DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto administrativo por el cual se declara disuelto el Resguardo Indígena de Tocancipa, ubicado en el Municipio de Tocancipa, Departamento de Cundinamarca, se dispone adelantar la adjudicación de las Tierras en favor de las familias comuneras de la parcialidad y se dispone convalidar las adjudicaciones ya efectuadas por el Instituto / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos: Los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se desarrolle el concepto de violación, se estime razonadamente la cuantía, se aporte la dirección de notificación de todos los sujetos procesales, se alleguen las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados y se aporten las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público Los numerales 4 y 6 del artículo 162 del CPACA indican entre los requisitos que debe contener la demanda: “… 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y, “… 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia…”; Revisado el acápite de las normas violadas y concepto de la violación, advierte el Despacho que el apoderado de parte actora no manifestó las normas que considera fueron vulneradas con la expedición del acto que hoy demanda, ni explicó el concepto de la violación aplicables al caso concreto, toda vez que se limitó hacer una trascripción de extractos jurisprudenciales, sin que ello cumpla con la carga legal referida, por lo cual deberá subsanarlo.
Por su parte, el artículo 157 del CPACA establece que “…En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento…”, por lo que, en virtud de la adecuación al medio de control indicado, deberá proceder, de conformidad con el artículo 157 citado, a realizar la estimación razonada de la cuantía, si hay lugar a ello, teniendo en cuenta los eventuales perjuicios que el acto le hubiere generado, tanto por concepto de lucro cesante, daño emergente y los demás que el actor considere.
Ello, teniendo en cuenta que el efecto de la nulidad del acto recaería, entre otros, sobre derechos reales constituidos sobre inmuebles. [ ] El Despacho encuentra que la parte actora anexó copia de la Resolución número 0064 de 1979, sin las constancias de su publicación, comunicación o notificación según fuera el caso, ni hizo pronunciamiento alguno sobre este particular, por lo que deberá aportarlas, [ ] Finalmente, señala el numeral 5 del artículo 166 del CPACA que a la demanda deberá acompañarse copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.
DEMANDA DE NULIDAD - Frente al acto administrativo por el cual se declara disuelto el Resguardo Indígena de Tocancipa, ubicado en el Municipio de Tocancipa, Departamento de Cundinamarca, se dispone adelantar la adjudicación de las Tierras en favor de las familias comuneras de la parcialidad y se dispone convalidar las adjudicaciones ya efectuadas por el Instituto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Desarrollo jurisprudencial / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Es de anotar que esta Corporación ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la procedencia de uno u otro medio de control se define a partir de las pretensiones de la demanda y previa revisión de cada caso concreto. [ ] Advierte el Despacho que se generaría el restablecimiento de un derecho, en la medida que el terreno volvería al estado anterior al de la segregación y adjudicación en porciones de tierras a cada una de las familias comuneras, consolidando de nuevo el resguardo; a su vez, las personas que fueron adjudicatarias de bienes inmuebles como consecuencia de la decisión tomada en el acto que ha sido demandado, así como sus subsiguientes adquirientes, podrían ver comprometidos sus derechos, pues los títulos de adquisición fueron legitimados a partir del acto demandado.
Sobre la base de las consideraciones anotadas, se tiene, en el presente caso, que en el evento de producirse la nulidad de la Resolución número 00064 de 1979, ello traería como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor del demandante, así como de los integrantes del resguardo que dice representar, dados los efectos de la decisión adoptada.
A su vez, los actuales propietarios y poseedores de los bienes inmuebles que adquirieron como consecuencia de las adjudicaciones derivadas del acto demandado podrían ver comprometidos sus derechos actuales, como consecuencia de la eventual pérdida de fuerza ejecutoria de los respectivos actos de adjudicación. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el medio de control procedente en el caso bajo examen corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado respecto a la adecuación del medio de control, en el sentido de señalar que la misma es una obligación imperativa, que procura la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. De esta manera, es claro que, si al momento de la admisión de la demanda, el juez contencioso administrativo encuentra que la pretensión puede adecuarse a otro medio de control, debe proceder a ello, dándole el respectivo trámite al proceso. [ ] Contempla el artículo 171 del CPACA que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En virtud de lo cual procederá esta Sala Unitaria a adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto administrativo por el cual se declara disuelto el Resguardo Indígena de Tocancipa, ubicado en el Municipio de Tocancipa, Departamento de Cundinamarca, se dispone adelantar la adjudicación de las Tierras en favor de las familias comuneras de la parcialidad y se dispone convalidar las adjudicaciones ya efectuadas por el Instituto / LITISCONSORCIO NECESARIO – Alcance / LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuración / INTEGRACIÓN LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Procede para que aporte los nombres completos de los propietarios y residentes del resguardo y la dirección de sus domicilios con el fin de ser notificados, so pena de rechazo Toda vez que únicamente se aportó copia de la demanda para la entidad demandada y que hace falta el traslado para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como para todos los vinculados, el Despacho observa que es indispensable la integración del LITISCONSORCIO NECESARIO con cada uno de los propietarios que residen en los predios de lo que era el Resguardo, así como con los sucesores de Pedro Pablo Rozo Guaqueta e hijos y CIA LTDA, quienes actualmente explotan parte del territorio, de conformidad con lo expuesto en la demanda y lo dispuesto en el Artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). [ ] [p]ara lo cual deberá aportar los nombres completos y la dirección de sus domicilios, así como las correspondientes demandas con sus respectivos anexos, con el fin de ser notificados.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, se subsanen las omisiones advertidas, so pena de rechazo. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Quinta, de 8 de febrero de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-01642-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 25 de enero de 2018, radicación 25000-23- 24-000-2006-01027-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 31 de mayo de 2018, radicación 25000-23-24-000-2008-00408-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00059-00 Actor: JOSÉ ALBERTO DUITAMA CASTAÑEDA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT) Referencia: NULIDAD Auto que adecua el medio de control e inadmite I. Antecedentes 1.1.
El 16 de septiembre de 2015, José Alberto Duitama Castañeda, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, interpuso demanda contra la Resolución núm. 0064 de 13 de junio de 1979, “por la cual se declara disuelto el Resguardo Indígena de Tocancipa, ubicado en el Municipio de Tocancipa, Departamento de Cundinamarca, se dispone adelantar la adjudicación de las tierras en favor de las familias comuneras de la parcialidad y se dispone convalidar las adjudicaciones ya efectuadas por el Instituto”, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA-, después Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT)[1]. 1.2.
Las pretensiones formuladas en la demanda son: «[…] Señor magistrado: con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 00064 DE 1979 […]» 1.3. Los hechos alegados en la demanda, son del siguiente tenor: «1. El 10 de julio de 1961 existe constancia de la entrega a la tesorería del cabildo de indígenas de Tocancipa de implementos educativos en cuanto firman varias familias que integran el RESGUARDO INDIGENA MUISCA DE TOCANCIPA-CUNDINAMARCA. 2.
El 21 de mayo de 1965 se realizó la protocolización del resguardo indígena muisca de Tocancipa- Cundinamarca bajo la escritura pública 457 en la notaria primera del circuito de Zipaquirá- Cundinamarca; dando constancia de la existencia de una comunidad indígena muisca en los territorios de Cundinamarca. 3. El 23 de febrero de 1969 existe constancia de elección del CABILDO DE INDIGENAS DEL RESGUARDO DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPA – CUNDINAMARCA. 4.
El día 9 de octubre de 1975 existe constancia de los linderos del RESGUARDO INDIGENA DE TOCANCIPA constancia efectuada por INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA GERENCIA REGIONAL – PROYECTO CUNDINAMARCA No. 1; por los ciudadanos funcionarios de la época el DR CARLOS BERNARDO TORRES (SUSTANCIADOR), FABIO RODRIGUEZ CORREA (ABOGADO);
MARIO H. MAYORGA (TOPOGRAFO). 5. El día 9 de octubre de 1975 existe constancia del GOBERNADOR JOSE VICENTE FLAUTERO sobre la existencia del mismo como está constituido el RESGUARDO INDIGENA DE TOCANCIPA. 6. En el mes de mayo de 1976 se realizó un estudio ETNOLOGICO por el (sic) ANTERIOR ENTIDAD INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) SUBDIRECCION JURIDICA DIVISION TITULACION DE TIERRAS RESERVA INDIGENAS POR el ciudadano HERNANDO ENRQUE SANCHEZ (sic) de profesión sociólogo narrando la de RESGUARDO INDIGENA MUISCA DE TOCANCIPA. 7.
El día 13 de junio de 1979 mediante la RESOLUCION NUMERO 0064 DE 1979 DECLARA DISUELTO EL RESGUARDO INDÍGENA DE TOCANCIPA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SE DISPONE ADELANTAR LA ADJUDICACIÓN DE LAS TIERRAS EN FAVOR DE LAS FAMILIAS COMUNERAS DE LA PARCIALIDAD Y SE DISPONE CONVALIDAR LAS ADJUDICACIONES YA EFECTUADAS POR EL INSTITUTO”, disposición dictada por el (sic) ANTERIOR ENTIDAD INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) HOY EN DIA INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER). 8.
En la actualidad parte de su territorio del RESGUARDO INDIGENA MUISCA DE TOCANCIPA – CUNDINAMARCA que constata en el estudio etnológico desde 1976 con aporte de mapas de la ubicación de la época; durante las últimas décadas a la fecha la comunidad se ha visto desplazada por el efecto de dicha disposición por el fenómeno de la explotación a cielo abierto de areneras por una parte de los SUCESORES PEDRO PABLO ROZO GUAQUETA E HIJOS Y CIA LTDA y otras personas con y sin permiso ambientales se tomaron el territorio afectando su estabilidad de convivencia de nuestra comunidad, llevándolos a deterioros ambientales, sociales y en otra familia al destierro.
Allego esta problemática visualiza de los efectos y secuelas de la resolución 00064 de 1979. (…). 9. En la actualidad allegamos las actas de los censos del 2014 y 2015 de la comunidad actualmente que sobrevive de la fatídica resolución que los está condenando al exterminio a esta comunidad perteneciente al RESGUARDO INDIGENA MUISCA DE TOCANCIPA- CUNDINAMARCA». 1.4.
En relación con el concepto de la violación, el apoderado del demandante se limitó a transcribir diferentes extractos jurisprudenciales sobre la vulneración al debido proceso y la falsa motivación, sin que de manera expresa refiera el concepto de la violación en el caso concreto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El medio de control utilizado 2.1.1 La parte actora afirmó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad.
Al entrar a decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad presentada por José Alberto Duitama Castañeda, a través de apoderado judicial, contra la Resolución núm. 0064 de 13 de junio de 1979, “por la cual se declara disuelto el Resguardo Indígena de Tocancipa, ubicado en el Municipio de Tocancipa, Departamento de Cundinamarca, se dispone adelantar la adjudicación de las tierras en favor de las familias comuneras de la parcialidad y se dispone convalidar las adjudicaciones ya efectuadas por el Instituto”, encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen: 2.1.2.
El medio de control de nulidad está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[2] de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme las reglas del artículo siguiente.» (destaca el Despacho).
Señala el artículo 138 del CPACA: « […] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]». 2.1.3.
Es de anotar que esta Corporación ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la procedencia de uno u otro medio de control se define a partir de las pretensiones de la demanda y previa revisión de cada caso concreto.
En tales términos lo condensó esta Corporación, así: «[…] Ahora bien, en cuanto al medio de control procedente, se debe concluir que será en consonancia con las pretensiones de la demanda, a la luz de las consecuencias de la posible declaratoria de nulidad, que se deberá establecer si se puede adelantar su trámite como de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; en tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad se computará desde el momento en que se pueda inferir que el actor tuvo conocimiento de la situación jurídica del predio objeto de controversia [ ]» [3].
