RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA – Competencia del consejo de Estado / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS – Competencia del magistrado sustanciador De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En ese orden de ideas, incumbe al despacho conocer de la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Puerto Boyacá, en el curso de la segunda instancia del proceso de la referencia, oferta que, como se mencionó, fue oportunamente aceptada por la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Competencia / REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Causales / REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Límites / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN UN PROCESO JUDICIAL – Evento de procedencia / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contenido / OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance.
La oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo, quien velará porque se ajuste al ordenamiento jurídico / OFERTA DE REVOCATORIA TOTAL – No se aprueba / OFERTA DE REVOCATORIA PARCIAL – Improcedencia / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - No se aprueba [E]l artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;
(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. A su turno, el artículo 95 ejusdem limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma norma permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o se repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados.
En todo caso, la oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo, quien velará porque se ajuste al ordenamiento jurídico. (…) [O]bserva el despacho que la oferta de revocatoria directa objeto de pronunciamiento es parcial respecto de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los periodos de julio de 2011 a diciembre de 2013, y total en relación con actuaciones restantes, señaladamente los actos que determinaron el tributo ibidem para los meses de enero de 2014 a diciembre de 2015.
Por consiguiente, la procedencia de tales revocatorias se estudiará por separado. 4.1- En lo que respecta a la oferta de revocatoria total, se advierte que el documento sub examine omite invocar cualquiera de las causales que, según las voces del artículo 93 del CPACA, condicionan su procedencia. En contraste, aquel se limita a afirmar que, conforme con lo concertado en las reuniones sostenidas por las partes durante el 2016, los actos administrativos censurados liquidaron el impuesto a cargo de la demandante con base en datos que ya habían sido reportados por otro sujeto, de modo que «se trataba de facturas repetidas en dos (2) procesos tributarios diferentes».
Si bien podría interpretarse que dicho aserto supone la aplicación del ordinal 1.º o 3.º de la norma ibidem (i.e. oposición manifiesta a la Constitución o a la ley o agravio injustificado de una persona, respectivamente), lo cierto es que la motivación de dicho documento es insuficiente para sostener la configuración de cualquiera de la causales descritas.
En efecto, observa el despacho que el documento en cuestión carece de explicaciones que permitan identificar cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al municipio a concluir que la sociedad actora perdió la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público entre enero de 2014 y diciembre de 2015. De modo que no se evidencia la forma en que los actos que se pretende revocar pudieran haber violado manifiestamente la Constitución o la ley o generado un agravio injustificado a la sociedad demandante, circunstancia respecto de la cual no obra ninguna prueba en el expediente.
En vista de esas condiciones, mal haría esta corporación en estimar probada la configuración de alguna de las causales de procedencia de la oferta de revocar totalmente las Liquidaciones Oficiales nros. 00110 y 00111, del 03 de junio de 2016, y las Resoluciones 514 y 515, del 04 de julio de 2017. Por consiguiente, la misma será improbada. 4.2- Los mismos cuestionamientos son predicables respecto de la propuesta de revocatoria parcial efectuada por la demandada en relación con los actos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos comprendidos entre julio de 2011 y diciembre de 2013.
En efecto, de la lectura de la oferta sub examine no es posible colegir si, durante tales periodos, la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público recayó simultáneamente sobre dos sujetos distintos (i.e. el contribuyente y un tercero), en relación con un mismo hecho (i.e. el consumo de energía en un mismo predio); o si, por el contrario, cada uno de ellos realizó un hecho gravado diferente (i.e. cada uno consumió energía eléctrica en un predio distinto).
De suerte que ni dicha oferta ni sus anexos explican por qué se propone la revocatoria parcial de los actos correspondientes a los periodos arriba indicados, como tampoco ofrece certeza sobre la forma en que se determinó el valor que se propone liquidar, por dicho concepto, a título restablecimiento del derecho. Por lo anterior, no hay claridad sobre cuáles fueron los fundamentos fácticos que llevaron a reducir la cuota tributaria inicialmente establecida en los actos censurados para los meses de julio de 2011 a diciembre de 2013; cuestión que es aún más irregular considerando que el escrito de la demanda no planteó la censura que dio lugar a la oferta de revocatoria parcial.
En efecto, cotejados los cargos de la demanda, se advierte que ellos se refieren a: (i) la ausencia de sujeción pasiva; (ii) la inclusión del valor por consumo de energía eléctrica «reactiva» en el cálculo de la base gravable del impuesto; (iii) la desproporción de la tarifa aplicada; y (iv) la violación de la prohibición contenida en los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que, al tenor del acta expedida por el Comité de Conciliación de Puerto Boyacá y de la aceptación de la oferta de revocatoria directa efectuada por la demandante, las partes concuerdan en que, como parte de la fórmula de restablecimeinto del derecho, se aplique la disminución de intereses prevista por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 para las conciliaciones judiciales de procesos tributarios.
