ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Justificación y alcance / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Insuficiencia al calificar supuestos de hecho. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESCONOCE IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – No configuración / RECHAZO O DESCONOCIMIENTO DE IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR FUNDADA EN ACTOS ADMINISTRATIVOS NO EJECUTORIADOS - Improcedencia. En el caso se probó que el rechazo de la imputación de los saldos a favor se fundó en los actos enjuiciados, que no están en firme y, por ende, no producen efectos jurídicos / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN PERIODOS ANTERIORES - Efectos jurídicos.
En lugar de rechazar la imputación, corresponde a la Administración revisar la declaración en la que se determinó el saldo improcedente e imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales.
Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados, dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica.
No pueden emplearse fórmulas vagas, genéricas e indeterminadas para justificar la decisión adoptada, so pena de nulidad del acto. En esta línea, esta Sección ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones jurídicas que propiciaron tal conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, quien entonces desconocería a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados (Sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
(…) [L]a Sala precisa que las modificaciones propuestas se relacionan con el saldo a favor rechazado, cuyo desconocimiento se encuentra motivado, indicando que el “sistema de información no arroja saldo a favor en el periodo anterior”, tanto que la demandante discute este argumento señalando que si bien la declaración privada de la que se deriva el saldo a favor, esto es la declaración de agosto de 2011, fue modificada por la administración, estos actos también se estaban discutiendo en sede administrativa.
En dicho sentido, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que hoy se demandan establecen que la modificación sobre el saldo a favor obedece a los actos expedidos por la administración con relación al periodo gravable anterior. (…) Así las cosas, las glosas modificadas en el requerimiento especial se derivan del desconocimiento del saldo a favor, aspecto sobre el cual la administración motivó su acto y la demandante pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración. (…) la Sala encuentra que la entidad demandada omitió acreditar la firmeza de los actos administrativos que dieron lugar al desconocimiento del saldo a favor imputado a la declaración privada del mes de septiembre de 2011, es decir, de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración en la que se liquidó el saldo a favor, correspondiente al mes de agosto de 2011, y del respectivo acto confirmatorio si hay lugar.
Así mismo, se observa que al momento de proferirse el requerimiento especial, esto es el 3 de octubre de 2012, no existía una decisión en firme de la administración sobre la declaración de agosto, dado que la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-3165-0202P-12 por medio de la cual se modificó este denuncio privado se expidió el 6 de diciembre de 2013.
Igualmente, en la respuesta al requerimiento especial para el periodo septiembre de 2011, la contribuyente resaltó que las modificaciones propuestas tenían como fundamento el requerimiento especial para el mes de agosto de 2011, de lo que se desprende que la administración apenas iniciaba su actuación de fiscalización para ese período gravable (agosto 2011) y que no existía una decisión definitiva sobre el saldo a favor que se pretendía modificar (fl 119).
Se destaca entonces que el desconocimiento del saldo a favor liquidado en el periodo de agosto de 2011 e imputado en la declaración del mes de septiembre de 2011 tenía como único sustento jurídico la decisión administrativa contenida en actos administrativos que no se encontraban ejecutoriados y que, por tanto, no producían efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 828, numeral 2.°, del ET y 89 del CPACA.
Adicionalmente, la Sala resalta que cuando la imputación de saldos a favor liquidados en períodos anteriores sea improcedente, no hay lugar a su rechazo. Por el contrario, le corresponde a la Administración revisar la declaración en la que se determinó el saldo improcedente e imponer la sanción a que se refiere el artículo 670 del ET, replicada en el artículo 292 del Estatuto Tributario del Atlántico vigente para la fecha de expedición de los actos. 4.
De las razones anteriores se concluye que es procedente la nulidad de los actos demandados, toda vez que se desconoció un saldo a favor con ocasión a decisiones administrativas que no se encontraban en firme. Así mismo, al prosperar este cargo, la Sección se abstiene de estudiar los argumentos relacionados con la valoración de la contabilidad como sustento de la información reportada en la declaración privada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 292 CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Sobre las costas, la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00028-01 (24212) Actor: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Demandando: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de junio de 2018 (ff. 442 a 460), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de octubre de 2011, la demandante presentó declaración No. 0811112382 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajo y mezclas de septiembre de 2011 (ff. 130 y 131), en la que registró el impuesto del período y determinó un saldo a favor. La Administración Departamental profirió el Requerimiento Especial No. 2- 2481-0202P-12 del 03 de octubre de 2012, por medio del cual propuso rechazar el saldo a favor e imponer sanción por inexactitud.
