CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIÓN NO 883 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPOMAG - Se ajusta a la legalidad [E]n armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características: i-.
Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii-. Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y, la segunda, significa que si no se efectuare el envío, la corporación judicial correspondiente aprehenderá, de oficio, su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición». iii-.
Es autónomo en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.
En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo». iv-.
Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina. Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. v-. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi-.
Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii-. Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato. […] [R]esulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. […] [L]os elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a la competencia de la autoridad que lo expidió y que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, que, para el caso, es de alcance general. […] [L]as medidas adoptadas en la Resolución No 883 del 14 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPOMAG, […] son razonables y ponderadas […] se excluyen de tal decisión de legalidad, el parágrafo del artículo 2.º, el artículo 18.º y la expresión «y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias» contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Resolución 883 del 14 de abril de 2020, respectivamente, que se declararán ilegales porque no se enmarcan dentro de las normas que se analizaron previamente y no responden a las finalidades que motivaron la declaratoria del estado de Emergencia. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01765-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG Demandado: RESOLUCIÓN No 883 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG Referencia: RESOLUCIÓN No 883 DEL 14 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, CORPAMAG, «[P]OR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA ATENCIÓN Y PRESTACIÓN DE LAS FUNCIONES A CARGO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA» Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena». 1.
Antecedentes 1. A través de auto de 11 de mayo de 2020[1], el despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia del control inmediato de legalidad de la Resolución N.º 883 de 14 de abril de 2020, emitida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -oms- identificó el nuevo coronavirus como covid-19. Posteriormente, el 11 de marzo del año en curso, dicho ente declaró el brote como una pandemia, en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 2. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tomaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del covid-19. 3.
A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 4.
Con fundamento en la competencia asignada a esta corporación para conocer por la vía del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción acorde a lo previsto en el artículo 136 del cpaca, se consignaron en el auto de 11 de mayo de 2020 los siguientes aspectos: (i) que el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena suscribió la Resolución N.º 883 del 14 de abril de 2020 que se somete a control inmediato de legalidad;
(ii) que dentro de los fundamentos de orden legal que se invocaron para su expedición se hizo alusión a los Decretos 417 de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; 457 de 2020, que ordenó el aislamiento obligatorio; 491 de 2020, a través del cual se impartieron instrucciones a las entidades públicas del Estado en virtud de la emergencia sanitaria, que, incluso, modifican el régimen ordinario de las actuaciones administrativas de las autoridades públicas; y 527 de 2020, en el que se adoptaron medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2.
El texto de la norma a revisar La norma objeto de revisión es del siguiente contenido: resolución 883 fecha: 14 de abril de 2020 por la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la corporación autónoma regional del magdalena El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 491 de 2020 y considerando Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - oms declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión Que una de las principales medidas, recomendadas por la oms, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección (sic) la vida y la salud de los colombianos. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando diversas medidas para prevenir y controlar la propagación del covid-19 y mitigar sus efectos.
Que el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, mediante Decreto 417 de marzo 17 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con sustento en la emergencia sanitaria y las repercusiones en la administración pública, en la sociedad, en la economía y en el ambiente, generados por la pandemia Covid-19.
Que en virtud de las competencias asignadas al Presidente de la República por el númeral (sic) 4 del artículo 189 se expidió el Decreto 457 de 2020 por el cual se ordenó un aislamiento obligatorio a todas las personas de la República de Colombia, desde las 00:00 horas del 25 de marzo y hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020 y así mismo mediante Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó un nuevo aislamiento desde las 00:00 horas del 13 de abril y hasta las 00:00 horas del día 27 de abril de 2020.
Que así mismo, con base en las comptencias (sic) asignadas al Gobierno Nacional se expidió el Decreto 491 de 2020 a través del cual se imparte instrucciones a las entidades públicas del Estado en virtud de la emergencia sanitaria generada por la citada pandemia, que incluye disposiciones legales que modifican el régimen ordinario de las actuaciones administrativas de las autoridades públicas.
Que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, es una autoridad pública de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, primera autoridad ambiental y competencia en el Departamento del Magdalena, incluyendo la zona marina, con excepción del área urbana del Distrito Cultural, Histórico y Turistico (sic) de Santa Marta, y las Áreas protegidas de Parque Vía Isla Salamanca y Parque Tayrona.
Que esta entidad, con la finalidad de proteger a sus funcionarios y colaboradores e igualmente a la población usuaria de peticiones y solicitudes administrativas, implementará en el área territorial de su competencia, los lineamientos necesarios para la prestación del servicio público de autoridad ambiental, adoptando las medidas de prevención y mitigación contra la propagación del Covid-19 Que en este sentido, acogiendo lo dispuesto por el Decreto 491 de 2020 con el objetivo de cumplir la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, se dispondrá su aplicación por el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, según lo ordena el precitado decreto con fuerza de ley.
Que para dicho fin se adoptaran (sic) medidas de urgencia a través de las cuales se realizará la atención y la prestación de los servicios públicos a cargo de corpamag, garantizando la protección laboral de los funcionarios públicos y sus contratistas vinculados en la prestación de servicios públicos de la entidad. Que en virtud de la declaratoria contenida en el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, se considerará la modificación de los artículos 66 al 69 de la Ley 1437 sobre procedimiento de notificación de los actos administrativos, respuesta a los oficios y otras actuaciones administrativas de las autoridades públicas, disponiendo que la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, en relación con los que venían en curso y los que se inicien dentro de la declaratoria de emergencia. Que el Decreto 491 amplió los términos para responder los derechos de petición y consulta, modificando transitoriamente los regulados por la Ley 1755 de 2015, que modificó la Ley 1437 de 2011.
Que el citado Decreto 491 autoriza en el artículo 11 que durante el período de aislamiento preventivo y obligatorio, suscribir los actos, providencias y decisiones mediante firmas autógrafas, mecánicas, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Que este Despacho por Resolución 820 de marzo 23 de 2020 adoptó el protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por coronavirus covid-19, estableciendo medidas higiénico-sanitarias, así como también la la (sic) suspensión de términos en todas las actuaciones administrativas, teniendo como fundamento que algunos de los servicios que presta la Corporación requieren atención presencial, situación que implica la interacción directa entre los colaboradores de la entidad con los usuarios, generándose un alto riesgo de propagación de la enfermedad covid-19; igualmente se consideró procedente y necesario autorizar el trabajo en casa para todos los servidores y contratistas, en atención también al aislamiento ordenado.
Que por Decreto 537 de abril 12 de 2020 se adoptaron medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que la Corporación adelanta diferentes actuaciones administrativas de protección, defensa, administración y gestión del ambiente, recursos naturales renovables y paisaje, las cuales por orden legal se deben resolver según los términos procesales, los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para la Entidad pública como para las personas intervinientes e interesados según lo dispuesto por el Decreto 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015, Ley 1437 de 2011.
Que bajo las mismas condiciones se encuentra todo el procedimiento sancionatorio ambiental previsto por la Ley 1333 de 2009 y la misma Ley 1437 de 2011, y el Decreto 1076 que se aplica a éste, en especial, la imposición, legalización de medidas preventivas, inicio de procesos sancionatorios, investigaciones, entre otras actividades. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho resuelve artículo 1º. - medidas administrativas en estado de emergencia: La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, adopta las medidas administrativas y aplica totalmente la modificación de la legislación realizada en el marco de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 y sus Decretos especiales proferidos en ejercicio de dichas facultades, así como a las recomendaciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la declaratoria de emergencia sanitaria. artículo 2º.- temporalidad de las medidas: Las medidas adoptadas a través del presente acto administrativo permancerán (sic) vigentes durnate (sic) el término de la declaratoria señalada en el artículo 1º del Decreto 417 de marzo 17 de 2020 del Gobierno Nacional y sus prórrogas, así como también durante el tiempo que los de (sic) Decretos con Fuerza de Ley y Decretos reglamentarios así lo dispongan y por el término de duración de la emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 2020 y aquellas normas que la modifiquen o complementen. parágrafo.- prorróga (sic): Sin perjuicio de lo anteriormente indicado sobre la temporalidad de las medidas adoptadas, la presente Resolución se aplicará parcialmente inclusive después de terminar la emergencia sanitaria para cumplir las recomendaciones que al respecto emita o indique el Ministerio de Salud y Protección Social. artículo 3º.- trabajo en casa: Durante el período de aislamiento obligatorio y mientras se supere la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se establece el trabajo en casa como mecanismo para que los funcionarios públicos de la Entidad y los Contratistas, cumplan con las funciones y actividades que le correspondan.
Será responsabilidad de cada jefe de área y/o coordinador de grupo interno de trabajo y supervisor adoptar las acciones necesarias para tales efectos y será responsabilidad de los servidores y contratistas cumplir con esta medida con el fin de que sea efectiva. Cada jefe de área deberá utilizar y fomentar el uso de las herramientas tecnológicas para comunicarse y sostener las reuniones de trabajo que considere necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Entidad.
La Secretaría General, garantizará la disponibilidad de recursos físicos y financieros que se requieran para continuar con la implementación de canales virtuales que permitan el cumplimiento de la medida adoptada. Así mismo, será la Secretaría General en el marco de sus funciones, quien velará porque los servidores cumplan con las dispociones (sic) acá contenidas. artículo 4º.- atención virtual al ciudadano: Durante el período de aislamiento obligatorio y mientras se supere la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se suspende la atención presencial en las instalaciones de la Corporación y en consecuencia dispóngase como canales de comunicación con la ciudadanía en general el correo electrónico: contactenos@corpamag.gov.co, el número celular: +57 322 397 22 73 y las líneas telefónicas: (+5) 4380200 - 4380300 artículo 5º.- firmas.
Autorizar por el término de duración del período o períodos de aislamientos que sean decretados por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria, la utilización de firmas autógrafas mecánicas o escaneadas, para la suscripción de actos administrativos y demás documentación de carácter oficial que deba ser expedida durante este tiempo.
Corresponde al Secretario General garantizar la custodia y seguridad de la firma del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y a cada funcionario que cuente con delegación para expedir actos administrativos, adoptar las medidas de seguridad para la custodia y seguridad de su propia firma. artículo 6º.- recepción de documentos administrativos y misionales: La recepción de documentos, quejas, denuncias, solicitudes, derechos de petición e información, sólo podrán recibirse a través del correo electrónico de la Corporación, relacionado en el artículo 4º del presente acto administrativo: contactenos@corpamag.gov.co Los documentos enviados por mensajería nacional o internacional, los oficios, notificaciones y copias de demandas presentados contra la Corporación, provenientes de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General, Contraloria (sic) General de la República, Defensoria (sic) del Pueblo, se recibirán, radicarán en la Corporación e inmediatamente serán escaneados y enviados a la Dirección General. parágrafo primero.- Durante el término de la emergencia sanitaria, no se recibirá directamente de los usuarios peticiones, documentos, solicitudes o requerimientos dirigidos a la entidad.
Se excepciona únicamente la documentación enviada por empresas de mensajería y la proveniente de las entidades relacionadas en este artículo y de los organismos públicos en general. parágrafo segundo.- Dentro de las tres (3) horas siguientes o a más tardar al día siguiente de recibida por correo institucional la respectiva solicitud, queja, denuncia o petición, será enviado a cada usuario a través de correo electrónico que presentó petición el número de radicación, la fecha y hora en que se recibió. Para los efectos legales, la fecha y hora de radicación determina la iniciación de los términos preclusivos o perentorios para responder y decidir. artículo 7º: gestión de contratación: Atendiendo lo dispuesto por el Decreto 537 de 2020, la recepción y respuesta de las diferentes peticiones precontractuales y contractuales, la Corporación establece como canal virtual de comunicación el correo electrónico contratos@corpamag.gov.co, a través del cual los usuarios enviarán la información y recibirán las respuestas, comunicaciones y notificaciones, que se deban proferir, cumpliendo así lo dispuesto por la Ley como mecanismo idóneo para el registro de toda la información generada.
En los procesos sancionatorios, las audiencias programadas, se realizarán de manera virtual, garantizando el acceso a los contratistas y de quienes se hayan expedido la garantía (sic). Se garantizará la intervención de todos los interesesados (sic) y de lo actuado se levantarán actas de las audiencias de todo lo consignado, según el procedimiento contractual. artículo 8º.- gestión de cobro: Según lo dispuesto por los artículos 98 al 101 de la Ley 1437 de 2011, y lo dispuesto por el Estatuto Tributario y el Decreto 491 de 2020 la recepción y respuesta de las diferentes peticiones en cada proceso coactivo adelantado por la Corporación, se realizarán por el correo electrónico cobrocoactivo@corpamag.gov.co, a través del cual los usuarios enviarán la información, se recibirá la respuesta y comunicará o notificará toda decisión que se deba proferir o enviar, cumpliendo así lo dispuesto por la Ley como mecanismo idóneo para el registro de toda la información generada. parágrafo.- La notificación o comunicación de medidas preventivas decretadas según los términos del artículo 837 del Estatuto Tributario, se realizará por el correo electrónico antes señalado, informándole a las entidades financieras, oficinas de registro de instrumentos públicos y demás entidades oficiadas de la utilización de este medio oficial adoptado por la Declaratoria de Emergencia, y durante el término que esta señale. artículo 9º.- correspondiencia (sic) enviada por mensajería.- La documentación que a la Corporación llegue por mensajería nacional o internacional, recibida y radicada según las instrucciones administrativas, inmediatamente debe escanearse y remitirse por correo electrónico a la Dirección General, a las Subdirecciones, Jefaturas u Oficina de Asesoría de Contratación, según corresponda.
El original recibido debe remitirse al archivo correspondiente o a la oficina de notificaciones para su incorporación o para la formación inicial de cada expediente, según instrucciones que desde cada Subdirección u oficina se indique vía correo electrónico por parte del Subdirector, Jefe de Oficina, o Asesor, se indique en el respectivo auto de inicio o trámite administrativo. artículo 10º.- trámites ambientales.- Las solicitudes que se presenten de manera virtual deberán cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en la normatividad vigente.
Cuando el trámite exija la presentación de un documento original, este deberá allegarse a la Entidad, a mas (sic) tardar dentro del mes siguiente a la fecha de terminación de la emergencia santiaria (sic). Si la solicitud presentada cumpliere con la totalidad de los requisitos, se procederá a expedir el respectivo acto administrativo en el cual se evaluará si el trámite puede continuarse de manera virtual, sin necesidad de realizar visita técnica.
En caso de que sea necesaria la visita técnica y esta no pudiere realizarse con ocasión del aislamiento obligatorio o por cualquier otra medida de carácter sanitario decretada por el Gobierno Nacional, se emitirá en cada caso y previa justificación motivada, el acto administrativo que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supere la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o el período de aislamiento, según se trate.
En caso de que el trámite ambiental se haya suspendido, los términos se reanudaran (sic) de manera inmediata a partir del día hábil sigiente (sic) a la superación de la emergencia ambiental y sanitaria o del aislamiento obligatorio, según se trate. parágrafo: Las decisiones que se adopten dentro de los trámites ambientales que se surtan en la Corporación, se notificaran (sic) a través del correo electrónico: notificaciones@corpamag.gov.co. artículo 11º.- control y seguimiento ambiental.- La función de control y seguimiento a permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales, durante el período de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, solo podrá realizarse de manera documental.
Superado el o los períodos de aislamiento obligatorio, dispuestos por el Gobierno Nacional, la función de control y seguimiento ambiental solo se llevará a cabo con base en los protocolos sanitarios vigentes y previa autorización de la Dirección General. parágrafo: Suspéndanse los términos durante el período de aislamiento decretado por el Gobierno Nacional, para que los titulares de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, cumplan con cualquier obligación o requerimiento impuesto por esta Corporación en el marco de sus competencias.
Estos términos se reanudaran (sic) a partir del día hábil siguiente a la superación de este y se extenderán (sic), máximo hasta por un período igual que el inicialmente concedido. Una vez superado el aislamiento y hasta tanto se supere la emergencia santaria (sic), el titular de cualquier permiso, concesión, autorización o licencia ambiental, podrá solicitar a la Corporación la suspensión del término que se le haya impuesto para el cumplimiento de sus obligaciones ambientales, cuando por causa de las medidas sanitarias vigentes para la prevención y el contagio del covid-19, se encontrare imposibilitado de cumplirlas.
Esta solitud (sic) deberá presentarse a la Corporación, debidamente justificada. artículo 12º.- atención de contingencias ambientales.- En caso de que durante el período de aislamiento obligatorio se presenten contingencias ambientales que requieran la atención inmediata de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la Dirección General en conjunto con las dependencias competentes, evaluarán la pertinencia de la realización de una visita técnica y en caso de que sea necesaria su realización por la gravedad ambiental, esta se llevará a cabo con la debida observación de los protocolos establecidos para la prevención y atención del covid-19. artículo 13º.- procesos sancionatorios.- El ejercicio de la autoridad ambiental sancionatoria continuará ejerciéndose por la Corporación, no obstante, dentro de cada caso concreto se evaluará por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental, la posibilidad de seguir, durante el aislamiento obligatorio, tramitándose de manera virtual y en caso de no ser posible su trámite, mediante acto administrativo debidamente motivado se suspenderán los términos. Adicionalmente y en caso de que dentro del proceso sancionatorio sea necesaria la visita técnica in situ y esta no pudiere realizarse con ocasión del aislamiento obligatorio o por cualquier otra medida de carácter sanitario decretada por el Gobierno Nacional, se emitirá en cada caso y previa justificación motivada, el acto administrativo que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supere la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o el período de aislamiento según se trate. parágrafo.- La pertinencia, utilidad y necesidad para iniciar proceso sancionatorio o imponer medida preventiva en flagrancia o por denuncia, sin necesidad de visita técnica, será evaluada por el funcionario y disciplina técnica correspondiente para que en el término de dos (2) días emitan concepto técnico a través del cual recomiende al Director General y al Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación imponer o no la respectiva medida preventiva, demostrando su necesidad.
En los casos de flagrancia informada por la Policia (sic) Departamental o Distrital de Santa Marta, la legalización de la aprehensión y decomiso efectuado, se deberá indicar la disposición la pertinencia de su imposición y efectuando la recomendación de la liberacion (sic) inmediata de la fauna, revisando en todo caso para ello lo dispuesto por la Resolución 2064 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
O la respectiva cuarentena o recuperación en el Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre. artículo 14º.- actividades centro de atención y valoración de fauna silvestre – cavfs.- Las actividades que corresponden al Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre – CAVFS, estarán limitadas, sin embargo deberá garantizarse por parte del contratista operador, la alimentación y cuidado de los animales en hogar de paso y que se encuentran de manera definitiva en este lugar.
Cualquier eventualidad relacionada con esta actividad podrá ser informada al celular: 3205740188 – 3207328228. artículo 15º.- solicitudes de concesiones de agua.- Cuando cualquier entidad pública o privada prestadora del servicio público domiciliario de acueducto solicite que se le otorgue una concesión de agua, este trámite deberá atenderse de manera prioritaria y dando estricta aplicación a lo dispuesto por el Decreto 465 de 2020.
Los términos de estas actuaciones administrativas no serán suspendidos, teniendo como consideración principal que este tramite (sic) guarda estricta relación con el aseguramiento de que la población cuente con el agua potable necesaria para la implementación de medidas sanitarias de prenvención (sic) del contagio del covid-19. artículo 16º.- personal de apoyo: Los profesionales contratistas y demás personal de apoyo contratado por la Corporación, colaborará con la Secretaría General, las Subdirecciones, Oficinas y Asesores de la entidad, según los (sic) indicaciones de los supervisores de cada contratista, quienes deberán instruir y controlar diaria, semanal o mensualmente al contratista de que realice las entregas para cada actuación administrativa, según las instrucciones dadas, y consecuencialmente relacionar para presentar la respectiva cuenta de cobro.
Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020.
Para el trámite de cuentas de cobro y/ facturas de los contratistas, se atenderá a los lineamientos vigentes establecidos para tales efectos por la Secretaría General en el Memorando de fecha 25 de marzo de 2020. En caso de requerirse alguna modificación, el Secretario General, concertará esta circunstancia con el Director General. artículo 17º.- notificaciones.- La notificación de los actos administrativos y autos de trámite, así como la respuesta a los derechos de petición o cosulta (sic) se hará por los medios electrónicos dispuestos por la Corporación. En relación con las actuaciones administratrivas (sic) que se encuentren en curso a la expedición del Decreto 491 de 2020 y de esta Resolución, es obligación de los usuarios indicar al correo contactenos@corpamag.gov.co la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Los términos para interponer los recursos se contabilizarán a partir del día siguiente (sic) hábil al de la notificación efectiva según el inciso anterior, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo (sic) 1437 de 2011. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. parágrafo.- aviso de notificación de correo electrónico: En la página web de la Corporación, por aviso ubicado en la cartelera y aviso en la puerta de acceso a la Corporación, se requerirá a todos los usuarios de peticiones anteriores, solicitudes de permiso, concesión, trámite o licencia ambiental de la obligación legal de informar una dirección de correo electrónico para efectos de la notificación. artículo 18º. régimen de transición. La forma de notificación de los actos administrativos, así como las respuestas a los derechos de petición, consulta, quejas y demas (sic) requerimientos se modifica inmediatamente, sin necesidad de adicionar el auto o acto administrativo, atendiendo lo previsto en el Decfreto (sic) 491 de 2020.
Para efectos prácticos se deberá revisar el expediente o el certificado de la cámara de comercio de la empresa a fin de establecer si el usuario tiene o no dirección electrónica o correo electrónico para notificar el auto de trámite o acto administrativo, así como la respuesta a peticiones, consultas y demás requerimientos hechos a la Corporación. artículo 19º.- vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Manténgase incólume el Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio del covid-19 en la Corporación Antónoma (sic) Regional del Magdalena, adoptado por la Resolución No. 820 de 2020, en lo que no contravenga las disposiciones del presente acto administrativo. artículo 20º.- Remítase copia del presente Acto Administrativo al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a la Secretaría General de la Corporación. publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Santa Marta, D.T.C.H el día 14 de abril de 2020. carlos francisco díaz granados martínez Director general[2] 3.
Intervenciones 1. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -corpamag- La apoderada suplente de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -corpamag- a través de correo electrónico de 28 de mayo de 2020, adjuntó como antecedentes administrativos de la resolución materia del control inmediato de legalidad sub examine, los siguientes: (i) Resolución 385 de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social[3];
(ii) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[4]; (iii) Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[5]; (iv) Decreto 537 del 12 de abril de 2020[6]; y, (v) Resolución 820 de 2020 expedida por el director general de la corpamag[7]. En su intervención señaló que el acto objeto de control reglamentó lo relativo a (i) las medidas de teletrabajo[8] para los funcionarios y contratistas de la Corporación durante la vigencia de la declaratoria de emergencia o hasta que lo dispongan las autoridades sanitarias del país;
(ii) se fijaron las reglas para la atención virtual al ciudadano y el recibo de documentos y mensajería; (iii) se autorizó el uso de firmas autógrafas mecánicas o escaneadas; (iv) se adoptaron protocolos virtuales para la gestión de la contratación, el cobro coactivo, los procesos sancionatorios, la radicación, trámite y decisión de solicitudes ambientales, el control y seguimiento a los permisos y licencias ya otorgadas; la atención de contingencias ambientales que surjan durante la vigencia de la declaratoria de emergencia;
(v) se regularon los asuntos relacionados con el personal de apoyo; y (vi) se previeron las nuevas reglas a aplicar sobre las notificaciones dentro de las actuaciones o trámites administrativos que realice ese ente corporativo. Agregó que el objetivo del acto es la protección y salvaguarda de la vida y salud de los ciudadanos frente a la situación pandémica del covid-19 y, por ende, las determinaciones previamente citadas que se adoptaron en la resolución materia de control se consideran necesarias para prevenir y mitigar el contagio del covid-19 y cumplir con las medidas y acciones establecidas por el Gobierno Nacional para la prestación del servicio por parte de las autoridades públicas.
Argumentó que tales medidas se fundamentaron en los decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país a causa del covid-19 y, en particular, con base en el Decreto 491 de 2020, y, por ello, no se vislumbra vicio de ilegalidad en el acto materia de control.
Por otro lado, sostuvo que (i) el acto fue emitido por el funcionario competente, esto es, el director general del ente corporativo, quien se encontraba facultado para el efecto, en calidad de representante legal y primera autoridad de esa Corporación y, quien actuó en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 29, numerales 1 y 5, de la Ley 99 de 1993; además, se valió de la orden impartida en el artículo 1 del Decreto 491 de 2020;
(ii) para la expedición del acto no está regulado por un procedimiento especial; sin embargo, se analizó la situación actual que vive el país a causa del virus covid-19 en contraste con las órdenes impartidas en el Decreto 491 de 2020 y, producto de ello, se emitió la resolución bajo análisis, a la que se le asignó número y fecha, y se realizaron las gestiones necesarias para garantizar su publicidad;
(iii) el acto está debidamente motivado con sustentos fácticos y jurídicos que obedecen a medidas de seguridad y acciones de prevención tendientes a mitigar la propagación del virus. Lo anterior, para concluir que no está afectado por vicios de nulidad, ni falsa motivación o desviación de las atribuciones del director general y, por ende, se debe mantener su legalidad. 2.
El Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo, por intermedio de su apoderado, a través de correo electrónico de 27 de mayo de 2020, señaló que el acto administrativo objeto de control cumple los requisitos formales y materiales de legalidad pues fue expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[9] y con base en las atribuciones conferidas por el Decreto 491 de 2020.
Aseguró que se cumplieron los requisitos de competencia y forma del acto, toda vez que es de carácter general y fue expedido por una autoridad del orden nacional con competencia para ello; además, desarrolla los Decretos Legislativos 457 de 2020 y 491 de 2020, emitidos en ejercicio de las atribuciones conferidas dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; adicionalmente, cuenta con los datos mínimos para su identificación, como son el número, la fecha, la referencia expresa de las facultades que le sirven de fundamento y el objeto de estas.
En lo que respecta a los requisitos de fondo, expresó que el acto materia de control cumple con el criterio de conexidad, pues se sirvió, como fundamento, de los Decretos Legislativos 457 y 491 de 2020 y todos ellos fueron expedidos para conjurar la crisis e impedir la propagación de la pandemia; además, la resolución enjuiciada se expidió con el fin de proteger a los funcionarios, colaboradores y usuarios de los servicios que presta el ente corporativo que la expidió y, para ello, se adoptaron las medidas de prevención y mitigación contra la propagación del virus Covid- 19, es decir, desarrolla los decretos legislativos que le sirvieron de sustento.
En cuanto al criterio de temporalidad, manifestó que las medidas de que trata la Resolución 883 de 2020 con transitorias y están sujetas al término de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y sus prórrogas, así como al tiempo en que permanezca la Emergencia Sanitaria, por ende, atiende el criterio temporal que gobierna ese tipo de medida.
Añadió que la resolución materia de control también respeta el criterio de proporcionalidad pues las medidas allí adoptadas son necesarias, en cuanto permiten conciliar las directrices sobre el aislamiento obligatorio de funcionarios, contratistas y usuarios de la corporación ambiental, con aquellas que garantizan la continuidad en la prestación de los servicios ambientales propios de la Corporación que emitió la decisión. Corolario de lo expuesto, solicitó que se declare que la resolución sub examine se encuentra ajustada a la legalidad. 1.4.
Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la legalidad de la Resolución N.° 883 de 14 de abril de 2020 expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -corpamag- con fundamento en las siguientes razones: (i) La resolución bajo análisis se fundó en los Decretos legislativos 491 y 537, y en los Decretos 457, 465 y 531 de 2020, y en ella se adoptaron medidas administrativas para atender los asuntos sujetos a la competencia de ente corporativo; se regularon materias relacionadas con el curso regular de actividades de la institución, como peticiones, quejas, permisos, concesiones y licencias ambientales, cobro coactivo, contratación de la entidad, todo ello, dentro de los parámetros de aislamiento y uso de medios tecnológicos para trabajar en casa, y, excepcionalmente, de manera presencial, en atención a la especialidad de la situación que lo amerite.
(ii) El acto materia de control se ocupó de reglamentar aspectos internos de funcionamiento, así como aquellos relacionados con la atención a los usuarios del servicio público prestado a la comunidad, es decir, desarrolló asuntos internos y externos relacionados con su misión institucional; para ese efecto se ajustaron los procedimientos de atención y las formas de comunicación de los usuarios con la entidad en materia administrativa, contractual, sancionatoria y, especialmente, ambiental, ello quiere decir que la autoridad administrativa abordó los temas de manera general, en uso de sus atribuciones y, acatando el deber de poner en operación los mandatos del Gobierno Nacional.
(iii) Adicional a lo anterior, la resolución dispuso la suspensión de los términos para que los titulares de permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales cumplieran con las obligaciones o requerimientos impuestos por la corpamag, y determinó que tales compromisos se reanudarían al día hábil siguiente a la superación del estado de emergencia sanitaria, todo lo anterior, en consideración a la situación de aislamiento social y al cumplimiento de su función de control y seguimiento de permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales.
(iv) Por otro lado, se previó que en caso de contingencias ambientales, el director general y la autoridad administrativa competente evaluarían la pertinencia de realizar la visita técnica de manera presencial, y que, en el evento de encontrarse necesaria, por su gravedad ambiental, se ejecutaría con la observancia de los protocolos de prevención contra el covid-19 (v) En lo que respecta a los procesos sancionatorios, el criterio utilizado en el acto materia de control fue el dar continuidad a los procedimientos de forma regular, pero evaluar, en cada caso particular, la posibilidad de adelantar el trámite en forma virtual y, de no ser posible, suspender los términos mediante acto administrativo debidamente motivado, e igual se dispuso en el evento de que no se pudiera llevar a cabo la visita técnica dentro del proceso sancionatorio (vi) En materia de peticiones de concesiones de agua se les dio trato prioritario, con el fin de atender debidamente el cuidado personal frente a la enfermedad que originó la emergencia sanitaria, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 465 de 2020.
(vii) Para atender los asuntos contractuales se estableció un correo electrónico como canal virtual de comunicación para recibir peticiones y respuestas en esa materia y las respectivas notificaciones. Y, para el caso de las audiencias programadas, se determinó que se llevarían a cabo virtualmente, garantizando la intervención de todos los interesados y que de ello se levantarían las actas, con sujeción al procedimiento contractual.
(viii) En relación con el cobro coactivo, se definió que su funcionamiento continuaría con el uso de un correo electrónico, a través del cual las partes interactuarían para los efectos procesales. (ix) En atención a todo lo anterior, concluyó que la resolución objeto de control abordó los aspectos cardinales de las funciones del ente corporativo que la expidió y lo hizo de forma general, en uso de su función administrativa, y con el fin de dar operatividad a los decretos legislativos que desarrollaron el Decreto 417 de 2020 por el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ambiental.
(x) Agregó que la resolución objeto de enjuiciamiento tuvo como fuentes normativas el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[10], los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020[11], 465 del 23 de marzo de 2020[12] y 531 del 8 de abril de 2020[13] y los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020[14] y 537 del 12 de abril de 2020[15], en los cuales le impartieron instrucciones y dieron herramientas jurídicas para enfrentar la emergencia sanitaria generada el covid-19 y el mantenimiento del orden público; tales medidas tienen el carácter transitorio y están orientadas al beneficio de la salubridad pública, para ello se confirió a las autoridades la posibilidad de suspender las actividades misionales presenciales, e, incluso, prolongar términos procesales.
(xi) La resolución bajo análisis tuvo como destinatarios tanto a los servidores de la institución, como a quienes tienen relación con ella en razón de los servicios prestados; por ello se definieron estructuras normativas flexibles y la corpamag eligió mantener las reglas regulares y acudir a los medios virtuales; sin embargo, de no ser posible con estos, se volvería a las normas procesales ordinarias de la Ley 1437 de 2011 y a las ambientales que rigen su actividad.
(xii) En consideración a todo lo anterior, la Resolución 883 del 14 de abril de 2020 se dictó en desarrollo de varios decretos legislativos, por ende, está sujeta a control inmediato de la referencia, en el cual se debe declarar su legalidad. 1. Consideraciones 1. Competencia La Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible[16] el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994— que previó el control inmediato de legalidad.[17] A su turno, en el artículo 136 del cpaca se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -corpamag-, autoridad que expidió la resolución materia de control en el sub lite, fue creada a través de la Ley 28 de 1998[18] y modificada, en su denominación y jurisdicción territorial, por el artículo 33 de la Ley 99 de 1993.[19] De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de esta última disposición, es un ente corporativo de carácter público, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, sujeto al régimen establecido en esa norma.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corte Constitucional en sentencia C- 593 de 1995, señaló: Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.
Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7º del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.[20] En consideración al carácter de autoridad del orden nacional y de conformidad con los artículos 111 numeral 8.° del cpaca[21], 23[22] y 29 numeral 3.°[23] del Acuerdo 80 de 2019[24] y con la decisión adoptada en sesión virtual N.° 10 del 1 de abril de 2020, el Consejo de Estado es competente para conocer el medio de control automático de legalidad de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -corpamag-.[25] 2.
Finalidades y características del control inmediato de legalidad A través de varios pronunciamientos de contenido similar, emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del cpaca, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción. El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito.
De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del cpaca se destacan las siguientes características:[26] i) Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del cpaca el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii) Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y, la segunda, significa que si no se efectuare el envío, la corporación judicial correspondiente aprehenderá, de oficio, su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición».[27] iii) Es autónomo en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.
En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo».[28] iv) Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.[29] Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina.
Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. La anterior aseveración encuentra respaldo en la sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 000 2015 02578-00,[30] en la cual se indicó lo siguiente: [e]n efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar «que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.
Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.[31] v) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi) Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii) Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato.[32] 3.
Verificación de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad Previo al análisis de fondo de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena» en sus componentes formales y materiales, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. 2.3.1. Que se trate de un acto de contenido general Del encabezado correspondiente a la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena» expedida por su director general, emerge el carácter de acto general, impersonal y abstracto, lo cual se complementa con la parte considerativa, que se dirige no solo a los servidores públicos del ente corporativo, sus contratistas y demás colaboradores, sino al público que, de manera general, y en condiciones habituales, asiste a él. Además, las determinaciones que se adoptan en la resolución bajo análisis no solo se refieren a asuntos relacionados con las funciones del ente corporativo, por parte de sus servidores, contratistas y demás colaboradores, sino también a la atención al público que interviene en las gestiones que se tramitan ante él, las cuales desarrollan las medidas contenidas en el acto administrativo general que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, esto es, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y en los Decretos 491 del 28 de marzo de 2020,[33] «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» y 537 del 12 de abril de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»[34].
En efecto, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que sirvió de fundamento a la resolución que se analiza, en su parte considerativa, precisó que «[…] acogiendo lo dispuesto por el Decreto 491 de 2020 con el objetivo de cumplir la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares, se dispondrá su aplicación por el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, según lo ordena el precitado decreto con fuerza de ley».
El Decreto 537 del 12 de abril de 2020, que fija directrices en materia de contratación estatal durante la Emergencia Sanitaria, guarda identidad con los propósitos, de orden general, que propenden por salvaguardar la salud e integridad de las personas, sin desatender la labor estatal que allí se trata, comoquiera que en él se consideró que «[…] se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa».
La finalidad de los decretos que le sirvieron de sustento a la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 son de carácter general y ellas fueron acogidas en la resolución bajo análisis, la que no solo tienden a regular aspectos que se refieren al giro interno de la actividad misional del ente corporativo, sino a actividades en las que intervienen los usuarios y toda la población, por ende, satisface el requisito de corresponder a un acto administrativo de carácter general. 2.3.2.
Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa La noción de función administrativa para los efectos del requisito que se examina comprende la naturaleza pública del órgano y la competencia de la cual es titular quien expide la decisión. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, de creación legal —a través del artículo 1[35] de la Ley 28 de 1988, cuya jurisdicción y denominación se modificó mediante el artículo 33 de la Ley 99 de 1993— es un ente corporativo de carácter público[36], del orden nacional,[37] dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica.
Sus funciones, en consonancia con la mencionada ley, están comprendidas por las que son propias a ese tipo de ente corporativo[38], entre ellas, la de «[e]jercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción»[39]. A su turno, las funciones de quien ejerce la Dirección General están previstas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, entre otras: «[d]irigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y en la Resolución 2006 del 29 de agosto de 2016,[40] entre ellas, la de «[d]irigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad, ejercer su representación legal, velar por el cumplimiento de las normas vigentes e implementar las políticas ambientales formuladas por el Gobierno Nacional acorde a las condiciones del área de su jurisdicción».
Los anteriores presupuestos se subsumen en la noción de función administrativa y por ello la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 cumple este requisito. 2.3.3. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en el ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional durante el Estado de Excepción En la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, objeto del medio de control, el director general de la corpamag invocó como marco normativo, el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» y los Decretos 491 del 28 de marzo de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» y 537 del 12 de abril de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
En consecuencia, se concluye que la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 sí reúne el requisito analizado, toda vez que se fundamentó tanto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, como en los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 y 537 del 12 de abril de 2020, y su finalidad fue desarrollarlos y tomar las medidas tendientes adaptar las funciones propias de la institución al nuevo escenario fáctico y normativo derivado de la pandemia secundaria al covid-19. 4.
Contenido de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia del Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica El artículo 215 de la Carta Política estatuye que cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Las decisiones tendientes a conjurar el Estado de Excepción y que facultan al Gobierno nacional a través del presidente de la República y a las autoridades administrativas tanto del orden nacional, distrital, departamental o municipal como a los demás órganos que hacen parte de la estructura del Estado para expedir actos administrativos en desarrollo de los decretos legislativos,[41] deben concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas del régimen extraordinario. [42] El presidente de la República puede hacer uso de su potestad reglamentaria, herramienta ordinaria de la función administrativa, para darle desarrollo normativo a los decretos legislativos y, en ese caso, (i) la norma reglamentaria no puede exceder la competencia del decreto legislativo;
(ii) no es pertinente que agote todo el contenido del decreto legislativo; y (iii) las medidas reglamentarias deben ser necesarias, esto es que no basta con las ordinarias para conjurar la crisis. Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.[43] Los requisitos de fondo o materiales comprenden la relación de conexidad y proporcionalidad[44] con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo, la Ley 137 de 1994 y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad.
Sobre el particular, además de las sentencias citadas, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló lo siguiente:[45] […] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.
Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos. […] 5.
Control inmediato de legalidad de Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -corpamag- «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena» A continuación, se efectuará el control formal y material del acto administrativo en comento, en aras de emitir la decisión que en derecho corresponda frente a su legalidad. 2.5.1.
Control de aspectos formales El acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se fundamentó en: i) El Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. ii) El Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; iii) El Decreto 537 del 12 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; iv) El Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia covid- 19"; v) La Resolución N.° 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con motivo de determinarse el covid-19 como pandemia por parte de la—oms—; y vi) La Resolución 820 de. 23 de marzo de 2020, expedida por el director general de la corpamag, por la cual se adoptó el protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por coronavirus covid-19, estableciendo medidas higiénico-sanitarias, así como también la suspensión de términos en todas las actuaciones administrativas.
Igualmente, se expuso que conforme a las disposiciones indicadas y «[…] con la finalidad de proteger a sus funcionarios y colaboradores e igualmente a la población usuaria de peticiones y solicitudes administrativas, implementará en el área territorial de su competencia, los lineamientos necesarios para la prestación del servicio público de autoridad ambiental, adoptando las medidas de prevención y mitigación contra la propagación del Covid-19».
Se invocó el ámbito funcional del director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, y, en particular, las especiales que le confiere el Decreto 491 de 2020, que lo autoriza para «[velar] por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones»; «[dar] a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones» y, «en evento en que no cuente con tales medios para prestar el servicio lo presten de forma presencial, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión de esta modalidad de servicio por razones sanitarias, siempre y cuando no se prolongue por una duración mayor a la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social».
Además, la mentada decisión reúne los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe. Ahora bien, aunque no es necesario, para efectos de realizar el control de legalidad, que el acto administrativo haya sido publicado, una vez consultada la página Web[46] del ente corporativo se constató que la resolución en cuestión aparece publicada en él. Se evidencian, entonces, los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a la competencia de la autoridad que lo expidió y que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, que, para el caso, es de alcance general. 2.5.2.
Control de aspectos materiales 2.5.2.1. Conexidad La Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, suscrita por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena», se expidió con fundamento en el Decreto 417 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» y en los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»; y 537 del 12 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
En consecuencia, es necesario examinar si las medidas que adoptó dicho acto guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, con los decretos legislativos expedidos para conjurarlo[47] o con otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido con ese propósito. 2.5.2.1.1. La declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica y los Decretos Legislativos expedidos para conjurarla.
El Decreto Legislativo 417 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» entre sus motivaciones sostuvo lo siguiente: “[…] Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus covid-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica. 3. justificación de la declaratoria del estado de excepción Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus covid-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley- autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […] Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros en la Ley 100 de 1993 – Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 – Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación […].
De acuerdo con lo anterior, con ocasión de la emergencia sanitaria, entre otras motivaciones, el presidente de la República declaró el Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual fue justificado con motivo de la identificación del virus covid-19, considerado por la —oms— como una pandemia con incidencia en el país por el crecimiento exponencial, lo que ha conllevado graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas.
Producto de lo anterior, el Gobierno nacional ha expedido diversos decretos legislativos con el propósito de adoptar medidas, dentro del estado de excepción, para hacer frente a la crisis que por tal circunstancia se ha generado, entre ellos, el Decreto Legislativo 491 del 28 de mayo de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», de cuyas motivaciones se cita lo siguiente: Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. […] Que una de las principales medidas, recomendadas por la oms, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. […] Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus covid-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Con igual propósito de implementar medidas consecuentes con la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno nacional dictó el Decreto 537 del 12 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», que se valió, entre otras, de las siguientes consideraciones: Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El covid-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que “[ ] El covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.
Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ]". [ ] Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -oit en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus covid-19;
(ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. [ ] Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permitan continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicio para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la pandemia.
Que para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante el estado de emergencia sanitaria, resulta razonable que para no paralizar la contratación estatal y el mercado de compras públicas, las cuales constituyen el 15% del Producto Interno Bruto del país en un mercado monopsonio donde la economía colombiana requiere la constante ejecución del gasto público, se hace necesario aprovechar los medios tecnológicos para cumplir la función administrativa y expedir una nueva norma, sin afectar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Que de acuerdo con el principio de eficiencia administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, resulta razonable y adecuado permitirle a las entidades públicas contratantes surtir por medios electrónicos los procedimientos administrativos sancionatorios por presunto incumplimiento contractual o suspender los términos de los mismos para darle prioridad o prevalencia a aquellas actuaciones contractuales orientadas a mitigar la emergencia sanitaria o impedir la extensión de su efectos y adicionar así el articulo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Que resulta razonable brindarle a las entidades públicas la posibilidad de modificar sus prioridades en el plan de adquisiciones y ejecución del gasto para invertirlos en obras, bienes y servicios que aporten en la mitigación de la pandemia, motivo por el cual se podría facultar a los ordenadores del gasto, adicionando un artículo nuevo a la legislación contractual, bien para revocar los actos mediante los cuales se abren los procesos de selección de contratistas o para suspender los mismos cuando sea complejo o imposible continuarlos.
La expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus covid-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en las últimas semanas, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, conlleva una importante afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. 2.5.2.1.2.
Análisis de las determinaciones adoptadas en la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena» A continuación se analizarán cada una de las decisiones adoptadas por la administración en la parte resolutiva del acto objeto de control inmediato de legalidad, en aras de verificar su conexidad con el estado de emergencia antes descrito, así como su razonabilidad y sujeción al ordenamiento jurídico superior. 2.5.2.1.2.1.
Adopción de medidas administrativas en el estado de emergencia y aplicación de la modificación de la legislación dentro del marco de este– artículo 1.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 Las actuaciones y procedimientos administrativos se originan en las formas establecidas en el artículo 4º de la Ley 1437 de 2011,[48] esto es: (i) por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general;
(ii) quienes lo ejerciten en interés particular; (iii) quienes obren en cumplimiento de un deber legal; y (iv) por las autoridades, oficiosamente. En el trámite de ellos, se deben observar los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.[49] Ahora bien, en el curso de tales actuaciones, a las autoridades les asisten unos deberes y prohibiciones,[50] algunos de los cuales tratan sobre la atención al público que, intrínsecamente, conllevan el contacto personal tanto entre usuarios y servidores como entre unos y otros; adicionalmente, durante el trámite de tales actuaciones,[51] prima la atención o interacción con los usuarios bien sea presencial, en caso de la celebración de audiencias, o, por escrito, mediante la presentación de memoriales o cualquier tipo de solicitud, último evento que, en todo caso, supone la presencia del memorialista o su dependiente en las instalaciones de la autoridad correspondiente, con el fin de radicar la solicitud a que haya lugar, lo que implica el contacto personal tanto con otros usuarios, como con los servidores de la entidad.[52] Las anteriores circunstancias son aquellas en las que, de ordinario, se adelantan las gestiones ante la administración, esto es, con un alto porcentaje de actividad presencial y contacto o cercanía física entre servidores y usuarios.
Ahora bien, como la circunstancia que dio origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, fue la grave amenaza que representaba la propagación del virus covid-19 y cuyo propósito se contraía a limitar las posibilidades de propagación, de ahí surgió la necesidad de ordenar un distanciamiento social obligatorio,[53] que se dispuso, en principio, mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 expedido por el presidente de la República, y comprendió entre las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 y las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020; tal medida se extendió, entre otros, a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020 cuyos efectos se surtieron entre las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020 y las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020.
La referida decisión, que implicó la limitación del derecho fundamental a la circulación en el territorio nacional, exceptuando de dicha medida, entre otras personas, a los servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria, en consonancia con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dio lugar a que a través del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaran medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación del servicio público por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas dentro de ese marco del estado de emergencia[54] y, para ello, se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones: Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Precisamente la previsión contenida en el artículo 1 del acto objeto de control, se contrae a adoptar las medidas administrativas y aplicar la modificación de la legislación al interior del ente corporativo, todo ello, dentro del marco fijado por el decreto que declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y los decretos legislativos dictados en desarrollo de este, así como las recomendaciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social producto de la Emergencia Sanitaria.
La adopción de tales medidas y el cambio de legislación que allí se alude tiende a acoger las disposiciones de orden superior dictadas por el Gobierno nacional, en las cuales se habilita la utilización de mecanismos de atención al público y, en general, sobre el desarrollo de las actuaciones administrativas de maneras diversas a la presencial, todo ello con miras a evitar la propagación del virus covid-19, pero sin desatender la prestación del servicio público; asimismo, acoger las medidas que, en el contexto de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se adoptaron en materia de contratación estatal a través del Decreto 537 del 12 de abril de 2020,[55] cuya finalidad también se orienta prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, en particular, en este tipo de actuaciones.[56] En orden a lo anterior, se concluye que la disposición de que trata el artículo primero de la resolución sujeta a control lo que hace es acogerse o someterse a las modificaciones de orden legal dispuestas por el Gobierno nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como a los decretos legislativos expedidos en desarrollo de aquel[57] y, en ese entendido, guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.2.2.
Temporalidad de las medidas y prórroga –artículo 2.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – El artículo 215 de la Constitución Política establece que el estado de emergencia económica, social y ecológica del país, se puede declarar por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario y que, producto de lo anterior, el presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia. Para el caso de la emergencia declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se fijó un límite temporal de 30 días calendario contados a partir de su vigencia; entre tanto, los Decretos legislativos 491 del 28 de marzo de 2020[58] y el 537 del 12 de abril de 2020, dictados en desarrollo de aquel,[59] sujetaron el término de las medidas en ellos adoptadas, a la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social que, en últimas, fue la que conllevó la declaratoria del estado de excepción. En efecto, sobre ese particular, en el artículo 11 del último de los decretos citados se dispuso: Artículo 11.
Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus covid19. Ahora bien, en la resolución objeto de control se fijó un límite temporal para las medidas que en ella se adoptan, restringida al término de duración del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica determinado en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y sus prórrogas, así como el que establezcan los decretos con fuerza de ley y reglamentarios que así lo dispongan y por la duración de la emergencia sanitaria ordenada por el Ministerio de la Protección Social.
Ello quiere decir que la previsión que, sobre el particular, se fija en el artículo examinado está sujeta a la temporalidad de las medidas adoptadas en los decretos legislativos que le sirven de sustento, pues lo que hace es replicar lo que, al respecto, se decidió en ellos; en razón de lo anterior se debe concluir que guarda identidad y es armónica con tales disposiciones y no sobrepasa los límites temporales fijados en estas; por ende, no contraría el ordenamiento jurídico analizado.
Ahora bien, en el parágrafo del artículo en cita, se prevé la posibilidad de prorrogar las medidas adoptadas a través de tal resolución, en los siguientes términos: parágrafo.- prorróga: Sin perjuicio de lo anteriormente indicado sobre la temporalidad de las medidas adoptadas, la presente Resolución se aplicará parcialmente inclusive después de terminarla emergencia sanitaria para cumplir las recomendaciones que al respecto emita o indique el Ministerio de Salud y Protección Social.
La consagración al respecto, si bien tiene como propósito atender las recomendaciones impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, desborda el límite temporal de los decretos legislativos que le sirven de sustento, toda vez que en estos se define que la transitoriedad de las medidas adoptadas está sujeta a la duración del Estado de Emergencia Sanitaria, esto es, acorde a la exigencia de la situación que, a su vez, dio origen a la declaratoria del Estado de Emergencia, mientras que la previsión contenida en el parágrafo previamente transcrito habilita la continuidad de la aplicación parcial de la resolución, incluso, después de terminada la emergencia sanitaria.
Lo anterior quiere decir que la decisión de extender en el tiempo, así sea de manera parcial, las medidas que, por su naturaleza, tienen un carácter transitorio delimitado por los decretos legislativos, para que surta efectos durante un período superior al fijado por estos, desconoce el ordenamiento legal, en particular, los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 y 537 del 12 de abril de 2020 y, por ende, se debe declarar la ilegalidad del parágrafo citado y así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. 2.5.2.1.2.3.
Trabajo en casa – artículo 3.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – La determinación que se adoptó en el artículo 3 del acto objeto de control consiste en habilitar tanto a los funcionarios de la corpamag como a sus contratistas para desarrollar las funciones y actividades a su cargo desde su lugar de residencia –denominado trabajo en casa–, y no en las instalaciones del ente corporativo, ello durante el término de duración de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
La medida anterior vislumbra el interés del ente corporativo de salvaguardar la salud tanto de sus servidores como de los contratistas y acatar las directrices que, en materia de aislamiento, y apoyado en el estado de emergencia sanitaria, ha adoptado el Gobierno nacional, obviamente, sin desconocer el deber de prestación del servicio público, permitiendo la continuidad de la labor de sus servidores bajo una modalidad excepcional, motivada por las razones que dieron origen al Estado de Excepción. Valga aclarar que, en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se habilitó la adopción de la medida de permitir el trabajo en casa, se consideró que la decisión al respecto obedecía a las instrucciones impartidas por la oit orientadas a garantizar la continuidad y estabilidad del empleo del sector público, así: Que acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -oit, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público.
Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Lo anterior quiere decir que las disposiciones en materia de trabajo en casa durante el término de duración del Estado de Emergencia Sanitaria cumplen un triple propósito, por un lado, garantizar la estabilidad en el empleo, por el otro, evitar la propagación de la pandemia y, por último, garantizar la continuidad en la prestación del servicio público; por ende, constituye una medida que se ajusta a la coyuntura generada por el virus covid-19 y las determinaciones adoptadas para evitar su propagación y conjurar la crisis que, a raíz de este, se ha ocasionado.
En este punto, es preciso destacar que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en materia de trabajo en casa consagró: Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. De acuerdo con la norma transcrita, y en contraste con el artículo que se analiza, se puede inferir que la determinación de habilitar el trabajo en casa adoptada en el acto materia de control tiene su fuente legal en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el cual le sirvió de sustento; por lo tanto, se corresponde con los lineamientos fijados en el decreto legislativo y constituye una medida que busca contener la expansión del covid-19, sin desatender el funcionamiento del ente corporativo.
Ahora bien, con el propósito de desarrollar esa modalidad de trabajo en casa y, particularmente, para coordinar las acciones necesarias para su implementación y verificar la efectividad de la medida, se impuso en los jefes de área y/o coordinador del grupo interno de trabajo y supervisor la responsabilidad de adoptar las acciones necesarias para ello.
Tal directriz resulta adecuada al objetivo de implementar y desarrollar el trabajo en casa, pues, al constituir una nueva modalidad en la ejecución de las labores propias de los servidores y contratistas del ente corporativo, ello requiere de una labor coordinada por parte de quienes ostentan los empleos que tienen personal a cargo o que, de una u otra manera, se encargan, al interior de la corpamag de ejercer esas actividades de coordinación y supervisión. Además, con el propósito de coordinar el trabajo en casa y realizar el seguimiento pertinente, por parte de los jefes de área, en el artículo bajo examen, se les impuso el deber usar y fomentar el uso de las herramientas tecnológicas para comunicarse y sostener las reuniones necesarias para el cumplimiento del servicio.
Tal medida promueve el uso de las tecnologías de la información para garantizar que el personal siga desarrollando sus actividades, y, a su vez, que los jefes de área puedan coordinar el desarrollo de ellas y realizar el seguimiento que corresponda, lo que constituye una herramienta indispensable para que las actividades atinentes al servicio a cargo del ente corporativo puedan cumplirse bajo la modalidad de trabajo en casa, todo ello, en apego a las razones que dieron origen al Estado de Emergencia y las disposiciones que, dentro de él, se adoptaron en materia de aislamiento.
Por último, en el artículo que es materia de control en este acápite, se impuso en la Secretaría General el deber de garantizar la disponibilidad de recursos físicos y financieros necesarios para implementar los canales virtuales que permitan el cumplimiento de la medida de trabajo en casa y velar porque los servidores cumplan con las disposiciones allí adoptadas.
Al respecto, se ha de señalar que aparejada con la adopción de la medida de desarrollar el trabajo bajo una modalidad diferente a la presencial, que, por regla general, se cumple en las instalaciones del ente corporativo y con las herramientas de trabajo de que están dotadas tales instalaciones,[60] es necesario que la autoridad competente garantice la disponibilidad de los recursos físicos y financieros que se requieran para su implementación, pues, de lo contrario, se haría inviable la adopción de la nueva modalidad en el desarrollo de la labor y no podría cumplir el fin último que, es la continuidad en el desarrollo del marco funcional encomendado a la autoridad ambiental, lo que quiere decir que la disposición en comento guarda coherencia y permite efectivizar las medidas de trabajo impartidas en el Decreto 491 de 2020.
Ahora bien, en el artículo que se examina, se hizo recaer en la Secretaría General el deber de garantizar tales recursos, lo cual encuentra sustento en el Manual Específico de Funciones[61] del ente corporativo, toda vez que en él se determina que el propósito principal del cargo consiste en «[d]irigir la administración de los recursos humanos, físicos, financieros, documentales y tecnológicos, contribuyendo con el cumplimiento eficiente de la Misión de la Corporación, a través de los procesos de apoyo establecidos en el Sistema Integrado de Gestión»[62] es decir que quien ostenta el cargo en quien recayó tal deber tiene, dentro de su marco funcional, la labor de administrar los recursos financieros, orientados al cumplimiento eficiente de la misión a cargo de la corporación ambiental.
Así las cosas, la sala concluye que las determinaciones adoptadas en el artículo 3 de la resolución sub examine relacionadas con la implementaciones del trabajo en casa y las instrucciones que se impartieron en torno a ello, con el fin de hacer efectiva tal medida resultan acordes con los hechos que le sirvieron de causa y se ajusta al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y, en esa medida, se mantendrá en el ordenamiento. 2.5.2.1.2.4.
Atención virtual al ciudadano – artículo 4.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – En el artículo 4.º de la resolución objeto de control dispone que durante el período de aislamiento obligatorio y mientras se supere la emergencia sanitaria se suspende la atención presencial en las instalaciones del ente corporativo, razón por la cual estableció, como canales de comunicación con la ciudadanía, un correo electrónico institucional, un número celular y algunas líneas telefónicas.
La anterior disposición denota el interés de la entidad de abrir canales electrónicos y telefónicos para mantener contacto con los usuarios y, de ese modo, dar continuidad a la prestación del servicio a su cargo; por ende, es una medida que responde a la coyuntura generada por el virus covid- 19; además, se corresponde con uno de los propósitos del Decreto 417 de 2020, que consiste en evitar su propagación. De igual manera, tal determinación lo que, al respecto, se consagró en el inciso segundo del artículo 3[63] del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, según la cual «[l]as autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones».
En efecto, como para desarrollar las actividades inherentes al ente corporativo es indispensable la atención al público, por la multiplicidad de actuaciones en las que intervienen los particulares, era indispensable que la corpamag adoptara las medidas necesarias para dar continuidad a la atención al ciudadano; por ello, el cambio en la modalidad de la prestación del servicio –a través del trabajo en casa– viabiliza la continuidad en la atención de los usuarios, en la medida en que se cuente con los canales de comunicación que se habilitaban para tal efecto y se informen a los interesados, tal como se dispuso en el artículo analizado.
Tal medida no solo atiende, como ya se advirtió, la directriz que, al respecto, se impartió en el artículo 3, inciso 2, del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 sino que se corresponde con uno de los propósitos de evitar la propagación de la pandemia que fue determinante para la declaratoria del estado de Excepción; en consideración a ello, se concluye que la medida que se analiza se ajusta a tales lineamientos, pues, en últimas, lo su interés consiste en hacer uso de los canales virtuales a su disposición para dar continuidad al funcionamiento del ente corporativo y, a la vez, salvaguardar la vida de sus servidores y de los intervinientes en las diferentes actuaciones que se adelantan ante él, evitando las gestiones de manera presencial.
Por otro lado, se aprecia que el objetivo del director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, fue armonizar la flexibilización de la atención al usuario, con los derechos que a estos le son propios, de conformidad con el artículo 5.º de la Ley 1437 de 2011 y los deberes y prohibiciones de las autoridades en materia de atención al público, consagrados en los artículos 7.º, 8.º y 9.º ibídem y, para ello, se valió del uso de la tecnología, como fuente útil para la prestación del servicio público a cargo de ese ente corporativo.
Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que la medida guarda correspondencia con los decretos que le sirvieron de sustento y, por ende, se debe concluir que se encuentra ajustada a ellos. 2.5.2.1.2.5. Autorización de utilización de firmas autógrafas mecánicas o escaneadas, para la suscripción de actos administrativos y demás documentación de carácter oficial – artículo 5.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – Como una medida complementaria y directamente relacionada con el trabajo en casa, se dispuso que para la expedición de los actos administrativos y demás documentación oficial que se emita en desarrollo de las actividades propias del ente corporativo, dentro del marco de sus competencias, podían valerse de firmas autógrafas o escaneadas.
Tal determinación se acompasa con el propósito de evitar la propagación del virus covid-19 que motivó la expedición del decreto del estado de emergencia, así como con el fin de dar continuidad e impedir la paralización de la prestación del servicio por parte de las autoridades, desarrollado en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el cual se hizo una previsión en tal sentido, en los siguientes términos: Artículo 11.
De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Precisamente, y tal como se anotó con antelación, el objetivo de las medidas adoptadas a través del decreto en cita consistió en dar continuidad a la prestación del servicio por parte de las autoridades; siendo así, y ante la nueva modalidad de trabajo implementada, en la que se permite desarrollar de las funciones desde la casa, de modo que se evite, en lo posible, el contacto físico, es razonable y consistente con ella[64], que se habilite la utilización de medios tecnológicos o mecánicos para firmar los actos administrativos y demás decisiones que se emitan durante el desarrollo de la labor bajo esa modalidad.
Ahora bien, en el inciso segundo del artículo 5.º de la resolución bajo análisis se atribuye, en el secretario general del ente corporativo, la responsabilidad de garantizar la custodia y seguridad de la firma del director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y a cada funcionario que cuente con delegación para expedir actos administrativos, adoptar las medidas de seguridad para la custodia y seguridad de su propia firma.
Al respecto, en artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 en lo relativo a la custodia de la firma, con el fin de que se garantice la seguridad e integridad de los documentos en los que se utilicen medios diferentes a la firma manuscrita, se autorizó a cada autoridad para adoptar las medidas internas necesarias, para ese efecto.
En el caso de la corpamag su director general delegó tal responsabilidad de custodia de su firma,[65] en el secretario general, es decir que consideró que la medida que se debía adoptar al interior del ente corporativo, tendiente a garantizar la seguridad de los documentos que se emitan con una firma bajo las modalidades allí expresadas, debía recaer en quien ostenta el empleo de secretario general.
Tal determinación se considera adecuada y consistente con la habilitación que confirió el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el sentido de que este permitió que fuera la autoridad, en este caso el director de la corpamag, quien adoptara las medidas que, al interior de ella, se consideraran adecuadas para garantizar la seguridad de los documentos firmados bajo esa modalidad; además, es válido señalar que dentro de las funciones en cabeza del secretario general,[66] están las de «dirig[ir] la gestión de los actos administrativos por ellos proferidos, la gestión documental y seguridad de la información de la Entidad» y «las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño».
Con base en lo anterior, se debe concluir que la decisión que en tal sentido se acogió por parte del director general de la corpamag es congruente con lo normado en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, pues, en gran medida, replica lo que al respecto se consagró él, razón por la cual se encuentra ajustado a él. 2.5.2.1.2.6. Recepción de documentos administrativos y misionales a través de medios electrónicos – artículo 6.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 Como se ha referido a lo largo del proyecto, una de las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 consiste en adoptar las medidas necesarias para evitar el contagio y la propagación del virus covid- 19, de ahí que a través de decretos tales como el 457 de 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, entre otros, se hayan dado directrices de aislamiento con miras a evitar, en lo posible, el contacto físico entre los habitantes del territorio colombiano. Precisamente esas medidas de confinamiento, aunadas a las que contemplan la prestación del servicio en las entidades estatales mediante modalidades como el trabajo en casa, dispuestas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, impiden la presencia física de los usuarios en las instalaciones de las diferentes autoridades para realizar las gestiones –peticiones, radicación de documentos, requerimientos, consultas, entre otras– que habitualmente se tramitan ante ellas; por tal razón, aparejada a la determinación de habilitar el trabajo en casa, era indispensable dotar a los administrados y, en general, a los usuarios, en este caso, del ente corporativo, de un medio oficial a través del cual pudieran realizar ese tipo de gestiones durante el tiempo de duración de la Emergencia Sanitaria y la prestación del servicio bajo una modalidad diferente a la presencial.
En efecto, esa es la orientación a que se contrae el artículo 6 de la resolución sub examine en el que se determina que la recepción de documentos, quejas, denuncias, solicitudes, derechos de petición e información, se reciben a través del correo electrónico de la Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, se prevé que los documentos que se envíen por mensajería nacional o internacional, los oficios, notificaciones y copias de demandas presentados contra la Corporación, provenientes de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, una vez recibidos, serán radicados en la Corporación, se escanean, en forma inmediata y se envían a la Dirección General.
Las medidas antes descritas hacen evidente el interés del ente corporativo de garantizar el acceso de los usuarios para realizar las gestiones enunciadas y, a la vez, cumplir con el deber de continuar prestando el servicio, máxime cuando, precisamente, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 contempla las medidas que, en materia de resolución de peticiones, rigen durante el estado de emergencia, las cuales resultan concordantes con las que el ente corporativo impartió para recibir y dar trámite a ese tipo de solicitudes formuladas por los usuarios.
Consecuente con lo anterior, y como las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno nacional restringen la libre circulación de los habitantes del territorio de Colombia,[67] la autoridad ambiental dio a conocer el medio oficial que emplearía para que los usuarios accedan a ella -el correo electrónico allí indicado-, por lo que tal medida guarda relación y atiende el propósito de evitar la propagación de la pandemia, evitar el contacto físico y utilizar las herramientas tecnológicas para la prestación del servicio, que fundamentan el Decreto 491 del 2020.
Adicional a ello, en el artículo 6.º se identificó la manera en que serían tramitadas las solicitudes enviadas a través de la mensajería nacional o internacional, así como de los oficios, notificaciones y copias de demandas, presentados contra la Corporación, provenientes de la Rama Judicial y de los entes de control, que consiste en la digitalización de estos y la remisión a la Dirección General.
Lo anterior, al igual que las demás medidas contenidas en el artículo sub examine, busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio y la atención al usuario, en el marco de las medidas de aislamiento que se han impartido con el fin de evitar la propagación y mitigar el riesgo de contagio del virus codiv-19. Por otro lado, las determinaciones adoptadas en los parágrafos primero y segundo del artículo 6 de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 se dirigen a complementar el contenido general del artículo, pues, el primero de ellos, señala que durante la emergencia sanitaria no se recibirán, de manera directa, de los usuarios, peticiones, documentos, solicitudes o requerimientos, con excepción de aquellos que provengan de empresas de mensajería, y de las entidades previamente enunciadas y de los organismos públicos en general, y, el segundo, contempla que dentro de las tres (3) horas siguientes o, a más tardar, al día siguiente del recibo en el correo institucional, de cualquiera de las anteriores solicitudes, se responderá el correo electrónico al usuario y se le indicará el número de radicación, la fecha y hora en que se recibió, todo ello con fines de contabilizar los términos preclusivos o perentorios para decidir.
El primer parágrafo, al igual que el texto del artículo ya analizado, al restringir la radicación de peticiones, quejas y demás solicitudes, en forma presencial, se orienta a evitar el contagio, atender las medidas de aislamiento y demás medidas sanitarias encaminadas a controlar la propagación del virus. Entre tanto, la excepción que se plantea frente a aquellas solicitudes que lleguen por intermedio de una empresa de mensajería busca no restringir o no impedir el acceso a aquellas personas que no dispongan de medios tecnológicos o electrónicos para formularlas, y para ello, permite el trámite de todas aquellas solicitudes que se alleguen a través de una empresa dispuesta para ese efecto.
Las anteriores determinaciones son armónicas con las medidas de aislamiento obligatorio que restringen la atención presencial de los usuarios en la entidad; por lo tanto, se debe concluir que guardan identidad y coherencia con el interés del Gobierno nacional de prevenir y mitigar la propagación del virus covid-19, el cual deriva tanto del decreto 417 como del Decreto 491, ambos de 2020.
De igual manera, el parágrafo segundo, en la misma línea que las disposiciones antes analizadas, y con el fin de mantener la prestación del servicio, dentro de los lineamientos planteados por el Gobierno nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como aquellos fijados para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades, informa la manera en que se van a tramitar las solicitudes recibidas por correo electrónico y la forma y término en que se dará a conocer a los usuarios, el número de radicación de sus solicitudes, con el fin de que conozcan el límite inicial del conteo del término en que la administración debe dar respuesta a ellas.
Así las cosas, como tales medidas buscan complementar el contenido ya analizado y comoquiera que no se advierte que ellas contravengan el decreto que declaró el Estado de Emergencia ni el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, pues se sujetan a estos y a las razones de índole sanitario que los motivaron, se impone declarar que se ajustan a la legalidad. 2.5.2.1.2.7.
Gestión de contratación – artículo 7.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 El director general de la corpamag, en el artículo 7 de la resolución objeto del control, en atención a lo dispuesto en el Decreto 537 del 12 de abril de 2020, establece un canal virtual –correo electrónico– de comunicación para recibir y responder las diferentes peticiones precontractuales y contractuales, por medio del cual los usuarios pueden enviar información y recibir respuestas, comunicaciones y notificaciones y, se establece este, como el mecanismo idóneo para registrar toda la información generada; por otro lado, determina que los procesos sancionatorios y las audiencias programadas se realizarán en forma virtual y que, en todo caso, se garantizará el acceso a los contratistas y a aquellos de quienes se haya expedido la garantía, así como la intervención de todos los interesados, y que de lo actuado se levantarán actas de las audiencias correspondientes, según el procedimiento contractual.
Al revisar las consideraciones del Decreto 537 del 12 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» se observa que producto de las razones sanitarias que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica y a las medidas de aislamiento adoptadas en los Decretos 457 del 22 de marzo y 531 de 8 de abril, ambos de 2020, se vio la necesidad de tomar algunas medidas en materia de contratación estatal «con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa».
Lo anterior conllevó que, en el artículo primero del decreto en cita se decidiera que, durante la emergencia sanitaria, y con el fin de evitar el contacto entre la gente y propiciar el distanciamiento individual, las audiencias púbicas que se deban realizar dentro de los procesos de selección se podría desarrollar a través de medios electrónicos, pero garantizando el acceso tanto de los proponentes como de los entes de control y de cualquier ciudadano interesado en participar.
Para tal efecto, se impuso en las autoridades el deber de informar y garantizar los medios electrónicos que sería utilizados para tal efecto y los mecanismos que se emplearían para el registro de toda la información generada; también se impuso el deber de levantar las actas correspondientes sobre lo acaecido durante las audiencias. Emerge de lo precedente que la medida adoptada en el artículo 7.º del acto administrativo objeto de control cumple la finalidad primordial tanto del Decreto 417 de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como del Decreto 537 del 12 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas de contratación estatal, toda vez que con las determinaciones emanadas del director general de la corpamag de informar un canal virtual de comunicación –correo electrónico-, establecerlo como mecanismo idóneo para registrar toda la información generada y determinar que los procesos sancionatorios y las audiencias programadas se realizarán en forma virtual, con las garantías procesales de los interesados, se buscó preservar el derecho fundamental a la vida de los habitantes del país y, en particular, de los intervinientes en las actuaciones de carácter contractual que ante ella se adelantan.
Debido a lo anterior, la medida impartida contribuye al cumplimiento del deber impuesto a través del Decreto 537 del 12 de abril de 2020, de llevar a cabo las audiencias mediante mecanismos virtuales, permitir la participación de los interesados y dejar constancia en las actas correspondientes. En consecuencia, el artículo 7.º de la resolución materia de control no contraría las pautas trazadas por los Decretos 417 del 17 de marzo y 537 del 12 de abril, ambos de 2020, y, por el contrario, está acorde con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social y el empleo de las herramientas tecnológicas disponibles para ese propósito. 2.5.2.1.2.8.
Gestión de cobro – artículo 8.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 Siguiendo la línea de determinaciones que se acogieron para las demás actuaciones que ya se han analizado, el director general de la corpamag en el artículo 8 de la resolución bajo análisis dispuso que la recepción y respuesta de las diferentes peticiones en los procesos coactivos, se realizarían por correo electrónico, que serviría de medio para que los usuarios enviaran la información, se recibieran las respuestas y se emitieran comunicaciones o notificación de todas las decisiones, en esa materia; además, se definió como medio idóneo para el registro de toda la información generada.
Para la anterior determinación, en la resolución sub lite no solo se invocó el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, sino los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011 que regulan el procedimiento de cobro coactivo y el Estatuto Tributario, cuyo título VIII trata sobre el procedimiento administrativo coactivo. En efecto, en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se impone en las autoridades el deber de velar por la prestación del servicio a su cargo a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, efecto para el cual deben dar a conocer, en su página web, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán el servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
La anterior disposición fundamenta la medida adoptada por el ente corporativo, para dar continuidad al servicio y, en particular, para que en los procesos coactivos, y durante el tiempo de duración de la Emergencia Sanitaria, se emplee el correo electrónico como medio de comunicación con los administrados, la cual se instituye como una medida para garantizar la prestación del servicio y, a la vez, propiciar el distanciamiento social ordenado para evitar la propagación del virus generador del Estado de Emergencia y, por ende, se torna consecuente con tales normas de orden superior.
Ahora bien, en el parágrafo del artículo 8.º de la resolución bajo análisis se dispuso que la notificación o comunicación de medidas preventivas decretadas según los términos del artículo 837 del Estatuto Tributario, se realizaría a través del correo electrónico antes señalado, y que se informaría a las entidades financieras, oficinas de registro de instrumentos públicos y demás entidades oficiadas sobre la utilización de ese medio oficial.
Conviene precisar que las medidas de que trata el artículo 837 del Estatuto Tributario son aquellas preventivas que se adoptan en dentro del proceso coactivo en forma previa o simultánea al mandamiento de pago y que pueden consistir en el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor. Como se indicó con antelación, el interés primordial que motivó la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 fue el de adoptar las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación del servicio por parte de las autoridades públicas, dentro de las condiciones de aislamiento y haciendo uso de las herramientas necesarias para evitar el contacto físico entre las personas y la consecuente propagación de la pandemia.
Bajo el anterior entendido, y comoquiera que lo que se hizo en el artículo que se examina fue impartir, el interior de corpamag iguales medidas a las adoptadas en el decreto previamente referenciado en el sentido de disponer de un medio tecnológico para la notificación y comunicación de las medidas preventivas que se llegaren a adoptar en los procesos coactivos durante la Emergencia Sanitaria, se debe concluir que la previsión al respecto es coherente con el decreto legislativo que le sirvió de sustento, acoge las finalidades de este y del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. 2.5.2.1.2.9.
Correspondencia enviada por mensajería – artículo 9.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – En el artículo 9.º de la resolución sub examine se imparten directrices en torno al recibo y tramitación de la correspondencia que llegue al ente corporativo a través de mensajería nacional o internacional y, frente a ello se ordena que una vez se reciba y radique según las instrucciones administrativas, se debe escanear, en forma inmediata, y remitir, por correo electrónico, a la Dirección General, a las Subdirecciones, Jefaturas u Oficina de Asesoría de Contratación, según corresponda.
Además, se da la instrucción de que el original recibido se remita al archivo correspondiente o a la oficina de notificaciones para su incorporación o para la formación inicial de cada expediente, acorde a las instrucciones impartidas por cada Subdirección u oficina. En torno a tal disposición se debe señalar que, tal y como se analizó en el acápite 2.5.2.1.2.6. de esta providencia, una medida de tal naturaleza, que, en este caso, consiste en continuar recibiendo la correspondencia que llega al ente corporativo a través de empresas de mensajería nacional o internacional, busca no solo efectivizar la prestación del servicio por parte de la autoridad, pues continúa ejerciendo la labor de recibir y dar trámite a la diferente documentación que ingresa por intermedio de una empresa de tal naturaleza, sino que permite el acceso a aquellas personas que no cuenten con medios tecnológicos o electrónicos para aportarla y que se valen de una empresa de correo, comoquiera que el aislamiento obligatorio les impide asistir a la Corporación a radicarla, en forma personal, como habitualmente se realiza.
Por lo anterior, se considera que las medidas que en ese sentido se adoptan en el artículo 9.º de la resolución bajo análisis son consistentes y guardan plena observancia tanto del decreto que declaró el Estado de Emergencia como de las motivaciones del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 que propenden por garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco de ese estado de emergencia, pues pese a las medidas de aislamiento, emplea mecanismos para dar continuidad a la prestación del servicio y gestionar los documentos remitidos por los usuarios a través de un medio idóneo, como es a través de una empresa de mensajería. Ahora bien, en cuanto al trámite de escaneo de los documentos recibidos a través de empresas de mensajería y direccionamiento al área que esté a cargo de su tramitación, se debe decir que también constituye una directriz que permite dar operatividad al trabajo en casa, en consideración a que se instruye para que la documentación que se reciba en físico, se convierta a medio magnético, se traslade al área correspondiente y se gestione lo que al respecto corresponda; bajo el anterior entendimiento, está en consonancia con las medidas de trabajo en casa y es armónico con las medidas orientadas a evitar el contagio del virus tantas veces mencionado. 2.5.2.1.2.10.
Trámites ambientales – artículo 10.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – En esta disposición la autoridad ambiental determinó que las solicitudes, en materia ambiental, que se presenten en forma virtual, deben cumplir la totalidad de requisitos previstos en la normatividad vigente y que, en el evento de que, en ella, se exija aportar documentos originales, estos se deberán allegar al ente corporativo, a más tardar, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé por terminada la emergencia sanitaria.
De igual manera, en el artículo bajo análisis se prevé el procedimiento a seguir, al interior de la corpamag, así: (i) En el evento de que la solicitud cumpla con la totalidad de requisitos, se expide el acto administrativo en el cual se evaluará si el trámite puede continuarse de manera virtual, sin necesidad de realizar visita técnica;
(ii) En caso de que se requiera visita técnica y no pudiere realizarse, a causa del aislamiento obligatorio o de cualquier otra medida de carácter sanitario decretada por el Gobierno nacional, se emite, en cada caso y previa justificación motivada, el acto administrativo que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supere la emergencia sanitaria o el período de aislamiento, según se trate.
(iii) Si el trámite ambiental se suspendió, dispuso que los términos se reanudarían, de manera inmediata, a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia ambiental y sanitaria o del aislamiento obligatorio. Las medidas anteriores demuestran que la finalidad de la autoridad consistió en continuar con la prestación del servicio, la gestión de las actuaciones ambientales de su competencia y el desarrollo de la actividad misional del ente corporativo, ello con respaldo en los lineamientos fijados por el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 tendientes a «garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas».
Ahora bien, para lograr ese propósito, la corpamag delimita el procedimiento a seguir, para tramitar las actuaciones de índole ambiental, respecto de las cuales, en el evento de que cumplan con las disposiciones legales y no requieran una visita técnica, se adelanten a través de medios virtuales, pero, en caso de que sí requieran de ese tipo de visita, se habilitó a suspenderlas previa expedición del acto administrativo en el que se explique el motivo de tal determinación. Esta última determinación obedece a las pautas fijadas por el Gobierno nacional en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en cuyo artículo 6 se faculta a las autoridades para suspender los términos en las actuaciones administrativas y disciplinarias «conforme al análisis que […] hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta».
Así las cosas, es el decreto legislativo el que otorga a la autoridad un margen para evaluar las circunstancias específicas en las cuales puede suspender los términos en ese tipo de actuaciones, pues establece que esta «se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual» todo ello delimitado por el análisis que realice la autoridad, sobre la situación concreta y, en todo caso prevé, que en los casos en que tal determinación se hubiera dispuesto, los términos «se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria».
Al revisar las medidas que se adoptan por el ente corporativo en el artículo que se analiza, se puede concluir que atienden, de manera puntual, las directrices y límites impuestos por el Gobierno nacional en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, pues delimitó cuáles actuaciones seguirían su curso de manera virtual y en cuáles procedería la suspensión de términos, y, en este último evento, estableció que la decisión sobre ese particular se adoptaría mediante acto motivado, es decir, que para ello se analizarían en cada caso concreto las razones que hacen factible la suspensión de términos, la cual, según el artículo, procederá cuando sea indispensable la visita técnica.
Valga aclarar, además, que guardando total armonía con lo que al respecto establece el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el artículo 10.º de la resolución materia de análisis se definió que, en aquellos casos en que se decidiera suspender los términos, estos se reanudarían al día siguiente hábil a aquel en que culminara la Emergencia Sanitaria.
Finalmente, en el parágrafo del artículo en estudio, la corpamag determinó que las decisiones que se adoptaran en los trámites ambientales, se notificarían a través del correo electrónico allí indicado, directriz que, como se ha explicado previamente, concuerda con las medidas de aislamiento, de trabajo en cada y de uso de las herramientas tecnológicas en el cumplimiento de la misión institucional de las autoridades, todo ello, conforme a lo ordenado en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
En ese orden de ideas, se concluye que la finalidad de la autoridad pública con las medidas adoptadas en el artículo 10.º de la resolución sub examine, incluyendo el parágrafo, fue la de actuar de manera coherente con las directrices impartidas por el ordenamiento superior que se analizó, en aras de conjurar los efectos de la crisis desatada por la pandemia y adecuar el funcionamiento institucional a los retos de orden administrativo y de salud pública generados por esta. 2.5.2.1.2.11.
Control y seguimiento ambiental – artículo 11.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – Dentro del marco funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales está la de control y seguimiento de actividades de índole ambiental, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en las siguientes materias: 11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley; 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;» En virtud de lo anterior, en el artículo que se estudia, el director general de la corpamag se ocupó de definir la manera en que se desarrollaría tal función –de control y seguimiento- durante el período de aislamiento obligatorio, y concretó que ello solo ocurriría de manera documental.
Además, determinó que una vez se superara el aislamiento dispuesto por el Gobierno nacional tal función solo se llevaría a cabo con base en los protocolos sanitarios vigentes y previa autorización de la Dirección General. Adicional a ello, en el parágrafo del artículo sub examine se dispuso la suspensión de términos, durante el período de aislamiento decretado por el Gobierno nacional, para que los titulares de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, cumplan con cualquier obligación o requerimiento impuesto por la corpagam, los cuales se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la superación de este y se extenderían, máximo hasta por un período igual que el inicialmente concedido.
Las medidas que se enunciaron propenden por adecuar las funciones de control y seguimiento a cargo del ente corporativo al nuevo contexto fáctico derivado de la crisis causada por la pandemia y buscan armonizar sus actividades misionales con los lineamientos fijados por el Gobierno nacional para conjurar el impacto ocasionado por tal circunstancia, garantizando, en todo caso, que se tengan los soportes y documentos que den cuenta de las actividades desarrolladas en ejercicio de esa función. En lo que respecta a la determinación de que, una vez cesen las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno nacional, las funciones de control y seguimiento se realizarán acatando las medidas sanitarias y previa autorización del director general, se debe señalar que tal directriz obedece a que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 sujetó el «cumplimiento efectivo de las funciones administrativas» al acatamiento de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Económica Social y Ecológica y al término de duración de la Emergencia Sanitaria que le dio origen; por ende, la disposición bajo análisis se entiende, en el sentido de que, una vez superado el período de aislamiento, la corpamag desarrollará tales funciones, siguiendo las medidas de orden sanitario que se adopten en el marco de la Emergencia Sanitaria, que es el parámetro temporal que se fijó para la vigencia de tales medidas.
Ahora bien, sobre el aval o autorización que, en torno a lo anterior, se dispone, para que sea concedido por el director general del ente corporativo, ello obedece a que, en su condición de director de la Corporación es quien adopta las medidas al interior de ella; por lo tanto, en orden a salvaguardar la salud tanto de los servidores como de los usuarios en el marco del Estado de Emergencia es quien debe avalar la continuidad de las medidas de que trata artículo examinado, cuando cese el confinamiento obligatorio y, obviamente, con el límite temporal que se fije por razón de la Emergencia Sanitaria, todo ello con plena observancia de la primacía de los intereses generales, de la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el objetivo de la suspensión de términos prevista en el inciso primero del parágrafo del artículo en estudio está habilitada por el artículo 6.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 que permite adoptar esa medida en las actuaciones administrativas, la cual, en el caso concreto, es parcial, pues no busca paralizar el trámite a cargo del ente corporativo, sino que la interrupción comprende aquellos términos que se hubieran concedido o de que dispongan los titulares de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, para que cumplan con cualquier obligación o requerimiento impuesto por esta Corporación, de manera que los puedan cumplir una vez se supere tanto el aislamiento obligatorio como la emergencia sanitaria, según lo prevé el inciso segundo del parágrafo.
Frente a lo anterior, se debe señalar que la situación generada por el virus covid-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para contener su propagación, entre ellas, el aislamiento obligatorio, dieron paso a que procediera la suspensión de términos en las diferentes actuaciones desarrolladas por la administración; sin embargo, una medida de tal naturaleza, así sea parcial, debe adoptarse previa evaluación y justificación de la situación concreta.
Para tal efecto, la justificación que se plasmó en las consideraciones de la resolución sub lite, aunque de manera general, encuentra sustento en las medidas de aislamiento obligatorio que restringen la movilización de los habitantes del territorio nacional, salvo los casos exceptuados, situación que deriva en la imposibilidad de atender, por parte de los titulares de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, los requerimientos que le hubiera efectuado el ente corporativo, en el entendido de que muchos de ellos, exigen la atención y comparecencia presencial.
Por otro lado, se observa que el parágrafo segundo del artículo 11 de la resolución que se analiza prevé que una vez superado tanto el aislamiento como la emergencia sanitaria, el titular de cualquier permiso, concesión, autorización o licencia ambiental, podrá solicitar a la Corporación la suspensión del término que se le haya impuesto para el cumplimiento de sus obligaciones ambientales, cuando por causa de las medidas sanitarias vigentes para la prevención y el contagio del covid-19, se encontrare imposibilitado de cumplirlas, solicitud que debe presentarse debidamente justificada.
La determinación anterior, aunque tiende a definir una situación que podría ser posterior a la Emergencia Sanitaria, tiene total relación de conexidad con esta, pues habilita a los usuarios allí determinados para que formulen peticiones debidamente justificadas, con miras a que se suspendan los términos que les hubieran impuestos para cumplir obligaciones de índole ambiental, pero cuyo sustento debe ser calificado y motivarse por razones directamente relacionadas con la pandemia que dio origen al Estado de Emergencia. Valga aclarar que la habilitación que allí se confiere para hacer una solicitud del tal sentido no implica, de por sí, la aceptación de la solicitud, pues, aunque el texto de la resolución no lo disponga, es evidente que ella deberá ser analizada por la autoridad quien, dentro del marco de sus competencias y en acatamiento del ordenamiento legal definirá sobre la viabilidad del requerimiento.
En razón de lo anterior, se concluye que las previsiones que, en materia de control y seguimiento ambiental se contemplaron en el artículo 11.º de la Resolución 883 del 14 de abril de 2020 concuerdan con el contexto fáctico que originó el estado de excepción y con los lineamientos fijados en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en materia de prestación del servicio durante el lapso que dure la Emergencia Sanitaria, así como a las medidas de aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno nacional en aras de proteger a la población y evitar el contagio del virus covid-19. 2.5.2.1.2.12.
Atención de contingencias ambientales – artículo 12.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – En el artículo 12 del acto objeto de control se prevén las medidas que implementará la autoridad en el evento de que ocurran contingencias ambientales que exijan la atención inmediata por su parte, las cuales comprenden la evaluación por parte de la Dirección General de la corpamag en conjunto con las dependencias competentes, sobre la pertinencia de la realización de una visita técnica y, en el evento de que se advierta la necesidad de su realización ante la gravedad ambiental, se prevé que se lleve a cabo, con la debida observancia de los protocolos establecidos para la prevención y atención del covid-19.
Como se ha explicado previamente, tanto el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas por el Gobierno nacional a través de los Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril, ambos de 2020, entre otros, que han ordenado el aislamiento obligatorio buscan evitar el contacto físico con medidas de distanciamiento social entre los habitantes del territorio nacional con el propósito de minimizar el contagio del virus covid-19.
Aunado a lo anterior, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se orienta a armonizar tales medidas de aislamiento, con la eficaz y oportuna prestación del servicio por parte de las autoridades, durante el tiempo en que dure la Emergencia Sanitaria y, con tal propósito, toma determinaciones que flexibilizan la prestación del servicio que, en condiciones normales, es presencial, para que, durante el término en que dure la emergencia, se pueda realizar a través del uso de medios digitales y el aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Siendo así, se plantea que, por el término de duración de la Emergencia Sanitaria, son los mecanismos de trabajo en casa y el empleo de medios virtuales los que priman para la prestación del servicio por parte de las autoridades; no obstante lo anterior, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 también prevé que, en los casos excepcionales en los que no se puedan desarrollar las funciones de manera virtual y que sea indispensable la prestación del servicio en la modalidad presencial, se deberá prestar previa con plena observancia de las medidas sanitarias necesarias para evitar el contagio con el virus covid-19.
Los anteriores lineamientos son los que justifican las medidas adoptadas por la corpamag en materia de atención de emergencias ambientales que demanden la visita técnica por parte del ente corporativo, pues, se trata de una gestión que no se puede realizar en forma virtual y, dada la emergencia, exige su atención prioritaria y urgente. Debido a ello, se considera que constituye una medida que se armoniza plenamente con lo previsto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, pues conlleva la prestación del servicio presencial que, de forma excepcional, se permite en el marco de la Emergencia Sanitaria y, en todo caso, sigue los lineamientos de observancia de protocolos sanitarios para evitar el contagio y propagación del virus.
Por las razones expuestas, se concluye que el artículo que se analiza atiende los elementos causales que dieron origen al decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el que, dentro de él adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades[68] y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.2.13.
Procesos sancionatorios – artículo 13.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – En el artículo materia de análisis la corpamag dictó medidas para el ejercicio de su función sancionatoria ambiental, en el marco de la Emergencia Sanitaria. En torno a ello, se ha de señalar que en las Corporaciones Autónomas Regionales recae la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, que establece el procedimiento en esa materia.
Con base en tal potestad, en el artículo 13 de la resolución analizada se determinó que el ente corporativo continuaría ejerciendo su autoridad en materia de procesos sancionatorios ambientales, pero que, la Subdirección de Gestión Ambiental evaluaría, en cada caso particular, la posibilidad de continuar el trámite virtual, durante el período de confinamiento obligatorio y, en caso de que ello no fuera viable, se suspenderían los términos a través de acto motivado.
El contexto fáctico suscitado por la pandemia motivó al Gobierno nacional a expedir normas que «flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales» todo ello en orden a «limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden».[69] Con tal propósito, la determinación que se analiza en materia de procesos sancionatorios ambientales resulta consonante tanto con las consideraciones generales del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en las que se establece que durante la Emergencia Sanitaria se prioriza la prestación del servicio a través del uso de herramientas virtuales, como con el artículo 6 ibidem, en el cual se hizo referencia a las actuaciones en las que procedería la suspensión de términos, y que tal medida se debe adoptar, previo análisis del caso concreto y a través de acto motivado.
Lo anterior en razón a que la decisión adoptada en el artículo analizado guarda plena identidad con tales previsiones y replica los lineamientos fijados en el decreto legislativo, sobre esa materia. Por otro lado, el inciso segundo del artículo en estudio prevé que en caso de que en los procesos sancionatorios sea necesaria la visita técnica in situ y ella no pudiere realizarse a causa de las medidas de aislamiento obligatorio u otras de carácter sanitario, procede la suspensión de términos, a través de acto administrativo motivado La anterior medida acoge el direccionamiento fijado, al respecto, por el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, no solo en su propósito de evitar el contagio, sino en el interés de que prevalezca la continuidad del desarrollo de las actividades misionales de las autoridades, y, en este caso, del ente corporativo.
En particular, en el artículo bajo análisis la corpamag, se vale de las herramientas conferidas en la aludida norma superior, en cuanto permite la suspensión de términos en aquellos casos en que se haga necesaria una actividad presencial, y esta no se pudiere llevar a cabo producto de las demás medidas sanitarias y de confinamiento dispuestas por el gobierno nacional, previo el análisis y las formalidades fijadas por el artículo 6 ibidem, los cuales, en efecto, se contemplaron en el acto administrativo que se examina.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 13 de la resolución sub lite contempla que el funcionario y disciplina técnica correspondiente, deben hacer la valoración y determinar la pertinencia, utilidad y necesidad para iniciar un proceso sancionatorio o imponer una medida preventiva en flagrancia o por denuncia, sin necesidad de visita técnica; para tal efecto, les concede un término de dos (2) días, para rendir el concepto técnico correspondiente, ante el Director General y el Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación, en el cual se recomiende o no imponer la respectiva medida preventiva, demostrando su necesidad.
Asimismo, prevé que en los casos de flagrancia informada por la Policía departamental o distrital de Santa Marta, la legalización de la aprehensión y decomiso efectuado, se deberá indicar la disposición la pertinencia de su imposición y efectuando la recomendación de la liberación inmediata de la fauna, revisando en todo caso para ello lo dispuesto por la Resolución 2064 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
O la respectiva cuarentena o recuperación en el Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre. La época de pandemia que afecta al país exige que las autoridades estén dotadas de herramientas para atender diferentes circunstancias que exijan un tratamiento especial y prioritario tales como las contempladas en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 883 del 14 de abril de 2020.
En efecto, las eventualidades planteadas en el parágrafo que se analiza, son aquellas que pueden surgir en el curso de las actuaciones sancionatorias ambientales, pues constituyen hechos que podrían dar lugar (i) a adoptar medidas preventivas cuandoquiera que se vislumbre un hecho ocurrido en flagrancia o por denuncia, que pueda ser sancionable por infringir normas de tipo ambiental o (ii) ante la aprehensión o decomiso de fauna silvestre, por parte de la Policía departamental y distrital, producto de los casos de flagrancia de que hubieran tenido conocimiento.
En consecuencia, las determinaciones que al respecto se adoptan en el acto examinado contribuyen a la efectividad del ejercicio de las actividades propias de la autoridad ambiental, pues suponen unas circunstancias específicas que bien pueden ocurrir durante el término de la emergencia sanitaria y, en ese entendido, el procedimiento que allí se fija, como medida a seguir ante tales eventualidades, se acompasa con el propósito del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 de lograr la continua y efectiva prestación del servicio dentro del contexto de la crisis ocasionada por la pandemia. 2.5.2.1.2.14.
Actividades del Centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre – artículo 14.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – Los centros de atención y valoración (cav), surgen como una alternativa a la necesidad nacional de encontrar una solución a la ubicación, manejo y destino final de la fauna silvestre decomisada y son creados, mantenidos y controlados por cada Autoridad Ambiental en el ámbito de su jurisdicción[70] siendo así, la corpamag en su condición de autoridad ambiental que administra centros de tal naturaleza dentro de jurisdicción consideró necesario dictar medidas en lo que atañe a las actividades que allí se desarrollan, dadas las limitaciones de movilización impuestas por al confinamiento ordenado por el Gobierno nacional.
Bajo ese entendido, dispuso que las actividades de tales centros se encontraban limitadas; sin embargo, el contratista operador debía garantizar la alimentación y cuidado de los animales que estuvieran tanto en hogar de paso, como aquellos que se encuentran de manera definitiva en este lugar. Asimismo, indicó un número de celular al cual podrían ser informadas las eventualidades que pudieran surgir en desarrollo de tal actividad.
Las determinaciones que se contemplan en el artículo que se examina, son inherentes al desarrollo de las actividades propias de la autoridad ambiental, en particular, aquellas que propenden por atender y valorar la fauna silvestre decomisada y que está ubicada en forma temporal o permanente en tales centros o en los hogares de paso; en consecuencia, contribuyen a la efectividad de la prestación del servicio cargo de la autoridad ambiental, en el marco del Estado de Excepción; además de que buscan garantizar la vida y bienestar de la fauna decomisada que, de manera permanente o transitoria está en los cav o en los centros de paso y, por ello, impone en el contratista operador de aquel, el cuidado y suministro de alimentos, que estos requieran.
