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76001-23-33-000-2014-00331-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Continental Mail Express Co S.A.S·Demandado: Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –Dian

EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES - Presentación de información a la aduana / IMPORTACION DE MERCANCÍA – Tráfico postal y envíos urgentes / IMPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Requisitos / INFRACCIÓN ADUANERA DE INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Por No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en oportunidad / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Y MANFIESTO EXPRESO – Múltiples documentos presentados por fuera de oportunidad / SANCIÓN POR INFRACCIÓN ADUANERA – Se debe imponer multa por cada infracción aduanera Esta Sala, en el presente asunto, de acuerdo con las normas a las que ya se hizo referencia y el material probatorio antes referido, encuentra acreditado: i) la parte demandante presentó información de manera extemporánea; ii) en los días en los que realizó envíos la plataforma tecnológica Muisca afectó formatos distintos al 1166; iii) no existe certeza sobre el adecuado funcionamiento de la plataforma de servicios informáticos de la DIAN puesto que el informe sobre si se presentaron errores de asociación al momento de cruzar la información de manifiesto expreso y documentos de transporte no se pudo suministrar, porque se envió un formato en el que los datos de los documentos eran ilegibles; y iv) existe un procedimiento legalmente establecido en los casos en los que se presenten errores de asociación. En ese orden, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal en la sentencia objeto de apelación en el sentido que ante las fallas que se presenten en el sistema informático electrónico aduanero relacionadas con el cargue de la información, existe un procedimiento para solucionar las contingencias que se presenten, es decir, que a los usuarios les es permitido entregar de manera física o en medio magnético los documentos de viaje en la aduana por donde ingresa la mercancía al territorio nacional, ellos son, el aviso de arribo, el de llegada, la copia del plan de vuelo o la declaración general al momento de la llegada del medio de transporte, puesto que de esa manera la DIAN hubiera procedido a expedir el acto administrativo en el que concediera el plazo para allegar los documentos.

Sin embargo, en este caso, la parte demandante pese a que argumentó que sí cumplió el término y que lo que hubo fue una inconsistencia en el sistema informático de asociación de datos, lo cierto es que esa circunstancia no se demostró de ninguna manera y tampoco acreditó que realizó el procedimiento antes mencionado. Así las cosas, se demostró que contrario a lo expuesto por la parte demandante la información correspondiente a 28 documentos de transporte o consolidadores de carga, se presentó extemporáneamente. […] [L]a Sala comparte lo expuesto por la parte demandada en el sentido que la sanción impuesta debió ser por cada uno de los 28 documentos de transporte y los manifiestos expresos respecto de los cuales no se presentó la información en la forma y oportunidad dispuesta en la legislación aduanera, toda vez que cada documento es independiente y sancionable; en este asunto, las operaciones de tráfico postal, corresponden a documentos consolidadores de carga distintos y manifiestos expresos que fueron presentados extemporáneamente como se evidencia con las pruebas que obran en el expediente CONTINGENCIAS EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 496 NUMERAL 2.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00331-01 Actor: CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción/infracción aduanera de intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes/la no presentación del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el Decreto 2685 de 1999 da lugar a imponer multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada documento no presentado/no es facultativo graduar la sanción de multa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada a través de apoderado contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Continental Mail Express CO S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], contra la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN -, en adelante DIAN, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 18824106.73-01381 de 2 de agosto de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali por medio de la cual se impuso una sanción de cuatrocientos treinta y dos millones seiscientos mil pesos ($432.600.000) M/CTE, por la conducta establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[2], al no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma allí prevista. 2.

Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución núm. 0188236408601-2175 de 22 de noviembre de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali que confirmó la anterior decisión. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que Continental Mail Express CO S.A.S., no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta por la DIAN y en el evento en que se haya forzado coactivamente el pago se condene a devolver la suma impuesta como sanción indexada y teniendo en cuenta el IPC desde la fecha del pago y hasta su devolución. Pretensiones 4.

En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones[3]: “[…] PRIMERA. - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. 1 88 241 06.73-01381 del 2 de agosto de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali por medio de la cual se impone a la sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S. NIT 900.136.581-7, una sanción de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000) M/CTE, por la conducta establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, al no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el mencionado Decreto, por las razones expuestas en dicho acto administrativo. 2.

Resolución No. 0188 236 408 601 – 2175 del 22 de Noviembre (sic) de 2.013 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Secciona de Aduanas de Cali, por medio de la cual confirma la Resolución Sanción No. No. (sic) 1 88 241 06.73-01381 del 2 de agosto de 2013. SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho: 1.

Que CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S., identificada con Nit. 900.136.581-7, no está obligada a pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000) M/CTE. Valor de la sanción impuesta por la DIAN en los actos demandados. 2. Que en el evento que la U.A.E. DIAN haya forzado coactivamente al pago de la suma señalada anteriormente, se le condene a devolverla debidamente indexada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha de pago y hasta su devolución. TERCERA.- Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas del proceso.

CUARTA.- Que se me declare como apoderada de la actora. QUINTA.- Prevenir a la demandada para que de estricto cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 189 y s.s. de la Ley 1437 de 2011. […]” Presupuestos fácticos 5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1.

Manifestó que Continental Mail Express CO S.A.S – COMEX S.A.S. es una sociedad cuyo objeto principal es: i) la prestación de mensajería expresa para objetos postales y envíos urgentes a nivel urbano, nacional e internacional; ii) la intermediación de recibo, despacho, transporte y entrega conforme a las normas legales de documentos, paquetes postales, envíos urgentes y mercancías con destino a mercados nacionales e internacionales entregados por medio de mensajería expresa, actividades reguladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; iii) cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero y principalmente, iv) importar y exportar mediante la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. 5.2.

Expresó que a través de Oficio núm. 188236408050 de 13 de febrero de 2013, la parte demandada remitió a la División de Gestión de Fiscalización la Resolución núm. 003 de 25 de enero de 2013 mediante la cual rechazó un recurso de reconsideración y tenía como fin que se reiniciara la investigación en contra de Continental Mail Express CO S.A.S., por los hechos descritos en el expediente CU 201020121018.

No obstante, se procedió a dar apertura al expediente CU 201020130205 del cual surgieron los actos administrativos aquí demandados. 5.3. Informó que los antecedentes enviados junto con en el Oficio núm. 188236408050 de 13 de febrero de 2013, que dieron lugar a la presente demanda, fueron los siguientes: 5.3.1. Oficio núm. 1708 de 22 de junio de 2012 mediante el cual la jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali remitió al GIT la Investigación Aduanera I de la misma dirección, el reporte de las obligaciones presuntamente incumplidas respecto a los términos en la presentación de la información del servicio informático electrónico “CARGA IMPORTACIONES” de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes con domicilio principal en Cali, entre los cuales se encontraba Continental Mail Express CO S.A.S. COMEX S.A.S, con un reporte de presunta extemporaneidad. 5.3.2.

Requerimiento especial aduanero núm. 188238447008 de 19 de septiembre de 2012 proferido por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Cali en el expediente CU 201020121018 que propone sanción por valor de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000) m/cte, equivalente a 30 smlmv para el año 2010 por vulneración del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[4]. 5.3.3.

Mediante radicado núm. 00011987 de 12 de octubre de 2012 se dio respuesta al requerimiento especial aduanero. 5.3.4. La División de Gestión de Liquidación Aduanera de Cali el 13 de diciembre de 2012 expidió el auto núm. 1882410135180069, en el que ordenó archivar el expediente CU 201020121018 a nombre de la parte demandante y reiniciar la investigación, al considerar que “[…] la multa estaba tasada en forma incorrecta, y que ésta debía tasarse no en treinta (30) SMLMV como conducta general, sino en treinta (30) SMLMV por cada documento consolidador (Formato 1166 / Manifiesto Expreso y Documentos de Carga) […]”. 5.3.5.

Agregó que mediante Oficio núm. 0000251 de 9 de enero de 2013 presentó el recurso de reconsideración contra el auto núm. 1882410135180069 de 13 de diciembre de 2012, el cual fue rechazado por la División de Gestión Jurídica de Aduana de Cali mediante Resolución núm. 0188236408602003 de 25 de enero de 2013 con fundamento en que el auto núm. 1882410135180069 de 13 de diciembre de 2012, era un acto de trámite contra el cual no procedía ese recurso. 5.3.6.

Informó que el 13 de febrero de 2013 solicitó la declaratoria de silencio administrativo positivo ante la División de Gestión Jurídica de la Aduana de Cali y mediante Resolución núm. 018823640867000253 de 6 de marzo de 2013 negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. 5.3.7. Dijo que mediante radicado núm. 00002762 de 11 de marzo de 2013 interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución núm. 018823640865600540 de 16 de abril de 2013, confirmando la decisión que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo. 5.3.8.

Añadió que contra los actos administrativos expedidos en el proceso CU 20101018 cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lo cual existe una situación de prejudicialidad en el proceso CU 201020130205. 6. Informó que la parte demandada en el expediente CU 201020130205, mediante requerimiento especial aduanero número 188238419447–0017 de 28 de febrero de 2013, propuso una sanción por valor de cuatrocientos treinta y dos millones seiscientos mil pesos ($432.600.000), equivalente a 30 smlmv para el año 2012, por vulneración del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, es decir, por no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad legal de conformidad con la liquidación del cuadro número 2 que reposa en el folio 12 de dicho requerimiento. 7.

A través de radicado núm. 00002921 de 13 de marzo de 2013 se dio respuesta al requerimiento especial aduanero y en virtud del auto núm. 315 de 26 de marzo de 2013 se abrió el periodo probatorio por el término de dos meses, en el que se obtuvo la siguiente información: 7.1. Mediante Oficio núm. 188238419000910 de 8 de mayo 2013 se requirió a la Jefatura de Operación Aduanera de Cali para que informara “[…] si había error de asociación al momento de cruce de información del manifiesto expreso y documento de transporte/documento consolidador de carga formato 1166 presentado por COMEX, así como el procedimiento que se surtió a fin de entregar la mercancía al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes y remitir las evidencias del mismo que reposasen en dicha oficina; así como enviar el registro de los archivos XML mediante los cuales el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes envió la información al sistema informático aduanero e informe la incidencia de los mismos dentro del proceso. […]” 7.2.

La Jefatura de Operación Aduanera mediante Oficio núm. 18824545300438 de 16 de mayo de 2013, informó: “[…] Se aclara en primera instancia que con los insumos suministrados fue imposible remitir la información solicitada, pues el folio que relaciona los datos de los documentos objeto de consulta es ilegible. Por lo tanto, no es procedente indicar si hubo error de asociación al momento del cruce de la información del manifiesto expreso y el documento de transporte/documento consolidador de carga formato 1166 presentado por la empresa CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. … la trazabilidad completa de la operación que incluyan los documentos antes citados, debe requerirse a la Coordinación Dinámica de los Procesos, en el Nivel Central o al correo electrónico soporteimportacionescarga@dian.gov.co.

Toda vez que no está establecido en el Manual Proceso de Carga la presentación física del archivo XML ante el GIT de Control Carga y Tránsitos, para realizar los trámites de entrega de la carga. […]” 7.3. A través de Oficio núm. 1882384030293 de 7 de mayo de 2013 enviado a Tampa Cargo S.A., se pidió que remitiera copia de las guías máster, informe de inconsistencia, faltantes, autorizaciones manuales y errores de asociación respecto a los manifiestos expresos investigados a COMEX. 7.4.

El 5 de junio de 2013 Tampa dio respuesta a la DIAN, en la que manifestó: “[…] la DIAN pretende manifestar que el manifiesto expreso de COMEX fue extemporáneo aludiendo a la información enviada por TAMPA CARGO, la cual si bien es conexa al momento de surtir el ingreso al sistema informático de parte del intermediario de tráfico postal, ésta además es autónoma en su obligación de reportarlo, por lo cual las fallas en el sistema ocurridas a COMEX no tienen por qué verse reflejadas en la operación de TAMPA CARGO necesariamente.

Así mismo, TAMPA CARGO en su respuesta solo acepta que hubo informe de descargue o inconsistencia para el documento de transporte No. 11667058277675 por cantidad de piezas y peso, pero en ningún momento señaló que no hubiese problema errores de asociación respecto a los manifiestos expreso investigados a COMEX, puesto que su respuesta se limitó a señalar informe de descargue o inconsistencias (faltantes/excedentes) y no al total de la información requerida por la DIAN, con lo cual nuevamente queda refrendado que no puede dejarse de lado lo señalado por COMEX en su defensa, cuando la propia DIAN (ver punto 6.1.) no pudo ubicar siquiera tal información que debe reposar en sus archivos sea físicos o electrónicos. […]” 7.5.

Dijo que se ofició a Arrow Air Inc., el 7 de mayo de 2013, pero el documento fue devuelto por correo y notificado por la Web de la DIAN sin obtener respuesta. 8. La Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero Regional Suroccidente mediante Ofició núm. 105203250-0155 de 7 de junio de 2013, envió un pronunciamiento a la Dirección Seccional de Aduanas de Cali en el cual manifestó que en su criterio se configuraba el silencio administrativo positivo “[…] al no haber sido resuelto el recurso de reconsideración presentado por CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S., contra el Auto de Archivo proferido en el expediente CU 20102012 1018, es claro que el expediente aduanero CU 201020130205 – derivado del anterior – debía ser dejado sin efecto. […]” 9.

Mediante Resolución núm. 188241067301381 de 2 de agosto de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, se impuso a la parte demandante una sanción de cuatrocientos treinta y dos millones seiscientos mil pesos ($432.600.000) m/cte, por la conducta descrita en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, al no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma allí previsto. 10.

La parte demandante, inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 01882364086012175 de 22 de noviembre de 2013, confirmando la sanción. 11. Informó que presentó solicitud de conciliación el 22 de enero de 2014, la cual se llevó a cabo el 7 de abril del mismo año en la Procuraduría Judicial 166 II para asuntos administrativos de Cali, declarándose fallida la diligencia. Normas violadas 12.

La parte demandante invocó en su escrito de demanda como normas violadas las siguientes: • Constitución Política, artículo 2, 4, 29, 209, 228 y 363. • Estatuto Aduanero, artículo 2, 94-1, 96, 193, 195, 196 y 476. • Resolución 4240 de 2 de junio de 2000.[5] • Circular 175 de 29 de octubre de 2001. • Resolución núm. 90 de 27 de septiembre de 2012[6], artículos 2, 4 y 5. • Ley 223 de 20 de diciembre de 1994[7], artículo 264.

Concepto de violación 13. La parte demandante como concepto de violación expuso los siguientes cargos: No está previsto para el numeral 2.6 del artículo 496 del Estatuto Aduanero multa alguna 13.1. Expresó que para el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero no está prevista ninguna multa, puesto que la infracción gravísima tiene multa de 70 smlmv y las leves de 7 smlmv, sin embargo, en las multas catalogadas como graves no se indicó cuál es la multa a imponer. 13.2.

Textualmente informó: “[…] el numeral 2.1 a 2.4 y 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero NO tiene listada en forma expresa ninguna multa, solo la tiene el numeral 2.6. Ibídem; ahora, si la multa de 30 smlmv fuese para el numeral 2° de infracciones graves, debería entonces estar al final de estas tal como sucede en el numeral 3° citado para las leves, pero solo figura luego después del numeral 2.5., así que se entendería que las infracciones del numeral 2.1. al 2.5 del artículo 496 del Estatuto Aduanero da como multa 30 smlmv, pero la del numeral 2.6.

IDEM quedaría nuevamente excluida y por ende existente como infracción pero SIN multa a cargo, con lo cual extender una supuesta multa a una infracción aduanera a fin de endilgarla la DIAN a COMEX conlleva una vulneración al principio de tipicidad y legalidad. […]” 13.3. Dijo que el fundamento de lo anterior radica en el análisis de varias normas del Estatuto Aduanero en materia de infracciones cuando se encuentran cobijadas por una multa en general, es decir, el artículo 482 que se refiere a las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones aplicables, el artículo 488 sobre las infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. 13.4.

Indicó que el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero existe como infracción, pero no tiene asignada ninguna sanción aduanera, la cual es improcedente e ilegal asimilarla por analogía o similar por expresa prohibición del artículo 476 del estatuto. 13.5. Enfatizó en lo siguiente: “[…] Suponiendo que COMEX hubiese incurrido en las supuestas infracciones endilgadas –hecho que se reitera no se acepta, pues si fueron avisadas en término-, igual la DIAN no puede multar a mi Poderdante pues no existe o está catalogada cuál es el monto de dicha multa o en general qué sanción aplica para el numeral 2.6 del artículo 496 del Estatuto Aduanero.

Entonces si la DIAN no ha reglamentado desde la creación de las infracciones para el operador de tráfico postal la multa específica para el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero, ¿bajo qué potestad legal interpreta la norma la DIAN Cali a fin de estipular que son 30 SMLMV?, es entendible que la DIAN en su Nivel Central y específicamente su Director General emita resoluciones que puedan llegar a definir o reglar el tema, pero no una Aduana Seccional pues al no hacerlo vulnera los principios de competencia estipulados en el Decreto 4048 de 2008, y a la par lo estipulado en la Resolución No. 90 del 27 de septiembre de 2.012 que respecto al respeto al principio de legalidad manifiesta: […]” 13.6.

Se refirió a lo expuesto en la sentencia C-089 de 2011, proferida por la Corte Constitucional para argumentar la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Atipicidad de la sanción propuesta, información de manifiesto expreso y de los documentos de transporte se entregó en término a la DIAN, pero se informó por segunda vez puesto que el sistema aduanero presentó fallas y conllevó a que al corregirse la información se borrara o anulara el aviso inicial otorgado. 13.7.

La parte demandante manifestó que la DIAN consideró que no tenía elementos probatorios que soportaran los problemas de asociación que informó en la defensa del proceso aduanero. 13.8. Indicó que se deben tener en cuenta las siguientes dos situaciones: “[…] la primera, que la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la DIAN no contestó el oficio que se les remitió, hecho no atribuible al Administrado; y lo segundo, que respecto a lo remitido por el GIT Control Carga y Tránsitos Aduaneros el Formato 10095 no era el aplicable a la época de los hechos investigada sino el Formato 1166 y 1206 del cual el propio GIT, y mucho menos el reporte al correo electrónico de asistencia DIAN.

El manual de proceso informático en el numeral 3.5.1 indica que si respecto de éste se presenta que la guía no es asociada por problemas o errores de digitación del documento de transporte, NIT u otro dato, el transportador que arriba la carga al Territorio nacional aduanero podrá observar que en la casilla documentos que son objeto de reconocimiento (problema de asociación) se diferencia de los que figuran en color verde que son aquellos documentos que pueden seguir con el proceso.

En tal caso los que tienen problema de asociación la DIAN - para el caso GIT Carga – hace un reconocimiento de los documentos de la operación y evalúa si permite documentar el consolidado o asociar los documentos de transporte corrigiendo el número equivocado. En primera instancia es manifestar que en los casos anotados de propuesta de infracción – a excepción de la Guía No. 72912819192 del 1 de marzo de 2011 que se pagó sanción voluntaria, evento que se explicará más adelante-hubo un problema en la asociación de datos que se surtió a fin de reportar el manifiesto y sus soportes.

Es claro que COMEX cumplió con su obligación de realizar el trámite de importación bajo modalidad tráfico postal a través de la DIAN Cali y verificó el cumplimiento de requisitos estipulados en el artículo 193 del Estatuto Aduanero evento que se prueba porque no hay lugar a cambio de modalidad alguna. […]” 13.9. Dijo que de conformidad con el artículo 196 del Estatuto Aduanero que se refiere a la presentación de información a la aduana por parte de las empresas de mensajería especializada e intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se desprende: “[…] 1.

COMEX estaba obligada a entregar a la DIAN dentro del término del artículo 96 del Estatuto Aduanero la información de los documentos de transporte que señala el artículo 94-1 ibídem. 2. Lo anterior implica que la información de los documentos de transporte y consolidadores, informe: tipo, número y fecha; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía y trámite o destino de la mercancía y el valor FOB de la mercancía. Tal información fue indicada puesto que caso contrario hubiese implicado la aprehensión en zona primaria de la carga por GIT Carga de la DIAN bajo el numeral 1.27 del art. 502 del Estatuto Aduanero que es inmediata en tal sitio, y no sucede en controles posteriores. 3.

En el ingreso de carga vía aérea se entrega a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, para el caso tal trámite fue surtido en término de parte de COMEX pero por problemas en el sistema informático de asociación de datos hubo de surtirse el reconocimiento documental y se otorgó el trámite para corregir los datos que al hacerlo el sistema genera como un nuevo aviso y borra los datos del inicial. 4.

Es claro que la mercancía recibida en zona primaria aduanera por el intermediario de tráfico postal se verifica en dicha zona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, y si el operador llegase a surtir una que no corresponde a tal modalidad se le requiere para el cambio de modalidad, evento que no ocurrió con ninguna de las guías requeridas. 5.

La revisión en zona primaria se hace al recibir la carga en el área de inspección y se informa a la DIAN los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos. 6. Como prueba de las planillas de envió surtidas se aportan las emitidas para estas guías investigadas y que reflejan que los procedimientos se llevaron de parte de COMEX al recibir la carga aérea de inspección, es decir las bodegas de las aerolíneas. […]” Si la DIAN alega que se vulneró un trámite que se adelantó vía sistema informático aduanero, debió proponer que se impusiera la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 495 del Estatuto Aduanero, e incluso de haber investigado tal conducta hubiera concluido también la inexistencia de la vulneración por parte de COMEX CO S.A.S. 13.10.

Manifestó que la parte demandada alega una supuesta infracción aduanera en el uso del sistema informático aduanero, pese a que el aviso de llegada si se cumplió y se tuvieron que corregir algunos datos por problemas de asociación. 13.11. La parte demandante afirma que el punto de la controversia radica en los datos que se surten con el ingreso y uso al sistema informático aduanero, y en ese orden debió aplicar el numeral 2 del artículo 495 del estatuto Aduanero, incluso si pretendiera proponerlo o imponerlo sería atípico puesto que los problemas de asociación generados no hacen parte de los requisitos o reglamentos que exige el aviso de llegada con lo cual tampoco habría extemporaneidad alguna. 13.12.

Dijo que para el caso, el numeral 2 del artículo 495 del Estatuto Aduanero es una norma en blanco y si el manual permite el reconocimiento documental del funcionario aduanero para proseguir con el manifiesto expreso y sus documentos, la parte demandada no puede desconocer tal situación. 13.13. Recalcó que si el problema de asociación en el reporte del manifiesto no es susceptible de la sanción impuesta en el numeral 2 del artículo 495 del Estatuto Aduanero, mucho menos lo es para que se configure la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 ibídem, porque no hubo extemporaneidad solo que el sistema aduanero luego del reconocimiento documental del funcionario aduanero que aprobó corregir el dato, procedió a borrar el aviso inicial en término a fin de colocar el resto de la información correcta, conllevando aparentemente a una supuesta extemporaneidad que no existió. La DIAN no consultó el trámite de operadores de tráfico postal y aviso de llegada que se surte a la División de Operación Aduanera 13.14.

Informó que cuando se presenta una inconsistencia en el manifiesto expreso que genera que no puedan asociarse elementos en el sistema aduanero se aplica el manual del proceso así: “[…] en el numeral 3.5.1. indica que si respecto al sistema informático aduanero se presenta que la guía no es asociada por problemas o errores de digitación del documento de transporte, NIT u otro dato, el transportador que arriba la carga al Territorio nacional aduanero podrá observar que en la casilla documentos que son objeto de reconocimiento (problema de asociación) se diferencia de los que figuran en color verde que son aquellos documentos que pueden seguir con el proceso.

En tal caso los que tienen problema de asociación la DIAN – para el caso GIT Carga- hace un reconocimiento de los documentos de la operación y evalúa si permite documentar el consolidado o asociar los documentos de transporte corrigiendo el número equivocado. […]” 13.15. Agregó que en el reconocimiento que hace el funcionario aduanero se verifica que coincidan los datos entre el manifiesto expreso del intermediario de tráfico postal y el documento master nivel 1 del transportador, el número de documento y fecha, el consignatario, la administración y el transportador, de ser así acepta que se corrija la información, pero como el sistema no permite la modificación a fin de corregir el dígito errado, se debe proceder a incluir nuevamente todos los datos como si se estuviera avisando por primera vez, cuando ya se ha surtido. 13.16.

La parte demandante reiteró que adelantó su manifiesto expreso y los documentos de transporte como lo dispone la norma aduanera, pero se generó un problema de asociación que conllevó a que un funcionario aduanero permitiera nuevamente digitar los datos y el sistema no guardó el historial, sino que borró todo y lo hizo crear nuevamente y fue ahí donde se generó la supuesta extemporaneidad. 13.17.

Afirmó que la parte demandada no puede endilgar un tema de falla en el sistema informático y su estructuración al administrado, puesto que lo correcto es que éste no borre la información, sino que permita el rastreo y la localización de la inicial, es decir, que es incorrecto lo aducido por la entidad al pretender que el hecho de corregir datos se deba tomar como un nuevo aviso de llegada y dejar sin efecto el que ya se presentó en tiempo. 13.18.

Lo anterior es incomprensible toda vez que la misma parte demandada aceptó que en la casilla 36 del formato 1166 de 7 de agosto de 2012 se avisó en término el aviso de llegada, y que ha debido “volver a informar”, sin embargo, la parte demandante lo que hizo fue corregir la información para poder asociar el documento de transporte porque el propio sistema informático aduanero impedía hacerlo, y cuando lo surtió lo que se trataba de una corrección terminó eliminando datos del aviso de llegada primigenio.

Inexistencia del daño al Estado, no configuración de infracción aduanera, violación de la Circular 175 de 2001 y preceptos constitucionales 13.19. Expresó que la DIAN no señaló cuál fue el daño al Estado, elemento indispensable para alegar la existencia de una infracción aduanera y a su juicio no es cierto que el daño pueda estipularse, estimarse o considerarse “[…] en la vulneración de la norma aduanera […]”, en atención a que el daño debe probarse con todos los elementos, es decir, debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable y ello no se da, porque no hubo ningún daño al Estado en el sentido que los avisos si se hicieron en el término legal y lo que se surtió posteriormente fueron correcciones que se tomaron como un nuevo aviso, porque el sistema informático aduanero al adelantar la corrección eliminó los datos del aviso inicial.

Si existiera tasación alguna para el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero, la misma estaría calculada en forma incorrecta 13.20. Aseveró que la parte demandada impuso dos veces e incluso más, una misma multa aduanera a avisos de llegada que pertenecen a un mismo documento de transporte, así: “[…] |DOCUMENTO DE |DOCUMENTO |AVISO DE | |TRANSPORTE (GUIA |CONSOLIDADOR DE |LLEGADA[8] | |AÉREA) |CARGA | | |404-22691874 |11667038716834 del |12067001007255 | | |23-02-2010 |del 21-03-2010 | | | |02:19 | | |11667038623817 del |12067001007255 | | |21-03-2010 |del 21-03-2010 | | | |02:19 | |729-67445770 |11667057703881 del |120670014866659 | | |6-06-2010 |del 04-09-2010 - | | | |22:25 | | |11667057705791 del |120670014866659 | | |6-06-2010 |del 04-09-2010 - | | | |22:25 | | |11667057708028 del |120670014866659 | | |6-06-2010 |del 04-09-2010 | | | |22:25 | |729-12756483 |11667066530365 del |12067001707333 | | |16-11-2010 |del 16-11-2010 | | | |14:55:34 | | |11667066532100 del |12067001707333 | | |16-11-2010 |del 16-11-2010 | | | |14:55:34 | | |11667066533764 del |12067001707333 | | |16-11-2010 |del 16-11-2010 | | | |14:55:34 | |729-68082652 |11667067411464 del |12067001728355 | | |23-11-2001 |del 23-11-2010 | | | |09:16:37 | | |11667067408968 del |12067001728355 | | |23-11-2010 |del 23-11-2010 | | | |09:16.37 | De tal manera, al estar duplicado y hasta más el mismo aviso de llegada que corresponde a un mismo documento de transporte conllevó a que se pretendiese y formulase un total de diez (10) propuestas de multas, cuando en la práctica -y dejando constancia que NO se acepta la existencia de infracción a cargo de COMEX-, de existir la presunta endilgada comisión de hecho de la DIAN, solo serían tres (3) documentos de transporte con sus respectivos avisos de llegada. […] es menester indicar que la DIAN en cuanto al aviso de llegada No. 12067001601958 del 12 - octubre de 2010 surtido a las 12:12:30 fue en término por cuanto el medio de transporte tuvo presentación a las 9:45 A.M. […]” Si en gracia de discusión la DIAN insiste en la existencia de la supuesta configuración del numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero, dicha norma no establece que es “por cada infracción” 13.21.

Sostuvo que no es cierto que la norma aduanera del numeral 2.6. del artículo 496 señale que la multa es “por cada infracción”, puesto que ello no está previsto en la norma y tampoco en el inciso 2.° del numeral 2.5 del mismo artículo. 13.22. Mencionó que no es cierto que de haber una multa de 30 smlmv para la conducta del numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero, sea por cada aviso de llegada, pues lo que allí se mira es la entrega del manifiesto expreso y del documento de transporte, es decir, la entrega de los documentos de transporte principales, generales con que llega la carga, puesto que la norma no habló de documento consolidador de carga.

Contestación de la demanda La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN – 14. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante por no asistirle derecho y negar las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones que pasan a exponerse: 14.1. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales teniendo en cuenta que no reúne los presupuestos procesales de la acción, comoquiera que frente al hecho investigado y posible sanción, el procedimiento no ha concluido. 14.2.

Informó que en el presente caso no se ha concluido el procedimiento administrativo por cuanto el acto que expidió la División de Gestión de Liquidación y que denominó “auto de archivo” fue de trámite para corregir las presuntas irregularidades en la aplicación de la norma en el área de fiscalización. 14.3. Agregó que los errores los saneó la administración mediante auto de trámite núm. 0069 del 13 de diciembre de 2013, en el que en el artículo primero ordenó “[…] ARCHIVAR el expediente CU 2010 2012 1018 a nombre de la sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO. S.A.S. COMEX CO. S.A.S. NIT. 900.136.581-7, para que se reinicie la investigación en el G.I.T. Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de aduanas de Cali; […]” Seguros del Estado S.A. 14.4.

Manifestó que actúa en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que expidió la póliza de cumplimiento núm. 45-43-101001454 que se ordena afectar con los actos administrativos demandados. 14.5. Señaló que cualquier decisión que se profiera en el presente caso afectara los intereses económicos de la aseguradora y por ello se debe vincular desde el inicio del litigio de conformidad con lo expuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 14.6.

Agregó que coadyuva todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó declarar que la aseguradora no está obligada a reconocer suma alguna de dinero a la parte demandada con ocasión a la expedición de la póliza de cumplimiento que pretende hacer exigible en las resoluciones demandadas. 14.7. Indicó que además de las disposiciones legales ya enunciadas como vulneradas también se violan los artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 del Código de Comercio, porque los hechos que generaron la sanción ocurrieron por fuera de la vigencia del contrato de seguro. 14.8.

Afirmó que los actos administrativos demandados se fundamentaron en hechos que ocurrieron entre el 21 de marzo de 2010 y el 13 de diciembre de 2010, que es la fecha en que la parte demandante debía haber entregado a la DIAN, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte, cuyo incumplimiento se sancionó, es decir, que en esas fechas se incumplió la obligación aduanera. 14.9.

Expuso que el 9 de mayo de 2011, cinco meses después de la ocurrencia del último hecho sancionable por la DIAN, Seguros del Estado S.A., expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 45-43- 101001454, en la que el tomador es la parte demandante y el beneficiario asegurado la DIAN, cuya vigencia es “[…] desde las 00:00 horas del 8 de agosto de 2011, hasta las 00:00 horas del 8 de noviembre de 2012; y valor asegurado de MIL SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.071.200.000) MONEDA CORRIENTE […]”, y el 26 de julio de 2011 la póliza se modificó ampliando la vigencia de cobertura desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2012. 14.10.

Precisó que la parte demandada pretende hacer exigible una póliza de cumplimiento de disposiciones legales que no había sido expedida a la fecha de la ocurrencia de los hechos que hoy sancionan, puesto que inició a contar cinco meses después. 14.11. Informó que el contrato de seguro está reglamentado por las disposiciones del Código de Comercio, estableciendo el límite de las coberturas, el tipo de riesgo asegurado, el comienzo de sus vigencias, los términos de prescripción entre otros. 14.12.

Concluyó que se vulneraron los artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 que definen el momento en que la aseguradora asume el riesgo y en este caso la aseguradora asumió el riesgo como hechos futuros e inciertos a partir del 9 de agosto de 2011 que fue la fecha en que inició la vigencia de la póliza 4543101001454. Decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial[9] 15.

El Tribunal Administrativo del valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2017, fijó el objeto del litigio, en los siguientes términos: “[…]

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO – artículo 180 numeral 7 CPACA Se procede a indagar a las partes sobre los hechos de la demanda, pretensiones y contestación de la demanda para proceder a fijar el litigio; y demás extremos de la demanda en que estén de acuerdo. […] FIJACIÓN DEL LITIGIO: 1) Establecer si hubo presentación oportuna de la información de las operaciones realizadas por parte de la accionante a la DIAN. […]” 16.

La anterior providencia fue notificada en estrados, sin que las partes interpusieran recursos, quedando ejecutoriada. Sentencia apelada 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente[10]: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos, en lo correspondiente al monto de la sanción impuesta a la demandante: ❖ Resolución No. 1 88 241 06.73.-01381 del 2 de agosto de 2013, por la cual se impone a la sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. una sanción de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000) M/CTE, por la conducta establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. ❖ Resolución No. 1 88 236 408 601-2175 del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual se confirma la Resolución sanción No. 1 88-241 06.73- 01381 del 2 de agosto de 2013.

En su lugar y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, establecer que la accionante CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S – COMEX, identificada con Nit No. 900.136.581-7, le corresponde una sanción por la conducta establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 por la suma de (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de los hechos, la cual se deberá aplicar a toda la actuación administrativa y no a la suma de CUATROCUENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000) M/CTE, valor de la sanción impuesta por la DIAN en los actos demandados.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo. […]” 28. Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, después del recuento de las pruebas se deja ver que la Dirección de Aduanas considera que en los días en que se realizó el envió de los formatos 1166 por el actor, la plataforma tecnológica muisca afectó otros formatos diferentes al anteriormente mencionado, sin embargo deja duda en cuanto al funcionamiento óptimo de la plataforma de servicios informáticos electrónicos de la DIAN, ya que cuando se oficia a la División de Gestión Aduanera que informe si hubo error de asociación al momento de cruce de la información de manifiesto expreso y documentos de transporte, se envía un formato donde relaciona los datos de los documentos de manera ilegible, tanto que esta responde en los siguientes términos “se aclara en primera instancia que con los insumos suministrados fue imposible remitir la información solicitada, pues el folio que relación los daros (sic) de los documentos de consulta es ilegible”.

Imposibilitando así la búsqueda y correcta información de la existencia de error en la plataforma al momento de asociación de datos, dejando vacíos y dudas respecto de la consulta enviada. Así mismo, en esta respuesta se logra ver puntualmente los pasos a seguir en caso de presentar errores de asociación, y de igual forma hace alusión a las normas soporte que el usuario puede utilizar para sus efectos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que existen directrices claras dadas por las normas ante la presencia de fallas en el sistema informático electrónico dispuesto por la Administración Aduanera para el cargue de la información por parte de los usuarios, se concluye que la entidad aduanera si dispone de un procedimiento específico para solventar estas contingencias, como es la entrega física o magnética de los documentos de viaje en la aduana por donde ingresa la mercancía al territorio aduanero nacional, donde se debía justificar la extemporaneidad, entregando los documentos físicos, tal como: el aviso de arribo y del aviso de llegada, acompañado de una copia del plan de vuelo o declaración general al momento de la llegada del medio de transporte, de esa manera para el caso, el administrador de aduanas debía proceder a expedir acto administrativo donde se prorrogue el plazo de entrega de los documentos.

De ese modo en el asunto no se refleja que el actor haya llevado a cabo las labores de entrega de la información de manera documental como indica el procedimiento, de hecho solo existen la relación de los documentos de transporte (guías aéreas), los manifiestos de carga y los avisos de llegada, pero ningún documento adicional, que demuestre que el accionante utilizó todas las herramientas puestas a su disposición para cumplir a cabalidad con la obligación de remitir la información a través de los servicios informáticos electrónicos. […]” 28.1.

Recalcó que se demostró que la entrega de la información fue extemporánea y esa situación es tan notoria que el lapso de tiempo transcurrido es demasiado amplio, es decir, que entre el aviso de llegada y la entrega de la información en algunos se trata de días y en otros de bastantes horas transcurridas, además tampoco se allegaron los pantallazos del acuse de recibo inicial generado por el sistema, esto teniendo en cuenta que la parte demandante insiste en que si llevó a cabo dentro del término la entrega de la información, solo que por error de asociación se corrigió los datos y al hacerlo el sistema generó un nuevo aviso y borró los datos iniciales, situación que no se probó. 28.2.

En ese orden, determinó que no existe una base sólida probatoria que indique que la plataforma no falló en los días y meses en que el usuario aduanero tenía que ingresar la información al sistema y que la parte demandante tampoco cumplió con la carga probatoria que le incumbía. 28.3. Frente a la facultad de graduar la sanción impuesta por la administración aduanera, indicó que de conformidad con el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, la conducta sancionada es la no entrega de la documentación a la parte demandada consistente en el manifiesto y los documentos de transporte en su oportunidad y forma prevista en la ley, y la multa el legislador la tasó en 30 smlmv, sin referir taxativamente que dicha sanción sería por cada documento de transporte no enviado. 28.4.

En el mismo sentido precisó que la norma hace alusión al perjuicio causado a los intereses del Estado, en este caso, se refiere a la entrega tardía de la documentación que imposibilita la labor de fiscalización y como consecuencia el desgaste de la administración al momento de efectuar su labor sancionatoria, y desde ese punto de vista la entidad aduanera solo llevó a cabo una sola actuación administrativa, un solo acto administrativo que ampara 22 guías aéreas con 28 documentos consolidadores de carga respectivamente y por lo tanto, la sanción impuesta se debe modificar en los actos administrativos donde se aplicó a cada documento de transporte extemporáneo y en aras de razonabilidad y proporcionalidad determinó una sola multa que asciende a 30 smlmv a la época de los hechos.

Recurso de apelación 29. Las partes demandante y demandada, inconformes con la decisión proferida en primera instancia interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera: Continental Mail Express CO S.A.S. – COMEX 29.1. En relación con el cargo expuesto en la demanda en el que manifiesta que no está previsto para el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero multa alguna, indicó: “[…] Sea lo primero señalar que en la Sentencia (sic) se acepta entonces que al crearse la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Estatuto Aduanero NO se indicó cuál era la multa aplicable para la misma, de otra parte, se reitera que la conducta de aplicar por analogía que la multa de 30 SMLMV indicada para el numeral 2.1. al 2.5. del art. 496 del Decreto 2685 de 1999 no puede ser sustentada en un Estado Social de Derecho que señala la importancia manifiesta de la tipicidad de una infracción con el total de elementos que le permiten no solo el señalamiento claro de la conducta (verbo rector), el destinatario (sujeto pasivo), el protegido (sujeto pasivo), elementos descriptivos (en relación con el verbo rector), sino también la consecuencia de dicha infracción (para el caso la sanción como por ejemplo de multa), pues caso contrario conllevaría a que “… De tal forma que, en el segundo de los eventos señalados, jamás la Ley (sic) puede ser un cheque en banco para el ejecutivo, comoquiera que es al legislador a quien corresponde delimitar el sujeto activo (el quien puede imponer el castigo), el sujeto pasivo (sobre quien recae) y el verbo rector (la conducta que se considera contraria a la legalidad administrativa), quedando a la norma administrativa los elementos denominados por los penalistas normativos y descriptivos.

Si el límite expuesto no se respeta operaría una verdadera deslegalización, una renuncia de la rama legislativa no permitida constitucionalmente, lo cual resulta no admisible en un sistema jurídico en el que la potestad reglamentaria se somete a un estricto principio de jerarquía normativa […]”[11] 29.2. Expresó que la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2012, consideró que el principio de legalidad exige i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador, ii) que sea previo al momento de la comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción, iii) la sanción debe determinarse previa y plenamente, y su finalidad es proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de las personas. 29.3.

De manera que no bastaba que el Decreto 2101 de 13 de junio de 2008[12] creara la infracción sino también era necesario que dispusiera que la multa para esta era la misma de los numerales 2.1 al 2.5 del artículo 496 o en su defecto que era otra igual o mayor. 29.4. Destacó que al crearse la infracción del numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero sí era obligatorio manifestar la multa o la consecuencia que implicaba, no solo asimilar que por ser calificada como grave automáticamente se le debía imponer la multa de 30 smlmv. 29.5.

Dijo que la sentencia adujo que no se entregó la información en término legal, pero olvidó que desde el inició de la investigación aduanera se expuso que hubo un error de asociación al informar por primera vez los datos en el sistema informático aduanero, error entendido como el inconveniente que sucede cuando se digitan datos alfanuméricos y uno o varios de ellos se digitan de forma equivocada. 29.6.

Agregó que el Tribunal consideró que el manifiesto expreso fue extemporáneo según la respuesta enviada por Tampa Cargo, cuando dicha respuesta no tiene relación con las operaciones de la parte demandante, que aparecen a folios 14 a 200 del cuaderno de antecedentes administrativos tomo 1 y 201 a 243 del tomo 2, si embargó, olvidó que cada usuario, para el caso operador de tráfico postal COMEX CO S.A.S., y transportador para el caso Tampa Cargo tienen roles y claves independientes por ende los errores de asociación no tienen que verse reflejados en la operación de Tampa Cargo. 29.7.

Afirmó que la parte demandada no puede exigir certificaciones, documentos o similares que reposen en su archivo, incluido el informático y pese a ello, se ha pretendido que la demandante entregue archivos XML y los demás documentos cuando ellos reposan en la entidad aduanera. 29.8. Precisó lo siguiente: “[…] No hubo extemporaneidad en la información entregada por mi poderdante, puesto que cuando se presenta una inconsistencia en el manifiesto expreso ocasionada por problemas de asociación el procedimiento a seguir de parte de la División de Operación Aduanera era aplicar el Manual Proceso Importación – Carga en su numeral 3.5.1 – se precisa que el citado manual se indicó el link en la demanda para ser consultado tal y como figura en el numeral 5.4. de motivos de inconformidad – en el cual se indica que al haber problemas de asociación (entiéndase de digitación) fuese en el número del documento de transporte, NIT u otro dato, el caso GIT Carga de la DIAN hace un reconocimiento de los documentos de la operación y evalúa si permite documentar el consolidado o asociar los documentos de transporte corrigiendo el número equivocado. […]” 29.9.

Respecto al análisis de la inexistencia de daño al Estado manifestado en la demanda, planteó que la parte demandante no incurrió en ningún daño de orden económico, ni impidió su labor fiscalizadora, por lo cual, es evidente la improcedencia de sancionarla con la multa de 30 smlmv, en el supuesto que se le quisiera reconocer fuerza vinculante a tal tasación cuando como ya se ha manifestado no fue dispuesta expresamente por el Decreto 2101 de 2008. 29.10.

Manifestó que en el supuesto que se decidiese en segunda instancia que sí existe la infracción y se desestimen el resto de cargos, solicita tener en cuenta la gradualidad dispuesta de la presunta multa aducida en una cuantía inferior a la tasada en primera instancia, puesto que es claro que no se interrumpió la labor fiscalizadora, la mercancía fue presentada, descargada, declarada y se pagaron los tributos aduaneros.

Así las cosas, no debería causarse multa alguna o en su defecto ser ínfima por debajo de los 10 smlmv. 29.11. Concluyó: “[…] no es cierto que el numeral 2.6. del artículo 496 del Estatuto Aduanero hable de “POR CADA INFRACCIÓN”, ni aún la supuesta multa para este, por ello ha sido solo una la interpretación equivoca y ante todo extensiva que está haciendo la DIAN Cali perjudicando gravemente al Administrado, y atentado contra los postulados de seguridad jurídica y tipicidad de la infracción y de la correspondiente sanción que pregona el artículo 29 Constitucional y el artículo 2 y 476 del Estatuto Aduanero en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1069 de 2012. […]” La Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN - 30.

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, interpuso recurso de apelación en que argumentó lo siguiente: 30.1. Expresó que no es entendible como el Tribunal en la sentencia de primera instancia, hace una relación de cada uno de los documentos de transporte consolidadores de carga presentados, indicando la fecha y hora en que se presentaron y la fecha y hora en que debió entregarse la información, incluso determinó que son 22 guías aéreas que cobijan 28 documentos consolidadores de carga, y elaboró un cuadro en el que refleja la extemporaneidad en la entrega de la información por cada documento, sin embargo, concluye que debe aplicarse solo una sanción por 30 smlmv a la época de los hechos y no una sanción por cada infracción en que se incurrió. 30.2.

A su juicio, lo anterior significa que pese a que se incurrió en la infracción aduanera señalada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en diferentes oportunidades y distintos meses, es decir, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, y cada infracción fue probada tanto en vía administrativa como judicial, se pudiera elegir sancionar por una sola infracción y se absolvieran las demás, potestad que no está otorgada a la autoridad aduanera. 30.3.

Indicó que teniendo en cuenta que hay unidad de criterio entre el Tribunal y la autoridad aduanera al determinar que efectivamente se incurrió en infracción administrativa aduanera y que la discusión se centra solo en la tasación de la sanción a imponer, es necesario que se revise la norma aplicable, para así concluir si es posible o no efectuar una graduación de la sanción. 30.4.

En ese sentido señaló que es indispensable revisar la norma que establece no solo la sanción aplicable sino también la que señala la obligación incumplida. 30.5. En cuanto a la obligación sostuvo que el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, establece la obligación que tienen las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de entregar la información de los documentos de transporte, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional. 30.6.

Indicó que el artículo antes mencionado hace una remisión al artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, que establece la oportunidad en que debe entregarse la información. 30.7. En relación con la sanción, citó el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, que prevé las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones aplicables y concluyó que su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de la sanción al verificarse la configuración de los hechos tipificados como generadores de infracción administrativa aduanera. 30.8.

Agregó que los criterios de imposición que establece el numeral 2.6 son claros al disponer que: “[…] la sanción aplicable será de una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”, es decir, que es impositiva, no facultativa, por cuanto no señala que pueda ser, sino que debe ser de 30 SMLMV. 30.9. Afirmó que si la norma mencionada supra establece la obligación que tienen las empresas de mensajería especializada e intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, también hace referencia a las guías relacionadas con la carga que llega al territorio nacional y precisa que son todas, no otorga la posibilidad al usuario aduanero de elegir si presenta o no la información de algunos documentos de transporte o de algunas guías, sino que prevé la obligación de presentar la información de cada documento de transporte y de cada guía, correspondiente a la carga que llegará al territorio nacional porque es la forma como la autoridad aduanera tiene el control del ingreso de las mercancías al territorio nacional aduanero. 30.10.

Agregó que, si la información que se presenta es la de todos los documentos de transporte/guías, la sanción que se debe imponer es por cada uno de los documentos respecto de los cuales no se presentó la información en la oportunidad y forma prevista en la norma ya mencionada. 30.11. En ese orden aseguró que haciendo referencia al artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, no hay una facultad de graduación de la sanción de multa en cabeza de la autoridad aduanera que permita tasar la sanción hasta cierto margen, por cuanto el legislador la determinó en 30 smlmv, permitiendo solo la variación dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, pero no para disminuirla sino para sustituir la sanción de multa por la sanción de suspensión hasta por un mes de la inscripción de los intermediarios de la modalidad de tráfico y envíos urgentes. 30.12.

Señaló que el hecho de acumular en un solo proceso varias sanciones de un mismo usuario aduanero, es una directriz que tiene la entidad y se encuentra señalada en las órdenes administrativas que rigen las diferentes actuaciones que deben adelantar y su propósito es respetar el principio de economía procesal, por lo que no es aceptable que en la sentencia apelada se sugiera que no hay un desgaste de la administración al momento de efectuar la labor sancionatoria, toda vez que se llevó a cabo una actuación administrativa y en un solo acto administrativo que ampara 22 guías aéreas con sus 28 documentos consolidadores de carga, no es una razón suficiente para imponer una sola sanción y no 28 por cada infracción en la que se incurrió. 30.13.

Argumentó que es importante revisar cual es el fundamento legal que le sirvió de base al Tribunal para aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto la DIAN no exigió más de lo que la misma ley permite. 30.14. Concluyó que con el estudio y análisis de los antecedentes administrativos se podrá determinar que la parte demandada, por intermedio de sus diferentes funcionarios no hizo cosa diferente a cumplir la ley vigente aplicable al presente caso.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 31. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 27 de septiembre de 2018 admitió el recurso de apelación señalado supra. 32. Asimismo, mediante la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018, ordenó que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Continental Mail Express CO S.A.S. – COMEX 32.1.

Su apoderada de conformidad con las actuaciones surtidas hasta esta etapa procesal solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en ella y en el recurso de apelación. La Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 32.2. Solicitó revocar en lo pertinente la sentencia de primera instancia y declarar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción de multa por cada infracción en la que se incurrió, puesto que el procedimiento realizado y la actuación de la entidad se ajustó a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999 que impone a los funcionarios aduaneros, tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que la aplicación de las disposiciones aduaneras debe estar presidida por el espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que lo que la misma ley pretende.

Seguros del Estado S.A. 32.3. Reiteró que coadyuva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo la consideración que la sanción impuesta no se encuentra ajustada a derecho, porque el legislador al crear la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Estatuto Aduanero no indicó cuál era la sanción aplicable para la misma y en concordancia con el principio de tipicidad de las infracciones no se puede aplicar por analogía la multa aplicable indicada para los numerales 2.1 a 2.5 del artículo mencionado ibídem. 32.4.

Manifestó que, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, se confirme la sentencia apelada en su totalidad. Concepto del Ministerio Público 32.5. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 33. Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13]; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 34.

Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 35. Los actos administrativos acusados en el presente asunto son los siguientes: 35.1.

Resolución núm. 1882410673-01381 de 2 de agosto de 2013, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Resultado de la investigación y conclusiones del Despacho […] se pudo establecer que la Sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S., COMEX CO S.A.S. con NIT 900.136.581-7, sujeto procesal de la presente investigación, con los argumentos expuestos no logró desvirtuar la sanción propuesta por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional mediante el requerimiento Especial Aduanero No. 1-88-238-447-0017 de febrero 28 de 2013 (folio 304 al 317), al establecerse que la sociedad en mención, reportó extemporáneamente los manifiestos expresos y documentos consolidados de operaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, correspondientes a los formatos Documento de transporte /Documento consolidador de carga (1166) – Aviso de llegada (1206) relacionados a continuación: CUADRO No. 3 |ITEM | VALOR DE LA SANCIÓN: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (432.600.000) […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER, a la empresa CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S., CPMEX CO S.A.S. con NIT 900.136.581-7, sanción consistente en multa por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000) por incurrir en la infracción contemplada en el numeral 2.6. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, al no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte relacionados en los considerandos del presente acto administrativo en la oportunidad y forma prevista en el citado Decreto para las operaciones de tráfico postal y envíos urgentes y por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones N° 45-43-101001454 constituida a favor de la Dian, por la sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S., COMEX CO S.A.S. con NIT 900.136.581-7 expedida por la compañía SEGUROS DEL ESTADO, Nit. 860.009.578-6, con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar por el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad y de la cual se efectuara el cobro de la presente Resolución sanción, por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($432.600.000), en caso de no efectuarse el pago de la obligación dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. […]” 35.2.

Resolución núm. 0188236408601 2175 de 22 de noviembre 22 de 2013[14], mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes. Problema jurídico 36. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver, se contrae en síntesis a determinar lo siguiente: 36.1.

Si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados mediante los cuales la DIAN con su expedición vulneró presuntamente el derecho al debido proceso y los principios de tipicidad y legalidad, al imponerle a la parte demandante una multa por la conducta establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por la no entrega de la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma allí prevista y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 36.2.

Previo a tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará referencia a: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo; ii) marco normativo sobre las contingencias en los servicios informáticos electrónicos, la entrega de documentos y la oportunidad para entregarlos, así como las infracciones aduaneras de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto.

Marco jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo 37. El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 38. En ese sentido, el derecho al debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, en donde además se deberán observar con plenitud las formas propias de cada juicio. 39. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha dicho[15]: “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.

Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.

En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción. […]” 40.

La mencionada corporación señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

Marco normativo sobre las contingencias en los servicios informáticos electrónicos 41. Respecto a las medidas y procedimientos de contingencia que se presentan cuando existen fallas en el sistema electrónico de la DIAN, el Decreto 2685 de 1999, en el artículo 6 dispone: “[…] La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de los procedimientos y desarrollos informáticos y de comunicaciones que garanticen la prestación continua e ininterrumpida del servicio aduanero y de los mecanismos de control previstos en este Decreto, a través de los procesos automatizados establecidos en el mismo.

Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos, podrá aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de la obligación de incluir tales actuaciones a través de los servicios informáticos electrónicos, una vez se restablezca el servicio, cuando así se determine.[16] […]” 42.

Ahora bien, mediante la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 2000[17], se estableció que, en casos de contingencia, por fallas en el servicio informativo aduanero o electrónico, le corresponde a la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, autorizar el trámite manual mediante la presentación física de los documentos o la entrega en medios magnéticos de la información requerida. 43.

Por su parte, el artículo 77[18] ibidem, estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 citado supra, que el procedimiento a seguir en caso de contingencia, y tratándose de operaciones de recepción del medio de transporte, de la entrega de documentos de viaje, descargue, traslado y recepción de mercancías, se realiza ante la administración aduanera con jurisdicción del lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, así: i) La entrega física de la información del aviso de arribo y del aviso de llegada deben presentarse por escrito y acompañados de una copia del plan de vuelo o declaración general al momento de la llegada del medio de transporte. ii) La entrega física del manifiesto de carga y de los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, se realizará en el momento de la llegada del medio de transporte. 44.

El funcionario competente, asignara número y fecha al manifiesto de carga, donde dejara constancia de la cantidad de documentos de transporte relacionados en el manifiesto, así como del total de bultos y peso en kilogramos y autorizara el descargue de la mercancía. Para efecto de lo establecido en los artículos 102[19] y 115[20] del Decreto 2685 y 218[21] de la Resolución 4240, se entiende como fecha de llegada de la mercancía la fecha y hora asignada al manifiesto de carga. 45.

Ahora bien, cuando el modo de transporte es aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores, los documentos hijos y el informe de descargue e inconsistencias, serán entregados por el transportador a la DIAN dentro de las 12 horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga. Si se trata de carga consolidada y por razones debidamente justificadas, el administrador de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y solo para efectos de presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo por 12 horas más. 46.

La DIAN, mediante la Resolución núm. 508 de 21 de noviembre de 2008[22], en el artículo 3 dispuso: “[…] MEDIDAS DE CONTINGENCIA PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Cuando se presenten fallas en los servicios informáticos electrónicos, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 que impidan la entrega de la información del manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada, la empresa de mensajería especializada intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá presentar físicamente ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas por donde ingresó la carga, el correspondiente manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada, dentro del término establecido en el inciso tercero del literal b) del artículo 77 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 21 de la Resolución 7941 de 2008.

La empresa de Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces, deberá presentar físicamente ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se encuentre la central de clasificación que recibe la carga, las guías de tráfico postal asociadas al documento de transporte master dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 195 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 22 del Decreto 2101 de 2008. […]” 47.

Finalmente, la Sala debe precisar que mediante Resolución núm. 05656 de 15 de junio de 2010[23], se adicionó un parágrafo al artículo 1 de la Resolución 4240 de 2000, en el que se estableció lo siguiente: “[…] Parágrafo. En casos de inconvenientes en el uso de los nuevos servicios informáticos electrónicos, que impidan a los usuarios y responsables aduaneros efectuar sus operaciones aduaneras dando lugar a la aplicación de una contingencia por fallas que afecten una operación en particular, esta situación deberá informarse a la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente, a más tardar al día hábil siguiente en que se presente el inconveniente, enviando mediante correo electrónico las pantallas y el formato 10095 dispuesto para el efecto”. […]” Marco normativo sobre la información de los documentos de transporte, la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera y la presentación de la información a la Aduana por parte de las empresas de mensajería especializada 48.

Los artículos 94-1[24], 96 y 196 del Decreto 2685 de 1999, disponen lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. Artículo adicionado por el artículo 8o. del Decreto 2101 de 2008. La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía. Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada. […]” 49.

Por su parte el artículo 96[25] sobre la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, señala que en el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, con una anticipación mínima de 3 horas antes de la llegada del medio de transporte. 50.

La mencionada disposición también señala que cuando se trate de trayectos cortos señalados por la DIAN, la entrega debe realizarse con una anticipación mínima de 1 hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo. 51. Además, la información de los documentos de viaje entregada a la DIAN, puede ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según sea el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Igualmente, y dentro del mismo término en casos excepcionales se pueden presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto establezca la DIAN. 52. Asimismo, dispuso: “[…] Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma. […]”.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, debe entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el artículo 96. 53. De esa manera, es claro que la norma señala el deber que tienen los transportadores de entregar la información del manifiesto de carga a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, de los documentos de transporte, los consolidadores y los documentos hijos. 54.

El artículo 196[26], textualmente señaló lo siguiente: “[…]

ARTICULO 196. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA ADUANA POR LAS EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2101 de 2008. Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.

Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto. Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.

Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío. […]” 55. En ese orden, la Sala debe precisar que el trayecto corto de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000, es aquel en el cual la condición normal de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan como mínimo 3 horas para el modo de transporte aéreo.

En ese sentido, consideró como trayecto corto el siguiente: “[…] Modo de Transporte Aéreo: País / ciudad Colombia […] USA/Miami […]” Marco normativo sobre las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como las sanciones aplicables en el caso objeto de examen 56. El Decreto 2685 de 1999 en el artículo 496 determinó las infracciones aduaneras en las que pueden incurrir los intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; asimismo previo la sanción a imponer con ocasión de su comisión, así: “[…] ARTÍCULO 496[27].

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: […] 2.

Graves: 2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad. 2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.3 Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. 2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción. 2.6[28] No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.

(Se resalta) […]” 57. En ese orden, se precisa que el artículo 496 citado supra describe claramente unas infracciones que clasifica en faltas gravísimas, graves y leves; además, prevé una sanción, sin desconocer el principio de tipicidad, el cual es fundamental en materia sancionatoria. 58. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, las expresiones manifiesto expreso y documento de transporte tienen el siguiente significado: - Documento de transporte: Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre, o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso. - Manifiesto expreso: Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a los envíos urgentes.

Análisis del caso en concreto 59. Visto el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo probatorio para decidir el problema jurídico planteado 60.

En el caso sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se encuentra que la parte demandante en el año 2010, realizó importaciones provenientes de Miami (USA) con destino al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, mediante modo de transporte aéreo. 61. De acuerdo con los documentos obrantes a tomos 1 y 2 del cuaderno de antecedentes administrativos, la Sala observa así como lo hizo el Tribunal en la sentencia proferida en primera instancia, que allí se encuentran las guías aéreas, el documento consolidador, el aviso de llegada a destino y la fecha de presentación; asimismo, aparece la fecha y hora mínima para la entrega de la información que para este caso en particular correspondía a un trayecto corto y en ese orden la información debía presentarse con una anticipación de una hora antes de la llegada del medio de transporte. 62.

En el presente asunto, se encuentra que en efecto fueron 28 operaciones, entiéndase, documentos de transporte o documentos consolidadores de carga, los que se presentaron de manera extemporánea, lo cual se corrobora así: DOCUMENTO 1166 DOCUMENTO 1206 Núm. |Documento de transporte /Documento consolidador de carga – Manifiesto expreso |Fecha de presentación |Hora de Reporte |AVISO DE LLEGADA |Fecha de presentación |Hora Llegada |Fecha y hora mínima para entregar información |Folios y tomo | |1 |11667038716834 |23/03/2010 |15:01:06 |12067001007255 |21/03/2010 |03:19:48 |21/03/2010 02:19 |25 a 28.

T1 | |2 |11667038623817 |21/03/2010 |12:15:25 |12067001007255 |21/03/2010 |03:19:48 |21/03/2010 02:19 |50 a 53. T1 | |3 |11667038714590 |23/03/2010 |14:47:29 |12067001007255 |21/03/2010 |03:19:48 |21/03/2010 02:19 |20 a 24. T1 | |4 |11667045596301 |25/05/2010 |12:00:44 |12067001187025 |25/05/2010 |06:34:19 |25/05/2010 05:34 |38 a 42.

T1 | |5 |11667049563009 |28/06/2010 |12:59:28 |12067001282650 |27/06/2010 |10:01:14 |27/06/2010 09:01 |54 a 57. T1 | |6 |11667049565614 |28/06/2010 |13:05:38 |12067001282650 |27/06/2010 |10:01.14 |27/06/2010 09:01 |58 a 62. T1 | |7 |11667053346427 |02/08/2010 |10:19:17 |12067001377413 |31/07/2010 |23:39:58 |31/07/2010 22:39 |15 a 19. T1 | |8 |11667057703881 |06/09/2010 |09:55:14 |12067001486659 |04/09/2010 |23:25:11 |04/09/2010 22:25 |109 a 115.

T1 | |9 |11667057705791 |06/09/2010 |10:01:32 |12067001486659 |04/09/2010 |23:25:11 |04/09/2010 22:25 |116 a 122. T1 | |10 |11667057708028 |06/09/2010 |10:14:27 |2067001486659 |04/08/2010 |23:25:11 |04/09/2010 22:25 |199 y 200. T1 y 201 a 205. T2 | |11 |11667058285974 |11/09/2010 |09:42:57 |11667058285974 |11/09/2010 |09:19:30 |11/09/2010 08:19 |123 a 127.

T1. | |12 |11667059298553 |20/09/2010 |11:31:01 |11667059298553 |20/09/2010 |08:14:25 |20/09/2010 07:14 |137 a 147. T1 | |13 |11667060376591 |28/09/2010 |14:45:06 |1206700155154 |28/09/2010 |11:10:47 |28/09/2010 10:10 |169 a 173.T1 | |14 |11667062193069 |12/10/2010 |09:45:30 |12067001601958 |12/10/2010 |12:12:30 |12/10/2010 11:12 |93 a 97.

T1 | |15 |11667063248922 |22/10/2010 |00:20:08 |12067001632451 |22/10/2010 |08:23:08 |22/10/2010 07:23 |153 a 158.T1 | |16 |11667063937255 |27/10/2010 |14:48:36 |12067001648881 |27/10/2010 |14:36:38 |27/10/2010 13:36 |98 a 101. T1 | |17 |11667064629921 |02/11/2010 |10:33:30 |12067001665261 |02/11/2010 |10:19:57 |02/11/2010 09:19 |190 a 194.

T1 | |18 |11667064631493 |02/11/2010 |10:44:03 |12067001665261 |02/11/2010 |10:19:57 |02/11/2010 09:19 |191 a 194. T1 | |19 |11667065704210 |09/11/2010 |17:23:09 |120670001684927 |09/11/2010 |08:02:42 |09/11/2010 07:02 |179 a 184. T1 | |20 |11667066394352 |15/11/2010 |18:21:58 |12067001699599 |13/11/2010 |05:44:08 |13/11/2010 04:44 |195 a 198.

T1 | |21 |11667066530365 |16/11/2010 |17:58:32 |12067001707333 |16/11/2010 |14:55:34 |16/11/2010 13:55 |79 a 85. T1 | |22 |11667066532100 |16/11/2010 |18:02:10 |12067001707333 |16/11/2010 |14:55:34 |16/11/2010 13:55 |86 a 92. T1 | |23 |11667066533764 |16/11/2010 |18:05:00 |12067001707333 |16/11/2010 |14:55:34 |16/11/2010 13:55 |206 a 213.

T2 | |24 |11667067411464 |23/11/2010 |09:44:25 |12067001728355 |23/11/2010 |09:16:37 |23/11/2010 08:16 |128 a 132. T1 | |25 |11667067408958 |23/11/2010 |09:35:12 |1206700128355 |23/11/2010 |09:16:37 |23/11/2010 08:16 |174 a 178. T1 | |26 |11667068156962 |29/11/2010 |08:44:24 |12067001748393 |29/11/2010 |08.06:30 |29/11/2010 07:06 |133 a 136.

T1 | |27 |11667068729232 |02/12/2010 |12:43:56 |12067001757605 |01/12/2010 |11:55:36 |01/12/2010 10:55 |69 a 78. T1 | |28 |11667070805804 |13/12/2010 |10:45:56 |12067001791460 |12/12/2010 |05:25:11 |12/12/2010 04:25 |163 a 168. T1 | | 63. Mediante Oficio núm. 188238419-211 00910 de 8 de mayo de 2013, la Jefe del G.I.T. de investigaciones aduaneras I de la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas Cali, solicitó a la Jefe de División de Gestión de Operación Aduanera, información sobre si se presentó error de asociación al momento del cruce de la información del manifiesto expreso y documento de transporte/documento consolidador de carga formato 1166 presentado por la parte demandante y el procedimiento que se surtió para entregar la mercancía al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes.

Igualmente, solicitó que se enviara el registro de los archivos XML mediante los cuales el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes remitió la información al servicio informático aduanero y la incidencia del mismo en el proceso. 64. En virtud de lo anterior, la parte demandada informó que no era posible remitir la información solicitada porque el folio que relacionaba los datos de los documentos objeto de consulta era ilegible y en consecuencia no se podía indicar si hubo un error de asociación al momento del cruce de la información del manifiesto expreso y del documento de transporte/documento consolidador de carga formato 1166 presentado por la parte demandante. 65.

Respecto al procedimiento que se surtió con el fin de entregar la mercancía al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, informó que el trámite a seguir es el establecido en la normatividad aduanera vigente y “[…] de presentarse errores de asociación, se procede conforme lo indica el manual del proceso de carga, la guía de funcionarios proceso importación – carga, realizando según el caso corrección con formato 1341 o mediante acta de diligencia 1154, tal como se indicó en la capacitación sobre la presentación de la carga, llevada a cabo el 15 de marzo de 2013. […]” 66.

Además, se pone de presente que en la respuesta se manifestó lo siguiente: “[…] Ahora bien, cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos que impidan iniciar, continuar o culminar alguna de las actividades asociadas al procedimiento de ingreso de carga, se siguen los procedimientos establecidos en los artículos 77 y 356-1 de la Resolución 4240 de 2000 modificados y/o adicionados por los artículos 21 y 108 de la Resolución 7941 de 2008.

Adicionalmente el usuario aduanero deberá entregar la información de los documentos de transporte directos o hijos, según corresponda, a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos, de conformidad con la Resolución No. 00508 de 2008, por medio de la cual se establecen las medidas de contingencia para el uso de servicios informáticos electrónicos para la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, modificado por los Decretos 3555 y 4132 de 2008. […]” 67.

La Coordinación de Soporte Técnico al Usuario a través de la Subdirección de Tecnología de la información y Telecomunicaciones, informó: “[…] En atención a la solicitud mediante correo electrónico y de acuerdo y de acuerdo al asunto de la referencia, me permito informar que se encontraron problemas relacionados con la plataforma tecnológica muisca los días 20110111, 20110624, que pudieron afectar los envíos 100066801483572, 100066801913868, respecto a los envíos relacionados con los 1166 terminaron exitosamente. 20110111 sobre las 17 se generó problema con el FW, seguridad lo reinició y se solucionó y se solucionó fue entre las 4pm y 5:45 pm. 20110624 sobre las 16 existe reporte de Internal Server Error reportado de las 4:11 pm, sin embargo, debió ser momentáneo. […]” 68.

La transportadora Tampa Cargo S.A., frente al requerimiento que envió la DIAN, respondió: “[…] el embarque amparado bajo el documento de transporte 111667058277675 presentó inconsistencias en la cantidad de piezas y peso recibido el cual fue finalizado en el informe de descargue e inconsistencias 12077002217255, los demás embarques no presentaron inconsistencias (faltantes/sobrantes) al momento de reportar el informe de descargue e inconsistencias. […]” Solución al problema jurídico planteado 69.

Esta Sala, en el presente asunto, de acuerdo con las normas a las que ya se hizo referencia y el material probatorio antes referido, encuentra acreditado: i) la parte demandante presentó información de manera extemporánea; ii) en los días en los que realizó envíos la plataforma tecnológica Muisca afectó formatos distintos al 1166; iii) no existe certeza sobre el adecuado funcionamiento de la plataforma de servicios informáticos de la DIAN puesto que el informe sobre si se presentaron errores de asociación al momento de cruzar la información de manifiesto expreso y documentos de transporte no se pudo suministrar, porque se envió un formato en el que los datos de los documentos eran ilegibles; y iv) existe un procedimiento legalmente establecido en los casos en los que se presenten errores de asociación. 70.

En ese orden, la Sala comparte lo expuesto por el Tribunal en la sentencia objeto de apelación en el sentido que ante las fallas que se presenten en el sistema informático electrónico aduanero relacionadas con el cargue de la información, existe un procedimiento para solucionar las contingencias que se presenten, es decir, que a los usuarios les es permitido entregar de manera física o en medio magnético los documentos de viaje en la aduana por donde ingresa la mercancía al territorio nacional, ellos son, el aviso de arribo, el de llegada, la copia del plan de vuelo o la declaración general al momento de la llegada del medio de transporte, puesto que de esa manera la DIAN hubiera procedido a expedir el acto administrativo en el que concediera el plazo para allegar los documentos. 71.

Sin embargo, en este caso, la parte demandante pese a que argumentó que sí cumplió el término y que lo que hubo fue una inconsistencia en el sistema informático de asociación de datos, lo cierto es que esa circunstancia no se demostró de ninguna manera y tampoco acreditó que realizó el procedimiento antes mencionado. 71. Así las cosas, se demostró que contrario a lo expuesto por la parte demandante la información correspondiente a 28 documentos de transporte o consolidadores de carga, se presentó extemporáneamente. 72.

En consonancia con las normas referidas supra y los hechos probados, es claro que la parte demandante ejerce la actividad de intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y por la no presentación en tiempo del manifiesto expreso y los documentos de transporte se inició el procedimiento administrativo sancionatorio que terminó con la expedición de los actos administrativos demandados. 73.

Establecido lo anterior, la Sala analizara en primer término el planteamiento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación en el sentido que el Decreto 2101 de 2008, al crear la infracción descrita en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, debió establecer una multa para ese numeral, así: 73.1. En el acápite pertinente se indicó que las empresas de mensajería especializada, los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes tienen la obligación de entregar la información de los documentos de transporte contenidos en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, y en este caso como ya se vio ello no ocurrió con 28 documentos de transporte. 73.2.

Ahora bien, la infracción atribuida a la parte demandante es una falta grave que está contenida artículo 496, numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, que es del siguiente tenor literal: “[…] 2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto. […]” 73.3.

El mencionado artículo respecto a las infracciones graves en que incurrieran los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes estableció una sanción de multa equivalente a 30 smlmv y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado es posible imponer en sustitución de la multa una suspensión hasta por un mes de su inscripción. 73.4.

Esta Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que se debió crear una sanción para ese numeral, comoquiera que si bien es cierto el mismo fue adicionado en el año 2008, también lo es que para ese momento ya se había establecido la sanción a aplicar en los numerales 2.1 a 2.5., y por consiguiente también es la misma para el numeral 2.6, independientemente de que la sanción este señalada justo antes de dicho numeral.

Por consiguiente, la interpretación que se advierte debe hacerse es que la sanción que corresponde a la señalada en ese artículo aplica para todas las conductas allí descritas. 73.5. En conclusión, no puede afirmarse que frente al numeral 2.6 no existe una sanción. 74. En segundo lugar, la Sala comparte lo expuesto por la parte demandada en el sentido que la sanción impuesta debió ser por cada uno de los 28 documentos de transporte y los manifiestos expresos respecto de los cuales no se presentó la información en la forma y oportunidad dispuesta en la legislación aduanera, toda vez que cada documento es independiente y sancionable; en este asunto, las operaciones de tráfico postal, corresponden a documentos consolidadores de carga distintos y manifiestos expresos que fueron presentados extemporáneamente como se evidencia con las pruebas que obran en el expediente y que la DIAN sintetizó de la siguiente manera: 74.1.

Manifiesto expreso presentado el 19 de marzo de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No.3 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667038714590 (folio 20 al 23) del manifiesto expreso No. 40422691852 del 2010/03/19 soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 59 horas, 32 minutos y 29 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 11). […]” 74.2. Manifiestos expresos presentados el 20 de marzo de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 1 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 116670387116834 (folio 25 al 25) del manifiesto expreso No. 40422691874 del 2010/03/20, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información correspondiente al manifiesto expreso y los documentos de transporte por parte de CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 59 horas, 46 minutos y 06 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 11). […]” “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 2 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667038623817 (folio 47 al 52) del manifiesto expreso No. 40422691874 del 2010/03/20, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 9 horas, 00 minutos y 25 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 11). […]” 74.3. Manifiesto expreso presentado el 25 de mayo de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 4 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667045596301 (folio 102 al 107) del manifiesto expreso No. 729-66790651 del 2010/05/25, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 5 horas, 26 minutos y 44 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 11). […]” 74.4. Manifiesto expreso presentado el 23 de junio de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 5 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667049563009 (folio 54 al 56) del manifiesto expreso No. 40422966484 del 2010/06/23, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 27 horas, 14 minutos y 28 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 11). […]” 74.5. Manifiesto expreso presentado el 24 de junio de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 6 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667049565614 (folio 58 al 67) del manifiesto expreso No. 40422966495 del 2010/06/24, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 27 horas, 20 minutos y 38 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 11). […]” 74.6. Manifiesto expreso presentado el 28 de julio de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 7 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667053346427 (folio 15 al 18) del manifiesto expreso No. 72967445792 del 2010/07/28, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 27 horas, 20 minutos y 38 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 11). […]” 74.7. Manifiestos presentados el 3 de septiembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 8 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667057703881 (folio 109 al 114) del manifiesto expreso No. 72967445770 del 2010/09/03, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 34 horas, 30 minutos y 14 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 9 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667057705791 (folio 116 al 121) del manifiesto expreso No. 72967445770 del 2010/09/03, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 34 horas, 36 minutos y 32 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 10 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667057708028 (folio 199 al 200) del manifiesto expreso No. 72967445770 del 2010/09/03, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 34 horas, 49 minutos y 27 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.8. Manifiestos presentados el 10 de septiembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 11 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667058285974 (folio 123 al 126) del manifiesto expreso No. 72967445696 del 2010/09/10, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 0 horas, 23 minutos y 57 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13.) […]” “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 12 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667059298553 (folio 137 al 146) del manifiesto expreso No. 72967437462 del 2010/09/10, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 3 horas, 18 minutos y 01 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.9. Manifiestos presentados el 27 de septiembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 13 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667060376591 (folio 169 al 172) del manifiesto expreso No. 72912756365 del 2010/09/27, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 3 horas, 35 minutos y 35 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.10. Manifiesto expreso presentado el 2 de octubre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 14 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667062193069 (folio 93 al 96) del manifiesto expreso No. 72912756380 del 2010/10/02, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 2 horas, 26 minutos y 30 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.11. Manifiesto expreso presentado el 21 de octubre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 15 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667063248922 (folio 153 al 157) del manifiesto expreso No. 72967790844 del 2010/10/21, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 2 horas, 26 minutos y 30 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.12. Manifiesto expreso presentado el 26 de octubre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 16 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667063937255 (folio 98 al 100) del manifiesto expreso No. 72967790962 del 2010/10/26, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 0 horas, 12 minutos y 36 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.13. Manifiestos expresos presentados el 1.° de noviembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 17 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667064629921 (folio 185 al 189) del manifiesto expreso No. 72912756446 del 2010/11/01, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 0 horas, 14 minutos y 30 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 18 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667064631493 (folio 191 al 193) del manifiesto expreso No. 72967791124 del 2010/11/01, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 0 horas, 25 minutos y 03 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.14. Manifiesto expreso presentado el 5 de noviembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 19 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667065704210 (folio 179 al 193) del manifiesto expreso No. 72912756450 del 2010/11/05, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 9 horas, 21 minutos y 09 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.15. Manifiesto expreso presentado el 12 de noviembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 20 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667066394352 (folio 195 al 197) del manifiesto expreso No. 72912756472 del 2010/11/12, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 60 horas, 37 minutos y 58 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.16. Manifiestos expresos presentados el 15 de noviembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 21 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667066530365 (folio 79 al 84) del manifiesto expreso No. 72912756483 del 2010/11/15, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 9 horas, 03 minutos y 32 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 22 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667066532100 (folio 86 al 91) del manifiesto expreso No. 72912756483 del 2010/11/15, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 3 horas, 07 minutos y 10 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 23 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667066533764 (folio 206 al 207) del manifiesto expreso No. 72912756483 del 2010/11/15, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 3 horas, 10 minutos y 32 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.17. Manifiestos expresos presentados el 22 de noviembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 24 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667067411464 (folio 128 al 131) del manifiesto expreso No. 72968082652 del 2010/11/22, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 0 horas, 28 minutos y 25 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 25 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667067408958 (folio 174 al 177) del manifiesto expreso No. 72968082652 del 2010/11/22, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 0 horas, 19 minutos y 12 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.18. Manifiesto expreso presentado el 27 de noviembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 26 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667068156962 (folio 133 al 135) del manifiesto expreso No. 72968082770 del 2010/11/27, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 0 horas, 39 minutos y 24 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.19. Manifiesto expreso presentado el 30 de noviembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 27 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667068729232 (folio 69 al 77) del manifiesto expreso No. 72968082851 del 2010/11/30, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 24 horas, 49 minutos y 56 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 74.20. Manifiesto expreso presentado el 6 de diciembre de 2010: “[…] Para la presunta operación extemporánea No. 28 tenemos que corresponde al documento consolidador de carga No. 11667070805804 (folio 163 al 167) del manifiesto expreso No. 72968082976 del 2010/12/06, soportes de la operación en los que se evidencia con certeza una diferencia en tiempo entre la presentación de la información CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S., y el aviso de llegada del medio de transporte, diferencia de 29 horas, 30 minutos y 56 segundos que se halla expresada en el reporte de extemporaneidad.

(folio 13). […]” 75. En este caso, la omisión en la presentación de la información requerida no fue respecto de un solo documento, ni ocurrió en una sola fecha, por el contrario, se presentó en 28 documentos de transporte que fueron reportados de manera extemporánea en el año 2010, es decir, que la sanción procedía respecto de cada uno, por cuanto, debían presentarse con las formalidades legales; además, la falta de reporte en la información exigida fue de manera recurrente y repetitiva, por lo que se incurrió en la misma conducta varias veces, lo cual daba lugar a aplicar la sanción equivalente a 30 smlmv, por cada infracción aduanera. 76.

Por las razones que anteceden, la Sala precisa que no comparte el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que se debió imponer la multa de 30 smlmv para todas las operaciones toda vez que no hubo un desgaste de la administración cuando realizó la labor sancionatoria, porque solo se llevó a cabo una sola actuación administrativa y se expidió un solo acto administrativo que cobijó los 28 documentos consolidadores de carga. 77.

Es importante destacar que la infracción aduanera contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, ocurrió en distintos días y meses en el año 2010 y aunque varios documentos de transporte fueron presentados el mismo día, sobre cada uno de ellos se demostró que hubo extemporaneidad en la entrega de la información, es decir, no se hizo una hora antes del aviso de llegada del medio de transporte, como se indicó supra. 78.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que la norma no otorga la posibilidad de imponer una sola sanción en el evento en que se acrediten varias infracciones, comoquiera que lo dispuesto es que se aplica una sanción de multa de 30 smlmv por no entregar a la DIAN “[…] la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto. […]” que en este caso fueron 28 documentos de transporte/consolidadores de carga o manifiestos expresos que no se presentaron en la oportunidad y forma prevista en el Decreto 2685 de 1999, lo cual configuró el hecho descrito como infracción. 79.

En ese orden se concluye que aunque la norma no determina textualmente que se imponga una sanción por cada infracción, lo cierto es que sí se sanciona con 30 smlmv la no se entrega la información del manifiesto expreso y los documentos de transporte que como ya se dijo en este asunto no fue sobre uno solo sino sobre 28 documentos de transporte que no se cumplió con la entrega de la información, porque en síntesis se trata de conductas independientes y la infracción cometida corresponde a cada una de ellas vista de manera individual y no global. 80.

Finalmente, en cuanto al argumento según el cual es posible graduar la imposición de la multa, debe decirse que el mismo no es acertado en la medida en que el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, fijó una sanción equivalente a 30 smlmv y adicionalmente, en sustitución de esa multa lo que se puede imponer es una suspensión hasta por un mes de su inscripción dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 81.

Así las cosas, se considera que el legislador determinó una sanción de manera expresa y permitió solo una variación dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, pero no se creó una facultad de tasación de la sanción en cabeza de la autoridad aduanera que permita disminuirla, simplemente lo que podría hacer es sustituir la sanción de multa por una de suspensión sin hacer más consideraciones. 82.

En efecto, la DIAN en los actos administrativos demandados se limitó a imponer una sanción previamente establecida en la norma aduanera por la comisión de una falta grave que está plenamente establecida. En ese sentido, no le es dable al funcionario hacer interpretaciones extensivas, tan solo debe imponer la sanción que corresponda cuando evidencie el incumplimiento de la normativa aduanera por las conductas allí descritas. 83.

Por los argumentos que anteceden, la Sala considera que no se configura causal de nulidad o violación a las normas superiores en los actos enjuiciados y, por ende, el recurso de apelación impetrado por la DIAN debe prosperar y en consecuencia se revocará la sentencia recurrida, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Conclusiones de la Sala 84.

En suma, la Sala: i) revocará la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados y en su lugar negara las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró violación al derecho al debido proceso, ni al principio de tipicidad y legalidad, toda vez que la DIAN se limitó a imponer una sanción previamente establecida en la norma aduanera, por la comisión de una infracción grave y al tratarse de 28 documentos de transporte diferentes presentados por fuera de la oportunidad y forma prevista en la ley, se configuraron 28 infracciones al régimen aduanero que dan lugar a una sanción de 30 smlmv por cada infracción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00331-01 Actor: CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 1º de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegó las súplicas de ésta.

Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.- La sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S., mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con el fin de que se declarara la nulidad (i) de la Resolución número 18824106.73- 01381 de 2 de agosto de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se impuso una sanción de cuatrocientos treinta y dos millones seiscientos mil pesos ($432.600.000) M/CTE, por la conducta establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, al no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma allí prevista; y (ii) de la Resolución núm. 0188236408601-2175 de 22 de noviembre de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, que confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Continental Mail Express CO S.A.S. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta por la DIAN y que, en el evento en que se haya forzado coactivamente el pago, se condene a devolver la suma impuesta como sanción indexada, teniendo en cuenta el IPC desde la fecha del pago y hasta su devolución. Como fundamentos de la demanda adujo (i) que no incurrió en la infracción administrativa endilgada por la DIAN, toda vez que la “[…] información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte se entregó en término a la DIAN, pero se informó por segunda vez puesto que el sistema aduanero presentó fallas y conllevó a que al corregirse la información se borrara o anulara el aviso inicial otorgado […]”; que si en gracia de discusión se acepta la comisión de la infracción, la entidad demandada no podía sancionarla, en razón a que no está prevista en el Estatuto Aduanero ninguna sanción por la conducta de que trata el numeral 2.6 de su artículo 496;

(iii) que si la DIAN estimaba que se incurrió en una vulneración dentro del trámite adelantado vía sistema informático aduanero, debió proponer que se impusiera la sanción prevista en el numeral 2° del artículo 495 del Estatuto Aduanero por tal conducta, y que, en todo caso, tal conducta no se presentó; (iv) que la DIAN no consultó el trámite de operadores de tráfico postal y aviso de llegada que se surte a la División de Operación Aduanera;

(v) que no se causó ningún daño al Estado; (vi) que de ser aplicable una sanción de multa por la infracción del numeral 2.6 de su artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, ésta se tasó de manera incorrecta, puesto que la DIAN “[…] impuso dos veces e incluso más, una misma multa aduanera a avisos de llegada que pertenecen a un mismo documento de transporte […]”, y (vi) que, en todo caso, la citada disposición, no prevé que la sanción sea “por cada infracción”.

El Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia del 13 de septiembre de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos acusados “[…] en lo correspondiente al monto de la sanción impuesta a la demandante […]”, el cual señaló que debía corresponder a la suma de (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de los hechos investigados.

En síntesis, señaló que la demandante hizo la entrega de la información a la DIAN de forma extemporánea, y destacó que, conforme al artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, la conducta sancionada es la no entrega del manifiesto y los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en la ley, y que la multa por tal conducta el legislador la tasó en 30 smlmv, sin referir taxativamente que dicha sanción sería por cada documento de transporte no enviado.

A ello agregó que, en aras de la razonabilidad y proporcionalidad, la multa debe corresponder a ese monto, si se tiene en cuenta que la entidad aduanera llevó a cabo una sola actuación administrativa, y expidió un solo acto administrativo que ampara 22 guías aéreas con 28 documentos consolidadores de carga. Inconformes con la anterior decisión tanto la parte actora como la entidad demandada la apelaron. 2.- En la sentencia de la cual me aparto, se revocó el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegó las súplicas de ésta.

Luego de referirse al marco normativo sobre las contingencias en los servicios informáticos electrónicos, la entrega de documentos y la oportunidad para entregarlos, y las infracciones aduaneras de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, se señaló en la sentencia que “[…] fueron 28 operaciones, entiéndase, documentos de transporte o documentos consolidadores de carga, los que se presentaron de manera extemporánea […]”, y que, pese a que la demandante “[…] argumentó que sí cumplió el término y que lo que hubo fue una inconsistencia en el sistema informático de asociación de datos, lo cierto es que esa circunstancia no se demostró de ninguna manera […]”, y tampoco acreditó que realizó el procedimiento previsto para solucionar las contingencias que se presenten en ese sentido.

Así mismo, se sostuvo en la sentencia por parte de la mayoría que se “[…] comparte lo expuesto por la demandada en el sentido que la sanción impuesta debió ser por cada uno de los 28 documentos de transporte y los manifiestos expresos respecto de los cuales no se presentó la información en la forma y oportunidad dispuesta en la legislación aduanera, toda vez que cada documento es independiente y sancionable; en este asunto, las operaciones de tráfico postal, corresponden a documentos consolidadores de carga distintos y manifiestos expresos que fueron presentados extemporáneamente como se evidencia con las pruebas que obran en el expediente y que la DIAN sintetizó de la siguiente manera: […]”.

A lo anterior se agregó que la infracción aduanera contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 ocurrió en distintos días y meses en el año 2010, y que, aunque varios documentos de transporte fueron presentados el mismo día, sobre cada uno de ellos se demostró que hubo extemporaneidad en la entrega de la información, es decir, no se hizo una hora antes del aviso de llegada del medio de transporte.

En ese orden -se concluyó-, la norma no otorga la posibilidad de imponer una sola sanción en el evento en que se acrediten varias infracciones, comoquiera que lo dispuesto es que se aplica una sanción de multa de 30 smlmv por no entregar a la DIAN “[…] la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto. […]”, que en este caso fueron 28 documentos de transporte/consolidadores de carga o manifiestos expresos que no se presentaron en la oportunidad y forma prevista en el Decreto 2685 de 1999, lo cual configuró el hecho descrito como infracción. 3.- Disiento respetuosamente de lo decidido por la mayoría, pues, en mi criterio, la sanción de que trata el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 no debe ser impuesta por cada documento de transporte y los manifiestos expresos, sino por cada envío de mercancía que es objeto de importación en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

A este respecto, es pertinente señalar que el Decreto 2685 de 1999, vigente para la época en que se expidieron los actos acusados, establece como una de las modalidades de importación la del “Tráfico postal y envíos urgentes”. De acuerdo con el artículo 192 de esta normativa, podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.

Las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por ésta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada (art. 194 ibídem).

Conforme al artículo 106 del citado decreto, el Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete, se entregarán por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio de transporte.

De otro lado, a términos del artículo 203 ibídem, son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, entre otras, “[…] m) Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada […]”.

Los artículos 94-1, 96 y 106 del Estatuto Aduanero prevén lo siguiente en torno a la forma y oportunidad para presentar ante la autoridad aduanera tal información: “ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía. Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada. […]”.

“ARTÍCULO

96. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte. […] Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo. […] Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.” “ARTICULO 196.

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA ADUANA POR LAS EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.

Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto. Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.

Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.” De la normativa citada, se tiene que las empresas de mensajería especializada, en su calidad de intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, tienen el deber de presentar ante la autoridad aduanera la información correspondiente a la operación de tráfico postal y envíos urgentes que efectúen, obligación ésta que deben cumplir antes de la llegada de la mercancía a través del respectivo medio de transporte, en la forma y oportunidad señaladas en la legislación aduanera.

En este sentido, en relación con cada operación de importación bajo la citada modalidad, esto es, respecto de cada envío urgente, se debe atender el requerimiento de información exigido por el Decreto 2685 de 1999, presentando los documentos correspondientes, valga decir, los documentos de transporte y manifiestos expresos, en la forma y términos que prevé el Estatuto Aduanero.

Ahora bien, el incumpliendo de ese deber es constitutivo de una infracción aduanera para los citados intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En efecto, en el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se establecieron las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones aplicables.

Dentro de tales infracciones se encuentra la prevista en el numeral 2.6 de esta disposición, adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008, que es calificada como grave, y consiste en “No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto”.

La comisión de esta infracción, conforme al citado artículo 496 del Estatuto Aduanero, dará lugar a una sanción de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A mi juicio, esta sanción, contrario a lo sostenido por la mayoría, no se impone por cada documento de transporte y manifiesto expreso que es reportado extemporáneamente, sino por cada operación de importación bajo la modalidad anotada, esto es, por cada operación de envíos urgentes realizada, en la que no se allegue la información correspondiente a tales documentos dentro de la oportunidad prevista en la norma.

En efecto, la infracción comentada se encuentra estructurada a partir del incumplimiento del deber de suministrar la información requerida por la autoridad aduanera en tratándose de operaciones como las atrás referidas, con independencia del número de documentos que se hayan reportado por fuera del término legal. En ese sentido, la sanción no es aplicable teniendo en consideración el número de documentos que se hayan presentado de forma extemporánea, sino en razón a los envíos en los que se incumplió con dicho deber.

En el presente asunto, no obstante, se dijo por la mayoría de la Sala que en este asunto “[…] se encuentra que en efecto fueron 28 operaciones, entiéndase, documentos de transporte o documentos consolidadores de carga, los que se presentaron de manera extemporánea […]”, asimilándose las operaciones a los documentos respectivos, cuando en realidad los envíos que se realizaron fueron menores a dicho número.

En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. [3] Folios 264 y 265 del cuaderno 1. [4] Por el cual se modifica la legislación aduanera. [5] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. [6] Por la cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas. [7] Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones. [8] “[…] Nota* Se está indicando la hora que figura en el Requerimiento Especial Aduanero a Hoja Núm. 11 Cuadro Núm. 1, a efectos de demostrar el presente punto, pero NO se acepta que haya sido extemporáneo pues dicha hora no es la de aviso dada por COMEX, conforme a lo explicado en el presente memorial. […]” [9] Folios 436 a 441 [10] Folios 460 a 470 del cuaderno 1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 22 de octubre de 2012, Radicado núm. 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738) [12] [13] Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999. [14] “[…] Artículo 150 <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […] [15] Folios 18 a 44 del cuaderno 1. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [17] Inciso modificado por el artículo 3o. del Decreto 2101 de 2008. [18] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. [19] Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 7941 de 2008. [20] Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675.

El texto original disponía: “[…] Para efectos aduaneros, la fecha de recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. […]”. Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: “[…] Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. […]” [21] Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675.

Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2557 de 2007. “[…] Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto. […]” [22] MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, el momento de la importación es la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, entendido como tal la fecha y hora del acuse de recibo del aviso de llegada en los términos establecidos en el artículo 102 del mismo decreto. [23] Por medio de la cual se establecen medidas de contingencia para el uso de los servicios informáticos electrónicos para la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, modificado por los Decretos 3555 y 4132 de 2008.

La presente Resolución fue derogada por el artículo 696 de la Resolución Reglamentaria núm. 46 de 26 de julio de 2019. [24] Por la cual se modifica la Resolución 4240 de 2000. [25] Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675. [26] Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675.

Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. [27] Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675. [28] Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675. [29] Numeral adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008.