Micelio
11001-03-15-000-2020-01826-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19Sentencia2020-08-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ministerio De Cultura·Demandado: Resolución 0630 Del 21 De Abril De 2020 - Ministerio De Cultura.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIÓN 0630 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE CULTURA - Se ajusta a derecho De conformidad con lo señalado por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia como quiera que la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020 es un acto de carácter general expedido por una autoridad nacional, como es el Ministerio de Cultura, en desarrollo directo del Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020. […] En el dossier, la finalidad de la Resolución 630 del 21 de marzo de 2020 no es otra que establecer las condiciones para el adecuado funcionamiento de las medidas que previó el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020, en aras de mitigar las consecuencias económicas derivadas de la propagación de la enfermedad covid-19 en materia de subsistencia para los artistas, creadores y gestores culturales.

Esto permite sostener que el objetivo de la decisión examinada es hacer frente a la situación de emergencia, al igual que impedir la extensión de sus efectos. […] [N]o observa que en el proceso de formación de la voluntad administrativa que dio origen a la expedición de la Resolución 630 del 21 de marzo de 2020 se haya omitido algún trámite o formalidad legalmente establecido, como tampoco que se haya irrespetado alguna de las facultades regladas y discrecionales propias de la función pública o administrativa. […] [A]l analizar el contexto normativo que sirvió de fundamento para su expedición, es plausible concluir que la Resolución 630 de abril de 2020 es una manifestación de las diferentes disposiciones que al interior del sistema jurídico han consagrado el mandato de protección y promoción de las diversas formas de manifestaciones culturales, al igual que de quienes se dedican a ellas. […] Así, un primer referente en la materia está dado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra el desarrollo cultural como una manifestación del derecho a la libre determinación de los pueblos, el cual debe ser promovido y respetado por los Estados Partes (art. 1).

El mismo instrumento normativo prevé el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y, a efectos de garantizar su ejercicio, le impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura (art. 15, numerales 1 y 2). […] En armonía con ello, la Constitución Política reconoce expresamente que la cultura, en sus diferentes manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y consagra el deber que tiene el Estado de promoverla y fomentarla (art. 70) […] [L]a Sala considera que el otorgamiento de recursos públicos sin contraprestación alguna para apoyar la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales resulta razonable en cuanto constituye una manifestación del principio de solidaridad, al igual que de los derechos a la vida digna, a la salud, a la asistencia y al trabajo. […] Lo anterior bajo el entendido de que el confinamiento al que se ha visto avocada la sociedad para hacer frente a la pandemia ha generado un grave impacto en la economía y en el mercado laboral, con la consecuente afectación de la fuente de ingresos que tenía la gran mayoría de la población y repercusiones en las condiciones básicas con las que podían gozar de una vida digna. […] [L]a resolución examinada respetó los mandatos previstos por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 561 de 2020, sin que ninguno de sus preceptos hubiese incluido una disposición contrariándolo. […] A lo anterior se suma, la coherencia existente entre la norma de rango legal y la de carácter reglamentario, lo cual puede verificarse en la identidad de las reglas que ambas previeron tratándose de asuntos como (i) los recursos con los que se financiarían los incentivos;

(ii) los requisitos para acceder al beneficio; (iii) la exigencia consistente en destinar al menos el 3% de los recursos para ayudar a la población con discapacidad; (iv) la fecha límite de ejecución de los dineros y (v) la asignación del control y seguimiento de los recursos a los departamentos y distrito capital, con reportes obligatorios al Ministerio de Cultura. […] [S]e trata de una estrategia de focalización que, como tal, responde al interés de gestionar los recursos públicos con apoyo en criterios de eficiencia y justicia, al permitir que el alivio económico que busca proveer la medida alcance a las personas que se encuentran en una situación más apremiante y, de esta forma, se satisfagan con mayor efectividad los objetivos propuestos. […] [L]a Sala concluye que la medida de emergencia que adoptó el Ministerio de Cultura en la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020 se ajusta a derecho pues se traduce en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste en asuntos propios de su sector administrativo, a través de la consagración de medidas respetuosas de los principios de legalidad, publicidad, transparencia, imparcialidad, igualdad, debido proceso y que, además, garantizan la priorización del uso de recursos disponibles mediante un sistema de puntaje que permite asegurar que estos lleguen a las personas que más lo necesitan.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 561 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01826-00(CA) Actor: MINISTERIO DE CULTURA Demandado: RESOLUCIÓN 0630 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 - MINISTERIO DE CULTURA.

Referencia: DESARROLLO Y APLICACIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Y DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE EMERGENCIA ADOPTADAS A RAÍZ DE LA COVID-19. LEY 1437 DE 2011. DECLARA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN 0630 DEL 21 DE ABRIL DE 2020, PROFERIDA POR EL MINISTERIO DE CULTURA. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.º 19 dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Cultura, «Por la cual se establecen los lineamientos para la implementación del Decreto 561 del 15 de abril de 2020».

ANTECEDENTES Por medio de auto del 13 de mayo del año en curso, el despacho ponente avocó el conocimiento del presente medio de control y, en consecuencia, ordenó correr el traslado respectivo al Ministerio de Cultura e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso a efectos de garantizarle a los ciudadanos la posibilidad de intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto enjuiciado.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN Se transcribe a continuación el texto de la medida general sometida a control: «[…] Resolución Número 0630 del 21 de abril del 2020 "Por la cual se establecen los lineamientos para la implementación del Decreto 561 del 15 de abril de 2020” LA MINISTRA DE CULTURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en la Ley 397 de 1997, el Decreto 561 de 2020, el Decreto 2120 de 2018, y Considerando Que dentro de los principios fundamentales de conformidad con el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, se encuentra el respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la interculturalidad, el pluralismo y la tolerancia como valores culturales fundamentales y base esencial del desarrollo del país, así como en la política cultural, se tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas limitadas física, sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la infancia y la juventud y los sectores sociales más necesitados.

Que la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adoptó una reforma tributaria estructural, en su artículo 200 modificó el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, estableciendo como uno de los hechos generadores del Impuesto Nacional al Consumo, la prestación de los servicios de telefonía móvil, internet, navegación móvil y servicio de datos;

Que el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 512-2 del Estatuto Tributario Nacional, estableciendo que los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas; disponiendo a su vez, el mismo artículo, que de los recursos recaudados por este concepto corresponde el treinta por ciento (30%) para Cultura;

Qu(sic) el numeral 16 del artículo 17 de la Ley 1618 de 2013 (Ley Estatutaria de Discapacidad) señala que “Los departamentos, municipios y distritos deben garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los recursos de telefonía móvil. Del total de estos recursos, deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad, y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad”;

Que en cumplimiento de la normatividad señalada el Ministerio de Cultura distribuye al Distrito Capital y a los departamentos los recursos del INC a la telefonía móvil para cultura, presupuestados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez los recursos son transferidos por el Ministerio de Cultura a los departamentos y al Distrito Capital, éstos son incorporados en su respectivo presupuesto y para su ejecución, en el caso de los departamentos, se adelantan las convocatorias públicas para que los municipios presenten proyectos que fomentan, promocionan y desarrollan la cultura y la actividad artística colombiana, los cuales deben enmarcarse dentro de 8 líneas de inversión. Que debido a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por medio del Decreto 417 del 17 marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, por parte del Presidente de la República, se insta a adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, con graves afectaciones al orden económico y social.

En razón a esto, el Presidente en uso de las facultades constitucionales y legales junto con todos las ministras y los ministros del despacho, expidieron el 15 de abril de 2015 el Decreto Legislativo 561 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que busca implementar medidas que mitiguen las afectaciones a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que están sufriendo como consecuencia de la emergencia y así agilizar procesos para la recuperación de sus capacidades sociales, productivas y financieras.

Que dentro de estas medidas, se encuentra la autorización para la destinación transitoria de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo destinado a inversión social en Deporte y Cultura, que tratan el Artículo 512-2 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 201 de la Ley 1819 de 2016, para que los recursos girados de la vigencia 2019 que a la fecha de expedición del Decreto 561 de 2020 que no se encuentren ni comprometidos ni ejecutados y los que se giren durante la vigencia 2020 por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y el Distrito Capital, para contribuir a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren un grado de vulnerabilidad.

En este sentido, es necesario establecer los lineamientos para la implementación del Decreto 561 de 2020, En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1º. Objeto y alcance. La presente resolución establece los lineamientos para la implementación del Decreto 561 del 15 de abril de 2020, por parte de los departamentos y el Distrito Capital. Artículo 2º. Definición del incentivo económico para artistas, creadores y gestores culturales. Las transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos, establecidas en el Artículo 2º del Decreto 561 del 15 de abril de 2020, consisten en el desembolso de tres (3) pagos mensuales de CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($160.000), cada uno, para los artistas, creadores y gestores culturales (ciudadanos colombianos mayores de edad residentes en el país) priorizados, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor - Colombia Mayor, BEPS para creadores y gestores culturales, Jóvenes en Acción, Ingreso Solidario o de la compensación del impuesto sobre ventas –IVA.

Adicionalmente, no serán considerados quienes disfruten de una pensión. Parágrafo. Los departamentos y el Distrito Capital podrán, en el marco de la Emergencia Sanitaria, destinar recursos propios o provenientes de otras fuentes de financiación, para incrementar la cobertura de personas o de apoyos por parte del programa. Artículo 3º.

Identificación de beneficiarios. Este proceso se realizará mediante convocatorias departamentales y del Distrito Capital, que deben cumplir con las fases de socialización, inscripción, consolidación y envío de la información. Cada municipio enviará los listados de posibles beneficiarios a las instancias departamentales de cultura. Las fases de la convocatoria deberán realizarse en un periodo de tiempo, de diez (10) días calendario a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, de tal modo que los departamentos y el Distrito Capital puedan adelantar el proceso de identificación antes, o de forma simultánea, a la transferencia de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo de la telefonía móvil, internet, navegación móvil y servicio de datos INC vigencia 2020, por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y al Distrito Capital, los cuales se adicionarán a los recursos no comprometidos ni ejecutados de la vigencia 2019.

Los departamentos realizarán la convocatoria y los municipios conformarán los listados de los interesados en postularse, firmados por los alcaldes. La instancia municipal de cultura será la encargada de este proceso y utilizará para ello todos los medios que considere pertinentes, de modo que se garantice que la convocatoria cubra la totalidad de su territorio (casco urbano y área rural).

El Distrito Capital y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizarán la convocatoria para las personas de su territorio. La base de datos, cuya estructura será enviada por el Ministerio de Cultura, resultante de esta convocatoria será complementada con los registros existentes en los departamentos y en el Distrito Capital y con las bases de datos que al efecto suministre el Ministerio de Cultura.

La información que suministre el Ministerio de Cultura a los departamentos y al Distrito Capital integrarán los registros de sus propias bases y aquellos provenientes de otras bases de datos constituidas en procesos de identificación. Parágrafo. Las instancias de cultura departamentales podrán implementar estrategias y acciones para garantizar la validación de la información contenida en las bases de datos que incluyan, entre otras acciones, registros de presunción de buena fe tanto para la inscripción como para la remisión de listados con bases de datos.

Artículo 4 º. Definición de la condición de creador y/o gestor cultural. Para los efectos de lo establecido en el Decreto 561 de 2020, las definiciones de la condición creador o gestor cultural, son las establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, así como lo establecido en la Resolución 2260 de 2018 de este Ministerio: - Creador: persona generadora de bienes y productos culturales a partir de la imaginación, la sensibilidad y la creatividad. - Gestor: persona que impulsa los procesos culturales al interior de las comunidades e instituciones, a través de la participación democratización y descentralización del fomento de la actividad cultural.

Coordina como actividad permanente las acciones de administración, planeación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios. Parágrafo 1. De conformidad con lo establecido en la Resolución 2260 de 2018 en los artículos 2° y 3° debe considerarse al creador o gestor cultural como productor, de procesos, manifestaciones, situaciones y relaciones mediadas por la expresión y el pensamiento artístico y la transmisión de manifestaciones de patrimonio cultural.

Parágrafo 2. Para los efectos de la presente Resolución, la definición de Artista se entiende contenida en la definición de Creador Cultural de la Ley 397 de 1997. Artículo 5º. Asignación de los recursos departamentales y del Distrito Capital. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto 561 del 15 de abril de 2020, los recursos de los que trata esta reglamentación corresponden al valor girado de la vigencia 2019 que no estuviesen comprometidos y los que se giren en la vigencia 2020.

En consecuencia, la totalidad de recursos de estas dos vigencias, deberán destinarse como transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos para los artistas, creadores y gestores culturales que se encuentren en condición de vulnerabilidad. El plazo de ejecución de estos recursos no podrá superar el 31 de diciembre de 2020.

Para la asignación de los recursos se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: a. Pertenencia al sector y condiciones de vulnerabilidad. Los departamentos y el Distrito Capital determinarán los criterios de pertenencia al sector cultura, con base en las definiciones del Artículo 4 de la presente Resolución y la condición de vulnerabilidad de los postulados en los municipios de su jurisdicción, así como los documentos o trámites que para el efecto se requieran. b. Revisión con programas del Gobierno Nacional.

Los departamentos y el Distrito Capital consolidarán una base con la información recolectada por los municipios de su jurisdicción hasta el cierre de la convocatoria y alimentada con la información de las bases de datos establecidas en el Artículo 4. El Ministerio de Cultura solicitará al Departamento Nacional de Planeación – DNP y a Colpensiones depurar los listados para identificar a los ciudadanos beneficiarios de los otros programas definidos en el Artículo 2º de la presente Resolución. c. Listados departamentales.

Luego de la depuración establecida en el literal anterior, el Ministerio de Cultura remitirá los resultados a los departamentos y al Distrito Capital. d. Distribución de los recursos en los territorios. Los recursos se asignarán, por parte de los departamentos, proporcionalmente al número de artistas, creadores y Gestores culturales registrados por los municipios y que hayan tenido el concepto de viabilidad. e. Priorización de beneficiarios.

De acuerdo con el listado enviado por el Ministerio de Cultura, los departamentos y el Distrito Capital, priorizarán sus beneficiarios y establecerán la cobertura, conforme al monto de los recursos que tengan disponibles, la distribución por territorio establecida en el literal d. y los criterios de priorización y asignación de puntaje que se establecen en el Anexo 1 que forma parte integral de la presente Resolución. f. Publicación y comunicación de resultados.

Los listados de beneficiarios deberán publicarse en la página web de los departamentos o el Distrito Capital y demás medios que la Entidad considere pertinente. g. Entrega de los recursos. Con base en lo establecido en esta Resolución, los departamentos y el Distrito Capital ordenarán la ejecución del gasto y giro directo a las cuentas u otros medios que se determinen en el caso de los beneficiarios no bancarizados.

