Micelio
11001-03-28-000-2020-00076-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Michel Wadih Kafruni Marin·Demandado: Julio César Gómez Salazar - Director General De Carder, Periodo 2020-2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / TERCEROS PROCESALES – La solicitud de intervención no puede ser atendida cuando aún no se ha proferido el auto admisorio de la demanda [L]uego del traslado de la medida cautelar concurrió en nombre propio la señora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, quien esgrimió su derecho como interviniente en la modalidad de impugnadora de la legalidad del acto declaratorio de la elección y apoyo a la parte procesal demandante.

Sin perjuicio del alcance público de la acción de nulidad electoral, la Sala advierte que en materia electoral en el artículo 226 del CPACA se dispone expresamente que la intervención de terceros solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, pero guarda silencio sobre a partir de qué etapa se encuentra pasible el inicio de esa intervención. Por lo tanto, según remisión expresa del artículo 296 del CPACA, (…) se tendrá en cuenta la previsión del artículo 223 ejusdem, que al efecto consagra para el medio de control homólogo de nulidad lo siguiente: “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda…”, por lo que en el caso que ocupa la atención de la Sala y en atención a que hasta ahora se va a materializar dicha decisión, los argumentos de la señora RODRIGUEZ MONROY no pueden ser escuchados, por tratarse de una petición antes del tiempo procesal fijado en la norma en cita.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Trámite de las recusaciones en el Consejo Directivo / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Quorum deliberatorio / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Facultadas para resolver las recusaciones contra los miembros del consejo directivo siempre y cuando no se afecte el quorum para deliberar / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos mínimos para su trámite / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Perdió competencia para resolver las recusaciones al afectarse el quorum decisorio En cuanto al trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12.

(…). [L]os Estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda – CARDER se encuentran contenidos en el Acuerdo número 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 inciso resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

(…). [E]l Consejo Directivo de la Corporación Autónoma está conformado por trece (13) personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes (…) de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad. Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes. (…). Para la elección de director general el quórum deliberatorio es de siete consejeros presentes y los votos mínimos requeridos para ser elegido director eran siete en el respectivo proceso teniendo en consideración que se encontraban reunidos los trece miembros que componen el órgano directivo.

(…). La jurisprudencia (…) ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de la autonomía que les ha reconocido la ley; no obstante, se ha señalado de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten.

(…). [L]os impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley.

(…). Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creible del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

(…). En el presente caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que el Consejo Directivo perdió competencia para pronunciarse sobre las recusaciones, toda vez que se afectó el quórum en tanto los reparos sobre la imparcialidad y el posible conflicto de interés se realizó sobre siete de los trece miembros, pues como se vio de forma precedente, el escrito presentado sí cumple con los requisitos mínimos que ha determinado del Consejo de Estado para que se surta el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que quienes actúan como delegatarios lo hacen en representación y por mandato del delegante, por lo tanto, en aras de hacer efectiva la garantía de imparcialidad, es menester que sea un órgano ajeno a la actuación como lo es el Procurador General de la Nación, quien determine si esa circunstancia que se alega como un conflicto de interés para quien actúa como delegado, sin determinar su identidad, afecta el quórum deliberatorio y por consiguiente el decisorio.

En efecto, en virtud de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o no, actuación que en el presente caso fue sustituida por la interpretación que del carácter de “personal” para ser recusado, tuvo el Consejo Directivo de la CARDER.

(…). De lo anterior se deriva que, al haberse adoptado la decisión con un número de miembros habilitados inferior al establecido en los Estatutos, se afectó el quórum decisorio por lo que era necesario que la actuación se suspendiera para acudir a la Procuraduría General de la Nación como lo ha indicado la Sala. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó la incidencia que algunas irregularidades le generan al acto definitivo Consideró el actor que se vulneró el artículo 43 de los Estatutos de la CARDER, por permitir la participación virtual de los consejeros Eduardo Castrillón Trujillo como representante del Presidente de la República y Omar Ariel Guevara como representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(…). [L]a citación a la sesión del 25 de julio de 2020 se hizo para que los consejeros asistieran a la sala de juntas – piso 2, en la sede principal de CARDER que queda ubicada en la Avenida de las Américas No. 46 – 40 en la ciudad de Pereira – Risaralda, por lo tanto no se cumple el primer presupuesto para que la reunión se califique como virtual.

En segundo lugar, se concibe que la reunión es virtual cuando todos los miembros acceden por medios tecnológicos; en contraste, el parágrafo primero prohíbe este tipo de reuniones para la elección y remoción del Director General. Sin embargo, no encuentra la Sala prima facie que la participación por medios tecnológicos de dos de los trece miembros en la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020 ante las evidentes restricciones de movilidad que impuso el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, vulnere el artículo 43 de los Estatutos.

(…). El actor consideró [en cuanto a discutir las recusaciones dentro en la sesión sin estar incluidas en el orden del día] que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos porque allí se dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. (…). En este punto se debe señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la decisión final de elección de director general; por lo tanto, no se debe entender en principio, que la discusión y resolución de ellas, cuando el Consejo no ve afectado su quórum deliberatorio y decisorio, es ajeno a los puntos previstos para tratar en el orden del día, de manera que en este estado del proceso no se advierte vulneración a la norma impetrada.

(…). El demandante consideró que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 47 de los Estatutos, porque se designó como presidente ad hoc al Consejero Luis Carlos Pinzón Ordoñez, sin la competencia para actuar y sin la expedición de acuerdo alguno que de cuenta de la decisión adoptada. (…). Del tenor literal de los artículos 44 y 47, se advierte una irregularidad toda vez que la designación de un presidente ad hoc, implica la adopción de una decisión, la cual no se plasmó en un “acuerdo”.

No obstante, en este estado del proceso, el actor no demostró la incidencia que esta irregularidad tiene en el acto de elección, como sí lo hizo con el cargo por el trámite irregular de las recusaciones. (…). [En conclusión] Se observa que la decisión de elección de director general de CARDER realizada el 25 de julio de 2020, mediante Acuerdo 015 de la misma fecha, se efectuó en contravía del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se formularon recusaciones contra siete de sus trece miembros, de manera que se afectó el quórum deliberatorio y decisorio, por lo que es procedente la suspensión provisional del acto demandado.

En cuanto los cargos por infracción de las normas en que debería fundarse, en este estado del proceso no se demostró la incidencia que algunas irregularidades le generan al acto definitivo. Igualmente, no se precisó la causal y los elementos que a juicio del actor le generan inhabilidad al demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de intervención de terceros cuando aún no se ha admitido la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de abril de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00040-00.

En cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00. En cuanto al trámite de las recusaciones y su aplicación en las Corporaciones Autónomas Regionales y la facultad de éstas para resolver las recusaciones que se presenten contra los miembros del consejo directivo siempre que no se afecte el quorum para deliberar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2015-0054-00.

En cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00009-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00031-00.

Sobre la necesidad de suspender la actuación para acudir a la Procuraduría General de la Nación cuando se afecta el quorum decisorio, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E), Rad. 2017-0007-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE CARDER, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER” – para el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín, interpuso el 8 de septiembre de 2020 demanda de nulidad electoral[1], con las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el periodo institucional 2020 -2023, contenido en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por encontrarse incurso en la causal 5 de nulidad, Artículo 275 y en las irregularidades contempladas a través del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO. Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se declare la NULIDAD de los Acuerdos No. 008, No. 009, No. 010, No. 011, No. 012, No. 013, No. 014 respectivamente de fecha 25 de julio de 2020, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y que sirvieron como medio para la expedición del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, por medio del cual se eligió como Director General de la CARDER al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR para el periodo 2020 – 2023.

TERCERO. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 (sic) expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta la violación de la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el periodo institucional 2020 – 2023” 2. Hechos 1. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010, los cuales establecen: i) en el artículo 14, sus órganos de dirección y administración, ii) en el artículo 16, sus funciones, y, iii) en el artículo 27, los miembros que conforman el Consejo Directivo.

Agregó que las anteriores normas de la entidad solo pueden ser modificadas por otro acuerdo de la asamblea corporativa. 2. Narró que según los estatutos, el Consejo Directivo para ejercer sus funciones únicamente se reúne en sesiones ordinarias, extraordinarias y virtuales. Igualmente, indicó que se establece como quórum y mayorías lo siguiente: “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…” y que de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 43 de los estatutos, “No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: - Elección y remoción del Director General…”. 3. Señaló que el 23 de octubre de 2019 el Consejo Directivo de la CARDER, dio inicio a la convocatoria para la designación de Director General, mediante el Acuerdo No. 010, el cual fue publicado el 24 del mismo mes y año en el periódico “El Diario” de la ciudad de Pereira y en la página web de la entidad.

Indicó que se inscribieron 56 aspirantes al mentado proceso. 4. Manifestó que en el Acuerdo No. 001 de 3 de febrero de 2020 quedó consignado que el 2 de diciembre de 2019 los señores Andrés Mauricio González Londoño, Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez y Sebastián Valdez presentaron recusación contra la totalidad de los miembros del Consejo Directivo y que luego de correr traslado a los consejeros no aceptaron la existencia de causal impeditiva alguna.

Se decidió suspender el proceso, hasta tanto se resolvieran las recusaciones por parte del Procurador General de la Nación. 5. Expuso que en el Acta No. 22 del 26 diciembre de 2019, se hizo lectura y aprobación de las actas 12 a la 20 de los consejos extraordinarios, en las que se solicitó incluir dos aspectos relativos a la presentación de recusaciones y la designación de un director encargado.

En el punto 4 del acta expresó “…Se hace la aclaración que estas recusaciones son socializadas en la presente sesión, toda vez que la sesión pasada del Consejo Directivo era un consejo extraordinario y las recusaciones no se encontraban en el orden del día…” 6. Precisó que mediante el Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2020 se modificó el artículo 4 del Acuerdo No. 10 de 2019, relacionado con el cronograma para la designación del Director General de CARDER para el periodo institucional 2020 – 2023, el cual fijó para el 7 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. la reunión extraordinaria para designar director. 7.

Indicó que el 7 de febrero de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó recusación contra ocho miembros del Consejo Directivo y luego de correr el traslado, se envió al Procurador General de la Nación para que resolviera lo respectivo. 8. Aseveró que en el Acuerdo No.003 de febrero 18 de 2020, el Consejo Directivo de la CARDER (entre otros) modificó el artículo segundo del Acuerdo 001 de 2020, quedando como fecha para la elección del Director General el 26 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., agregó que para tal fecha, los ciudadanos Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas, presentaron recusación en contra de varios miembros del Consejo Directivo, las cuales fueron resueltas por la Procuraduría el 1 y el 15 de julio de 2020.

Igualmente, indicó que la Procuraduría manifestó a la Secretaría General de la CARDER, que mientras no se acredite un interés y legitimación para presentar recusación, se deberá abstener de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de director de la entidad en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad. 9.

Manifestó que en sesión extraordinaria del 21 de julio de 2020 se expidió el Acuerdo No. 007 por el cual se modificó el Acuerdo No. 003 del 18 de febrero de 2020, actualizándose el listado definitivo de aspirantes habilitados para el cargo de director general, quedando 47 participantes y se programó la fecha de elección de Director General de la entidad para el sábado 25 de julio de 2020 a las 9:00 a.m. en sesión extraordinaria en la sede principal de la CARDER. 10.

Narró que mediante oficio radicado en la Gobernación de Risaralda el 24 de julio de 2020, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato a Director General presentó escrito de recusación contra siete consejeros y escaneó el documento junto con su complementación. 11. Informó que el Consejo Directivo de CARDER está conformado por trece miembros y que para la sesión del 25 de julio siete estaban recusados, agregó que en el llamado a lista once consejeros actuaron de forma presencial y dos acudieron de forma virtual.

Insistió en que la secretaria ad hoc del Consejo socializó el oficio recusatorio contra siete de los trece miembros de la entidad e indicó que el día anterior dicha comunicación fue puesta en conocimiento de cada uno de los consejeros a través de sus correos electrónicos. 12. Señaló que la recusación del señor Penilla Sánchez se fundamentó en la causal 1 del artículo 275 (sic) de la Ley 1437 de 2011, por tener interés particular y directo en la decisión, lo cual fue soportado en el hecho de que el candidato Julio César Gómez Salazar, gestionó y aceptó el cargo de secretario general de la CARDER, por haber sido subdirector general y director encargado.

Agregó que de acuerdo con los estatutos, el secretario general es un subordinado del Consejo Directivo. 13. Aseguró que los miembros del Consejo Directivo se concertaron para burlar la norma sobre el trámite de las recusaciones, pues decidieron que cinco miembros presenciales se retiraran del recinto y quedaron ocho de los cuales dos estaban actuando de forma virtual.

Continuó narrando que los anteriores ocho consejeros procedieron a designar presidente ad hoc; sin embargo, en este grupo actuaron dos alcaldes que estaban recusados. 14. La actuación prosiguió con la designación de dos delegaciones, la del alcalde de Mistrató y del alcalde de Guática, quienes habían actuado en la votación de presidente ad hoc, estando recusados.

Los respectivos actos administrativos de delegación fueron presentados al Consejo y se aceptaron, pese a que el recusante manifestó que su recusación cobijaba también a los encargados y a los delegados. Igualmente, indicó que el delegado del Presidente de la República, advirtió la irregularidad y solicitó al seno del Consejo atender la recusación; sin embargo, hicieron caso omiso de su petición. 15.

Manifestó que, sin competencia, el Consejo Directivo procedió a decidir las recusaciones, incluso las de los mismos delegados anteriormente designados y que también habían sido recusados, para posteriormente vincularse los cinco consejeros que se habían apartado inicialmente, porque “torticeramente” se les resolvió la recusación presentada. 16.

Añadió que el Consejo Directivo con once miembros presenciales y dos que actuaron en forma virtual, procedieron a la votación nominal y pública, que culminó con la designación mediante el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020 del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General para el periodo 2020 – 2023. 17. Finalizó señalando que todos los miembros del Consejo Directivo, se debieron haber declarado impedidos, dado que todos eran jefes inmediatos del Secretario General.

Agregó que la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020 es ilegal porque se trataron aspectos y se tomaron decisiones que no estaban en el orden del día. Por todo lo anterior, el Consejo Directivo violó disposiciones de carácter constitucional, normas sustanciales y procedimentales y los Estatutos de CARDER. 3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 18.

Invocó como normas violadas los artículos constitucionales 4, 6, 29, 83 y 209, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, los artículos 11, 12, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 14, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 54, numeral 2 de los Estatutos de la CARDER. 19. Señaló como vicio del Acuerdo 15 de 25 de julio de 2020 la violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto, al no emprender el trámite que debía seguir la recusación presentada contra siete miembros del órgano corporativo. 20.

Indicó que con la presentación de la recusación por parte del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, el 24 de junio de 2020, la actuación se encontraba suspendida como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que como la recusación se presentó contra siete miembros, se afectó el quórum para deliberar y decidir, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos “El Consejo podrá deliberar válidamente con la mitad mas uno de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…PARAGRAFO SEGUNDO. Siempre que haya quórum deliberatorio el Consejo Directivo deberá sesionar”. A juicio del actor, para que el consejo pueda deliberar se requería la presencia mínima de 8 consejeros legalmente habilitados y como fue afectado el quórum, debía el Procurador General de la Nación resolver las recusaciones, como se había hecho en ocasiones anteriores. 21.

Sostuvo que se nombraron delegados de dos miembros recusados; sin embargo, la recusación también abarcaba a los delegados, por lo tanto, cuando el Consejo Directivo resolvió la recusación presentada contra los siete miembros, lo hizo sin competencia y desconociendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se apoyó en una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado[2]. 22.

El otro cargo que sostuvo el demandante fue el de violación directa a la Constitución, la ley y los Estatutos de la CARDER por permitir en la sesión extraordinaria de Consejo Directivo para la elección de director general, la participación virtual de dos miembros. Agregó que el señor Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del presidente de la República y Omar Ariel Guevara, delegado del Ministerio del Medio Ambiente, actuaron de forma virtual, cuando expresamente el artículo 43 de los Estatutos lo prohíbe así: “PARÁGRAFO PRIMERO. - No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: - elección y remoción del Director General”.

La anterior actuación vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, a juicio del actor. 23. Aseguró que otra irregularidad en la sesión del 25 de julio de 2020 fue “TRATAR UN PUNTO NO CONTEMPLADO EN LA CITACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO EXTRAORDINARIO, CUAL FUE EL DE “RESOLVER RECUSACIONES”, lo anterior contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de los Estatutos que dispone: “…En el Consejo Extraordinario solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado…”.

En el video que se transmitió se aprecia que el Consejo Directivo de la CARDER ocupó más del 90% de su tiempo en cómo resolvía o desataba la recusación, perdiendo competencia para ello y sin que estuviese dentro del orden del día. 24. Indicó que la decisión de ocho consejeros de designar como presidente ad hoc al señor Luis Carlos Pinzón Ordoñez, vulneró el artículo 29 Superior y los Estatutos de la Corporación en su artículo 47[3].

Asimismo, los anteriores consejeros votaron la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla y expidieron los Acuerdos Nos. 008, 009,010, 011, 012, 013, y 014, se advirtió que en los Acuerdos Nos 013 y 014, los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática resolvieron sus propias recusaciones. 25. Como cargo tercero invocó falsa motivación en el concepto rendido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la CARDER que sirvió de sustento para seguir con el trámite de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo, pese a no existir quórum decisorio.

En dicho concepto se expresó “…que no se conoce situación que impida la designación del (la) Director (a) General …”. Adicionalmente, afirmó que no es de recibo que una abogada externa del Ministerio del Medio Ambiente, termine participando y dando concepto sobre las recusaciones en el sentido de indicar que “las recusaciones son de carácter personalísimo y que por ende los dos señores delegados de los Alcaldes de los Municipios de Mistrató y Guática podían hacer quórum para deliberar y decidir a pesar de estar recusados”, con la anterior intervención, la profesional incumplió los deberes establecidos en el artículo 11 del numeral 34 de la Ley 734 de 2002 y se incurrió en la prohibición prevista en el numeral 28 del artículo 35 ibídem.

Lo anterior también vulneró según el actor, el artículo 54 de los Estatutos de la Corporación que disponen como funciones del Director General “…Cumplir y hacer cumplir las decisiones y Acuerdos de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo…”. 26. Aseguró que el delegado del Ministerio del Medio Ambiente tenía dudas sobre su participación virtual en la sesión y que la jefe de la oficina asesora jurídica de la Corporación, citó los decretos de la emergencia del Gobierno Nacional y trató de desviar la atención manifestando una y otra vez que la participación de los delegados del Presidente de la República y del Ministerio del Medio Ambiente era “a través de ayudas tecnológicas y medios de comunicación”.

Se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las reuniones virtuales del Congreso, pese a su autonomía e independencia y esta declaratoria fue 16 días antes de la elección de Director General. 27. Manifestó que en el video que transmitió la sesión se puede apreciar como el delegado del Gobernador encargado de Risaralda, le agradeció a la abogada del Ministerio por su concepto, el cual sirvió de soporte para la formación del quórum que resolvió las recusaciones. 28.

Indicó que los Acuerdos Nos. 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 de 25 de julio de 2020, por medio de los cuales se resolvieron en forma ilegal las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla, fueron suscritos por Luis Carlos Ordoñez Pinzón en calidad de presidente sin que el Consejo Directivo hubiere materializado legalmente su Presidencia ad hoc, como lo ordena el artículo 42 de los Estatutos. 29.

Adujo que el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 ibídem. Igualmente, trajo a colación el numeral 5 del artículo 275 ejusdem para señalar que el señor Julio César Gómez esta incurso en causal de inhabilidad por haber firmado como Secretario General, el Acuerdo No. 005 del 17 de julio de 2020 por el cual se modificó el Acuerdo No. 002 de diciembre 5 de 2020, pese a estar participando del proceso de elección de Director General.

Todo lo anterior configuró una serie de irregularidades que viciaron el procedimiento electoral. 30. Manifestó que la elección se realizó con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa porque al escuchar la transmisión del proceso que se realizó por Facebook Live, es claro que no se comunicaron las decisiones irregulares que resolvieron las recusaciones al señor Gabriel Antonio Penilla. 31.

Finalmente, aseguró que la actuación irregular de no suspender el proceso para decidir las recusaciones y omitir enviarlo al Procurador General de la Nación tiene la incidencia de afectar el resultado, toda vez que el Consejo Directivo obró sin competencia, razón por la cual es nulo el Acuerdo No. 15 de 25 de julio de 2020, por el cual se eligió Director General en la CARDER. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 32. En un escrito independiente de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, repitiendo las razones que expuso en la demanda, por considerar que el Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020 “Por medio del cual se designa el director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el período institucional del 2020 – 2023”, es nulo porque los miembros del Consejo Directivo actuaron sin competencia al no decidir la recusación formulada contra siete de los trece miembros, vulnerando lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, igualmente la norma acusada fue expedida irregularmente porque en la sesión extraordinaria para la elección del director actuaron dos miembros a través de medios virtuales y se trataron asuntos que no estaban en el orden día como fueron las recusaciones, en contravía de lo dispuesto en los Estatutos de la entidad y porque el Consejo Directivo se fundamentó en un concepto jurídico que adolece de falsa motivación para la decisión de las recusaciones formuladas. 4.

Actuaciones procesales 1. Traslado de la solicitud de suspensión provisional 33. En cuanto a la inminencia o gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas que con la elección del señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER – para el período 2020-2023 se vaya a generar de manera inmediata y cierta un daño a la entidad, a la comunidad en general, como para tramitar la medida cautelar con un procedimiento de urgencia. 34.

Por lo anterior, mediante auto de 22 de septiembre de 2020[4], la Magistrada Ponente dispuso dar traslado al señor Julio César Gómez Salazar, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020 ““Por medio del cual se designa el director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el período institucional del 2020 – 2023”. 35.

La notificación la realizó por correo electrónico, el 23 de septiembre al señor Julio César Gómez Salazar, al Gobernador del Departamento de Risaralda como presidente del Consejo Directivo, a la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[5]. 1.

Intervención del demandado Julio César Gómez Salazar 36. Por medio de apoderado judicial, el demandado solicitó no acceder a la pretensión del accionante de suspender de manera provisional el Acuerdo 15 del 25 de julio de 2020, para lo cual se refirió a cada uno de los cargos manifestando las razones por las cuales no advirtió la vulneración señalada en la demanda. 37.

Consideró que no se produjo la violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto demandado, ante el trámite que se le dio a la recusación presentada contra siete de los miembros del consejo directivo. A juicio del apoderado, el escrito que presentó el señor Gabriel Penilla Sánchez, no es una recusación contra los servidores que deben efectuar la elección, sino que se trata de una censura contra el candidato Julio César Gómez Salazar, que encuadraría realmente en una causal de inhabilidad para el cargo de Director de la Corporación. 38.

Narró que el demandado se desempeñó como Secretario General de la corporación; sin embargo, aclaró que el nominador de este cargo no es el consejo sino el director de la entidad de acuerdo con el artículo 54 del Acuerdo 005 de 26 de febrero de 2010, que son los estatutos de CARDER. Agregó que de acuerdo con los artículos 37 de los estatutos y el 27 de la Ley 99 de 1993, a la única persona que el Consejo Directivo elige es al Director General, por lo tanto, el Secretario General no es un subordinado del ente corporado. 39.

Transcribió el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y un aparte del Auto 334 de 2009 de la Corte Constitucional, para señalar que para que una solicitud se considere “recusación” es necesario que se fundamente en debida forma, de manera seria, razonable, objetiva y que se pruebe la existencia de la causal alegada, dado que las causales de impedimento se justifican para apartar a quien tiene comprometida su imparcialidad. 40.

Indicó que los juicios del recusante iban dirigidos a exponer una supuesta inhabilidad del Secretario General – candidato y no a dar cuenta de la falta de imparcialidad o de objetividad de los miembros del consejo directivo. Por lo anterior citó la sentencia de la Corte Constitucional C- 1016 de 2012 para establecer diferencias entre los impedimentos y las inhabilidades, arribando a la conclusión que los impedimentos tienen regulación expresa en el artículo 12 del CPACA, en tanto que las inhabilidades se constituyen en causal de anulación del acto de elección. 41.

Señaló que en el caso no se presenta inhabilidad para ejercer el cargo, para lo cual transcribió parte de la decisión IUS 2020-107505//IUC D- 2020-1481975 de la Procuraduría General de la Nación, del 1 de junio de 2020. Insistió en que el régimen de impedimentos y recusaciones es de naturaleza taxativa y de interpretación restrictiva, de ahí que no baste invocar una de las causales del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 para dar a un escrito el trámite de recusación, pues se necesita que el fundamento que soporta la misma, se encuentre descrito en dichas causales; de no ser así el trámite que se debe dar al mismo, será el de un derecho de petición y en consecuencia no se debe suspender la actuación administrativa, ni se entiende alterado el quórum para deliberar y decidir como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado[6]. 42.

Manifestó que si se aceptara que el escrito se considera una recusación, no es cierto que debió acudirse a la Procuraduría por afectarse el quórum. Advirtió que el señor Penilla se encontraba legitimado para presentar las recusaciones, pero que el recusante desconoció que el escrito debía tener un destinatario específico y estar sustentada en hechos concretos y verificables; sin embargo, el escrito se fundamentó en que el señor Julio César Gómez por ostentar el cargo de Secretario General de la CARDER, era un subalterno que generaba un conflicto de intereses en tanto por su posición pudo influir en la elección. 43.

Aseveró que al cargo de director puede aspirar toda persona que reúna las calidades exigidas en los reglamentos y el hecho de ser funcionario de la misma Corporación no impide al interesado incribirse como candidato y menos obliga a los miembros del Consejo a separarse de la elección. Adicionalmente, insistió en que las recusaciones son de carácter personalísimo, por ello los nombres de los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática eran desconocidos para el recusante al momento de radicar el escrito respectivo, de esta forma podían hacer quórum y decidir en la reunión del 25 de julio de 2020. 44.

Ratificó que recusar a un delegado hipotético y desconocido porque en la mente del recusante podría presentarse interés directo en la decisión administrativa, supone desconocimiento del instituto jurídico y permite que se presenten recusaciones temerarias e infundadas. En consecuencia, quien acuda a la recusación debe demostrar no solo su interés legítimo, sino los hechos que ponen en entredicho la imparcialidad del funcionario que participará en la decisión administrativa. 45.

Adujo que si bien es cierto la recusación fue contra siete miembros del Consejo Directivo, en realidad solo cobijó a cinco puesto que los delegados de los alcaldes de los municipios de Guática y Mistrató, que el recusante ni siquiere conocía, no podian estar recusados como lo conceptuó la asesora jurídica de CARDER. Por lo anterior, si la recusación se materializó sobre cinco de trece miembros, el mismo Consejo Directivo podía resolverlas y no la Procuraduría General de la Nación. 46.

Continuó indicando que el señor Penilla Sánchez presentó escrito de recusación el 24 de julio de 2020, recusando a las siguientes personas: i. Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador del Departamento de Risaralda y a su delegado, así como al gobernador encargado Javier Darío Marulanda y su delegado ii. Diego Alonso Mejía, principal, y su suplente Germán Calle Zuluaga, representante de los gremios iii.

Sebastián Mejía Gaviria y su suplente, representante de los gremios iv. Eduardo Cuenut y su suplente, representante de los indígenas v. Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira o su delegado vi. William David Soto Ramírez, alcalde municipal de Guática, o su delegado vii. Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde municipal de Guática (sic) o su delegado 47.

Agregó que en escrito posterior radicado el mismo día, indicó que la recusación se extiende “al gobernador encargado y los alcaldes encargados, junto con los delegados de éstos, enunciados en el escrito que se complementa”. Señaló que en otras oportunidades el mismo ciudadano había acudido a la misma acción de presentar recusación contra los miembros del Consejo Directivo, un día antes de la elección del Director General, lo cual revela la intención de entorpecer el proceso, pues sin conocer quién asistiría a la sesión se hizo extensiva la recusación a los eventuales delegados, lo cual desdibuja lo que significa el conflicto de intereses y la calificó como una “estrategia malsana”. 48.

A juicio del apoderado, los motivos de recusación son personalísimos y sólo recaen sobre una persona en concreto, que tiene interés directo en la decisión, para citar la causal invocada; de acuerdo con ello, la decisión del Consejo Directivo de considerar que la recusación no cobijaba a quienes asistieron como delegados de los alcaldes de Mistrató y de Guática y que por lo tanto no se había afectado el quórum para decidirla y no desconoce ninguna de las normas que se invocan como violadas. 49.

Por otro lado, manifestó que la sesión del 25 de julio de 2020, se realizó de forma presencial, en la sede de CARDER, que la citación se realizó conforme el artículo 40 de los estatutos, igualmente, llegada la fecha se llamó a lista y se verificó el quórum y presenta la siguiente tabla que da cuenta de lo anterior: | | |Recusació|Observación | |Ítem|Nombre del Consejero y |n | | | |representación | | | | | |SI |NO | | |1 |FEDERICO CANO FRANCO | | | | | |Delegado Gobernador de |X | | | | |Risaralda | | | | | |Decreto No. 692 del 24 de | | | | | |julio de 2020 | | | | |2 |CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ |X | | | | |Alcalde del Municipio de | | | | | |Pereira | | | | |3 |LUIS HERNANDO MURILLO BLANDÓN| |X | | | |Alcalde del Municipio de Apía| | | | |4 |JUAN ALEJANDRO SANCHEZ | |X |Recusaron Alcalde | | |MORALES | | |Municipio de Mistrató | | |Delegado Alcalde del | | |JORGE MARIO MEDINA | | |Municipio de Mistrató | | |GALEANO | | |Resolución No. 157 del 24 de | | | | | |julio de 2020 | | | | |5 |MANUEL MATEO MARÍN ZULUAGA | |X |Recusaron Alcalde | | |Delegado Alcalde del | | |Municipio de Guática | | |Municipio de Guática | | |WILLIAM DAVID SOTO | | |Decreto 142 del 24 de julio | | |RAMIREZ | | |de 2020 | | | | |6 |EDUARDO CASTRILLÓN TRUJILLO | |X |Asistencia y | | |Representante Presidente de | | |participación a través | | |la República | | |de herramientas | | | | | |electrónicas, medios | | | | | |técnicos de | | | | | |comunicación | | | | | |simultánea por | | | | | |plataforma meet.google | |7 |DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ |X | | | | |Representante del Sector | | | | | |Privado | | | | |8 |SEBASTÍAN MEJÍA |X | | | | |Representante del Sector | | | | | |Privado | | | | |9 |LUIS CARLOS ORDÓÑEZ PINZÓN | |X | | | |Representante de las ONG | | | | | |Ambientales | | | | |10 |LAURA ANDREA RAMOS RIOS | |X | | | |Representante de las ONG | | | | | |Ambientales | | | | |11 |EDUARDO CUENUT |X | | | | |Representante de las | | | | | |Comunidades Negras | | | | |12 |OMAR ARIEL GUEVARA MANCERA | |X |Asistencia y | | |Delegado del Ministro de | | |participación a través | | |Ambiente y Desarrollo | | |de herramientas | | |Sostenible | | |electrónicas, medios | | | | | |técnicos de | | | | | |comunicación | | | | | |simultánea por | | | | | |plataforma meet.google | |13 |HERMENEGILDO JARAMILLO ESTUA | |X | | | |Representante de las | | | | | |Comunidades Indígenas | | | | 50.

De acuerdo con lo anterior, afirma que se evidencia que ocho miembros del consejo directivo de la CARDER estaban en posibilidad de votar pues no tenían ninguna limitación al no haberse formulado recusación en la que se identificara de manera plena la persona sobre la cual iba dirigida la misma; de esta manera, no se afectaba la mayoría requerida para sesionar y decidir, de forma que los demás miembros podían resolver las recusaciones contra los cinco miembros identificados en la recusación del señor Penilla 51.

También afirmó que el alcalde de Guática quien fue recusado, no pudo asistir a la sesión del 25 de julio, porque en virtud del reporte epidemiológico emitido por la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, se informó que el Gobernador Victor Manuel Tamayo Vargas, tras presentar síntomas respiratorios dio positivo para COVID – 19, fue asislado y como quiera que los alcaldes estuvieron en días anteriores reunidos con el mandatario departamental, se hizo necesario que se realizara su aislamiento preventivo.

Lo mismo ocurrrió con el alcalde de Mistrató, lo cual llevó a que también delegara su participación. 52. Insistió en que mediante el Decreto 142 del 24 de julio de 2020, se delegó en el secretario de servicios administrativos y contratación de la alcaldía de Guática, el señor Manuel Mateo Marín Zuluaga y con la Resolución 157 de 24 de julio en el señor Juan Alejandro Sánchez Morales, la participación en la reunión extraordinaria del Consejo Directivo, llevada a cabo el 25 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de los estatutos, que permite la delegación de esta facultad.

Adujo que frente a los señores Marín y Sánchez no había recusación alguna que los imposibiltara de participar, dado que los motivos de recusación son personalísimos y solo recaen en un individuo en concreto, que es quien tiene interés directo en la decisión. 53. Añadió que la decisión del consejo directivo de CARDER, tiene respaldo en lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación, en el proceso de radicación IUS 2020-1 07505 // IUC D – 2020- 1481975, mediante la cual se resolvió la recusación formulada por el señor Gabriel Penilla Sánchez, para la cual trancribió apartes del escrito que se refiere a las circunstancias que afectan la imparcialidad y constituyen recusación. Por lo anterior aseguró que el caso del señor Federico Cano Franco si constituye una recusación a diferencia de los delegatarios de los alcaldes de Mistrató y Guática, porque el señor Cano, pese a ser el delegado del Gobernador, si se encontraba expresamente recusado. 54.

Sostuvo que la decisión del consejo directivo de resolver las recusaciones en forma previa a la elección, encuentra asidero jurídico en diferentes pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado[7], igualmente afirmó que hay ausencia de irregularidades cuando se resuelve previamente a la elección las recusaciones. 55. Seguidamente se refirió al cargo de violación directa de la Constitución, la ley y los estatutos por permitir la participación virtual de dos consejeros en la sesión extraordinaria y por tratar temas no consignados expresamente en la citación. Indicó que la presencia de dos miembros por canales tecnológicos, no convierte la reunión en virtual puesto que de los 13, 11 estuvieron en el recinto.

Consideró el interviniente que la reunión es virtual, cuando la totalidad de los miembros asistentes concurren a ella por medios tecnológicos. Presentó el signficado de reunión según el dicccionario de la Real Academia de la Lengua y transcribió el artículo 28 del CC sobre el significado natural y obvio de las palabras. 56. Adicionalmente se refirió a la sentencia C – 242 de 2020 para precisar que de acuerdo con la providencia, toda norma debe cumplir el requisito de necesidad, por ello fue declarado inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, puesto que no era necesario que el Presidente de la República habilitara o permitiera la virtualidad, ya que la misma ley facultó al Congreso para ello, a continuación transcribió un aparte de la sentencia y señaló que la inexequibilidad no tuvo como soporte la prohibición de realizar sesiones virtuales en los órganos del Estado, sino la existencia de normas de carácter ordinario que la permiten. 57.

Indicó que si bien los Estatutos establecen que no podrán realizarse reuniones virtuales para elegir o remover al director, tambien es cierto que por razón del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, se habilitó la utilización de mecanismos electrónicos en todos los sectores de la administración pública para evitar el contacto físico entre personas y proteger a la población del contagio. 58.

Advirtió que no puede atribuirse ninguna irregularidad en la participación virtual de los dos delegados a la sesión del 25 de julio de 2020, puesto que los dos residen en Bogotá, no había transporte terrestre ni aéreo que les permitiera desplazarse hasta Pereira, por lo cual no se les podía privar de su derecho a elegir propio de las funciones que tienen asignadas de acuerdo con los estatutos.

Sostuvo que de acuerdo con los elementos del artículo 43 que determinan cuándo una sesión es virtual, está claro que no se cumple con ninguno, por lo cual insistió que en el recinto el día de la sesión extaordinaria se encontraban de manera presencial 11 consejeros. 59. Señaló que era necesario que en la sesión extraordinaria se resolvieran las recusaciones puesto que no se podía continuar con el trámite de la elección hasta que ellas estuvieran decididas. 60.

Por otro lado aseguró que los consejeros habilitados designaron como presidente ad hoc al consejero Luis Carlos Pinzón Ordoñez y que por el hecho de que tal designación no hubiese quedado plasmada en un “Acuerdo”, no le quita la legitimidad a la decisión adoptada. Igualmente, el artículo 44 de los estatutos establece que las reuniones del Consejo Directivo serán presididas por su presidente y a falta de éste será presidido por uno de sus miembros. 61.

Adujo que aceptando que seis de los ocho miembros habilitados para decidir la recusación, resolvieron no aceptarlas, la supuesta irregularidad atribuida al delegado del alcalde de Mistrató “para resolver su propia recusación” no tiene incidencia negativa en la decisión adoptada, pues de haberse abstenido de votar, igualmente el resultado era el mismo. 62.

En cuanto a la falsa motivación en el concepto de la jefe de la oficina jurídica de la CARDER que sirvio de sustento para seguir el trámite de la elección, manifestó que no se advierte ninguna irregularidad pues la afirmación que hizo la asesora jurídica fue que la recusación no recayó sobre la totalidad de los miembros del Consejo Directivo y que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no eran destinatarios de la recusación de acuerdo con lo que había dispuesto la Procuraduría General de la Nación. 63.

La otra censura se produjo porque una funcionaria del Ministerio del Medio Ambiente participó en la sesión de manera virtual, para conceptuar sobre la naturaleza de las recusaciones. Sobre este aspecto, indicó que no existe ningún impedimento para que el delegado del Ministerio tuviera una asesoría de una de sus profesionales a cargo, sobre los asuntos a tratar y menos por la socialización de tal concepto.

Adicionalmente, en las pretensiones de la demanda no se incluyó la nulidad de los conceptos, lo cual tampoco sería viable en las voces del artículo 28 del CPACA. 64. Sostuvo que con las pruebas que obran en el expediente se puede apreciar que el señor Penilla buscó entorpecer el proceso de elección pues desde su apertura presentó más de 4 recusaciones; lo mismo acontenció en el proceso para la designación de director periodo 2016 – 2019, lo que generó que fuera imposible la designación en propiedad, manteniendo una interinidad por más de tres años, lo que evidencia el abuso de la figura de las recusaciones. 65.

Aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], no se advierte que se cumpla con la carga argumentativa y probatoria para que declare la medida cautelar y que al contrario es claro que el hecho que CARDER cuente con un director general en propiedad permite que la entidad no siga en interinidad y de esta manera los programas ambientales puedan llevarse a cabo.

En consecuencia, privar a la entidad del Director en propiedad, es retroceder en el tiempo y seguir en interinidad, lo que ha perjudicado gravemente a la institución, para ello presentó un gráfico que mostró los atrasos en los dos periodos de designación. 2. Intervención de la CARDER 66. Dentro del término legal[9] se recibió el pronunciamiento sobre la medida cautelar del apoderado de la CARDER.

En su escrito solicitó denegar la medida cautelar solicitada y en su defecto declarar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo acusado, toda vez que el demandante no acreditó los requisitos, principios y demás presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, al igual que el proceso eleccionario se llevó a cabo con garantías en las normas en que debería fundarse. 3.

Intervención del Consejo Directivo de la CARDER 67. Dentro del término legal[10] se recibió el pronunciamiento sobre la medida cautelar del apoderado del Consejo Directivo de CARDER. En su escrito solicitó desestimar la solicitud de medida cautelar formulada y orientada a la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 15 del 25 de julio de 2020, dictado por el Consejo Directivo de la CARDER, por considerar que la medida no cumple con los requisitos que para el efecto tiene previsto el inciso primero del artículo 231 del CPACA, no observa los postulados del periculum in mora y mucho menos el atinente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. 68.

Señaló que el demandante en ningún momento le indicó al despacho, el perjuicio irremediable que se estaría ocasionando con la expedición del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, como tampoco la afectación que tendría al interés general de no suspenderse los efectos de dicho acto. Agregó que por el contrario, se causaría un perjuicio irremediable y se atentaría el interés general de la comunidad risaraldense en caso tal en que esta etapa se deje nuevamente en interinidad a CARDER, pues se vería frustrada la ejecución del plan de acción y que como lo sostuvo el Ministerio del Medio Ambiente solo puede ser adelantado por un Director General en propiedad, toda vez que del plan de acción se desprende la ejecución de los recursos públicos de la Corporación, proceso que a la fecha está paralizado. 69.

Indicó que de la solicitud de medida cautelar no pueden establecerse que existan motivos fundados para considerar que de no otorgarse la misma, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 70. Manifestó que la sesión del 25 de julio de 2020 se realizó de forma presencial en la sede de la entidad, por ello la citación se hizo conforme el artículo 40 de los Estatutos.

Presentó el mismo cuadro del demandado que contiene como fue la participación de cada uno de los miembros del Consejo Directivo, para concluir que ocho integrantes estaban en la posibilidad de votar porque no tenían limitación al no haberse formulado recusación en la que se identificara de manera plena la persona sobre la cual iba dirigida la misma. 71.

Transcribió el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y narró que los alcaldes de Guática y Mistrató debieron designar delegados para la sesión dado el aislamiento en que tuvieron que permanecer por haber participado de una reunión con el Gobernador que dio positivo para COVID – 19. Por lo anterior, los señores Manuel Marín y Juan Sánchez no tenían recusación alguna puesto que los motivos de recusación son personalísimos y solo recaen sobre una persona en concreto, de quien se conoce tiene interés directo en la decisión, para ello se apoyó en la decisión UIS 2020- 1 07505 // IUC D-2020- 1481975, de la Procuraduría General de la Nación. 72.

Sostuvo que el caso del delegado del gobernador es diferente porque el señor Federico Cano Franco, sí se encontraba recusado de manera expresa, por esta razón él y los otros 4 recusados se retiraron del recinto donde se llevaba a cabo el proceso de elección. 73. Por otro lado, con las mismas fuentes que el apoderado del demandado, indicó que la decisión de resolver de manera previa las recusaciones tiene pleno sustento jurídico.

Afirmó que no se evidencia una vulneración del artículo 12 del CPACA porque los miembros del Consejo que fueron recusados, se pronunciaron en la oportunidad legal; el ente corporativo resolvió de plano las recusaciones dentro del término establecido en la ley; se le dió trámite a las recusaciones antes de proceder con la elección y ella se hizo por quien era el competente dado que no se afectó el quórum.

Agregó que el cargo en virtud del cual en la sesión del 3 de noviembre (sic) no se incluyó expresamente la decisión de las recusaciones, no hay irregularidad alguna ya que a los miembros se les puso en conocimiento que se iba resolver este tema que además era necesario hacerlos de manera previa a la elección. 74. A juicio de la Corporación, citando providencias de la Sección Quinta[11] se siguió el procedimiento para la resolución de las recusaciones, previamente establecida la competencia del Consejo Directivo por lo que no se encuentra ningún vicio invalidante en la actuación surtida. 75.

Describió que el Consejo Directivo no tiene la facultad de nominación, pues dicha atribución de conformidad con el numeral 8 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 6 del artículo 54 del Acuerdo número 005 de 26 de febrero de 2010, por el cual se adoptan los estatutos, le compete al Director General; por este motivo, quien ejerce el control jerárquico y funcional sobre el Secretario General es el Director y no el Consejo Directivo.

Adicionalmente, no se encuentra acreditado que la condición de secretario general le hubiera servido al señor Gómez Salazar para incidir en la decisión que deliberadamente adoptó el ente corporativo, con lo cual queda deshecha la recusación del señor Penilla Sánchez. 76. Consideró al citar el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que el escrito presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en contra de los servidores que debían efectuar la elección del director, no constituye en sí una recusación en contra de los miembros del Consejo Directivo sino un reproche amparado en el hecho que el señor Julio César Gómez ocupara un cargo dentro de la entidad. 77.

Sostuvo que lo anterior se encuadra es en una causal de inhabilidad para aspirar al cargo de director de la corporación, en la medida que estuviere consagrada en el ordenamiento jurídico. Afirmó que no se trata de una recusación porque los conflictos de interés se predican de quien tiene la competencia para elegir, no del aspirante; para ello citó la sentencia C – 1016 de 2012, para establecer las diferencias entre los impedimentos e inhabilidades. 78.

Manifesto que en el caso de marras no se presenta causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Director, como quiera que puede aspirar a acceder al empleo toda persona que reúna las condiciones y calidades exigidas en la Constitución y la Ley; esta postura encuentra respaldo en la decisión IUS 2020-107505/ IUC D-2020 – 1481975 del 1 de junio de 2020 de la Procuraduría General de la Nación. Agregó que si el escrito de recusación no fundamenta la razón que soporta la causal de recusación, es un derecho de petición y por lo tanto no se suspende la actuación ni se afecta el quórum como lo ha indicado el Consejo de Estado[12]. 79.

Insistió en que la afirmación según la cual la “reunión fue realizada de manera virtual” es una falacia y carece de veracidad, puesto que la sesión del 25 de julio de 2020, fue presencial en razón a que en el recinto estuvieron presentes 11 de los 13 consejeros, los dos restantes asistieron a través de herramientas tecnológicas, medios técnicos de comunicación simultánea por plataforma meet.google, puesto que no había transporte terrestre ni aéreo para que se pudieran desplazar de Bogotá a Pereira, debido al aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. 80.

Aseveró que el artículo 43 de los estatutos dispone cuales son los elementos para que se considere que una sesión es virtual, y que no se cumple ninguno de ellos. Adicionalmente, citó la sentencia C – 242 de 2020 para indicar que la razón de la inexequibilidad del artículo 12 fue por el criterio de necesidad, por lo cual se consideró que la habilitación para las sesiones virtuales no era necesaria puesto que ya estaba consagrada en el ordenamiento jurídico; por ejemplo para el caso de las corporaciones autónomas, el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 permite las sesiones virtuales y con ello se garantiza la comparecencia de los miembros para deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. 81.

Para cerrar este punto indicó que no puede pasarse por alto que la comparecencia de los señores Omar Ariel Guevara Mancera y Eduardo Castrillón Trujillo a la sesión del 25 de julio de 2020, por medio de tecnologías de la información y la comunicación TICS, no es más que el resultado de la circunstancia de la fuerza mayor que ha tenido que sortearse en todo el territorio nacional.

Por lo anterior, esta situación no es constitutiva de irregularidad que afecte la decisión puesto que la asistencia por estos medios se acompasa con los principios de la función administrativa, especialmente el de celeridad, a efectos de que los procedimientos se adelanten con la debida diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Igualmente, la comparecencia de estos funcionarios salvaguardó la representatividad de los intereses de los sectores sociales que aquellos representan en el Consejo Directivo de CARDER. 82. Finalmente sobre la expedición irregular por el concepto jurídico que se encuentra viciado de falsa motivación, solicita que se desestime lo manifestado por el demandante toda vez que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos no son actos administrativos y por tal razón no son pasibles de control de legalidad y para el caso de marras el mismo no tuvo incidencia alguna en la decisión adoptada por el Consejo Directivo. 83.

Concluyó asegurando que se ha hecho un uso indebido, desmedido e inescrupoloso de las recusaciones, lo que ha generado una dilación en el proceso de elección. Sostuvo que en el proceso de designación de director general 2016 – 2019 se presentaron 13 recusaciones y que en este del periodo 2020 – 2023 se presentaron 9, lo que ha causado que desde hace dos años no se pueda elegir en propiedad, por las maniobras jurídicas sin fundamento, como lo demuestran los pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación en los que se han negado todas las recusaciones por ser infundadas, carecer de sustento legal y hasta ha declarado temerarias algunas de ellas. 5.

Intervención del Ministerio Público 84. Mediante memorial recibido el 30 de septiembre de 2020[13], solicitó que se suspendan los efectos del acto de elección de Julio César Gómez Salazar como director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el período 2020 – 2023, según Acuerdo 15 del 25 de julio de 2020. 85.

En primer lugar, se refirió al cargo de “participación virtual de dos consejeros en el consejo extraordinario para elegir director general”, para lo cual transcribió apartes del artículo 43 de los estatutos y dispuso que la norma es clara en restringir las reuniones virtuales para elegir y/o remover al Director General de la Corporación. No obstante, al hacer el análisis de la convocatoria a la sesión del 25 de julio de 2020, advirtió que se invitó y diseñó con carácter presencial, mas no virtual como parece entenderlo el recurrente.

Adicionalmente, con fundamento en las normas de la emergencia y en la sentencia C – 242 de 2020, manifestó que, con la participación de algunos miembros del Consejo Directivo por medios virtuales, no se puede deducir que la elección desconociera las normas alegadas, toda vez que era obligación de todos cumplir las disposiciones de aislamiento por la declaratoria del estado de emergencia. 86.

Igualmente, a juicio del Ministerio Público, el señor Julio César Gómez Salazar fue elegido por 12 votos y hubo un voto en blanco, por lo tanto, si el representante del Presidente y el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son retirados porque su participación acontenció por medios de asistencia tecnológica, no se desvirtúa el principio de legitimidad de la elección y/o designación del director general.

En consecuencia, este primer cargo no tiene la identidad para considerar que se vulneró el artículo 29 constitucional ni el artículo 43 de los estatutos de CARDER. 87. A continuación se pronunció sobre la “emisión de concepto jurídico por la jefe de la oficina jurídica de CARDER con falsa motivación” manifestando que no comparte este cargo porque la participación por medios virtuales de dos consejeros fue legítima como ya se señaló; la jefe de la oficina asesora jurídica dio un concepto con posterioridad a la resolución de las recusaciones por lo que se infiere que su dicho fue con información trasladada y bajo petición del colegio deliberante es decir no es producto de consideración y autonomías propias y por virtud del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos no son de obligatorio cumplimiento. 88.

En tercer lugar, se refirió al cargo de “no dar trámite adecuado a la recusación presentada contra integrantes del consejo directivo, no suspenderla, discutir dentro de una sesión extraordinaria un punto diferente al convocado y la incidencia enla elección por la suma de irregularidades en el proceso” en la que consideró que está probado que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez como candidato a la dirección general por lo tanto con legitimación e interés en la causa presentó y fue reciba una recusación, el 24 de julio de 2020 a las 10:38 de la mañana. 89.

Señaló que la recusación se refirió a siete de los trece miembros del Consejo Directivo, lo cual haría que se afectara el quórum para deliberar y decidir puesto que conforme con los estatutos en particular el artículo 42, solo se puede deliberar válidamente con la mitad más uno de los miembros, lo cual a su juicio son 8 integrantes. No obstante, a través de los Acuerdos Nos. 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 se decidió negar cada una de las recusaciones. 90.

Adujo luego de sintetizar las subreglas que ha dispuesto la jurisprudencia para el trámite de las recusaciones, que en el caso de autos no se realizó el procedimiento cumpliendo las disposiciones señaladas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, cita una providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[14] sobre la necesidad de impedir que en forma temeraria y de mala fé se utilice el incidente de recusación, por ello consideró necesario que se fijen reglas en relación con las recusaciones y la forma en que estas se presentan, esto es, si quien ha presentado una recusación puede volver nuevamente sobre la misma y en qué términos, esto es, si solo resulta apropiado atender las de carácter personalista o aquellas que se remitan contra indeterminados, pero con cargo definido. 91.

Indicó luego de analizar las pruebas como los Acuerdos que decidieron las recusaciones y los videos de la sesión, que el estudio de la recusación afectaba el quórum deliberatorio y por ende el decisorio, puesto que no solo se recusó a los alcaldes de los municipios de Mistrató y de Guática, sino tambien a sus delegados. Por ello sostuvo que el análisis sobre si la recusación cumplía o no los requisitos para ser aceptada o negada, si era personalísima o general, no lo podía hacer el Consejo Directivo de la entidad, porque la subregla de la Sección Quinta impone que cuando la recusación afecta el quórum deliberatorio, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en aras de la imparcialidad y ecuanimidad, tomar la respectiva decisión. 92.

Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público, el Consejo Directivo no podía arrogarse la competencia para examinar el escrito de recusación y determinar su validez, porque una vez se radicó el escrito, el corporado perdió competencia para pronunciarse toda vez que fueron 7 de los 13, los integrantes recusados lo que implica que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que la acutación se debía suspender y remitir el escrito al Procurador General de la Nación. 93.

Insistió en que la subregla que ha creado la Sala Electoral del Consejo de Estado es que el Consejo Directivo pierde competencia si el quórum se afecta a partir de las recusaciones presentadas; sin embargo, en el presente caso se pretende crear una excepción en tanto que el órgano colegiado se reconoció competencia para decidir sobre la negativa de la recusación. Sostuvo que se impone seguir con la subregla por seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y coherencia interna del ordenamiento jurídico, de esta manera cuando se afecta el quórum, es el Procurador General el que debe resolver si existe mérito para que prospere o no. 94.

Agregó que la Sección Quinta[15] ha sostenido que para que la vulneración se materialice, no solo debe probarse la existencia de la anomalía en la formación del acto, sino también, que la misma sea de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión. En este caso, la irregularidad producto del desconocimiento del trámite de la recusación contra la mayoría de los miembros del Consejo Directivo de CARDER, es de carácter sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido del acto definitivo.

Por lo tanto, quedó probado que el Consejo Directivo realizó un trámite indebido de las recusaciones porque no se suspendió el procedimiento para que el Procurador decidiera y se generó la falta de competencia y la expedición irregular. 95. Solicitó de nuevo que se fijen reglas en tratándose de la atención de reiteración de las recusaciones contra los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales en los procesos de elección de director general, a partir del contenido de la petición; indicó que se debe determinar con exactitud en qué casos se debe entrar a valorar de fondo o cuándo se debe dar su exclusión de plano por la ausencia de unos requisitos mínimos, los cuales se solicita sean fijados en el fallo que resuelva el caso bajo análisis, en relación con la causa, objeto, causales, sujetos, etc.

Igualmente manifestó que no hay regla sobre el límite para la presentación de las recusaciones. 96. Finalmente, señaló que no se desconoce que el señor Penilla Sánchez presentó el 6 de febrero de 2020 recusación dentro del proceso de elección del director general, contra el Gobernador de Risaralda, los representantes de los gremios, el representante de las comunidades negras y los alcaldes de Santuario, Mistrató, Marsella y la Celia, la cual fue resuelta por el Procurador General de la Nación el 1 de junio de 2020 radicado IUS 2020-1-07505// IUC D-2020-1481975; sin embargo, el objeto de análisis es disimil a la recusación del caso. 6.

El tercero interviniente 97. La señora CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, presentó escrito el 7 de octubre del presente[16], para coadyuvar a la parte demandante en la impugnación de la legalidad del acto declaratorio de elección y, por ende, que se acceda a la suspensión provisional de los efectos del acto. 98. Argumentó que se violó la Constitución y la Ley por la falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto demandado, por desconocimiento del trámite que se le debía dar a la recusación presentada contra siete miembros, lo cual desconoce los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

Narró lo concerniente a la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez y agregó que en la misma se había mencionado al representante de las comunidades indígenas y que éste no se declaró impedido, por lo tanto los funcionarios recusados fueron ocho. 99. Indicó que el medio de control se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 porque el elegido Julio César Gómez Salazar, aceptó y se posesionó como Secretario General de CARDER y por ello actuó en la misma condición en el Consejo Directivo, solo se apartó de las funciones que tenían que ver con la designación del Director General para el período institucional 2020 – 2023.

A juicio de la interviniente es clara la subordinación del demandado ante el Consejo Directivo, lo cual materializó un interés por estar cerca del órgano colegiado, que debía ser imparcial y garantizarla lo cual a su juicio no ocurrió. 100. Sostuvo que hubo violación de las normas en que debería fundarse porque no se siguió el procedimiento del artículo 12 del CPACA y porque los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática también estaban cobijados por la recusación presentada, como lo advirtió el delegado del Presidente a quien no le prestaron atención. Agregó que los anteriores hechos vician el acto pues hay una incidencia directa de tal irregularidad en la designación, toda vez que no había quórum para deliberar y rechazar las recusaciones. 101.

Manifestó que el acto fue expedido sin competencia y de forma irregular porque siete de los miembros fueron recusados, aunado a que los dos delegados de los alcaldes también fueron recusados y no se decidió nada sobre esta solicitud. Igualmente consideró que teniendo en cuenta la causal de la recusación, se debieron declarar impedidos los otros seis miembros del Consejo Directivo.

Sostuvo que la falta de competencia se predica porque al no haberse resuelto adecuadamente las recusaciones, no podía elegir al Director General, hasta que el Procurador General resolviera. 102. Adujo que la delegación que hicieron los alcaldes es ilegal porque al ser conocedores de la recusación, la actuación se suspende y por ello no podían delegar.

Igualmente, afirmó que el delegado es un subordinado del delegante, por lo tanto se genera conflicto de interés. Aseguró que quienes asistieron a la sesión como delegatarios debían manifestar su impedimento porque se convirtieron en jefes inmediatos del secretario general que era candidato a la dirección general. 103. Indicó que los delegados sí estaban plenamente identificados porque ella debía recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, no se trató de delegados indeterminados, sino de quienes hacían parte de la administración municipal; por lo anterior no puede ser de recibo lo manifestado por la asesora jurídica de la CARDER, en el sentido que en la recusación no estaban plenamente identificados y por ello podían participar en la reunión y habilitar a los demás consejeros para decidir las recusaciones y elegir al Director General. 104.

También se refirió al vicio de la participación virtual de dos miembros del Consejo Directivo como una transgresión al artículo 43 de los estatutos de la Corporación que prohibe este tipo de mecanismos para la elección y remoción del director general. A juicio de la interviniente el Consejo Directivo permitió la participación de dos miembros de manera virtual, porque los necesitaban para conformar el quórum para resolver las recusaciones. 105.

Otros vicios consisten en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por no haberle comunicado la decisión de las recusaciones al recusante y la falta motivación porque los Acuerdos No. 13 y 14 de 2020 que resolvieron las recusaciones de los alcaldes de Guática y Mistrató, obtuvieron una mayoría inferior a la prevista en los estatutos para adoptar decisiones, lo que implica que las recusaciones contra estos dos funcionarios no fueron resueltas.

De acuerdo con la interviniente, la falsa motivación se predica porque para aprobar una proposición como las recusaciones, se requerían siete votos de los ocho habilitados, sin embargo, los dos acuerdos solo tuvieron seis votos, por tal razón no podían continuar con la elección y se debían remitir las nueve recusaciones al Procurador para que las resolviera. 106.

Insistió en que no se resolvieron cuatro recusaciones, las de los alcaldes por tener una votación menor a la exigida y las de los delegados de los mismos porque no se les corrió traslado y no hubo pronunciamiento sobre su imparcialidad. En consecuencia no fueron resueltas las nueve recusaciones porque el escrito se dirigió contra los siete miembros titulares y los dos delegados lo que constituye una desviación de las atribuciones propias del Consejo Directivo puesto que actuaron irregularmente excepto el delegado del Presidente que vehementemente llamó la atención para que no se incurriera en tal vicio. 107.

Se refirió a que el consejo resolvió las recusaciones en la reunión extraordinaria que solo tenía como tema del día la elección; adujo que el hecho de tratar el punto de resolver las recusaciones que no estaba en el orden del día genera un vicio de nulidad insaneable que afecta la expedición del acto administrativo de designación del señor Julio César Gómez Salazar.

Sostuvo que la citación al Consejo Directivo la realizó una persona que no está facultada por Estatutos para ello. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 108. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Sobre la admisión de la demanda 109. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 110.

La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio del demandante, el acto de elección de Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, para un período de cuatro años, está viciado de nulidad por presuntamente infringir las normas superiores que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación y falta de competencia del Consejo Directivo, al no dar el trámite previsto en la ley a las recusaciones que afectaron el quórum, vulneración de normas superiores por permitir la participación virtual en la sesión de elección de director general, por tratar un punto no contemplado en el orden del día, por designar el presidente ad hoc en forma indebida, por expedir los acuerdos 8, 9,10, 11,12, 13 y 14 sin cumplir los estatutos, por vulnerar el debido proceso al no comunicar la decisión de las recusaciones al recusante, vicios todos que inciden en el proceso electoral por lo cual se debe declarar nulo y porque el demandado se encuentra en causal de inhabilidad de acuerdo con el artículo 275 – 5 de la Ley 1437 de 2011. 111.

Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración tiene como pretensión principal la nulidad del Acuerdo del Consejo Directivo No. 015 del 25 de julio de 2020 mediante el cual se designó a Julio César Gómez Salazar, como Director General de la Corporación Autónoma, por vulneración de los artículos 4, 6,29, 83 y 209 de la Constitución Política, artículo 40 de la Ley 734 de 2002, artículos 11, 12, 137, 139 y 275- 5 de la Ley 1437 de 2011 y y los artículos 14, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 54 numeral 2 de los Estatutos de la CARDER, por la forma en que se decidieron las recusaciones, los vicios en el procedimiento de elección y inhabilidad del director elegido. 112.

De igual manera, se advierten cumplidos los requisitos en relación con los anexos de la demanda. De otro lado, con el escrito de demanda se verifica que la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones[17], por cuanto alega un vicio de índole neutro con el que pretende demostrar la ilegalidad del acto de designación, con otro de carácter subjetivo como es la presunta inhabilidad del demandado, como Director General de la Corporación Autónoma. 113.

En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2020 y el acto de elección fue expedido el 25 de julio de 2020[18], es decir, el medio de control se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda debe admitirse. 3.

Cuestión previa 114. Como quedó relatado en la parte de antecedentes, luego del traslado de la medida cautelar concurrió en nombre propio la señora CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, quien esgrimió su derecho como interviniente en la modalidad de impugnadora de la legalidad del acto declaratorio de la elección y apoyo a la parte procesal demandante. 115.

Sin perjuicio del alcance público de la acción de nulidad electoral, la Sala advierte que en materia electoral en el artículo 226 del CPACA se dispone expresamente que la intervención de terceros solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, pero guarda silencio sobre a partir de qué etapa se encuentra pasible el inicio de esa intervención. 116.

Por lo tanto, según remisión expresa del artículo 296 del CPACA, que dispone que en lo no regulado para el proceso especial electoral se acuda a las normas generales en lo que sea compatible a la naturaleza del contencioso electoral, se tendrá en cuenta la previsión del artículo 223 ejusdem, que al efecto consagra para el medio de control homólogo de nulidad lo siguiente: “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda…”, por lo que en el caso que ocupa la atención de la Sala y en atención a que hasta ahora se va a materializar dicha decisión, los argumentos de la señora RODRIGUEZ MONROY no pueden ser escuchados, por tratarse de una petición antes del tiempo procesal fijado en la norma en cita[19]. 3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 117. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 118.

Tratándose de la nulidad electoral la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 119.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda[20]. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[21]. 120.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 121. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma[22]. 122.

Al respecto, la doctrina ha destacado[23] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie[24]. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar[25]. 123.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 124. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 4.

Caso concreto 125. Corresponde a la Sala determinar i) si las recusaciones formuladas afectaron el quórum para deliberar y en consecuencia para decidir y si fueron tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, ii) si se vulneraron normas superiores por: a) permitir la participación virtual de dos miembros; b) tratar las recusaciones en el orden del día que solo se había citado para la realización de la elección; c) designar al presidente ad hoc sin proferir acuerdo; d) proferir acuerdos sin contar con un acto previo de designación del presidente ad hoc; e) falsa motivación en los conceptos jurídicos, f) no informar a quien presentó una recusación, cómo se resolvió y iii) si se presenta causal de inhabilidad en el demandado. 1.

Trámite de las recusaciones 126. En cuanto al trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción[26], se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12, que prevé: “Artículo  12.

Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La  autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 127. En sentencia de esta Sección, sobre el procedimiento previsto en el artículo 12 citado y su aplicación a las corporaciones autónomas, se dijo lo siguiente[27]: “En primer lugar sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo[28]: “(…) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior.

Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo.

En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta es la norma aplicable por tratarse de una elección no popular adelantada por una corporación autónoma. 128.

En la misma sentencia citada se indica: “De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.

En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.

Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.” 129. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que los Estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda – CARDER se encuentran contenidos en el Acuerdo número 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 inciso resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 130.

En consecuencia, se continuará con un análisis del trámite que se dio a las recusaciones, para determinar si se observó lo previsto en la ley. En el escrito de solicitud de suspensión provisional se escaneó la citación 16-77-02[29] que realizó el señor Federico Cano Franco como delegado del Gobernador de Risaralda, para la reunión extraordinaria del Consejo Directivo, el día sábado 25 de julio de 2020, a partir de las 9:00 a.m. en las instalaciones de la CARDER, para el proceso de elección del Director General. 131.

Por su parte, en la demanda se escaneó el escrito con número de radicación 15347 -R presentado el 24 de julio de 2020 a las 10:38:43 por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en su condición de candidato y ciudadano, cuya referencia es “Recusación contra miembros del Consejo Directivo CARDER, por conflicto de intereses, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011”, los miembros recusados fueron: | |Nombre y cargo |Fundamento de la recusación | |1 |Víctor Manuel Tamayo Várgas|Art. 11 num. 1 Ley 1437 de 2011 – | | |– presidente y Gobernador |conflicto de interés suscitado por el | | |del Departamento de |nombramiento de Julio César Gómez | | |Risaralda y su Delegado |Salazar como Secretario General de la | | |Javier Darío Marulanda – |CARDER.

Todos los aspirantes al cargo | | |Gobernador encargado, junto|de director debían estar en igualdad | | |con sus delegados |de condiciones. | | |Al delegar el señor | | | |Gobernador o el encargado | | | |están confiriendo un | | | |mandato viciado, por tanto,| | | |quedan, igualmente | | | |recusados | | | |Federico Cano – delegado | | | |del Gobernador | | |2 |Diego Alonso Mejía – |Omitieron pronunciarse para que el | | |Principal y Germán Calle |señor Julio César Gómez Salazar, no | | |Zuluaga – Suplente, |ejerciera como secretario del Consejo | | |representante de los |Directivo para todos los asuntos, dado| | |gremios |que esta situación crea subordinación | | | |y conflicto de interés. | |3 |Sebastían Mejía Gaviria y |Omitieron pronunciarse para que el | | |su suplente – |señor Julio César Gómez Salazar, no | | |representantes de los |ejerciera como secretario del Consejo | | |gremios |Directivo para todos los asuntos, dado| | | |que esta situación crea subordinación | | | |y conflicto de interés. | |4 |Eduardo Cuenut y su |Omitieron pronunciarse para que el | | |suplente por ser |señor Julio César Gómez Salazar, no | | |representante de las |ejerciera como secretario del Consejo | | |comunidades indígenas |Directivo para todos los asuntos, dado| | | |que esta situación crea subordinación | | | |y conflicto de interés. | |5 |Carlos Alberto Maya López, |Se encuentra en conflicto de interés | | |Alcalde Municipal de |desde el mismo momento en que el señor| | |Pereira o su delegado |Julio César Gómez Salazar, ejerce como| | | |secretario. | |6 |William David Soto Ramírez,|Se encuentra en conflicto de interés | | |Alcalde de Guática, o su |desde el mismo momento en que el señor| | |delegado |Julio César Gómez Salazar, ejerce como| | | |secretario. | |7 |Jorge Mario Medina Galeano,|Se encuentra en conflicto de interés | | |Alcalde de Mistrató, o su |desde el mismo momento en que el señor| | |delegado |Julio César Gómez Salazar, ejerce como| | | |secretario. | 132.

En la misma fecha el señor Penilla presentó un escrito que denomina “COMPLEMENTACIÓN Recusación contra Miembros del Consejo Directivo CARDER, por conflicto de intereses, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011”[30] en la que indicó que para todos los efectos de la recusación, ella igualmente aplica al Gobernador y presidente del Consejo Directivo de CARDER y de los señores Alcaldes municipales de Pereira, Guática y Mistrató, a los alcaldes encargados y a sus delegados, dado que el mandato que se otorgue se encontraría viciado porque los titulares son conocedores de la irregularidad y por lo tanto a los delegatorios los cobija el mismo conflicto de interés previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 133.

La sesión extraordinaria para la elección del Director General se realizó el 25 de julio de 2020[31], y en ella participaron las siguientes personas: | |Nombre |Recusado | | | |SI |NO | |1|FEDERICO CANO FRANCO |X | | | |Delegado Gobernador de Risaralda | | | | |Decreto No. 692 del 24 de julio de 2020 | | | |2|CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ |X | | | |Alcalde del Municipio de Pereira | | | |3|LUIS HERNANDO MURILLO BLANDÓN | |X | | |Alcalde del Municipio de Apía | | | |4|JUAN ALEJANDRO SANCHEZ MORALES |X | | | |Delegado Alcalde del Municipio de Mistrató | | | | |Resolución No. 157 del 24 de julio de 2020 | | | |5|MANUEL MATEO MARÍN ZULUAGA |X | | | |Delegado Alcalde del Municipio de Guática | | | | |Decreto 142 del 24 de julio de 2020 | | | |6|EDUARDO CASTRILLÓN TRUJILLO | |X | | |Representante Presidente de la República | | | |7|DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ |X | | | |Representante del Sector Privado | | | |8|SEBASTÍAN MEJÍA |X | | | |Representante del Sector Privado | | | |9|LUIS CARLOS ORDÓÑEZ PINZÓN | |X | | |Representante de las ONG Ambientales | | | |1|LAURA ANDREA RAMOS RIOS | |X | |0|Representante de las ONG Ambientales | | | |1|EDUARDO CUENUT |X | | |1|Representante de las Comunidades Negras | | | |1|OMAR ARIEL GUEVARA MANCERA | |X | |2|Delegado del Ministro de Ambiente y | | | | |Desarrollo Sostenible | | | |1|HERMENEGILDO JARAMILLO ESTUA | |X | |3|Representante de las Comunidades Indígenas | | | 2.4.1.1 Sobre el quórum requerido para que el Consejo directivo de CARDER pueda deliberar 134.

El Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER” establece en el artículo 27 la naturaleza e integración del Consejo Directivo así: “El Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y se conforma de la siguiente manera: 1.

El Gobernador del Departamento de Risaralda o su delegado, quien lo presidirá. 2. Un (1) representante del Presidente de la República. 3. Un (1) representante del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la CARDER, elegidos por la Asamblea Corporativa para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representadas las diferentes subregiones de la jurisdicción de la Corporación. 5.

Dos (2) representantes del sector privado. 6. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la CARDER y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 7. Un (1) representante de las comunidades indígenas. 8. Un (1) representante de las comunidades negras.

PARÁGRAFO 1. Los Alcaldes que conforman el Consejo Directivo podrán delegar su participación en las reuniones, en un empleado público del nivel directivo o asesor de la respectiva entidad, en los términos y condiciones establecidos en el parágrafo único del artículo 14 de los presentes estatutos.

PARÁGRAFO 2. Salvo el caso de los Alcaldes, el período de los miembros que resultan de procesos de elección, coincidirá con el del Director General de la Corporación, y podrán ser reelegibles, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, o la norma que lo modifique o sustituya. Para dichos miembros, el periódo institucional 2007 – 2009 quedó extendido hasta el 31 de diciembre de 2011, según lo estipulado en el artículo 3 Transición de la misma Ley” 135.

Con respecto al quórum, señala:

ARTÍCULO 42. - Quórum, Decisiones y mayorías.- El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. Parágrafo primero. No cabe recurso contra las decisiones del Consejo Directivo. Parágrafo segundo. Siempre que haya quórum deliberatorio, el Consejo Directivo deberá sesionar. 136.

Como puede observarse de los artículos citados de los estatutos vigentes de CARDER, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma está conformado por trece (13) personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad.

Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[32] en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos. 137. Para la elección de director general el quórum deliberatorio es de siete consejeros presentes y los votos mínimos requeridos para ser elegido director eran siete en el respectivo proceso teniendo en consideración que se encontraban reunidos los trece miembros que componen el órgano directivo[33]. 2.4.1.2.

El caso concreto: trámite de las recusaciones en CARDER 138. La jurisprudencia anteriormente citada, ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de la autonomía que les ha reconocido la ley; no obstante, se ha señalado de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten[34]. 139.

El argumento del demandante sobre el que sustenta la solicitud de suspensión provisional se basa en que el Consejo Directivo de CARDER carecía de competencia para decidir las recusaciones, por la afectación del quórum dado que fueron siete los miembros recusados del ente corporativo. 140. Anteriormente se expuso un cuadro en el que se señalaron los participantes en la sesión del 25 de julio de 2020, se puede apreciar que solamente seis miembros del Consejo Directivo de CARDER, fueron los que quedaron con posibilidad de votar sin ninguna limitación, al no haberse formulado recusación contra ellos. 141.

Por otro lado, tanto el apoderado del demandado como el de la CARDER fundan la legalidad del acto en que los delegados de los alcaldes de Mistrató y de Guática no estaban recusados porque a su juicio, el hecho de que los reproches son personalísimos, supone que el escrito debe identificar plenamente al funcionario cuestionado en su imparcialidad, como en el caso de marras solo se habló de manera genérica de los delegados, por ello no se predican en tales funcionarios la concurrencia de causales que les generen conflictos de interés. Así mismo argumentan que el escrito que se presentó no reune las condiciones para ser considerado como una recusación y por lo tanto no generan el efecto propio de ella, como lo es la suspensión del proceso y la afectación del quórum. 142.

En primer lugar se precisa que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley[35], se procederá a revisar la legalidad de la actuación en la discusión de las solicitudes de recusación presentadas. 143.

Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado[36] se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creible del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 144.

De acuerdo con lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos en el escrito presentado por el señor Gabriel Penilla Sánchez: i) la identidad del solicitante no tiene ninguna duda, toda vez que el recusante se identificó plenamente; ii) se señalaron los servidores públicos y los particulares que ejercen función pública, sobre los cuales recaía el reproche, no obstante, diez fueron claramente individualizados (Víctor Manuel Tamayo Vargas, Javier Darío Marulanda como gobernadores titular y encargado del departamento, Federico Cano como delegado del Gobernador, Diego Alonso Mejía y Germán Calle como representantes principal y suplente del sector privado, Sebastián Mejía Gaviria como representante principal del sector privado, Eduardo Cuenut como representante de las comunidades negras[37], Carlos Alberto Maya López como alcalde de Pereira, William David Soto Ramírez como alcalde de Guática y Jorge Mario Medina Galeano como alcalde de Mistrató) y cinco no se identificaron pero se expresó que la recusación también recaía en los delegados de los tres alcaldes y en los suplentes del miembro del sector privado y de las comunidades negras[38]; iii) en el escrito también se pueden apreciar las razones por las cuales los miembros identificados como los no individualizados, tienen un aparente conflicto de interés. 145.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de los apoderados de la CARDER y del demandado que manifiestan que el escrito que presentó el señor Penilla Sánchez no podía considerarse como una recusación y que en consecuencia ni suspendía el trámite, ni afectaba el quórum por tratarse de un derecho de petición. 146. En los videos 1 y 2 publicados en las páginas https://www.facebook.com/carderisaralda/videos/286152926053222/ y https://www.facebook.com/carderisaralda/videos/616699148974084/ respectivamente se pudo apreciar que se hizo el llamado a lista en el que se advirtió que en lugar de los alcaldes de Mistrató y Guática asistían sus delegados[39], se dio lectura a la recusación, se solicitó un concepto sobre la misma a la asesora jurídica de la corporación, se escuchó la intervención de algunos miembros, de una asesora del Ministerio de Ambiente y se concluyó que las recusaciones tenían un carácter “personalísimo” lo cual supone que en el escrito se debe identificar plenamente el servidor público o particular que preste función pública. 147.

De acuerdo con la anterior discusión, el Consejo Directivo consideró que tenía quórum para decidir porque de los siete miembros recusados, dos no estaban presentes como lo eran los alcaldes de Mistrató y de Guática y que sus delegados no estaban afectados por ninguna circunstancia que afectara su imparcialidad de manera que en realidad solo habían cinco miembros recusados, por ello se podía continuar decidiendo el incidente de las recusaciones directamente por la entidad, previamente a la decisión definitiva de la elección del Director General. 148.

En la sesión del 25 de julio de 2020 se dio la palabra a los cinco consejeros que fueron plenamente identificados en la recusación, quienes manifestaron que no aceptaban la misma[40], se refirieron a la Resolución A- 0182 del 9 de marzo de 2020 en la que se aceptó el impedimento propuesto por Julio César Gómez Salazar, Secretario General de la Corporación CARDER “para asumir su función como secretario del Consejo Directivo, como encargado de atender, las situaciones administrativas y judiciales y prestar el apoyo logístico o a las que hubiese lugar durante el proceso para que atienda elección de Director General de la Corporación”[41], se designó un presidente ad hoc y se adoptaron las siguientes decisiones: |Norma |Decisión | |Acuerdo No. 008 Julio 25 de 2020 |Con 7 votos a favor y uno en | | |contra, se niega la recusación | | |contra el consejero Federico Cano | | |Franco en su condición de delegado | | |del Gobernador de Risaralda | |Acuerdo No. 009 Julio 25 de 2020 |Con 7 votos a favor y uno en | | |contra, se niega la recusación | | |contra el consejero Diego Alonso | | |Mejía Vásquez en su condición de | | |representante del sector privado | |Acuerdo No. 010 Julio 25 de 2020 |Con 7 votos a favor y uno en | | |contra, se niega la recusación | | |contra el consejero Sebastián Mejía| | |en su condición de representante | | |del sector privado | |Acuerdo No. 011 Julio 25 de 2020 |Con 7 votos a favor y uno en | | |contra, se niega la recusación | | |contra el consejero Carlos Alberto | | |Maya López en su condición de | | |representante del sector privado | |Acuerdo No. 012 Julio 25 de 2020 |Con 7 votos a favor y uno en | | |contra, se niega la recusación | | |contra el consejero Eduardo Cuenut | | |en su condición de representante de| | |las comunidades negras | |Acuerdo No. 013 Julio 25 de 2020 |Con 6 votos a favor, uno que se | | |abstiene (delegado del municipio de| | |Mistrató) y uno en contra, se niega| | |la recusación contra el consejero | | |William David Soto Ramírez en su | | |condición de Alcalde del municipio | | |de Guática | |Acuerdo No. 014 Julio 25 de 2020 |Con 6 votos a favor, uno que se | | |abstiene (delegado del municipio de| | |Mistrató) y uno en contra, se niega| | |la recusación contra el consejero | | |Jorge Mario Medina Galeano en su | | |condición de Alcalde del municipio | | |de Mistrató | 149.

En los considerandos de los anteriores acuerdos se establece: “Que el Consejo Directivo de la CARDER concluye que conforme al concepto emitido por la Oficina Asesora de Jurídica de la Corporación el 25 de julio de 2020, la argumentación esbozada en la sesión del Consejo, los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos durante la misma y a lo definido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el incidente de recusación promovido, solo recae sobre cinco (05) de los trece (13) miembros presentes en la sesión extraordinaria del día veinticinco (25) de julio de 2020, sin que estos cinco (05) representen la mayoría del quórum.

Por lo anterior el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, es competente para conocer los pronunciamientos de los Consejeros sobre los cuales recae la recusación, y en el caso en que se manifieste la no aceptación por parte de los mismos, serán los Consejeros restantes, los encargados de proceder a resolver de fondo el incidente, es decir los ocho (08) miembros del Consejo Directivo restantes”. 150.

En los acuerdos se aprecia que se adoptaron decisiones frente a cinco miembros presentes y dos ausentes y nada se dispuso respecto de los otros recusados expresamente como lo son Victor Manuel Tamayo Vargas, Javier Darío Marulanda como Gobernador titular, así como del encargado; lo mismo sucedió con Germán Calle Zuluaga como suplente del sector privado, que también estaban ausentes y que fueron identificados plenamente, lo que denota la falta de claridad en el trámite que se debía seguir para que se resolvieran las recusaciones. 151.

En el presente caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que el Consejo Directivo perdió competencia para pronunciarse sobre las recusaciones, toda vez que se afectó el quórum en tanto los reparos sobre la imparcialidad y el posible conflicto de interés se realizó sobre siete de los trece miembros, pues como se vio de forma precedente, el escrito presentado sí cumple con los requisitos mínimos que ha determinado del Consejo de Estado para que se surta el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 152.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que quienes actúan como delegatarios lo hacen en representación y por mandato del delegante, por lo tanto, en aras de hacer efectiva la garantía de imparcialidad, es menester que sea un órgano ajeno a la actuación como lo es el Procurador General de la Nación, quien determine si esa circunstancia que se alega como un conflicto de interés para quien actúa como delegado, sin determinar su identidad, afecta el quórum deliberatorio y por consiguiente el decisorio. 153.

En efecto, en virtud de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o nó, actuación que en el presente caso fue sustituida por la interpretación que del carácter de “personal” para ser recusado, tuvo el Consejo Directivo de la CARDER. 154.

Insiste la Sala que cuando se presenta una recusación en una actuación administrativa independientemente de su causa, objeto y sujetos presuntamente afectados en su imparcialidad, todos los recusados deben abstraerse de la decisión para no comprometer los principios de igualdad y transparencia de manera que el instituto de las recusaciones no pierda su razón de ser. 155.

De lo anterior se deriva que, al haberse adoptado la decisión con un número de miembros habilitados inferior al establecido en los Estatutos, se afectó el quórum decisorio por lo que era necesario que la actuación se suspendiera para acudir a la Procuraduría General de la Nación como lo ha indicado la Sala[42]. 2. Infracción de las normas en que debía fundarse 156.

Otros cargos para solicitar la suspensión provisional se fundamentan en la infracción de las normas en que el acto de elección debería fundarse por diferentes circunstancias. 1. Participación virtual de dos consejeros 157. Consideró el actor que se vulneró el artículo 43 de los Estatutos de la CARDER, por permitir la participación virtual de los consejeros Eduardo Castrillón Trujillo como representante del Presidente de la República y Omar Ariel Guevara como representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 158.

En el artículo 43 de los Estatutos de CARDER se regulan las reuniones virtuales así: “Las reuniones extraordinarias del Consejo Directivo se podrán realizar de manera virtual, mediante comunicación simultánea o sucesiva inmediata que será coordinada por el Secretario del Consejo, siempre y cuando se garantice que todos los miembros pueden acceder al medio tecnológico seleccionado.

Las reglas sobre convocatorias, quórum deliberatorio y decisorio previsto para las reuniones presenciales, se aplicarán a las reuniones no presenciales. Las sesiones virtuales procederán en los siguientes casos: 1 cuando se haya surtido la convocatoria para una sesión presencial, y no se haya logrado conformar el quórum deliberatorio y decisorio exigido en los presentes estatutos. 2 cuando luego de haberse surtido la respectiva convocatoria para reunión presencial, la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo emitan mensajes de datos solicitanto que la sesión para la cual se convoca, se realice de manera virtual. 3 cuando el Director General deba someter a consideración del Consejo Directivo la aprobación de los siguientes asuntos: • Prórroga de vigencia de Acuerdos que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo con antelación. • Acuerdo a los cuales se les haya dado un debate en sesión presencial, y su aprobación resultare postergada.

Parágrafo primero. No podrán realizarse reuniones virtuales para decidir sobre los siguientes casos: • Elección y remoción del Director General. • Reestructuración Administrativa de la Corporación y modificación o definición de su nueva Planta de Personal. • Aprobación de los Planes de Gestión Ambiental Regional y Planes de Acción. • Aprobación de Presupuesto. • Autorización de créditos. • Autorización para celebración de contratos en cuantía superior a la autorizada en los estatutos. • Expedición de actos regulatorios de carácter general.

Parágrafo segundo. Para acreditar la validez de la reunión, deberá quedar prueba inequívoca, tal como fax o grabación magnetofónica, donde aparezca el nombre de los consejeros, contenido de la deliberación y decisión de cada uno de los consejeros, fecha y hora en que lo hacen, así como referencia al medio mediante el cual se realizó la convocatoria a la reunión. Parágrafo tercero. Se levantarán actas de las reuniones no presenciales y se asentarán en el libro respectivo, dentro de los ocho días calendario siguiente a las mismas.

Las Actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo.” 159. Como se mencionó en el punto anterior, la citación a la sesión del 25 de julio de 2020 se hizo para que los consejeros asistieran a la sala de juntas – piso 2, en la sede principal de CARDER que queda ubicada en la Avenida de las Américas No. 46 – 40 en la ciudad de Pereira – Risaralda, por lo tanto no se cumple el primer presupuesto para que la reunión se califique como virtual. 160.

En segundo lugar, se concibe que la reunión es virtual cuando todos los miembros acceden por medios tecnológicos; en contraste, el parágrafo primero prohíbe este tipo de reuniones para la elección y remoción del Director General. Sin embargo, no encuentra la Sala prima facie que la participación por medios tecnológicos de dos de los trece miembros en la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2020 ante las evidentes restricciones de movilidad que impuso el Decreto 990 del 9 de julio de 2020[43], vulnere el artículo 43 de los Estatutos. 161.

Igualmente, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y tomó medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, entre las cuales se establece la de prestar los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras.

Por su parte, como bien lo señalaron los apoderados del demandado y de la CARDER, la sentencia C – 242 de 2020 que declaró inexequible el artículo 12 del decreto, sobre la autorización de las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, obedeció a que la Corte Constitucional consideró que tal disposición no era necesaria, dado que el ordenamiento ordinario ya habilitaba tal facultad. 2.

Discutir las recusaciones dentro en la sesión sin estar incluidas en el orden del día 162. El actor consideró que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos porque allí se dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. 163. En la citación que realizó el presidente del Consejo Directivo para la sesión extrarordinaria del 25 de julio de 2020, se indicó que el orden del día sería el siguiente: 1.

Llamado a lista y verificación de quórum 2. Lectura y aprobación del orden del día 3. Proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, período 2020 – 2023 164. En este punto se debe señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la decisión final de elección de director general; por lo tanto, no se debe entender en principio, que la discusión y resolución de ellas, cuando el Consejo no ve afectado su quórum deliberatorio y decisorio, es ajeno a los puntos previstos para tratar en el orden del día, de manera que en este estado del proceso no se advierte vulneración a la norma impetrada. 3.

Designación irregular de un presidente Ad hoc 165. El demandante consideró que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 47 de los Estatutos, porque se designó como presidente ad hoc al Consejero Luis Carlos Pinzón Ordoñez, sin la competencia para actuar y sin la expedición de acuerdo alguno que de cuenta de la decisión adoptada. 166.

Por su parte, el apoderado del demandado adujo que el hecho que la decisión de designar un presidente ad hoc no haya quedado plasmada en un documento titulado “acuerdo”, no le quita legitimidad a la decisión adoptada. Asi mismo indicó que de acuerdo con el artículo 44 de los estatutos, las reuniones serán presididas por su presidente y que, a falta de este, será dirigido por uno de sus miembros, por lo tanto, no debe haber ningún reparo en que se haya designado un presidente ad hoc. 167.

Del tenor literal de los artículos 44 y 47, se advierte una irregularidad toda vez que la designación de un presidente ad hoc, implica la adopción de una decisión, la cual no se plasmó en un “acuerdo”. No obstante, en este estado del proceso, el actor no demostró la incidencia que esta irregularidad tiene en el acto de elección, como sí lo hizo con el cargo por el trámite irregular de las recusaciones. 4.

Suscribir acuerdos un presidente ad hoc que no ha sido designado en un acuerdo 168. Argumentó el actor que los Acuerdos 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 015 del 25 de julio de 2020, por los cuales se resolvieron las recusaciones, fueron suscritos por el Consejero Luis Carlos Ordoñez Pinzón en calidad de presidente sin haber expedido el Consejo Acuerdo alguno que haya materializado su designación como tal. 169.

Este aspecto carece de objeto toda vez que ya se indicó en el capítulo respectivo al trámite de las recusaciones, que el Consejo Directivo no tenía competencia para resolver las mismas, en tanto que se afectó el quórum deliberatorio y el decisorio, de manera que el procedimiento debió suspenderse para enviarse al Procurador General de la Nación. 5.

Falsa motivación en los conceptos de la asesora jurídica de la CARDER y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 170. El demandante afirmó que se presentó una falsa motivación en el concepto que presentó la asesora jurídica de la CARDER, porque sirvió de base a los Consejeros para decidir que no había afectación del quórum, lo mismo que la opinión dada por una asesora del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuando indicó que las recusaciones son de carácter “personalísimo”. 171.

Sobre este particular la Sala comparte la postura del Ministerio Público y de los apoderados del demandando y de la CARDER que se fundamenta en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 6. Violación al debido proceso por no informar al recusante la respuesta 172.

Para el actor se vulneró el debido proceso porque el Consejo Directivo no le dio respuesta a la solicitud que presentó el señor Gabriel Penilla, sobre la forma en que se tramitaron las recusaciones. Sobre este aspecto, no se cuenta con el material probatorio que permita afirmar de manera tajante, que la entidad no le dio respuesta al recusante, por lo tanto se definirá en la sentencia si la Corporación omitió su deber de responder la petición presentada.

Adicionalmente, tampoco se presentó la incidencia que esta irregularidad genera en la decisión final de designación del Director General de la CARDER. 3. Inhabilidad del demandado 173. Finalmente, el impugnante consideró que el señor Julio César Gómez Salazar se encontraba inhabilitado para ser elegido como Director General de la CARDER, porque se había desempeñado como Secretario General de la entidad.

No obstante, no precisó cuál es la causal de inhabilidad que afecta al demandado, ni la norma que la soporta. Por esta razón, no hay lugar a decidir sobre este reproche, por carecer de carga argumentativa, la cual es requerida conforme lo ordena el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 4. Conclusiones 174. Se observa que la decisión de elección de director general de CARDER realizada el 25 de julio de 2020, mediante Acuerdo 015 de la misma fecha, se efectuó en contravía del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se formularon recusaciones contra siete de sus trece miembros, de manera que se afectó el quórum deliberatorio y decisorio, por lo que es procedente la suspensión provisional del acto demandado. 175.

En cuanto los cargos por infracción de las normas en que debería fundarse, en este estado del proceso no se demostró la incidencia que algunas irregularidades le generan al acto definitivo. Igualmente, no se precisó la causal y los elementos que a juicio del actor le generan inhabilidad al demandado. 176. En conclusión, en este caso se cumplen los requisitos de violación de norma superior del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada. 177.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Michel Wadih Kafruni Marin contra el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, por el cual se designa a Julio César Gómez Salazar como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. Para el efecto se dispone 1. Notifíquese al señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER- en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, esta providencia al Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, como autoridad que adoptó el acto y/o intervino en su adopción. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del acto acusado.

TERCERO: TENER como tercero a la señora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy.

CUARTO: RECONÓCESE personería al abogado Guillermo Ruiz Quintero para actuar como apoderado judicial del señor Julio César Gómez Salazar, en los términos y para los efectos del poder conferido.

QUINTO: RECONÓCESE personería al abogado Isaías Moreno Aricapa para actuar como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEXTO: RECONÓCESE personería al abogado Julián Ocampo Acevedo para actuar como apoderado judicial del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en los términos y para los efectos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Visible en SAMAI actuación registrada 08/09/2020 12:40:14 [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Radicación No. 11001-03-28-000-2019-00061-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Radicación No. 11001-03-28-000- 2016-00083-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de junio de 2016.

Radicación No. 11001-03-28-000-2016-00008-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Radicación No. 11001-03-28-000- 2015-00054-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Artículo

47. ACTOS DEL CONSEJO DIRECTIVO. – Las decisiones que adopte el Consejo Directivo se denominarán Acuerdo de Consejo Directivo”, deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo, se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan” [4] Visible en SAMAI 22/09/2020 13:18:43 [5] Visible en SAMAI, 23/09/2020 11:42:11 [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 12 de marzo de 2020. Expediente 11001-0328-000-2020-00009- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. También señala otros expedientes, pero no cita de manera completa la referencia de las providencias (11001032800020190009700, 11001032800020200002500 y 11001032800020200003000) [7] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de febrero de 2016. Radicado No. 110010328000201500054-00. M.P. Carlos Enrique Moreno. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de agosto de 2016. Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00054. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de agosto de 2012.

Radicado No. 2011-00052 – 00 M.P. Susana Buitrago. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 20 de febrero de 2020. Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00083-00. [9] El traslado para pronunciarse sobre la medida se notificó el 23/09/2019 y el documento de oposición con las pruebas se entregó el 30/09/2020 a las 10:55 a.m. como consta en la actuación del 30/09/2020 16:44:35 publicada en SAMAI. [10] El traslado para pronunciarse sobre la medida se notificó el 23/09/2019 y el documento de oposición con las pruebas se entregó el 30/09/2020 a las 2:39 p.m. como consta en la actuación del 30/09/2020 19:57:50 publicada en SAMAI. [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de agosto de 2012. Radicado No. 2011-00052-00. M.P. Susana Buitrago. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de agosto de 2016. Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00054-00. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación. 11001032800020190009700. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá D.C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación 11001032800020200002500. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación 11001032800020200003000. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [13] Recibido por correo electrónico a las 12:28 del medio día. Visible en SAMAI 30/09//2020 17:12:43 [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2009. Radicado 11001-03-25-000-2005-0012-01. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [15] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicación Nº.11001-03-28-000-2010-00015-00 CP. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 25 de septiembre de 2015. Radicación Nº.11001-03-28-000-2014- 00132-00. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [16] Actuación registrada en SAMA 07/10/2020 17:53:16 [17] Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. [18] El 8 de septiembre es el día 30 por lo tanto no es necesario acudir al acto de publicación en tanto se encuentra dentro del término previsto en el artículo 164. [19] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Radicación No. 11001-03-28-000-2020- 00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33- 000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. [21] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [23] BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [24] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [25] Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044- 01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] Consejo de Estado – Sección Quinta.

Exp. 11001-03-28-000-2016-0008-00, Fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [28] Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes. [29] Folio 8 de la solicitud de suspensión provisional visible en SAMAI. [30] Se entregó con lo anexos que radicó el demandado, visible en SAMAI. [31] No se adjuntó el Acta de la sesión, sin embargo, se hicieron llegar los enlaces en los que se transmitió la sesión, el llamado a lista se puede apreciar en este video: https://www.facebook.com/carderisaralda/videos/286152926053222/ [32] Corte Constitucional.

Sentencia C - 784 de 2014. “39. Concebir la mayoría absoluta como la mitad más uno de los miembros tiene ante todo un problema de inconsistencia. Si por ejemplo la célula tiene –como en este caso la Comisión Primera de Senado- 19 miembros, la mitad más uno de esa cifra es 10.5. Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto, la pregunta es entonces qué debe hacerse: ¿una aproximación por exceso –hacia 11- o por defecto –hacia 10? El Procurador propone hacer una aproximación hacia arriba, para que la mayoría absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se pudiera hacer una aproximación por defecto se obtendría mayoría absoluta con menos de la mitad más uno. No obstante, lo cierto es que incluso una aproximación hacia arriba incumple la definición de la cual parte el Procurador, pues en ese caso la mayoría absoluta no sería en sentido estricto la mitad más uno, sino más de la mitad más uno (la mitad más uno y medio).

Habría entonces una definición poco consistente, ya que en unos casos -de asambleas pares- la mayoría absoluta se definiría como el apoyo por un número igual o superior a la mitad más uno, mientras que en otros -de conformación impar- la misma mayoría tendría que definirse como más de la mitad más uno (más uno y medio). La definición de la cual se parte para conceptualizar la mayoría absoluta no puede ser distinta según si es par o impar el número de asambleístas. 40.

Ahora bien, incluso si -pese a sus problemas de consistencia conceptual- se  aceptara concebir la mayoría absoluta de ese modo, habría ciertas hipótesis constitucionalmente posibles en que aplicar la mayoría absoluta así entendida conduciría a una obvia paradoja. En efecto, cuando se trata de ciertas células conformadas por 9 integrantes, la mitad más uno sería 5.5.

Esa cifra tendría que aproximarse hacia arriba, según la definición mencionada, y la mayoría absoluta sería entonces de 6 votos. No obstante, 6 votos son igual a las dos terceras partes de una célula integrada por 9 miembros. Con lo cual, bajo la idea de aplicar la mayoría absoluta, en ese caso se terminaría por convertirla en una mayoría especial y cualificada de las dos terceras partes de los integrantes.

Si bien en la conformación actual del Congreso de la República no se ha configurado una comisión integrada por sólo 9 miembros, nada en la Constitución impide que así ocurra hacia futuro, según una nueva ordenación del Parlamento. En ese caso, si se ha de tramitar un proyecto de ley para cuya aprobación se requiera mayoría absoluta, serían necesarios 6 votos; es decir, dos terceras partes de los votos, que es una mayoría sumamente excepcional en la Constitución (CP art 150-17), no exigible siquiera para reformar la Carta Política.

La Corte no puede sin embargo admitir que para lograr la mayoría absoluta se tengan que reunir dos terceras partes de los votos de los integrantes de una célula.   41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes,[30] o bien como más de la mitad de los integrantes,[31] o bien como la mayoría de los integrantes de una célula.[32] Si la Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas.

No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. 42. En efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mayoría absoluta de la Comisión Primera de Senado es de 10 votos (de 19 integrantes), y la de la Comisión Primera de Cámara es de 18 votos (de 35 integrantes).

En sentencia C-551 de 2003, al revisar una Ley de referendo que requería aprobación por mayoría absoluta (CP art 378), la Corte encontró que una norma se había aprobado con 10 votos en la Comisión Primera de Senado, y que otra se había aprobado con 18 votos en Comisión Primera de la Cámara. En ese contexto, ambas células tenían el mismo número de integrantes que hoy tienen (19 y 35 respectivamente).[33] La Corte dijo entonces que en ambos casos se había reunido la mayoría absoluta: “la Comisión I del Senado está integrada por 19 miembros, por lo que 10 senadores conforman mayoría; […] La Comisión I de [l]a [C]ámara está integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayoría”.[34] Una decisión similar se tomó en sentencia C-187 de 2006.[35] En sentencia C-490 de 2011, al revisar un proyecto de ley estatutaria, dijo la Corte: “la Comisión Primera del Senado está conformada por 19 parlamentarios, por lo que la mayoría absoluta es de 10 senadores”, y “la Comisión Primera de la Cámara de Representantes está compuesta por 35 miembros, la mayoría absoluta es de 18 parlamentarios”.[36]   43.

La definición de mayoría absoluta que prevé la Ley 5 de 1992 está a la base de las conclusiones precedentes. El artículo 117 de la Ley 5 no define la decisión por mayoría absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de la Corporación o célula, sino como la de “la mayoría de los votos de los integrantes”. Según esto, no importa si los “integrantes” constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto.

Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos últimos –que serían 9 a lo sumo- están en minoría. Después de que 10 miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisión no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o mayor votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta. 44.

La práctica parlamentaria, evidenciada en este proceso y en los otros que ha examinado la Corte en las sentencias citadas, indica también que la mayoría absoluta es cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes. En la Gaceta del Congreso Nº 873 del 29 de octubre de 2013, en la cual se registran las votaciones de este Proyecto de Ley en primer debate en Comisiones conjuntas, se observa que cuando se declaró el resultado de la votación por la proposición con la cual concluía el informe de ponencia, 18 Representantes habían votado a favor y 1 Representante en contra.

Luego, la Secretaría de las comisiones declaró: “ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de Ponencia”. Ningún parlamentario, ni en esa sesión ni en ninguna de las posteriores, según las pruebas allegadas al proceso, sostuvo que este resultado fuera inferior a la mayoría absoluta, pese a que era menor a la mitad más uno de los integrantes.

En cuanto a la votación del artículo 2 en la Comisión Primera de Senado, la misma Gaceta citada evidencia que al votarse se obtuvieron 10 votos por el sí y 2 por el no. La Secretaría, nuevamente, declaró que se había “aprobado” el artículo, y no hubo objeciones parlamentarias a este respecto, en las pruebas examinadas por la Corte. Esta práctica no es singular o exclusiva del trámite de este Proyecto.

Se observa también una convención semejante en otros trámites, como por ejemplo en los examinados de manera integral en las sentencias C-551 de 2003 y C-180 de 2006. 45. Una práctica parlamentaria en el Derecho comparado permite concluir además que tampoco es esta una convención exclusiva del constitucionalismo colombiano. El Parlamento Europeo, en las elecciones de 2014, fue integrado por un total de 751 miembros.

Es entonces un número impar. Para tomar algunas decisiones en el Parlamento Europeo se necesita mayoría absoluta. En ese contexto, se ha concluido que mayoría absoluta es el número entero superior a la mitad; es decir, 376, y no la mitad más uno aproximada al número entero superior siguiente, que sería 377.[37] La práctica así manifestada concuerda con la jurisprudencia constitucional colombiana, con la Ley 5 de 1992, con la doctrina y con la práctica parlamentaria colombiana seguida en este y otros procedimientos legislativos, en que se han declarado aprobados por mayoría absoluta, proyectos de ley votados en la Comisión Primera de Senado por 10 miembros, y en la Comisión Primera de la Cámara por 18 Representantes.[38] La Corte no encuentra entonces que al Procurador le asista razón en este punto. [33] Esto en razón a que en la Sentencia del 13 de octubre de 2016, Exp. 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), M.P.: Alberto Yepes Barreiro, se dispuso: “Así mismo, dado que el vicio por el cual se declarará la nulidad del acto acusado surgió de la situación personal en la que se encontraba el demandado y no del procedimiento electoral adelantado, la declaratoria de dicha nulidad implicará la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Directivo de CARDER elija al director general de este ente autónomo, de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor Juan Manuel Álvarez Villegas.” [34] Consejo de Estado – Sección Quinta.

Sentencia de 04 de agosto de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 2015-0054-00- “Así, siempre que no se afecte el quórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional.” [35] Corte Constitucional.

Sentencia C- 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [36] Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [37] En el escrito de recusación se reseñó como representante de las comunidades indígenas, sin embargo, ello es impreciso. [38] Ya se había indicado que en el escrito se dijo que era el miembro de las comunidades indígenas, pero al señalar como principal al miembro de comunidades negras, se entiende que el suplente también lo es de este sector. [39] Con el traslado de la medida cautelar se entrego copia del Decreto 142 de 24 de julio de 2020 del alcalde municipal de Guática “por medio del cual se hace una delegación”, en los considerandos se indicó que por el reporte epidemiológico COVID 19 en el que el Gobernador de Risaralda dio positivo para COVID 19, y dado que estuvo reunido con el alcalde, lo que implicó el aislamiento preventivo obligatorio, se delegaba en Manuel Mateo Marín Zuluaga – Secretario de Servicios Administrativos y Contratación, la asistencia y participación del ente municipal ante el Consejo Directivo de la CARDER para la elección de director el día 25 de julio de 2020.

Igualmente se entregó la Resolución No. 157 de 24 de junio de 2020 por medio de la cual el Alcalde de Mistrató delegó en Juan Alejandro Sánchez Morales en su calidad de Secretario de Planeación Municipal, la participación en la reunión extraordinaria del Consejo Directivo de la CARDER del 25 de julio de 2020, los considerandos también hacen referencia al aislamiento del alcalde por la circunstancia de haber participado con el Gobernador en una reunión. [40] En el video 1 antes de leerse la recusación, la secretaria ad hoc manifestó en el minuto 28 que se había corrido traslado del escrito de recusación a los consejeros para que se pronunciaran sobre la misma. [41] Documento que consta de tres folios entregado con el traslado de la medida cautelar. [42] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 23 de junio de 2016 Rad 11001-03-28-000-2016-00008-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 9 de marzo de 2017 Rad 2017-0007- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00054-00. [43] Decreto por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19l y el mantenimiento del orden público.

El artículo 1 ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas del día 1 de agosto de 2020.