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15001-23-31-000-2008-00156-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Bavaria S.A.·Demandado: Departamento De Boyacá

RECURSO DE APELACIÓN - Alcance y límites / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez del segunda instancia Se destaca que el Tribunal declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales se modificó la declaración privada del mes de diciembre de 2003, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo. Frente a este aspecto nada se dijo en el recurso de apelación, razón por la cual no se hará un estudio sobre este período gravable.

No puede olvidarse que la apelación es el marco de análisis del juez y por tanto fija los límites que deben valorarse en la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) - ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320 IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Cesión a los departamentos y al Distrito Capital / OBLIGACIONES DE CARÁCTER CONTABLE DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto.

Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Contenido y requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto.

Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Periodicidad y contenido. Reiteración de jurisprudencia / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Competencia. Reiteración de jurisprudencia / AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Procedencia y requisitos.

Reiteración de precisión de jurisprudencia / AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Fundamento. Reiteración de jurisprudencia. Se justifica en virtud de que, al igual que en los casos de procedencia del descuento con ocasión de reenvíos, en los supuestos de cambio de destino hacia otra entidad territorial, documentados en tornaguías de movilización, también tiene lugar el cambio del sujeto activo del tributo / AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Procedencia..

Reiteración de jurisprudencia. Hay lugar al descuento cuando las mercancías transportadas de una jurisdicción a otra no han sido declaradas en la entidad territorial de origen / TORNAGUÍA DE REENVÍO - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE DESCUENTOS O AMINORACIONES DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DE PRODUCTOS AMPARADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE IMPLIQUEN CAMBIO DEL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO - Ilegalidad.

Reiteración de jurisprudencia / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE PRMERA INSTANCIA - Configuración. Se modifica la parte resolutiva de la sentencia para corregir el error de transcripción en una de las resoluciones o actos anulados en que incurrió el fallo apelado 2. Corresponde ahora definir si en el caso concreto procede el descuento originado en el cambio de destino de mercancías gravadas hacia otros departamentos.

Sobre el particular, la Sección fijó los criterios judiciales de decisión en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 22112, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual el presente asunto se fallará siguiendo ese precedente, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en él. 2.1 El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones» Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial».

Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los períodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996).

Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria. 2.2 Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, en la presente oportunidad la Sala observa que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo.

Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío está restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen).

Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fija como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen (…) A fin de desatar la litis así planteada, la Sala destaca que, en el dictamen pericial decretado en primera instancia, el auxiliar de la justicia designado dio cuenta que del total de detracciones realizadas por la actora en la determinación del impuesto a pagar para los meses de noviembre de 2003 y enero de 2004 corresponden cambios de destino. Asimismo, señaló el perito que «cada uno de los valores registrados en las declaraciones tributarias del Impuesto tiene soporte legal y contable de acuerdo con los Libros Oficiales de Contabilidad».

A esto se suma que, tal y como lo expuso el Tribunal en la sentencia apelada, en los actos demandados se manifestó que las cifras reportadas coinciden con los registros contables (…) De lo anterior, se desprende que la demandante probó que los hechos registrados en su denuncio privado corresponden a cambios de destino y que cuentan con el respectivo soporte contable.

Adicionalmente, destaca la Sala que la demandante sostuvo tanto en la vía administrativa como judicial, que los productos sujetos a cambios de destino se encontraban amparados en tornaguías de movilización, lo cual no fue desvirtuado por la Administración, por el contrario dijo que la actora «no demuestra la existencia de tales tornaguías de reenvío y, en consecuencia, como se ha venido afirmando y se reitera, no le está permitido hacer descuentos por este concepto en la declaración de Impuesto Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de Producción Nacional » (…) Además, el ente territorial no demostró que efectivamente la demandante hubiera declarado esos productos anteriormente, requisito que exige la norma para la configuración de reenvíos.

Se tiene entonces, que no cumplió con la carga de demostrar los hechos por los cuales pretendía modificar las declaraciones privadas. 3. De conformidad con las anteriores razones considera la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia apelada, al no prosperar los cargos de la apelación. Sin embargo, se observa que en el numeral 3 de la parte resolutiva hubo un error de transcripción de una de las resoluciones anuladas, como lo advirtió el demandante en el escrito de alegatos, razón por la cual se modificará dicho artículo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 185 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 194 LITERAL E / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 198 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 6 ORDINAL 3 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las detracciones o la aminoración de la cuota tributaria por concepto de cambios de destino de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, por envío hacia otras entidades territoriales que tengan la calidad de sujetos activos del tributo se reitera la sentencia del 7 de mayo del 2020, radicación 15001-23-31-000- 2012-00237-01 (22112), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00156-01 (22110) Actor: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Mixta de Decisión de Descongestión No 10C, el 12 de junio de 2015 (ff. a 426 a 445), que dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA NO PROBADO el cargo denominado inexistencia de nulidad de los actos, propuesto por el Departamento de Boyacá, por lo antes considerado.

SEGUNDO: Se DECLARA CONFIGURADO el Silencio Administrativo Positivo frente al Recurso de Reconsideración interpuesto por la Compañía demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0056 de 5 de octubre de 2006, expedida por el Profesional de Liquidación de la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, según lo motivado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales de Revisión Nos. 0053, 0056 y 0062 de 7 de septiembre, 5 de octubre y 7 de noviembre de 2006, respectivamente expedidas por el Profesional de Liquidación de la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda Departamental de Boyacá, por medio de las cuales se modificó las Liquidaciones Privadas de Impuesto al Consumo de Cerveza, Sifones, Refajos y Mezclas de Producción Nacional, presentadas por la Empresa Cervecera Leona S.A. (hoy Bavaria S.A.), correspondientes a los periodos gravables de noviembre y diciembre de 2003; y enero de 2004; así mismo se predica la ANULACIÓN de las Resoluciones Nos. 000671, 000673 y 000673 (sic) de 7 de noviembre de 2007, proferidas por el Director de Recaudo y Fiscalización de la territorial en mención, a través de las cuales se resolvieron los Recursos de Reconsideración interpuestos por la firma actora, por lo previamente consignado. dedy a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARA EN FIRME las liquidaciones privadas presentadas por Leona S.A (hoy Bavaria S.A.) al Departamento de Boyacá, por Impuesto al Consumo de Cerveza, Sifones, Refajos y Mezclas de Producción Nacional, no adeudándose suma alguna de los periodos fiscales en alusión noviembre y diciembre de 2003; y enero de 2004.

QUINTO: No se condena en costas ni en agencias en derecho por no encontrarse probadas.

SEXTO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó declaraciones Nos. 003-1256, 004-051 y 004-0226 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajo y mezclas de productos nacionales por los períodos noviembre y diciembre de 2003, y enero de 2004, respectivamente (ff. 174, 230 y 195). La Administración Departamental profirió los Requerimientos Especiales No. 803821 del 9 de diciembre de 2005, 27561 del 06 de enero de 2006 y 998655 del 23 de enero de 2006, por medio de los cuales propuso modificar las anteriores declaraciones en el sentido de adicionar el impuesto a pagar, al desconocer los valores reportados en las casillas de impuestos al consumo por reenvíos e imponer sanción por inexactitud (ff. 179 a 191, 217 a 229 y 198 a 209).

Tras las respuestas al requerimiento especial, el departamento expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 0053 del 07 de septiembre, 0056 del 05 de octubre y 0062 del 07 de noviembre de 2006, por medio de las cuales acogió las modificaciones propuestas en los requerimientos especiales (ff. 32 a 51) La sociedad demandante presentó recursos de reconsideración contra cada liquidación, que fueron resueltos mediante Resolución 00671, 00672 y 00673 del 07 de noviembre de 2007.

En estos actos se confirmaron las decisiones recurridas (ff. 52 a 66).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 1 a 2): 1ª Que son NULOS los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Secretaría de Hacienda de Boyacá, Dirección de Recaudo y Fiscalización, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada en el Departamento de Boyacá por los meses de noviembre de 2003, diciembre de 2003 y enero de 2004. |Periodo Gravable |Acto Administrativo |Fecha | |1.

Noviembre 2003 |Liquidación de Revisión |07 de septiembre 2006 | | |0053 | | |1.1. Noviembre |Resolución 000671 |07 de noviembre 2007 | |2003 | | | |2. Diciembre 2003 |Liquidación de Revisión |05 octubre 2006 | | |0056 | | |2.1. Diciembre |Resolución 000672 |07 de noviembre 2007 | |2003 | | | |3. Enero 2004 |Liquidación de Revisión |07 de noviembre 2006 | | |0062 | | |3.1.

Enero 2004 |Resolución 000673 |07 de noviembre 2007 | Mediante las Liquidaciones de Revisión enumeradas se modificaron las Liquidaciones Privadas del impuesto presentadas por la sociedad junto con las declaraciones de impuesto al consumo correspondientes a los meses de noviembre de 2003, diciembre de 2003 y enero de 2004. Estas Liquidaciones de Revisión fueron confirmadas al fallar los recursos de reconsideración presentados contra tales liquidaciones. 2ª Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a BAVARIA S.A (antes Cervecería Leona S.A.) declarando que por los meses de noviembre de 2003, diciembre de 2003 y enero de 2004 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento Boyacá. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución; 3 del C.C.A.; 565, 647, 732, 734, 772 y siguientes del Estatuto Tributario; 185, 188, 194 y 197 de la Ley 223 de 1995; 13 y 23 del Decreto 2141 de 1996; 3, 8 y 16 del Decreto 3071 de 1997 y 288, 351, 386, 437, 439, 474 y siguientes del Estatuto de Rentas de Boyacá. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 5 18): 1.

La actuación adelantada por el departamento vulnera el derecho fundamental al debido proceso, dado que los recursos de reconsideración fueron decididos sin analizar las pruebas y argumentos presentados por la demandante. Además, se desconocieron las reglas para la notificación, causando un desgaste innecesario para la Administración y desconociendo el principio de eficacia, por las siguientes razones: Los recursos de reconsideración se presentaron en estas fechas: 8 de noviembre de 2006 y 5 de enero de 2007 y, por tanto, la Administración contaba con el término de un año para resolver el recurso.

No obstante, la notificación no se surtió en ese término. Los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente o por edicto, si el contribuyente no comparece dentro de los diez siguientes al envío de la citación. Si bien, el 14 de noviembre de 2007, la Administración envió a un funcionario a la dirección procesal de la demandante con el fin de efectuar la notificación de varias resoluciones, como no se habían enviado las citaciones correspondientes no se recibieron los actos.

Es por lo anterior, que aun cuando la Administración tiene como fecha de notificación el 14 de noviembre de 2007, debe entenderse que dichos actos no han sido notificados en la forma establecida por la ley y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo. 2. Sobre el fondo del asunto, destacó que las normas del impuesto al consumo consagran que, si bien el tributo se genera por el consumo de los productos, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega.

Es por esto que el productor tiene la obligación de llevar una cuenta contable correspondiente a cada entidad territorial. El productor está obligado a registrar las entregas, despachos y retiros de sus productos con el fin de determinar la base gravable y el impuesto de cada mes. Así las cosas, la contabilidad de la contribuyente es plena prueba de los datos registrados en las declaraciones privadas, según lo disponen las normas de carácter nacional y departamental.

Esta contabilidad se puso a disposición de la Administración para que confrontara los datos que pretendía modificar. No obstante, al momento de proferir los actos demandados no se analizaron los datos reportados en la contabilidad. El Decreto 3071 de 1997 dispone que la movilización de productos gravados con el impuesto al consumo debe estar autorizada por la autoridad competente mediante tornaguías (movilización, reenvío y tránsito), razón por la cual la Administración puede utilizar la información reportada en el sistema.

Sin embargo, esta norma no establece que los entes deban utilizar estas tornaguías como documento que causa el impuesto a su favor, dado que su función es de control de transporte de mercancía. Así las cosas, la contabilidad del producto es plena prueba para la determinación del impuesto. En sede administrativa se expuso que la adición del impuesto en los meses cuestionados corresponde a cambios de destino que inicialmente causarían contablemente el impuesto a favor del Departamento de Boyacá, pero que por haberse enviado a otras entidades territoriales debían descontarse para causarse en el departamento donde efectivamente se realizó el consumo de los productos.

El departamento presumió que se tratan de reenvíos y exigió la tornaguía de reenvío, desconociendo que la sociedad le informó que se tratan de simples cambios de destino y se negó a practicar la inspección contable que pretendía demostrar esa afirmación. Además, en la respuesta a los requerimientos especiales se aportaron los certificados del revisor fiscal con relación a los cambios de destino realizados.

Como afirma la Administración, no hubo solicitud ni expedición de tornaguías de reenvío porque al tratarse de cambios de destino el transporte de los productos se hizo con fundamento en tornaguías de movilización. Así mismo, no puede exigirse la tornaguía de reenvío al no configurarse el presupuesto para ello, como lo es la declaración previa de los productos.

Se trata entonces de productos que han entrado y salido del departamento y no se han presentado en la declaración de esa vigencia fiscal porque el término para hacerlo vence en los 15 días del mes siguiente. En este asunto no se presenta ninguna de las conductas descritas como inexactitud y por tanto, la determinación de la sanción no cuenta con fundamento legal.

Además, la diferencia del impuesto se debe a diferencias de criterios entre las partes en la aplicación de las normas. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos (ff. 232 a 237): En el trámite administrativo se estableció que la demandante descontó los valores correspondientes a los renglones que hacen referencia al impuesto al consumo por reenvíos, sin embargo, no existen las tornaguías correspondientes, razón por la cual no se consideran reenvíos y no se podían descontar de manera unilateral en las declaraciones.

La demandante no cumplió con las formalidades para el reenvío, como las respectivas tornaguías que demuestran que el producto fue declarado y pagado con anterioridad, de lo que se deriva que no sea procedente el descuento realizado en las declaraciones cuestionadas. Si bien las operaciones se encuentran soportadas en la contabilidad del contribuyente, esto no satisface los requisitos formales exigidos para la deducción que generan un menor valor en el pago del impuesto declarado.

En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de junio de 2000, CP: Olga Inés Navarrete. Se tiene entonces que los actos demandados se ajustan a las normas que regulan el tema del impuesto al consumo, más aún cuando no existe solicitud expresa para la expedición de las tornaguías de reenvío. Así mismo, no hay vulneración al derecho al debido proceso, dado que la demandante conoció todas las actuaciones y tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso.

Hay lugar a la sanción impuesta por cuanto se reportaron deducciones - por reenvíos - sin que se tenga derecho a ellas. Por lo anterior, propuso como cargo la inexistencia de nulidad de los actos demandados. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (ff. 426 a 445). Con relación a la Liquidación Oficial No. 00056 del 5 de octubre de 2006, por medio de la cual se modificó la declaración privada de diciembre de 2003, destacó que la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 8 de noviembre de 2006, razón por la cual la Administración contaba con el término de un año para resolver el recurso.

No obstante, la notificación del acto se surtió hasta el 14 de noviembre de 2007, configurándose así el silencio administrativo positivo a favor de la demandante. Frente a las dos liquidaciones restantes consideró que el acto que resolvió el recurso se notificó en término, de conformidad con el siguiente cuadro: |Liquidación Oficial |Fecha |Resolución que |Notificación | | |interposición |decide recurso | | | |recurso en debida | | | | |forma | | | |0053 de 7 septiembre|4 de diciembre de |000671 del 7 de |14 de noviembre| |de 2006 (periodo |2006 |noviembre de 2007|de 2007 | |gravable noviembre | | | | |2003) | | | | |0062 de 7 de |5 de enero de 2007|000673 del 7 de |14 de noviembre| |noviembre de 2006 | |noviembre de 2007|de 2007 | |(periodo gravable | | | | |enero 2004) | | | | Sobre la notificación personal destacó que las normas nacionales y locales consagran la posibilidad de que un funcionario se desplace al domicilio del contribuyente, lo cual hizo la Administración, sin necesidad de hacerlo mediante citación o notificación por edicto, dado que la comparecencia del funcionario a la dirección procesal de la demandante indica per se que la parte se ha enterado de lo resuelto por la entidad.

Sobre el fondo del asunto, destacó que el movimiento del producto descontado de las declaraciones privadas no puede considerarse como reenvío, por cuanto se trata de mercancía ingresada a un departamento en un período gravable y movilizada en el mismo a otro ente territorial y, por tanto, no se requiere de tornaguía de reenvío. Es por lo anterior, que la Administración no podía exigir las tornaguías de reenvío, porque si bien los productos estaban destinados a consumirse en Boyacá, en realidad se consumieron en otros departamentos, por lo que por situaciones imprevistas hubo cambio del sujeto activo del impuesto.

Señaló que de los actos administrativos se puede concluir que la demandante aportó la relación de las facturas que dieron origen al cambio de destino sin que se indique en los actos que existe prueba alguna que controvierta esa información. Así mismo, los medios de convicción de la Administración no permiten inferir la omisión que se le atribuye a la demandante.

Es por esto, que, al existir vacíos durante la investigación, estos no podían ser utilizados en contra de la demandante, pues en los casos de dudas probatorias deben ser resueltas a favor del contribuyente. En conclusión, le correspondía a la Administración demostrar que las deducciones no correspondían a las razones señaladas. Por lo anterior consideró que la demandante actúa bajo los parámetros legales y, por tanto, perdió fundamento la imposición de un mayor impuesto y la sanción por inexactitud.

Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del Tribunal (ff. 448 a 451) reiterando los argumentos expuestos en la contestación, con especial énfasis en que el movimiento del producto deducido en las declaraciones tiene connotación de reenvío y, en consecuencia, debía cumplir con los requisitos formales para ello, entre los que se encuentra la tornaguía de reenvío. Es por esto que procedía el mayor impuesto a cargo y la sanción impuesta.

Si bien el Estatuto Tributario dispone que la determinación de gravámenes y la imposición de sanciones debe fundarse en hechos probados, no puede desconocerse que la demandante no solicitó la expedición de las respectivas tornaguías de reenvío, generando así la expedición de los actos controvertidos y constituyendo el vacío probatorio que echa de menos la sentencia de primera instancia. Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado[1] en el que se manifestó que es al contribuyente al que le corresponde demostrar los hechos que expuso como ciertos en sus declaraciones tributarias.

Solicitó que se revoque la sentencia y se declare probada la excepción propuesta, así como que se condene en costas a la parte demandante. Alegatos de Conclusión La demandada insistió en que por tratarse de reenvíos debía acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos, entre estos las tornaguías de reenvío. (fl 474 a 476). La parte demandante (ff. 486 a 492) solicita se corrija el numeral tercero de la parte resolutiva donde se transcribió equivocadamente el número de una de las resoluciones que resolvió el recurso de reconsideración. Reitera que el cambio de destino es diferente al reenvío, por lo cual en el caso concreto sólo eran necesarias las tornaguías de movilización y no las de reenvío. En el expediente se encuentra probado con los soportes contables allegados con la respuesta al requerimiento especial y con el dictamen pericial los cambios de destino en cada uno de los periodos gravados.

Así mismo, es procedente la aplicación del principio según el cual las dudas probatorias se resuelven a favor del contribuyente y no hay lugar a la imposición de sanción al no existir prueba que demuestre que el cambio de destino no se realizó. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó se revoque parcialmente la sentencia apelada y mantener solo la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0056 de 5 de octubre de 2006 y la Resolución 000672 del 7 de noviembre de 2007, en virtud de la configuración del silencio administrativo positivo.

Frente a los demás actos señaló que no había lugar al descuento de los reenvíos al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 del Decreto 2141 de 1996, toda vez que no obran en el expediente las respectivas tornaguías de reenvío. Como sustento cita un pronunciamiento del Consejo de Estado (Sentencia del 31 de julio de 2014, exp 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Destacó que el impuesto se causa al momento de la entrega en fábrica del producto para su distribución, por lo que no es procedente concluir que el impuesto se liquida sobre el consumo real de los productos. El artículo 746 del E.T consagra una presunción legal que admite prueba en contrario, por lo cual es aceptable señalar que el contribuyente está obligado a demostrar los descuentos por reenvíos declarados, más aún cuando la Administración requirió a la demandante para que presentaran las tornaguías que amparan ese descuento.

Por lo anterior había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud y no se trata de una diferencia de criterios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el departamento demandando En los anteriores términos le corresponde a la Sala establecer si la parte actora estaba habilitada para efectuar los descuentos correspondientes a los cambios de destino de los productos gravados hacia otra jurisdicción territorial calificada como sujeto activo del impuesto para los meses de noviembre de 2003 y enero de 2004.

Se destaca que el Tribunal declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales se modificó la declaración privada del mes de diciembre de 2003, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo. Frente a este aspecto nada se dijo en el recurso de apelación, razón por la cual no se hará un estudio sobre este período gravable.

No puede olvidarse que la apelación es el marco de análisis del juez y por tanto fija los límites que deben valorarse en la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 320[2] del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA. 2. Corresponde ahora definir si en el caso concreto procede el descuento originado en el cambio de destino de mercancías gravadas hacia otros departamentos.

Sobre el particular, la Sección fijó los criterios judiciales de decisión en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 22112, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual el presente asunto se fallará siguiendo ese precedente, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en él. 2.1 El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones» Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial».

Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los períodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996).

Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria. 2.2 Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, en la presente oportunidad la Sala observa que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo.

Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío está restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen).

Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fija como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen. 2.3- En ese contexto, para efectos de determinar la procedencia de la detracción de la cuota tributaria del impuesto al consumo realizada por la actora, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos: (i) En la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos nacionales presentada por la actora, correspondiente a la vigencia fiscales del mes de noviembre de 2003 incluyó como descuentos los valores de $184.629.000 y $765.000 (fl 174).

Así mismo, en la vigencia de enero de 2004 reportó los siguientes descuentos: $240.658.000 y $933.000 (fl 195) (ii) Mediante los Requerimientos Especiales Nro. 803821 del 9 de diciembre de 2005 y 998655 del 23 de enero de 2006, la Administración señaló que los valores sustraídos de la autoliquidación no reúnen los requisitos para ser descontados, al no existir constancia de solicitud alguna para la expedición de tornaguías de reenvío. Por lo anterior, rechazó la totalidad de las sumas reportadas y propuso desconocerlas, generando así un mayor impuesto a pagar.

Además, propuso liquidar sanción por inexactitud (ff. 179 a 191 y 198 a 209). (iii) En respuesta a los requerimientos especiales, la demandante manifestó que las cifras correspondían a cambios de destino dentro de un mismo mes, razón por la cual no eran necesarias las tornaguías de reenvío sino las de movilización. (iv) Mediante Liquidaciones Oficial de Revisión Nro. 0053 y 0062 del 7 de septiembre y 07 de noviembre de 2006, la parte demandada expresó que la procedencia de los descuentos efectuados por la actora se encontraba condicionada a la obtención de tornaguías de reenvíos, pero nunca se demostró la existencia de tales tornaguías (ff. 33 a 37 y 47 a 51).

(v) Tanto en los recursos de reconsideración interpuestos contra las anteriores liquidaciones oficiales, como en las resoluciones que los resolvieron, ambas partes insistieron en los argumentos planteados. (ff. 52 a 56 y 62 a 66). (vi) En primera instancia se practicó dictamen pericial en el que se expuso: “Se evidencia que ciertamente las operaciones financieras relacionadas con el registro adecuado del Impuesto al Consumo se han cumplido aplicando la legislación vigente para el efecto, en el sentido, que cada uno de los valores registrados en las declaraciones tributarias del Impuesto tiene soporte legal y contable de acuerdo con los Libros Oficiales de Contabilidad.

Es decir, que contablemente las partidas presentan consistencia con los valores registrados en los documentos tributarios; no obstante, para efecto de aclarar las diferencias de criterio en cuanto a la aplicación de las normas existen mecanismos de conciliación propios del desarrollo de la labor de abogacía”[3] Además, en la complementación del dictamen se expuso que se reportaron cambios de destino registrados como impuesto al consumo por reenvíos, los cuales cuentan con el respectivo registro contable.

Para el mes de noviembre de 2003 estos registros corresponden a $184.629.000 para cervezas y $765.000 para refajos. En el mes de enero de 2004 se registró para cervezas la suma de $240.658.000 y para refajos $933.000 ff. 357 y 358): (vii) Ninguna de las partes objetó el dictamen pericial y su complementación[4]. 2.4 En relación con la afectación de la cuota tributaria del impuesto analizado por concepto de cambios de destino a diferentes jurisdicciones territoriales, la actora sostiene que la Administración presumió que todos los movimientos de los productos corresponden a la modalidad de reenvíos, sin tener en cuenta que dichos movimientos obedecieron a operaciones en las que las mercancías no fueron declaradas previamente en la entidad territorial de origen.

De manera que, a su juicio, es inadmisible que la entidad demandada le exigiera la presentación de tornaguías de reenvío, cuando los traslados discutidos no obedecieron a esa modalidad, sino a la de movilización. En contraste, la Autoridad de Impuestos de Boyacá manifiesta que la procedencia de las detracciones efectuadas por la demandante en la determinación del impuesto a pagar dependía de que la actora hubiera solicitado y legalizado tornaguías de reenvíos, sin que ello haya ocurrido en el sub lite.

A fin de desatar la litis así planteada, la Sala destaca que, en el dictamen pericial decretado en primera instancia, el auxiliar de la justicia designado dio cuenta que del total de detracciones realizadas por la actora en la determinación del impuesto a pagar para los meses de noviembre de 2003 y enero de 2004 corresponden cambios de destino. Asimismo, señaló el perito que «cada uno de los valores registrados en las declaraciones tributarias del Impuesto tiene soporte legal y contable de acuerdo con los Libros Oficiales de Contabilidad»[5].

A esto se suma que, tal y como lo expuso el Tribunal en la sentencia apelada, en los actos demandados se manifestó que las cifras reportadas coinciden con los registros contables. A modo de ejemplo se cita la Resolución No 000671 del 7 de noviembre de 2007, en la que el departamento señala (fl 54): “( ) en el caso concreto los descuentos efectuados por el contribuyente en el período gravable NOVIEMBRE de 2003, son contrarios a derecho pues no se ajustan fácticamente a cambios de destino y mucho menos a reenvíos, pues si bien es cierto se encuentran justificados en la documentación anexa con el recurso los registros contables de tales deducciones, también es cierto que la inexactitud aquí determinada oficialmente se sustenta exclusivamente en el incumplimiento de requisitos legales formales y fácticos ( )” De lo anterior, se desprende que la demandante probó que los hechos registrados en su denuncio privado corresponden a cambios de destino y que cuentan con el respectivo soporte contable.

Adicionalmente, destaca la Sala que la demandante sostuvo tanto en la vía administrativa como judicial, que los productos sujetos a cambios de destino se encontraban amparados en tornaguías de movilización, lo cual no fue desvirtuado por la Administración, por el contrario dijo que la actora «no demuestra la existencia de tales tornaguías de reenvío y, en consecuencia, como se ha venido afirmando y se reitera, no le está permitido hacer descuentos por este concepto en la declaración de Impuesto Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de Producción Nacional » (f. 36).

Además, el ente territorial no demostró que efectivamente la demandante hubiera declarado esos productos anteriormente, requisito que exige la norma para la configuración de reenvíos. Se tiene entonces, que no cumplió con la carga de demostrar los hechos por los cuales pretendía modificar las declaraciones privadas. 3. De conformidad con las anteriores razones considera la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia apelada, al no prosperar los cargos de la apelación. Sin embargo, se observa que en el numeral 3 de la parte resolutiva hubo un error de transcripción de una de las resoluciones anuladas, como lo advirtió el demandante en el escrito de alegatos, razón por la cual se modificará dicho artículo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2- Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales de Revisión Nos. 0053, 0056 y 0062 de 7 de septiembre, 5 de octubre y 7 de noviembre de 2006, respectivamente expedidas por el Profesional de Liquidación de la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda Departamental de Boyacá, por medio de las cuales se modificó las Liquidaciones Privadas de Impuesto al Consumo de Cerveza, Sifones, Refajos y Mezclas de Producción Nacional, presentadas por la Empresa Cervecera Leona S.A. (hoy Bavaria S.A.), correspondientes a los periodos gravables de noviembre y diciembre de 2003; y enero de 2004; así mismo se predica la ANULACIÓN de las Resoluciones Nos. 000671, 000672 y 000673 de 7 de noviembre de 2007, proferidas por el Director de Recaudo y Fiscalización de la territorial en mención, a través de las cuales se resolvió los Recursos de Reconsideración interpuestos por la firma actora, por lo previamente consignado. 3- Reconocer personería al abogado Rafael Ricardo Hernández Barrera como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante a folio 495.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Expediente 17734. [2]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ( ) [3] Anexo 1 folio 5 [4] Si bien el Departamento presentó un memorial denominado objeción al Dictamen, no se trata propiamente de una objeción sino de las conclusiones a las que llega la entidad sobre estas pruebas, al exponer (ff. 353 a 355): En el informe rendido por el Perito CARLOS VLADIMIR PARRA LOPEZ, no se contempla en ningún momento el cumplimiento de la parte legal que se debe tener en cuenta en el momento de hacer una liquidación de esta naturaleza, esto se evidencia en el hecho que el perito se limitó única y exclusivamente a corroborar las cifras contenidas en la contabilidad de la Empresa, pero no verificó el cumplimiento de las mismas con las normas vigentes en este tipo de eventos ( ).

Adicionalmente, el Tribunal mediante auto del 30 de enero de 2013 aprobó la complementación al dictamen pericial. [5] fl 5 Anexo 1