El 26 de diciembre de 2013, el Departamento expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-3337-0202P-12, por medio de la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial (ff. 28 a 31) La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 5-0037-0202P-12 del 05 de febrero de 2015.
En este acto se confirmó la liquidación recurrida (ff. 36 a 45).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 1A a 2): 1ª Que son nulos los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Subsecretaría de Rentas, Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por la vigencia fiscal de septiembre de 2011. |No |Período |Acto Administrativo |Fecha | | |Fiscal | | | |1 |Septiembre de|Liquidación Oficial |26 de diciembre de | | |2011 |7-3337-0202P-12 |2013 | | | |Resolución No. |05 de febrero de 2015| | | |5-0037-02012P-12 | | Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificó la liquidación privada presentada junto con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondiente al mes de septiembre de 2011.
Esta liquidación de Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración mediante la Resolución enunciada en el cuadro anterior. 2ª Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a Cervecería Unión S.A. declarando que por el mes de septiembre de 2011 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento del Atlántico.
La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución; 647, 683, 703, 704, 720, 721, 730 y 772 del Estatuto Tributario; 284, 324, 325, 350 No.5, 407 y siguientes del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico y 59 de la Ley 788 de 2002. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 3 a 11): La actuación adelantada por el departamento vulnera el principio a la doble instancia, y por ende, el derecho al debido proceso de la demandante, dado que la misma dependencia (Subsecretaría de rentas) fue la que adelantó todo el procedimiento, desde la expedición del requerimiento y la liquidación oficial hasta la resolución del recurso de reconsideración. Es por esto que se desconoce el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional que debe ser acogido por las entidades territoriales.
En el requerimiento especial, acto que si bien es de trámite es requisito para la expedición de la liquidación oficial, no se exponen las razones por las cuales se propuso la modificación de la declaración privada, solo se hace referencia a las cifras a modificar sin indicar los motivos por los que se difiere de la información reportada en la declaración privada, pues simplemente menciona que son los datos que aparecen en su sistema.
Adicionalmente, los actos demandados no valoraron en debida forma las pruebas aportadas por la contribuyente, como es el certificado del revisor fiscal, y contienen argumentos que no corresponden al debate que se originó en el presente asunto. Se tiene entonces, que la Administración desconoce las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y Departamental que consagran que la contabilidad de la contribuyente llevada en debida forma constituye prueba a su favor.
La declaración privada presentada obedece a la información que reposa en la contabilidad, tal y como lo acredita el certificado del revisor fiscal aportado al momento de contestar el requerimiento especial. Así mismo, en la liquidación oficial y en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración se limita a transcribir normas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, como su causación y las bajas de productos, cuando esto no se cuestiona en este caso.
Destacó que en la declaración de septiembre se reportaron cifras que se derivan de la declaración de agosto, como lo es el saldo a favor, y si bien la declaración de agosto también fue modificada mediante liquidación oficial, estos actos no se encuentran en firme por cuanto fueron demandados ante la jurisdicción, razón por la cual no puede modificarse la declaración de septiembre con fundamento en la liquidación oficial de agosto.
Sumado a esto, se observa que en el proceso adelantado con ocasión a la declaración de agosto también se cuestiona un mayor impuesto a cargo y la imposición de una sanción, por lo cual se constituye un doble gravamen y sanción sobre la misma cifra, esto es, el saldo a favor. La demandada impuso sanción por inexactitud cuando la información reportada en la declaración privada proviene directamente de la contabilidad de la sociedad demandante.
En este asunto no se presenta el hecho sancionable, dado que lo pretendido no fue defraudar al fisco ni se trata de negligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias. Así las cosas, se está en presencia de una diferencia de criterio que da lugar a la exoneración de la sanción. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos (ff. 69 a 79): El procedimiento adelantado por la Administración obedece a los artículos 30 y 342 del Estatuto Tributario Departamental que consagran que i) es la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda la competente para proferir las liquidaciones oficiales y ii) le corresponde al Subsecretario de Rentas resolver los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación. Así mismo, el Consejo de Estado[1] ha expuesto que el principio de doble instancia se predica de las actuaciones judiciales y no de las administrativas.
Contrario a lo expuesto en la demanda, el requerimiento especial cumple con todos los requisitos previstos para este tipo de actuaciones, puesto que cuenta con un anexo explicativo en el que se exponen de forma detallada las razones por las cuales debe modificarse la declaración privada. Adicionalmente, la demandante conoció de estas razones y las pudo controvertir con la respuesta al requerimiento.
Lo mismo ocurrió con la liquidación oficial, acto en el que se explicaron las modificaciones hechas al denunció privado. En el presente caso, y de conformidad con los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación oficial que sirvió como fundamento para modificar la declaración privada de septiembre de 2011 sí se encuentra en firme y, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido anulada o suspendida por la jurisdicción contenciosa.
La sanción impuesta era procedente dado que el contribuyente incurrió en inexactitudes al no consignar en su declaración hechos y cifras completas y, por tanto, no está exento de responsabilidad tributaria. Si bien la sociedad demandante indica que el departamento debió acogerse a las normas del Estatuto Tributario Nacional, como lo consagra el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, no puede perderse de vista que la misma norma, en su artículo 62, asigna competencia a los departamentos y distrito capital para la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional.
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones (ff. 442 a 460). En el presente caso no se vulnera el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. La Ley 788 de 2002 facultó a los entes territoriales para simplificar los procedimientos administrativos en su territorio. En consecuencia, el Estatuto Tributario Departamental desarrolló la competencia de sus funcionarios pero no en razón a la jerarquía. Así mismo, para la expedición de los actos se debe tener en consideración la estructura propia de la administración. Sobre el tema se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 18280 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se manifestó que la estructura del Departamento del Atlántico no permite que los actos de determinación sean proferidos por funcionarios de distintas unidades o dependencias, pero ello no implica que no sean competentes para expedirlos.
Adicionalmente, la demandante invoca que se desconoció el artículo 720 del Estatuto Nacional, pero dicha norma no establece que los funcionarios que deben resolver el recurso de reconsideración deben ser superiores jerárquicos de los que adelantaron el proceso de revisión e imposición de sanciones. Así mismo, no puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia C-739 de 2006, manifestó que la doble instancia es para procesos judiciales y no administrativos.
Sobre el requerimiento especial, destacó que en el mismo se establecen los valores cuya modificación se propone y que corresponden a información reportada en sus sistemas causados tanto en el periodo anterior y en el periodo que se declara. Es por esto que la demandante tuvo todas las garantías procesales y sustanciales que le permitieron controvertir la decisión tomada por la administración. Así mismo, se observa que hay correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque la Administración amplió los argumentos inicialmente propuestos en el requerimiento.
En el caso concreto la demandante no puede ampararse en la diferencia de criterio como exoneración de la sanción por inexactitud, dado que no ofreció algún elemento argumentativo del que se determine la divergencia hermenéutica. Se abstuvo de condenar en costas al no encontrar probada su causación. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del Tribunal (ff. 471 a 474).
Expuso que se violó el derecho al debido proceso al omitir el a quo verificar los hechos y los argumentos expuestos por la contribuyente. Indicó que se desconoció que la labor de fiscalización no puede basarse en hechos no confirmados, omitiendo la contabilidad de la demandante. La declaración presentada goza de presunción de veracidad y corresponde a la administración desvirtuar las afirmaciones allí contenidas.
En el presente caso hay una indebida valoración probatoria comoquiera que los actos demandados desconocen la contabilidad de la demandante, la cual cumple una labor importante en los procesos de fiscalización de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 23 de agosto 2002, exp. 12896 CP: Juan Ángel Palacio Hincapié y Sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20976 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Así mismo, en este caso debe aplicarse el artículo 745 del E.T. que consagra que las dudas que provengan de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. Insistió en que es deber de la Administración exponer en el requerimiento especial las razones específicas y concretas de las supuestas inconsistencias presentadas en la declaración privada.