Los costos derivados de la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos podrán ser cubiertos con cargo a recursos de los departamentos y el Distrito Capital o deducidos del valor bruto para cada beneficiario. Parágrafo 1. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar.

Parágrafo 2. Como mínimo, el 3% del total disponible en los departamentos y el distrito capital, se destinarán prioritariamente entre los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad. Esta condición se acreditará de acuerdo con el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad – RLCPD. Artículo 6º.

Seguimiento a la inversión de los recursos. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 2º del Decreto 561, los departamentos y el Distrito Capital deberán reportar al Ministerio de Cultura: a. Informe general que evidencie el desarrollo de las fases de la convocatoria dentro de los cinco días hábiles a la publicación de los resultados, el cual contendrá el listado de los beneficiarios en la forma establecida en la convocatoria, junto con los puntajes de priorización. b. Informe mensual con el listado de los beneficiarios efectivos y los soportes financieros de los giros.

Parágrafo: Los recursos correspondientes a la vigencia 2020, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 561, deberán ser reintegrados al Tesoro Nacional a más tardar el 30 de junio de 2021. Artículo 7°. Proyectos priorizados con recursos INC vigencia 2019. En virtud de su autonomía, los departamentos y el Distrito Capital podrán priorizar con los recursos del Impuesto al Consumo de la telefonía móvil, internet, navegación móvil y servicio de datos de la vigencia 2021, aquellos proyectos seleccionados a través de convocatorias públicas que se encontraban en trámite de perfeccionamiento del compromiso al momento de la expedición del Decreto 561 del 15 de abril de 2020.

Parágrafo. Los departamentos y el Distrito Capital deberán informar lo anterior al Ministerio de Cultura y registrar en la plataforma SIG, los proyectos de esta priorización, aclarando que éstos sustituirán la convocatoria a realizarse a los municipios en el año 2021. Estos proyectos seguirán los lineamientos de la Resolución 1939 de 2018.

Artículo 8°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 21 de abril de 2020 CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO Ministra de Cultura […]» PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE CULTURA La entidad fue debidamente notificada el 14 de mayo del año en curso al buzón electrónico «notificaciones@mincultura.gov.co», sin embargo se abstuvo de pronunciarse. INTERVENCIONES CIUDADANAS A pesar de que la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso[1] en el que se le dio a conocer a la comunidad la existencia del presente proceso, no se presentó ninguna intervención ciudadana.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió el Concepto 081-2020 del 16 de junio de 2020[2] en el que solicitó se declare la legalidad de la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Cultura. Lo anterior, al considerar que la jefe de dicha agencia ministerial, cuando expidió el acto enjuiciado, actúo en ejercicio de las competencias que le otorga el Decreto 2120 de 2018 en su artículo 6 y que, sustancialmente, la resolución no hace más que materializar el procedimiento para hacer efectivo el incentivo no condicionado a la población vulnerable del sector artístico y cultural, según el marco que estableció el Decreto Legislativo 561 de 2020.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo señalado por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia como quiera que la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020 es un acto de carácter general expedido por una autoridad nacional[3], como es el Ministerio de Cultura, en desarrollo directo del Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020[4].

Además, corresponde a esta Sala Especial dictar la sentencia respectiva en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 ibidem[5], en concordancia con el artículo 107 de la misma codificación, con el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[6] y con lo aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión del 2 de abril de 2020, en la que se encomendó a las salas especiales de decisión el conocimiento de los procesos de esta naturaleza.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala se ocupará del estudio del siguiente interrogante: ¿La Resolución 0630 del 21 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Cultura, supera el juicio inmediato de legalidad, al igual que el test de proporcionalidad aplicable a las medidas administrativas de excepción? Para resolver esta pregunta, la Sala analizará los referentes normativos que deben tenerse en cuenta a la hora de ejercer el control judicial de las medidas generales adoptadas para afrontar el estado de emergencia, los cuales pueden esquematizarse como sigue a continuación: |JUICIO INMEDIATO DE LEGALIDAD | |Competencia |¿La autoridad que expidió el acto lo hizo en | | |ejercicio de una atribución o facultad a ella | | |asignada en un decreto legislativo de excepción o | | |incluso en el ordenamiento jurídico ordinario con | | |ocasión del estado de emergencia? | |Motivación |¿La autoridad que adoptó la medida consignó en el | | |acto las razones que la justifican? | | |¿Las razones son suficientemente? | | |¿Las razones son concordantes con el control de la | | |emergencia? | | |¿Los motivos determinantes para la adopción de la | | |medida se basan en hechos debidamente acreditados? | | |¿Existen otros hechos que no hayan sido considerados| | |y que habrían llevado a la toma de una decisión | | |sustancialmente distinta? | |Ausencia de |¿El acto expedido desvió las atribuciones propias de| |arbitrariedad |quien las profirió? | |Expedición en |¿El acto fue expedido con el debido respeto a las | |forma regular |facultades regladas y/o discrecionales propias de la| |/ debido |función pública o administrativa? | |proceso |¿En el proceso de formación y expedición del acto se| | |garantizó el derecho de audiencia y defensa? | | |¿Si por razones de la emergencia se omitió algún | | |trámite o procedimiento, quedó plenamente | | |justificado? | |Concordancia |¿Es concordante con la Constitución Política, la Ley| |con el |137 de 1994, los tratados internacionales de | |ordenamiento |derechos humanos ratificados por Colombia, los | |jurídico |decretos legislativos de emergencia o cualquier otra| | |norma que deba observar? | | |¿El acto fue expedido con infracción de las normas | | |en que debía fundarse? | | |¿Vulnera el núcleo esencial de derechos y libertades| | |fundamentales? | Ahora bien, si en el desarrollo del anterior juicio el operador judicial encuentra que el estudio de las medidas objeto de control exige la ponderación de principios constitucionales en conflicto, debe integrar el análisis con la aplicación del test de proporcionalidad, cuya metodología puede sintetizarse así: |TEST DE PROPORCIONALIDAD | | |Test de |¿La medida es útil para conjurar | |Proporcionalidad |idoneidad |los hechos que dieron lugar a la | | | |declaratoria de emergencia o para | | | |limitar sus efectos? | | |Test de |i) Fáctica: ¿Existe otra medida de| | |necesidad |excepción que pueda ser tan o más | | | |eficaz y menos limitativa? | | | |ii) Jurídica o juicio de | | | |subsidiariedad: ¿Existe otra norma| | | |en el ordenamiento jurídico | | | |ordinario que permita alcanzar el | | | |propósito de la medida de | | | |excepción suficiente y | | | |adecuadamente? | | |Test de |¿La afectación que genera la | | |proporcionalida|medida de excepción excede sus | | |d en sentido |beneficios? | | |estricto |Al ponderar los principios en | | | |colisión se precisaron las razones| | | |por las cuales uno de ellos debe | | | |retroceder | Aunado a lo anterior, dadas las circunstancias particulares dentro de las que se enmarca la situación de emergencia generada por la Covid-19, es importante que las decisiones que tome la jurisdicción en ejercicio de este control inmediato prioricen la protección de la vida, salud e integridad de los asociados; la provisión de un sustento mínimo para la población más pobre y vulnerable que se ha visto forzada a abandonar las actividades de las que derivaba su fuente de subsistencia; el fortalecimiento del sistema sanitario y de las condiciones de seguridad del personal que labora en aquel; el suministro de herramientas para garantizar la continuidad del servicio público educativo; la protección especial de aquellas personas que por múltiples razones médicas puedan ser más vulnerables a la enfermedad y otras tantas que, dentro de la difícil realidad a la que nos ha enfrentado la pandemia, propendan por la salvaguarda de derechos los fundamentales de las personas.

De acuerdo con lo señalado, la Sala Especial de Decisión procederá a estudiar la validez de la Resolución 630 del 21 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Cultura, «por la cual se establecen los lineamientos para la implementación del Decreto 561 del 15 de abril de 2020». JUICIO INMEDIATO DE LEGALIDAD i) Competencia de la autoridad administrativa Examinada la resolución objeto del control inmediato, es plausible concluir que fue proferida por autoridad competente como desarrollo directo de un decreto legislativo de excepción, al igual que de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico de normalidad, en este último caso, con el fin de hacer frente a la situación de crisis, veamos: A través del Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020[7], el Gobierno Nacional dispuso que los recursos generados por el Impuesto Nacional al Consumo (INC) dirigidos al sector cultura se destinen transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos, al sostenimiento de los artistas, creadores y gestores culturales.

Con base en ello, el Ministerio de Cultura, en la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020, previó los lineamientos para que los departamentos y el Distrito Capital implementen el mencionado Decreto 561. Aunado a lo anterior, el acto objeto de estudio responde a las facultades que consagran el artículo 59, numeral 3[8], de la Ley 489 de 1998[9]; así como los artículos 1[10], 2[11] y 6[12] del Decreto 2120 de 2018[13]. ii) Motivación En la resolución, el Ministerio de Cultura incluyó un acápite de consideraciones en el que expuso los motivos que fundamentan las medidas que adoptó. Con tal fin, se refirió al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020, al igual que al Decreto Legislativo 561 del mismo año, último respecto del cual señaló que «[…] busca implementar medidas transitorias que mitiguen las afectaciones a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que están sufriendo como consecuencia de la emergencia y así agilizar procesos de recuperación de sus capacidades sociales, productivas y financieras […]».

Ese contexto fáctico y jurídico sirvió de fundamento para que dicha agencia ministerial considerase necesario establecer los lineamientos que hicieran factible la ejecución de la medida consagrada en el mencionado decreto legislativo de excepción y así poder contribuir a la subsistencia de aquellas personas que se dedican al desarrollo de actividades culturales y que han demostrado un grado de vulnerabilidad ante la crisis generada por la pandemia, otorgándoles un apoyo de naturaleza económica.

En estas condiciones, es plausible concluir que el acto examinado tiene una motivación que resulta coherente, suficiente y veraz. iii) Ausencia de arbitrariedad La verificación de este requisito supone indagar si el acto expedido desvió las atribuciones propias de la entidad que lo profirió, para lo cual es preciso establecer si la medida tiene como propósito exclusivo conjurar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan[14].

En el dossier, la finalidad de la Resolución 630 del 21 de marzo de 2020 no es otra que establecer las condiciones para el adecuado funcionamiento de las medidas que previó el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020, en aras de mitigar las consecuencias económicas derivadas de la propagación de la enfermedad covid-19 en materia de subsistencia para los artistas, creadores y gestores culturales.

Esto permite sostener que el objetivo de la decisión examinada es hacer frente a la situación de emergencia, al igual que impedir la extensión de sus efectos. iv) Expedición en forma regular o con desconocimiento del derecho al debido proceso Entre estas causales existe una íntima conexión debido a que se estructuran a partir de la transgresión del procedimiento administrativo, entendido como el conjunto de etapas necesarias para que se produzca una manifestación unilateral de voluntad de la administración que tenga como efecto crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

La Sala no observa que en el proceso de formación de la voluntad administrativa que dio origen a la expedición de la Resolución 630 del 21 de marzo de 2020 se haya omitido algún trámite o formalidad legalmente establecido, como tampoco que se haya irrespetado alguna de las facultades regladas y discrecionales propias de la función pública o administrativa. v) Concordancia A efectos de validar que las medidas administrativas de emergencia resultan concordantes, es preciso realizar un estudio que se compone de tres niveles.

En el primero de ellos, se debe definir si la decisión de que se trata desconoce derechos o reglas que no pueden suspenderse, exceptuarse o limitarse bajo ninguna circunstancia, pues ello socavaría la esencia misma del Estado Social y Democrático de Derecho. Dentro de este concepto quedan comprendidos (i) los derechos humanos[15]; (ii) el funcionamiento adecuado de las ramas del poder público de manera que se conserven los organismos y la estructura estatal constitucionalmente diseñada; y (iii) las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Seguidamente, es preciso establecer si la medida enjuiciada transgredió alguna prohibición o mandato específico que establezcan i) la Constitución; ii) la Ley 137 de 1994 o Ley Estatutaria de Estados de Excepción (en adelante LEEE)[16]; iii) los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, respecto de las decisiones que puede tomar la administración en los estados de emergencia[17]; iv) los decretos legislativos de emergencia y; v) cualquier otra norma que, sin pertenecer al régimen de excepción, ostente rango y fuerza de ley.

Sin embargo, en este último caso, si se llega a verificar la violación de un precepto legal ello podría conducir a la nulidad de la medida, pero solo en aquellos eventos en que no exista un motivo que justifique razonablemente que la regulación de crisis debe sustituir temporalmente la regulación de normalidad. Por último, es importante señalar que existen derechos y libertades que, siendo fundamentales, pueden verse limitadas con las decisiones que adopte la administración pública siempre y cuando se garantice el respeto de su núcleo esencial[18].

En tales condiciones, la afectación de este último conduciría a predicar que la medida no es concordante y, con ello, a declarar su nulidad[19]. Dado que el juicio de concordancia supone el estudio material de la medida de emergencia, la metodología a seguir consistirá en presentar de manera general las reglas previstas en la Resolución 630 del 21 de abril de 2020 para, entonces, abordar el análisis sobre su legalidad.

Lo primero que debe señalarse en relación con dicho acto es que su objeto es fijar los lineamientos para que los departamentos y el distrito capital implementen el Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020 (art. 1). Para tales efectos, el artículo 2 de la resolución se ocupó de definir el incentivo económico que se otorgaría en el sector cultura, previendo que este consiste en 3 pagos mensuales por valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000) cada uno. Además, establece como requisitos para ser beneficiario de esta ayuda: (i) ser artista, creador o gestor cultural priorizado;

(ii) ser ciudadano colombiano mayor de edad residente en Colombia; (iii) no ser beneficiario de los programas Familias en Acción, Ingreso Solidario o de la compensación del impuesto sobre ventas –IVA; (iv) no disfrutar de una pensión. Aunado a ello, el parágrafo de este artículo autorizó a los departamentos y al distrito capital a destinar, dentro del marco de la emergencia sanitaria, recursos propios o provenientes de otras fuentes de financiación para incrementar la cobertura de personas o apoyos por parte del programa.

Ahora bien, para la identificación de los beneficiarios de estas ayudas, el artículo 3 del acto enjuiciado consagró un proceso que debía llevarse a cabo por los departamentos y por el distrito capital en un periodo de 10 días calendario a partir de la publicación de la resolución, mediante convocatorias compuestas por cuatro fases: socialización, inscripción, consolidación y envío de información. En la ejecución de tal proceso, a las autoridades municipales de cultura les fue asignada la responsabilidad de conformar los listados de los interesados en postularse al beneficio, garantizando la cobertura total de su territorio, los que debían remitir al departamento respectivo previa firma del alcalde.

La base de datos resultante de cada convocatoria debe completarse con los registros de los demás departamentos y del Distrito Capital, al igual que con la base de datos que suministre el Ministerio de Cultura. El parágrafo del mismo artículo 3 previó la posibildiad de que la cartera de cultura de cada departamento implemente acciones para garantizar la veracidad de la información contenida en las bases de datos.

En lo que tiene que ver con la definición de la condición de creador y/o gestor cultural, el artículo 4 de la resolución se remitió a los términos de los artículos 27 y 28 de la Ley 397 de 1997, al igual que de la Resolución 2260 de 2018 proferida por ese Ministerio. De otro lado, el artículo 5 del acto objeto de estudio indicó que los recursos para financiar los incentivos serían aquellos girados «[…] de la vigencia 2019 que no estuviesen comprometidos y los que se giren en la vigencia 2020.

En consecuencia, la totalidad de los recursos de estas dos vigencias, deberán destinarse como transferecias monetarias no condicionadas o incentivos económicos para los artistas, creadores y gestores culturales que se encuentren en condición de vulnerabilidad. El plazo de ejecución de estos recursos no podrá superar el 31 de diciembre de 2020 […]».

El mismo artículo estableció como criterios para la asignación de los incentivos económicos los siguientes: 1. La pertenencia al sector cultura y la condición de vulnerabilidad. 2. La revisión con programas del Gobierno Nacional a fin de establecer si los aspirantes al incentivo sí reúnen las condiciones para ser beneficiarios de este y así poder evitar fraudes. 3.

Listados departamentales, que debe enviar el Ministerio de Cultura a los departamentos y al distrito capital luego de la depuración referida anteriormente. 4. La distribución de los recursos entre los municipios la debe hacer cada departamento de manera proporcional al número de artistas, creadores y gestores culturales que aquellos hayan registrado y que hayan tenido concepto de viabilidad.

Según el parágrafo 2 del artículo 5, al menos el 3% del total disponible en los departamentos y en el distrito capital debe destinarse a beneficiarios que acrediten estar en situación de discapacidad. 5. Priorización de beneficiarios según los criterios que establece el Anexo 1[20] de la resolución, el cual forma parte integral de esta.

Dichos parámetros son: (i) discapacidad, (ii) puntaje sisbén o listado censal; (iii) edad del aspirante; (iv) ingresos; (v) ruralidad; (vi) manifestaciones del patrimonio cultural. La sumatoria de los puntajes que otorga cada uno de estos aspectos permite establecer un orden o una prioridad en la entrega del beneficio. 6. Publicación y comunicación de resultados. 7.

Entrega de los recursos a los beneficiarios. Ahora bien, como un mecanismo de seguimiento a la inversión de los recursos, el artículo 6 del acto examinado indica que los departamentos y el Distrito Capital deben reportar al Ministerio de Cultura (i) un informe general, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la convocatoria, que de cuenta del desarrollo de sus fases, el listado de beneficiarios y los puntajes de priorización; al igual que (ii) un informe mensual con el listado de los beneficiarios efectivos y los soportes financieros de los giros.

Finalmente, dado que para 2021 los recursos del INC no estarían sujetos a esa destinación (incentivos económicos), el artículo 7 de la Resolución 630 del 21 de abril de 2020 permite que los departamentos y el Distrito Capital, en ejercicio de su autonomía, utilicen los dineros de aquella vigencia para darle prioridad a los proyectos que, habiendo sido seleccionados a través de convocatorias públicas y estando en trámite de perfeccionamiento al momento de expedirse el Decreto Legislativo 561 de abril de 2020, no pudieron concretarse.

Visto lo anterior, la tesis que sostendrá la Sala es que el acto objeto de estudio supera el juicio de concordancia. En primer lugar, porque no suspende, exceptua ni limita algún derecho o regla de aquellos que son inalterables bajo circunstancias de excepción, tampoco genera alguna afectación en el núcleo esencial de algún derecho fundamental y, de otro lado, su contenido se aviene a las normas jurídicas con las que, dada su naturaleza reglamentaria, puede establecerse una relación de subordinación jerárquica.

En efecto, al analizar el contexto normativo que sirvió de fundamento para su expedición, es plausible concluir que la Resolución 630 de abril de 2020 es una manifestación de las diferentes disposiciones que al interior del sistema jurídico han consagrado el mandato de protección y promoción de las diversas formas de manifestaciones culturales, al igual que de quienes se dedican a ellas.

Así, un primer referente en la materia está dado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[21] que consagra el desarrollo cultural como una manifestación del derecho a la libre determinación de los pueblos, el cual debe ser promovido y respetado por los Estados Partes (art. 1). El mismo instrumento normativo prevé el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y, a efectos de garantizar su ejercicio, le impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura (art. 15, numerales 1 y 2).

En armonía con ello, la Constitución Política reconoce expresamente que la cultura, en sus diferentes manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y consagra el deber que tiene el Estado de promoverla y fomentarla (art. 70), disponiendo con tal fin la creación de «[…] incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades» (art. 71).

En desarrollo de tales disposiciones, el Congreso de la República expidió la Ley 397 de 1997[22], de la que se destacan los siguientes aspectos por la relevancia que representan para el tema objeto de estudio: 1. Los recursos públicos invertidos en actividades culturales tienen carácter de gasto público social para todos los efectos legales (art. 1, núm. 7). 2.

La formulación de la política cultural debe tener en cuenta al creador, al gestor y al receptor de la cultura, al igual que garantizar el acceso de los colombianos a las diferentes manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, otorgando un trato especial a personas que padecen limitaciones físicas, sensoriales o síquicas; de la tercera edad; la infancia y la juventud; y a los sectores más necesitados (art. 1, núm. 13). 3.

El objetivo primordial de la política estatal en materia cultural es «[…] la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a personas, comunidades e institucines que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales […]» (art. 2). 4. El fomento de las expresiones y manifestaciones culturales corresponde al Estado a través del Ministerio de Cultura (art. 17). 5.

Dentro de las funciones que competen a dicha cartera ministerial y a las entidades territoriales se encuentra la de establecer estímulos especiales y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Con tal fin, entre los diferentes programas que deben implementar estas autoridades administrativas, se encuentran aquellos dirigidos al «[…] apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural […]» y el otorgamiento de «[…] incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectivo […]» (art. 18). 6.

Creador es cualquier persona o grupo de personas que generan bienes o productos culturales a partir de la imaginación, la sensibilidad y la creatividad (art. 27). 7. Gestor cultural es quien, al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, impulsa los procesos culturales por medio de la participación, democratización y descentralización del fomento de este tipo de actividades (art. 28).

Dentro del marco normativo que refleja la concordancia entre el acto examinado y el sistema jurídico, también se encuentra la Ley 1834 de 2017[23], que tiene por objeto desarrollar, fomentar, incentivar y proteger las industrias creativas entendidas como aquellas que generan valor en razón de sus bienes y servicios basados en contenidos intangibles de carácter cultural y/o aquellas que generan la protección a que dan lugar los derechos de autor (arts. 1 y 2).

Esta norma encargó al Gobierno Nacional la toma de las medidas necesarias para que las industrias creativas y culturales nacionales sean exaltadas, promocionadas, incentivadas, protegidas y reconocidas (art. 3), disponiendo que, con tal fin, debía identificar las acciones e incentivos para su desarrollo y crecimiento (art. 8). Visto lo anterior, es importante anotar que el ordenamiento jurídico de normalidad, a través del Estatuto Tributario, consagró el Impuesto Nacional al Consumo (INC).

Uno de los hechos generadores de este tributo es la prestación de servicios de telefonía móvil, datos, internet y navegación móvil (art. 512-1 ibidem[24]), los cuales se encuentran gravados con una tarifa del 4% sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas (artículo 512-2 ejusdem[25]). Los recursos que genera el INC con ocasión de los servicios mencionados deben destinarse a inversión social, así: un 70% para deporte y el 30% restante para cultura.

En este último ramo, la mencionada norma prevé que el dinero sea presupuestado en el Ministerio de Cultura. En atención a estas disposiciones, el Decreto 359 de 2018[26] adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, Decreto 1080 de 2015, al incluir un nuevo aparte en el que reguló lo relativo a la destinación de los recursos recaudados en virtud del INC dirigidos a dicho sector.

De acuerdo con ello, el artículo 2.11.1 del mencionado decreto único prevé que estos dineros han de utilizarse en: 1. La promoción de la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. 2. Programas de fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana en el distrito capital y los departamentos.

Del total de estos recursos, se deberá destinar mínimo un 3% a programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. 3. La ejecución de proyectos a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con el fomento, promoción, creación y desarrollo de la cultura. En cuanto al manejo de lo girado al distrito capital y a los departamentos con aquellos recursos, el artículo 2.11.2 ibidem precisó que no harían unidad de caja con los demás dineros del presupuesto, por lo que su administración debe efectuarse en cuentas separadas.

Además, dicha norma previó la obligación de reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional los recursos que no se ejecuten dentro de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, junto con sus rendimientos[27], mandato que debe atenderse antes del 1 de julio de cada año[28]. En línea con lo anterior, el 15 de junio de 2018, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución 1939, «Por la cual se generan los lineamientos para la ejecución de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, Internet y navegación móvil para el sector cultura».

Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación de emergencia que provocó la pandemia condujo al cierre de los espacios en que se desarrollaban las actividades de expresión y disfrute de la cultura, con la consecuente afectación de la fuente de subsistencia de quienes se dedican a ellas, el Gobierno Nacional expidió el ya mencionado Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020.

Por medio de este, previó las siguientes medidas para contribuir al sostenimiento de los artistas, creadores y gestores culturales en medio de la crisis: |Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020 | |ARTÍCULO 1. |«Los recursos del impuesto nacional al consumo con | |Destinación |destino a cultura, de que trata el artículo 512-2 del | |transitoria |Estatuto Tributario, modificado por el artículo 201 de | |de los |la Ley 1819 de 2016, girados de la vigencia 2019 que a | |recursos del|la fecha de expedición de este decreto no se encuentren| |impuesto |ni comprometidos ni ejecutados y los que se giren | |nacional al |durante la vigencia 2020 por parte del Ministerio de | |consumo con |Cultura a los departamentos y el Distrito Capital, | |destino a |deberán destinarse transitoriamente para contribuir a | |cultura. |la subsistencia de los artistas, creadores y gestores | | |culturales, que demuestren su estado de | | |vulnerabilidad». | |ARTÍCULO 2. |«Los responsables de cultura de los departamentos y el | |Incentivos |Distrito Capital, deberán ordenar transferencias | |económicos |monetarias no condicionadas o incentivos económicos a | |para los |los artistas, creadores y gestores culturales, que | |artistas, |demuestren su estado de vulnerabilidad, con cargo a los| |creadores y |recursos de que trata el artículo 1 del presente | |gestores |Decreto Legislativo. | |culturales. |  | | |Los beneficiarios no podrán ser parte de los programas | | |Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -| | |Colombia Mayor, BEPS para creadores y gestores | | |culturales, Jóvenes en Acción, Ingreso Solidario o de | | |la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA. | | |  | | |Como mínimo un tres por ciento (3%) del valor de las | | |transferencias monetarias no condicionadas o incentivos| | |económicos se destinarán a los artistas, creadores y | | |gestores culturales con discapacidad. | | |  | | |Estas transferencias monetarias no condicionadas o | | |incentivos económicos podrán efectuarse únicamente | | |hasta el 31 de diciembre de 2020. | | |  | | |PARÁGRAFO.

El seguimiento y control jurídico, técnico, | | |administrativo y financiero de los recursos corresponde| | |a los departamentos y al Distrito Capital, en virtud de| | |su autonomía. Los departamentos y el Distrito Capital | | |deberán reportar mensualmente al Ministerio de Cultura | | |los listados de beneficiarios, así como el tipo de | | |ayudas otorgadas, para los fines que éste considere | | |pertinente.» | Visto lo anterior, es plausible afirmar que lo que hace el decreto legislativo en cuestión es modificar temporalmente la destinación de los dineros recaudados por el INC dirigidos a la cultura.

Así, mientras que en condiciones de normalidad, estos debían orientarse en términos generales a inversión social en aquel sector, en vigencia de las medidas que adoptó el referido decreto, estos tienen que dirigirse a la entrega de transferencias monetarias no condicionadas a favor de artistas, creadores y gestores culturales. Es importante señalar que, mediante la sentencia C-204 del 25 de junio de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020 luego de concluir que su contenido se aviene tanto formal como materialmente al ordenamiento jurídico superior.

En dicha oportunidad, la Corporación descartó que el decreto limitara, suspendiera o restringiera derechos fundamentales ya que, por el contrario, su finalidad es proteger el mínimo vital de los beneficiarios del auxilio en cuestión, estableciendo además una acción afirmativa a favor de las personas en situación de discapacidad. Agregó que el acto administrativo tampoco interrumpió el normal funcionamiento de la estructura estatal como quiera que «[…] las nuevas atribuciones legales de los departamentos y del Distrito Capital —reconocimiento y pago de las transferencias monetarias no condicionadas y seguimiento y control jurídico, administrativo y financiero de los recursos— replican el funcionamiento ordinario del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura y refuerzan la autonomía de estos entes territoriales […]».

Respecto de la naturaleza de las ayudas económicas en cuestión, la Corte Constitucional explicó que se enmarcan dentro del concepto de inversión social en un sentido amplio como quiera que su propósito es garantizar la subsistecia y proteger el mínimo vital de sus beneficiarios. En ese orden de ideas, descartó que, en estricto rigor, pudieran catalogarse como inversión social en cultura pues lo cierto es que el reconocimiento de los incentivos de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997 son de otra índole en tanto tienen como finalidad la difusión y promoción del arte, al igual que el fomento de la creación cultural.

Ahora bien, fue precisamente dentro del marco del Decreto Legislativo 561 del 15 de abril de 2020 que el Ministerio de Cultura expidió la resolución examinada con el fin de establecer las condiciones precisas bajo las cuales habría de concretarse el manejo de los recursos y el otorgamiento del incentivo económico que ordenó reconocer el legislador extraordinario para proveer un alivio a las finanzas de quienes se dedican al desarrollo de actividades culturales.

Un primer motivo para evaluar favorablemente la legalidad de la Resolución 630 de 2020 consiste en que los incentivos económicos de los que se ocupa tienen pleno sustento en la Constitución Política, cuyo artículo 334 consagra el deber de intervención estatal a efectos de «[…] asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos […]».

En armonía con ello, según el precedente constitucional[29], una lectura adecuada del artículo 355[30] Superior admite que el Estado conceda subsidios, estímulos económicos o incentivos en favor de particulares, cuando esta forma de proceder se enmarca en el cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional. En efecto, la Sala considera que el otorgamiento de recursos públicos sin contraprestación alguna para apoyar la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales resulta razonable en cuanto constituye una manifestación del principio de solidaridad, al igual que de los derechos a la vida digna, a la salud, a la asistencia y al trabajo.

Lo anterior bajo el entendido de que el confinamiento al que se ha visto avocada la sociedad para hacer frente a la pandemia ha generado un grave impacto en la economía y en el mercado laboral, con la consecuente afectación de la fuente de ingresos que tenía la gran mayoría de la población y repercusiones en las condiciones básicas con las que podían gozar de una vida digna.

La industria cultural no ha sido ajena a ello pues, como es apenas obvio, los espacios dedicados al desarrollo presencial de actividades de esta naturaleza se restringieron por completo, estimándose que su reapertura gradual y condicionada tenga lugar en septiembre del año en curso, sujeta a los permisos y lineamientos que concedan el Gobierno Nacional y las respectivas autoridades territoriales.

Por este motivo, el Estado se vio en la necesidad de conceder un beneficio económico que pudiese aportar si quiera parcialmente al sostenimiento de quienes se dedican a ejercerlas. En ese contexto, conviene señalar que, como ha manifestado la Corte Constitucional, 1. […] Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social.

La persona requiere de un mínimo  de elementos materiales para subsistir […] El Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance […][31] Aunado a ello, se advierte que la resolución examinada respetó los mandatos previstos por el Gobierno Nacional en el Decreto Ley 561 de 2020, sin que ninguno de sus preceptos hubiese incluido una disposición contrariándolo.

En este punto, la Sala llama la atención sobre un aspecto que tiene importantes consecuencias de cara al estudio de la validez de la Resolución 630 de abril de 2020 y que consiste en el alto grado de generalidad que caracteriza aquel decreto legislativo. Dicha circunstancia, invita a que la regulación que corresponde expedir a la administración pública sea más exhaustiva.

Si el nivel de abstracción con el que la norma legal regula determinada materia repercute directamente en el alcance de la potestad reglamentaria, luego entre más general sea la ley, mayor libertad tiene la administración para hacer uso de su facultad de producción normativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] la doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley.

De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa […][32] Esto explica que en el acto administrativo enjuiciado el Ministerio de Cultura haya abarcado con amplitud la materia objeto de reglamentación, definiendo de manera detallada los múltiples aspectos requeridos para poder aplicar la medida de excepción en todo el territorio nacional de manera uniforme, al igual que determinando la forma en que, en la práctica, habrían de ejecutarse o concederse estos beneficios.

Es en ese contexto que la Sala puede concluir que el hecho de que la referida cartera ministerial haya señalado en qué consistiría el incentivo económico, al igual que precisado aspectos como los requisitos de acceso a este, el procedimiento a seguir para su asignación, la manera en que se realizaría el control en la entrega de los recursos y los criterios de priorización de beneficiarios, no puede catalogarse como un ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia C-152 de 1999, al estudiar la validez de un subsidio a favor de artistas, gestores y creadores culturales, señaló lo siguiente: […] Agotada la necesaria fase legislativa en lo que concierne a la legítima disposición de recursos públicos para promover una actividad constitucionalmente digna de estímulo, se impone la necesidad de que la actuación administrativa, dentro del marco de la ley, concrete y asigne los estímulos autorizados con sujeción a los referidos principios.

Se torna imperioso, por consiguiente, que en ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno establezca el procedimiento que debe ser observado a fin de entregar los incentivos económicos dispuestos por la ley, de modo que los mismos se asignen a las personas que tengan los mayores méritos y necesidades. Esta actuación, por lo demás, se somete a las reglas de la publicidad, imparcialidad e igualdad y, por tanto, es susceptible de ser impugnada cuando se desvíe de los derroteros que trazan la Constitución, la ley y el reglamento […] A lo anterior se suma, la coherencia existente entre la norma de rango legal y la de carácter reglamentario, lo cual puede verificarse en la identidad de las reglas que ambas previeron tratándose de asuntos como (i) los recursos con los que se financiarían los incentivos;

(ii) los requisitos para acceder al beneficio; (iii) la exigencia consistente en destinar al menos el 3% de los recursos para ayudar a la población con discapacidad; (iv) la fecha límite de ejecución de los dineros y (v) la asignación del control y seguimiento de los recursos a los departamentos y distrito capital, con reportes obligatorios al Ministerio de Cultura.

De otro lado, aspectos de la resolución como el mandato de reintegro de los recursos no ejecutados (art. 6. pár.) y la autorización para que los departamentos y el distrito capital destinen otros dineros a incrementar la cobertura de personas o apoyos por parte del programa (art. 2. pár.) guardan correspondencia, en ese orden, con el mencionado artículo 2.11.2 del Decreto 1080 de 2015 y con el Decreto Legislativo 461 del 22 de marzo de 2020.

Este último autorizó temporalmente a los gobernadores y alcaldes para que, sin necesidad de aprobación de las asambleas departamentales o concejos municipales, reorienten las rentas de destinación específica con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia. Por su parte, el artículo 7 de la resolución objeto de examen también se estima ajustado a derecho.

Esto bajo el entendido de que, para la vigencia 2021, la destinación de los dineros recaudados por concepto del INC no estará sujeta a la entrega de los referidos incentivos económicos, por lo que resulta sensato permitir que los recursos de esa anualidad se utilicen para retomar los procesos de contratación que ya habían sido seleccionados en convocatoria pública y estaban en proceso de perfeccionamiento pero que, por la contingencia, no se pudieron concretar y ejecutar.

En lo que se refiere al Anexo 1 que hace parte integral de la Resolución 630 de abril de 2020, se observa que estableció una serie de criterios de priorización para otorgar los mencionados incentivos económicos. De esta forma, con base en seis variables (discapacidad, puntaje SISBEN, edad, ingreso, ruralidad y manifestaciones del patrimonio cultural) previó un sistema de puntaje a partir del cual es posible definir la prelación de beneficiarios.

Esta Sala Especial considera que la medida es razonable si se tiene en cuenta que, eventualmente, los recursos destinados al otorgamiento de las transferencias monetarias no condicionadas pueden llegar a ser insuficientes para cubrir a todos los aspirantes, por lo que resulta imperioso que, entre quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la respectiva ayuda, se establezca un orden con base en parámetros que permitan asegurar que el dinero va a impactar favorablemente a la población más necesitada.

Así pues, se trata de una estrategia de focalización que, como tal, responde al interés de gestionar los recursos públicos con apoyo en criterios de eficiencia y justicia, al permitir que el alivio económico que busca proveer la medida alcance a las personas que se encuentran en una situación más apremiante y, de esta forma, se satisfagan con mayor efectividad los objetivos propuestos.

Ahora bien, como puede observarse, por definición, los instrumentos de focalización generan una desigualdad en la distribución del gasto social pues el concepto mismo se construye sobre la base de elegir un grupo de personas que se beneficiará de determinada política pública o medida, con la consecuente exclusión de todos aquellos individuos que no cumplan las condiciones para pertenecer a aquel.

No obstante, en estos casos la aparente inequidad, que resulta ser tan solo formal, se traduce en una discriminación positiva cuyo objetivo es mejorar la calidad de vida de las personas más desfavorecidas y esto, a su vez, se proyecta en el respeto del artículo 13 Superior, que contempla el derecho a fundamental a la igualdad. Por ello, la Sala encuentra ajustado que el sistema de puntaje en comento, se fundamente en variables como la pertenencia al SISBEN, la edad de los aspirantes, el hecho de que perciban o no ingresos y, en especial, que padezcan alguna discapacidad.

