TARIFA MIXTA ARANCELARIA PARA LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 61, 62, 63 (CONFECCIONES) Y 64 (ZAPATOS) - Límite arancelario de las listas consolidadas. Organización Mundial del Comercio OMC / DECRETO 0074 DEL 23 DE ENERO DE 2013 - legalidad condicionada parcial. Cosa juzgada. La Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 11001-03-27-000-2013-00028-00 (20497) / DECRETO 456 DE 2014 - Legalidad condicionada del inciso primero de los artículos 1 y 2.
Cosa juzgada. La Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación 11001-23-27000-2014-00034-00 (21139) La Sala advierte que las normas objeto de demanda de nulidad en este proceso ya habían sido examinadas en otros procesos de nulidad, frente a los mismos cargos presentados en este proceso (…) [L]a Sala ya se ocupó de los argumentos planteados por la demandante en esta ocasión, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en las sentencias citadas, expedidas por esta Sala.
CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia [E]n atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 NORMA DEMANDADA: DECRETO 0074 de 2013 (23 de enero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulado / Legalidad condicionada parcial / Cosa juzgada) / DECRETO 456 de 2014 (28 de febrero) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulado / Legalidad condicionada parcial / Cosa juzgada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00280-00 (21341) Actor: GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Gloria Isabel Arango Gómez contra los decretos 0074 del 23 de enero de 2013 y 456 del 28 de febrero de 2014, por los cuales se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de los decretos 0074 del 23 de enero de 2013 y 456 del 28 de febrero de 2014, que modificaron parcialmente el Arancel de Aduanas. Las normas demandadas disponen lo siguiente: “DECRETO 74 DE 2013 (enero 23) D.O. 48.682, enero 23 de 2013 Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional ha determinado establecer por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.
Siendo el primero el expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y el segundo el gravamen expresado en unidades monetarias sobre o por cada unidad de medida de un bien importado,
DECRETA: Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas. Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto.
Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61, 62, 63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida.
Artículo 3°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Parágrafo 1°. El gravamen arancelario establecido en el los artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes.
Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda. Parágrafo 2°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000.
Artículo 4°. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia el 1° de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ana Fernanda Maiguashca Olano. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díazgranados Guida”.
“DECRETO 456 DE 2014 (febrero 28) D.O. 49.078, febrero 28 de 2014 Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª. de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que mediante Decreto número 074 del 23 de enero de 2013, se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas.
Que en Sesión 269 de 2014, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó evaluar y, de ser pertinente, modificar el Decreto número 074 de 2013,
DECRETA: Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea menor o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Parágrafo. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada de los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos.
Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el peso bruto en kilogramos.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente. Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea menor o igual a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par.
Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 1,75 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea mayor a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par. Parágrafo 1°. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB declarados descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos.
Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el número de pares.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente. Parágrafo 2°. Excluir de la aplicación de la medida establecida en el presente artículo, las importaciones de la partida arancelaria 64.06, excepto la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.
Artículo 3°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado IVA, de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. Artículo 4°. A las mercancías de los capítulos 61 al 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 5°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Parágrafo. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° de este decreto las siguientes importaciones: 1.
Las originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes, siempre que las subpartidas arancelarias se encuentren negociadas, para lo cual se deberá presentar la prueba de origen que determine el respectivo acuerdo. 2. Las de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.
Artículo 6°. Transitorio: Las disposiciones previstas en el Decreto número 074 del 23 de enero de 2013 continuarán vigentes hasta la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 7°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia treinta (30) días calendario, a partir de la publicación en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto número 074 de 2013.
Publíquese y cúmplase. 28 de febrero de 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150-16, 224, 226 y 333 de la Constitución Política; los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991, los artículos 18, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales; los artículos II y XVI del Acuerdo de Marrakech (aprobado por la Ley 170 de 1994); los artículos III, VI y XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de la OMC; los artículos 1 a 52 del Decreto 2555 de 2010, 1 a 34 del Decreto 1480 de 2005; 1 a 14 del Decreto 1407 de 1999, 8 num. 4° y 8° de la Ley 1437 de 2011, 3 literales A y B y 4 de la Ley 1609 de 2013, y los artículos 1 a 4, 5° nums. 3 y 7, 6, 8, 10 y 17 num. 5 del Decreto 1345 de 2010.
Concepto de violación Violación de la ley nacional y tratados internacionales Expuso la demandante que las normas demandadas violan la Constitución Política y la ley, por extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada al presidente de la República para el desarrollo de leyes marco. Los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014 desconocieron lo dispuesto en la Ley 7 de 1991 – Ley marco de comercio exterior – y la Ley 1609 de 2013 – Ley marco de aduanas–, que exigen que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, el Gobierno Nacional debe adecuar dicha regulación a los convenios internacionales en los que es parte Colombia, a fin de facilitar la aplicación de los mismos.
En este caso, se modificaron los aranceles y tarifas aduaneras sin adecuarlas a los principios de derecho internacional, y a las recomendaciones de los organismos internacionales de comercio. Aunque la Ley 7 de 1991 autoriza al Gobierno Nacional para adoptar medidas tendientes a amparar la producción nacional contra prácticas restrictivas de comercio internacional, de acuerdo con el artículo 29 de la misma ley, estas medidas tienen como limitante lo pactado en tratados o convenios internacionales.
Igualmente, en los términos del Acuerdo de Marrakech, artículo XVI, numeral 4, el Gobierno colombiano no tiene la potestad para expedir leyes internas, reglamentos y procedimientos administrativos que desconozcan los acuerdos de la OMC. Los decretos demandados impusieron derechos arancelarios ad valorem y específicos por la importación de confecciones y zapatos, que cambian según el valor por kilogramo bruto de la mercancía importada (igual o inferior a USD 10 por kilogramo para confecciones, o igual o inferior a USD 7 para zapatos).
Si se importa mercancía de valores superiores e inferiores en una misma importación, se unifica la tarifa aplicando el mayor valor específico, lo que implica un sobrecosto arbitrario para los importadores, y desconoce la prohibición de imponer valores artificiales o arbitrarios establecida por el GATT. Los decretos demandados conllevan la superación de los topes máximos de aranceles consolidados señalados en las listas anexas al Acuerdo OMC, respecto de cuyos productos Colombia se comprometió a no imponer aranceles por encima de los topes especificados para cada subpartida arancelaria, según el Artículo II, 1, A) y B) del Acuerdo de la OMC.
Específicamente, con los decretos demandados se superan los topes de 40% ad valorem para confecciones y el 35% ad valorem para el calzado. Violación del principio de trato nacional Según el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación de interiores previsto en el artículo III, numerales 1 (Primera fase), 2 y 4 del GATT de 1994 (aprobado mediante la Ley 170 de 1994), los Estados contratantes no pueden someter a los productos importados a impuestos u otras cargas interiores superiores a las impuestas a productos similares nacionales.
En este caso, resulta que con la imposición de los aranceles establecidos en las normas demandadas se viola este principio, en tanto la base gravable sobre la que se aplica el IVA resulta mayor a la aplicada a productos similares de producción nacional, pues aumentará según los valores fijados por el Gobierno en los decretos demandados para establecer los derechos específicos (que no corresponden a valores normales del mercado), mientras que la base gravable de IVA para bienes de producción nacional solo tiene en cuenta el valor del producto.
Como consecuencia de lo anterior, los productos importados resultarán gravados con un IVA mayor al aplicado a productos nacionales similares. Desconocimiento de la adopción de medidas antidumping y de salvaguardia autorizadas El Gobierno nacional violó los artículos VI y XIX del Acuerdo GATT de 1994 de la OMC, relativos a medidas antidumping y de salvaguardia.
Estos artículos establecen un procedimiento para proteger la industria nacional cuando se ve afectada con importaciones masivas a precios dumping (por debajo del valor normal del mercado interno del país exportador), mediante la imposición de un arancel dirigido a neutralizar el daño causado por esta práctica por medio de medidas antidumping, incluyendo la imposición de medidas provisionales de protección, y con garantía del derecho de defensa de todos los importadores afectados.
Sin embargo, el Gobierno Nacional, al expedir las normas demandadas, ignoró los procedimientos previstos en la OMC para establecer medidas de salvaguardia autorizadas y, en consecuencia, resultaron vulnerados por falta de aplicación los artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010, que regula la aplicación de derechos antidumping; los artículos 1 a 40 del Decreto 1480 de 2005, reglamentario del Acuerdo de Salvaguardia para productos originados de la República Popular de China, y los artículos 1 a 15 del Decreto 1407 de 1999, que establecen una medida de salvaguardia para los países miembros de la OMC.
Los aranceles impuestos en los decretos demandados también desconocen los procedimientos para establecer medidas provisionales de salvaguardia contempladas en la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones y en el Estatuto Aduanero, que permiten hacer ajustes en el precio de las mercancías importadas a precios irrisorios para que haya transparencia en el valor declarado, así como imponer sanciones por ello.
Aplicar aranceles en lugar de las medidas de salvaguardia, siguiendo los procedimientos del Acuerdo al Valor del GATT, viola tanto este último como las normas andinas citadas, que son de aplicación directa y no un mecanismo de optativo cumplimiento para el Gobierno nacional. Igualmente, se desconocen los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Política, dado que en virtud de la expedición de los actos demandados se les está dando un mismo trato a quienes están incurriendo en prácticas ilegales de importación, y a quienes importan legalmente.
Violación a los principios de publicidad y debido proceso El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 8° la obligación, a cargo de la autoridad que prepara un proyecto de regulación, de poner a disposición de los administrados el texto de los proyectos que pretende aprobar, con el fin de someter dicho proyecto a comentarios y observaciones de los interesados.
En este caso, los proyectos de regulación que se convirtieron en los decretos demandados nunca fueron puestos a disposición del público para comentarios, ni se previó un término para ello, a pesar de que el propio gobierno, por intermedio del entonces ministro de Comercio, Industria y Turismo anunció que los proyectos de regulación serían compartidos con los interesados.
Además, solo se tuvo acceso a los documentos preparatorios de dicha regulación tres meses después de haberse proferido los decretos, en abierta contravía de lo dispuesto en el numeral 4° del mismo artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. Expedición irregular por violación de directrices de técnica normativa Los decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014 fueron expedidos sin el cumplimiento de las directrices técnicas de producción normativa establecidas en los artículos 1 a 3 y 8 del Decreto 1345 de 2010, que se refieren al objeto, finalidad y ámbito de aplicación de la norma, tales como la explicación de las razones por las que se profiere una nueva norma sobre un aspecto que ya fue objeto de reglamentación. Se omitió la preparación de una memoria justificativa de los proyectos de regulación, en la cual se incluyera una evaluación de las observaciones ciudadanas al proyecto, y las razones del gobierno para expedirlos.
Los decretos demandados señalan en su motivación que son expedidos para defender a los productores nacionales de la competencia desleal o el contrabando, sin sustentar de ninguna manera estas afirmaciones, y sin prever un mecanismo para que los importadores legales pudieran demostrar que no estaban involucrados en prácticas desleales, teniendo en cuenta además que, para el momento de la expedición del Decreto 456 de 2014, ya existían reclamaciones de otros países ante la OMC por la imposición ilegal de aranceles.
En este caso no se realizó la verificación de los proyectos de decreto frente a la Constitución y normas superiores, como lo señalan los artículos 4 y 17 del Decreto 1345 de 2010, ni se cumplió la obligación de devolverlos a la dependencia que los elaboró por el incumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición, como lo prevé el artículo 13 del mismo decreto.
Falsa motivación y desviación de poder Para la demandante, los decretos demandados adolecen de falsa motivación, porque no es cierto que la adopción de aranceles compuestos por encima de los topes autorizados por acuerdos internacionales era la herramienta más efectiva para contrarrestar prácticas ilegales de los importadores de calzado y confecciones, pues ya existían mecanismos jurídicos para la consecución de ese objetivo (salvaguardas y medidas antidumping) avaladas en el GATT, y contempladas en la legislación nacional.
Los decretos demandados establecen medidas que cobijan a todos los importadores, aún si no desarrollan prácticas comerciales desleales, mientras que las medidas que sí están autorizadas por la OMC permiten neutralizar tales prácticas, sin afectar a los importadores cumplidores de la ley. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[1]: El Acuerdo de la OMC y sus anexos no pueden ser catalogados como una norma superior en el sentido en que lo plantea la demandante, pues en el ordenamiento colombiano solo tienen esa condición las normas internacionales relativas a derechos humanos. De las normas acusadas y de la argumentación esgrimida no es posible establecer que estas se encuentren en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
En los términos del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el presidente de la República cuenta con la competencia para modificar los aranceles, tal como lo hizo con los actos impugnados. Por ello es válida la modificación de los mismos mediante los decretos demandados, dado que no se ha probado la supuesta falta de competencia del presidente al momento de su expedición, ni en el ámbito territorial, ni en el temporal.
La demandante no acreditó que los decretos demandados no cumplen con el objetivo de facilitar la aplicación y el desarrollo de los convenios y tratados en materia comercial suscritos y vigentes para Colombia. Adicionalmente, no se prueba cómo el Gobierno Nacional pudo haber vulnerado las obligaciones contenidas en los tratados, vistos no como instrumento de derecho internacional, sino como normas del orden nacional vinculantes en el ámbito del derecho interno para el Estado.
El Gobierno puede imponer aranceles mixtos, toda vez que no existe una prohibición legal ni constitucional para realizarlo, y no fue probado por la demandante que hayan sido cobrados aranceles no debidos. Frente al Acuerdo de Marrakech, la demandante afirma que las normas de derecho internacional aplican de forma automática en el derecho colombiano, el cual es un supuesto equivocado, pues en Colombia los tratados internacionales que no hacen parte del bloque de constitucionalidad (como es el caso de un tratado comercial) tienen el mismo valor de las leyes ordinarias.
La demandante no demostró la presunta violación de los artículos II: 1 a) y b), III: 1, III: 2 y III: 4 del GATT, por cuanto no da cuenta de un nexo entre las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los precitados artículos del GATT. El examen sobre la eventual violación de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la OMC le corresponde al órgano de Solución de Diferencias de esa organización, y no al Consejo de Estado.
Adicionalmente, no es procedente hacer un análisis de las posibles medidas antidumping o de salvaguardia indicadas por la demandante, dado que se tiene un universo de alternativas que pudieron haber sido aplicadas, lo que es ajeno a los criterios de nulidad previstos en el artículo 137 del código mencionado. De la expedición irregular No es procedente adelantar un juicio de nulidad sobre el Decreto 74 de 2013, en la medida en que ese decreto fue derogado por el Decreto 456 de 2014.
Por su parte, para la expedición del Decreto 456 de 2014 se surtieron los trámites previos, pertinentes y necesarios para que los administrados, y en especial el sector de textiles y calzado, conocieran las medidas que iban a adoptarse en el decreto citado. No se encuentra demostrada la falsa motivación ni la desviación de poder en la expedición de los actos acusados, pues los argumentos expuestos por la demandante obedecen a apreciaciones personales sobre las medidas más efectivas para proteger la industria nacional, sin que se afecte la legalidad de los actos acusados Para la expedición del Decreto 0074 de 2013 se surtieron los trámites y se cumplieron las directrices de técnica normativa contenidos en el Decreto 1345 de 2010, incluyendo una memoria justificativa.
Además, el proyecto de decreto fue publicado en su momento en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se dispuso recibir comentarios desde el lunes 10 al miércoles 12 de febrero de 2014, y se llevó a cabo su posterior revisión y aprobación por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda así[2]: Con base en las mismas pruebas aportadas al expediente por la demandante, se puede verificar que se surtieron los trámites previos exigidos para la expedición del Decreto 0074 de 2013, con el fin de que los administrados conocieran la medida que se adoptaría. No obstante, resulta inocuo controvertir estos puntos, dado que el decreto demandado ya fue derogado.
El decreto demandado fue expedido en acatamiento de las normas superiores y los tratados internacionales aplicables, y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales que le otorgan al presidente de la república la competencia para su expedición, y con la debida socialización e intervención de los sectores económicos a que va dirigido su cumplimiento.
En este caso, la demandante no demuestra que los decretos demandados violan normas superiores, sino que se limita a mencionar en abstracto algunas normas supuestamente quebrantadas, sin demostrarlo. Con ello vulnera el derecho de defensa de la demandada, en tanto no puede concretar su defensa frente a unos argumentos concretos, sino que la expone a afirmaciones generales y sin sustento.
AUDIENCIA INICIAL El 26 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial en el presente proceso, en la cual no se observaron irregularidades en el trámite que dieran lugar a la nulidad del mismo. Asimismo, se fijaron los términos del litigio[3]. Las excepciones previas de falta de causa de la acción de nulidad por pérdida de vigencia del Decreto 0074 de 2013, y de falta de jurisdicción planteadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su contestación de la demanda, así como las excepciones de falta de prueba de las pretensiones y de falta de sustento del concepto de violación presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron resueltas en la misma audiencia[4], por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre las mismas en esta oportunidad.
Por otra parte, no se encontraron otras excepciones previas que hubieran tenido que ser declaradas de oficio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda[5]. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda[6]. Añadió que el verdadero motivo de la demandante es el de proteger un interés particular, en relación con algunas declaraciones de importación en las que se vio afectada, por lo que realmente pretende reparar un daño causado a la demandante, por un medio de control de simple nulidad.
Los decretos demandados fueron expedidos conforme las competencias en materia arancelaria que le otorga la ley al presidente de la república. Además, los requisitos establecidos en el Decreto 1345 de 2010 comprenden aspectos formales de los actos que deben ser sometidos a la firma del presidente, que no pueden convertirse en limitaciones para el cumplimiento de los deberes constitucionales del presidente, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Insistió en que no le corresponde al Consejo de Estado pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que la competencia para velar por el cumplimiento de los tratados internacionales en materia comercial es del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[7].
MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, y confirmar la legalidad de los actos demandados, con base en lo siguiente[8]: Mediante los decretos demandados, el Gobierno nacional no estableció un “impuesto interior” sobre las mercancías importadas, sino que adoptó una tarifa mixta para efectos de los derechos de aduana acorde con la Constitución, por lo que no viola la prohibición contenida en el GATT (hoy OMC) de imponer impuestos interiores.
La tarifa mixta tampoco viola la Ley 1609 de 2013, por cuanto esta norma no establece parámetros cuantitativos frente a los cuales se pueda realizar un examen de legalidad de la tarifa demandada. Las razones que tuvo el Gobierno para expedir los actos demandados (proteger la industria nacional frente a prácticas desleales en el comercio internacional) no fueron desvirtuadas por la demandante, dado que no fueron allegados estudios técnicos que permitieran establecer la violación de los acuerdos suscritos por Colombia.
La demandante acude a sus propias interpretaciones sobre el efecto de la tarifa en las importaciones, pero este análisis no corresponde a un acto de carácter general, pues su situación particular no afecta el análisis tenido en cuenta por el Gobierno al momento de sustentar el decreto demandado. Ninguna de las normas citadas por la demandante impone al Gobierno, con miras a proteger el producto nacional, la obligación de adoptar exclusivamente las medidas antidumping y de salvaguardia contenidas en el GATT.
Los decretos 990 de 1998 y 1407 de 1999 prevén medidas antidumping y de salvaguardia, respectivamente, pero en el presente caso no se está frente a situaciones reguladas en los decretos precitados, sino ante prácticas de comercio desleal (subfacturación). Carece de sustento el cargo de expedición irregular por vulneración de lo establecido en el Decreto 1345 de 2010, por cuanto este decreto prevé directrices de técnica normativa que no guardan relación con las leyes de comercio exterior.
Tampoco tiene sustento legal el cargo de falsa motivación y desviación de poder, dado que las únicas medidas para enfrentar las prácticas desleales del comercio, a lo cual van dirigidos los decretos demandados no se limitan al antidumping o las salvaguardias, que ninguna norma toma como las únicas obligatorias. Por otra parte, la demandante no demostró la desviación de poder alegada.
El control de legalidad que ejerce el Consejo de Estado solo debe ceñirse a verificar si las normadas demandadas violan el ordenamiento jurídico nacional, en razón a que la violación de las normas internacionales del Acuerdo de la OMC corresponde al centro de solución de controversias del GATT. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala examinar la legalidad de los decretos 0074 del 23 de enero de 2013, y 456 del 28 de febrero de 2014, expedidos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por los cuales se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas.
En particular, la Sala debe decidir (i) si los decretos demandados fueron o no expedidos en forma irregular, por no haberse agotado todos los trámites previos a su creación, (ii) si vulneran las normas invocadas como violadas, al fijar aranceles mixtos para la importación de los productos clasificados en los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas, y (iii), si fueron expedidas con base en motivos falsos o con desviación de poder, porque las motivaciones expresadas por el Gobierno nacional para modificar el Arancel de Aduanas no corresponden a la realidad.
Cosa juzgada La demanda se concreta en un supuesto exceso en la potestad reglamentaria, por cuanto las disposiciones demandadas establecieron aranceles mixtos para la importación de ciertos productos, en contravía de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). La Sala advierte que las normas objeto de demanda de nulidad en este proceso ya habían sido examinadas en otros procesos de nulidad, frente a los mismos cargos presentados en este proceso.
Así, sobre la legalidad del Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, dijo la Sala en sentencia del pasado 1° de agosto de 2019 (exp. 20497)[9]: “…para la Sala, el procedimiento previo a la expedición del decreto acusado cumplió con las obligaciones definidas en el artículo 10.º del Decreto 1345 de 2010, toda vez que la medida normativa fue solicitada por los sectores de confección y calzado, tuvo divulgación en los medios de comunicación de que disponen los ciudadanos y que en la formación del acto intervinieron distintos sectores industriales y entidades del Ejecutivo como los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeación y el Programa de Transformación Productiva (ff. 59 a 81 ca).
(…) Como se aprecia, el principio del trato nacional es una garantía que pretende evitar que un Estado contratante implemente medidas proteccionistas y así garantizar, que productos nacionales e importados puedan competir en las mismas condiciones. Este principio configura un límite en el establecimiento de políticas fiscales y de comercio exterior dentro de los Estados miembros de la OMC.
(…) … la Sala considere que solo cuando el ordenamiento imponga tarifas diferenciales a los impuestos aplicables a los bienes importados o, simplemente tributos que solo este tipo de bienes deban liquidar, se vulneraría el principio indicado y, por consiguiente, los compromisos internacionales adquiridos en virtud del GATT de 1994. Apartarse del anterior criterio y aceptar que la integración de los tributos aduaneros dentro de la base gravable del IVA implica el desconocimiento de principio indicado, hace inoperante la imposición de aranceles como medidas de comercio internacional.
Por ello, el cargo no prospera. (…) … ha de entenderse que el decreto censurado sería nulo, pero solo en el aparte en que en que exija un tributo aduanero que exceda la lista de concesiones. Por consiguiente, el usuario aduanero afectado de manera específica estará facultado para solicitar la devolución de la porción del arancel que exceda el límite al que se comprometió Colombia, previa demostración de los supuestos fácticos del caso.
Así, porque a la luz de los tratados internacionales aplicables al sub lite, Colombia no perdió la facultad de imponer gravámenes arancelarios a la importación de mercancías, sino que simplemente accedió a limitar la tarifa de los mismos. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARAR que el Decreto 0074, del 23 de enero de 2013, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es legal de manera condicionada, de conformidad con las consideraciones del presente fallo”.
