ff. 1173 a 1176 caa).
La escritura se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 18 del mismo mes y año (ff. 75 y 76 caa). (iv) El 17 de marzo del 2005, la actora celebró con su mandante una promesa de compraventa, de conformidad con la cual la «obligación» a cargo de la actora consistía en «transferir» a la compañía, «a título de compraventa», el inmueble en cuestión, por valor de $360.000.000.
En ese acto, la contribuyente declaró haber recibido a satisfacción el precio del bien y se obligó a transferir su dominio a favor de la promitente compradora el 11 de marzo del 2011 (f. 1.171 y 1.172 caa). El documento fue presentado ante notario dos veces, el 22 de marzo de 2005 y el 21 de febrero de 2011. (v) A 19 de marzo de 2009, la demandante aún era propietaria del inmueble, según consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (ff. 75 a 76 caa). 6.2- De conformidad con ese recuento fáctico, se encuentra probado que, mediante la «promesa de compraventa» suscrita el 17 de marzo de 2005, la demandante se «obligó a transferir» a su mandante la propiedad sobre un inmueble el 11 de marzo del 2011; y que el precio de venta pactado, de $360.000.000, ya había sido saldado por esta última.
Asimismo, está probado que el documento en que consta la promesa fue presentado por primera vez ante un notario el 22 de marzo del 2005. Por ello, la Sala concluye que durante el año 2007 la demandante tenía una deuda vigente con la sociedad mencionada, toda vez que en el año 2011 debía transferir la propiedad del inmueble. Además, tal obligación consta en un documento de fecha cierta (i. e. la promesa de compraventa presentada ante notario), de modo que la misma está demostrada en los términos del artículo 770 del ET.
Con todo, se destaca que la cuantía de la deuda contraída por la actora era de $360.000.000; pero que la Administración rechazó un pasivo por $300.000.000, de manera que la decisión de la Sala debe limitarse a anular el rechazo del pasivo en el monto discutido por las partes (i. e. $300.000.000). En consecuencia, prospera el cargo de nulidad referente a esta cuestión. 7- Visto lo anterior, corresponde estudiar la procedencia de la adición de ingresos planteada en los actos enjuiciados.
Antes de resolver el fondo de ese asunto, advierte la Sala que la glosa en cuestión se compone de dos ingresos supuestamente omitidos, uno en cuantía de $30.000.000, por concepto de «pago por pérdida total del vehículo SRC-557» y otro por $14.689.572, derivado de un contrato de arrendamiento. Sin embargo, el demandante no formuló reparo alguno contra el primero de los ingresos adicionados, de modo que la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese particular.
En esos términos, debe esta judicatura establecer si los ingresos que detectó la demandada por valor de $14.689.572 pertenecían a la demandante. Al respecto, la actora manifiesta que las rentas adicionadas por la Administración surgieron del arrendamiento del inmueble adquirido en ejercicio del contrato de mandato antes referido. Asimismo, asegura que su representada registró tales rubros en su contabilidad como rentas propias.
En oposición, el extremo pasivo de la litis señala que la contabilidad de esa compañía no reflejó la percepción de los réditos debatidos. 7.1- Destaca la Sala que en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga de la prueba recae sobre la autoridad tributaria, quien invoca a su favor la modificación del caso (artículo 167 del CGP).
Ahora bien, cuando esta ejerza dicha carga y demuestre la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, es a este a quien corresponde desvirtuar los hallazgos de aquella (sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019, exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 7.2- En relación con los ingresos adicionados por la Administración, en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: (i) En fecha desconocida, la demandante celebró, en calidad de arrendadora, el Contrato nro. 71.1-0338-05 con Colombia Telecomunicaciones SA ESP, a fin de arrendar «un espacio» del inmueble referido en el punto i. del fundamento jurídico nro. 6.1, aquel sobre el cual recaía la promesa de compraventa a favor de la sociedad representada por la actora (ff. 1.121 a 1.125 caa).