En ese entendido, las directrices que allí se imparten para desarrollar esa actividad, dentro de la situación de confinamiento que enfrenta el país a causa de la pandemia, se armonizan con los propósitos del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 de lograr la continua y efectiva prestación del servicio así como de salvaguardar la salud y evitar el contagio de los servidores[71] y, por ende, procede declarar su ilegalidad en cuanto no contraviene el propósito del aludido decreto legislativo. 2.5.2.1.2.15.
Solicitudes de concesiones de agua – artículo 15.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – El contexto fáctico que se ha generado con ocasión de la pandemia y los riesgos de su propagación debido al alto riesgo de mortalidad que puede conllevar su contagio, han impuesto en las autoridades, a nivel global, el deber de emitir decisiones encaminadas a evitar su propagación; dentro de ese marco y debido a las instrucciones impartidas por la oms y acogidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el correcto y frecuente lavado de manos se instituyó como una medida idónea para ese efecto, en la medida en que «se considera reduce hasta en un 50% el riesgo de contraer el virus»[72].
Con base en lo anterior, el acceso al agua que, de por sí, constituye un servicio esencial que va aparejado con derechos fundamentales como la salud y la vida, cobra mayor relevancia y se hace indispensable para evitar el contagio con el virus covid-19; por ende, en el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020 «[p]or el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia covid- 19», que sirvió de fundamento a la medida de que trata el artículo analizado, consideró: Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus covid- 19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. […] Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas en todo el mundo, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los casos de contagio confirmados, pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. […] Que en el marco de las medidas que se están adoptando para la prevención y contención de la propagación del covid19, se hace necesario prever las situaciones que permitan a los prestadores del servicio público esencial de acueducto, contar en todo momento con el recurso hídrico requerido para: (i) satisfacer la demanda de agua potable requerida por sus usuarios para atender con la frecuencia recomendada las medidas de lavado de manos, especialmente antes de tocarse la boca, la nariz o los ojos; después de tocar instalaciones públicas como pasamanos o pomos de puertas; o cuando las manos están contaminadas por secreción respiratoria después de toser o estornudar y al saludar de mano a otras personas; y (ii) para realizar las rutinas de limpieza doméstica y de las superficies o instalaciones públicas con las que entran en contacto directo las personas en transportes públicos, ascensores, pasamanos de escaleras, y mobiliario urbano entre otros. […] Que con el fin de que los municipios y distritos así como las empresas prestadoras del servicio público de acueducto puedan asegurar de manera efectiva acceso a agua potable, se hace necesario que, cuando a ello haya lugar las autoridades ambientales competentes como administradoras del mismo, prioricen el trámite de las solicitudes de concesión de aguas, de forma tal, que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines señalados en la regulación emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, y en el mismo Decreto Legislativo 441 de 2020.
Que igualmente se hace necesario como medida excepcional y transitoria, en tanto dura la emergencia sanitaria nacional, optimizar el trámite de las concesiones de agua, reduciendo los términos previstos para el trámite de dichas concesiones. […] Que ante la inminencia de la propagación del virus y la urgencia de contar con recurso hídrico para la prestación del servicio esencial de acueducto, igualmente es pertinente prever la situación de las concesiones de agua que están próximas a vencerse o las que pudieren vencerse durante el termino y posibles prórrogas "de la emergencia sanitaria nacional, con miras a garantizar en todo momento la prestación de este servicio en procura del bienestar general de la población. La anterior motivación conllevó la modificación y/o adición de algunos artículos del Decreto 1076 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible» así: artículo 1.
Adicionar el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "parágrafo transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda.
Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales" artículo 2. Adicionar el artículo 2.2.3.2.8.4 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "parágrafo transitorio. Las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid- 19, por parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua, y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 9 del presente Capítulo". artículo 3.
Adicionar el artículo 2.2.3.2.9.6 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "parágrafo transitorio. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales a que se refiere la presente Sección 9, se reducirán a una tercera parte." Como se indicó previamente, de las anteriores disposiciones se valió la corpamag para disponer, en el artículo 15 de la resolución bajo análisis, que se debe atender, de manera prioritaria, el trámite orientado a otorgar una concesión de agua que sea solicitada por cualquier entidad pública o privada prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y que los términos en tales actuaciones no serían suspendidos, toda vez que su trámite guarda estrecha relación con el aseguramiento del agua potable a la población, requisito indispensable para atender las medidas sanitarias de prevención encaminadas a evitar el contagio del virus covid-19.
Tal consagración, se sujetó, en estricta observancia, a lo que al respecto se consagró en el Decreto 465 de 2020, así como a las finalidades y directrices que allí se impartieron; por lo tanto, eso permite concluir que la decisión adoptada, en tal sentido, por el ente corporativo responde a la coyuntura generada por el virus Covid-19 y, en particular, atiende las medidas que se adoptaron en el decreto en referencia, que se orientan a la efectiva contención y mitigación del virus; razón por la cual debe declararse su legalidad, al guardar identidad y armonía con lo allí dispuesto. 2.5.2.1.2.16.
Personal de apoyo – artículo 16.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – El artículo que se examina imparte una instrucción de orden funcional, tendiente a que los contratistas y el personal de apoyo que ha sido contratado por el ente corporativo preste su colaboración a las dependencias allí indicadas -Secretaría General, Subdirecciones, Oficinas y Asesores de la entidad-, en la forma en que lo instruyan los supervisores de cada contratista y, en estos últimos se impone el deber que se instruyan y controlen diaria, semanal o mensualmente la labor del contratista, conforme a las actividades que se le hubieren asignado, así como la relación de estas para presentar la cuenta de cobro correspondiente.
En complemento de lo anterior, se dispuso que para aquellos contratistas cuyas obligaciones se debieran realizar de manera eminentemente presencial, continuarían percibiendo el valor de los honorarios durante el período del aislamiento preventivo obligatorio, previa supervisión, por parte de supervisor, de la efectiva cotización al Sistema de Seguridad Social y, sin perjuicio de que, una vez cesen los hechos que dieron origen a la Emergencia Sanitaria cumplan con el objeto contractual y sus obligaciones en los términos fue pactado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020.
Finalmente, el último inciso del artículo 16 de la resolución mantiene la vigencia de los lineamientos para el trámite de cuentas de cobro y/ facturas de los contratistas, que se establecieron, previamente, por la Secretaría General, en el Memorando de fecha 25 de marzo de 2020 y que, en el evento de que se requiriera alguna modificación, tal circunstancia se concertaría entre el Secretario General y el Director General, todo ello, sujeto a las previsiones que al respecto se contemplan en el Decreto 491 de 2020.
La situación generada por el virus covid-19, que afecta de manera global a la población mundial y, en particular, al país y sus habitantes, exige que, en beneficio del derecho a la vida y a la salud de toda la colectividad, se acaten las medidas de confinamiento y los protocolos preventivos para mitigar el impacto del virus covid-19 por su facilidad de propagación; por ello, le corresponde a las autoridades aplicar todas las medidas tendientes a evitar el contagio y, en materia de prestación del servicio público, se impone la necesidad de adecuar las diferentes funciones estatales al nuevo contexto fáctico en aras de proteger a los servidores y usuarios y optimizar la utilización de los recursos físicos y humanos para seguir cumpliendo con la misión institucional.
Con tales propósitos, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 fijó directrices en torno al servicio a cargo de estos y la manera en que se desarrollarían los contratos, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, así: Artículo 16. Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos.
La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado. Parágrafo.
Para la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, las entidades del Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos. Al contrastar el artículo 16 del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con la disposición que en materia de actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión adoptó la corpamag se advierte que se trata, prácticamente, de una réplica de la disposición superior y, dadas tales circunstancias se debe concluir que es armónica con esta y con las finalidades que la motivaron, las cuales, se repite, están dirigidas a limitar las posibilidades de propagación del virus, proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, así como garantizar la prestación del servicio público; por lo tanto, constituye una medida que responde a la coyuntura generada por el virus.
Como consecuencia de lo anterior y como el artículo en estudio refleja y atiende las medidas adoptadas en el decreto legislativo que le sirvió de sustento, se impone declarar su legalidad, en cuanto se corresponde y guarda identidad con lo allí dispuesto. 2.5.2.1.2.17. Notificaciones – artículo 17.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – El artículo sub examine contempla la manera en que se llevaran a cabo las notificaciones de los actos administrativos y autos de trámite, así como la respuesta a los derechos de petición o consulta, esto es, a través de los medios electrónicos dispuestos por el ente corporativo.
De igual manera, y con el objeto de identificar los correos electrónicos de los usuarios que tengan actuaciones administrativas en curso, les impone el deber de brindar esa información para que la autoridad pueda proceder al envío de notificaciones y comunicaciones. Por su parte, el inciso tercero del artículo 17.º del acto administrativo establece que el término para interponer recursos se empezará a contar a partir del día siguiente hábil al de la notificación efectiva que se hubiere llevado a cabo en los términos previamente descritos, siguiendo el procedimiento previsto en «el artículo 1437 de 2011», y el inciso cuarto prevé que cuando la notificación o comunicación no se pudiere realizar de forma electrónica, se seguirá el procedimiento fijado por los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Con igual propósito de adelantar el procedimiento de la notificación, en el parágrafo del artículo en estudio se dispuso que se haría un requerimiento a través de la página web de la Corporación, por aviso ubicado en la cartelera y aviso en la puerta de acceso a la Corporación, para que todos los usuarios de peticiones anteriores, solicitudes de permiso, concesión, trámite o licencia ambiental cumplieran la obligación legal de informar una dirección de correo electrónico.
Pues bien, la notificación es una manifestación del principio de publicidad que gobierna las actuaciones de la administración y que, en el contexto del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno nacional, también sufrió modificaciones a causa de las diversas medidas que se adoptaron para proteger el derecho a la vida y salud de los servidores públicos y de los usuarios, así como la flexibilización del deber de la administración de brindar la atención personalizada a estos.
En efecto, sobre ese particular el artículo del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 estableció: Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La notificación electrónica si bien constituye una de las modalidades que el legislador ha previsto con el propósito de que la administración pueda dar a conocer sus decisiones, siempre y cuando el administrado así lo convenga, tal como lo prevé el artículo 56[73] de la Ley 1437 de 2011, en el marco del Estado de Emergencia declarado por el gobierno nacional cobra mayor relevancia y se instituye como el medio por excelencia para realizar esta gestión; además, constituye una medida ajustada a la razón que motivó al Gobierno nacional para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, proteger el derecho a la vida y salud de los habitantes del territorio nacional, igual propósito que sirvió de base para el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, aparejado con el de la eficiente prestación del servicio dentro de ese contexto.
En ese orden de ideas, las previsiones que al respecto se definieron en el artículo 17 de la resolución bajo análisis se consideran legales, en cuanto se ajustan a los parámetros fijados en el decreto legislativo que le sirvió de fuente. Ahora bien, se debe advertir que en el inciso el inciso tercero del artículo 17.º del acto administrativo se incurrió una imprecisión al establecer que el término para interponer recursos se empezaría a correr a partir del día siguiente hábil al de la notificación efectiva que se hubiere llevado a cabo en los términos previamente descritos, siguiendo el procedimiento previsto en «el artículo 1437 de 2011»; si bien en la expresión citada en comillas se pudo incurrir en un cambio de palabra y que, en realidad, se refería a «la ley 1437 de 2011», ese desafortunado error no puede redundar en la declaratoria de ilegalidad de la disposición, máxime cuando esta se debe aplicar de manera armónica con el decreto que le sirvió de fuente[74]; por lo tanto, se mantendrá la legalidad de la integridad del artículo por las razones explicadas con antelación. 2.5.2.1.2.18.
Régimen de transición – artículo 18.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – El artículo que se analiza consagró un régimen de transición en materia de notificaciones, según el cual procede la modificación inmediata de la forma de notificación de los actos administrativos, así como las respuestas a los derechos de petición, consulta, quejas y demás requerimientos, y se determina que para que opere tal modificación no es necesario adicionar el auto o acto administrativo, conforme a lo normado en el Decreto 491 de 2020.
De igual manera, establece que «para efectos prácticos se deberá revisar el expediente o el certificado de la cámara de comercio de la empresa a fin de establecer si el usuario tiene o no dirección electrónica o correo electrónico para notificar el auto de trámite o acto administrativo, así como la respuesta a peticiones, consultas y demás requerimientos hechos a la Corporación».
En efecto, el artículo 4 del decreto en cita contempla que el medio idóneo de notificación dentro del marco de la Emergencia Sanitaria es el correo electrónico; sin embargo, en él también se establece que en las actuaciones administrativas en curso «los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones», ello quiere decir que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 si bien contempló que los medios electrónicos eran los idóneos para realizar la notificación, no dispuso la modificación automática de la modalidad para realizar ese tipo de gestión y, mucho menos que ello pudiera realizarse prácticamente, de manera inconsulta con el usuario, como lo plantea el artículo 18 de la resolución materia de control.
Bajo ese entendido, y en atención al texto del inciso primero del artículo examinado, se puede concluir que, en esencia, no constituye un régimen transicional que permita a los usuarios adaptarse a las nuevas medidas que, en forma temporal, sustituyen a las que, de ordinario, se emplean para realizar esa gestión, y, por el contrario, impone que la modalidad para realizar las notificaciones se cambie de manera inmediata, lo que entra en contradicción con la previsión del artículo analizado en el acápite anterior y con el decreto que le sirvió de sustento.
En efecto, lo que contempla el artículo 4.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 es que se requiera al usuario para que informe su dirección electrónica con fines de notificación, es decir, no supone un cambio inmediato en la modalidad para realizar esa gestión, en la medida en que debe estar precedido de un requerimiento en el que se indague al interesado, cuál es el correo electrónico que va a emplear con tal finalidad.
Además, el texto del artículo examinado sugiere una actividad oficiosa por parte del ente corporativo con miras a investigar si en el expediente y en el certificado de la Cámara de Comercio figura el correo electrónico de los usuarios, para que una vez se cuente con él, este se pueda emplear con fines de notificación y comunicación de las decisiones adoptadas dentro de las actuaciones administrativas, lo anterior contraviene la previsión del inciso segundo del artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 que garantiza la intervención de los administrados que tienen en curso actuaciones administrativas, para indicarle a la autoridad el correo de electrónico en el cual recibirá las notificaciones o comunicaciones.
En concreto, mientras que el decreto legislativo concede al administrado la oportunidad de informar el correo electrónico con fines de notificación, lo que se acompasa con la previsión del artículo 17 de la resolución que se analiza; sorpresivamente, en su artículo 18 se vale de su actuar oficioso para indagar un correo electrónico dentro los documentos que reposan en la actuación administrativa, sin consultarle al usuario si ese es el que, en realidad, se puede emplear con tal propósito, determinación que incluso podría llegar a vulnerar el derecho al debido proceso de los usuarios por indebida notificación.[75] Así las cosas, procede declarar la ilegalidad del artículo 18º de la resolución examinada, en consideración a que contraviene tanto el artículo 29 de la Constitución Política como el 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 2.5.2.1.2.19.
Vigencia – artículo 19.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – La norma en referencia dispuso que las medidas tomadas en dicha resolución regirían desde la fecha de expedición del acto y que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. La fijación de la fecha en que entraron a regir tales medidas es congruente con la declaratoria del estado de excepción, pues su inicio se determinó en una fecha en la cual estaba vigente el Estado de Emergencia, ahora bien, valga advertir que aunque en ese artículo no se señaló el extremo final de las medidas, a lo largo de resolución se indicó que estas de mantendrían durante el tiempo en que permanezca el Estado de Emergencia declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social –hecho generador de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica-y, en casos muy concretos, se limitó a la duración de las medidas de aislamiento obligatorio; por ello, se debe concluir que tales directrices guardan coherencia e identidad con los lineamientos fijados por el Gobierno nacional en los Decretos 491 del 28 de marzo y 537 del 12 de abril, ambos de 2020.
Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto de la determinación de derogar las disposiciones que resultaren contrarias a las directrices allí impartidas, toda vez que se trata de medidas de carácter temporal que, como se anotó previamente, comprenden un período específico desde su entrada en vigencia y hasta cuando cesen las circunstancias que le dieron origen.
En ese entendido, la derogatoria de las decisiones que le resulten contrarias a lo normado en la resolución sub lite, no se acompasa con la motivación del Estado de Emergencia pues, a modo de ejemplo, las normas que, en condiciones habituales, rigen la asistencia presencial dentro de las audiencias que se adelantan en los diferentes tipos de actuación administrativa en el ente corporativo, resultarían derogadas, en la medida en que resultan contrarias a las medidas de prevalencia de desarrollo de estas mediante el uso de herramientas tecnológicas impuesta por virtud del estado de excepción, y ello no tiene cabida en un acto que, como bien se ha señalado, tiende a establecer mecanismos y procedimientos de carácter transitorio para conjurar la crisis desatada por la pandemia.
La derogatoria que se ordena en el artículo bajo análisis, podría llevar al entendimiento de que las reglas que, de ordinario, rigen todos los procedimientos que se adelantan en el ente corporativo, resulten derogadas y que, se entiendan sustituidas por aquellas directrices que se acogieron en la resolución sub examine y cuyo carácter es eminentemente temporal y solo aplicable en el marco del estado de emergencia; en consecuencia, se declarará la ilegalidad de la expresión «y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias» contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Resolución 883 del 14 de abril de 2020.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo que se analiza en este acápite determina que se mantiene incólume el Protocolo para la Prevención y Atención de emergencias del contagio del covid-19 en la corpamag, adoptado por la Resolución No. 820 de 2020, en lo que no contravenga las disposiciones del presente acto administrativo. En lo que respecta a la anterior previsión, se debe precisar que el sub lite no se ocupa de controlar la legalidad del contenido de la Resolución 820 de 2020, pues no es materia de este proceso; sin embargo, resulta indispensable pronunciarse, en forma general, a su contenido, en la medida en que la decisión adoptada en el inciso segundo del artículo 19 de la resolución bajo análisis determina que se mantiene incólume el protocolo que en aquella se adoptó para prevenir y atender las emergencias generadas por el virus covid-19.
Al revisar la Resolución 820 del 23 de marzo de 2020, se observa que a través de ella se implementó, al interior de la corpamag, el protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por covid-19; en consecuencia, la Sala considera que como su propósito general es, precisamente, adoptar medidas de tal naturaleza tanto con en materia preventiva para evitar la propagación y contagio con el virus como para atender los posibles casos de contagio, se debe concluir que la directriz orientada a mantener incólume ese protocolo constituye una medida adecuada y consistente con el propósito del Estado de Emergencia, que se orienta a conjurar la crisis causada por el virus covid-19 y adelantar todas las gestiones encaminadas a minimizar su propagación. 2.5.2.1.2.20.
Remisión del acto administrativo al Consejo de Estado – artículo 20.° de la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020 – En el artículo 20 de la resolución bajo análisis, el director general de la corpamag determina la remisión de ese acto administrativo al Consejo de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y a la Secretaría General del ente corporativo.
El artículo que se cita -111, numeral 8 del cpaca- trata sobre la competencia del Consejo de Estado para ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general expedidos por las autoridades del orden nacional con fundamento y durante los estados de excepción. Si bien es cierto se trata de una norma que asigna competencia al Consejo de Estado y, técnicamente, la autoridad debió hacer mención al artículo 136, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011 que establece que las autoridades competentes que expidan actos mediante los cuales se adopten medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, deben enviarlos a la autoridad judicial correspondiente para que esta ejerza el control de legalidad.
No obstante lo anterior, el error en la invocación de la norma, en este caso, no genera la ilegalidad de la determinación, pues, en últimas, lo que buscó el ente corporativo fue cumplir con el deber de remitir el acto administrativo ante la autoridad judicial correspondiente, con el fin de que esta ejerciera el control correspondiente y, bajo ese entendimiento, la orden de remisión que allí se contempla responde a un deber de la administración, respecto de los actos dictados en el marco el estado de excepción y, por ende, se declarará su legalidad. 2.5.2.2.
Proporcionalidad La Sala Especial de Decisión N.° 21 verifica que las medidas adoptadas en la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena» son razonables y ponderadas con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social y con los Decretos legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 y 537 del 12 de abril de 2020 que le sirvieron de sustento y mediante los cuales se adoptan medidas para conjurarlo y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia. No obstante, se excluyen de tal decisión de legalidad, el parágrafo del artículo 2.º, el artículo 18.º y la expresión «y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias» contenida en el inciso primero del artículo 19.º de la Resolución 883 del 14 de abril de 2020, respectivamente, que se declararán ilegales porque no se enmarcan dentro de las normas que se analizaron previamente y no responden a las finalidades que motivaron la declaratoria del estado de Emergencia. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: [76] i) Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y en lo atinente a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición se determinó que, del análisis realizado, no se advertía que las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción conllevaran su vulneración. ii) Establecen de manera clara, objetiva y específica la necesidad de implementar medidas no previstas en el ordenamiento jurídico para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus covid-19 en los procesos administrativos, de carácter contractual, de cobro coactivo, de índole ambiental, de control y seguimiento ambiental, de carácter sancionatorio, en la atención de contingencias ambientales, en el desarrollo de actividades del centro de Atención y Valoración de Fauna Silvestre, en las solicitudes de concesión de agua y demás actuaciones administrativas, en lo que respecta a la atención al público y la prestación efectiva del servicio durante el estado de Emergencia. iii) Son acordes a la necesidad de definir el curso de la corpamag con fundamento en el marco normativo de la cual se desprenden, que fija órdenes y pautas para que ese ente corporativo pueda cumplir sus tareas funcionales sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos de la entidad, sus contratistas y los usuarios. iv) Son temporales y transitorias porque rigen, únicamente, desde su expedición y durante el tiempo en que permanezca la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en forma concordante con las determinaciones que, en materia de temporalidad, de definieron en los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo y 537 del 12 de abril, ambos de 2020, que desarrollado el estado de Excepción. v) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción. vi) Se precisa que en este análisis de proporcionalidad no comprende el parágrafo del artículo 2.º, el artículo 18 y la expresión «y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias» contenida en el inciso primero del artículo 19 del acto administrativo objeto de control toda vez que su ilegalidad se observó en el examen de conexidad. 2.
Conclusión Se declarará que la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena», se encuentra ajustada a derecho y guarda relación directa con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y desarrollado, entre otros, por los Decretos 491 del 28 de marzo y 537 del 12 de abril, ambos de 2020, que le sirvieron de fundamento.
Lo anterior, sin perjuicio de la ilegalidad de los apartes enunciados previamente, esto es, el parágrafo del artículo 2.º, el artículo 18.º y la expresión «y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias» contenida en el inciso primero del artículo 19.º de la Resolución 883 del 14 de abril de 2020, respectivamente, en la medida en que estos no se enmarcan dentro de las normas que se analizaron previamente y no responden a las finalidades que motivaron la declaratoria del estado de Emergencia. La ilegalidad de los apartes enunciados tendrá efectos ex nunc, es decir, hacia futuro,[77] comoquiera que no tendría efecto útil, invalidar tales disposiciones con anterioridad a esta decisión en el entendido que desde su expedición, la previsión gozaban de presunción de legalidad y solo por virtud del estudio realizado en esta providencia se determinó su ilegalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión N.° 21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarar que la Resolución N.° 883 del 14 de abril de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, corpamag, «[p]or la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena», se encuentra ajustada a derecho, con excepción del parágrafo del artículo 2.º, del artículo 18 y de la expresión «y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias» contenida en el inciso primero del artículo 19, que no se ajustan al ordenamiento legal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.° 21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha por los consejeros: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ DDG ----------------------- [1] Tal providencia fue aclarada mediante auto del 12 de mayo de 2020, en lo que respecta a la autoridad que emitió el acto susceptible de control. [2] El texto de la Resolución que se revisa y que obra en el expediente electrónico, aparece firmado por el director general de la Autónoma Regional del Magdalena –corpamag-. [3] Por el cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. [4] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [5] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [6] Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [7] Por medio de la cual se adopta el Protocolo para la prevención y atención de emergencias del contagio por coronavirus covid-19 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y se dictan otras disposiciones. [8] Así se indicó en el escrito de contestación; aunque la expresión correcta, con base en las medidas adoptadas es «trabajo en casa». [9] El cual se declaró ajustado a la Constitución Política, según Boletín 63 del 20 de mayo de 2020, de la Corte Constitucional. [10] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [11] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público. [12] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia covid- 19. [13] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus covid-19, y el mantenimiento del orden público. [14] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [15] Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [16] A excepción del inciso 3.° [17] En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente: «[p]ues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia que allí se fija.
Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». […] «[d]icho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales». [18] Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, Corpamag, y se dictan otras disposiciones. [19] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. [20] Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz. [21] Funciones de la Sala Plena.
La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones. […] numeral 8.° Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. [22] Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación, sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [23] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] 3.°. [l]os demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [24] Emanado del Consejo de Estado. [25] Por la cual se adoptan medidas administrativas para la atención y prestación de las funciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. [26] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, sentencia del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472, sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 2009- 00305-00, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-00549-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00(CA). [27] Sentencia del 7 de febrero de 2000, radicación CA-033. [28] Sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación CA-011.
Artículo 66 del cca. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [29] ibidem en la sentencia citada. [30] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [31] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA), sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente núm. 2010- 00196, sentencia del 18 de enero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010- 00165-00(CA) y sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 11001-03-15- 000-2010-00170-00(CA). [32] Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente CA-033, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-0549 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732. [33] Se debe señalar que el Decreto 491 de 2020, en su mayoría, fue declarado exequible en sentencia C- 242 del 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, salvo su artículo 12, el parágrafo 1 del artículo 6, y la expresión «de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales –fomag» contemplada en el inciso 2 del artículo 7 que se declararon inexequibles.
Además se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 4, 5, 6, 8 y 10. [34] Conviene precisar que, según Boletín N.º 87 del 17 de junio de 2020, el Decreto 537 del 12 de abril de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional. [35] Artículo 1º. Créase la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, Corpamag, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley. [36] Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, determinó que son «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». [37] Según sentencia de la Corte Constitucional citada previamente en esta providencia. [38] Señaladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 9 del Decreto 141 de 2011. [39] Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 2. [40] Por la cual se establece el Manual de Funciones de la corpamag. [41] En la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000- 2009-00549-00(CA) sobre los límites a los que deben someterse las autoridades administrativas en la expedición de las decisiones al amparo de los decretos legislativos, se indicó lo siguiente: «[e]n línea con cuanto se viene señalando, la Constitución Política de 1991, al regular los estados de excepción, dispuso una serie de controles tanto de orden político como de tipo jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaración del estado excepcional, pasando por los decretos legislativos que lo desarrollan y hasta las determinaciones adoptadas por otras autoridades con el fin de concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas de la invocación del régimen extraordinario;» […].negrilla no original. [42] Sentencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010- 00390-00(CA). [43] Sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010- 00196(CA) y sentencia del 24 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [44] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA). [45] https://www.corpamag.gov.co/archivos/normatividad/RESOLUCION_820_DE_2020.pdf [46] Ley 137 de 1994 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia Artículo 2. objeto de la ley.
La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.
Artículo 9. uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.
Artículo 10. finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Artículo 11. necesidad. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cada una de las medidas adoptas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. [negrillas no originales]. [47] Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos especiales que en materia de actuaciones ambientales y sancionatorias ambientales, se prevén en las normas especiales. [48] Ley 1437 de 2011, artículo 3. [49] Ley 1437 de 2011, artículo 7, 8 y 9. [50] Por escrito y verbalmente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. [51] Conviene señalar que esta actividad presencial también se predica respecto de las actuaciones administrativas ambientales, en los términos del Decreto 1076 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible» y las sancionatorias ambientales de que trata la Ley 1333 de 2009 «[p]or la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». [52] A través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público» [53] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» [54] Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [55] De las motivaciones del decreto en referencia, se extracta la siguiente: «Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permitan continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia». [56] En particular los Decretos 491 del 28 de marzo de 2020 y el 537 del 19 de abril de 2020, que se invocaron como sustento. [57] En el decreto en cita se refieren de manera individual el límite temporal para la vigencia de las disposiciones que allí se tratan, pero en todos los casos se sujeta al término de duración de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a modo de ejemplo, se puede constatar que las medidas de trabajo en casa, la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, la ampliación de términos para atender las peticiones, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, el reconocimiento y pago en materia pensional de que tratan los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, hicieron derivar el límite de las medidas, a la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y de Protección Social y, en otras materia, como las firmas de los actos, providencias y decisiones a través de firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada y los reportes a las administradoras de riesgos profesionales, se limitó el factor temporal de la medida, al término del aislamiento obligatorio. [58] Y cuyas previsiones se acogen a través de la resolución materia de control. [59] Puestos de trabajo, computadores, impresoras, teléfonos, entre otras. [60] Resolución 2006 del 29 de agosto de 2016 que se puede consultar en la página Web de la corpamag. [61] Adicional a ello, dentro de sus funciones también están, entre otras, las siguientes: «2.
Dirigir la formulación, aplicación y evaluación de las políticas administrativas de la Corporación con el fin de garantizar la adecuada y oportuna disposición del talento humano, los recursos físicos, logísticos e informáticos y la prestación de los servicios, de las políticas financieras con el fin de garantizar la adecuada y oportuna disposición de los recursos financieros requeridos para el normal funcionamiento de la entidad.
Así como coordina la realización de estudios sobre planta de personal y adelantar los estudios necesarios con el fin de mantiene actualizado el manual especifico de funciones y de competencias laborales de la institución, de conformidad con las normas legales vigentes» «7. Dirigir y coordinar la ejecución del presupuesto de la institución y velar por el cumplimiento de los trámites requeridos para el pago de las cuentas» «8.
Dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la institución, efectuar su seguimiento y proponer los correctivos necesarios, así como preparar el programa anual mensualizado de Caja, pac en coordinación con las áreas de la Corporación». [62] Citado, en su integridad, en el acápite anterior de esta providencia. [63] Con la medida de permitir el trabajo en casa. [64] La del director general. [65] De conformidad con la Resolución 2006 del 29 de agosto de 2016. [66] Salvo las excepciones contempladas en los decretos que han declarado el aislamiento obligatorio. [67] Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. [68] Los apartes transcritos corresponden al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. [69] Tal como se señala en las consideraciones generales del Anexo 2.
Guía Técnica para el establecimiento, funcionamiento y administración de un cav de fauna silvestre, contenido en la Resolución 2064 del 21 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial «[p]or la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies silvestres de Fauna y Flora Terrestre y Acuática y se dictan otras disposiciones» [70] En el caso del cavf, y según se desprende del artículo analizado tal protección se orienta al contratista operador, sin que pueda desatender la labor allí encomendada. [71] Tal como se afirma en las consideraciones del Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, que, a su, vez, cita la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. [72] Artículo 56. notificación electrónica.
Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. [73] Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en particular, el artículo 4 que se transcribió previamente. [74] Conviene precisar que, pese a que tal disposición podría llegar a concordar con las directrices que, en materia de notificaciones se establecieron en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, este es po&3=b?ƒ¥[pic] [75] & ' ( + - 4 < G K sterior a la resolución que se analiza; por ende, el análisis de esta no se puede analizar a la luz de las determinaciones adoptadas en una norma posterior. [76] Ley 137 de 1994. proporcionalidad.
Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. [negrilla no original] [77] Los efectos de tal decisión atienden lo dispuesto en el artículo 189 del cpaca, que permite al juez dar los efectos a la sentencia, en este caso, de control de legalidad.