ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Justificación y alcance / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Insuficiencia al calificar supuestos de hecho. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESCONOCE IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – No configuración / RECHAZO O DESCONOCIMIENTO DE IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR FUNDADA EN ACTOS ADMINISTRATIVOS NO EJECUTORIADOS - Improcedencia. En el caso se probó que el rechazo de la imputación de los saldos a favor se fundó en los actos enjuiciados, que no están en firme y, por ende, no producen efectos jurídicos / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN PERIODOS ANTERIORES - Efectos jurídicos.
En lugar de rechazar la imputación, corresponde a la Administración revisar la declaración en la que se determinó el saldo improcedente e imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales.
Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados, dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica.
No pueden emplearse fórmulas vagas, genéricas e indeterminadas para justificar la decisión adoptada, so pena de nulidad del acto. En esta línea, esta Sección ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones jurídicas que propiciaron tal conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, quien entonces desconocería a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados (Sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
(…) [L]a Sala precisa que las modificaciones propuestas se relacionan con el saldo a favor rechazado, cuyo desconocimiento se encuentra motivado, indicando que el “sistema de información registra este saldo a favor en el periodo anterior”, tanto que la demandante discute este argumento señalando que si bien la declaración privada de la que se deriva el saldo a favor, esto es, la declaración de mayo de 2011, fue modificada por la administración, estos actos también se estaban discutiendo en sede judicial.
En dicho sentido, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que hoy se demandan establecen que la modificación sobre el saldo a favor obedece a los actos expedidos por la administración con relación al periodo gravable anterior. (…) Así las cosas, las glosas modificadas en el requerimiento especial se derivan del desconocimiento del saldo a favor, aspecto sobre el cual la administración motivó su acto y la demandante pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración. (…) [L]a Sala encuentra que la entidad demandada omitió acreditar la firmeza de los actos administrativos que dieron lugar al desconocimiento del saldo a favor imputado a la declaración privada del mes de junio de 2011, es decir, de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración en la que se liquidó el saldo a favor, correspondiente al mes de mayo de 2011, y del respectivo acto confirmatorio.
Así mismo, se observa que al momento de proferirse el requerimiento especial, esto es el 8 de julio de 2013, no existía una decisión en firme de la administración sobre la declaración de mayo, dado que la Liquidación Oficial de Revisión No. 7- 2333-0202P-12 por medio de la cual se modificó este denuncio privado se expidió el 26 de septiembre 2013.
Igualmente, en la respuesta al requerimiento especial para el periodo junio de 2011, la contribuyente resaltó que las modificaciones propuestas tenían como fundamento el requerimiento especial para el mes de mayo de 2011, de lo que se desprende que la administración apenas iniciaba su actuación de fiscalización para ese período gravable (mayo de 2011) y que no existía una decisión definitiva sobre el saldo a favor que se pretendía modificar (fl 201).
(…) Se destaca entonces que el desconocimiento del saldo a favor liquidado en el periodo de mayo de 2011 e imputado en la declaración del mes de junio de 2011 tenía como único sustento jurídico la decisión administrativa contenida en actos administrativos que no se encontraban ejecutoriados y que, por tanto, no producían efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 828, numeral 2.°, del ET y 89 del CPACA.
(…) [L]a Sala resalta que cuando la imputación de saldos a favor liquidados en períodos anteriores sea improcedente, no hay lugar a su rechazo. Por el contrario, le corresponde a la Administración revisar la declaración en la que se determinó el saldo improcedente e imponer la sanción a que se refiere el artículo 670 del ET, replicada en el artículo 292 del Estatuto Tributario del Atlántico vigente para la fecha de expedición de los actos. 4.
De las razones anteriores se concluye que es procedente la nulidad de los actos demandados, toda vez que se desconoció un saldo a favor con ocasión a decisiones administrativas que no se encontraban en firme. Así mismo, al prosperar este cargo, la Sección se abstiene de estudiar los argumentos relacionados con la valoración de la contabilidad como sustento de la información reportada en la declaración privada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 292 CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Sobre las costas, la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-02443-01 (24231) Actor: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Demandando: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de junio de 2018 (ff. 262 a 280), que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de julio de 2011, la demandante presentó la declaración No. 0811100240 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajo y mezclas de junio de 2011 (ff. 219 y 220), en la que registró el impuesto del período y determinó un saldo a favor. La Administración Departamental profirió el Requerimiento Especial No. 2- 1236-0202P-12 del 8 de julio de 2013, por medio del cual propuso rechazar el saldo a favor e imponer sanción por inexactitud.
El 6 de noviembre de 2013, el Departamento expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2802-0202P-12, por medio de la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial (ff. 30 a 35) La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 5-3196-0202P-12 del 02 de diciembre de 2014.
En este acto se confirmó la liquidación recurrida (ff. 36 a 45).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 1 a 2): 1ª Que son nulos los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Subsecretaría de Rentas, Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por la vigencia fiscal de junio de 2.011 |No |Período |Acto Administrativo |Fecha | | |Fiscal | | | |1 |Junio de |Liquidación Oficial |06 de noviembre de | | |2.011 |7-2802-0202P-12 |2013 | | | |Resolución No. |03 de diciembre de | | | |5-3196-0202P-12 |2014 | Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificó la liquidación privada presentada junto con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondiente al mes de junio de 2011.
Esta liquidación de Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración mediante la Resolución enunciada en el cuadro anterior. 2ª Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el derecho a Cervecería Unión S.A. declarando que por el mes de junio de 2011 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento del Atlántico.
La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución; 647, 683, 703, 704, 720, 721, 730 y 772 del Estatuto Tributario; 284, 324, 325, 350 No.5, 407 y siguientes del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico y 59 de la Ley 788 de 2002. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 3 a 11): La actuación adelantada por el departamento vulnera el principio a la doble instancia, y por ende, el derecho al debido proceso de la demandante, dado que la misma dependencia (subsecretaría de rentas) fue la que adelantó todo el procedimiento, desde la expedición del requerimiento y la liquidación oficial hasta la resolución del recurso de reconsideración. Es por esto que se desconoce el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional que debe ser acogido por las entidades territoriales.
En el requerimiento especial, acto que si bien es de trámite es requisito para la expedición de la liquidación oficial, no se exponen las razones por las cuales se propuso la modificación de la declaración privada, solo se hace referencia a las cifras a modificar sin indicar los motivos por los que se difiere de la información reportada en la declaración privada, pues simplemente menciona que son los datos que aparecen en su sistema.
Adicionalmente, los actos demandados no valoraron en debida forma las pruebas aportadas por la contribuyente, como es el certificado del revisor fiscal, y contienen argumentos que no corresponden al debate que se originó en el presente asunto. Se tiene entonces, que la Administración desconoce las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y Departamental que consagran que la contabilidad del contribuyente llevada en debida forma constituye prueba a su favor.
La declaración privada presentada obedece a la información que reposa en la contabilidad, tal y como lo acredita el certificado del revisor fiscal aportado al momento de contestar el requerimiento especial. Así mismo, en la liquidación oficial y en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración se limita a transcribir normas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, como su causación y las bajas de productos, cuando esto no se cuestiona en este caso.
Destacó que en la declaración de junio se reportaron cifras que se derivan de la declaración de mayo, como lo es el saldo a favor, y si bien la declaración de mayo también fue modificada mediante liquidación oficial, estos actos no se encuentran en firme por cuanto fueron demandados ante la jurisdicción, razón por la cual no puede modificarse la declaración de junio con fundamento en la liquidación oficial de mayo.
Sumado a esto, se observa que en la liquidación oficial de junio se menciona la liquidación oficial de mayo pero se abstienen de mencionar que esta última se encuentra demandada ante la jurisdicción. En dicho proceso también se cuestiona un mayor impuesto a cargo y la imposición de una sanción, por lo cual se constituye un doble gravamen y sanción sobre la misma cifra, esto es, el saldo a favor.
La demandada impuso sanción por inexactitud cuando la información reportada en la declaración privada proviene directamente de la contabilidad de la sociedad demandante. En este asunto no se presenta el hecho sancionable, dado que lo pretendido no fue defraudar al fisco ni se trata de negligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Así las cosas, se está en presencia de una diferencia de criterio que da lugar a la exoneración de la sanción. Contestación de la demanda La parte demandada (ff. 133 a 135) se limitó a señalar que se opone a las pretensiones dado que el ente territorial no ha amenazado ni violado los derechos de la demandante. Extrajo apartes sobre la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones (ff. 239 a 247). En el presente caso no se vulnera el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. La Ley 788 de 2002 facultó a los entes territoriales para simplificar los procedimientos administrativos en su territorio. En consecuencia, el Estatuto Tributario Departamental desarrolló la competencia de sus funcionarios pero no en razón a la jerarquía. Así mismo, para la expedición de los actos se debe tener en consideración la estructura propia de la administración. Sobre el tema se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 18280 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se manifestó que la estructura del Departamento del Atlántico no permite que los actos de determinación sean proferidos por funcionarios de distintas unidades o dependencias, pero ello no implica que no sean competentes para expedirlos.
Adicionalmente, la demandante invoca que se desconoció el artículo 720 del Estatuto Nacional, pero dicha norma no establece que los funcionarios que deben resolver el recurso de reconsideración deben ser superiores jerárquicos de los que adelantaron el proceso de revisión e imposición de sanciones. Así mismo, no puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia C-739 de 2006, manifestó que la doble instancia es para procesos judiciales y no administrativos.
Sobre el requerimiento especial, destacó que en el mismo se establecen los valores cuya modificación se propone y que corresponden a información reportada en sus sistemas causados tanto en el periodo anterior y en el periodo que se declara. Es por esto que la demandante tuvo todas las garantías procesales y sustanciales que le permitieron controvertir la decisión tomada por la administración. En el caso concreto la demandante no puede ampararse en la diferencia de criterio como exoneración de la sanción por inexactitud, dado que no ofreció algún elemento argumentativo del que se determine la divergencia hermenéutica.
Se abstuvo de condenar en costas al no encontrar probada su causación. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del Tribunal (ff. 290 a 294). Expuso que se violó el derecho al debido proceso al omitir el a quo verificar los hechos y los argumentos expuestos por la contribuyente. Indicó que se desconoció que la labor de fiscalización no puede basarse en hechos no confirmados, omitiendo la contabilidad de la demandante.
La declaración presentada goza de presunción de veracidad y corresponde a la administración desvirtuar las afirmaciones allí contenidas. En el presente caso hay una indebida valoración probatoria comoquiera que los actos demandados desconocen la contabilidad de la demandante, la cual cumple una labor importante en los procesos de fiscalización de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 23 de agosto 2002, exp. 12896 CP: Juan Ángel Palacio Hincapié y Sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20976 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Así mismo, en este caso debe aplicarse el artículo 745 del E.T. que consagra que las dudas que provengan de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. Insistió en que es deber de la Administración exponer en el requerimiento especial las razones específicas y concretas de las supuestas inconsistencias presentadas en la declaración privada.
Es por esto que le correspondía al departamento explicar los aspectos de la declaración privada que no cumplen con lo previsto en las normas vigentes, indicando de forma expresa y clara las razones de su inconformidad. No hay lugar a la sanción por cuanto no puede imponerse por aspectos puramente objetivos, debe verificarse el ánimo defraudatorio y la sociedad nunca tuvo la intención de incumplir con sus obligaciones tributarias.
Alegatos de Conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación (ff. 318 a 321). La demandada guardó silencio Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante.
En el caso sub examine la demandante sostuvo que el requerimiento especial no consagra los motivos por los cuales debía modificarse la declaración privada y que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud. Expuso que no se verificaron todos sus argumentos y que los actos contienen afirmaciones de hechos no confirmados. Así mismo, indicó que se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta que la declaración privada obedece a las cifras reportadas en su contabilidad.
Por su parte, el Tribunal considera que los actos fueron suficientemente motivados y que la sanción impuesta por el departamento es procedente. 2. El primer cargo de la apelación que estudiará la sala consiste en que para la demandante en el requerimiento especial no se motivaron las modificaciones propuestas. La Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones: 2.1- La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales.
Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados, dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica.
No pueden emplearse fórmulas vagas, genéricas e indeterminadas para justificar la decisión adoptada, so pena de nulidad del acto. En esta línea, esta Sección ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones jurídicas que propiciaron tal conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, quien entonces desconocería a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados (Sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.2- Revisado el anexo explicativo del requerimiento se observa que en el acto se expuso (fl. 216): 1.
En el renglón 15, de la Declaración Privada No. 0811100240 correspondiente al mes de junio de 2011, declaró $52.354.000. el SALDO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR y debió declarar $1.402.727., debido a que nuestro sistema de información registra este saldo a favor en el periodo anterior (Mayo de 2010) (sic) 2. En el renglón 17, de la Declaración Privada objeto de este Requerimiento Especial, declaró (ceros) $0. el VALOR CORRESPONDIENTE A LAS DIRECCIONES O FONDOS DE SALUD y debió declarar $279.288 que es el valor que aparece registrado en nuestro sistema de información y que corresponde a la proporción del IVA del impuesto al Consumo Causado en este período gravable. 3.
En el renglón 18, de la Declaración Privada objeto de este Requerimiento Especial, declaró (ceros) $0. el VALOR A CARGO POR IMPUESTO Y SANCIONES y debió declarar $273.002, que según nuestro sistema de información el es el valor que arroja de acuerdo a las causaciones, según el registro de las tornaguías legalizadas y expedidas durante este periodo gravable. 4.
En el renglón 19, SALDO A FAVOR, de la Declaración Privada objeto de este Requerimiento Especial, declaró $50.678.000 y debió declarar (ceros) $ 0, ya que nuestro sistema de información, en este período gravable el valor a cargo por impuestos y sanciones es de $273.002, por lo que no debió declararse un saldo a favor de $50.678.000 en este renglón. Respecto a este acto, la Sala precisa que las modificaciones propuestas se relacionan con el saldo a favor rechazado, cuyo desconocimiento se encuentra motivado, indicando que el “sistema de información registra este saldo a favor en el periodo anterior”, tanto que la demandante discute este argumento señalando que si bien la declaración privada de la que se deriva el saldo a favor, esto es, la declaración de mayo de 2011, fue modificada por la administración, estos actos también se estaban discutiendo en sede judicial.
En dicho sentido, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que hoy se demandan establecen que la modificación sobre el saldo a favor obedece a los actos expedidos por la administración con relación al periodo gravable anterior. Al resolver el recurso de reconsideración la Administración expuso (fl 49): Sobre este argumento según el cual se rechaza el SALDO A FAVOR, este despacho considera que como se confirmó en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 7-2333-0202P-12 del 26 de septiembre de 2013, en cuanto al renglón No. 19 SALDO A FAVOR de la Declaración Privada del Período Gravable MAYO DE 2011, la Cervecería declaró $52.354.000 y debió declarar $1.402.727. en dicho renglón, que es el valor verificado en el sistema de información de la Secretaría de Hacienda y que arroja el cruce de información con los documentos físicos aportados por la Cervecería, esto, como resultado del impuesto al consumo causado en ese período gravable (mayo de 2011), por lo que no debió declararse en el Período Gravable JUNIO DE 2011 en el renglón 15 un SALDO A FAVOR DEL PERÍODO ANTERIOR de $52.354.000, sino de 1.402.727 Así las cosas, las glosas modificadas en el requerimiento especial se derivan del desconocimiento del saldo a favor, aspecto sobre el cual la administración motivó su acto y la demandante pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración. 3.
Ahora bien, en el recurso de apelación se manifiesta que no se verificaron todos los argumentos expuestos por la demandante y que no están confirmados todos los hechos que sustentan los actos demandados. Tanto en sede administrativa como judicial, la demandante destacó que el desconocimiento de la imputación de los saldos a favor se fundamenta en actos administrativos que no se encontraban en firme, aspecto que no fue estudiado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En efecto, la Sala encuentra que la entidad demandada omitió acreditar la firmeza de los actos administrativos que dieron lugar al desconocimiento del saldo a favor imputado a la declaración privada del mes de junio de 2011, es decir, de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración en la que se liquidó el saldo a favor, correspondiente al mes de mayo de 2011, y del respectivo acto confirmatorio.
Así mismo, se observa que al momento de proferirse el requerimiento especial, esto es el 8 de julio de 2013, no existía una decisión en firme de la administración sobre la declaración de mayo, dado que la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2333-0202P-12 por medio de la cual se modificó este denuncio privado se expidió el 26 de septiembre 2013[1].
Igualmente, en la respuesta al requerimiento especial para el periodo junio de 2011, la contribuyente resaltó que las modificaciones propuestas tenían como fundamento el requerimiento especial para el mes de mayo de 2011, de lo que se desprende que la administración apenas iniciaba su actuación de fiscalización para ese período gravable (mayo de 2011) y que no existía una decisión definitiva sobre el saldo a favor que se pretendía modificar (fl 201).
Sumado a lo anterior, revisado el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se observa que en el expediente 24403 se encuentran en discusión la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2333-0202P-12 del 26 de septiembre de 2013 y la Resolución n° 5-3021-0202P del 29 de octubre de 2014 por medio de los cuales se determinó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas para el período mayo 2011.
Se destaca entonces que el desconocimiento del saldo a favor liquidado en el periodo de mayo de 2011 e imputado en la declaración del mes de junio de 2011 tenía como único sustento jurídico la decisión administrativa contenida en actos administrativos que no se encontraban ejecutoriados y que, por tanto, no producían efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 828, numeral 2.°, del ET y 89 del CPACA.
Adicionalmente, la Sala resalta que cuando la imputación de saldos a favor liquidados en períodos anteriores sea improcedente, no hay lugar a su rechazo. Por el contrario, le corresponde a la Administración revisar la declaración en la que se determinó el saldo improcedente e imponer la sanción a que se refiere el artículo 670 del ET, replicada en el artículo 292 del Estatuto Tributario del Atlántico vigente para la fecha de expedición de los actos[2]. 4.
De las razones anteriores se concluye que es procedente la nulidad de los actos demandados, toda vez que se desconoció un saldo a favor con ocasión a decisiones administrativas que no se encontraban en firme. Así mismo, al prosperar este cargo, la Sección se abstiene de estudiar los argumentos relacionados con la valoración de la contabilidad como sustento de la información reportada en la declaración privada.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho se dejará en firme la declaración privada de la demandante. 5. Sobre las costas, la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1- Revocar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1. Declarar la nulidad de los actos demandados. 2.
A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la declaración privada presentada por la demandante para el periodo junio 2011. 2- Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] fl 49 [2] En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 14 de mayo de 2020, exp 21280 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez