CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIONES N.º SSPD - 20201000009825 DE 26 DE MARZO Y 20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EMITIDAS POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS - Se ajusta a la legalidad [E]n armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características: i-.
Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii-. Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y, la segunda, significa que si no se efectuare el envío, la corporación judicial correspondiente aprehenderá, de oficio, su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición». iii-.
Es autónomo en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.
En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo». iv-.
Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina. Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. v-. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi-.
Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii-. Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato. […] [R]esulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. […] Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
Los requisitos de fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo, la Ley 137 de 1994 y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad. […] [S]e evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que, aunados a la competencia de la autoridad que lo expidió y que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. […] La Sala Especial de Decisión N.° 21 verifica que las medidas adoptadas en las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, respectivamente, son razonables y ponderadas con el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: i-.
Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios que podían concurrir con las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción. ii-. Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus Covid- 19, en aras de propender por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las funciones que tiene a cargo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. iii-.
Son temporales y transitorias, porque rigen únicamente por el tiempo que permanezca el Estado de Excepción con motivo de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. iv-. Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01902-00(CA) y 11001-03-15-000-2020- 02676-00 (Acumulado) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS Demandado: RESOLUCIÓN No. 0201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN No 20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: RESOLUCIÓN No 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020, EMITIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS, MEDIANTE LA CUAL SE HABILITÓ UN REPORTE DE ESQUEMA TEMPORAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y OPERATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DE QUE TRATA EL DECRETO 417 DE 2020.
RESOLUCIÓN No SSPD – 20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EMITIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, A TRAVÉS DE LA CUAL SE MODIFICÓ LA RESOLUCIÓN No 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020 Y SE HABILITÓ UN NUEVO ESQUEMA DE REPORTE TEMPORAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y OPERATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DE QUE TRATA EL DECRETO 417 DE 2020.
Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por la superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, respectivamente, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020». 1.
Antecedentes 1. Mediante Auto de 18 de mayo de 2020, el despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia, de la Resolución N.º SSPD – 20201000010215 de 3 de abril de 2020, en el expediente N.º 2020-1902, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —oms— identificó el nuevo coronavirus[1] como Covid -19.
Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,[2] en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 2. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid –19. 3.
A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 4.
En consideración a lo anterior, mediante Resolución N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, la superintendente de Servicios Públicos Domicilarios habilitó un reporte de esquema temporal de información financiera y operativa durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020. 5.
Posteriormente, la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a través de Resolución N.º SSPD – 20201000010215 de 3 de abril de 2020, modificó el acto administrativo antes mencionado, y habilitó un nuevo esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6.
Con fundamento en la competencia asignada a esta corporación para conocer por la vía del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción acorde a lo previsto en el artículo 136 del CPACA, se consignaron en el Auto de 18 de mayo de 2020 los siguientes aspectos: i) que la resolución mencionada es una disposición reglamentaria y/o medida de carácter general; ii) fue expedida por una entidad de carácter nacional, esto es, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y iii) desarrolla algunos decretos legislativos emitidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 1.2.
El 23 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corporación remitió el asunto al despacho para fallo. 1.3. En la misma fecha, el despacho del consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la Resolución N.º SSPD- 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, dentro del proceso N.º 2020-2676, decidió remitir ese trámite para que se decidiera su acumulación con el radicado N.º 2020-1902, en el entendido de que el reporte de esquema temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica fue modificado por la Resolución N.º SSPD - 20201000010215 del 3 de abril de 2020, que se controla en el precitado radicado. 1.4.
En consideración a lo anterior, a través de Auto de 30 de junio de 2020, se decidió acumular al proceso 11001-03-15-000-2020-01902-00 que cursaba en este despacho, el expediente 11001-03-15-000-2020-02676-00; y avocar el conocimiento, en única instancia, de la Resolución N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, emitida por la superintendente de Servicios Públicos Domicilarios. 5.
El texto de las normas a revisarse Las normas objeto de revisión son del siguiente contenido: Resolución N.º SSPD-20201000009825 del 26/03/20202 Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020 La superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios En ejercicio de sus facultades legales y en particular las conferidas en los numerales 8, 22, 34 y 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Considerando: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución Política de Colombia «las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y los particulares».
Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) puede solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control.
Que el numeral 34 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra la facultad de la Superservicios para «sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados (…) que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones».
Que de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del estado, por su impacto en el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Que los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares según lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Que los servicios públicos domiciliarios deben prestarse en condiciones de eficiencia y suficiencia financiera, en virtud del principio de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución Política y el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994. Que la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, así como el cumplimiento por parte de los prestadores de las instrucciones para mitigar el impacto del COVID-19, puede afectar el flujo de caja de los prestadores y, eventualmente, su suficiencia financiera.
Que para la toma de decisiones por parte de la Superservicios y otras entidades estatales se requiere de información financiera y operativa de los prestadores actualizada diariamente, de tal forma que se puedan evidenciar las necesidades de liquidez de los prestadores por la toma de medidas para conjurar la emergencia declarada. Así, por ejemplo, la información correspondiente al viernes 27 de marzo de 2020 deberá ser suministrada antes de las 12:00 horas del sábado 28 de marzo de 2020.
Que se requiere hacer seguimiento de la implementación por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de las medidas que el Gobierno Nacional ha tomado en el marco del Decreto 417 de 2020. Que el reporte de esta información no excluye el reporte de información al sistema único de información – SUI de la Superservicios. Resuelve: Artículo 1.
Objeto. La presente resolución se expide para hacer seguimiento financiero y operativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como a las medidas que han adoptado en el marco de las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica. Artículo 2. Reporte de información. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán reportar diariamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los formatos 1 a 5 anexos a esta Resolución a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces (…) Parágrafo 1.- La información se reportará dentro de las 12 horas siguientes a la culminación del día objeto de reporte.
Parágrafo 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte. Parágrafo 3.- Respecto de los sectores de energía eléctrica y gas combustible, los únicos prestadores que están obligados a reportar la información de que trata este artículo son los que tengan la calidad de comercializadores. Artículo 3.- Información base.
Los prestadores de servicios públicos deberán suministrar los formatos 6 a 9, anexos a esta Resolución, por una única vez, según corresponda, con corte al 29 de febrero de 2020. Esta información deberá ser entregada 5 días calendario después de la publicación de esta resolución en el diario oficial, sin contar el día de la publicación. Parágrafo 1.
El reporte de esta información se hará a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces (…). Parágrafo 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte. Parágrafo 3.- Respecto de los sectores de energía eléctrica y gas combustible, los únicos prestadores que están obligados a reportar la información de que trata este artículo son los que tengan la calidad de comercializadores.
Artículo 4.- Entrega de la información a otras entidades. En desarrollo del artículo 113 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá suministrar la información de que trata esta resolución a cualquier entidad que la requiera para la toma de decisiones. Artículo 5.- Sanciones. El no suministro de información en condiciones de calidad y oportunidad es sancionable en los términos de la Ley 142 de 1994.
Artículo 6. Anexos. Los formatos 1 a 9 hacen parte de esta Resolución y serán publicados en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) así como los correspondientes instructivos. Artículo 7.- Comunicaciones sobre el COVID-19. Los prestadores de servicios públicos podrán comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del correo electrónico (…) las observaciones y dificultades que enfrenten en el marco de las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica que afecten la prestación del servicio.
Parágrafo 1.- En el reporte de las comunicaciones de que trata este artículo se debe indicar en el asunto del correo o los servicios públicos domiciliarios por los que se hace la observación o se pone de presente una o varias dificultades. En el cuerpo del mensaje se debe identificar el prestador y los datos de contacto de quien envía el correo.
Parágrafo 2.- Las comunicaciones que se reciban por este canal relacionadas con las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica serán atendidas de manera prioritaria por la Superservicios. Artículo 8.- Reporte al Sistema Único de Información. El reporte de información de que trata esta resolución no excluye el reporte de información al Sistema Único de Información – SUI de la Superservicios.
Artículo 9.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y estará vigente hasta un día después que se decrete la terminación del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el decreto 417 de 2020. (…) Resolución N.º SSPD - 20201000010215 del 03/04/2020 Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020 (…) Considerando: (…) Que, de acuerdo con la información recibida de los prestadores es necesario modificar la periodicidad del reporte de información de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 y aumentar el tiempo del que disponen los prestadores para procesar dicha información, de tal forma que disminuya la probabilidad de error en el reporte.
Que los efectos de las emergencias sanitaria y económica, social y ecológica pueden superar los plazos legales de las respectivas emergencias por lo que se hace necesario contar con la información de que trata la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 incluso cuando terminen las emergencias. Que por lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 2 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 el cual quedará así: «Artículo 2.- Reporte de información. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán reportar con corte diario a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los formatos 1 a 5 anexos a esta resolución a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces (…)» Parágrafo 1.- La información de que trata este artículo se reportará así: |Día objeto de reporte |Fecha y hora máxima de reporte | |Lunes |Miércoles siguientes hasta las | | |16:00 horas | |Martes |Jueves siguiente hasta las 16:00 | | |horas | |Miércoles |Viernes siguiente hasta las 16:00| | |horas | |Jueves |Sábado siguiente hasta las 16:00 | | |horas | |Viernes |Siguiente día hábil hasta las | | |16:00 horas | |Sábado y Domingo |Martes siguiente hasta las 16:00 | | |horas | Los días 7, 8, 9 y 10 de abril de 2020 se reportarán a más tardar el día 13 de abril de 2020ª las 16:00 horas.
Parágrafo 2.- El prestador debe contar con una cuenta Gmail para realizar el reporte. Parágrafo 3.- Respecto del: 1. Servicio público domiciliario de energía eléctrica los únicos prestadores que están obligados al reporte de información de que trata este artículo son los comercializadores que atiendan usuarios finales. 2. Servicio público domiciliario de gas combustible los únicos prestadores que están obligados a reportar la información que trata este artículo se discriminan así: a. Prestadores que deben reportar todos los formatos de que trata este artículo: i. Comercializadores de gas natural; ii.
Distribuidores de gas licuado de petróleo (GLP) por redes; iii. Productores – comercializadores y comercializadores de gas natural que atiendan a usuarios finales, exceptuando a aquellos que atiendan exclusivamente a usuarios del sector termoeléctrico. b. Prestadores que deben reportar únicamente el formato 1: flujo de caja diario: Comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros.
Parágrafo 4.- En caso de que no haya información a reportar en alguno de los formatos, el campo correspondiente debe dejarse en blanco y en caso de que el valor a reportar sea cero, deberá escribir 0. Artículo 2.- Se modifica el artículo 3 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020, el cual quedará así: «Artículo 3.- Información base.
Los prestadores de servicios públicos deberán reportar los formatos 5 a 9, anexos a esta resolución, por una única vez, para los periodos 2019 y 2020 según corresponda, con corte a 31 de marzo de 2020. Parágrafo 1.- El reporte de esta información se hará a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces (…)» Parágrafo 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte.
Parágrafo 3.- Respecto del: 3. Servicio público domiciliario de energía eléctrica los únicos prestadores que están obligados al reporte de información de que trata este artículo son los comercializadores que atiendan usuarios finales. 4. Servicio público domiciliario de gas combustible los únicos prestadores que están obligados a reportar la información que trata este artículo se discriminan así: c. Prestadores que deben reportar todos los formatos de que trata este artículo: iv.
Comercializadores de gas natural; v. Distribuidores de gas licuado de petróleo (GLP) por redes; vi. Productores – comercializadores y comercializadores de gas natural que atiendan a usuarios finales, exceptuando a aquellos que atiendan exclusivamente a usuarios del sector termoeléctrico. d. Prestadores que deben reportar únicamente el formato 1: flujo de caja diario: Comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros.
Parágrafo 4.- El reporte de que trata este artículo deberá hacerse a más tardar a las 23:59 horas del 7 de abril de 2020. Parágrafo 5. En caso de que no haya información a reportar en alguno de los campos de los formatos, el campo correspondiente debe dejarse en blanco y en caso de que el valor sea cero, deberá escribir 0. Artículo 3.- Modifíquese el artículo 6 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020, el cual quedará así: «Artículo 6.
Anexos. Los formatos 1 a 9 hacen parte de esta Resolución y serán publicados en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) así como los correspondientes instructivos. Los instructivos podrán ser actualizados periódicamente por parte de la Superservicios y esas actualizaciones se informarán a través de la página web de la Superservicios» Artículo 4.- Modifíquese el artículo 9 de la Resolución N.º 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 el cual quedará así: «Artículo 9.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial» Artículo 5.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial. 6.
Intervenciones 1. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en el escrito de intervención, solicita se declare la legalidad de la Resolución N.° SSPD 20201000010215 de 3 de abril de 2020, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020».
En sustento adujo los siguientes aspectos: i) Este acto administrativo es una manifestación de las potestades de la Superservicios para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, otorgadas por la Constitución y la Ley, que establece medidas transitorias para el reporte de información por parte de dichos entes, en desarrollo de las medas establecidas por el Gobierno Nacional para hacer frente al Estado de Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica. ii) Ambos actos administrativos, esto es, las Resoluciones Nos. SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, fueron emitidas en consideración a lo establecido en el Decreto 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia. iii) Debido a la afectación de los ingresos de los ciudadanos, era de esperarse una disminución importante en los niveles de pago por parte de los usuarios/suscriptores de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, en los niveles de recaudo de los prestadores de tales servicios, situación que no estaba contemplada en la remuneración definida por las comisiones de regulación, por lo que una de las principales preocupaciones de la Superservicios era la de vigilar la salud financiera de los prestadores, los cuales verían seriamente afectados sus ingresos, pudiendo comprometer su capacidad de cumplir con la prestación del servicio.
Así, de darse esta situación de una manera extendida, se podría generar una afectación en términos de continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos. iv) En tal sentido resultaba imperioso poder contar con información oportuna que permitiera la toma de decisiones con base en la situación real de las compañías, focalizando los esfuerzos en aquellas empresas que realmente tuvieran impactos financieros importantes. v) La medida adoptada en los actos administrativos mencionados, adoptada con ocasión de la expedición del Decreto 417 de 2020, procura habilitar un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el fin de lograr efectuar un seguimiento por parte de la Superservicios, que le permita conocer de primera mano el estado operativo y financiero de cada una de las empresas dedicadas a garantizar la prestación oportuna y continúa de los servicios públicos domiciliarios. vi) La Resolución objeto de estudio, está íntimamente relacionada con la grave calamidad pública que afronta el país y la misma está direccionada a disminuir la rápida transmisión y propagación que puede tener el Covid-19, en los habitantes del territorio nacional, procurando así mitigar los efectos que este virus puede causar en la red pública y privada de salud del país ante un eventual colapso del mismo. vii) La Resolución N.º SSPD 20201000010215 de 3 de abril de 2020, modifica la periodicidad del reporte de información ordenado mediante la Resolución N.º 20201000009825 de 26 de marzo del mismo año, en el sentido de aumentar el tiempo del que disponen los prestadores para procesar dicha información, con la finalidad de que disminuya la probabilidad de error en el reporte. 2.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP El jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP manifestó no tener observaciones frente a los actos administrativos objeto de estudio, teniendo en cuenta que desde la óptica regulatoria y tarifaria, no se encuentran elementos o indicios que permitan poner en duda o construir argumentos en contra de la legalidad de la resoluciones. 1.4.
Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita se declare la legalidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, expedidas por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en las siguientes razones: i) Dichos actos adoptan medidas que permiten garantizar la eficaz prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta la crisis sanitaria que ha estado viviendo el país, entre las que se encuentran las relacionadas con la modificación de los términos en las actuaciones administrativas y la flexibilización de los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, mientras se atiende la pandemia derivada del virus, pues son indispensables para poder frenar la afectación de salud de la población y, en consecuencia, mejorar el aspecto económico, laboral y la calidad de vida de los colombianos. ii) El acto objeto de control es un acto general, ya que genera efectos impersonales, objetivos y abstractos, al dirigirse a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para que realicen los reportes del servicio y modifica la periodicidad con la que deben cuplir esta obligación, en consecuencia, procede el control inmediato de legalidad, toda vez que el acto fue expedido por autoridad del nivel nacional, con posterioridad y en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica ordenada a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y en ejercicio de la función administrativa. iii) La Resolución N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, se ajusta a las previsiones contempladas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, tanto en conexidad como en proporcionalidad, pues, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Resolución N.º 20201000010215 de 3 de abril del mismo año, este acto flexibilizó el esquema en que los prestadores de los servicios debían efectuar los reportes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de garantizar si mantenían la suficiente liquidez financiera y, adicionalmente, verificar si cumplían con la adecuada prestación del servicio, bajo la problemática generada por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a causa del contagio del Covid-19, en tanto que le asistía a la entidad las funciones de inspección, vigilancia y control de su sector en aras de asegurar la calidad y efectividad, en especial, ante el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, que provocó serios riesgos de insolvencia económica entre los usuarios. iv) La Resolución N.º SSPD 20201000010215 de 3 de abril de 2020, atendió la regulación prevista en los numerales 8, 22, 34 y 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que le asignó la facultad de solicitar documentos contables y financieros a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, relacionada con la información relativa con estos servicios y, además, practicar las visitas e inspecciones, solicitar y practicar las pruebas que sean necesarias para la verificación de la consistencia y la calidad de la información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único de Información de los servicios públicos. v) La Superintendencia dictó el acto objeto de control con base en el Decreto Legislativo 417 de 2020, normatividad que autoriza a las autoridades administrativas flexibilizar la prestación de los servicios y la aplicación de los términos legales establecidos para adelantar los trámites administrativos. vi) Dicho acto procura ampliar las fechas para la presentación de los reportes de los informes a los que están obligados los prestadores del servicio de energía y gas natural, pues en virtud del aislamiento obligatorio preventivo para mitigar el contagio del Covid-19, era previsible que se afectaran sus flujos de caja y/o liquidez y, en este orden de ideas, para la Superservicios era necesario hacer el seguimiento respectivo mediante los diferentes formatos o anexos, por lo que era adecuado variar la periodicidad del reporte de información, con el fin de garantizar la exactitud de los mismos, previsión que permite el Decreto Legislativo 417 de 2020, por cuanto facilita la posibilidad de modificar los plazos legales, de ahí que se concluya que el acto administrativo objeto de control resultaba proporcional y conexo no solo con el aludido decreto, según se examinó en precedencia, sino conforme a la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 79, numerales 8, 22, 34 y 36, le otorga facultades en el tema, en aras de garantizar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios en mención. 1.
Consideraciones 1. Competencia La Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible[3] el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994— que previó el control inmediato de legalidad.[4] A su turno, en el artículo 136 del cpaca se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad que expidió las resoluciones materia de estudio, es una entidad con rango constitucional, creada a través de la Ley 142 de 1994, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
Por su parte, la Ley 489 de 1998, define las Superintendencias como organismos creados por Ley, con autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. En consideración al carácter de autoridad del orden nacional y de conformidad con los artículos 111 numeral 8.° del cpaca[5], 23[6] y 29 numeral 3.°[7] del Acuerdo 80 de 2019[8] y con la decisión adoptada en sesión virtual N.° 10 del 1 de abril de 2020, el Consejo de Estado es competente para conocer el medio de control automático de legalidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, expedidas por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.
Finalidades y características del control inmediato de legalidad A través de varios pronunciamientos de contenido similar, emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del cpaca, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción. El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito.
De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del cpaca se destacan las siguientes características:[9] (i) Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del cpaca el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. (ii) Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y, la segunda, significa que si no se efectuare el envío, la corporación judicial correspondiente aprehenderá, de oficio, su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición».[10] (iii) Es autónomo en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.
En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo».[11] (iv) Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.[12] Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina.
Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. La anterior aseveración encuentra respaldo en la sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 000 2015 02578-00,[13] en la cual se indicó lo siguiente: [e]n efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar «que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.
Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.[14] (v) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (vi) Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.
(vii) Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato.[15] 2.3. Verificación de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad Previo al análisis de fondo de las Resoluciones Nos. SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020», en sus componentes formales y materiales, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que se hayan dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se hayan expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. 2.3.1. Que se trate de un acto de contenido general Del encabezado correspondiente a las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y SSPD – 20201000010215 de 3 de abril de 2020, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020», emerge su carácter de acto general, impersonal y abstracto, en atención a que se dirige a las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios y a los usuarios y/o suscriptores de éstos.
Conforme a lo analizado, las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, satisfacen este requisito. 2.3.2. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa La noción de función administrativa para los efectos del requisito que se examina comprende la naturaleza pública del órgano y la competencia de la cual es titular quien expide la decisión. Como se mencionó, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo que integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, creada por la Ley, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, que cumple funciones de inspección, vigilancia y control.
Sus funciones se desarrollan en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». A su turno, las funciones del superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios están previstas en el parágrafo 2.º del artículo en mención, que son, entre otras: «2.
Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene; 3.
Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia. (…) 7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994 (…)».
Los anteriores presupuestos se subsumen en la noción de función administrativa y por ello las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, cumplen este requisito, en tanto que, de conformidad con la normativa señalada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce ese tipo de funciones y, además, las materias dispuestas en dichos actos administrativos, son de esa misma naturaleza. 2.3.3.
Que se trate de un acto de contenido general, dictado en el ejercicio de la función administrativa y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción En las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, objeto del medio de control, la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios invocó como marco normativo, el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».
El Decreto Legislativo 417 de 2020 cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional[16] en el artículo 3.° previó lo siguiente: El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo (sic). [negrillas no originales].
En la parte considerativa de la norma mencionada se indicó lo siguiente: […] Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. […] Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia.
Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias, Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de conllevan a posibles incumplimientos pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar períodos largos en volver a desarrollarse.
Medidas […] Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.
Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección (sic) la vida y la salud de los colombianos, […] Que los efectos económicos negativos generados por el el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las perdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia. […] Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.
Del texto del artículo 3.° de la norma citada, se infiere que el gobierno nacional le dio alcance de decreto legislativo para proteger la vida y la salud de los colombianos a la medida de la prestación continúa y efectiva de los servicios públicos, teniendo en cuenta la flexibilización de los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, aspectos relevantes en el acto administrativo objeto de control, al señalar que, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, adoptará todas aquellas adicionales para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Significa lo expuesto que el Decreto 417 de 2020 ostenta una doble naturaleza jurídica, toda vez que (i) es un acto declarativo, en cuanto declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y (ii) es un decreto legislativo, en cuanto adopta las medidas señaladas en la parte considerativa para conferirles el alcance de ley. Además, en la citada sentencia C-145 de 2020 que declaró exequible el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: 127.
En el decreto declaratorio en las partes motiva y resolutiva (arts. 2º y 3º) se consagra una amplia posibilidad del Gobierno nacional para expedir las medidas adicionales que pueda requerir para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De otra parte, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-145 de 2020 se remite a la sentencia C-802 de 2002[17], en la que se establece la posibilidad de que, en el decreto declaratorio del Estado de Excepción, el gobierno nacional se autohabilite para legislar adoptando medidas que se comprende son desarrollo de la situación excepcional.
Sobre el particular, señaló lo siguiente: c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.
Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.
En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. d) Existe además una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos a su amparo.
Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de excepción. El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con fundamento en él dicte el Gobierno Nacional. Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos aún, pertenecientes a la misma jurisdicción. e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo.
Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción). [negrilla no original] Se concluye, que el acto administrativo objeto de control, se expidió en virtud de un decreto legislativo implícito en el artículo 3.° del Decreto Legislativo 417 de 2020, norma esta última que además de declarar el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica lo desarrolla con medidas legislativas. 2.4.
Contenido de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia del Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica El artículo 215 de la Carta Política estatuye que cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Las decisiones tendientes a conjurar el Estado de Excepción y que facultan al Gobierno Nacional a través del presidente de la República y a las autoridades administrativas tanto del orden nacional, distrital, departamental o municipal como a los demás órganos que hacen parte de la estructura del Estado para expedir actos administrativos en desarrollo de los decretos legislativos[18] deben concretar en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas del régimen extraordinario. [19] El Presidente de la República puede hacer uso de su potestad reglamentaria, herramienta ordinaria de la función administrativa, para darle desarrollo normativo a los decretos legislativos y en ese caso: a) la norma reglamentaria no puede exceder la competencia del decreto legislativo; b) no es pertinente que agote todo el contenido del decreto legislativo; y c) las medidas reglamentarias deben ser necesarias, esto es que no basta con las ordinarias para conjurar la crisis.
Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.[20] Los requisitos de fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad[21] con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo, la Ley 137 de 1994 y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad.
Sobre el particular, además de las sentencias citadas, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló lo siguiente:[22]: […] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.
Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos. […] 2.5.
Control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020». 2.5.1.
Control de aspectos formales Como se mencionó, el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se fundamentó en la Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con motivo de determinarse el Covid-19 como pandemia por parte de la—oms—; y el Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Igualmente, en los actos administrativos, se expuso que conforme a las disposiciones indicadas, lo siguiente: Que de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, por su impacto en el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Que los servicios públicos domiciliarios deben prestarse en condiciones de eficiencia y suficiencia financiera, en virtud del principio de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución Política y el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994.
Que la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, así como el cumplimiento por parte de los prestadores de las instrucciones para mitigar el impacto del Covid-19, puede afec- tar el flujo de caja de los prestadores y, eventualmente, su suficiencia financiera. Que para la toma de decisiones por parte de la Superservicios y otras entidades estatales se re- quiere de información financiera y operativa de los prestadores actualizada con corte diario, de tal forma que se puedan evidenciar las necesidades de liquidez de los prestadores, la cual pue- de verse afectada por la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica; y, las medidas adoptadas para conjurar la emergencia declarada.
Que se requiere hacer seguimiento a la implementación por parte de los prestadores de servi- cios públicos domiciliarios de las medidas que el Gobierno Nacional ha tomado en el marco del Decreto 417 de 2020. La mentada decisión reúne los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe.
Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que el acto administrativo haya sido publicado, ello se verificó según consulta efectuada en la página web de la Superintendencia, www.superservicios.gov.co y con la respuesta emitida por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a la solicitud formulada por el secretario general de esta Corporación. Así las cosas, se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que, aunados a la competencia de la autoridad que lo expidió y que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. 2.5.2.
Control de Aspectos materiales 2.5.2.1. Conexidad En virtud a que las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020», se expidió con fundamento en el Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», es necesario examinar si las medidas que adoptó guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y el decreto legislativo en mención[23] o con otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido con ese propósito. 2.5.2.1.1.
La declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica y los Decretos Legislativos expedidos para conjurarla. El Decreto Legislativo[24] 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», entre sus motivaciones sostuvo lo siguiente: […] Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.
3. JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley- autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […] Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros en la Ley 100 de 1993 – Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 – Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación […].
Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. 2.5.2.1.2.
Análisis de las determinaciones adoptadas en las Resoluciones Nos. SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020» 2.5.2.1.2.1.
Objeto. Seguimiento financiero y operativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios — artículo 1.° de la Resolución N.° 20200000019825 de 26 de marzo de 2020 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad del Estado por su impacto en el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dichos efectos, a través de la Ley Ley 142 de 1994,[25] se creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que ejerciera inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios a los que se aplica dicha ley.
Sus funciones se encuentran contempladas en el artículo 79 ibidem que, entre otras, son las siguientes: 8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia. (…) 22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos.
(…) 34. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.
Con base en dicha norma, además, se dispuso que los servicios públicos deben prestarse en condiciones de eficiencia y suficiencia financiera, en virtud del principio de costos previsto en el artículo 357 de la Constitución Política. Por suficiencia financiera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 numeral 4.º ibidem, se entiende «que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios».
Ahora bien, atendiendo la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional estableció que ante el surgimiento de la pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, entre ellos, los domiciliarios, lo cual supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios y establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos.
Para ello, la entidad encargada, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe realizar un seguimiento financiero y operativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para efectos de evidenciar las necesidades de liquidez de éstos y las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria. Lo anterior, con el fin de, por un lado, que las empresas a cargo, garanticen de manera adecuada la prestación de los servicios públicos domiciliarios ante la coyuntura mundial por la proliferación del Covid-19 que impacta el país y, por el otro, se proteja el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud de los ususarios y/o o suscriptores de dichos servicios.
Aunado a lo anterior, en atención a que el Decreto 417 de 2020, establece que el brote del Coronavirus Covid-19 representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico y que las medidas sanitarias conllevan una reducción de caja de personas y empresas en la que se van a presentar posibles incumplimientos de pagos y obligaciones de todo tipo.
Así, dichas circunstancias se verían reflejadas, primero, en la capacidad financiera de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pues podría presentarse una disminución importante en los niveles de pago por parte de los usuarios y/o suscriptores de estos servicios y con ello en los niveles de recaudo de aquellos; segundo, en la capacidad de cumplimiento de la prestación del servicio y de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional; y tercero, en el aumento del consumo de estos servicios, por el aislamiento preventivo obligatorio que conlleva a que las personas permanezcan más tiempo en sus hogares; siendo estos otro de los motivos por los cuales la Superintendencia está en la obligación de vigilar esta clase de situaciones para evitar la afectación en términos de continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y con ello, de realizar el seguimiento financiero objeto del acto administrativo en estudio, con el fin de contar con información oportuna que permita la toma de decisiones con base en la situación real de las compañías, focalizando los esfuerzos en aquellas empresas que realmente puedan tener impactos financieros importantes, lo cual ayudará, igualmente, se insiste, a la prestación efectiva del servicio.
Así las cosas, la medida adopada con ocasión de la expedición del Decreto 417 de 2020, procura habilitar un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda hacer un seguimiento que le permita conocer el estado operativo y financiero de cada una de las empresas dedicadas a garantizar la prestación oportuna y continua de los servicios públicos domiciliarios.
En ese orden de ideas, comoquiera que estas medidas son de carácter general y, por ende, repercuten en beneficio de toda la población, la grave amenaza que se cierne sobre los habitantes del país ante el riesgo de contagio, obliga al acatamiento de las medidas de emergencia sanitaria que se adoptaron en todo el territorio nacional mediante la Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social,[26] la que incluso fue prorrogada con la Resolución N.° 0000844 del 26 de mayo de 2020[27] hasta el 31 de agosto de 2020; así como las dispuestas en el Decreto Legislativo 417 de 2020,[28] que señaló lo siguiente en su parte considerativa: Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.
Para el efecto, es de resaltar que la época de pandemia que afecta al país exige a la población, en beneficio del derecho a la vida y a la salud de toda la colectividad, acatar las medidas de confinamiento y los protocolos preventivos para mitigar el impacto del virus covid-19 por su facilidad de propagación y por ello le corresponde a las autoridades aplicar todas las medidas tendientes a evitar el contagio y, además, la prestación efectiva de los servicios.
En consideración a lo anterior, es dable inferir que la medida relacionada con el seguimiento financiero y operativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como a las medidas asumidas en el marco de la emergencia sanitaria, adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cumple con la finalidad de las normas antes mencionadas, pues, lo que se pretende es la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios y/o suscriptores, así como el acompañamiento a las empresas prestadoras que se podrán ver afectadas por la disminución en los niveles de pago y en el aumento de consumo de estos servicios, por lo que se muestra acorde con las finalidades y justificaciones del decreto legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en cuyas consideraciones, como se resaltó previamente, se contempló «Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano.».
Conforme a lo expuesto, la medida adoptada, primero, responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los usuarios y/ o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, así como el derecho a la prestación efectiva y continua de éstos; segundo, hace prevalecer el interés general; y tercero, tiene un carácter temporal, esto es, desde la entrada en vigencia de la resolución y hasta el día hábil siguiente a la terminación del Estado de Emergencia, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020. 2.5.2.1.2.2.
Reporte de información – artículo 2.º de la Resolución N.º 20201000009825 de 26 de marzo del mismo año y 1.º de la Resolución N.º SSPD 20201000010215 de 3 de abril de 2020. En atención al seguimiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como se mencionó anteriormente, se requiere que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, reporten diariamente sus informes financieros y operativos para efectos de vigilar la liquidez de los prestadores y la implementación por parte de estos de las medidas que el Gobierno Nacional fijó en el Decreto 417 de 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta la función de inspección, control y vigilancia que le corresponde a la Superintendencia para asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, máxime, durante el estado de emergencia sanitaria que está viviendo el país, dentro del cual se aumenta el consumo de estos servicios por parte de los usuarios y/o suscriptores a raíz del aislamiento obligatorio preventivo, se genera una disminución en el pago por la afectación económica en todos los hogares del país y una falta de liquidez en las empresas encargadas de prestarlos.
Así, ante la misión de formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus derechos y deberes, el régimen de protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, la Superintendencia a través de estos actos administrativos, implementa un esquema de reporte temporal para estas empresas, atendiendo la excepcionalidad de este estado de emergencia, y con la finalidad primordial de, se reitera, garantizar la prestación efectiva de estos servicios.
Con ello, el fin último de este reporte, es el de evidenciar de forma temprana las necesidades de liquidez de los prestadores y cualquier afectación en la calidad y continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la cual puede verse afectada por la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Ahora, de conformidad con la intervención realizada en este medio de control por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se contemplaron diferentes formatos, unos, creados con el objeto de obtener información financiera transversal a todos los servicios y, otros, de carácter técnico de acuerdo al tipo de servicio. Lo anterior, con el objeto de poder realizar un proceso de evaluación de la gestión técnica y financiera de los prestadores dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales.
Para el efecto, se sostuvo: Formato 1: Flujo de caja diario, aplicable a todos los prestadores. Este formato se consideró necesario con el propósito de obtener información para realizar seguimiento al flujo de caja diario de los prestadores a identificar las entradas y salidas de los mismos. A partir de estos saldos de caja, el resultado del análisis de los reportes permitirá identificar en el menor tiempo posible una alerta del riesgo financiero de iliquidez de caja, los recaudos de facturación, el desembolso de créditos con terceros y el seguimiento a los pagos operativos de las empresas para poder prestar los servicios.
(…) Formato 2: Informe base operativo de acueducto. Este formato es similar al formato 2 en cuanto a la información que se solicita, pero se diferencia en que pide información con corte al 29 de febrero de 2020, antes de la declaratoria de emergencia sanitaria y de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Lo anterior, en razón a que hasta febrero de 2020 se puede considerar que el comportamiento de las empresas y usuarios en cuanto al consumo y pago es el habitual o típico, sin las afectaciones que se pueden registrar en los meses posteriores. (…) Formato 3: Informe técnico de aseo La solicitud de información de este formato, responde a las disposiciones del Gobierno Nacional establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico (CRA), a través de la Resolución CRA 911 de 2020.
Lo anterior, con el fin de facilitar las acciones de inspección, vigilancia y control, verificando el cumplimiento de la mencionada resolución por parte de los prestadores del servicio público de aseo durante la emergencia sanitaria, considerando variables y componentes que ayuden a identificar las siguientes actividades y características adicionales a la prestación ordinaria del servicio público de aseo y sus respectivos costos adicionales. - Número sectores intervenidos con frecuencias adicionales de lavado y desinfección. - Área (m2) intervenida con frecuencias adicionales de lavado y desinfección. - Incremento de las frecuencias de barrido y limpieza. - Incremento de las frecuencias de la actividad de recolección y transporte. - Promedio de operario de reserva activos. - Promedio de toneladas diarias recibidas en los sitios de disposición final.
(…) Formato 4 y 5 (…) Respecto al servicio de energía eléctrica, al inicio del reporte de información, las empresas reportaron que el 27.39% de los usuarios atendidos en el mercado, presentaban mora en el pago de la factura del servicio público domiciliario. Al 7 de mayo de 2020, fecha de último corte de información certificada, se encontró que el porcentaje de usuarios en mora presentó un incremento del 4,58%, lo que significa que aproximadamente 719.000 usuarios adicionales a los 4.227.224 suscriptores iniciales en mora dejaron de pagar su factura del servicio de energía eléctrica.
(…) Por otra parte, respecto del servicio de gas combustible por redes, se debe agregar que a partir de la información aportada actualmente y de manera diaria por los prestadores y la información base reportada a corte de 31 de marzo, el valor de ‘gas en mora’ ha crecido alrededor del 50% pasando por un valor en mora de $110.218.964,87 a $170.001.531.620, representados en un total de 1.350.000 suscriptores en mora (…) por lo que resulta necesario que los comercializadores de energía y gas reportaran información oportuna con el fin de poder adelantar una vigilancia preventiva (…).
De acuerdo con lo anterior, es fundamental contar con información actualizada de las condiciones financieras de los prestadores y su eventual afectación en la continuidad y calidad de la prestación del servicio. - Por otra parte, si bien en la Resolución N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, se estableció en el parágrafo 2.º del artículo 2.º, que dicha información se debía reportar dentro de las 12 horas siguientes a la culminación del día objeto de reporte, tambien lo es que dicho término fue modificado por el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Resolución N.º SSPD 20201000010215 de 3 de abril de 2020, ampliándolo en 2 días, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria y la situación coyuntural que se ocasiona para los suscriptores, usuarios y prestadores de los servicios públicos y con el fin de que dicha información fuera brindada, en la mayoría de lo posible, sin un margen de error.
Emerge de lo anterior, que las medidas adoptadas en los artículos 1.º y 2.º de los actos administrativos materia de estudio cumplen con la finalidad primordial del Decreto Legislativo 417 de 2020 que es la preservación del derecho fundamental a la vida de los habitantes del país a través de la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la afectación de su salud y contribuye al cumplimiento del deber de la autoridad y la efectividad de los servicios públicos domiciliarios. 2.5.2.1.2.3.
Información base – artículos 3.º y 2.º de las Resoluciones Nos. SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, respectivamente. Al igual que lo antes mencionado, la información base que deben reportar las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios es con el fin de que la Superintendencia vigile y controle la liquidez de éstas y a su vez garantice la prestación efectiva de estos servicios, con ocasión de las excepcionalidad de las medidas tomadas durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Lo anterior, deberá hacerse con base en unos formatos, los cuales atienden a la siguiente información: Formato 6: informe base financiero, aplicable a todos los prestadores Los formatos base que recopilan información financiera con corte al año 2019 y al cierre de los meses de enero, febrero y marzo del año 2020, concluyen en un análisis que permite establecer una línea base de comparación de la situación financiera de los prestadores de servicios públicos.
La información base del año 2019, es información histórica en su mayoría del estado de situación financiera que permite tener una fuente de consulta del comportamiento financiero de manera general, mientras que la información base 2020, es información del primer trimestre del año, de la situación financiera de los prestadores antes de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, que sirve para analizar el impacto de la pandemia en el tiempo en que dure la emergencia sanitaria.
(…) Formato 7. Informe base operativo de acueducto. Este formato es similar al formato No.2 en cuanto a la información que se solicita, pero se diferencia en que pide información con corte al 29 de febrero de 2020, antes de la declaratoria de emergencia sanitaria y de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Lo anterior, en razón a que hasta febrero se puede considerar que el comportamiento de las empresas y usuarios en cuanto a consumo y pago es habitual o ‘típico’, sin las afectaciones que se pueden registrar en los meses posteriores. Por lo tanto, este formato es necesario para establecer la línea operativa de las empresas de acueducto, la cual permite comparar lo reportado por las empresas en el Formato No. 2, y de ese modo determinar el grado de impacto que ha tenido la emergencia sanitaria en cada una de las empresas y municipios.
De manera particular en este formato se solicita: - Línea base de suscriptores atendidos. - Línea base de suscriptores con el servicio suspendido y cortado. - Volúmenes promedio diarios de agua suministrada a los usuarios por red de distribución o por medios alternos. - Total de usuarios facturados durante febrero de 2020, y consumo asociado a esta facturación. - Línea base de inventario de insumos químicos para el tratamiento de agua potable. - Usuario afectados en la prestación del servicio a causa de eventos naturales o antrópicos que ocurran durante el aislamiento preventivo.
Ahora, pese a que inicialmente en la Resolución N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, se señaló que la infomación base que debía ser reportada era con corte a 29 de febrero de 2020, en la Resolución modificatoria N.º SSPD 20201000010215 de 3 de abril de 2020, se dispuso que esta sería para los periodos 2019 y 2020, con la finalidad de que la Superintendencia pueda realizar un comparativo más efectivo entre el comportamiento financiero del año 2019 y el primer trimestre del año 2020 y analizar el impacto de la pandemia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior, con la finalidad única de que, como se ha señalado reiterativamente, ante la falta de pago por parte de algunos usuarios y/o suscriptores de estos servcios, las empresas prestadoras no se vayan a ver afectadas en su liquidez y, en consecuencia, dichos servicios se presten deficientemente, cuando lo que se pretende de manera primordial es su garantía efectiva.
Dicha medida, al igual que lo antes mencionado, está orientada, en consonancia con el decreto que declaró el Estado de Excepción, a garantizar la vida, la salud y la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes del territorio colombiano, pese a las afectaciones económicas que pueda causar la emergencia sanitaria generada por el coronavirus Covid-19. 2.5.2.1.2.4.
Entrega de la información a otras entidades – artículo 4.º de la Resolución N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo de 2020. De acuerdo con el principio de la colaboración armónica dispuesta en el artículo 113 de la Constitución Política, según el cual cada uno de los órganos del poder público deben colaborar armónicamente para la consecusión de los fines estatales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá suministar la información recolectada antes referida, a otra entidad pública que así lo requiera para efectos de que se analice el comportamiento de las empresas, los usuarios y/o suscriptores y en general la afectación económica y social que está causando la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia para que, finalmente, el Gobierno Nacional emita medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 2.5.2.1.2.5.
Sanciones – artículo 5.º de la Resolución N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo de 2020. Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, [29] una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entre otros; así como verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de quienes presten los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con la Resolución antes mencionada, esta entidad tiene el deber de realizar un seguimiento financiero y operativo de estos prestadores y de las medidas que adopten con base en la emergencia sanitaria para efectos de vigilar y controlar que pese a ello, la prestación de estos servicios sea eficaz, independientemente de los problemas de liquidez que se puedan presentar en dichas entidades.
Así, atendiendo a la importancia de esta información, pues de ella depende la buena inspección, vigilancia y control que la Superintendencia pueda realizar tanto a las empresas prestadoras como a los usuarios y/o suscriptores y con ello, el cumplimiento de una de las medidas dispuestas en el Decreto 417 de 2020, resulta obligatorio para los prestadores reportar la información dispuesta en los artículos antes mencionadas, dentro de los términos establecidos, so pena de una sanción, conforme lo permite el artículo 79 numeral 34 de la Ley 142 de 1994, así: Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.
Sanción que resulta acorde no solo con las disposiciones legales sino con lo consagrado en el Decreto 417 de 2020, dado que una de las medidas allí establecidas, es la prestación efectiva de los servicios públicos, entre ellos, los domiciliarios, independientemente de la afectación económica que esten pasando las empresas prestadoras por la disminución de pago por parte de los usarios y/o suscriptores, lo cual en la mayoria de las ocasiones no se presenta voluntariamente sino por causas externas ante esta emergencia sanitaria, ya que los ciudadanos al ver afectados sus ingresos se enfocan en solventar sus necesidades básicas inmediatas de alimentación, postergando los gastos asociados a los demás bienes y servicios que usualmente demandan; circunstancia que si bien podría afectar la economía, no pueden causar un detrimento superior a los habitantes del territorio colombiano. 2.5.2.1.2.6.
Anexos – artículos 6.º y 3.º de las Resoluciones Nos. SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, respectivamente. Debido al reporte de información que deben realizar los entes prestadores de servicios públicos, a través de los formatos antes mencionados, en atención al principio de publicidad y de la efectividad de esta medida, se encuentra conforme a derecho que los anexos e instructivos se encuentren en la página Web de la entidad y sean actualizados periódicamente. 2.5.2.1.2.7.
Comunicaciones sobre Covid-19 – artículo 7 de la Resolución N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo de 2020. La época de pandemia que afecta al país exige a la población, en beneficio del derecho a la vida y a la salud de toda la colectividad, acatar las medidas de confinamiento y los protocolos preventivos para mitigar el impacto del coronavirus Covid-19 por su facilidad de propagación y por ello le corresponde a las autoridades aplicar todas las medidas tendientes a evitar el contagio.
Ahora, si bien la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe realizarse de manera eficiente, también lo es que los prestadores de estos servicios ante cualquier dificultad que enfrenten en el marco de la emergencia sanitaria que pueda llegar a la afectación de la prestación del servicio, pueden poner la situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que ésta, en su función de inspección, vigilancia y control tome las medidas pertinentes para que de manera inmediata el servicio se pueda reestablecer o las dificultades puedan ser superadas en el menor tiempo posible, todo ello en redundancia de los derechos a la vida, salud, salubridad y la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios por parte de los usuarios y/o suscriptores.
Lo anterior conlleva a afirmar que la decisión de que trata el artículo 7.º que se analiza se corresponde con la finalidad del Decreto 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que busca salvaguardar la salud de la población, prevenir la propagación de la pandemia, adoptar las medidas necesarias para mitigar su contagio y garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, pues ante cualquier dificultad a la que se vean sometidos los prestadores de dichos servicios, con ocasión de la emergencia sanitaria, la Superintedencia estará atenta a la salvaguarda de la prestación efectiva y a que las entidades prestadoras puedan continuar con sus competencias; por tal razón, el artículo bajo análisis guarda relación directa con tales disposiciones, atiende sus elementos causales y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado, lo que impone declarar su legalidad. 2.5.2.1.2.8.
Reporte al Sistema Único de Información – artículo 8.º de la Resolución N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo de 2020. El artículo 79 numeral 36 de la Ley 142 de 1994, dispone que «Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma». Con base en ello, pese a que las entidades prestadoras de los servicios públicos deben presentar un reporte de información con base en lo establecido en los artículos precedentes, en unos términos improrrogables y unos formatos dispuestos para ello, también lo es que dichas entidades no están excentas de consagrar esa información en el Sistema Único de Información establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual le permite a esta entidad ejercer sus funciones; medida que se encuentra acorde con el Decreto 417 de 2020, que no busca desnaturalizar las funciones propias de cada entidad sino que algunas de sus competencias sean desarrolladas de una manera más expedita, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2.5.2.2.
Proporcionalidad La Sala Especial de Decisión N.° 21 verifica que las medidas adoptadas en las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, respectivamente, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020», son razonables y ponderadas con el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: [30] i) Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios que podían concurrir con las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción. ii) Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus Covid- 19, en aras de propender por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las funciones que tiene a cargo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. iii) Son temporales y transitorias, porque rigen únicamente por el tiempo que permanezca el Estado de Excepción con motivo de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. iv) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción. 2.
Conclusión Se declarará que las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, respectivamente, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020», se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que guarda relación directa con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica social y Ecológica declarado en el Decreto 417 de 2020, En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión N.° 21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarar que las Resoluciones N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por la superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, respectivamente, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020», se encuentran ajustadas a derecho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.° 21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha por los consejeros: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvamento de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto G.M.S.M. ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». [2] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi tod os los individuos de una localidad o región». [3] A excepción del inciso 3.° [4] En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente: «[p]ues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia que allí se fija.
Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». […] «[d]icho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales». [5] Funciones de la Sala Plena.
La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones. […] numeral 8.° Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. [6] Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación, sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [7] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] 3.°. [l]os demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [8] Emanado del Consejo de Estado. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, sentencia del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472, sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 2009- 00305-00, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-00549-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00(CA). [10] Sentencia del 7 de febrero de 2000, radicación CA-033. [11] Sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación CA-011.
Artículo 66 del cca. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [12] ibidem en la sentencia citada. [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [14] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA), sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente núm. 2010- 00196, sentencia del 18 de enero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010- 00165-00(CA) y sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 11001-03-15- 000-2010-00170-00(CA). [15] Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente CA-033, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-0549 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732. [16] Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, referencia: expediente RE-232, revisión de constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «[p]or el cual se declara un estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional», magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [17] Referencia: expediente R.E.-116, revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002 «[p]or el cual se declara el Estado de Conmoción Interior», magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, sentencia del 2 de octubre de 2020. [18] En la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000- 2009-00549-00(CA) sobre los límites a los que deben someterse las autoridades administrativas en la expedición de las decisiones al amparo de los decretos legislativos, se indicó lo siguiente: «[e]n línea con cuanto se viene señalando, la Constitución Política de 1991, al regular los estados de excepción, dispuso una serie de controles tanto de orden político como de tipo jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaración del estado excepcional, pasando por los decretos legislativos que lo desarrollan y hasta las determinaciones adoptadas por otras autoridades con el fin de concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas de la invocación del régimen extraordinario;» […].negrilla no original. [19] Sentencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010- 00390-00(CA). [20] Sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010- 00196(CA) y sentencia del 24 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [21] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA). [22] Ley 137 de 1994 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia Artículo 2. ° OBJETO DE LA LEY.
La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.
Artículo 9.° USO DE LAS FACULTADES. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.
Artículo 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar direct&3=Hb?a y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Artículo 11 NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cada una de las medidas adoptas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. [negrillas no originales]. [23] Respecto a los decretos que declaran un estado de emergencia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-156 de 2011, ha señalado lo siguiente: «1.2.1.
Naturaleza del decreto de declaración. Los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política aluden explícitamente a “decretos legislativos”, esto es, con fuerza de ley. Por su contenido material, el acto de declaración de un estado de excepción -de guerra exterior, de conmoción interior o de emergencia- no encuadra en el tipo de normas jurídicas expedidas para derogar o modificar leyes preexistentes, como ocurre con los decretos de desarrollo expedidos su amparo.
No obstante, en un estado de derecho no pueden existir actos del poder público exentos de control, como una garantía del sometimiento efectivo de las autoridades y los ciudadanos al orden jurídico y en guarda de la supremacía de la Constitución. Con razón mayor, si se trata de aquel acto mediante el cual el titular de la rama ejecutivo se habilita temporalmente como Legislador, esto es, se inviste de poder legislativo.
Por eso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el control jurisdiccional integral que le corresponde ejercer sobre los decretos declaratorios de los estados de excepción». [24] «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» [25] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus [26] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la covid-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones. [27] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [28] «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» [29] Ley 137 de 1994.
PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. [negrilla no original]