Igualmente, con ocasión del examen de legalidad del Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, dijo la Sala en sentencia del 1° de agosto de 2019 (exp. 21139): “El Decreto 1345 de 2010 no limita la facultad reglamentaria del presidente de la República, lo que se traduce en que la omisión de alguna de sus disposiciones en la formación de un Decreto con la misma jerarquía no implica la nulidad de este último.
Esta Sala comparte la opinión de la Sala de Consulta en cuanto a que “las directrices de técnica normativa no afectan el ejercicio de la función (reglamentaria) como tal ni la autonomía de las entidades, ya que solo se dirigen a mejorar la elaboración de las normas y la conservación de sus antecedentes.”. (…) En cuanto a la falsa motivación, (…) dichos presupuestos no se presentan en el Decreto 456 de 2014, por cuanto más allá de la existencia de un hecho falso o de una apreciación errónea de las circunstancias fácticas por parte del Gobierno Nacional, que implique la configuración de la causal de falsa motivación, lo que aduce la demandante se circunscribe a criterios de conveniencia, los cuales no son causal de nulidad del acto demandado.
Por ende, no prospera el cargo. (…) En el presente asunto, tal como lo señala el Ministerio Público y la entidad demandada, el Decreto 456 de 2014 no está dando un trato diferencial ni está creando un impuesto de interiores. La aplicación de tributos aduaneros a las importaciones no constituye una vulneración del principio de trato nacional.
(…) … la Sala no encuentra acreditado que de facto ni de derecho se le esté dando un tratamiento igualitario a quienes importan legalmente, en relación con quienes ingresan productos al territorio aduanero nacional por medios ilegales: el Decreto 456 de 2014 regula derechos arancelarios a los cuales se encuentra sujeto todo importador de calzado y confección de las partidas arancelarias allí previstas, sin que se estén previendo amnistías o tratamientos preferenciales para contrabandistas.
Razones por las cuales este cargo no prospera. (…) … como bien se puede apreciar del análisis hecho por la Sala, tanto para el caso de los Capítulos 61, 62 y 63 (confecciones), que tienen un tope máximo de derechos arancelarios del 40% ad valorem en la lista consolidada LXXVI-Colombia, como para el Capítulo 64 (zapatos) que tiene un tope máximo de un 35% ad valorem en la lista consolidada LXXVI, se presentan situaciones en la cuales el arancel compuesto establecido en el Decreto 456 de 2014 conlleva que se superen los precitados topes máximos, dado que inclusive los derechos arancelarios ad valorem pueden llegar a superar el 500% del valor de los productos.
Sin embargo, en el Decreto 456 de 2014 también hay situaciones en las cuales los topes máximos no son superados, como se expuso previamente. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1.
Declarar que el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 456 de 2014, “por el cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas”, es legal de manera condicionada a que el arancel exigible con fundamento en dicha norma se limite al 40% del valor FOB de los productos objeto de importación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar que el inciso 1° del artículo 2° del Decreto 456 de 2014, “por el cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas”, es legal de manera condicionada a que el arancel exigible con fundamento en dicha norma se limite al 35% del valor FOB de los productos objeto de importación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Conforme lo anterior, es claro que la Sala ya se ocupó de los argumentos planteados por la demandante en esta ocasión, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en las sentencias citadas, expedidas por esta Sala. Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Estarse a lo resuelto en las sentencias del 1° de agosto de 2019 (expedientes 20497 y 21139) proferidas por esta Corporación, en las cuales se declaró legal de manera condicionada los decretos 0074 del 23 de enero de 2013, y 456 del 28 de febrero de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 412 a 425, c p. [2] Folios 430 a 433, c. p. [3] Folios 673 a 694, c.p. [4] Folios 677 a 682, c.p. [5] Folios 709 a 753, c.p. [6] Folios 701 a 708, c.p. [7] Folios 754 y 755, c.p. [8] Folios 696 a 700, c.p. [9] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1° de agosto de 2019, exp. 20497, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.