Así mismo, esta Corporación[4] ha expresado: «[…] El Consejo de Estado, en especial esta Sección, en reiterados pronunciamientos ha desarrollado la teoría de los móviles y finalidades sobre el control judicial de los actos administrativos de carácter particular, indicando: “Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación24, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de 23 Sentencia de 6 de octubre de 2017, expediente número: 25000-23-24-000-2008-00447-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Sección Primera de 1 de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola); Auto de la Sección Segunda del 1 de junio de 2000, expediente 2220-99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero);
Auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31-000- 2000-1038-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero);
Auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. María Claudia Rojas Lasso). la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”.
También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad […]». 2.1.4.
Aduce el demandante que actúa en calidad de Gobernador de la Comunidad Indígena Muisca de Tocancipá, asunto que deberá ser acreditado, en los términos que se expondrán más adelante (ut infra §4.2.); no obstante, en los términos de la demanda, en el evento de prosperar la pretensión formulada, se generaría un restablecimiento automático de derechos a favor de los comuneros integrantes de la comunidad música de Tocancipá, como también de la parte actora, quien manifiesta ser integrante de la referida comunidad indígena. 2.1.5.
Advierte el Despacho que se generaría el restablecimiento de un derecho, en la medida que el terreno volvería al estado anterior al de la segregación y adjudicación en porciones de tierras a cada una de las familias comuneras, consolidando de nuevo el resguardo; a su vez, las personas que fueron adjudicatarias de bienes inmuebles como consecuencia de la decisión tomada en el acto que ha sido demandado, así como sus subsiguientes adquirientes, podrían ver comprometidos sus derechos, pues los títulos de adquisición fueron legitimados a partir del acto demandado. 2.1.6.
Sobre la base de las consideraciones anotadas, se tiene, en el presente caso, que en el evento de producirse la nulidad de la Resolución núm. 00064 de 1979, ello traería como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor del demandante, así como de los integrantes del resguardo que dice representar, dados los efectos de la decisión adoptada.
A su vez, los actuales propietarios y poseedores de los bienes inmuebles que adquirieron como consecuencia de las adjudicaciones derivadas del acto demandado podrían ver comprometidos sus derechos actuales, como consecuencia de la eventual pérdida de fuerza ejecutoria de los respectivos actos de adjudicación. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el medio de control procedente en el caso bajo examen corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado respecto a la adecuación del medio de control, en el sentido de señalar que la misma es una obligación imperativa, que procura la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. De esta manera, es claro que, si al momento de la admisión de la demanda, el juez contencioso administrativo encuentra que la pretensión puede adecuarse a otro medio de control, debe proceder a ello, dándole el respectivo trámite al proceso.
Así lo indicó en sentencia de 28 de febrero de 2013, en la que señaló: « […] En reiterados pronunciamientos la Sala ha puesto de presente, con apoyo en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, que el juez tiene la obligación de ejercer los deberes- poderes de impulsión procesal que la ley le otorga, para hacer efectivos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entre esos deberes, se cuenta el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde, y de darle el trámite correspondiente con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para concluirlo con sentencia inhibitoria injustificada.
Así lo puso de presente esta Sección en sentencia de 14 de febrero de 2012, al señalar: “Se debe advertir que el Tribunal tuvo la obligación de haber adecuado la acción al trámite que le correspondía. La Sala considera, en esta medida, que el juez debe asumir los deberes encaminados a garantizar el derecho y evitar decisiones que no son de fondo y no resuelven sobre las pretensiones, convirtiéndose en casos de denegación de justicia y vulneración de los derechos fundamentales (…) El juez no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción. La razonabilidad de la tesis que reitera la Sala, a favor del cumplimiento por los jueces, del deber procesal de adecuar la acción al trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, a más de evitar desgaste judicial, es plausible, pues a todas luces, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto […]»[5] Contempla el artículo 171 del CPACA que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En virtud de lo cual procederá esta Sala Unitaria a adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. Requisitos de la demanda. 3. Previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda o la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, una vez adecuado el medio de control procedente, el Despacho, en Sala Unitaria, procede al estudio de los requisitos de la demanda establecidos en los artículos 162 a 166 del CPACA, advirtiendo que hace falta lo siguiente: 3.1.
Los numerales 4 y 6 del artículo 162 del CPACA indican entre los requisitos que debe contener la demanda: “… 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” y, “… 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia…”;
Revisado el acápite de las normas violadas y concepto de la violación, advierte el Despacho que el apoderado de parte actora no manifestó las normas que considera fueron vulneradas con la expedición del acto que hoy demanda, ni explicó el concepto de la violación aplicables al caso concreto, toda vez que se limitó hacer una trascripción de extractos jurisprudenciales, sin que ello cumpla con la carga legal referida, por lo cual deberá subsanarlo.
Por su parte, el artículo 157 del CPACA establece que “…En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento…”, por lo que, en virtud de la adecuación al medio de control indicado, deberá proceder, de conformidad con el artículo 157 citado, a realizar la estimación razonada de la cuantía, si hay lugar a ello, teniendo en cuenta los eventuales perjuicios que el acto le hubiere generado, tanto por concepto de lucro cesante, daño emergente y los demás que el actor considere.
Ello, teniendo en cuenta que el efecto de la nulidad del acto recaería, entre otros, sobre derechos reales constituidos sobre inmuebles. 4. Igualmente, según lo contemplado en el artículo 166 del CPACA, son anexos que deben presentarse con la demanda, los siguientes: «[…] Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público […]». 4.1. El Despacho encuentra que la parte actora anexó copia de la Resolución nro. 0064 de 1979, sin las constancias de su publicación, comunicación o notificación según fuera el caso, ni hizo pronunciamiento alguno sobre este particular, por lo que deberá aportarlas, en los términos del artículo 170 del CPACA, como abajo se dispondrá. 4.2.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 166 ibídem, exige: “El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título”. Advierte el Despacho que el apoderado del demandante manifestó que el señor José Alberto Duitama Castañeda actuaba en calidad de gobernador de la Comunidad Indígena Muisca de Tocancipa y le otorgaba poder para su representación dentro de las presentes diligencias; no obstante, al revisar el poder, el demandante no hace alusión a la calidad de gobernador, sino que lo otorga en nombre propio; razón por la cual, se requiere a la parte actora para que manifieste en que calidad actúa dentro del proceso y acredite su dicho con la documentación que haya lugar. 4.3.
Finalmente, señala el numeral 5 del artículo 166 del CPACA que a la demanda deberá acompañarse copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Toda vez que únicamente se aportó copia de la demanda para la entidad demandada y que hace falta el traslado para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como para todos los vinculados, el Despacho observa que es indispensable la integración del LITISCONSORCIO NECESARIO con cada uno de los propietarios que residen en los predios de lo que era el Resguardo, así como con los sucesores de Pedro Pablo Rozo Guaqueta e hijos y CIA LTDA, quienes actualmente explotan parte del territorio, de conformidad con lo expuesto en la demanda y lo dispuesto en el Artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Al respecto, el Artículo 61 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” En consecuencia, se ordena INTEGRAR EL LITISCONSORCIO NECESARIO cada uno de los propietarios que residen en el Resguardo, así como con los sucesores de Pedro Pablo Rozo Guaqueta e hijos y CIA LTDA, para lo cual deberá aportar los nombres completos y la dirección de sus domicilios, así como las correspondientes demandas con sus respectivos anexos, con el fin de ser notificados. 6.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, se subsanen las omisiones advertidas, so pena de rechazo. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER al actor un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Decreto 2363 de 2015 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura” [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de mayo de 2018 C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, radicación: 25000-23-24-000-2008-00408-01.
Actor: José Orlando Henao Ortiz. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2018 C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, radicación: 25000-23-24-000-2006-01027-01. Actor: Asociación De Vecinos Unidos Por La Convivencia – Asovec. [5] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia del 8 de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01642-00.