Este último criterio se acompasa con la protección reforzada que consagra el ordenamiento jurídico a favor de esta población y, en particular, guarda coherencia con la acción afirmativa que prescribe el Decreto Legislativo 561 de 2020 en su artículo 2, cuando señala que al menos un 3% del valor de estos incentivos económicos deben destinarse a los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad.

En relación con el concepto de igualdad material al que responden este tipo de medidas, la Corte Constitucional ha precisado que «[…] tiene como finalidad superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente discriminados o marginados […]»[33], motivo por el cual surje en cabeza del Estado la obligación de adelantar acciones afirmativas a fin de que «[…] estas personas, que se encuentran en una situación distinta a las demás, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos […]»[34].

El análisis que antecede permite afirmar que, en los términos del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, las medidas que contiene la Resolución 630 de abril de 2020 aparecen como una respuesta equilibrada de cara a la gravedad de los hechos que dieron origen a la situación de emergencia. Visto lo anterior, la Sala concluye que la medida de emergencia que adoptó el Ministerio de Cultura en la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020 se ajusta a derecho pues se traduce en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste en asuntos propios de su sector administrativo, a través de la consagración de medidas respetuosas de los principios de legalidad, publicidad, transparencia, imparcialidad, igualdad, debido proceso y que, además, garantizan la priorización del uso de recursos disponibles mediante un sistema de puntaje que permite asegurar que estos lleguen a las personas que más lo necesitan.

Decisión Por lo anterior, la Sala declarará ajustada a derecho la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020 proferida por el Ministerio de Cultura, «Por la cual se establecen los lineamientos para la implementación del Decreto 561 del 15 de abril de 2020». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárense ajustadas a derecho las medidas contenidas en la Resolución 0630 del 21 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Cultura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático correspondiente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |NICOLÁS YEPES CORRALES | CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala n.º 19 en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] El aviso respectivo se fijó entre el 15 y el 29 de mayo de 2020. [2] Fue radicado vía electrónica el 16 de junio de 2020 y consta de 10 folios. [3] De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1988, la Rama Ejecutiva, en el orden nacional, está integrada, entre otras entidades y organismos, por «d) Los ministerios y departamentos administrativos». [4] «Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [5] CPACA, art. 185, n.º 1: «[…] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». [6] Reglamento del Consejo de Estado. [7] «Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de cultura en el marco el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [8] «ARTICULO 59.

FUNCIONES. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: […] 3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.» [9] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [10] «ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Corresponde al Ministerio de Cultura formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en materia cultural y de las economías creativas, de manera coherente con los principios fundamentales y de participación contemplados en la Constitución Política y en la ley, así como formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo a su cargo.» [11] «ARTÍCULO 2o.

FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE CULTURA. Son funciones generales del Ministerio de Cultura además de las dispuestas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 397 de 1997, las siguientes: […] 7. Formular la política integral de la economía cultural y creativa (economía naranja) y liderar las acciones para su implementación con los otros sectores que la integran. 8.

Las demás que le determine la ley.» [12] ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE CULTURA. Son funciones del Ministro de Cultura, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Formular y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector administrativo y ejercer las funciones de dirección, coordinación y control en las materias de su competencia. 2.

Formular la política integral de la economía cultural y creativa (economía naranja) y liderar las acciones para su implementación con los otros sectores que la integran. 3. Ejercer la representación legal del Ministerio de Cultura […] 6. Formular, coordinar y ejecutar la política del Estado en los temas de cultura y economía creativa, en concordancia con los planes y programas y liderar las acciones para su implementación. 19.

Ejercer las funciones que la ley le confiera y que el Presidente le delegue, así como vigilar el cumplimiento de las mismas […]». [13] «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Cultura.» [14] Artículos 215 superior y 10 de la Ley 137 de 1994. [15] En cuanto al alcance de dicha limitante, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aporta herramientas valiosas al disponer que, en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace su independencia o seguridad, los estados parte pueden adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones propias de aquel instrumento normativo, bajo la condición de que aquellas no contraríen el derecho internacional ni comporten una discriminación fundada en razones de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) impide la segregación de la población con base en dichos criterios. En línea con ello, el artículo 4 de la LEEE consagró expresamente un listado de derechos que denominó intangibles al no poder ser afectados en razón de las medidas excepcionales. Así, además de los arriba indicados, contempló la intangibilidad de los derechos a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; el derecho a contraer matrimonio el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; y el derecho al habeas corpus. [16] Dentro de este juicio se enmarca, por ejemplo, la proscripción de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

Aunque esta es una limitante impuesta en los artículos 215 Superior y 50 de la LEEE respecto de los decretos legislativos de excepción que profiere el Gobierno Nacional, con mayor razón debe aplicar para las demás medidas generales que adopte la administración pública con ocasión del estado de emergencia. [17] El control de validez que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos de emergencia a través del «juicio de no contradicción específica» se agota en los primeros tres referentes normativos señalados.

Sin embargo, el hecho de que el medio control inmediato de legalidad que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo recaiga sobre disposiciones de inferior jerarquía, supone la ampliación de los parámetros o referentes normativos de control, de manera que también quedan incluidos allí los decretos legislativos de excepción y demás disposiciones con fuerza de ley.

Seguidamente, la Convención prohíbe en forma expresa que se suspendan los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; a la libertad de conciencia y de religión; a la protección a la familia; al nombre; los derechos del niño; a la nacionalidad; y los derechos políticos. Además, proscribe levantar la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; al igual que restringir o negar los efectos del principio de legalidad y de retroactividad; o las garantías judiciales indispensables para la protección de aquellos derechos. [18] El núcleo esencial de un derecho fundamental alude a aquel ámbito de su contenido que resulta indispensable para la protección de los intereses jurídicos que busca satisfacer. [19] El fundamento jurídico de esta exigencia descansa en el artículo 7 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, de conformidad con el cual «ARTÍCULO 7.º VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO.

En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.» [20] Aunque no reposa en el expediente, la Sala accedió al Anexo 1 de la Resolución 630 de abril de 2020 a través de la página oficial de la Gobernación del Valle del Cauca en el link https://www.valledelcauca.gov.co/cultura/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=v iewpdf&id=42327 [21] Este instrumento internacional fue incorporado al derecho interno a través de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968, «por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”». [22] «Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias». [23] «Por medio de la cual se fomenta la economía creativa Ley Naranja.» [24] Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016, «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». [25] Artículo modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016, «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». [26] «Por el cual se incorpora la Parte XI al Libro Segundo del Decreto Único Reglamentario  1080 de 2015, para reglamentar los artículos 200 y 201 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010 en materia cultural». [27] El parágrafo 2 del artículo 2.11.2. del Decreto 359 de 2018 señala que «Los rendimientos financieros generados de los recursos girados al Distrito Capital y a los Departamentos, se deberán consignar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: el 15 de febrero los correspondientes al semestre comprendido entre julio y diciembre del año anterior y; el 15 de julio, los correspondientes al semestre comprendido entre enero y junio del respectivo año». [28] Según el parágrafo 1 del artículo 2.11.2. del Decreto 359 de 2018, «Los recursos reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, serán incorporados en las siguientes vigencias al presupuesto del Ministerio de Cultura y serán ejecutados en proyectos relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural». [29] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-254 de 1996, C-507 de 2008, C-324 de 2009 y C-027 de 2016. [30] «ARTICULO 355.

Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado […]» [31] C. Const., Sent. T-426, jun. 24/1992. [32] C. Const., Sent. C-432 de 2004. [33] C. Const., Sent. T-770, oct. 05/2012. [34] Ibidem.