(ii) Con el «Acuerdo No. 1 al contrato de arrendamiento No. 71.1-0338-05», también de fecha desconocida, dicho contrato fue prorrogado por «sesenta meses (60), contados a partir del 28 de octubre de 2007» (ff. 1.121 a 1.125 caa). (iii) Mediante dos cuentas de cobro sin fecha, por valores de $3.210.000 y $3.774.600, la demandante reclamó, a nombre propio, los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos de van del «28 de octubre del 2006 al 27 de octubre del 2007» y del «07 de diciembre del 2006 al 27 de octubre del 2007».
Puntualmente, por medio de esos documentos la actora solicitó el «pago correspondiente, favor girar cheque a nombre de Esperanza Segura Caballero» (ff. 1.136 y 1.137 caa). (iv) Al presentar la información en medios magnéticos correspondiente al periodo 2007, la arrendataria del inmueble reportó las siguientes transacciones con la demandante: (a) ingresos por arrendamientos de $13.507.572;
(b) percepción de pagos o abonos en cuenta por $14.689.672; (c) IVA generado de $734.479; y (d) cuentas por pagar de $7.328.969 (f. 12 a 14 caa). (v) En la liquidación oficial acusada, la Administración adicionó ingresos de $14.689.572 por concepto de «los arrendamientos recibidos por la contribuyente de Colombia Telecomunicaciones SA ESP», bajo el argumento de que dicha compañía reportó pagos a favor de la demandante durante el año 2007 que no habían sido incluidos en la autoliquidación revisada (f. 1047 a 1108 caa).
(vi) Al formular recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la actora alegó que los ingresos adicionados pertenecían a la sociedad que representaba legalmente (ff. 82 a 10). Al efecto, aportó un certificado del revisor fiscal de dicha empresa, según el cual en la «Cuenta 422005 Arrendamientos terrenos, se encuentra contabilizado los ingresos recibidos del año 2007 de Colombia Telecomunicaciones S.A.» (f. 1126 caa).
(vii) A 19 de marzo de 2009, la demandante aún era propietaria del inmueble, según consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (ff. 75 a 76 caa). (viii) El 01 de octubre del 2009, en cumplimiento del Auto de Verificación o Cruce nro. 0117- 322392009000859, la Administración practicó una visita a la sociedad de la que era representante legal la actora (ff. 512 a 516 caa).
(ix) En desarrollo de esa diligencia, la demandada verificó el libro mayor de balances de la compañía correspondiente a 2007, en el que se registraron ingresos totales por arrendamientos por $6.984.600, obtenidos en el mes de marzo. No obstante, dado que la Administración solicitó los «anexos a la declaración de renta año 2007 y la conciliación fiscal», la entidad aportó un documento, denominado «declaración de renta y complementarios» en el que discrimina los ingresos obtenidos durante el periodo 2007 y no registra ninguno por concepto de arrendamientos (f. 594 caa).
(x) A 19 de marzo de 2009, la actora aún era propietaria del inmueble en mención, según consta en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria (ff. 75 a 76 caa). (xi) En comunicación dirigida a la demandada el 17 de junio de 2010, la arrendataria de la actora informó las operaciones que llevó a cabo con esta última durante el año 2007 por «compra de servicios» en que detalló tres transacciones por valores de $3.774.600, $3.210.000 y $7.704.972, los días 09 de febrero del 2007 (las dos primeras) y 24 de octubre del mismo año (la última), para un total de $14.689.572 (ff. 736 y 737 caa). 7.3- Precisados los hechos relevantes, corresponde a la Sala determinar si está probado que el ingreso por cánones de arrendamiento pertenecía a la sociedad representada por la demandante y no a esta última.
Los medios probatorios no acreditan que la referida compañía hubiera conferido poder a la actora para que celebrara un contrato de arrendamiento por ella. Por el contrario, aquellos dan cuenta de que la contribuyente, actuando en nombre propio, arrendó a otra sociedad parte del inmueble sobre el que recaía la promesa de compraventa a favor de su representada, de suerte que no concurren los elementos de la representación directa o propia.
También vale destacar que del expediente no es posible extraer que la demandante tuviese ninguna obligación de trasladar a su mandante las sumas que percibiera por concepto de arrendamiento del inmueble en cuestión; como tampoco está demostrado que el contrato de arrendamiento hubiese sido celebrado por la actora en ejecución de un mandato sin representación a favor de la sociedad antes aludida.
Asimismo, está acreditado que ese negocio fue prorrogado y que, en ejecución de este, la actora presentó dos cuentas de cobro a fin de que su arrendataria cumpliera con la prestación debida (i. e. pagara los respectivos cánones de arrendamiento). Aunado a lo anterior, esta última reportó tres transacciones con la contribuyente por valor total de $14.689.572, suma que equivale al monto adicionado por la Administración. La demandada además practicó una visita administrativa a la sede de la entidad representada legalmente por la demandante en la que constató que, durante el año gravable 2007, aquella solo registró contablemente un ingreso por arrendamientos en el mes de marzo, por valor de $6.984.600.
De suerte que los ingresos adicionados por la Administración no fueron registrados contablemente por dicha entidad o, si lo fueron, su contabilización fue apenas parcial. También aportó un documento que lista todos los ingresos declarados en el año 2007, dentro de los cuales no figura ninguno por concepto de arrendamientos. Dadas esas circunstancias fácticas, correspondía al obligado tributario comprobar que percibió los ingresos para un tercero (i. e. su mandante), como lo sostuvo en sede administrativa y judicial.
No obstante, advierte la Sala que, a ese efecto, la demandante se limitó a aportar un certificado del revisor fiscal de su representada, de acuerdo con el cual esta registró contablemente los «ingresos recibidos del año 2007 de Colombia Telecomunicaciones S.A.». Dicha certificación no precisa el monto de tales réditos ni alude a los comprobantes internos y externos que soportan esa afirmación, de modo que tal certificado carece del grado de detalle suficiente para brindar certeza respecto de los hechos que pretende demostrar (sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, CP: Milton Chaves García; del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019, exps. 23140 y 21518, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto en ambas).
Así, la valoración del conjunto de los elementos probatorios que obran en el plenario permite colegir que las rentas derivadas del negocio jurídico bajo análisis sí pertenecieron a la demandante. Por consiguiente, encuentra la Sala que la autoridad tributaria sí demostró la percepción de ingresos omitidos en la declaración, de modo que procede la adición planteada en los actos acusados.
No prospera el cargo de nulidad. 8- Aunado a los reproches anteriores, plantea la actora que era necesario que la Administración practicara una inspección tributaria a su representada, con el propósito de verificar la existencia de los pasivos rechazados y constatar que los ingresos omitidos pertenecían a la referida compañía. En el otro extremo, la demandada defiende que la prueba solicitada por la contribuyente era inútil, en la medida en que ya obraban en el plenario otras pruebas que daban cuenta de los hechos objeto de debate.
Al respecto, destaca la Sala que, si bien los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la práctica de una inspección tributaria (artículos 778 y 779 del ET), la Administración puede negar tal solicitud tomando en consideración la finalidad del procedimiento y la idoneidad que tenga la inspección tributaria para demostrar los hechos objeto de prueba (artículos 742 y 743 ejusdem).
Así, la actividad probatoria de los sujetos pasivos no puede limitarse a solicitar la práctica de inspecciones tributarias o contables, pues ellos tienen la carga de allegar al expediente administrativo las pruebas que se encuentren en su poder y aquellas que sean solicitadas por la Administración (sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 22557, CP: Milton Chávez García).
Como se desprende del material probatorio que obra en el plenario, en el sub examine las diligencias adelantadas por la autoridad tributaria bastaron para desestimar los pasivos autoliquidados y sustentar la adición ingresos, sin que la inspección tributaria procurada por la actora fuese pertinente para a acreditar lo contrario. De ahí que la demandada estuviese facultada para rechazar la práctica de ese medio probatorio.
En adición a estas consideraciones, se impone resaltar que, aún en la vía judicial, la parte demandante pudo ejercitar la carga probatoria que conllevara desvirtuar las glosas formuladas por la Administración, así que la falta de la práctica de una prueba deprecada ante esa autoridad no reñía con la posibilidad de aportar o pedir otros medios de prueba en el proceso judicial.
Por los motivos anteriores, no prospera el cargo de nulidad. 9- Resta definir la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta por la autoridad tributaria, de conformidad con la pretensión subsidiaria del escrito de la demanda y los cargos de violación que la sustentan. Sobre el particular, la parte actora niega haber incurrido en la conducta tipificada por el artículo 647 del ET y asegura que, de haberlo hecho, estaría cobijada por una causal eximente de responsabilidad.
Por el contrario, la demandada refuta que su contraparte haya estado incursa en una circunstancia de error al interpretar y aplicar la normativa que rige el caso y afirma que esta realizó el supuesto de hecho castigado por el referido tipo infractor. Al tenor de la norma señalada, entre otros hechos, la omisión de ingresos y la inclusión de costos, deducciones y pasivos inexistentes son conductas sancionables, a menos que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (excluye el error probatorio o de hecho) que actúe como causal de exoneración punitiva, en la medida que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta.
Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté argumentado y probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza), de ahí que los errores de hecho, que se circunscriban a errores en las pruebas o en los hechos declarados, no constituyen una causal de error en la aplicación del derecho.
Como se encuentra demostrado en el caso enjuiciado, la contribuyente omitió ingresos e incluyo pasivos y deducciones improcedentes, su conducta se adecúa al tipo infractor descrito en el artículo 647 del ET para la fecha de los hechos, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable, pues la decisión adoptada en la presente providencia de avalar las glosas planteadas por la Administración se debió a la falta de pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos alegados por la propia demandante.
En consecuencia, no se configuró la causal exculpatoria que invoca, pues no demostró que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto, sino que todo lo que se observa es que omitió probar que su situación fáctica se subsumía en el supuesto de hecho normativo alegado como determinante de su autoliquidación. Con todo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado.
El monto de la sanción procedente se calcula así: |Factor |Actuación demandada |Consejo de Estado | |Base de la sanción |49.322.000 |49.322.000 | |Porcentaje |160% |100% | |Sanción de inexactitud |78.915.000 |49.322.000 | |determinada | | | 10- En definitiva, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado, a fin de anular parcialmente los actos demandados en cuanto al desconocimiento del pasivo de $300.000.000 derivado del contrato de mandato entre la demandante y la sociedad que esta representaba legalmente.
Con ello, la Sala fijará el monto total de las deudas a cargo de la actora por el año gravable 2007 en la suma de $1.700.052.000 y el patrimonio líquido del mismo periodo en $941.285.000. Por tanto, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la demandante por el año gravable 2007, la practicada por la Sala en los siguientes términos: |Concepto |Demandante |Demandada |Sentencia | |Total gastos de nómina |0 |0 |0 | |Aportes al sistema de seguridad |0 |0 |0 | |social | | | | |Aportes al SENA, ICBF, Cajas de |0 |0 |0 | |compensación | | | | |Total patrimonio bruto |2.176.698.00|2.641.337.00|2.641.337.00| | |0 |0 |0 | |Deudas |1.810.888.00|1.400.052.00|1.700.052.00| | |0 |0 |0 | |Total patrimonio líquido |365.810.000 |1.241.285.00|941.285.000 | | | |0 | | |Salarios y demás pagos laborales |96.713.000 |96.713.000 |96.713.000 | |Ingresos por honorarios comisiones|0 |0 |0 | |y servicios | | | | |Intereses y rendimientos |0 |0 |0 | |financieros | | | | |Otros ingresos |76.358.000 |121.048.000 |121.048.000 | |Total ingresos recibidos |173.071.000 |217.761.000 |217.761.000 | |Ing. no constitutivos de renta ni |2.977.000 |2.977.000 |2.977.000 | |ganancia ocasional | | | | |Total ingresos netos |170.094.000 |214.784.000 |214.784.000 | |Deducción en activos fijos |0 |0 |0 | |Otros costos y deducciones |88.903.000 |58.903.000 |58.903.000 | |Total costos y deducciones |88.903.000 |58.903.000 |58.903.000 | |Renta líquida del ejercicio |81.191.000 |155.881.000 |155.881.000 | |Renta presuntiva |1.007.000 |1.007.000 |1.007.000 | |Renta exenta |33.064.000 |23.969.000 |23.969.000 | |Rentas gravables |0 |71.412.000 |71.412.000 | |Renta líquida gravable |48.127.000 |203.324.000 |203.324.000 | |Ingresos por ganancias ocasionales|0 |0 |0 | |Costos por ganancias ocasionales |0 |0 |0 | |Ganancias ocasionales no gravadas |0 |0 |0 | |y exentas | | | | |Ganancia ocasional gravable |0 |0 |0 | |Impuesto sobre la renta líquida |5.925.000 |55.247.000 |55.247.000 | |gravable | | | | |Descuentos tributarios |0 |0 |0 | |Impuesto neto de renta |5.925.000 |55.247.000 |55.247.000 | |Impuesto de ganancias ocasionales |0 |0 |0 | |Impuesto a las remesas |0 |0 |0 | |Total impuesto a cargo |5.925.000 |55.247.000 |55.247.000 | |Anticipo renta por el año gravable|554.000 |554.000 |554.000 | |Saldo a favor no devuelto o |0 |0 |0 | |compensado | | | | |Total retenciones año gravable |5.010.000 |5.010.000 |5.010.000 | |Anticipo renta por el año gravable|0 |0 |0 | |siguiente | | | | |Saldo a pagar por impuesto |361.000 |49.683.000 |49.683.000 | |Sanciones |221.000 |92.506.000 |49.543.000 | |Total saldo a pagar |582.000 |142.189.000 |99.226.000 | |Total saldo a favor |0 |0 |0 | 11- Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que al efecto realiza el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar por el año gravable 2007 el pasivo de la demandante en la suma de $1.700.052.000, el patrimonio líquido en cuantía de $941.285.000, el saldo a pagar por impuesto en $49.322.000 y la sanción por inexactitud en el monto de $49.322.000; todo lo cual arroja un total saldo a pagar en $99.226.000. 2.
Negar las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. 4. Reconocer personería jurídica a Herman Antonio González Castro como abogado de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 288). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO / LIQUIDACIÓN MIXTA DEL SISTEMA ORDINARIO Y RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Facultad oficiosa.
Reiteración de jurisprudencia / SISTEMA ALTERNATIVO DE DEPURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Herramienta contra la evasión del tributo En la sentencia de la referencia se decidió que, pese a ser improcedente determinar la base gravable del impuesto sobre la renta con base en dos «sistemas de depuración» excluyentes (i. e. renta ordinaria y renta por comparación patrimonial), debía revocarse la sentencia de primera instancia que anuló los actos enjuiciados, puesto que la Administración estaba facultada para enmendar oficiosamente dicho «yerro» a través de la resolución con la que desató el recurso de reconsideración formulado por la contribuyente.
Todo, en atención al precedente jurisprudencial establecido por esta Sección en las sentencias del 08 de octubre de 2006 (exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié) del 17 de junio de 2010 (exp. 16731, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) del 14 de abril de 2016 (exp. 19138, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 14 de agosto de 2019 (exp. 22530, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), entre otras.
Según esa jurisprudencia, dicha renta gravable especial (contemplada en el artículo 236 del ET) se aplica en forma supletoria respecto del procedimiento de estimación del impuesto sobre la renta previsto en el artículo 26 ibidem, de modo que no pueden coincidir en un mismo acto administrativo ambos mecanismos de determinación, so pena de violar el principio constitucional de seguridad jurídica y el derecho de defensa del contribuyente.
