SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de elección de gerente del canal regional Telecaribe / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / CONCURSO DE MÉRITOS – Difiere de la convocatoria pública / CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN – La elección del gerente general tiene un carácter discrecional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega la solicitud El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.
(…). [C]uando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.
(…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. (…). [P]ara que proceda la suspensión provisional, debe establecerse prima facie que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, según corresponda, o lo que es lo mismo, que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar.
(…). [E]l decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella, excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos de la demanda, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos.
En el sub examine, la parte actora aduce que TELECARIBE desconoció los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito, que se incorporaron a la Constitución Política a través del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 2º, inciso 4º - reformatorio del artículo 126 constitucional -, por cuanto no eligió a la persona que ocupó el primer puesto en el “concurso de méritos” que llevó a cabo, esto es, al señor Harold Efraín Salazar Rodríguez quien obtuvo un puntaje de 96%, sino a la aquí demandada quien figuró en el tercer lugar con una puntuación del 88%.
(…). [E]s claro que “El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo”.
(…). [L]a convocatoria pública, en forma similar, busca preservar los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la designación del servidor, tal como lo ordena el inciso 4º del artículo 126 superior, ello no desprovee del carácter discrecional inherente a la esencia del acto de elección que expiden las diferentes corporaciones públicas a quienes el legislador les ha atribuido el libre ejercicio de dicha función sin que la misma deba sujetarse a un criterio objetivo de escogencia, tal como sucede en los concursos de méritos.
Ahora bien, debe precisarse que el precepto constitucional en mención no puede aplicarse a la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, en razón a que su mandato está dirigido a las corporaciones públicas, entendiéndose por estas, aquellos cuerpos colectivos cuya conformación deviene del ejercicio democrático del derecho al voto, verbi gracia, el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales.
Distinto es que aquel tipo de entidades públicas propenden por brindar a los interesados las mínimas garantías de transparencia e imparcialidad que demanda toda actuación pública, pero que finalmente tiene el carácter de discrecional. (…). [N]o hay duda de que el proceso de nombramiento está precedido por una etapa inicial de convocatoria pública, en la cual se hace el llamado a la ciudadanía en general que esté interesada en participar en el proceso, el cual es reglado por la referida junta; después, una de verificación de requisitos que tiene como finalidad conocer la idoneidad de cada uno de los participantes, para conformar un listado de tres personas “opcionadas” y, finalmente, una fase de nombramiento a cargo del citado órgano de dirección. En este sentido, a pesar de la similitud que podría tener este procedimiento con un concurso público de méritos, en cuanto al aspecto formal, no puede pasarse por alto que finalmente el nombramiento que debe llevar a cabo la Junta Administradora Regional, por mandato de la ley, tiene un carácter discrecional.
(…). Aunado a lo anterior, (…) se observa que el cargo de gerente general de TELECARIBE, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción, cuya provisión se hace a través de nombramiento ordinario (Art. 23 Ley 909 de 2004), independientemente de que sea precedido o no de una convocatoria pública. (…). Conforme a los anteriores razonamientos, concluye la Sala que no puede accederse a la solicitud de suspensión provisional.
NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014- 00 (20066). En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01.
Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01.
O cuando la sustentación se haga de manera específica en alguno de los cargos de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación No. 110001-03-28-000-2020-00045-00. En cuanto a la diferencia existente entre una convocatoria pública y un concurso público de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2015-00182-00, concepto del 10 de noviembre de 2015, M.P. Álvaro Namén Vargas.
Respecto del concurso público de méritos, consultar: Sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 2 INCISO 4 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00079-00 Actor: ROMERO EDINSON PÉREZ ORTIZ Demandado: MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE – GERENTE GENERAL DEL CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DEL CARIBE - TELECARIBE LTDA. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Romero Edinson Pérez Ortiz contra la elección de la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como Gerente General del Canal Regional de Televisión del Caribe - TELECARIBE LTDA. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de septiembre de 2020, el señor Romero Edinson Pérez Ortiz, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: PRIMERA: Que es NULO el ACUERDO No. 028 (sic) DEL 27 DE JULIO DE 2020, emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE “por el cual designa a la señora MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE como GERENTE DEL CANAL REGIONAL TELECARIBE, período 2020-2023.
SEGUNDA: Que, con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la convocatoria se DECRETE LA NULIDAD del ACUERDO No. 028 (sic) DEL 27 DE JULIO DE 2020, emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE “por el cual designa a la señora MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE como GERENTE DEL CANAL REGIONAL TELECARIBE, período 2020-2023.
TERCERA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Es oportuno precisar, que a la demanda inicialmente interpuesta le fue asignado el radicado No. 11001-03-28-000-2020-00077-00 y repartida al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien concluyó que en la misma se acumulaban pretensiones de naturaleza subjetiva y objetiva, lo que contraviene la prohibición de que trata el artículo 281 del CPACA.
Conforme a lo anterior, a través de Auto del 14 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora: i) dividir la misma, con el fin de presentar dos libelos diferentes distinguiendo las causales subjetivas de las objetivas y, ii) allegar copia íntegra del acto acusado, comoquiera que el mismo se adjuntó en forma incompleta.
A su turno, ordenó a la secretaría de la Sección “para que una vez se realice la corrección (…), el radicado correspondiente a la presente demanda le sea asignado a una de las demandas que resulte de su división y a la otra le asigne un nuevo radicado para luego ser sometida a reparto.”. Una vez efectuado el reparto, le correspondió al aquí ponente conocer de la citada demanda bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00079-00. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional En el escrito de demanda[1], la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que la Junta Administradora Regional de TELECARIBE vulneró el Acto Legislativo 002 de 2015, que en su artículo 2º, inciso 4º, es claro en señalar “que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” Lo anterior, por cuanto TELECARIBE desconoció los principios que se mencionan en la citada norma al no haber elegido a la persona que ocupó el primer puesto en el “concurso de méritos”, esto es, al señor Harold Efraín Salazar Rodríguez con 96%, sino a la aquí demandada quien figuró en el tercer lugar con un puntaje del 88%.
Desconociendo con ello que, precisamente, la finalidad primordial de este tipo de procesos es que los participantes se sometan en igualdad de condiciones a una serie de pruebas y así conformar una lista de elegibles de la que se debe escoger al mejor calificado, salvo que existan razones objetivas que lo impidan, las cuales no se invocaron en el presente caso.
En este orden de ideas, la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, vulneró las directrices que la jurisprudencia ha fijado para este tipo de procedimientos, a saber: “(i) ser abierto a cualquier persona que cumpla los requisitos para ocupar el cargo; (ii) las pruebas de selección deben orientarse a buscar el mejor perfil para el cargo;
(iii) la valoración de la experiencia y preparación académica y profesional debe tener relación con las funciones que se van a desempeñar; (iv) la fase de oposición debe responder a criterios objetivos; (v) el mérito debe tener un mayor peso en el concurso que los criterios subjetivos de selección; (vi) debe garantizarse su publicidad y, (vii) para la realización de los concursos pueden suscribirse convenios con entidades públicas especializadas.” 1.3 Traslado de la medida cautelar Por auto del 13 de octubre de 2020[2], se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, Mabel Astrid Moscote Moscote, al presidente de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
En este orden, se pronunciaron: 1.3.1 Mabel Moscote Moscote. Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2020[3], la señora Mabel Moscote Moscote solicitó negar la medida de suspensión provisional, conforme a los siguientes argumentos: Aduce que de las pruebas que anexa el demandante se puede apreciar que la comisión accidental realizó una labor juiciosa y detallada al momento de revisar cada una de las hojas de vida y de sus soportes con observancia en todo momento de los principios y las normas aplicables, lo que se reflejó en una revisión detallada mediante la cual se demostró que cumple con la experiencia requerida.
Por consiguiente, no se puede presumir que se haya presentado irregularidad alguna por parte de TELECARIBE. Sostiene que no es cierto que el candidato Harold Salazar haya obtenido el puntaje más alto, en razón a que estos tan solo eran promedios ponderados que se obtienen de la sumatoria de los porcentajes de educación y de experiencia, con el fin de establecer qué candidatos pasaban a las siguientes etapas, las cuales no eran acumulativas sino preclusivas, es decir, una vez superada cada etapa, el candidato “iniciaba de cero” la evaluación de su hoja de vida en la siguiente etapa.
Afirma que el demandante, a lo largo de su escrito confunde el concurso de méritos con la convocatoria pública, sin tener en cuenta que en el caso que nos ocupa, por la naturaleza de la entidad, lo que se adelantó fue una convocatoria pública la cual guarda algunas similitudes, pero también profundas diferencias con el concurso de mérito, especialmente en lo relacionado con el puntaje y el orden de elegibilidad.
Frente a la afirmación del demandante de que las certificaciones allegadas son falsas, aclara que las mismas gozan de toda legalidad, dado que la labores o actividades que allí se describen fueron llevadas a cabo en realidad, lo cual fue verificado en el proceso a través de distintos requerimientos a los diferentes empleadores, quienes uno a uno manifestaron ratificar sus certificaciones, gozando así las mismas de la presunción de buena fe, por lo que deben asumirse como veraces las afirmaciones allí contenidas. 1.3.2 Apoderada de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE.
A través de escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2020[4], la apoderada de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE – en adelante JAR - solicitó acceder a la medida de suspensión provisional, conforme a los siguientes argumentos: Sostiene que en el procedimiento llevado a cabo por la JAR no existió irregularidad alguna, por cuanto: i) se ajustó a lo establecido en los Estatutos Sociales del canal (art. 15) y a las funciones de la JAR a quien compete “Nombrar o remover al gerente de la entidad, de acuerdo con la naturaleza del cargo.” (art. 11, numeral 9º) y, ii) la naturaleza del cargo a proveer mediante el procedimiento contenido en la Convocatoria 003 de 2020, es de aquellos que el derecho administrativo laboral denomina “discrecionales”, pues se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. Además, recordó que una vez se hizo público el contenido del Acuerdo 628 de 2020 y ante una serie de señalamientos que se hicieron en algunas publicaciones realizadas en diversos medios de comunicación regional y nacional, la JAR conminó a la Oficina de Talento Humano del Canal para que emitiera certificación y/o constancia sobre el cumplimiento cabal e irrestricto por parte de la ciudadana Moscote Moscote de los requisitos para ocupar el cargo, ello en estricto acatamiento a lo ordenado en junta del 23 de julio de 2020 y con base en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015; con lo que se busca soportar con mayor ahínco la elección censurada y despejar todas las dudas que han surgido.
Conforme a lo anterior, solicita se acceda a la suspensión provisional solicitada, hasta tanto la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, haya decidido adoptada una decisión definitiva frente a la posesión de la señora Mabel Moscote Moscote. 1.3.3 Ministerio Público. La procuradora 7ª delegada ante el Consejo de Estado, en memorial enviado por correo electrónico del 19 de octubre de 2020[5], previo a emitir pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, recordó que el Dr. Carlos Enrique Moreno, a través de auto del 14 de septiembre del presente año, inadmitió la demanda a la que se le dio el radicado 2020- 00077-00, para que el aquí demandante escindiera las pretensiones subjetivas y objetivas; correspondiéndole la primera de estas al suscrito ponente (2020-00079-00).
Sin embargo, advierte que los escritos de cada uno de los procesos son idénticos, por lo que deberán acumularse en el momento procesal correspondiente. Conforme con lo anterior, aduce que, si bien en la solicitud cautelar se hace referencia a las irregularidades en el procedimiento de elección, no existe un cargo expreso frente a este punto, habida cuenta que la parte actora tan solo se refiere al incumplimiento de requisitos.
Precisado lo anterior, la agente del Ministerio Público se refirió a las inconsistencias que señala el demandante en relación con tres certificaciones de experiencia laboral aportadas por la señora Mabel Moscote, frente a las cuales no hay constancia de haberse reportado dicho tiempo de servicio en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ni en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP.
Al respecto, considera que de la falta de cotización o su enunciación en el SIGEP no se puede deducir que la demandada no estuvo vinculada con esas organizaciones, sin embargo, corresponderá en el marco del proceso establecer la verdad en cuanto a dicho aspecto. Agrega que si en gracia de discusión se aceptara la falta de autenticidad de las certificaciones, la única consecuencia que tendría la exclusión de ese tiempo de servicio – 30 meses y 26 días –, sería la reducción de la experiencia adicional, la cual no fue tachada de insuficiente por el demandante para el cumplimiento de los requisitos mínimos que exige el cargo.
Además, debe tenerse en cuenta que dos de esas constancias no fueron tenidas en cuenta en el factor de experiencia, por lo que experiencia cuestionada se restringe a 1 año, 1 mes y 29 días. De otra parte, el Ministerio Público, una vez diferenció las figuras de concurso de méritos y convocatoria pública, concluyó que el procedimiento de elección del gerente general de Telecaribe está precedido de una fase objetiva y una fase subjetiva que se ajusta a los presupuestos del Acto Legislativo 02 de 2015 que aduce el actor se desconoció, pero conforme al cual es loable que la discrecionalidad del ente nominador sea preponderante al momento de escoger entre los candidatos de la lista de elegibles que presentó la comisión accidental de acreditación. Finalmente, advierte que el hecho de que en una convocatoria se califique la experiencia y los estudios mediante puntajes predeterminados, ello no la convierten en un concurso de méritos, en tanto, cuando la selección final se funda en la discrecionalidad de la entidad para efectuar la designación, no hay lugar a que se escoja al primero de la lista. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del Acta de Reunión No. 628 del 27 de julio de 2020 expedida por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto[6] y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Estudio sobre la admisión de la demanda. Previo al estudio de los requisitos de forma de la demanda, debe recordar el despacho que, con ocasión del auto inadmisorio proferido el pasado 14 de septiembre[7], por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, la parte actora escindió la demanda con el fin de tramitar por cuerdas procesales diferentes, por una parte, las pretensiones que tienen como sustento una causal subjetiva de nulidad y, de otro lado, aquellas que tiene asidero en una causal objetiva.
Subsanada la demanda, el magistrado Moreno Rubio, mediante auto del 16 de octubre de 2020, admitió la demanda y decidió la medida cautelar que en la misma se solicitó, únicamente en relación con el cargo de nulidad subjetiva, esto es, el atinente al no cumplimiento de los requisitos legales para que la demandada fuera elegida gerente general de TELACARIBE.
Conforme a lo anterior, el presente proceso únicamente se circunscribirá a estudiar la causal de nulidad objetiva, la cual funda el demandante en la no escogencia de la persona que ocupó el primer lugar en la etapa de verificación de requisitos, tal como se exige en este tipo de convocatorias abiertas. Con esta precisión, se procederá a estudiar las exigencias de forma de la demanda. 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, como quiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; (iv) se expresaron y explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se solicitó la práctica de pruebas; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
En cuanto a este último requisito, vale la pena recordar que, a través del citado auto del 14 de septiembre, proferido por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, se inadmitió la demanda inicialmente presentada, con el fin de que la misma fuera escindida en dos libelos diferentes y, a su turno, dispuso que “ambas demandas deberán ser acompañadas del acto demandado completo, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, puesto que revisados los anexos el acto está incompleto”.
Por su parte, el demandante cumplió con las cargas impuestas, pero el link para acceder al acto acusado tan solo quedó registrado en el proceso inicial, más no en el presente; por lo que se dispondrá que por Secretaría se hagan las gestiones pertinentes para que el escrito de subsanación también obre en este proveído. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de los aspectos a que se hizo alusión – contenidos en los artículos 162 y 166 –, fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[8], expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, declarada por el gobierno nacional en el Decreto 637 de 2020, en procura de reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de medidas orientadas a su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, las cuales deben incorporarse “en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[9].
Así, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, el artículo 6º de dicho decreto legislativo contempla las siguientes cargas procesales, cuyo cumplimiento se acredita en el presente caso: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso[10];
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA[11]. 2.2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues contando el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha de expedición del acto acusado - 27 de julio de 2020 -, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 9 de septiembre del año en curso y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 4 de septiembre de la citada anualidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se allegó constancia de publicación del acto de elección. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá a la señora Mabel Moscote Moscote como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que expidió el acto acusado, esto es, la Junta Administradora Regional del Canal Regional de Televisión del Caribe – TELECARIBE, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de la legalidad del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3 Presupuesto para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.
Al respecto, señala un catálogo de aquellas, con carácter meramente enunciativo y orientativo, dentro del cual contempla la suspensión provisional, en su numeral 3[12], como herencia del anterior estatuto procesal y desarrollo del actual artículo 238 superior, que dedicaba su título XVII a regular esta figura, como la única posibilidad de protección cautelar dentro del proceso contencioso administrativo vigente para entonces.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, de modo tal que: «La interpretación de los requisitos legales para la procedencia y el decreto de la medida cautelar debe tener en cuenta el concepto de tutela judicial efectiva, en el sentido que como lo sostiene el propio Consejo de Estado, no sólo comprende el reconocer a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino también la obligación correlativa de estas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio sea real y efectivo».[13] De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo[14]; específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar: (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento[15].
En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse prima facie que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, según corresponda, o lo que es lo mismo, que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar.
Aunque este presupuesto, en el contencioso de nulidad electoral, coincide con el estudio de fondo de la demanda, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, es un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, mas no de certeza. A su vez, su oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta medida debe solicitarse en el libelo introductorio, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia. En lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral, esta Sala en reciente providencia de 12 de diciembre de 2019[16], estableció lo siguiente: “29.
A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;
(iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.([17]) 30. Al respecto, la doctrina ha destacado ([18]) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.” (Subrayado fuera del original) De lo anterior se deduce, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella[19], excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos de la demanda, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos[20]. 2.4 Caso concreto En el sub examine, la parte actora aduce que TELECARIBE desconoció los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito, que se incorporaron a la Constitución Política a través del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 2º, inciso 4º - reformatorio del artículo 126 constitucional -, por cuanto no eligió a la persona que ocupó el primer puesto en el “concurso de méritos” que llevó a cabo, esto es, al señor Harold Efraín Salazar Rodríguez quien obtuvo un puntaje de 96%, sino a la aquí demandada quien figuró en el tercer lugar con una puntuación del 88%.
Aduce que dicha actuación desconoce la finalidad primordial de este tipo de procesos, cual es que los participantes se sometan en igualdad de condiciones a una serie de pruebas y así conformar una lista de elegibles de la que se debe escoger al mejor calificado, salvo que existan razones objetivas que lo impidan, las cuales no se invocaron en el presente caso.
Al respecto, resulta menester para la Sala precisar la diferencia que existe entre una convocatoria pública y un concurso público de méritos, habida cuenta que la parte actora trata con cierto grado de ambigüedad ambos términos, frente a los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de Concepto del 10 de noviembre de 2015, MP Álvaro Namén Vargas[21], en el cual precisó: (…) la Sala observa que los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 ratifican que el constituyente derivado quiso diferenciar la convocatoria pública del concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política, particularmente porque en los procesos de elección mediante convocatoria pública no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan las etapas de selección, tal como ocurre en los concursos de méritos.
Así pues, el sistema de convocatoria pública mantiene un grado mínimo de valoración o discrecionalidad política en cabeza de las corporaciones públicas para escoger entre quienes se encuentran en la “lista de elegibles”, aspecto que constituye el elemento diferenciador entre la convocatoria pública de los artículos 126, 178A, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política, y el concurso público de méritos a que alude el artículo 125 de la misma Carta.
Sin embargo, en lo demás (publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles, transparencia, aplicación de criterios objetivos y de mérito, etc.) puede decirse que no existen diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo de selección de servidores públicos. En consecuencia debe advertirse, como se evidencia también en los apartes del debate legislativo anteriormente transcritos, que el concepto de “convocatoria pública” pese a no ser equivalente al de “concurso público de méritos”, sí tiene elementos importantes de similitud con este último al compartir la misma razón jurídica: asegurar mediante un procedimiento reglado la mayor participación posible de interesados, la evaluación de sus méritos y la selección de los mejores candidatos a cada cargo.
A su turno, esta Sección, también ha tenido la oportunidad de establecer dichos rangos diferenciales, por ejemplo, a través de la Sentencia del 10 de septiembre de 2020, MP Roció Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00086-00, en la cual se acotó: (…) 109. En el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso de méritos.
En el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno implica arbitrariedad. Conforme a los apartes destacados, es claro que “El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo”[22].
Entre tanto, si bien la convocatoria pública, en forma similar, busca preservar los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la designación del servidor, tal como lo ordena el inciso 4º del artículo 126 superior, ello no desprovee del carácter discrecional inherente a la esencia del acto de elección que expiden las diferentes corporaciones públicas a quienes el legislador les ha atribuido el libre ejercicio de dicha función sin que la misma deba sujetarse a un criterio objetivo de escogencia, tal como sucede en los concursos de méritos.
Ahora bien, debe precisarse que el precepto constitucional en mención no puede aplicarse a la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, en razón a que su mandato está dirigido a las corporaciones públicas, entendiéndose por estas, aquellos cuerpos colectivos cuya conformación deviene del ejercicio democrático del derecho al voto, verbi gracia, el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales.
Distinto es que aquel tipo de entidades públicas propenden por brindar a los interesados las mínimas garantías de transparencia e imparcialidad que demanda toda actuación pública, pero que finalmente tiene el carácter de discrecional. Lo anterior, tiene sustento en la ley misma, en cuanto la naturaleza jurídica de TELECARIBE, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, le otorga un amplio margen de autonomía administrativa (Art. 86 de la Ley 489 de 1998), lo que inclusive le permite darse sus propios estatutos, previa aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Precisamente, en ejercicio de dicha potestad fue que estableció el mecanismo de nombramiento de su gerente general, así: [pic] [pic] Conforme a lo anterior, no hay duda de que el proceso de nombramiento está precedido por una etapa inicial de convocatoria pública, en la cual se hace el llamado a la ciudadanía en general que esté interesada en participar en el proceso, el cual es reglado por la referida junta; después, una de verificación de requisitos que tiene como finalidad conocer la idoneidad de cada uno de los participantes, para conformar un listado de tres personas “opcionadas” y, finalmente, una fase de nombramiento a cargo del citado órgano de dirección. En este sentido, a pesar de la similitud que podría tener este procedimiento con un concurso público de méritos, en cuanto al aspecto formal, no puede pasarse por alto que finalmente el nombramiento que debe llevar a cabo la Junta Administradora Regional, por mandato de la ley, tiene un carácter discrecional.
Esto desvirtúa la imposición sugerida por el libelista de nombrarse a aquella persona que haya obtenido la mejor puntuación en la segunda de las etapas, pues su mejor calificación no constituye prenda de garantía frente al cargo para el cual se inscribió. Aunado a lo anterior, del extracto de los citados estatutos se observa que el cargo de gerente general de TELECARIBE, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción, cuya provisión se hace a través de nombramiento ordinario (Art. 23 Ley 909 de 2004), independientemente de que sea precedido o no de una convocatoria pública.
Esto sin dejar de lado que el artículo 125 constitucional lo exceptúa de la naturaleza de ser un cargo de carrera, cuyo ingreso sí depende del “previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”, esto es, a través de concurso público de méritos. Conforme a los anteriores razonamientos, concluye la Sala que no puede accederse a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta No. 628 de 27 de julio de 2020, expedida por la Junta Administradora Regional del canal TELECARIBE, mediante la cual nombró en propiedad a la señora Mabel Moscote Moscote en el cargo de Gerente General.
En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Romero Edinson Pérez Ortiz en contra del Acta No. 628 de 27 de julio de 2020, expedida por la Junta Administradora Regional del canal TELECARIBE, mediante la cual nombró en propiedad a la señora Mabel Moscote Moscote en el cargo de Gerente General, radicada con el número 11001-03-28-000-2020- 00079-00.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote, en la forma prevista en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE. b) Al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) A la agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el artículo 8º, inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6.
Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (Art. 175 parágrafo 1° del CPACA).
SEGUNDO: Negar la suspensión provisional del Acta No. 628 de 27 de julio de 2020, expedida por la Junta Administradora Regional del canal TELECARIBE, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Por secretaria, hágase una copia de los documentos visibles en la anotación No. 12 del SAMAI, proceso 2020-00077-00, con el fin de que sea indexada o adjuntada al proceso 2020-00079-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara Voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PRETENSIONES DE LA DEMANDA – En el caso bajo estudio es factible la acumulación de causales objetivas y subjetivas / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – La imposibilidad de acumular causales subjetivas y objetivas aplica solamente a elecciones de carácter popular [E]stimo necesario aclarar mi voto, a fin de precisar que con la providencia de la referencia, no avalo la posición previamente adoptada, de inadmitir la demanda porque el actor en su libelo genitor al parecer formuló causales de nulidad de naturaleza objetiva y subjetiva, y en consecuencia se le ordenó que presentara frente a éstas escritos separados, todo esto con fundamento en el 281 del CPACA, aunque la jurisprudencia de la Sección ha sido clara y reiterativa en señalar, que la anterior norma sólo aplica a las elecciones de carácter popular, supuesto ante el cual no se está en el caso de autos.
(…). Considero que la acumulación de procesos en casos como el que nos ocupa deviene necesaria, más allá de la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los principios de eficacia y celeridad que deben gobernar las actuaciones judiciales, pues lo cierto es que crea además ventajas plausibles que revisten de mayores garantías a cualquier nuevo proceso de elección que deba surtirse, con ocasión o de forma posterior a la declaratoria de nulidad que sea proferida por el juez electoral.
(…). Al respecto, resulta evidente que al no analizarse en conjunto las inconformidades planteadas en procesos no acumulados y, mientras el juez electoral no haya determinado que estas resultan fundadas, se corre el riesgo que la nueva elección se vicie por las mismas razones y, por ende, que se dé lugar reiteradamente a la nulidad de la elección por cuenta de alegaciones que nunca fueron definidas de fondo, debido por ejemplo, a que los procesos en las que ya habían sido expuestas la inconformidades terminaron de manera anormal.
Nótese además, que inclusive si las inconformidades de los accionantes resultaran infundadas, surtida la acumulación de procesos y suscitado un pronunciamiento integral por parte del juez electoral, aun cuando fuera declarada la nulidad del acto por causales diferentes, cualquier nueva elección gozará de mayores garantías y, sobre todo, seguridad jurídica, coherencia y mayor confianza, en tanto el espectro de incertidumbre respecto a la legalidad de la elección se vería reducido, evitando además, o al menos reduciendo, la posibilidad de iniciación de nuevas acciones basadas en acusaciones que ya han sido definidas por el juez electoral ajenas a cualquier vicio de nulidad.
(…). Estimé necesario destacar el correcto entendimiento que la Sección le ha dado al artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de subrayar que cualquier modificación del señalado criterio interpretativo tendría que ser presentado y revaluado expresamente por la Sala, de allí que el hecho que el entonces magistrado ponente al inadmitir la demanda no haya aplicado el mismo, y con posterioridad ante la subsanación del libelo genitor se admita ésta, no puede significar que se está aceptando una modificación de la referida pauta de interpretación, que en mi entender debe seguirse aplicando, por lo menos hasta que de manera clara y precisa se considere lo contrario.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas en una misma demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00079-00 Actor: ROMERO EDINSON PÉREZ ORTIZ Demandado: MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE – GERENTE GENERAL DEL CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DEL CARIBE - TELECARIBE LTDA. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la acumulación de procesos en materia electoral, sólo aplica para elecciones de carácter popular 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[23] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia del 29 de octubre de 2020, en la que se resolvió (I) admitir la demanda presentada contra el Acuerdo 028 del 27 de julio de 2020, por medio del cual la Junta Administradora Regional de Telecaribe nombró a la señora Mabel Moscote Moscote, como gerente general del Canal Regional Telecaribe Ltda, y (II) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquél. 2.
Aunque comparto los argumentos por los cuales se adoptaron las decisiones antes señaladas, estimó necesario aclarar mi voto, a fin de precisar que con la providencia de la referencia, no avalo la posición previamente adoptada[24], de inadmitir la demanda porque el actor en su libelo genitor al parecer formuló causales de nulidad de naturaleza objetiva y subjetiva, y en consecuencia se le ordenó que presentara frente a éstas escritos separados, todo esto con fundamento en el 281 del CPACA, aunque la jurisprudencia de la Sección ha sido clara y reiterativa en señalar, que la anterior norma sólo aplica a las elecciones de carácter popular[25], supuesto ante el cual no se está en el caso de autos. 3.
En tal sentido, a continuación traigo a colación algunas de las consideraciones del auto del 17 de marzo de 2016 de esta Sección[26], cuyo criterio no ha sido revaluado por la Sala expresamente, por lo que no puede entenderse que con la decisión respecto de la cual aclaro mi voto, tácitamente se está avalando la decisión del entonces magistrado ponente de inadmitir en un primer momento la demanda, bajo la consideración de que el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 aplica a todo tipo de designaciones y no sólo a las de elección popular, aunque insisto, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha hecho tal diferenciación por jurisprudencia vigente: “Es oportuno señalar que pese a que la disposición transcrita (art. 281) se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que se ha entendido que tal prohibición, únicamente opera respecto de las primeras.[27] En otras palabras, la prohibición contenida en la norma antes señalada, referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados.
Esto es así, porque demostró que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas[28]. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que la finalidad de esta norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores.[29]” Bajo este panorama es claro, que como la elección demandada no se originó en los procesos democráticos de votación popular, no está incursa en una indebida acumulación de pretensiones”. 4.
Considero que la acumulación de procesos en casos como el que nos ocupa deviene necesaria, más allá de la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los principios de eficacia y celeridad que deben gobernar las actuaciones judiciales, pues lo cierto es que crea además ventajas plausibles que revisten de mayores garantías a cualquier nuevo proceso de elección que deba surtirse, con ocasión o de forma posterior a la declaratoria de nulidad que sea proferida por el juez electoral. 5.
En efecto, aun cuando resulte lógica tal premisa, tenemos que ante la declaratoria de nulidad de un acto de elección, la consecuencia natural es que se surta nuevamente el proceso eleccionario, bien sea por completo o desde determinada etapa[30], de tal suerte, que resulta lógico que se deba suscitar dentro de un mismo trámite un análisis completo de todos los vicios de nulidad que se acusaron respecto de una misma elección, bien sea que correspondan a causales subjetivas u objetivas, a efectos que se proscriba la ocurrencia de los mismos vicios en la nueva elección que deba realizarse. 6.
Al respecto, resulta evidente que al no analizarse en conjunto las inconformidades planteadas en procesos no acumulados y, mientras el juez electoral no haya determinado que estas resultan fundadas, se corre el riesgo que la nueva elección se vicie por las mismas razones y, por ende, que se dé lugar reiteradamente a la nulidad de la elección por cuenta de alegaciones que nunca fueron definidas de fondo, debido por ejemplo, a que los procesos en las que ya habían sido expuestas la inconformidades terminaron de manera anormal. 7.
Nótese además, que inclusive si las inconformidades de los accionantes resultaran infundadas, surtida la acumulación de procesos y suscitado un pronunciamiento integral por parte del juez electoral, aun cuando fuera declarada la nulidad del acto por causales diferentes, cualquier nueva elección gozará de mayores garantías y, sobre todo, seguridad jurídica, coherencia y mayor confianza, en tanto el espectro de incertidumbre respecto a la legalidad de la elección se vería reducido, evitando además, o al menos reduciendo, la posibilidad de iniciación de nuevas acciones basadas en acusaciones que ya han sido definidas por el juez electoral ajenas a cualquier vicio de nulidad. 8.
Aunado a lo anterior, no sobra señalar que un pronunciamiento integral del juez, en definición de los procesos acumulados, también propende por la modulación adecuada de los efectos de la nulidad declarada, cuando ese sea el caso, habida cuenta que una visión completa de los vicios acusados permite determinar si el proceso eleccionario debe realizarse por completo o, si por el contrario, ante la naturaleza de los causales de nulidad probadas, es viable la reanudación del proceso de elección desde cierta etapa, fase, momento o en condiciones determinadas. 9.
Estimé necesario destacar el correcto entendimiento que la Sección le ha dado al artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de subrayar que cualquier modificación del señalado criterio interpretativo tendría que ser presentado y revaluado expresamente por la Sala, de allí que el hecho que el entonces magistrado ponente[31] al inadmitir la demanda no haya aplicado el mismo, y con posterioridad ante la subsanación del libelo genitor se admita ésta, no puede significar que se está aceptando una modificación de la referida pauta de interpretación, que en mi entender debe seguirse aplicando, por lo menos hasta que de manera clara y precisa se considere lo contrario.
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Documento identificado con el certificado 0AD2F2AFA0DA30A7 7FE3CD92DCAFE64C E79696AC9204711D 5CEB1B9F7281C082 del 22 de septiembre de 2020 (Actuación No. 3 del sistema SAMAI). [2] Documento identificado con el certificado F65586828CACC9F3 2EEDF59547528FC3 588303281417A5D0 518925A0889B3DA5 del 13 de octubre de 2020 (Actuación No. 5 del sistema SAMAI). [3] Documento identificado con el certificado ED3F630BA940C52B 67CB65F943AEC9D4 E312632BEDC8AE1C C1E8CCC1631464AE del 20 de octubre de 2020 (Actuación No. 11 del sistema SAMAI). [4] Documento identificado con el certificado ED3F630BA940C52B 67CB65F943AEC9D4 E312632BEDC8AE1C C1E8CCC1631464AE del 20 de octubre de 2020 (Actuación No. 11 del sistema SAMAI). [5] Documento identificado con el certificado C7E2DAA18AFF7466 A2215182480F1F77 5B52BC0DDF18D0B8 E1E17EA3AD77736C del 19 de octubre de 2020 (Actuación No. 10 del sistema SAMAI). [6] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. [7] Proferido dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2020-00077-00. [8] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [9] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [10] El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). [11]
ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. [12] Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [13] GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. Proceso Contencioso administrativo. Fase escrita- Fase oral. Debates procesales hacia una nueva reforma. Editorial Ibañez: Bogotá, 2019, p. 702. [14] Ley 1437 de 2011.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Aráujo Oñate. [17] Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Aráujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001- 03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Aráujo Oñate. [18] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, Radicación No. 110001-03-28-000-2020-00045-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [21] Rad. 11001-03-06-000-2015-00182-00. [22] Sentencia T-090 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. [23] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [24] Por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, cuando intervino como magistrado ponente, antes de que el asunto de la referencia le correspondiera al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, como resultado de que el demandante escindiera el libelo introductorio inicial. [25] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00012-00 y 1001-03-28-000-2019-00095-00 (acumulado).
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00,11001-03-28-000-2015- 00044-00 y 11001-03-28-000-2015-00045-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000- 2012-00051-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00,11001- 03-28-000-2012-00052-00 y 10001-03-28-000-2012-00057-00. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. [27] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2015-00031-00. Auto del 3 de marzo de 2016. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-0007. Auto del 26 de enero de 2016. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2015-00041-00. Auto del 3 de diciembre de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [28] Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 19 de septiembre de 2013. Radicación Número: 11001-03-28-000-2012-00051-00. Actor: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros. Demandado: Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. [29] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2015-00031-00. Auto del 3 de marzo de 2016. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-0007. Auto del 26 de enero de 2016. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Expediente 11001-03-28-000-2015-00041-00. Auto del 3 de diciembre de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [30] Según sean modulados los efectos de la nulidad en la sentencia y sin perjuicio de las nuevas elecciones que se susciten con posterioridad [31] El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.