Es por esto que le correspondía al departamento explicar los aspectos de la declaración privada que no cumplen con lo previsto en las normas vigentes, indicando de forma expresa y clara las razones de su inconformidad. No hay lugar a la sanción por cuanto no puede imponerse por aspectos puramente objetivos, debe verificarse el ánimo defraudatorio y la sociedad nunca tuvo la intención de incumplir con sus obligaciones tributarias.
Alegatos de Conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación (ff. 492 a 498). La demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada y anular parcialmente la actuación de la administración. En el caso concreto la Secretaría de Hacienda modifica la declaración privada en la cual se registró un saldo a favor inexistente.
Ahora bien, el demandante aduce que su declaración obedece a sus registros contables, pero no aporta las pruebas que respalden tal postura, toda vez que solo fue allegado un certificado de revisor en el que sólo hizo afirmaciones sobre el saldo a favor. Así las cosas, si bien la contabilidad debe analizarse para verificar la realidad de las operaciones, en el caso concreto no se aportó al proceso.
No obstante lo anterior, hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. En el caso concreto la sanción por inexactitud corresponde al 160% el cual debe reducirse al 100%. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante.
En el caso sub examine la demandante sostuvo que el requerimiento especial no consagra los motivos por los cuales debía modificarse la declaración privada y que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud. Expuso que no se verificaron todos sus argumentos y que los actos contienen afirmaciones de hechos no confirmados. Así mismo, indicó que se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta que la declaración privada obedece a las cifras reportadas en su contabilidad.
Por su parte, el Tribunal considera que los actos fueron suficientemente motivados y que la sanción impuesta por el departamento es procedente. 2. El primer cargo de la apelación que estudiará la sala consiste en que para la demandante en el requerimiento especial no se motivaron las modificaciones propuestas. La Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones: 2.1- La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales.
Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados, dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica.
No pueden emplearse fórmulas vagas, genéricas e indeterminadas para justificar la decisión adoptada, so pena de nulidad del acto. En esta línea, esta Sección ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones jurídicas que propiciaron tal conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, quien entonces desconocería a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados (Sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.2- Revisado el anexo explicativo del requerimiento se observa que en el acto se expuso (fl. 126): 1.
En el renglón 15, de la Declaración Privada No. 0811112382 correspondiente al mes de septiembre de 2011, declaró $24.769.000. el SALDO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR y debió declarar (ceros) $0., debido a que nuestro sistema de información no arroja saldo a favor en el periodo anterior (Agosto de 2011), sino un valor a cargo por impuestos y sanciones de $3.026.927. 2.
En el renglón 17, de la Declaración Privada objeto de este Requerimiento Especial, declaró (ceros) $0. el VALOR CORRESPONDIENTE A LAS DIRECCIONES O FONDOS DE SALUD y debió declarar $2.323.990 que es el valor que aparece registrado en nuestro sistema de información como resultado de los movimientos de productos del período gravable septiembre de 2011. 3.
En el renglón 18, de la Declaración Privada objeto de este Requerimiento Especial, declaró (ceros) $0 el VALOR A CARGO POR IMPUESTO Y SANCIONES y debió declarar $10.852.210, según las causaciones por los movimientos de productos registrados en nuestro sistema de información. 4. En el renglón 19, SALDO A FAVOR, de la Declaración Privada objeto de este Requerimiento Especial, declaró $13.917.000 y debió declarar (ceros) $ 0, ya que nuestro sistema de información, en este período gravable el valor a cargo por impuestos y sanciones es de $10.852.210, por lo que no debió declararse un saldo a favor de $13.917.000 en este renglón. Respecto a este acto, la Sala precisa que las modificaciones propuestas se relacionan con el saldo a favor rechazado, cuyo desconocimiento se encuentra motivado, indicando que el “sistema de información no arroja saldo a favor en el periodo anterior”, tanto que la demandante discute este argumento señalando que si bien la declaración privada de la que se deriva el saldo a favor, esto es la declaración de agosto de 2011, fue modificada por la administración, estos actos también se estaban discutiendo en sede administrativa.
En dicho sentido, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que hoy se demandan establecen que la modificación sobre el saldo a favor obedece a los actos expedidos por la administración con relación al periodo gravable anterior. Al resolver el recurso de reconsideración la Administración expuso: Sobre este argumento según el cual se rechaza el SALDO A FAVOR, este despacho considera que como se confirmó en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 7-3165-0202P-12 del 06 de diciembre de 2013, en cuanto al renglón No. 19 SALDO A FAVOR de la Declaración Privada del Período Gravable AGOSTO DE 2011, la Cervecería declaró $24.769.000 y debió declarar (ceros ) $0 en dicho renglón, que es el valor verificado en el sistema de información de la Secretaría de Hacienda y que arroja el cruce de información con los documentos físicos aportados por la Cervecería, esto, como resultado del impuesto al consumo causado en ese período gravable (AGOSTO DE 2011), por lo que no debió declararse en el Período Gravable SEPTIEMBRE DE 2011 en el renglón 15 un SALDO A FAVOR DEL PERÍODO ANTERIOR de $24.769.000, sino de (ceros) $0, afectando de esta manera en la liquidación privada el VALOR A CARGO POR IMPUESTO Y SANCIONES QUE ES POR VALOR DE $10.852.210, y declararon en ese renglón (ceros )$0.
Así las cosas, las glosas modificadas en el requerimiento especial se derivan del desconocimiento del saldo a favor, aspecto sobre el cual la administración motivó su acto y la demandante pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso de reconsideración. 3. Ahora bien, en el recurso de apelación se manifiesta que no se verificaron todos los argumentos expuestos por la demandante y que no están confirmados todos los hechos que sustentan los actos demandados.
Tanto en sede administrativa como judicial, la demandante destacó que el desconocimiento de la imputación de los saldos a favor se fundamenta en actos administrativos que no se encontraban en firme, aspecto que no fue estudiado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En efecto, la Sala encuentra que la entidad demandada omitió acreditar la firmeza de los actos administrativos que dieron lugar al desconocimiento del saldo a favor imputado a la declaración privada del mes de septiembre de 2011, es decir, de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración en la que se liquidó el saldo a favor, correspondiente al mes de agosto de 2011, y del respectivo acto confirmatorio si hay lugar.
Así mismo, se observa que al momento de proferirse el requerimiento especial, esto es el 3 de octubre de 2012, no existía una decisión en firme de la administración sobre la declaración de agosto, dado que la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-3165-0202P-12 por medio de la cual se modificó este denuncio privado se expidió el 6 de diciembre de 2013[2].
Igualmente, en la respuesta al requerimiento especial para el periodo septiembre de 2011, la contribuyente resaltó que las modificaciones propuestas tenían como fundamento el requerimiento especial para el mes de agosto de 2011, de lo que se desprende que la administración apenas iniciaba su actuación de fiscalización para ese período gravable (agosto 2011) y que no existía una decisión definitiva sobre el saldo a favor que se pretendía modificar (fl 119).
Se destaca entonces que el desconocimiento del saldo a favor liquidado en el periodo de agosto de 2011 e imputado en la declaración del mes de septiembre de 2011 tenía como único sustento jurídico la decisión administrativa contenida en actos administrativos que no se encontraban ejecutoriados y que, por tanto, no producían efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 828, numeral 2.°, del ET y 89 del CPACA.
Adicionalmente, la Sala resalta que cuando la imputación de saldos a favor liquidados en períodos anteriores sea improcedente, no hay lugar a su rechazo. Por el contrario, le corresponde a la Administración revisar la declaración en la que se determinó el saldo improcedente e imponer la sanción a que se refiere el artículo 670 del ET, replicada en el artículo 292 del Estatuto Tributario del Atlántico vigente para la fecha de expedición de los actos[3]. 4.
De las razones anteriores se concluye que es procedente la nulidad de los actos demandados, toda vez que se desconoció un saldo a favor con ocasión a decisiones administrativas que no se encontraban en firme. Así mismo, al prosperar este cargo, la Sección se abstiene de estudiar los argumentos relacionados con la valoración de la contabilidad como sustento de la información reportada en la declaración privada En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados.
Como restablecimiento del derecho se dejará en firme la declaración privada de la demandante. 5. Sobre las costas, la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1- Revocar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1. Declarar la nulidad de los actos demandados. 2. A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la declaración privada presentada por la demandante para el período septiembre 2011. 2- Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] sentencia del 13 de octubre de 2011, radicado 17001-23-31-000-2009- 00035-01. [2] ver folio 30. [3] En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 14 de mayo de 2020, exp 21280 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez