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08001-23-33-000-2014-00668-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Cervecería Del Valle S.A.·Demandado: Departamento Del Atlántico

PRINCIPIO DE dOBLE INSTANCIA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - No obligatoriedad. Reiteración de jurisprudencia. El ordenamiento jurídico nacional no consagra este principio como rector de la función administrativa, sino que su fijación se hizo de manera expresa para la función judicial / PRINCIPIO DE dOBLE INSTANCIA EN ACTUACIONES JUDICIALES - Alcance del artículo 31 de la Constitución Política.

Procedencia contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE dOBLE INSTANCIA en Procedimiento ADMINISTRATIVO de determinación de la obligación tributaria - No obligatoriedad. Tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que los recursos de sede administrativa sean resueltos por dependencias o funcionarios distintos a los que efectúan el pronunciamiento inicial, se supedita a la estructura y planta de personal con que cuente cada administración / INAPLICACIÓN, POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA, DE NORMA LOCAL QUE FIJA LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL MISMO FUNCIONARIO QUE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL - Improcedencia. De acuerdo con la distribución de competencias en materia de fiscalización en el Departamento del Atlántico, la Subsecretaría de Rentas era competente para expedir la liquidación oficial de revisión y para resolver el recurso contra la misma, sin que ello implique vulneración alguna de los derechos de la contribuyente / INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 30 Y 342 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO - Improcedencia El primer problema jurídico corresponde a si debe inaplicarse el artículo 342 del Estatuto Tributario al no consagrar una doble instancia para los procesos administrativos, en este caso, para el proceso de determinación de la obligación tributaria.

Esta omisión, según la demandante es contraria a las disposiciones constitucionales del debido proceso, toda vez que en el caso concreto todos los actos fueron expedidos por la misma dependencia. Sobre este aspecto, la Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades (Sentencias del 21 de mayo y 18 de junio de 2014, expedientes 19765 y 19837 respectivamente, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y determinó que el principio de doble instancia no es un precepto que se predica de los procedimientos administrativos, puesto que se refiere únicamente a las actuaciones surtidas en sede judicial.

Recuérdese, que el ordenamiento normativo colombiano no consagra este principio como rector de la función administrativa. Por el contrario, su fijación se hizo de manera expresa para la función judicial, pues el mismo Constituyente, en el artículo 31 de la Carta, dispuso que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

Es por esto que en el caso particular no hay lugar a inaplicar dicha norma, al no ser contraria a la Constitución como lo propone la recurrente. Adicionalmente, tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que los recursos de sede administrativa sean resueltos por dependencias y/o funcionarios distintos a los que efectúan el pronunciamiento inicial, está supeditada a la estructura y planta de personal con que cuente cada Administración. En el caso de la Administración de impuestos del Departamento del Atlántico, se tiene, que los artículos 30 y 342 del Estatuto Tributario Departamental facultan a la Subsecretaría de Rentas del Departamento, en cabeza del Subsecretario, para proferir los actos de liquidación oficial de los impuestos bajo su administración y resolver los recursos que se presenten contra aquellos, respectivamente.

Así, de acuerdo a la distribución de competencias que existe en materia de fiscalización en el Departamento del Atlántico, no queda duda de que la Subsecretaría de Rentas era competente para expedir la liquidación oficial de revisión y para resolver el recurso contra la misma, sin que ello implique vulneración alguna a los derechos de la contribuyente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 31 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 30 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 342 AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR DEVOLUCIONES O DADAS DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS - Noción y alcance de consumo.

Reiteración de jurisprudencia / ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS - Interpretación. Las normas que los regulan se deben analizar a la luz de lo que establece el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 / AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Justificación. Aunque el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo, el artículo 186 ibídem habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable, de ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad o por ser usual en la práctica comercial se deben ver reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado / DADA DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Efectos jurídicos.

Reiteración de jurisprudencia. Cuando la destrucción de inventarios origine su retiro, el contribuyente tiene derecho a ajustar la cuota tributaria en medida semejante, siempre que la baja o castigo esté debidamente demostrada / AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR RETIROS O DADAS DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS GRAVADOS - Procedencia. Procede la aminoración, sin que para el efecto sea jurídicamente admisible que la administración exija la presentación de tornaguías de reenvíos / TORNAGUÍA DE REENVÍO - Objeto 3.

En lo que respecta a la procedencia de la aminoración de la base gravable de impuestos selectivos al consumo por destrucción de inventarios, la posición mayoritaria de la Sala ha establecido un criterio conforme con el cual son procedentes las detracciones de la base imponible por concepto de baja de bienes gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. 3.1- A la luz de la referida línea jurisprudencial, en el tributo bajo análisis el consumo «corresponde al elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial» (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 19350, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), de modo que las normas que regulan los demás elementos de la obligación tributaria deben analizarse a la luz de lo que establece, sobre el particular, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995.

En ese orden de ideas, para esta judicatura, a pesar de que el artículo 188 ibidem supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo –como es la «entrega» de los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, cuando se trata de productos nacionales–, el referido artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable.

De ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad –como lo alega la parte actora en el caso que se enjuicia– o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado.

Así, para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos pasivos por devoluciones o por destrucción de productos, siempre que tales situaciones estén plenamente demostradas [D]el acervo probatorio la Sala evidencia que, durante los periodos de enero, febrero y marzo de 2011, la contribuyente destruyó inventarios (i.e. productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas) por cuantía de $12.683.980 (…) Tal circunstancia fue descrita por la parte actora tanto en sede administrativa como en sede judicial, sin que la entidad demandada pusiera en duda la efectiva ocurrencia de ese hecho.

Por lo tanto, la Sala concluye que, en lo que respecta al cargo de la apelación, la aminoración de la base imponible del impuesto debatido no obedeció al cambio de destino de los inventarios gravados, sino a la destrucción de los mismos. Desde esa perspectiva no es jurídicamente admisible que la Administración exija a la parte actora la presentación de tornaguías de reenvío para sustentar la reseñada detracción, pues, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996, tales documentos solo son emitidos por la autoridad competente cuando ocurre el «traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado».

Bajo el criterio de decisión adoptado previamente por esta Sección, arriba reseñado, en el sub lite se determina que son procedentes las aminoraciones de la base gravable que obedecieron a la destrucción de inventarios gravados, siempre que dicha circunstancia se encuentre efectivamente acreditada en el proceso, como en el caso concreto (sentencia del 14 de mayo de 2020, exp 21280 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Por consiguiente, la actora sí estaba habilitada para disminuir la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por los periodos de enero, febrero y marzo de 2011 en cuantía de $12,683,980 por concepto de dada de baja de inventarios. FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 186 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las detracciones, aminoración o ajuste de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, por devoluciones, bajas o destrucción de inventarios se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, radicación 15001-23-33-000- 2012-00254-01(20978), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 20 de septiembre de 2018, radicación 41001-23-31-000-2010-00126-01(23408), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de noviembre de 2018, radicación 08001-23-33-000-2012-00407-01(21357), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Cesión a los departamentos y al Distrito Capital / OBLIGACIONES DE CARÁCTER CONTABLE DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Contenido y requisitos.

Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Periodicidad y contenido. Reiteración de jurisprudencia / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto.

Reiteración de jurisprudencia / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Competencia. Reiteración de jurisprudencia / AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Procedencia y requisitos.

Reiteración de precisión de jurisprudencia / AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Fundamento. Reiteración de jurisprudencia. Se justifica en virtud de que, al igual que en los casos de procedencia del descuento con ocasión de reenvíos, en los supuestos de cambio de destino hacia otra entidad territorial, documentados en tornaguías de movilización, también tiene lugar el cambio del sujeto activo del tributo / AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Procedencia..

Reiteración de jurisprudencia. Hay lugar al descuento cuando las mercancías transportadas de una jurisdicción a otra no han sido declaradas en la entidad territorial de origen / TORNAGUÍA DE REENVÍO - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE DESCUENTOS O AMINORACIONES DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DE PRODUCTOS AMPARADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE IMPLIQUEN CAMBIO DEL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO - Ilegalidad.

Reiteración de jurisprudencia / ANULACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS – Valoración y efectos jurídicos en el caso concreto - En el caso concreto no afectaron la firmeza de la declaración privada ni se desprende que fueron utilizados por la Administración para modificar el impuesto a cargo 4.

Corresponde ahora definir si en el caso concreto procede afectar la base gravable del impuesto con factores negativos originados en el cambio de destino de mercancías gravadas hacia otros departamentos. Sobre el particular, la Sección fijó los criterios judiciales de decisión en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 22112, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual el presente asunto se fallará siguiendo ese precedente, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en él. 4.1 El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones» Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial».

Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los períodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996).

Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria. 4.2 Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, en la presente oportunidad la Sala observa que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 4.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo.

Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío está restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen).

Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fija como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen (…) 4.4 A fin de desatar la litis planteada, la Sala destaca que las partes coinciden en que los traslados de productos por cambio de destino y objeto de debate no se encuentran soportados en tornaguías de reenvío. De hecho, la demandante señala que es improcedente la expedición de estas tornaguías de reenvío y cuestiona que la administración desconozca el descuento por no contar con estos documentos.

Ahora bien, la demandada no desvirtuó las pruebas contables que obran como medios de prueba para demostrar la veracidad de las movilizaciones de mercancías hacia otras jurisdicciones por concepto de cambios de destino. Así las cosas y dado que el régimen jurídico del impuesto al consumo de cerveza, según las consideraciones antes señaladas, permite descontar de la cuota tributaria el impuesto correspondiente a los cambios de destino que impliquen el cambio del sujeto activo del referido tributo, la Sala concluye que las aminoraciones que dieron lugar a este cargo de la apelación son procedentes. 5.

En el recurso también se hace mención a la anulación de algunos documentos (…) [S]e observa que al valorar la anulación de estos documentos en nada se afecta la declaración privada, cuya firmeza es lo pretendido por la recurrente. Tampoco se desprende que hayan sido utilizados por la Administración para modificar el impuesto a cargo de la demandante.

Por el contrario, con fundamento en estos documentos la demandante declara un impuesto que fue desconocido por la Administración. 6. De conformidad con las anteriores razones considera la Sala que hay lugar a declarar la nulidad de los actos con relación a las aminoraciones de la base gravable hechas por la contribuyente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 185 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 194 LITERAL E / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 198 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 6 ORDINAL 3 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las detracciones o la aminoración de la cuota tributaria por concepto de cambios de destino de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, por envío hacia otras entidades territoriales que tengan la calidad de sujetos activos del tributo se reitera la sentencia del 7 de mayo del 2020, radicación 15001-23-31-000- 2012-00237-01 (22112), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

RECURSO DE APELACIÓN - Alcance y límites / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez del segunda instancia [S]e observa que las liquidaciones oficiales trataron otros aspectos adicionales a la base del impuesto al consumo. En el mes de enero se modificaron dos valores: el renglón 13 que corresponde a impuesto al consumo por reenvíos y el renglón 15 de saldos a favor del periodo anterior, de estas modificaciones se originó la reducción del saldo a favor de enero.

Igualmente, para el mes de febrero se desconoció el saldo a favor del periodo anterior. La Sala se abstendrá de hacer estudio alguno sobre estos temas, dado que no fueron objeto de reparo en el recurso de alzada. No puede olvidarse que la apelación es el marco de análisis del juez y por tanto fija los límites que deben valorarse en la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia por anulación parcial de los actos acusados / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Procedencia. Reducción de la sanción por inexactitud. Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala dejará en firme la declaración privada del mes de marzo de 2011, sobre la cual se analizaron todas las modificaciones que hizo la Administración y liquidará el impuesto al consumo para los meses de enero y febrero, tomando el impuesto liquidado por el contribuyente para cervezas y refajos y aceptando las cifras modificadas por la administración correspondientes a impuesto por reenvío de cervezas y saldo a favor del período anterior.

Dado que sólo es procedente la nulidad de parcial de las liquidaciones de enero y febrero, para estos meses hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud. No obstante, en los actos demandados la sanción fue calculada en un porcentaje del 160%, razón por la cual procede su reducción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, por aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp 24377 CP: MIlton Chaves García).

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Sobre las costas la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771) Actor: Cervecería del Valle S.A. Demandando: Departamento del Atlántico FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de junio de 2016 (ff. 334 a 354), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó las declaraciones Nos. 0811082015, 0811085378 y 0811089433 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajo y mezclas de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 (ff. 277 y 279,283). La Administración Departamental profirió el Requerimiento Especial No. 2- 2128-0203P-12 del 26 de diciembre de 2012, por medio del cual propuso modificar las anteriores declaraciones en el sentido de adicionar el impuesto declarado, desconocer saldo a favor e imponer sanción por inexactitud (ff. 261 a 275).

El 3 de abril de 2013, el Departamento expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0571-0203P-12 por medio de la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial (ff. 243 a 257) La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 5-0167-0203P-12 del 04 de febrero de 2014 En este acto se confirmó la liquidación recurrida (ff. 194 a 209).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 1 a 2): 1ª Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 342 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico porque vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa como son, en este caso, la doble instancia e imparcialidad contempladas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 720 y 721 del Estatuto Tributario Nacional. 2ª Que como consecuencia de la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad invocada en el numeral anterior se declare la NULIDAD de los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Subsecretaría de Rentas, Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por las vigencias fiscales de enero, febrero y marzo de 2.011: |No |Período Fiscal|Acto Administrativo |Fecha | |1 |Enero, Febrero|Liquidación Oficial |03 de abril de 2013 | | |y Marzo de |7-0571-0203P-12 |04 de febrero de 2014| | |2011 |Resolución 5-0167-0203P-12| | Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificaron las liquidaciones privadas presentadas junto con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondientes al mes de enero, febrero y marzo de 2011.

Esta liquidación de Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración mediante la Resolución enunciada en el cuadro anterior. 3ª Que en caso de negarse la petición formulada en el numeral 1º se declare la Nulidad de los actos administrativos enunciados en el numeral 2º como consecuencia de la violación de normas constitucionales y legales que se enumeran en la demanda. 4ª Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a CERVECERÍA DEL VALLE S.A. declarando que por los meses de enero, febrero y marzo de 2.011 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento del Atlántico.

La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 31 y 83 de la Constitución; 647, 712, 720, 721, 730, 772 y siguientes del Estatuto Tributario; 185, 186, 188, 189 y 197 de la Ley 223 de 1995, 284, 324, 333, 350 No.5, 407 y siguientes del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, 59 de la Ley 788 de 2002, 1 y 23 del Decreto 2141 de 1996; y 4, 8 y 16 del Decreto 3071 de 1996.

El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 3 a 24): La actuación adelantada por el departamento vulnera el principio a la doble instancia, y por ende, el derecho al debido proceso de la demandante, dado que la misma dependencia (Subsecretaría de rentas) fue la que adelantó todo el procedimiento, desde la expedición del requerimiento y la liquidación oficial hasta la resolución del recurso de reconsideración. Es por esto que se desconoce el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional que establece la existencia de dos instancias en el proceso de determinación oficial del impuesto, al consagrar que el recurso de reconsideración debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión o la resolución sancionatoria.

Así las cosas, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 342 del Estatuto Departamental. La demandante como productor de cervezas, mezclas y sifones es sujeto pasivo del impuesto al consumo, razón por la cual debe llevar una cuenta contable correspondiente a cada entidad territorial. El productor está obligado a registrar las entregas, despachos y retiro de sus productos con el fin de determinar la base gravable y el impuesto de cada mes.

Es por esto, que la contabilidad de la contribuyente es plena prueba de los datos registrados en las declaraciones privadas, según lo disponen las normas de carácter nacional y departamental. Esta contabilidad se puso a disposición de la Administración para que confrontara los datos que pretendía modificar. No obstante, al momento de proferir los actos demandados no se analizaron los datos reportados en la contabilidad.

El Decreto 3071 de 1997 dispone que la movilización de productos gravados con el impuesto al consumo debe estar autorizada por la autoridad competente mediante tornaguías (movilización, reenvío y tránsito), razón por la cual la Administración puede utilizar la información reportada en el sistema. Sin embargo, esta norma no establece que los entes deban utilizar estas tornaguías como documento que causa el impuesto a su favor, dado que su función es de control de transporte de mercancía. Así las cosas, la contabilidad de los productos es plena prueba para la determinación del impuesto.

En sede administrativa se expuso que la adición del impuesto en los meses de enero, febrero y marzo corresponde en gran parte a productos dados de baja que no aparecen reportados en la información suministrada por el contratista que expide la tornaguía, sin que sobre este aspecto se haya pronunciado el departamento. Así mismo, en el certificado de revisor fiscal aportado a la Administración se demuestra cuáles productos fueron dados de baja al no cumplir con los requisitos para el consumo humano, pero la gobernación se limita a afirmar que faltan tornaguías de reenvío. No puede perderse de vista que cuando el producto pierde las calidades para el consumo humano, obligatoriamente debe darse de baja, razón por la cual no se configura uno de los elementos constitutivos del impuesto como es el consumo y, por ende, si no hay consumo no puede causarse el impuesto.

La Ley 223 de 1995 implícitamente autoriza la aminoración de la base gravable con los productos que son dados de baja, dado que no podrá efectuarse el consumo de los mismos. Aún cuando la Dirección General de Apoyo Fiscal dispone que se recurre a una presunción para el perfeccionamiento de la obligación tributaria, en este caso la presunción está desvirtuada con la contabilidad de la contribuyente en la que se demuestra que se dio de baja el producto.

En los actos demandados se cita como soporte de la causación del impuesto una sentencia no aplicable al impuesto al consumo de cervezas dado que fue proferida para un contribuyente dedicado a la producción y venta de tabaco. Adicionalmente se habla de la norma relacionada con licores, aperitivos, vinos y similares, cuando existe norma especial para el consumo de cervezas que consagra que la causación y pago se dan en diferentes momentos y, por tanto, debe llevarse un control en una cuenta contable.

Es por lo anterior que si bien el impuesto se causa (contable) con la salida de fábrica, es obligatorio llevar una cuenta con el fin de obtener el saldo del impuesto mensual. La Administración exige la tornaguía de reenvío para devolver los productos dados de baja, lo que es inaceptable por cuanto esos productos deben derramarse en sitios donde existan plantas de vertimiento de desechos y el desecho se debe transportar aisladamente.

Así mismo, es improcedente hablar de tornaguías para desechos. Sobre la diferencia del impuesto por cambio de destino en el recurso de reconsideración se aportó la relación contable y discriminada del movimiento de productos durante los meses fiscalizados, pero la Administración no analizó estas pruebas y no accedió a revisar la contabilidad.

Se tiene entonces que se explicaron detalladamente los movimientos de los productos y la anulación de algunos documentos que no fueron aceptados por el departamento. Además, la demandada no acepta las facturas que respaldan los movimientos de productos porque en su sistema aparecen como registros de tornaguías de Bavaria S.A., cuando esta sociedad es la distribuidora, mientras que Cervecería del Valle es la productora tal y como se observa en el código de productor[1].

Adicionalmente, la afirmación de la Administración constituye prueba de que los productos de la demandante si fueron movilizados en ese departamento. La demandada impuso sanción por inexactitud sin considerar que la información reportada en la declaración privada proviene directamente de los registros contables de la sociedad demandante. En este asunto no se presenta el hecho sancionable, dado que lo pretendido no fue defraudar al fisco ni se trata de negligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Así las cosas, se está en presencia de una diferencia de criterio que da lugar a la exoneración de la sanción. Es igualmente improcedente la sanción por inexactitud del saldo a favor del mes anterior cuando la Administración no demostró que la liquidación oficial del mes anterior estaba en firme y cuando en el requerimiento especial no se explican las razones de este rechazo.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos (ff. 180 a 187): El procedimiento adelantado por la Administración obedece a la aplicación de las normas del Estatuto Departamental armonizadas con el Estatuto Tributario Nacional, toda vez que antes de proferir la liquidación oficial se le envió a la contribuyente un requerimiento especial con las razones que fundamentan los puntos a modificar.

Además, en la liquidación oficial se expuso detalladamente las bases gravables y monto del tributo, así como las explicaciones de las modificaciones, por lo que no hay lugar a la nulidad solicitada. De conformidad con la carga de la prueba, el demandante es el encargado de demostrar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones.

Luego de un recuento normativo del impuesto al consumo, destacó que el momento en el que se causa el tributo es con la entrega del producto, dado que, si bien el hecho generador es el consumo, materialmente es imposible verificar su realización por su uso masivo e indiscriminado, así como la multitud de establecimientos de expendio. Es por esto que, si bien las tornaguías no son las que causan el impuesto, con estas se puede confirmar su causación una vez verificada la información del sistema INFOCONSUMO donde se reporta la movilización del producto.

Por lo anterior, es que es improcedente e inútil revisar la contabilidad de la demandante para efectos de determinar la causación. Las anteriores razones fueron expuestas al contribuyente de lo que se desprende que no hay violación a su derecho al debido proceso por no acceder a la práctica de una inspección contable que es intrascendente frente a las normas que rigen el impuesto.

Así las cosas, la demandante no podía descontarse en sus declaraciones impuestos que estaban causados en el momento en que fue despachado el producto hacia el Departamento del Atlántico. Respecto a la baja de productos no procede su descuento dado que la demandante tiene que devolverlos a su fábrica para su destrucción, por lo que debía utilizar la tornaguia de reenvío. Además, el descuento hecho por la demandante no es procedente al no contar con los soportes correspondientes - tornaguías de reenvío, bien sea que se trate de productos dados de baja por razones de sanidad o por cambio de destino. Las pruebas aportadas por la demandante no desvirtúan las modificaciones hechas a sus declaraciones, las cuales se obtuvieron mediante cruce de información y corresponden a aquellas que no tenían justificación. Sobre el cambio de destino, resaltó que el sistema INFOCONSUMO registra todo el cambio de productos que aún no han sido declarados en el departamento y los descuenta automáticamente.

Respecto a la sentencia citada en los actos, si bien corresponde a cigarrillos y tabaco, aplica en el caso concreto con relación a la causación del impuesto al consumo tanto para cigarrillos, licores, y cervezas, pues las normas especiales de cada producto disponen la causación en el momento de entrega del producto en fábrica. La sanción impuesta era procedente dado que el contribuyente incurrió en inexactitudes al no consignar en su declaración hechos y cifras completas y, por tanto, no está exento de responsabilidad tributaria, máxime cuando el menor impuesto declarado no resulta de diferencias interpretativas.

Si bien la sociedad demandante indica que el departamento debió acogerse a las normas del Estatuto Tributario Nacional, como lo consagra el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, no puede perderse de vista que la misma norma, en su artículo 62, asigna competencia a los departamentos y distrito capital para la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones (ff. 334 a 354). Sobre la excepción de inconstitucionalidad del artículo 342 del Estatuto Tributario Departamental por vulnerar el principio a la doble instancia, indicó que este principio fue concebido para los procesos judiciales y no los administrativos como lo pretende la demandante.

Como soporte jurisprudencial hizo alusión a la sentencia C-739 de 2006, en la que la Corte Constitucional reiteró que, salvo algunas excepciones, el principio de la doble instancia no es absoluto y no hace parte esencial del núcleo del derecho al debido proceso. Así las cosas, el legislador puede disponer en qué clase de procesos aplica la doble instancia. Por lo anterior, el hecho que el Estatuto Tributario Departamental consagre que es competencia del Subsecretario de Rentas la resolución de los recursos de reconsideración contra los actos de determinación o que impongan sanción, no es contradictorio con los preceptos constitucionales.

A esto se suma que no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso y de defensa de la contribuyente, dado que en sede administrativa se le brindó la oportunidad de controvertir la liquidación oficial y pudo cuestionar en sede judicial estos actos. Con relación a la adición del impuesto y a la omisión de la Administración de decretar la inspección contable al productor, el Tribunal destacó que en los actos administrativos se expuso que dicha prueba era inconducente e innecesaria al no tener la vocación de desvirtuar las afirmaciones del departamento.

De esto se desprende que se realizó una exposición razonada de los motivos por los cuales no era procedente la prueba, postura que comparte el Tribunal, dado que el impuesto no se causa en proporción al consumo, como lo sostiene la demandante, sino en el momento en que el productor entrega en fábrica sus productos. Es por esto que la Administración se remitió a la información que ampara los movimientos de los productos y que no solo consisten en las tornaguías sino en las facturas y los demás documentos que permiten advertir la entrega del producto.

Indicó que para incluirse reenvíos en la declaración del impuesto se requiere, aparte del respaldo contable del responsable, que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y que se haya efectuado su legalización con la respectiva tornaguía. No obstante, la demandante procedió al descuento del impuesto sin contar con los documentos soportes, porque no obran las tornaguías respectivas que avalen la entrada, salida, y movilización de los productos gravados.

Destacó que los productos despachados al Departamento del Atlántico por la demandante causaron el impuesto al configurarse los hechos descritos en la norma y, por tanto, surgió la obligación de declararlos sin que incida en la causación del impuesto la destrucción de la mercancía. Sobre el particular extrajo apartes de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de julio de 2014, exp 19801 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Así las cosas, como la demandante nunca legalizó los productos dados de bajo y remitidos a otro destino, no era procedente su descuento sin los soportes que para ello se exige.

En el caso concreto hay lugar a la sanción por inexactitud dado que la contribuyente declaró hechos y cifras incompletas, por lo que se materializó el elemento subjetivo de la sanción sin necesidad de probar intención dolosa o culposa de la demandante. Tampoco se configura una diferencia de criterios entre las partes dado que no se cumple la condición prevista en la norma que consiste en la declaración de datos completos y verdaderos.

Se abstuvo de condenar en costas al considerar que la demandante no asumió una conducta que le hiciera merecedora de esta sanción. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del Tribunal (ff. 416 a 421) reiterando los siguientes argumentos de la demanda. Hay lugar a inaplicar el artículo 342 del Estatuto Tributario Departamental porque desconoce el principio de doble instancia consagrado en los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario Nacional, además que asignar competencias en un mismo funcionario para conocer todas las etapas del proceso de fiscalización no garantiza su imparcialidad.

La inspección contable si era procedente por cuanto demuestran los desplazamientos de los productos. No obstante, la Administración no inspeccionó la contabilidad ni valoró el certificado del revisor fiscal el cual es plena prueba de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. Adicionalmente, debe aplicarse el principio que dispone que los vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente.

Los cambios de destino no fueron aceptados por el departamento al no contar con las tornaguías de reenvío. Sin embargo, debe considerarse que esta tornaguía se necesita es para los productos que han sido declarados y pagados con anterioridad, mientras que los movimientos reportados en la declaración corresponden a productos que han entrado y salido del departamento y no se han presentado en la declaración de esa vigencia fiscal porque el término para hacerlo vence en los 15 días del mes siguiente.

Así mismo, en el expediente no obra prueba que demuestre que los cambios de destino constituyen reenvíos. Las tornaguías no hacen parte de la contabilidad de la contribuyente porque son expedidas por la entidad territorial, así que era la demandada la obligada a demostrar que no existían las tornaguías exigidas. No se acepta la disminución del impuesto por los productos dados de baja en razón al momento en que se causa el tributo, el cual parte de la presunción de consumo.

Pero esta presunción es desvirtuable cuando el producto debe destruirse y derramarse cuando sus cualidades para el consumo humano se ven afectadas. Con el certificado del revisor fiscal se prueban los productos destruidos que deben descontarse del impuesto al no presentarse el hecho generador. A su vez, no puede requerirse tornaguía de reenvío sobre estos productos dado que este documento es para los productos gravados con el impuesto y no para el transporte de desechos o material tóxico como ocurre con los productos dados de baja.

En la sentencia no se hace referencia a los documentos anulados y cuyo monto fue adicionado en los actos administrativos, razón por la cual debe valorarse el certificado del revisor fiscal que prueba tal circunstancia. Al anularse el documento se infiere que la operación no se realizó. No hay sanción por inexactitud al no probarse una conducta de la demandante que busque disminuir el impuesto a cargo.

Tampoco existe prueba que la sociedad desconoció sus registros contables para la presentación de las declaraciones modificadas por la Administración. Alegatos de Conclusión La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación (ff. 439 a 449). La demandada insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda (fl 450 a 457).

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante. En los anteriores términos le corresponde a la Sala establecer (i) si debe inaplicarse el artículo 342 del Estatuto Tributario Departamental al vulnerar el principio de doble instancia, (ii) si son procedentes las aminoraciones de la base gravable del impuesto al consumo efectuadas por la demandante, correspondientes a valores registrados en su contabilidad por destrucción de inventarios;

(iii) si la parte actora estaba habilitada para efectuar la aminoración de la base gravable, correspondiente a los cambios de destino de los productos gravados hacia otra jurisdicción territorial calificada como sujeto activo del impuesto; (iv) que tratamiento se le debe dar a los documentos anulados y (v) si procede la sanción por inexactitud impuesta y en qué porcentaje. 2.

El primer problema jurídico corresponde a si debe inaplicarse el artículo 342[2] del Estatuto Tributario al no consagrar una doble instancia para los procesos administrativos, en este caso, para el proceso de determinación de la obligación tributaria. Esta omisión, según la demandante es contraria a las disposiciones constitucionales del debido proceso, toda vez que en el caso concreto todos los actos fueron expedidos por la misma dependencia. Sobre este aspecto, la Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades (Sentencias del 21 de mayo y 18 de junio de 2014, expedientes 19765 y 19837 respectivamente, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y determinó que el principio de doble instancia no es un precepto que se predica de los procedimientos administrativos, puesto que se refiere únicamente a las actuaciones surtidas en sede judicial.

Recuérdese, que el ordenamiento normativo colombiano no consagra este principio como rector de la función administrativa. Por el contrario, su fijación se hizo de manera expresa para la función judicial, pues el mismo Constituyente, en el artículo 31 de la Carta, dispuso que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

Es por esto que en el caso particular no hay lugar a inaplicar dicha norma, al no ser contraria a la Constitución como lo propone la recurrente. Adicionalmente, tratándose de autoridades tributarias territoriales, la posibilidad de que los recursos de sede administrativa sean resueltos por dependencias y/o funcionarios distintos a los que efectúan el pronunciamiento inicial, está supeditada a la estructura y planta de personal con que cuente cada Administración. En el caso de la Administración de impuestos del Departamento del Atlántico, se tiene, que los artículos 30[3] y 342 del Estatuto Tributario Departamental facultan a la Subsecretaría de Rentas del Departamento, en cabeza del Subsecretario, para proferir los actos de liquidación oficial de los impuestos bajo su administración y resolver los recursos que se presenten contra aquellos, respectivamente.

Así, de acuerdo a la distribución de competencias que existe en materia de fiscalización en el Departamento del Atlántico, no queda duda de que la Subsecretaría de Rentas era competente para expedir la liquidación oficial de revisión y para resolver el recurso contra la misma, sin que ello implique vulneración alguna a los derechos de la contribuyente. 3.

En lo que respecta a la procedencia de la aminoración de la base gravable de impuestos selectivos al consumo por destrucción de inventarios, la posición mayoritaria de la Sala ha establecido un criterio conforme con el cual son procedentes las detracciones de la base imponible por concepto de baja de bienes gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas[4]. 3.1- A la luz de la referida línea jurisprudencial, en el tributo bajo análisis el consumo «corresponde al elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial» (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 19350, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), de modo que las normas que regulan los demás elementos de la obligación tributaria deben analizarse a la luz de lo que establece, sobre el particular, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995.

En ese orden de ideas, para esta judicatura, a pesar de que el artículo 188 ibidem supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo –como es la «entrega» de los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, cuando se trata de productos nacionales–, el referido artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable.

De ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad –como lo alega la parte actora en el caso que se enjuicia– o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado.

Así, para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos pasivos por devoluciones o por destrucción de productos, siempre que tales situaciones estén plenamente demostradas. 3.2- Visto lo anterior y con miras a determinar si, de conformidad con el precedente sentado por la Sala, le asiste a la actora el derecho de aminorar la base imponible con el valor de los productos destruidos, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) la demandante presentó las siguientes declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por los periodos de enero, febrero y marzo de 2011, así[5]: |enero de 2011 (fl 277) | |R |E1 | |Impuesto al consumo de refajos y mezclas |1,183,31| | |7 | |febrero de 2011 (fl 279) | |R |E1 | |Impuesto al consumo de refajos y mezclas |-7,000 | |marzo de 2011 (fl 283) | |R |E1 | |Impuesto al consumo de refajos y mezclas |550,000| | |7 | (ii) La demandada revisó las anteriores declaraciones y profirió el Requerimiento Especial No. 2-2128-0203P-12 del 26 de diciembre de 2012, en el que propuso los siguientes cambios: |enero de 2011 (fl 261) | |R |Clase |Marca |Cantidad | | | | |oficial | |Impuesto al consumo de refajos y |1,183,000 |5,061,661 |3,878,661 | |mezclas | | | | |Impuestos al consumo por reenvíos |7,316,000 |6,694,251 |621,749 | |de cervezas y sifones | | | | |Saldo a favor del periodo anterior |29,061,000|- |29,061,000 | |Valor correspondiente a las |- |6,798,263 |6,798,263 | |direcciones o fondo de salud | | | | |Valor a cargo por impuestos y |- |39,156,991 |39,156,991 | |sanciones | | | | |Saldo a favor |1,653,000 | |1,653,000 | |Sanción por inexactitud | | |65,295,986 | |Febrero de 2011 (fl 262) | |R |Clase |Marca |Cantidad | | | | |oficial | |Impuesto al consumo de refajos y |7,000 | |7,000 | |mezclas | | | | |Saldo a favor del periodo anterior |1,653,000 | |1,653,000 | |Valor correspondiente a las |4,863,000 |7,347,787 |2,484,787 | |direcciones o fondo de salud | | | | |Valor a cargo por impuestos y |27,773,000|37,926,724 |10,153,724 | |sanciones | | | | |Sanción por inexactitud | | |16,245,959 | |Marzo de 2011 (fl 262) | |R |Clase |Marca |Cantidad | | | | |oficial | |Impuesto al consumo de refajos y |550,000 |722,832 |172,832 | |mezclas | | | | |Saldo a favor |22,922,000|19,361,366 |3,506,634 | |Sanción por inexactitud | | |5,967,015 | (iii) Con la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0571-0203P-12 del 3 de abril de 2013, la Administración modificó las declaraciones privada en los términos del requerimiento.

Señaló que el contribuyente descontó productos en su declaración privada sin solicitar la respectiva tornaguía de reenvío (ff. 243 a 257). (iv) En el recurso de reconsideración la demandante manifestó que los valores adicionados por la Secretaría de Hacienda corresponden a cambios de destino y a bienes dados de baja que, conforme con la normativa sanitaria aplicable, debían ser destruidos por haber perdido la calidad necesaria para el consumo humano. Además, se informó que algunos documentos fueron anulados y, por ende, las operaciones ahí registradas en los mismos fueron reversadas (ff. 210 a 216) (v) En la Resolución Recurso de Reconsideración No. 5-0167-0203P-12 del 4 de febrero de 2014, el departamento sostuvo que el sistema de causación previsto en la Ley 223 de 1995 sólo permite detracciones de la base gravable debido a reenvíos y la demandante no contaba con los debidos soportes, por lo que una inspección contable no tiene la vocación de modificar la liquidación efectuada.

Así mismo, señaló que el desconocimiento de saldos a favor de periodos anteriores corresponde a liquidaciones oficiales. (vi) En sede administrativa la demandante aportó certificado de revisoría fiscal que daba fe sobre los registros contables de bajas de productos en favor del departamento del Atlántico durante los meses de enero, febrero y marzo de 2011 por valor de $12,983,980 (ff. 228 a 230).

(vii) Los hechos en que se fundamentaron las dadas de baja de productos no fueron cuestionados por la Administración, ni durante la actuación administrativa ni en la etapa judicial. 3.3 En ese contexto, la parte actora sostiene que, aun cuando el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos se cause en el momento en que el productor entrega los bienes en fábrica o en planta, para los fines previstos en el artículo 188 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del tributo consiste en el consumo de los productos gravados en cada jurisdicción territorial.

Así pues, concluyó que, en los eventos de destrucción de inventarios, la base gravable del impuesto debe ser ajustada con la correspondiente aminoración, por cuanto dicha destrucción impidió que se realizara el hecho generador, esto es, el consumo de los bienes gravados. Por su parte, la Administración plantea que los ajustes que se efectúen a la base gravable del tributo en discusión deben soportarse en tornaguías de reenvío y que ese requisito no se satisface en lo que respecta a las aminoraciones por destrucción de productos gravados.

Por ende, concluye que la actora carece de habilitación legal para afectar la base gravable del impuesto al consumo por la dada de baja de inventarios. Ahora bien, del acervo probatorio la Sala evidencia que, durante los periodos de enero, febrero y marzo de 2011, la contribuyente destruyó inventarios (i.e. productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas) por cuantía de $12.683.980 (fl. 228).

Tal circunstancia fue descrita por la parte actora tanto en sede administrativa como en sede judicial, sin que la entidad demandada pusiera en duda la efectiva ocurrencia de ese hecho. Por lo tanto, la Sala concluye que, en lo que respecta al cargo de la apelación, la aminoración de la base imponible del impuesto debatido no obedeció al cambio de destino de los inventarios gravados, sino a la destrucción de los mismos.

Desde esa perspectiva no es jurídicamente admisible que la Administración exija a la parte actora la presentación de tornaguías de reenvío para sustentar la reseñada detracción, pues, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996, tales documentos solo son emitidos por la autoridad competente cuando ocurre el «traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado».

Bajo el criterio de decisión adoptado previamente por esta Sección, arriba reseñado, en el sub lite se determina que son procedentes las aminoraciones de la base gravable que obedecieron a la destrucción de inventarios gravados, siempre que dicha circunstancia se encuentre efectivamente acreditada en el proceso, como en el caso concreto (sentencia del 14 de mayo de 2020, exp 21280 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Por consiguiente, la actora sí estaba habilitada para disminuir la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por los periodos de enero, febrero y marzo de 2011 en cuantía de $12,683,980 por concepto de dada de baja de inventarios. 4. Corresponde ahora definir si en el caso concreto procede afectar la base gravable del impuesto con factores negativos originados en el cambio de destino de mercancías gravadas hacia otros departamentos.

Sobre el particular, la Sección fijó los criterios judiciales de decisión en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 22112, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual el presente asunto se fallará siguiendo ese precedente, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en él. 4.1 El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones» Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial».

Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los períodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996).

Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria. 4.2 Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, en la presente oportunidad la Sala observa que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 4.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo.

Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío está restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen).

Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fija como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen. 4.3- En ese contexto, para efectos de determinar la procedencia de la detracción de la cuota tributaria del impuesto al consumo realizada por la actora, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos: (i) la demandada consideró que la procedencia de los descuentos efectuados por la demandante se encontraba condicionada a la obtención de tornaguías de reenvío, pero que dicha situación no había sido acreditada por la contribuyente. ii) La demandante aportó extractos de los registros contables que reflejan la mercancía despachada al departamento del Atlántico que fue cambiada de destino a otros departamentos (ff. 228 a 232). iii) La demandada no objetó la prueba contable. 4.4 A fin de desatar la litis planteada, la Sala destaca que las partes coinciden en que los traslados de productos por cambio de destino y objeto de debate no se encuentran soportados en tornaguías de reenvío. De hecho, la demandante señala que es improcedente la expedición de estas tornaguías de reenvío y cuestiona que la administración desconozca el descuento por no contar con estos documentos.

Ahora bien, la demandada no desvirtuó las pruebas contables que obran como medios de prueba para demostrar la veracidad de las movilizaciones de mercancías hacia otras jurisdicciones por concepto de cambios de destino. Así las cosas y dado que el régimen jurídico del impuesto al consumo de cerveza, según las consideraciones antes señaladas, permite descontar de la cuota tributaria el impuesto correspondiente a los cambios de destino que impliquen el cambio del sujeto activo del referido tributo, la Sala concluye que las aminoraciones que dieron lugar a este cargo de la apelación son procedentes. 5.

En el recurso también se hace mención a la anulación de algunos documentos. Revisado el certificado de revisor fiscal se observa que estas anulaciones se efectuaron en los siguientes términos: (i) para el mes de enero corresponden a un valor $50.224 para el producto Águila NR 500 x 12 y (ii) para el mes de marzo por un valor de $14.677 (ff 228 y 223) en el producto Cola y Pola Pet 1.5L x 6.

Revisados los actos demandados con relación al mes de enero se observa que para ese producto la contribuyente declaró en el renglón 7 una cantidad de 9 que se origina de los documentos anulados y bajas del periodo (fl 220). Esta cantidad fue modificada a 0 por la Administración al considerar que no contaba con registros para ese producto (fl 265).

Es por esto que en la declaración privada se registra un impuesto por este producto el cual es modificado a cero por el departamento. De esto se desprende que el contribuyente asume un impuesto a cargo. Con relación al mes de marzo en el renglón 5, que corresponde al producto Cola y Pola se declararon 300 unidades del producto, pero la administración consideró que debían declararse 394, porque en el sistema aparecen 580 unidades y 186 movilizaciones (fl 269).

No obstante, las 94 unidades de diferencia corresponden a bajas del periodo y movilizaciones del producto que fueron aceptados por la Sala como se estableció en los numerales anteriores (fl 226). Así las cosas, se observa que al valorar la anulación de estos documentos en nada se afecta la declaración privada, cuya firmeza es lo pretendido por la recurrente.

Tampoco se desprende que hayan sido utilizados por la Administración para modificar el impuesto a cargo de la demandante. Por el contrario, con fundamento en estos documentos la demandante declara un impuesto que fue desconocido por la Administración. 6. De conformidad con las anteriores razones considera la Sala que hay lugar a declarar la nulidad de los actos con relación a las aminoraciones de la base gravable hechas por la contribuyente.

Sin embargo, se observa que las liquidaciones oficiales trataron otros aspectos adicionales a la base del impuesto al consumo. En el mes de enero se modificaron dos valores: el renglón 13 que corresponde a impuesto al consumo por reenvíos y el renglón 15 de saldos a favor del periodo anterior, de estas modificaciones se originó la reducción del saldo a favor de enero.

Igualmente, para el mes de febrero se desconoció el saldo a favor del periodo anterior. La Sala se abstendrá de hacer estudio alguno sobre estos temas, dado que no fueron objeto de reparo en el recurso de alzada. No puede olvidarse que la apelación es el marco de análisis del juez y por tanto fija los límites que deben valorarse en la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 7.

Por lo anterior, la Sala dejará en firme la declaración privada del mes de marzo de 2011, sobre la cual se analizaron todas las modificaciones que hizo la Administración y liquidará el impuesto al consumo para los meses de enero y febrero, tomando el impuesto liquidado por el contribuyente para cervezas y refajos y aceptando las cifras modificadas por la administración correspondientes a impuesto por reenvío de cervezas y saldo a favor del período anterior.

Dado que sólo es procedente la nulidad de parcial de las liquidaciones de enero y febrero, para estos meses hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud. No obstante, en los actos demandados la sanción fue calculada en un porcentaje del 160%, razón por la cual procede su reducción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, por aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp 24377 CP: MIlton Chaves García). 8.

En consideración a lo anterior, las liquidaciones para los meses de enero y febrero de 2011 son las siguientes: |CERVECERIA DEL VALLE S.A. | |PERIODO GRAVABLE: ENERO 2011 | |Concepto: |Liq |Liq |Liq C de E| | |Privada |Oficial | | |Impuesto al Consumo de Cervezas y |33,541,00|40,789,58|33,541,000| |Sifones |0 |1 | | |Impuesto al Consumo de Refajos y Mezclas|1,183,000|5,061,661|1,183,000 | |(-) Impuesto al Consumo por Reenvíos |7,316,000|6,694,251|6,694,251 | |(-) Saldo a favor del período anterior |29,061,00|0 |0 | | |0 | | | |Valor para Direcciones o Fondos de Salud|0 |6,798,263|5,590,167 | |Impuesto a cargo |-1,653,00|39,156,99|28,029,749| | |0 |1 | | |Sanciones |0 |65,295,98|29,682,749| | | |6 | | |Saldo a favor |1,653,000|0 |0 | | | | | | |LIQUIDACIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD | | |Saldo a favor en liquidación privada |1,653,000| | | |Impuesto a cargo |28,029,74| | | | |9 | | | |Base de sanción por inexactitud | |29,682,74| | | | |9 | | |Tarifa de la sanción: | |100% | | |Sanción por inexactitud | |29,682,74| | | | |9 | | | | | | | |CERVECERIA DEL VALLE S.A. | |PERIODO GRAVABLE: FEBRERO 2011 | |Concepto: |Liq |Liq |Liq C de E| | |Privada |Oficial | | |Impuesto al Consumo de Cervezas y |35,593,00|44,086,72|35,593,000| |Sifones |0 |4 | | |Impuesto al Consumo de Refajos y Mezclas|-7,000 | |-7,000 | |(-) Impuesto al Consumo por Reenvíos |4,764,000|4,764,000|4,764,000 | |Cervezas | | | | |(-) Impuesto al Consumo por Reenvíos |1,396,000|1,396,000|1,396,000 | |Refajos y Mezclas | | | | |Saldo a favor del período anterior |-1,653,00|0 |0 | | |0 | | | |Valor para Direcciones o Fondos de Salud|4,863,000|7,347,787|5,932,167 | |Impuesto a cargo |27,773,00|37,926,72|29,426,000| | |0 |4 | | |Sanciones |0 |16,245,95|1,653,000 | | | |9 | | | | | | | |LIQUIDACIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD | | |Saldo a cargo -Liq Privada |27,773,00| | | | |0 | | | |Impuesto a cargo |29,426,00| | | | |0 | | | |Base de sanción por inexactitud | |1,653,000| | |Tarifa de la sanción: | |100% | | |Sanción por inexactitud | |1,653,000| | 9.

Sobre las costas la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1- Revocar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. A título de restablecimiento del derecho, i) para los periodos de enero y febrero de 2011 la liquidación del impuesto al consumo corresponde a la efectuada por la Sala en la parte considerativa de esta providencia y ii) para el periodo de marzo de 2011, se deja en firme la declaración privada presentada por la demandante 2- Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Esta información corresponde al renglón 13 de la declaración de enero de 2011. [2]

ARTÍCULO 342. - Competencia funcional de discusión. Corresponde al Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de sumas a pagar por concepto de tributos departamentales o que impongan sanciones y los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.

(Ordenanza No. 000041/2002). [3]

ARTÍCULO 30. - Administración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este capítulo es de competencia de la Subsecretaria de Rentas de la Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces, o de los funcionarios del nivel profesional de las dependencias bajo su responsabilidad.

En la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos el Departamento aplicará los procedimientos establecidos en este Estatuto. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo serán los previstos en el presente Estatuto, en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata éste capitulo.(Ordenanza No. 000041/2002) [4] Sentencias del 22 de febrero de 2018, exp. 20978, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 20 de septiembre de 2018, exp. 23408, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 23 de noviembre de 2018, exp. 21357, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Para efectos del estudio del caso concreto, solo se transcriben los items controvertidos por la administración [6] Este valor corresponde a la sumatoria del impuesto de todos los productos declarados.