Micelio
05001-23-31-000-2002-03180-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: César Hurtado Orozco·Demandado: Departamento De Antioquia Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SUMINISTRO / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FINALIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / LÍMITES DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / OBJETO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONDICIÓN TÉCNICA DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO [E]l Ingenio (…) y el señor (…) suscribieron un otrosí modificatorio (…) del Contrato de Suministro (…).

En este documento contractual, los contratantes incorporación la (…) cláusula compromisoria. (…) [L]a Sala advierte que la cláusula compromisoria del Contrato (…) no solo comprendía los litigios y controversias de carácter técnico, también aquellas relacionadas con “las controversias o diferencias relativas a (…) la modificación del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes”.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Naturaleza optativa / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONDICIÓN POTESTATIVA / OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO [L]a Corporación tiene jurisdicción para conocer del asunto objeto de análisis, por las siguientes razones: i) La cláusula compromisoria quedó redactada de forma potestativa, toda vez que el verbo empleado por las partes fue “podrán”.

(…) Luego, resulta incuestionable que cualquiera de las partes podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver el litigio o la controversia, en virtud de la naturaleza optativa de la cláusula compromisoria. (…) [S]i la intención clara e inequívoca de las partes hubiera sido la de acudir indefectiblemente al arbitraje, habrían redactado la cláusula con un verbo que no fuera condicional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y alcance de una cláusula compromisoria ver sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 54557, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede resolver la controversia objeto de análisis, solo en relación con definir si la parte actora acreditó daños y perjuicios indemnizables y, en caso afirmativo, si la obligación debe ser asumida de forma solidaria por el Departamento de Antioquia y el IDEA; no en virtud de la relación contractual, sino por mandato de la ley, al haber declarado la Superintendencia de Sociedades la situación de control societario, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron origen a este litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [E]n relación con la competencia, el artículo 624 del CGP -que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887- establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia -por el factor objetivo- por el artículo 132 del C.C.A. -subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998-. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de controversias contractuales (…) tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $154´500.000 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende (…) la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. -subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, según la cual: “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CONTRATO DE SUMINISTRO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES PERIÓDICAS / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / OBJETO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO En el caso concreto, el contrato de suministro se suscribió (…).

Además, las partes pactaron un plazo de ejecución de 10 años, de conformidad con la cláusula tercera (…). El Contrato (…) era un contrato de suministro, pues si bien el verbo empleado en la cláusula tercera fue “vender”, lo cierto es que las obligaciones eran periódicas como se desprende de la lectura de la misma cláusula, y del estudio integral y teleológico del negocio jurídico (…).

En este orden de ideas, el hecho de que se convinieran prestaciones periódicas y continuas permite establecer que el contrato era de suministro, en los términos del artículo 968 del Código de Comercio. (…) [I]ntención de las partes siempre fue la de pactar y referirse al contrato como un negocio de suministro y, por tanto, conocida la voluntad de los contratantes la Sala deberá estarse a ella (artículo 1560 Código Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 968 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1560 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO DE SUMINISTRO - Término de duración / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No fue estipulado por las partes / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL [P]ara efectos de la caducidad, el artículo 132 del Decreto 222 de 1983 no le era aplicable al negocio jurídico, porque el Ingenio (…) era empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental (Art. 254 del Decreto ley 222).

Así las cosas, el Contrato (…) se regía por el derecho privado, de conformidad con el artículo 254 ibídem y, por tanto, no tenía el límite de vigencia impuesto por el artículo 132 del Decreto ley 222 de 1983 (…). En el caso concreto, las partes no acordaron una cláusula de liquidación del Contrato (…), de allí que el cómputo de los plazos de caducidad inició su cómputo a partir de la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del contrato.

(…) En tal virtud, la demanda se presentó de manera oportuna, por cuanto para la fecha de su presentación no había vencido el término de dos años, de que trata el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 132 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONTRATISTA / CONTRATO DE SUMINISTRO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATANTE / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL - Sus socios también están legitimados en la causa por pasiva / ENTIDAD TERRITORIAL / CULTIVO - Caña de azúcar El señor (…) está formalmente legitimado en la causa por activa, toda vez que suscribió el Contrato (…) en calidad de Contratista y, por tanto, se obligó a cultivar y producir durante 10 años caña de azúcar para serle suministrada al Ingenio.

Por su parte, el Ingenio (…) tiene interés en controvertir -legitimatio ad procesum- las pretensiones de la demanda, por ser la sociedad que suscribió el Contrato (…), en calidad de Contratante (…). Es importante precisar que el Ingenio Vegachí Ltda. es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, cuyos socios son el Departamento de Antioquia y el IDEA.

En ese orden de ideas, el Departamento de Antioquia y el IDEA también están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que el demandante aduce que en su calidad de socios deben responder solidariamente por las obligaciones contraídas e incumplidas por la sociedad Ingenio. SITUACIÓN DE CONTROL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CÁMARA DE COMERCIO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [L]a Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control entre el Departamento de Antioquia y la empresa industrial y comercial del Estado Ingenio (…), de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (…).

En efecto, ese certificado da cuenta de los siguientes aspectos: i) que los socios del Ingenio (…) eran el Departamento de Antioquia y el IDEA. (…), la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del Departamento de Antioquia (matriz) respecto del Ingenio (…), en auto (…) la Superintendencia de Sociedades nombró al agente liquidador de la sociedad Ingenio.

(…) [E]l demandante en el asunto concreto no fundamentó la responsabilidad solidaria a partir de los efectos del Contrato (…), sino en virtud de la declaratoria de control por parte de la Superintendencia de Sociedades, oportunidad en la que se estableció que el Departamento de Antioquia fungía como matriz de la sociedad Ingenio. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / SITUACIÓN DE CONTROL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL / RESPONSABILIDAD DE LA MATRIZ / SOCIEDAD SUBORDINADA / CALIDAD DE SOCIEDAD SUBORDINADA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [L]a acción de controversias contractuales ubica la controversia en un régimen distinto al contractual, pues se proyecta sobre una responsabilidad diversa, esto es, la situación de control societaria de la matriz frente a las obligaciones de una sociedad subordinada, por lo que el contenido y alcance de las obligaciones, en caso de verificarse su existencia, se hallaría fuera de la relación negocial, esto es, en la situación de control de la matriz (departamento de Antioquia) frente a la sociedad subordinada (Ingenio).

APELANTE ÚNICO - Demandante / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SITUACIÓN DE CONTROL DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [D]ebe destacarse que la parte actora es apelante única, motivo por el cual no se podrá hacer más gravosa su situación, de conformidad con las sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2012 (exp. 21.060) y del 6 de abril de 2018 (46.005).

Como consecuencia, la Sala circunscribirá su análisis en establecer si es procedente la condena de perjuicios solicitada en la demanda y, en caso afirmativo, si todos los demandados son solidariamente responsables, en virtud de la declaratoria de control que declaró la Superintendencia de Sociedades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia cuando se trata de apelante único, ver sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / HECHOS DE LA DEMANDA - No acreditados La Sala advierte que de la declaración del ex secretario de hacienda departamental no es posible inferir o dar por acreditados los perjuicios pedidos en la demanda.

(…) Así las cosas, a partir del citado testimonio no se puede dar por acreditado el daño y los perjuicios contractuales a que se refiere la demanda. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la controversia, establece que quien alega un hecho está en la obligación de acreditarlo, es decir, tiene la carga de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por consiguiente, el demandante tenía la carga de la prueba del incumplimiento, así como de los daños y perjuicios derivados del mismo. Sin embargo, contrario a lo alegado por el demandante en el recurso de apelación, no obra prueba de los perjuicios supuestamente sufridos. En otras palabras, no se probaron los supuestos de hecho invocados en el escrito de demanda, entre ellos: i) que el demandante realizó inversiones para el cumplimiento del contrato y ii) que sufrió perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE - Pérdida de la inversión / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Los perjuicios solicitados por el demandante fueron los siguientes, según se discriminaron en el numeral décimo quinto de la demanda: i) daño emergente derivado de la pérdida de la inversión (…) ii) lucro cesante, por cortes no efectuados.

CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PÉRDIDA DE CULTIVO - No acreditada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No acreditados / DAÑO HIPOTÉTICO / DAÑO EVENTUAL [L]a parte actora solicita que se decrete una condena en abstracto (in genere) de los perjuicios supuestamente sufridos; no obstante, la Sala no comparte ese criterio, dado que la condena en abstracto solo es procedente en aquellos eventos en que, demostrada la existencia del daño, resulta imposible su cuantificación o tasación exacta, motivo por el cual el juez queda facultado para decretar la condena de forma genérica, dando los parámetros para su posterior liquidación en concreto.

En el caso objeto de análisis, se insiste, no es posible acceder a una condena en abstracto, comoquiera que la parte actora no demostró el daño irrogado, esto es, la afectación negativa patrimonial alegada. En otras palabras, el demandante no acreditó el elemento cierto del daño y, por tal motivo, las sumas indicadas en la demanda son eventuales o hipotéticas, puesto que no tienen soporte probatorio.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE CULTIVO - No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - No se acreditó pérdida de inversión La Sala desconoce por completo si el cultivo caña de caña azúcar del señor (…) se perdió o tuvo que ser vendido a un precio inferior al pactado en el Contrato (…), entre otras posibilidades.

Tampoco se demostró si el demandante realizó inversiones y en qué monto, para la adecuación del terreno y para la cosecha de la caña de azúcar. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - No siempre lleva implícito el reconocimiento de perjuicios a favor del contratante cumplido / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Aleatoriedad / EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Puede generar pérdidas para las partes / CONTRATO SINALAGMÁTICO Esta misma Sala ha precisado que: “la prueba del incumplimiento contractual no necesariamente equivale a la prueba del derecho al reconocimiento de los perjuicios.

Bien se sabe que puede tener lugar un incumplimiento contractual inocuo o que no sea la causa de perjuicio alguno, como también se ha evidenciado que la falencia de la prueba del perjuicio conduce a denegar las pretensiones del contratista”. (…) Esta Subsección –y en general la Sección Tercera– ha precisado que la actividad contractual no implica necesariamente y en todos los casos percibir una utilidad, dado que el sinalagma negocial y la aleatoriedad ínsita a todo contrato –al margen de que sea conmutativo– puede llevar a la configuración de pérdidas en su ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aleatoriedad de las utilidades del contratista en los contratos estatales ver sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 35252, C.P. Carlos Alberto Zambrano, sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 20741, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de febrero de 2009, Exp. 17211, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA - No están garantizadas por el Estado / ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Debe acreditarse que el incumplimiento dio lugar a la pérdida de las ganancias que debió recibir el contratista Una cosa es entender que el contratista tiene derecho a percibir utilidades en el contrato estatal y otra distinta es que se establezca que las utilidades están garantizadas por el Estado contratante en favor del particular contratista.

Por ello, para fundar la condena al lucro cesante causado por el incumplimiento del contrato se requiere: i) que se pruebe el incumplimiento y ii) que se demuestre que el contratista habría obtenido una ganancia o provecho que se vio frustrado por causa del incumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante en casos de incumplimiento del contrato, ver sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 54557, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 39339, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Consecuencias / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO BILATERAL / CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD / CONTRATO DE SUMINISTRO [L]a cláusula décima sexta del Contrato (…), pese a su título, no contenía una tasación anticipada de perjuicios, sino que se limitaba a establecer las consecuencias del incumplimiento.

(…) De modo que la referida cláusula no contenía una tasación anticipada de perjuicios –como podría ser una cláusula penal pecuniaria– en cuanto se limita a indicar las consecuencias del incumplimiento contractual, en concordancia con lo establecido por el artículo 1546 del Código Civil que consagra la condición resolutoria tácita, propia de los contratos bilaterales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cláusula de exclusividad contenida en los contratos de suministro ver sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 54557, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Ante la ausencia de acreditación de daños y perjuicios indemnizables, la Sala se abstendrá de estudiar la supuesta solidaridad alegada por el demandante, comoquiera que no existe suma alguna a reconocer al contratista y, por tanto, no se es necesario modificar la liquidación judicial en ceros decretada por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero José Roberto Sáchica Méndez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03180-01(50049) Actor: CÉSAR HURTADO OROZCO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CLÁUSULA COMPROMISORIA–providencia de unificación sobre renuncia tácita-no tiene aplicación en el caso concreto por ser una cláusula potestativa y porque no se puede hacer extensiva a terceros que no la suscribieron / INCUMPLIMIENTO–su prueba no presupone la acreditación de daños y perjuicios / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-la indemnización de perjuicios requiere que se acredite el daño / LUCRO CESANTE–no se presume.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declarara el incumplimiento del Contrato de Suministro 077 de 1992, por parte del Ingenio Vegachí Ltda. y se accediera a la indemnización de perjuicios.

El Tribunal de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la terminación del contrato y procedió a su liquidación judicial. La parte actora –única impugnante– interpuso recurso de apelación con el propósito de que se modificara la sentencia de primera instancia para que, de una parte, se accediera a la indemnización de perjuicios solicitada y, de otra, se condenara solidariamente al Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 12 de julio de 2002 (F. 121 a 140 c. 1.), el señor César Hurtado Orozco, a través de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA, para que se accediera a las siguientes pretensiones: PRETENSIONES: PRINCIPALES: PRIMERA PRETENSIÓN: Que se decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda., celebró contrato (sic) de suministro de caña de azúcar para ser procesada en el ingenio de propiedad del señor César Hurtado Orozco, el día 6 de abril de 1992, identificado con el No. 077.

Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber: el día 15 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de 1996. Contrato de tracto sucesivo y que el entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del (sic) incumplimiento del contrato suscrito por el demandante César Hurtado Orozco y el Ingenio Vegachí Ltda., de sus administradores el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de la caña, su recolección y transformación en miel.

TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación. CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., Departamento de Antioquia e IDEA, a pagar a favor de César Hurtado Orozco, o quien represente sus intereses, la suma de $893´856.442,26 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.

QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados (…) a pagar a favor de César Hurtado Orozco, o quien represente sus intereses, la suma de $189´529.799 como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad con la cláusula sexta parágrafo segundo del contrato.

SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de César Hurtado Orozco, deben ser actualizados de acuerdo con los índices de precios al consumidor.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del C.C.A., Art. 176 y 177 para el no pago oportuno por parte de las entidades públicas de sumas a las que no (sic) han sido condenadas. OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998), y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí y solidariamente al Departamento de Antioquia a indemnizar a favor de los demandantes (sic) los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos de oro. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Primera: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), de conformidad con el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación. Los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.

Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor del demandante (…). Segunda: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante César Hurtado Orozco, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y el IDEA, en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 18 de la Ley 444 de 1998 (F. 129 a 131 c. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 24 de mayo de 1992, el Ingenio Vegachí Ltda. y el señor César Hurtado Orozco celebraron el Contrato de Suministro 077. La caña de azúcar suministrada sería procesada en el ingenio de propiedad del Departamento de Antioquia y el IDEA. El objeto del contrato consistió en que el señor César Hurtado Orozco –cañicultor– se obligó al suministro exclusivo a favor del Ingenio Vegachí Ltda. de la totalidad de los frutos de caña que cultivara y produjera durante 10 años, en una extensión de 20 hectáreas del inmueble denominado “Los Mangos”, ubicado en el municipio de Vegachí (Antioquia).

El Ingenio Vegachí Ltda. incumplió sus obligaciones contractuales, porque se negó a recibir la caña de azúcar producida a partir del segundo corte pactado en el contrato. Como consecuencia, a partir del 7 de septiembre de 1998, la caña no se cortó, no se transportó y mucho menos se procesó. A la fecha de presentación de la demanda, el contrato no se había terminado y tampoco liquidado.

De modo que el negocio jurídico se encontraba vigente. Por tal motivo, era procedente dar aplicación a la sanción por incumplimiento contenida en la cláusula decimosexta del contrato. El incumplimiento del contrato es también atribuible al Departamento de Antioquia y al IDEA, al asumir estos la administración del Ingenio Vegachí Ltda., de conformidad con la Ley 222 de 1995.

En efecto, el departamento recibió la totalidad de los bienes y asumió las obligaciones que tenía el Ingenio Vegachí Ltda. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora adujo que el Ingenio Vegachí Ltda., con la aquiescencia y beneplácito de sus socios –el Departamento de Antioquia y el IDEA– ignoró las estipulaciones contractuales, lo que afectó de manera injusta y grave las perspectivas económicas del demandante.

Agregó que el Departamento de Antioquia y el IDEA son responsables patrimonialmente de las obligaciones insolutas a cargo del Ingenio Vegachí Ltda., tanto así que en la Escritura Pública 0819 del 10 de noviembre de 2000 de la Notaría 24 de Medellín se consignó: “Primera. Que por acuerdo concordatario celebrado el 18 de enero de 2000, entre el Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores, aprobado por la Superintendencia de Sociedades, se determinó que el Departamento de Antioquia se hará cargo de las acreencias reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades y que el Ingenio Vegachí Ltda. entregará todos sus activos al Departamento de Antioquia como compensación al pago de los pasivos en dación en pago.

Igualmente, la honorable Asamblea Departamental a través de la Ordenanza 02 de febrero 1º de 1999 autorizó al Departamento de Antioquia y al IDEA a realizar los aportes de capital con destino a los pagos postconcordatarios”. 2. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 5 de marzo de 2003, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (F. 142 c. 1).

El Departamento de Antioquia contestó la demanda para oponerse a las súplicas formuladas, para lo cual propuso como excepciones las de: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; caducidad de la acción e inepta demanda. Adujo que no fue la entidad o persona que se obligó con el demandante, en cuanto que no suscribió el contrato mencionado.

Además, indicó que si el supuesto incumplimiento se produjo el 7 de septiembre de 1998 –fecha en que el ingenio cerró sus instalaciones– la demanda fue presentada de forma extemporánea el 12 de julio de 2002, al haber trascurrido un plazo superior al señalado en el artículo 136 del C.C.A. Finalmente, indicó que la obligación era inexistente y, por tanto, la demanda era inepta, dado que el demandante debió acudir al proceso concordatario o de liquidación para hacer valer el derecho que reclama.

Frente a los hechos del libelo petitorio, la entidad territorial precisó que en el acuerdo concordatario se estipuló que asumiría los pasivos del Ingenio Vegachí Ltda., siempre y cuando pudieran enajenarse los activos de este último. Ahora bien, agregó que el demandante debió concurrir al proceso concordatario que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, puesto que el contrato aportado con la demanda no es prueba suficiente de la existencia de un crédito reconocido.

En ese orden, se insiste, el actor debió acudir al proceso de liquidación a fin de que se le reconociera el crédito y, por tanto, se le cancelaran las obligaciones pendientes en caso de aprobarse la acreencia (F. 147 a 162 c. 1). En un breve escrito, el Ingenio Vegachí Ltda. impugnó la demanda. Se limitó a invocar como excepciones las de cláusula compromisoria y de contrato no cumplido, las cuales no desarrolló o justificó (F. 175 a 178 c. 1).

El Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA, por su parte, contestó el escrito de demanda para oponerse a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como mecanismos de defensa, propuso las excepciones de: caducidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común; la imposibilidad de alegar la propia culpa; contrato no cumplido; enriquecimiento sin causa; buena fe del IDEA; mala fe del cañicultor y petición de lo no debido.

Sostuvo que no existe fundamento fáctico ni jurídico para condenar al IDEA, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda. era una sociedad de responsabilidad limitada y, por tanto, sus obligaciones no se hacían extensivas a sus socios. Adujo que la única forma de declarar la responsabilidad solidaria de los accionistas de la sociedad, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, se generaba cuando estos emplearan la figura societaria para defraudar a los acreedores (F. 175 a 190 c. 1).

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 24 de febrero de 2004 (F. 203 a 205 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 17 de mayo de 2013, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 412 c. 1). La parte actora adujo que delegados del Departamento de Antioquia y del IDEA participaban de la junta directiva del Ingenio Vegachí Ltda., de allí que ejercieron una posición dominante en el manejo y administración de la sociedad, “manejando la misma como una dependencia administrativa adscrita al Departamento, es decir, tres personas distintas y un solo Dios verdadero”.

Manifestó, además, que la gestión contractual de la sociedad y de sus socios reflejaron conductas y omisiones dolosas o gravemente culposas. Igualmente, sostuvo: “La responsabilidad de las entidades demandadas está demostrada en el proceso, máxime si con posterioridad a los hechos, como fórmula concordataria, el departamento asumió los activos y pasivos de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., para proceder a su liquidación. // No puede permitirse el optar fórmulas jurídicas por parte de la Administración, tendientes a conculcar o vulnerar los derechos de los administrados.

Es preciso el mandato constitucional que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, el derecho en su esencia establecido a partir de los principios y dentro de la contratación (…)” (F. 421 a 450 c. 1). El Departamento de Antioquia alegó que el Ingenio Vegachí Ltda. era una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, la cual fue sometida al trámite de liquidación obligatoria.

Al procedimiento de liquidación se presentaron muchos acreedores cuyos créditos fueron calificados y graduados. En el acuerdo se estipuló que el Departamento asumiría los pasivos concordatarios, siempre y cuando pudieran enajenarse los activos del ingenio. Agregó que la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. y a sus acreedores a la audiencia de incumplimiento de que trata el artículo 132 de la Ley 222 de 1995, trámite que se dio por terminado por agotamiento de su finalidad y, por tanto, se ordenó la apertura de la liquidación obligatoria, la cual fue decretada mediante auto 610-0412 del 30 de abril de 2001.

Puntualizó que el trámite de liquidación obligatoria es un procedimiento establecido en el artículo 149 ibídem, que permite que se revoquen actos o negocios realizados por el deudor –tal como ocurrió con la dación en pago celebrada entre el Ingenio Vegachí Ltda. y el Departamento de Antioquia como parte del acuerdo para pagar los créditos reconocidos– para recomponer el patrimonio liquidable.

Como consecuencia, se ordenó al Departamento de Antioquia restituir los bienes recibidos en dación en pago, con la finalidad de que ingresaran a la masa de liquidación de la sociedad y, de esta manera, continuar con el trámite respectivo, esto es, que el agente liquidador pudiera continuar con el pago de las acreencias. Así las cosas, comoquiera que el Departamento de Antioquia ni el IDEA fueron parte del contrato de suministro, es claro que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ambas entidades públicas (F. 413 a 416 c. 1).

El IDEA invocó el artículo 252 del Código de Comercio que preceptúa que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Indicó que solo las obligaciones de carácter laboral y fiscal generan solidaridad entre la sociedad y sus accionistas. En ese orden de ideas, concluyó que ni el Departamento de Antioquia ni el IDEA participaron de la celebración del contrato de suministro, por lo que no era posible vincularlos solidariamente con las obligaciones contraídas por la sociedad Ingenio Vegachí Ltda (F. 452 a 458 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: Primero. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Se declara la existencia del Contrato No. 077 del 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, suscrito entre el señor Carlos Alberto Hurtado Orozco y el Ingenio Vegachí Ltda.-En liquidación obligatoria.

Tercero. Se declara el incumplimiento del Contrato No. 077 del 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, por parte del Ingenio Vegachí Ltda.- En liquidación obligatoria. Cuarto. Se declara la terminación del Contrato No. 077 del 24 de junio de 1992 y sus modificaciones. Quinto. Se declara la liquidación judicial del Contrato No. 077 del 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia. Sexto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo. Se reconoce personería al abogado (…) para representar al Departamento de Antioquia en el proceso de la referencia (…). Octavo. Sin costas en esta instancia Noveno. En firme esta sentencia, archívese el expediente (F. 474 y 475 c. ppal.). En primer término, el a quo concluyó que la cláusula compromisoria estaba circunscrita a las diferencias de carácter técnico, mientras que el litigio objeto de análisis era eminentemente jurídico, por lo que no era viable declarar probada la excepción invocada.

De otra parte, en relación con la caducidad de la acción, el Tribunal determinó que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, este debió ser objeto de liquidación; de allí que el plazo de dos años empezaría a computarse desde diciembre de 2004, y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de julio de 2002, había que concluir que se interpuso de forma oportuna.

En tercer lugar, el a quo estudió la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria del Departamento de Antioquia y del IDEA frente a las obligaciones contraídas por el Ingenio Vegachí Ltda. Sobre el particular, citó una sentencia precedente de esa misma Corporación en la que se concluyó enfáticamente que no era posible levantar el velo societario de la empresa y, por tanto, las primeras no estaban obligadas a asumir y pagar las obligaciones de la sociedad objeto de liquidación obligatoria.

En las páginas 21 a 23 de la sentencia, el Tribunal realizó el análisis del incumplimiento de las obligaciones a cargo del Ingenio Vegachí Ltda.-En liquidación. El a quo se pronunció no solo frente a las actividades de corte, alce y transporte, también analizó el contenido y alcance de la cláusula sexta del contrato, que contenía la condición resolutoria del contrato y la posibilidad de pedir la indemnización de perjuicios.

Asimismo, el Tribunal valoró el acervo probatorio para concluir que la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. incumplió el Contrato de Suministro 077 de 1992; no obstante, no era procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, dado que la parte actora no demostró su existencia y magnitud, por lo que desatendió el deber procesal contenido en el artículo 177 del C.P.C. En tal virtud, el a quo despachó desfavorablemente las pretensiones indemnizatorias, por falta de prueba del daño y de los perjuicios reclamados.

Finalmente, el a quo declaró la terminación del contrato y procedió a su liquidación judicial en los siguientes términos: “En relación con la pretensión judicial de liquidación del contrato, considera la Sala que esta es procedente, ahora bien, teniendo en cuenta que en relación con el cumplimiento del contrato, la ejecución del mismo, obligaciones pendientes, saldos a reconocer o reajustes que deban realizarse, no reposa en el expediente material probatorio, se tendrá por liquidado el contrato, sin hacer reconocimientos económicos a favor o en contra de alguna de las partes, ya que estos no fueron probados” (F. 473 c. 1). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante interpuso de forma oportuna recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante proveído del 17 de octubre de 2013 (F. 482 c. ppal.), y admitido por esta Corporación a través de auto del 28 de marzo de 2014 (F. 486 c. ppal.). En un breve escrito, la parte actora fundamentó la impugnación como se resume a continuación (F. 478 y 479 c. ppal.): Los perjuicios a favor del actor debieron ser reconocidos en abstracto, por no existir los elementos que permitieran materializarlos.

Se debió declarar la responsabilidad solidaria del Departamento de Antioquia y del IDEA, porque el testigo Jaime Hidalgo Ballesteros, ex secretario de Hacienda Departamental, reconoció que el proyecto de procesamiento de caña de azúcar tuvo como propósito principal suministrar mieles vírgenes a la Fábrica de Licores de Antioquia-FLA para la producción de alcoholes y licores.

De modo que el proyecto estuvo a cargo del Departamento de Antioquia, motivo por el cual se constituyó una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, cuyo objeto social fue la transformación de caña en miel. La Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control respecto del Ingenio Vegachí Ltda., por lo que quedó demostrado que el gerente de la sociedad seguía las instrucciones del gobernador de Antioquia y del gerente del IDEA.

Por todo lo anterior, es procedente que se declare la responsabilidad solidaria del Departamento de Antioquia y del IDEA y, además, se condene in genere al pago de perjuicios. 5. El trámite en segunda instancia En auto del 2 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 489 c. ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Precisó que la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control, mediante Resolución 125-1149 del 26 de junio de 2001, de conformidad con los artículos 26 y 27 de Ley 222 de 1995. La entidad controlante era el Departamento de Antioquia (Matriz) y la sociedad subordinada el Ingenio Vegachí Ltda.-En liquidación obligatoria.

Alegó que sostener que el Departamento y el IDEA no son responsables, sería darle “una patente de corso a las entidades públicas para defraudar particulares que de forma seria y bajo los requerimientos de dichas entidades, se dedicaron a desarrollar una actividad en beneficio de los intereses del ente territorial” (F. 490 a 494 c. ppal.).

Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 495 c. ppal.). Mediante auto del 27 de marzo de 2019, el consejero Martín Bermúdez Muñoz decidió no acumular el proceso de la referencia con el identificado con el radicado 05001-03-31-000-2001-02238-01(39339), por cuanto, cada proceso cuenta con pretensiones propias y autónomas, así como pruebas distintas.

Además, advirtió que dos procesos que versan sobre hechos similares ya han sido decididos de forma independiente, esto es, los identificados con los radicados 05001-23-31-000-2001-00650-01(42028) y 05001-23-31-000-2001- 01473(54557), con ponencia de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Marta Nubia Velásquez Rico, respectivamente (F. 636 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia de la Sala El 15 de febrero de 1996, el Ingenio Vegachí Ltda. y el señor César Hurtado Orozco suscribieron un otrosí modificatorio –sin numeración– del Contrato de Suministro 077 de 1992. En este documento contractual, los contratantes incorporación la siguiente cláusula compromisoria: Las partes pactan que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley 80.

Además, pactan hacer uso de los mecanismos de solución directa de controversias contempladas en el artículo 68 de la Ley 80, como son la conciliación, la amigable composición y la transacción. De tal forma, las partes podrán someter las controversias o diferencias relativas a la presente modificación del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes, para que sean resueltas por un Tribunal de Arbitramento el cual será designado por la Cámara de Comercio de Medellín. El Tribunal se sujetará a estas reglas especiales: a) estará integrado por tres árbitros, salvo que el asunto sea de menor o mínima cuantía, según las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuyos eventos el árbitro será uno solo; b) la organización interna se regirá por las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín; c) el Tribunal decidirá en derecho; d) las notificaciones de las partes se surtirán en las siguientes direcciones (…); e) el plazo para decidir será de 40 días calendario, a partir de la primera audiencia de trámite.

Será prorrogable de común acuerdo entre las partes hasta por otros tres meses y f) el Tribunal funcionará en Medellín, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esta ciudad, localizado en (…) (F. 31 y 32 c. 1). A diferencia de lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, la Sala advierte que la cláusula compromisoria del Contrato 077 de 1992 no solo comprendía los litigios y controversias de carácter técnico, también aquellas relacionadas con “las controversias o diferencias relativas a (…) la modificación del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes”.

No obstante lo anterior, la Corporación tiene jurisdicción para conocer del asunto objeto de análisis, por las siguientes razones: i) La cláusula compromisoria quedó redactada de forma potestativa, toda vez que el verbo empleado por las partes fue “podrán”. En efecto, el segundo segmento normativo de la cláusula quedó redactado de la siguiente forma: “Además, pactan hacer uso de los mecanismos de solución directa de controversias contempladas en el artículo 68 de la Ley 80, como son la conciliación, la amigable composición y la transacción. De tal forma, las partes podrán someter las controversias” (se destaca).

Luego, resulta incuestionable que cualquiera de las partes podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver el litigio o la controversia, en virtud de la naturaleza optativa de la cláusula compromisoria. En efecto, el verbo “podrán” resulta de la conjugación futura (futuro imperfecto) del verbo irregular poder.

La conjugación podrán es indicativa y, por tanto, condicional. En otras palabras, si la intención clara e inequívoca de las partes hubiera sido la de acudir indefectiblemente al arbitraje, habrían redactado la cláusula con un verbo que no fuera condicional, como por ejemplo: “las partes acudirán”; o las partes “deberán convocar”. ii) Existen precedentes de esta misma Sala y de las Subsecciones B y C en los que se juzgaron supuestos fácticos muy similares que resultan aplicables a la presente controversia, en los cuales se concluyó que esta jurisdicción era la competente para resolver esos litigios y controversias, aun de aceptarse que la cláusula compromisoria no era potestativa.

En efecto, en providencia del 1º de marzo de 2018, esta Sala estudió el contenido y alcance de una cláusula compromisoria idéntica a la del caso concreto, para concluir: La Sala agrega que en un contrato con el Ingenio Vegachí Ltda, con texto prácticamente idéntico al de la cláusula que ahora se examina, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó no aplicable la cláusula compromisoria por razón de su redacción ambigua, referida, en primer lugar, a las diferencias técnicas que no eran de aquellas materias del litigio y, por otra parte, debido a la mención general e indiscriminada de todos los mecanismos de solución de conflictos.

Esa interpretación se comparte, aunque no se constituye en la razón fundamental de la no aplicación de la jurisprudencia acerca de la cláusula compromisoria en este caso concreto, según se indica a continuación. Para el presente caso, advierte la Sala que, aunque no hubiera estado en presencia de una cláusula compromisoria patológica, ambigua o no obligatoria, la jurisdicción competente corresponde a la de lo contencioso administrativo, toda vez que la demanda no se presentó solamente contra la parte contratante que era la que podría estar sometida al pacto arbitral.

Se observa que fueron demandados en el presente proceso el departamento de Antioquia y el IDEA, entidades que no hicieron parte del Contrato 127 y que, por tanto, no estaban obligadas por el contenido de la cláusula compromisoria ni podían ser sometidas a la justicia arbitral en la controversia planteada en la presente litis. Esas entidades fueron llamadas al proceso con fundamento en las normas de la Ley 222 de 1995, en cuanto la demandada entró en concordato y el demandante invocó las reglas de responsabilidad de los administradores, todo lo cual estaba fuera del alcance del pacto arbitral, para efectos de su juzgamiento.

Teniendo en cuenta la vinculación de terceros que no formaron parte del pacto arbitral, se denegará la excepción de cláusula compromisoria. Se apoya la decisión en que la jurisdicción arbitral es excepcional y tiene su fuente en la voluntad de las partes en someterse a ella. Por las razones expuestas, se estima acertada la decisión del Tribunal a quo al declarar no probada la excepción de cláusula compromisoria.

Como conclusión general, con fundamento en el recuento de jurisprudencia y de legislación aplicable, se establece que los casos que resultan enmarcados en la providencia de unificación en materia de la cláusula compromisoria, a la fecha son exiguos, debido al cambio de las normas legales que llevaron a adoptar la referida decisión. Desde la perspectiva del cambio de legislación sobre el proceso arbitral, puede afirmarse que la regla jurisprudencial que se orientó a declarar la nulidad de todo lo actuado ante la presencia del pacto arbitral, ya no tiene aplicación. Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede resolver la controversia objeto de análisis, solo en relación con definir si la parte actora acreditó daños y perjuicios indemnizables y, en caso afirmativo, si la obligación debe ser asumida de forma solidaria por el Departamento de Antioquia y el IDEA; no en virtud de la relación contractual, sino por mandato de la ley, al haber declarado la Superintendencia de Sociedades la situación de control societario, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron origen a este litigio.

Ahora, en relación con la competencia, el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia –por el factor objetivo– por el artículo 132 del C.C.A. –subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998–.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2002 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $154´500.000 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $893´856.442,26[1], la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.

Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, según la cual: “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.

En el caso concreto, el contrato de suministro se suscribió el 24 de junio de 1992 (F. 16 c. 1). Además, las partes pactaron un plazo de ejecución de 10 años, de conformidad con la cláusula tercera que establecía: “El término de duración del presente contrato se estipula en diez (10) años” (F. 7 c. 1). En relación con el objeto del contrato, las partes acordaron: “Cláusula segunda.- Objeto.

En virtud de este contrato, el (los) CULTIVADOR (ES), se obliga a vender a EL INGENIO, la totalidad de la caña, que EL (LOS) CULTIVADORES (ES) VENDEDOR (ES) cultive y produzca, durante nueve (9) cortes sucesivos y continuos, (10 años), en una extensión de 20 hectáreas, en un inmueble de su propiedad denominado ‘Hacienda Finca Los Mangos’, ubicada en el municipio de Vegachí (…)” (F. 6 c. 1).

El Contrato 077 de 1992 era un contrato de suministro, pues si bien el verbo empleado en la cláusula tercera fue “vender”, lo cierto es que las obligaciones eran periódicas como se desprende de la lectura de la misma cláusula, y del estudio integral y teleológico del negocio jurídico. En efecto, el Contratista se obligaba a “vender” al Ingenio la totalidad de la caña que produjera durante 9 cortes sucesivos y continuos, de diversas variedades de caña de azúcar, en una extensión de 20 hectáreas de su propiedad.

En este orden de ideas, el hecho de que se convinieran prestaciones periódicas y continuas permite establecer que el contrato era de suministro, en los términos del artículo 968 del Código de Comercio. De modo que el Contrato 077 de 1992 era típicamente de suministro y, por consiguiente, no resulta viable interpretarlo como un contrato de compraventa.

Es importante agregar que tanto en la demanda como en la contestación las partes se refirieron al contrato como un negocio de suministro. En otras palabras, la intención de las partes siempre fue la de pactar y referirse al contrato como un negocio de suministro y, por tanto, conocida la voluntad de los contratantes la Sala deberá estarse a ella (artículo 1560 Código Civil).

Entonces, para efectos de la caducidad, el artículo 132 del Decreto 222 de 1983 no le era aplicable al negocio jurídico, porque el Ingenio Vegachí Ltda. era empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental (Art. 254 del Decreto ley 222)[2]. Así las cosas, el Contrato 077 de 1992 se regía por el derecho privado, de conformidad con el artículo 254 ibídem y, por tanto, no tenía el límite de vigencia impuesto por el artículo 132 del Decreto ley 222 de 1983 que establecía: “Los contratos de suministro podrán tener, como término máximo de duración, el de dos (2) años, que podrá prorrogarse antes de su vencimiento hasta por un período igual”.

En el caso concreto, las partes no acordaron una cláusula de liquidación del Contrato 077 de 1992, de allí que el cómputo de los plazos de caducidad inició su cómputo a partir de la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del contrato. El plazo del contrato venció el 24 de junio de 2002. Ahora bien, el demandante presentó la demanda el 12 de julio del mismo año (F. 140 c. 1).

Entre las pretensiones formuladas se pidió que se declarara la terminación del negocio jurídico y que, además, se procediera a su liquidación. En tal virtud, la demanda se presentó de manera oportuna, por cuanto para la fecha de su presentación no había vencido el término de dos años, de que trata el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. 3.

Legitimación en la causa El señor César Hurtado Orozco está formalmente legitimado en la causa por activa, toda vez que suscribió el Contrato 077 de 1992 en calidad de Contratista y, por tanto, se obligó a cultivar y producir durante 10 años caña de azúcar para serle suministrada al Ingenio Vegachí Ltda. (F. 6 a 16 c. 1). Por su parte, el Ingenio Vegachí Ltda. tiene interés en controvertir –legitimatio ad procesum– las pretensiones de la demanda, por ser la sociedad que suscribió el Contrato 077 de 1992, en calidad de Contratante (F. 6 a 16 c. 1).

Es importante precisar que el Ingenio Vegachí Ltda. es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, cuyos socios son el Departamento de Antioquia y el IDEA (F. 35 y 36; 88 y 89 c. 1). En ese orden de ideas, el Departamento de Antioquia y el IDEA también están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que el demandante aduce que en su calidad de socios deben responder solidariamente por las obligaciones contraídas e incumplidas por la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. Lo anterior, más aún si la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control entre el Departamento de Antioquia y la empresa industrial y comercial del Estado Ingenio Vegachí Ltda., de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (F. 35 y 36 c. 1).

En efecto, ese certificado da cuenta de los siguientes aspectos: i) que los socios del Ingenio Vegachí Ltda. eran el Departamento de Antioquia y el IDEA. El primero con el 90.44% de las cuotas sociales y el segundo con el 9.56% de estas; ii) que el 26 de junio de 2001, la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del Departamento de Antioquia (matriz) respecto del Ingenio Vegachí Ltda. (controlada), mediante Resolución 125-1149 y iii) que en auto 610-0412 del 30 de abril de 2001 la Superintendencia de Sociedades nombró al agente liquidador de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. Y si bien la Subsección B, en reciente sentencia del 10 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en un caso de las mismas características[3], de conformidad con el principio de la relatividad de los efectos del contrato (artículo 1602 del Código Civil), lo cierto es que esta Sala no acoge esa conclusión, comoquiera que el demandante en el asunto concreto no fundamentó la responsabilidad solidaria a partir de los efectos del Contrato 077 de 1992, sino en virtud de la declaratoria de control por parte de la Superintendencia de Sociedades, oportunidad en la que se estableció que el Departamento de Antioquia fungía como matriz de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. En otros términos, la acción de controversias contractuales ubica la controversia en un régimen distinto al contractual, pues se proyecta sobre una responsabilidad diversa, esto es, la situación de control societaria de la matriz frente a las obligaciones de una sociedad subordinada, por lo que el contenido y alcance de las obligaciones, en caso de verificarse su existencia, se hallaría fuera de la relación negocial, esto es, en la situación de control de la matriz (departamento de Antioquia) frente a la sociedad subordinada (Ingenio Vegachí Ltda.). 4.

Análisis de la Sala Problema jurídico: consiste definir si se acreditó la existencia del daño y de los perjuicios aducidos en la demanda o si, por el contrario, no se demostró la afectación patrimonial alegada, por lo que no se podrían reconocer ni siquiera en abstracto o de forma genérica, como se pidió en el recurso de apelación. En caso afirmativo, de confirmarse la existencia de un perjuicio indemnizable, corresponderá a la Sala abordar un segundo problema jurídico que implica determinar si las obligaciones a cargo del Ingenio Vegachí Ltda. serían extensibles de forma solidaria al Departamento de Antioquia y al IDEA, en su calidad de socios, específicamente frente a la entidad territorial, por haber sido declarada la situación de control por parte de la Superintendencia de Sociedades (F. 36 c. 1).

Es importante precisar que la legitimación formal o procesal en la causa se analizó en el acápite anterior de la providencia, oportunidad en la cual se concluyó que tanto el departamento de Antioquia como el IDEA tienen legitimación ad procesum, toda vez que precisamente lo que se debate es si en virtud de la situación de control declarada por la Superintendencia de Sociedades se generó una responsabilidad solidaria entre estas entidades y la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., en caso de que se encuentren acreditados daños y perjuicios contractuales indemnizables, que es el punto objeto de revisión con el recurso de apelación. Además, debe destacarse que la parte actora es apelante única, motivo por el cual no se podrá hacer más gravosa su situación, de conformidad con las sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2012 (exp. 21.060) y del 6 de abril de 2018 (46.005).

Como consecuencia, la Sala circunscribirá su análisis en establecer si es procedente la condena de perjuicios solicitada en la demanda y, en caso afirmativo, si todos los demandados son solidariamente responsables, en virtud de la declaratoria de control que declaró la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, la Sala no analizará la declaratoria de incumplimiento; la terminación del contrato y la liquidación judicial del mismo contenido en la sentencia de primera instancia, por ser asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación. Solo en el eventual caso de que se acredite la existencia de perjuicios, se modificará la liquidación judicial para incluirlos, puesto que en primera instancia se declaró en ceros.

Es importante insistir que el Contrato 077 de 1992 se rigió por el derecho privado, toda vez que fue un contrato de suministro celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, esto es, el Ingenio Vegachí Ltda. El recurrente hizo énfasis en el testimonio del señor Jaime de Jesús Hidalgo Ballesteros, quien rindió declaración ante el tribunal de primera instancia en relación con los supuestos fácticos que rodearon el proyecto empresarial a cargo del Ingenio Vegachí Ltda. El testigo indicó que ejerció el cargo de secretario de Hacienda de Antioquia desde el 28 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.

En relación con las razones por las cuales el Ingenio Vegachí cesó operaciones, el señor Hidalgo Ballesteros manifestó que se debió a la decisión de la Superintendencia de Sociedades de abrir proceso de concordato, el 7 de septiembre de 1998. El declarante puso de presente las razones por las cuales el proyecto de producción de miel fracasó, así: La operación del Ingenio Vegachí yo creo que arrancó mal desde la misma concepción del proyecto (…) técnicamente se sabía que tanto los suelos como el microclima de la región de Vegachí no tenía ninguna ventaja comparativa con otros suelos del país e incluso del mismo Departamento de Antioquia.

Sin embargo, los que lo concibieron tenían la loable misión de darle autonomía en el suministro de mieles a la Fábrica de Licores de Antioquia y, a la vez, darle desarrollo a una zona de suyo deprimida del departamento como es el nordeste. Además, el declarante precisó que el compromiso adquirido inicialmente por el Departamento de Antioquia consistió en recibir en dación en pago los bienes del Ingenio Vegachí Ltda., para luego enajenarlos o cederlos a una nueva persona jurídica constituida por los cañicultores y, con esos recursos, proceder al pago de las acreencias del proceso concursal.

Agregó que con la llegada del nuevo gobernador, se enteró de que la Administración le pidió a la Superintendencia de Sociedades proceder a la liquidación obligatoria de la sociedad y, por tanto, retrotraer los acuerdos previamente celebrados. Frente al compromiso del Departamento de Antioquia y del IDEA con el Ingenio Vegachí Ltda., el señor Hidalgo Ballesteros puntualizó: Todas las actuaciones del departamento y del IDEA estaban enderezadas a que el Ingenio Vegachí continuara con vida y además de eso, a que mejorara su salud operativa y financiera al quedar manejada por los cañicultores y los trabajadores (…) El gerente del Ingenio Vegachí era funcionario público (…) Le pagaba el ingenio y este recibía aportes del departamento y del IDEA (…) Yo lo dije en la primera respuesta, que el departamento buscaba dos cosas: la primera la autonomía en el abastecimiento de mieles para la Fábrica de Licores de Antioquia y se analizaron varias zonas (…), se optó por la de Vegachí, no sé los estudios que se hicieron, pero sí sé que como segunda razón era la rehabilitación económica y social de esa zona, para ese entonces pues ya la minería de Segovia y Remedios empezaba a declinar y esta era una zona relativamente deprimida y se buscaba con esto levantarle la actividad económica a la zona, creo que fueron esas las dos consideraciones que tuvo en cuenta el gobierno del doctor Rodrigo Uribe (F. 299 a 314 c. 1).

La Sala advierte que de la declaración del ex secretario de hacienda departamental no es posible inferir o dar por acreditados los perjuicios pedidos en la demanda. Además, el testigo solo se refirió a la constitución del Ingenio Vegachí Ltda.; al propósito con el que se constituyó y los socios, esto es, el Departamento de Antioquia y el IDEA.

Así las cosas, a partir del citado testimonio no se puede dar por acreditado el daño y los perjuicios contractuales a que se refiere la demanda. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la controversia, establece que quien alega un hecho está en la obligación de acreditarlo, es decir, tiene la carga de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por consiguiente, el demandante tenía la carga de la prueba del incumplimiento, así como de los daños y perjuicios derivados del mismo. Esta es la razón por la cual, el cañicultor debía acreditar el incumplimiento de una obligación contractual a cargo del Ingenio y los perjuicios causados por ello. Sin embargo, contrario a lo alegado por el demandante en el recurso de apelación, no obra prueba de los perjuicios supuestamente sufridos.

En otras palabras, no se probaron los supuestos de hecho invocados en el escrito de demanda, entre ellos: i) que el demandante realizó inversiones para el cumplimiento del contrato y ii) que sufrió perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento del contrato. Los perjuicios solicitados por el demandante fueron los siguientes, según se discriminaron en el numeral décimo quinto de la demanda: i) daño emergente derivado de la pérdida de la inversión desde 1992, por valor de $106´426.720 y ii) lucro cesante, por cortes no efectuados por una suma de $893´856.442 (F. 126 y 127 c. 1).

Además, el demandante pidió que se accediera a la sanción establecida en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del negocio jurídico, según la cual: “Cuando El Ingenio coseche la caña por encima de los límites superiores a la edad estipulados en la presente cláusula, indemnizará a El Cañicultor con 400 kilogramos de miel por hectárea y por mes durante los cuatro (4) primeros meses a partir del vencimiento del plazo para el corte; a partir del quinto (5º) y hasta el octavo (8º) por mes; a partir del noveno (9º) hasta el doceavo (12º) mes la indemnización será de 1.000 kilogramos de miel por hectárea y por mes.

Cumplido el mes 12 de la edad máxima de corte El Ingenio pagará inmediatamente la indemnización causada y en adelante pagará hasta su corte una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hectárea y por mes. Esta indemnización se pagará al mismo tiempo del corte de caña” (F. 23 c. 1). En efecto, la carga procesal a cargo del demandante consistía en demostrar el daño irrogado y la delimitación de los perjuicios.

Ahora bien, la parte actora solicita que se decrete una condena en abstracto (in genere) de los perjuicios supuestamente sufridos; no obstante, la Sala no comparte ese criterio, dado que la condena en abstracto solo es procedente en aquellos eventos en que, demostrada la existencia del daño, resulta imposible su cuantificación o tasación exacta, motivo por el cual el juez queda facultado para decretar la condena de forma genérica, dando los parámetros para su posterior liquidación en concreto.

En el caso objeto de análisis, se insiste, no es posible acceder a una condena en abstracto, comoquiera que la parte actora no demostró el daño irrogado, esto es, la afectación negativa patrimonial alegada. En otras palabras, el demandante no acreditó el elemento cierto del daño y, por tal motivo, las sumas indicadas en la demanda son eventuales o hipotéticas, puesto que no tienen soporte probatorio.

La Sala desconoce por completo si el cultivo caña de caña azúcar del señor César Hurtado Orozco se perdió o tuvo que ser vendido a un precio inferior al pactado en el Contrato 077 de 1992, entre otras posibilidades. Tampoco se demostró si el demandante realizó inversiones y en qué monto, para la adecuación del terreno y para la cosecha de la caña de azúcar.

Esta misma Sala ha precisado que: “la prueba del incumplimiento contractual no necesariamente equivale a la prueba del derecho al reconocimiento de los perjuicios. Bien se sabe que puede tener lugar un incumplimiento contractual inocuo o que no sea la causa de perjuicio alguno, como también se ha evidenciado que la falencia de la prueba del perjuicio conduce a denegar las pretensiones del contratista”[4].

Al respecto, la Sala ha concluido: Cuando la expectativa de uno de los contratantes se ve frustrada por causa del incumplimiento de la otra parte, surge la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte cumplida, entre ellos el lucro cesante (…). Dentro del proceso no existe prueba oportunamente allegada que acredite cual era la ganancia que esperaba recibir el contratista (…).

En este sentido, la negligencia de la parte actora en la aportación de la prueba conduce a que la pretensión esté condenada al fracaso[5]. Igual ocurre en los eventos en que se demuestra la nulidad de un acto administrativo precontractual o contractual, pero se niega el reconocimiento de perjuicios por falta de prueba sobre la existencia del daño y de los perjuicios indemnizables[6].

La Sala debe recordar que “si el demandante no acredita el perjuicio irrogado, el juez debe denegar la pretensión resarcitoria a cargo del Estado contratante. En la medida en que las pruebas estén a su alcance, es el contratista demandante quien tiene que pedirlas e impulsar su práctica, para allegar los elementos de juicio que permitan la condena contra la parte estatal contratante”[7].

Esta Subsección –y en general la Sección Tercera– ha precisado que la actividad contractual no implica necesariamente y en todos los casos percibir una utilidad, dado que el sinalagma negocial y la aleatoriedad ínsita a todo contrato –al margen de que sea conmutativo– puede llevar a la configuración de pérdidas en su ejecución. Una cosa es entender que el contratista tiene derecho a percibir utilidades en el contrato estatal y otra distinta es que se establezca que las utilidades están garantizadas por el Estado contratante en favor del particular contratista.

Por ello, para fundar la condena al lucro cesante causado por el incumplimiento del contrato se requiere: i) que se pruebe el incumplimiento y ii) que se demuestre que el contratista habría obtenido una ganancia o provecho que se vio frustrado por causa del incumplimiento[8]. En ese orden de ideas, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que negó las pretensiones económicas de la demanda, ante su falta de acreditación en el proceso.

Además, es importante precisar que la prueba pericial decretada en el auto de pruebas se entendió desistida, mediante auto del 17 de mayo de 2013, providencia frente a la cual, la parte actora guardó silencio (F. 412 c. 1). De otra parte, y para dar mayor claridad a la controversia, es importante precisar que la cláusula décima sexta del Contrato 077 de 1992, pese a su título, no contenía una tasación anticipada de perjuicios, sino que se limitaba a establecer las consecuencias del incumplimiento, así: Cláusula décima sexta.

Sanción por incumplimiento del contrato. Si uno de los contratantes no cumpliere total o parcialmente una o varias estipulaciones jurídicas esenciales o convencionalmente importantes del contrato y el incumplimiento fuere de significación para la economía contractual, podrá el otro contratante a su arbitrio y si por su parte hubiere cumplido, o se hubiere allanado a cumplir, en la forma y tiempo debidos, solicitar la terminación del contrato de suministro de caña, pedir su cumplimiento, o exigir en uno y otro caso, indemnización por perjuicios (F. 119 c. 1).

De modo que la referida cláusula no contenía una tasación anticipada de perjuicios –como podría ser una cláusula penal pecuniaria– en cuanto se limita a indicar las consecuencias del incumplimiento contractual, en concordancia con lo establecido por el artículo 1546 del Código Civil que consagra la condición resolutoria tácita, propia de los contratos bilaterales.

Por consiguiente, se reitera, el demandante estaba compelido a demostrar el daño y los perjuicios sufridos a causa del incumplimiento contractual. Igualmente, el análisis de la cláusula de exclusividad contenida en los contratos de suministro ya fue efectuada por esta Sala en sentencia ya citada del 1º de marzo de 2018, en los términos que se indican a continuación[9]: En ese orden de ideas, se observa, también, que la cláusula de exclusividad cobraba sentido sobre las siembras concertadas, pero no significaba compromiso estatal de apoyar o subsidiar todas las cosechas de los cañicultores, ni mucho menos se acompasaba con la supuesta obligación de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –que no fue parte contractual ni demandada en este proceso- de comprar el 100% del producido de miel virgen que se procesaría en el Ingenio, durante el plazo de 10 años.

Por tanto, se agrega a lo ya establecido, que no procede una condena basada en el supuesto del compromiso de compra de la miel virgen, el cual no se soportó en el contrato ni se demostró en este proceso. Finalmente, aunque no sale avante el reconocimiento del perjuicio reclamado por el demandante, es importante hacer notar que de acuerdo con la cláusula vigésima quinta del Contrato 127, el pago se determinaba por el sistema de cuenta corriente, en el cual se cruzaban las partidas de conformidad con los valores crédito y débito resultantes de la ejecución del mismo.

En efecto, las partes acordaron que: “solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible, pues se regirán conforme al contrato de cuenta corriente establecido en los artículos 1.245 a 1.261 del código de comercio”. No obstante, el demandante orientó su pretensión a la liquidación del contrato sin aportar pruebas sobre su propia ejecución, al paso que pretendió liquidar el daño emergente y el lucro cesante sobre la simple afirmación del valor de las inversiones y sobre su propia estimación del 100% de los ingresos brutos de las cosechas futuras, como si no hubiera tenido la obligación de pagar o asumir gastos para cosechar la caña de azúcar.

Por esa razón, con las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es pertinente ni existe base suficiente para establecer la liquidación del contrato, ni para definir que existió el derecho a un saldo a favor del demandante. Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento demostrado y atribuible al Ingenio Vegachí Ltda.-En liquidación. Ante la ausencia de acreditación de daños y perjuicios indemnizables, la Sala se abstendrá de estudiar la supuesta solidaridad alegada por el demandante, comoquiera que no existe suma alguna a reconocer al contratista y, por tanto, no se es necesario modificar la liquidación judicial en ceros decretada por el a quo.

En tal virtud, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó la indemnización de perjuicios reclamada por el señor César Hurtado Orozco. 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin lugar a costas.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto ----------------------- [1] Por concepto de perjuicios materiales a título de indemnización por el supuesto incumplimiento del contrato. [2] “De los contratos de las empresas industriales o comerciales del estado.

Salvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y las cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este Decreto sino las usuales para los contratos entre particulares (…)”. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 39.339, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1º de marzo de 2018, exp. 54.557, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 35252, sentencia de 14 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Alberto Zambrano. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 20.741, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, exp. 17.211, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1º de marzo de 2018, exp. 54.557, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consultar igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 39.339, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1º de marzo de 2018, exp. 54.557, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.