Se destaca que tal situación no es propia del trámite sub examine, puesto que la presentación de una oferta de revocatoria directa supone la existencia de una violación manifiesta del ordenamiento superior o la contravención del interés público o social o el agravio injustificado a una persona; y no la concresión de un método alternativo de solución de litigios, en el que las partes, de mutuo acuerdo, decidan la cuantía de la obligación tributaria.
Una conclusión semejante a este último planteamiento implicaria la violación del estricto principio de legalidad que ampara el ámbito trbutario y del deber general de contribuir (artículos 95.9, 338 y 363 constitucionales). Por consiguiente, la propuesta de revocatoria parcial de las Liquidaciones Oficiales nros. 00107, 00108 y 00109, del 03 de junio de 2016, y sus Resoluciones confirmatorias 511, 512 y 513, del 04 de julio de 2017, tampoco cumple con los presupuestos jurídicos establecidos para su procedencia. Lo anterior, pues, como se vio, ni está probada la configuración de alguna de las causales señaladas por el artículo 93 del CPACA, ni aquella coincide con lo pretendido en la demanda. 5- En definitiva, procede improbar en su totalidad la oferta de revocatoria directa presentada por la parte demandada.
En consecuencia, el curso del proceso deberá continuar para que esta corporación resuelva sobre el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia 13 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 16 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 363 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00684-01 (24555) Actor: ECOPETROL S. A. Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ AUTO La Sala Unitaria decide sobre la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Puerto Boyacá (ff. 735 a 740):
ANTECEDENTES La demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: (i) las Liquidaciones Oficiales nros. 00107, 00108, 00109, 00110 y 00111, todas ellas del 03 de junio de 2016, mediante las cuales el municipio de Puerto Boyacá determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los periodos comprendidos entre julio de 2011 y diciembre de 2015; y (ii) las Resoluciones nros. 511, 512, 513, 514 y 515, todas del 04 de julio de 2017, por medio de las cuales el municipio resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra los referidos actos liquidatorios (ff. 51 a 138).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de julio de 2011 a diciembre de 2015; y, como consecuencia de lo anterior, se declare que no tiene deuda alguna con dicho municipio por el concepto señalado. Sentencia de primera instancia Por sentencia del 13 de diciembre de 2018, notificada el día 18 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda (ff. 638 a 662).
Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión de primer grado, solicitando se revoque lo establecido en los ordinales 1.° a 3.° de la sentencia; y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados (ff. 663 a 671). Oferta de revocatoria directa Mediante memorial radicado el 12 de noviembre de 2019 (ff. 733 a 740), el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa, acompañada de la Certificación nro. 008, del 30 de septiembre 2019, proferida por el Comité de Conciliación del municipio demandado, con fundamento en el artículo 95 del CPACA.
Dicho documento propone la revocatoria: (i) parcial, de las Liquidaciones Oficiales nros. 00107, 00108 y 00109, todas del 03 de junio de 2016, y sus Resoluciones confirmatorias 511, 512 y 513, del 04 de julio de 2017, a efectos de disminuir la cuota tributaria determinada en tales actos respecto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos comprendidos entre julio de 2011 y diciembre de 2013; y (ii) total, de las Liquidaciones Oficiales nros. 00110 y 00111, expedidas el 03 de junio de 2016, y las Resoluciones nros. 514 y 515, del 04 de julio de 2017, que establecieron el impuesto a cargo de la actora por los periodos que van de enero de 2014 a diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, propuso expedir «liquidación de aforo» en relación con el impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de julio de 2011 a diciembre de 2013, y liquidar los correspondientes intereses a partir del 01 de agosto de 2017 y hasta la fecha del pago efectivo, con la aplicación de la reducción de los intereses contemplada en la Ley 1943 de 2018.
Asimismo, propuso declarar que la demandante no estaba en la obligación de pagar dicho impuesto por los meses comprendidos entre enero de 2014 y diciembre de 2015. Mediante auto de 21 de noviembre de 2019, se corrió traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa presentada por la demandada (ff. 765). El 02 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la actora aceptó la oferta de revocatoria directa propuesta por la demandada.
A estos efectos, solicitó que se apruebe la oferta de revocatoria directa y, en consecuencia, se dé por terminado el proceso (ff. 771 a 772). CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En ese orden de ideas, incumbe al despacho conocer de la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Puerto Boyacá, en el curso de la segunda instancia del proceso de la referencia, oferta que, como se mencionó, fue oportunamente aceptada por la demandante. 2- Al respecto, el artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley;
(ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. A su turno, el artículo 95 ejusdem limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma norma permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o se repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados.
En todo caso, la oferta de revocatoria está sujeta a verificación del juez administrativo, quien velará porque se ajuste al ordenamiento jurídico. 3- Con fundamento en la disposición anterior, para acreditar la procedencia de la oferta de revocatoria, en el caso particular se allegaron al expediente los siguientes documentos: (i) Oficio nro.
SHM-0944, del 26 de septiembre de 2019, con asunto «Conciliación Procesos Tributarios impuesto Alumbrado Público», suscrito por el secretario de hacienda de Puerto Boyacá, mediante el cual se sugería a la parte actora presentar solicitud de conciliación ante el municipio antes del 30 de septiembre del mismo año (ff. 744). (ii) Al documento anterior, el municipio anexó tablas que daban cuenta de los valores a pagar por concepto de impuesto e intereses (ff. 745 a 756), así como recibos oficiales de pago por los mismos conceptos (ff. 745 a 764).
(iii) Oficio del 04 de octubre de 2019, con asunto «Mecanismo de la Ley 1943 de 2018: Conciliación Contencioso Administrativa», suscrito por el apoderado general de sociedad demandante, en el que la demandante le informaba al municipio demandado que no era procedente «aplicar el mecanismo de la conciliación contencioso administrativa a la discusión judicial (…) toda vez que ello implicaría para Ecopetrol, el tener que pagar el 100% del impuesto discutido» (ff. 741 a 743).
(iv) Oferta de revocatoria directa, radicada el 12 de noviembre de 2019 (ff. 733 a 740), junto con la Certificación nro. 008 de 2019, proferida por el Comité de Conciliación del municipio, en la cual consta la aprobación por parte del mismo. Como se anotó, este documento propuso: (a) revocar parcialmente de los actos que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos de julio de 2011 a diciembre de 2013, disminuyendo el valor total a pagar por dicho concepto de $1.745.195.739 a $246.703.186;
(b) revocar la totalidad de los actos que fijaron la obligación tributaria de la actora por el mismo concepto, en relación con los periodos de enero de 2014 a diciembre de 2015; (c) reliquidar el impuesto calculado en los actos parcialmente revocados, con intereses liquidados a partir del 01 de agosto de 2017 y hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la reducción en la Ley 1943 de 2018; y (d) declarar que la demandante no estaba en la obligación de pagar el tributo liquidado en los actos totalmente anulados.
A efecto de fundamentar su solicitud, la demanda argumentó (f. 736): Mediante requerimiento ordinario de información No. 2016-01, se solicitó información a la empresa ECOPETROL SA., en materia de KWh, valor energía consumida y periodo de consumo e información referente a auto generación de energía, capacidad instalada y KW generados, vigencias 2011 a 2015, la cual fue objeto de respuesta por el contribuyente de la siguiente manera: a).”Oficio fechado el 04 de abril de 2016 del contribuyente Ecopetrol SA., recibido el 07 de abril de 2016 radicado 03746, en 14 folios útiles, relacionando información de empresa que suministró energía, numero de facturas, periodos facturados, fechas vencimiento de facturas, cantidad KWh consumidos, valor total factura y valor contribución. Anexando copia de las factura y relación en excell (sic) de la información”.
Conforme reunión del día jueves 26 de septiembre de 2019, adelantada en la estación Vasconia entre el Municipio y Ecopetrol S.A., se determinó que la base gravable de Ecopetrol S.A., a partir de la información inicial suministrada por la misma empresa era incorrecta y correspondía a la misma información reportada para el contribuyente Oleoducto de Colombia S.A., vigencias 2011 a 2015; es decir, se trataba de facturas repetidas en dos (2) procesos tributarios diferentes.
(v) Aceptación de la oferta de revocatoria directa por parte del apoderado de la parte demandante, mediante memorial radicado el 02 de diciembre de 2019 (ff. 771 y 772). 4- En ese contexto, observa el despacho que la oferta de revocatoria directa objeto de pronunciamiento es parcial respecto de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público por los periodos de julio de 2011 a diciembre de 2013, y total en relación con actuaciones restantes, señaladamente los actos que determinaron el tributo ibidem para los meses de enero de 2014 a diciembre de 2015.
Por consiguiente, la procedencia de tales revocatorias se estudiará por separado. 4.1- En lo que respecta a la oferta de revocatoria total, se advierte que el documento sub examine omite invocar cualquiera de las causales que, según las voces del artículo 93 del CPACA, condicionan su procedencia. En contraste, aquel se limita a afirmar que, conforme con lo concertado en las reuniones sostenidas por las partes durante el 2016, los actos administrativos censurados liquidaron el impuesto a cargo de la demandante con base en datos que ya habían sido reportados por otro sujeto, de modo que «se trataba de facturas repetidas en dos (2) procesos tributarios diferentes».
Si bien podría interpretarse que dicho aserto supone la aplicación del ordinal 1.º o 3.º de la norma ibidem (i.e. oposición manifiesta a la Constitución o a la ley o agravio injustificado de una persona, respectivamente), lo cierto es que la motivación de dicho documento es insuficiente para sostener la configuración de cualquiera de la causales descritas.
En efecto, observa el despacho que el documento en cuestión carece de explicaciones que permitan identificar cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al municipio a concluir que la sociedad actora perdió la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público entre enero de 2014 y diciembre de 2015. De modo que no se evidencia la forma en que los actos que se pretende revocar pudieran haber violado manifiestamente la Constitución o la ley o generado un agravio injustificado a la sociedad demandante, circunstancia respecto de la cual no obra ninguna prueba en el expediente.
En vista de esas condiciones, mal haría esta corporación en estimar probada la configuración de alguna de las causales de procedencia de la oferta de revocar totalmente las Liquidaciones Oficiales nros. 00110 y 00111, del 03 de junio de 2016, y las Resoluciones 514 y 515, del 04 de julio de 2017. Por consiguiente, la misma será improbada. 4.2- Los mismos cuestionamientos son predicables respecto de la propuesta de revocatoria parcial efectuada por la demandada en relación con los actos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos comprendidos entre julio de 2011 y diciembre de 2013.
En efecto, de la lectura de la oferta sub examine no es posible colegir si, durante tales periodos, la calidad de contribuyente del impuesto de alumbrado público recayó simultáneamente sobre dos sujetos distintos (i.e. el contribuyente y un tercero), en relación con un mismo hecho (i.e. el consumo de energía en un mismo predio); o si, por el contrario, cada uno de ellos realizó un hecho gravado diferente (i.e. cada uno consumió energía eléctrica en un predio distinto).
De suerte que ni dicha oferta ni sus anexos explican por qué se propone la revocatoria parcial de los actos correspondientes a los periodos arriba indicados, como tampoco ofrece certeza sobre la forma en que se determinó el valor que se propone liquidar, por dicho concepto, a título restablecimiento del derecho. Por lo anterior, no hay claridad sobre cuáles fueron los fundamentos fácticos que llevaron a reducir la cuota tributaria inicialmente establecida en los actos censurados para los meses de julio de 2011 a diciembre de 2013; cuestión que es aún más irregular considerando que el escrito de la demanda no planteó la censura que dio lugar a la oferta de revocatoria parcial.
En efecto, cotejados los cargos de la demanda, se advierte que ellos se refieren a: (i) la ausencia de sujeción pasiva; (ii) la inclusión del valor por consumo de energía eléctrica «reactiva» en el cálculo de la base gravable del impuesto; (iii) la desproporción de la tarifa aplicada; y (iv) la violación de la prohibición contenida en los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que, al tenor del acta expedida por el Comité de Conciliación de Puerto Boyacá y de la aceptación de la oferta de revocatoria directa efectuada por la demandante, las partes concuerdan en que, como parte de la fórmula de restablecimeinto del derecho, se aplique la disminución de intereses prevista por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 para las conciliaciones judiciales de procesos tributarios.
Se destaca que tal situación no es propia del trámite sub examine, puesto que la presentación de una oferta de revocatoria directa supone la existencia de una violación manifiesta del ordenamiento superior o la contravención del interés público o social o el agravio injustificado a una persona; y no la concresión de un método alternativo de solución de litigios, en el que las partes, de mutuo acuerdo, decidan la cuantía de la obligación tributaria.
Una conclusión semejante a este último planteamiento implicaria la violación del estricto principio de legalidad que ampara el ámbito trbutario y del deber general de contribuir (artículos 95.9, 338 y 363 constitucionales). Por consiguiente, la propuesta de revocatoria parcial de las Liquidaciones Oficiales nros. 00107, 00108 y 00109, del 03 de junio de 2016, y sus Resoluciones confirmatorias 511, 512 y 513, del 04 de julio de 2017, tampoco cumple con los presupuestos jurídicos establecidos para su procedencia. Lo anterior, pues, como se vio, ni está probada la configuración de alguna de las causales señaladas por el artículo 93 del CPACA, ni aquella coincide con lo pretendido en la demanda. 5- En definitiva, procede improbar en su totalidad la oferta de revocatoria directa presentada por la parte demandada.
En consecuencia, el curso del proceso deberá continuar para que esta corporación resuelva sobre el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia 13 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo expuesto, la Sala Unitaria
RESUELVE
1. No aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Puerto Boyacá, en relación con las Liquidaciones Oficiales nros. 00107; 00108; 00109; 00110, y 00111, todas del 03 de junio de 2016; y las Resoluciones nros. 511; 512; 513; 514 y 515, emitidas el 04 de julio de 2017. 2. Continuar el curso normal de la segunda instancia. 3.
Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 806 de 2020, según sea el caso. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez