EXCLUSIÓN DEL IVA PREVISTA PARA EL ARROZ DE CONSUMO HUMANO – Reiteración de jurisprudencia / IMPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES – Efectos. Se causa el IVA previsto en la letra c) del artículo 420 del ET / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 – Alcance. La procedencia de la desgravación no se asocia a que los compradores sean unos u otros sujetos, sino que identifica los bienes excluidos mediante subpartidas arancelarias / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ARROZ CLASIFICABLE POR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA 10.06 – Procedencia. En el presente caso, las 18 declaraciones de importación realizadas a nombre de la demandante se presentaron de conformidad con dicha disposición, de manera que no había lugar a liquidar y pagar el impuesto.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del producto importado, y no a la condición subjetiva de quienes participaron en la transacción de compraventa e importación de arroz. [L]a Sala encuentra que las partes no discuten la clasificación arancelaria del arroz importado (10.06), según la nomenclatura andina recogida por el artículo 424 del ET.
De igual forma se precisa que no se analizará la controversia sobre el procedimiento previo al que fue sometido el arroz (blanqueado y pulido) y su impacto, para efectos de la aplicación de la tarifa especial del 5 % (artículo 468-1 del ET), por cuanto pudiera considerarse como arroz para uso industrial, no fue parte de los argumentos que motivaron los actos administrativos demandados, por lo que la Sala omitirá pronunciarse al respecto. 3- Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, la Sala reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 16 de octubre de 2019 (exp. 21137 -acumulado, exp. 21297-, CP: Julio Roberto Piza), la cual se encargó de realizar el análisis de legalidad del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2013, para, finalmente, anular la expresión «y cuya venta se realiza al consumidor final», allí contenida.
Planteada la controversia, se tiene que el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, establecía que los tributos aduaneros que debían liquidarse para el caso de las importaciones serían los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. Ahora bien, cuando se realiza una importación de bienes corporales, se causa el IVA previsto en la letra c) del artículo 420 del ET.
No obstante, el artículo 424 ibidem, en su versión vigente para la época de los hechos, excluyó del IVA al «arroz para consumo humano», correspondiente a la partida arancelaria 10.06. En consecuencia, la venta o importación del arroz, cuando su destinación es el consumo humano, no causa el impuesto mencionado. Sobre el alcance de la exclusión, la jurisprudencia reconoció que «la exclusión del impuesto se predica respecto de los bienes importados, sin efectuar alusiones a las condiciones subjetivas de quienes participan en la operación de compraventa de las mercancías transadas» (exp. 21137 cit.), esto es, sin distinguir si el negocio lo celebra el consumidor final o un comercializador.
(…) [L]a Sala resalta que, contrario a lo planteado por la apelante, la exclusión del IVA, prevista en el artículo 424 del ET, no está restringida a la compra que realice el consumidor final del producto en cuestión. En concreto, el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 estableció que el «arroz para consumo humano» estaría excluido del IVA en las operaciones de importación y venta.
En el presente caso, las 18 declaraciones de importación realizadas a nombre de la demandante se presentaron de conformidad con dicha disposición, de manera que no había lugar a liquidar y pagar el impuesto. Lo anterior, en atención a la naturaleza del producto importado, y no a la condición subjetiva de quienes participaron en la transacción de compraventa e importación de arroz.
No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 468-1 / DECRETO 1794 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 38 CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Alcance Respecto a las costas del proceso, vale señalar que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y comprende las agencias en derecho (art. 361 CGP).
Bajo esa regulación “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, la Sala ha reconocido por tal concepto los gastos del proceso y agencias en derecho, señalando que estas últimas no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado a los abogados.
En el caso concreto, respecto de las costas en primera instancia, la Sala encuentra acreditada su causación en el expediente, dado que obra certificación de prestación de servicios de representación judicial, así como la factura generada por dichos servicios y el correspondiente contrato (ff. 341 a 344). Tales documentos no fueron controvertidos por la demandada en su contestación, y el Tribunal los reconoció como prueba en la Audiencia Inicial del 06 de octubre de 2015 (ff. 419 a 421).
No procede el cargo de apelación. 7. Respecto a las costas en segunda instancia, la Sala considera que, en virtud de las normas y pruebas previamente citadas, es procedente la condena a cargo de la demandada, toda vez que se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia. Por lo anterior, con base en las pruebas mencionadas, se ordenará al a quo que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin olvidar que las costas no necesariamente deben corresponder al monto de los honorarios efectivamente pagados a los abogados.
De tal forma, la Sala encuentra suficientes argumentos jurídicos para confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condenar en costas en segunda instancia a la parte vencida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00676-01 (24159) Actor: COMERCIALIZADORA Y REPRESENTACIONES ANTIOTRADING SAS Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de julio de 2018, que decidió (ff. 460 vto. y 461): Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Corrección N° 1-90-201-241-0693-00-2973 del 11 de agosto de 2014 y la Resolución N° 10084 del 25 de noviembre de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante los cuales se determinó un mayor valor a pagar por concepto de IVA y se impuso una sanción, confirmándose la decisión, respectivamente.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad accionada, que se abstenga de adelantar cobro alguno a la sociedad Comercializadora Representaciones Antiotrading S.A.S., por concepto de determinación del impuesto y sanción en virtud de la liquidación oficial de corrección que se hizo a través de los actos administrativos anulados, y en consecuencia, levante cualquier medida cautelar que en virtud del cobro coactivo de las obligaciones contenidas en los actos que se declaran nulos, se haya impuesto.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, las que serán liquidadas en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Entre el 23 de abril y el 31 de mayo de 2013, la Agencia de Aduanas Sia Trade S. A. Nivel 1, en calidad de declarante autorizado, presentó a nombre de la demandante 18 declaraciones de importación, en las cuales se relacionó la compra de «arroz para consumo humano» (ff. 64 a 81 caa[1]). Previo requerimiento especial (ff. 90 a 112 caa), la demandada expidió Liquidación Oficial de Corrección el 11 de agosto de 2014, mediante la cual liquidó un impuesto a cargo por $5.768.182.529, y una sanción de multa por infracción aduanera por $576.818.247.
La demandante y la Agencia de Aduanas presentaron recursos de reconsideración contra la liquidación oficial (ff. 150 a 168 vto. y 273 a 278 vto.), los cuales fueron resueltos mediante la Resolución 100084, del 25 de noviembre de 2014, que confirmó plenamente el acto recurrido.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y vto.): Primera Se declare la nulidad de las resoluciones No. 2973 de Agosto 11 de 2014 y 10084 de noviembre 25 de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos sean ilegales y por tanto no tengan validez.
Segunda A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros y la sanción impuesta a la sociedad Comercializadora y Representaciones Antiotrading S.A.S, identificada con NIT 811.032.879-6, mediante las resoluciones demandadas. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes, a: 1.
Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados. Tercera Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 1.°, 4.°, 13, 29, 83, 93, 338 y 363 de la Constitución; 5.° numeral 3.° de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor); 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012; la Ley 57 de 1985; 476 del Decreto 2685 de 1999; 1.° del Decreto 1794 de 2013; 1.° del Decreto 2686 de 2013, y el Concepto Dian 11373, del 13 de febrero de 2014.
El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 8 a 25): Manifestó que las declaraciones de importación, presentadas entre el 23 de abril y el 31 de mayo de 2013, se ajustaron al artículo 424 del ET (según la modificación del artículo 38 de Ley 1607 de 2012), el cual estableció la exclusión del IVA en ventas e importaciones de «arroz para consumo humano», de la partida 10.06, sin requisitos adicionales.
Indicó que la mercancía consignada en dichas declaraciones correspondía a «arroz blanco grano largo», de alta calidad, destinado al consumo humano. En ese sentido, indicó que el arroz importado (correspondiente a la partida 10.06.30.00.90) estaba excluido del IVA. Reprochó que la norma aplicable al momento de la presentación de las declaraciones de importación era el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.
Por lo tanto, no había lugar a motivar los actos demandados con disposiciones derogadas por dicho artículo. Así mismo, cuestionó la aplicación del Decreto 1794, del 21 de agosto de 2013, que condicionó la referida exclusión a que la venta se realizara al consumidor final. Al efecto, señaló que, al expedirse tal decreto con posterioridad a la presentación de las declaraciones, no podía aplicarse retroactivamente, lo cual deviene en una afectación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Planteó que la Administración se había equivocado por considerar que la calidad de sociedad comercializadora enervaba la exclusión del artículo 424 del ET, al no cumplir el requisito de ser el consumidor final. Por lo mismo, se opuso a la liquidación del IVA a la tarifa del 16 %. Agregó que, en todo caso, el artículo 1.° del Decreto 2686 de 2014 precisó que en caso de que el arroz no se destine al consumo humano, se presume su uso industrial, cuya tarifa es del 5 %.
Finalmente, señaló que se vulneró el debido proceso, en la medida en que la sanción impuesta en los actos demandados no fue proferida en el marco de un procedimiento diferenciado y autónomo al de la liquidación oficial, según su entendimiento del Decreto 2685 de 1999. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 363 a 383), para lo cual, precisó que el artículo 424 del ET condiciona la exclusión del IVA en ventas e importaciones de arroz, solo cuando está destinado al consumo humano, lo cual se verifica únicamente cuando el grano se vende al consumidor final, en la última etapa de la cadena de producción. Por lo tanto, tal exclusión no opera cuando el fin de la transacción es la comercialización. Explicó que el Decreto 1794 de 2013 era necesario para la aplicación y concreción de la exclusión precitada, en virtud del carácter abstracto de la previsión legal.
No obstante, sostuvo que al haber sido expedido dicho decreto después de las importaciones realizadas, no era un impedimento para su aplicación, en la medida en que solo desarrolló la intención original del legislador. Finalmente, defendió la legalidad de actos demandados, en la medida en que las declaraciones fueron realizadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que se concretó en el no pago de los tributos aduaneros exigidos.
Sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos enjuiciados y condenó en costas a la demandada, para lo cual consideró que el artículo 424 del ET no contempló ningún requisito adicional para la exclusión del IVA a que el arroz vendido o importado estuviera destinado al «consumo humano», por lo cual, la DIAN realizó una interpretación errónea de la ley al condicionar la exclusión a la adquisición del producto por el consumidor final.
A estos efectos, destacó la aclaración que hizo el Decreto 2686 de 2014 sobre la finalidad de la norma. En respaldo de lo anterior, resaltó el carácter real del impuesto objeto de discusión (ff. 447 a 461). Adicionalmente, desestimó los planteamientos que formuló la demandada en sus alegatos de conclusión, relativos a que el arroz importado, en virtud del procedimiento de blanqueado y pulido, era un producto sometido a procesamiento industrial, por lo cual no estaba sujeto al beneficio de exclusión del IVA, sino a la tarifa especial del 5 % (artículo 468-1 del ET).
En ese sentido, afirmó que el arroz no iba a someterse a ningún procedimiento industrial por parte de la demandante y que el blanqueado y pulido al que se había sometido el grano previamente, no desvirtuaba su destinación al consumo humano. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia (ff. 468 a 474). Al efecto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que la destinación del arroz importado por la demandante era su comercialización, no el consumo humano, por lo cual no estaba excluido del IVA y debía estar gravado a la tarifa del 16 %.
Reprochó el alcance que le dio el a quo al Decreto 2686 de 2014, el cual a su parecer, no era aplicable a las declaraciones de importación en comento, debido a que fue expedido con posterioridad a ellas. Por último, se opuso a la condena en costas en la medida en que no fueron acreditadas en el proceso. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos planteados en primera instancia y añadió que el arroz vendido o importado, para la fecha de los actos demandados, solo estaba sujeto a dos tratamientos posibles, la exclusión prevista en el artículo 424 del ET del arroz para consumo humano, o la sujeción a la tarifa del 5 % para el arroz de uso industrial, del artículo 468-1 ídem (ff. 497 a 501).
Por su parte, la demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en la apelación (ff. 502 a 507). El Ministerio Público emitió concepto, a través del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en la medida en que, para el momento en que fueron presentadas las declaraciones de importación, no existía requisito adicional para optar por la exclusión del IVA del arroz importado, a que su destino fuera el consumo humano. Al efecto, precisó que la exigencia de que el arroz fuera para el consumo del importador solo se predicó a partir de la expedición del Decreto 1794 de 2013.
No obstante, estimó que no era procedente la condena en costas, en razón a que no fueron acreditadas (ff. 494 a 496). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
En el sub lite, la demandante planteó que los actos acusados desconocieron la exclusión del IVA para la importación o venta de arroz para consumo humano contemplada en el artículo 424 del ET. En cambio, reprochó que se fundaron en el Decreto 1794, del 21 de agosto de 2013, que limitó la exclusión a la venta al consumidor final. Por su parte, la demandada sostuvo que el Decreto 1794 de 2013 materializó la intención del legislador, al precisar que el beneficio de la exclusión previsto en el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, se circunscribe a la venta realizada al consumidor final, lo cual se verifica únicamente en la última etapa de la cadena de producción, por lo cual, los negocios celebrados con fines de comercialización no están sujetos a la citada exclusión. Además, recriminó la fundamentación del a quo por desconocer que el Decreto 2686 de 2014 fue posterior a la presentación de las declaraciones, por lo que no había lugar a su aplicación. 2- En los anteriores términos, compete a la Sala determinar si el beneficio de exclusión del IVA para venta o importación de «arroz para consumo humano» del artículo 424 del ET, en su versión modificada por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, opera únicamente cuando el comprador es el consumidor final del bien.
En concreto, la Sala deberá establecer si el arroz importado por la demandante, en las 18 declaraciones de importación que fueron objeto de liquidación oficial, estaba sujeto a la exclusión del artículo 424 del ET, o si estaba sujeto a la tarifa plena del 16 %, como lo fijaron los actos acusados. 2.1- De manera preliminar, la Sala encuentra que las partes no discuten la clasificación arancelaria del arroz importado (10.06), según la nomenclatura andina recogida por el artículo 424 del ET.
De igual forma se precisa que no se analizará la controversia sobre el procedimiento previo al que fue sometido el arroz (blanqueado y pulido) y su impacto, para efectos de la aplicación de la tarifa especial del 5 % (artículo 468-1 del ET), por cuanto pudiera considerarse como arroz para uso industrial, no fue parte de los argumentos que motivaron los actos administrativos demandados, por lo que la Sala omitirá pronunciarse al respecto. 3- Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, la Sala reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 16 de octubre de 2019 (exp. 21137 -acumulado, exp. 21297-, CP: Julio Roberto Piza), la cual se encargó de realizar el análisis de legalidad del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2013, para, finalmente, anular la expresión «y cuya venta se realiza al consumidor final», allí contenida.
Planteada la controversia, se tiene que el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, establecía que los tributos aduaneros que debían liquidarse para el caso de las importaciones serían los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. Ahora bien, cuando se realiza una importación de bienes corporales, se causa el IVA previsto en la letra c) del artículo 420 del ET.
No obstante, el artículo 424 ibidem, en su versión vigente para la época de los hechos, excluyó del IVA al «arroz para consumo humano», correspondiente a la partida arancelaria 10.06. En consecuencia, la venta o importación del arroz, cuando su destinación es el consumo humano, no causa el impuesto mencionado. Sobre el alcance de la exclusión, la jurisprudencia reconoció que «la exclusión del impuesto se predica respecto de los bienes importados, sin efectuar alusiones a las condiciones subjetivas de quienes participan en la operación de compraventa de las mercancías transadas» (exp. 21137 cit.), esto es, sin distinguir si el negocio lo celebra el consumidor final o un comercializador. 4- En el marco anterior, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: i) Entre el 23 de abril y el 31 de mayo de 2013, la Agencia de Aduanas Sia Trade S. A. presentó a nombre de la demandante, como declarante autorizado, 18 declaraciones de importación por concepto de «arroz para consumo humano», así: - Declaración de importación del 23 de abril de 2013, con adhesivo nro. 0781360000580 (f. 64 caa). - Declaración de importación del 20 de mayo de 2013, con adhesivo nro. 07771260132129 (f. 81 caa) - Declaraciones de importación del 31 de mayo de 2013, con adhesivos nros. 077712900 -43105, -43097, -43081, -43072, -43065, -43040, -43169, -43137, -43151, -43121, -43112, -43144, -43019, -43058, -43033, -43026 (ff. 65 a 80 caa). ii) El 11 de agosto de 2014, mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 2973, con fundamento en el Decreto 1794 de 2013, la demandada liquidó un mayor valor a pagar a cargo de la demandante, por $6.345.000.776, a razón de $5.768.182.529, por concepto del IVA liquidado y $576.818.247, como sanción de multa por infracción aduanera. iii) El 25 de noviembre de 2014, la Resolución 10084 resolvió los recursos de reconsideración presentados, confirmando en su integridad la liquidación oficial (ff. 289 a 299 caa). 5- Visto el anterior recuento, la Sala resalta que, contrario a lo planteado por la apelante, la exclusión del IVA, prevista en el artículo 424 del ET, no está restringida a la compra que realice el consumidor final del producto en cuestión. En concreto, el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 estableció que el «arroz para consumo humano» estaría excluido del IVA en las operaciones de importación y venta.
En el presente caso, las 18 declaraciones de importación realizadas a nombre de la demandante se presentaron de conformidad con dicha disposición, de manera que no había lugar a liquidar y pagar el impuesto. Lo anterior, en atención a la naturaleza del producto importado, y no a la condición subjetiva de quienes participaron en la transacción de compraventa e importación de arroz.
No prospera el cargo de apelación. 6- Respecto a las costas del proceso, vale señalar que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y comprende las agencias en derecho (art. 361 CGP). Bajo esa regulación “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En ese sentido, la Sala ha reconocido por tal concepto los gastos del proceso y agencias en derecho, señalando que estas últimas no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado a los abogados[2]. En el caso concreto, respecto de las costas en primera instancia, la Sala encuentra acreditada su causación en el expediente, dado que obra certificación de prestación de servicios de representación judicial, así como la factura generada por dichos servicios y el correspondiente contrato (ff. 341 a 344).
Tales documentos no fueron controvertidos por la demandada en su contestación, y el Tribunal los reconoció como prueba en la Audiencia Inicial del 06 de octubre de 2015 (ff. 419 a 421). No procede el cargo de apelación. 7. Respecto a las costas en segunda instancia, la Sala considera que, en virtud de las normas y pruebas previamente citadas, es procedente la condena a cargo de la demandada, toda vez que se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia. Por lo anterior, con base en las pruebas mencionadas, se ordenará al a quo que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin olvidar que las costas no necesariamente deben corresponder al monto de los honorarios efectivamente pagados a los abogados.
De tal forma, la Sala encuentra suficientes argumentos jurídicos para confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condenar en costas en segunda instancia a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia de primera instancia. 2- Condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3- Reconocer personería al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, como apoderado de la demandada, de acuerdo con el poder conferido (f. 507).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cuaderno de antecedentes administrativos. [2] Sentencias del 9 de marzo de 2017, Exp. 21718 y 21753, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 6 de septiembre de 2017, exp. 21719, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.