(…) 3- Observo que la renta por comparación patrimonial prevista en el artículo 236 del ET no constituye un sistema alternativo de depuración del impuesto sobre la renta sino una presunción respecto de la omisión de rentas capitalizadas, pero no declaradas y, por tanto, constituye una herramienta contra la evasión del tributo. Así, porque la norma parte de la premisa de que el patrimonio acumulado en un periodo gravable corresponde al ahorro de los ingresos obtenidos anteriormente, de suerte que, salvo prueba en contrario, el incremento patrimonial se explica por la obtención de rentas que debieron ser declaradas.
La figura se sustenta en una inferencia lógica hecha a priori por el legislador: solo la renta líquida, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta pueden aumentar el patrimonio y, por ende, si el incremento patrimonial de un contribuyente entre dos periodos gravables consecutivos supera la suma de esos tres factores es porque existió un ingreso no declarado, que debe ser objeto de gravamen.
De ahí que la disposición arriba indicada permita combatir la evasión fiscal, identificando la verdadera capacidad económica del contribuyente. 4- De ser así, nada impediría que el cálculo de la renta líquida gravable especial se realice en virtud del patrimonio líquido determinado por la Administración, pues la misma pretende, precisamente, localizar ingresos omitidos atendiendo un criterio de realidad económica.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00018-01(21156) Actor: ESPERANZA SEGURA CABALLERO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ACLARACIÓN DE VOTO 1- En la sentencia de la referencia se decidió que, pese a ser improcedente determinar la base gravable del impuesto sobre la renta con base en dos «sistemas de depuración» excluyentes (i. e. renta ordinaria y renta por comparación patrimonial), debía revocarse la sentencia de primera instancia que anuló los actos enjuiciados, puesto que la Administración estaba facultada para enmendar oficiosamente dicho «yerro» a través de la resolución con la que desató el recurso de reconsideración formulado por la contribuyente.
Todo, en atención al precedente jurisprudencial establecido por esta Sección en las sentencias del 08 de octubre de 2006 (exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié) del 17 de junio de 2010 (exp. 16731, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) del 14 de abril de 2016 (exp. 19138, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 14 de agosto de 2019 (exp. 22530, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), entre otras.
Según esa jurisprudencia, dicha renta gravable especial (contemplada en el artículo 236 del ET) se aplica en forma supletoria respecto del procedimiento de estimación del impuesto sobre la renta previsto en el artículo 26 ibidem, de modo que no pueden coincidir en un mismo acto administrativo ambos mecanismos de determinación, so pena de violar el principio constitucional de seguridad jurídica y el derecho de defensa del contribuyente. 2- Aunque la decisión adoptada es la que se corresponde con el precedente aún en vigor, por vía de la presente aclaración pongo en consideración algunas reflexiones en torno a esas instituciones, pues las estimo útiles para futuros análisis que desarrolle la Sección. 3- Observo que la renta por comparación patrimonial prevista en el artículo 236 del ET no constituye un sistema alternativo de depuración del impuesto sobre la renta sino una presunción respecto de la omisión de rentas capitalizadas, pero no declaradas y, por tanto, constituye una herramienta contra la evasión del tributo.
Así, porque la norma parte de la premisa de que el patrimonio acumulado en un periodo gravable corresponde al ahorro de los ingresos obtenidos anteriormente, de suerte que, salvo prueba en contrario, el incremento patrimonial se explica por la obtención de rentas que debieron ser declaradas. La figura se sustenta en una inferencia lógica hecha a priori por el legislador: solo la renta líquida, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta pueden aumentar el patrimonio y, por ende, si el incremento patrimonial de un contribuyente entre dos periodos gravables consecutivos supera la suma de esos tres factores es porque existió un ingreso no declarado, que debe ser objeto de gravamen.
De ahí que la disposición arriba indicada permita combatir la evasión fiscal, identificando la verdadera capacidad económica del contribuyente. 4- De ser así, nada impediría que el cálculo de la renta líquida gravable especial se realice en virtud del patrimonio líquido determinado por la Administración, pues la misma pretende, precisamente, localizar ingresos omitidos atendiendo un criterio de realidad económica.
Atentamente, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