CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acumulación de procesos Salvo lo previsto en el artículo 282 del CPACA sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral, en dicho código no está regulada esa figura para otro tipo de medio de control, dentro de lo que se incluye el control inmediato de legalidad. Por esto, en aplicación del artículo 306 ibidem, que, en los aspectos no contemplados en lo contencioso administrativo remite a la regulación del procedimiento civil, hoy contenida en el CGP, resulta ajustado al asunto lo señalado en el literal b., del numeral 1, del artículo 148 de esta última codificación[1], sobre la procedencia de la acumulación de procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que aborden asuntos conexos. […] De conformidad con lo dicho, esa conexidad, en el caso concreto, está dada porque la Resolución DGL 000200 del 23 de mayo de 2020 confirmó las obligaciones contenidas en la Resolución DGL 000161 del 13 de abril de la misma anualidad, que es objeto de conocimiento por este despacho.
Por lo tanto, se decretará su acumulación y se avocará su conocimiento en el control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02014-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS) Demandado: RESOLUCIÓN 172 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS) Referencia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
DECRETA
LA ACUMULACIÓN 1. ASUNTO El despacho decide sobre la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2020- 03619-00, que se tramita en el despacho del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas en la Sala Especial de Decisión n.° 21, al radicado 11001-03-15-000-2020-02014-00. 2.
ANTECEDENTES El proceso con expediente radicado 11001-03-15-000-2020-03619-00, que fue repartido al despacho del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, corresponde al medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución DGL 000200 del 23 de mayo de 2020, «Por la cual se modifica parcialmente la Resolución DGL n.° 000181 de 08 de mayo de 2020, y se extienden las medidas de carácter temporal y excepcional para atender la emergencia económica, social y ecológica generada por el virus Covid - 19 y se dictan otras disposiciones», expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS).
En el auto del 18 de agosto de 2020, por medio del cual fue solicitada la acumulación, se advirtió que la Resolución DGL 000200, en su artículo cuarto, confirmó «las demás obligaciones contenidas en la Resolución DGL n.° 000161 del 13 de abril de 2020 “Por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal y excepcional para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por el virus Covid-19 y se dictan otras disposiciones».
En ese sentido, se indicó que como ese acto administrativo se encarga de modificar y extender medidas adoptadas a través de resoluciones anteriores, debía remitirse para su acumulación al despacho que conoce del proceso más antiguo, que en este caso es el radicado 11001-03-15-000-2020-02014-00, que tiene a cargo el control de legalidad de la Resolución 172 del 27 de abril de 2020 y al cual ya se había acumulado el radicado 11001-03-15-000-2020-02016-00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución DGL 000161 del 13 de abril del mismo año. Así, en aras de la coherencia en las decisiones que debe adoptar esta Corporación frente a un mismo asunto, se advirtió que puede ser procedente una acumulación. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. La acumulación de procesos en el medio de control inmediato de legalidad. Estudio del caso concreto Salvo lo previsto en el artículo 282 del CPACA sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral, en dicho código no está regulada esa figura para otro tipo de medio de control, dentro de lo que se incluye el control inmediato de legalidad.
Por esto, en aplicación del artículo 306 ibidem, que, en los aspectos no contemplados en lo contencioso administrativo remite a la regulación del procedimiento civil, hoy contenida en el CGP, resulta ajustado al asunto lo señalado en el literal b., del numeral 1, del artículo 148 de esta última codificación[2], sobre la procedencia de la acumulación de procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que aborden asuntos conexos.
Lo anterior, en todo caso, debe analizarse bajo la consideración de que en el medio de control inmediato de legalidad no existen, tal y como lo prevé el CGP, partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. De esa manera, la procedencia de la acumulación en estos procesos se relaciona, entre otras razones, con la identidad o conexión de los actos objeto de control.
La conclusión precedente resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, en virtud de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos[3].
De conformidad con lo dicho, esa conexidad, en el caso concreto, está dada porque la Resolución DGL 000200 del 23 de mayo de 2020 confirmó las obligaciones contenidas en la Resolución DGL 000161 del 13 de abril de la misma anualidad, que es objeto de conocimiento por este despacho. Por lo tanto, se decretará su acumulación y se avocará su conocimiento en el control inmediato de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO. Acumúlese el expediente 11001-03-15-000-2020-03619-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-02014-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, adelántense las gestiones correspondientes y déjense las constancias respectivas en el sistema, precisando que desde la fecha, todas las anotaciones se harán con el radicado 11001-03-15-000-2020-02014-00.
SEGUNDO. Avocar conocimiento, en única instancia, del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución DGL 000200 del 23 de mayo de 2020, «Por la cual se modifica parcialmente la Resolución DGL n.° 000181 de 08 de mayo de 2020, y se extienden las medidas de carácter temporal y excepcional para atender la emergencia económica, social y ecológica generada por el virus Covid - 19 y se dictan otras disposiciones», expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS).
TERCERO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al director general de la CAS, o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
CUARTO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor representante legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo estatuido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP.
QUINTO. Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público, como lo disponen los artículos 171 y 185 del CPACA.
SEXTO. Correr traslado por diez (10) días a la CAS, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo dentro del cual, dicha entidad podrá pronunciarse sobre la legalidad del acto objeto de control.
SÉPTIMO. Informar a la CAS que al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución DGL 000200 del 23 de mayo de 2020, debe aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del CPACA. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos de la referida resolución, si los hay, so pena de las sanciones establecidas en la mencionada norma.
OCTAVO. Informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, según lo regulado en los artículos 185 y 186 del CPACA; término durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución DGL 000200 del 23 de mayo de 2020 expedida por el director general de la CAS.
En el mismo sentido, dado el estado de emergencia, por economía procesal y con el fin de agilizar el trámite, el Ministerio Público podrá rendir concepto.
NOVENO. Ordenar a la CAS que, a través de la página web oficial de esa entidad estatal, se publique este proveído a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación del control inmediato de legalidad de la Resolución DGL 000200 del 23 de mayo de 2020. La Secretaría General del Consejo de Estado requerirá a la referida Corporación Autónoma Regional para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
DÉCIMO. Teniendo en cuenta que el expediente 11001-03-15-000-2020-02014-00 ingresó al despacho para fallo el 5 de agosto de 2020, suspéndase esa actuación hasta tanto se notifique de la decisión de avocar conocimiento dentro de este asunto y lleguen al mismo momento procesal, con el fin de que los términos corran de manera simultánea. DÉCIMOPRIMERO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben, con la indicación del número del proceso, en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado y del despacho sustanciador: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el despacho en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] CGP, art. 148: «Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: […] b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos […]». [2] CGP, art. 148: «Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: […] b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos […]». [3] Cfr. CE, S. Plena, SED n.°13, Auto, rad. 11001-03-15-000-2020-00977-00, abr. 17/2020.