ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / PRÁCTICA DE LA EUTANASIA – Su finalidad es evitar graves sufrimientos a pacientes de enfermedades terminales e incurables / RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / AUTONOMÍA DE LOS ENFERMOS TERMINALES / DERECHO A LA VIDA – No vulneración [E]l Despacho observa que, a partir de una primera confrontación del acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas, no se evidencia una contradicción evidente.
En primer lugar, porque el solicitante no precisa en qué sentido un contenido específico o varios de los contenidos del acto acusado resultan contrarios a los citados artículos superiores y tampoco se observa prima facie que las normas superiores invocadas prohíban la práctica de la eutanasia para el caso de las personas que padecen intensos sufrimientos como consecuencia de una enfermedad terminal grave e incurable.
Ahora bien, en esta etapa procesal, se observa que el solicitante parte del supuesto que el derecho a la vida es absoluto y que en ese orden de ideas no puede estar sujeto a limitaciones o restricciones en determinadas circunstancias, como sucede en el caso de la eutanasia. Sin embargo, prima facie se advierte que, tal y como se consideró en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fundamenta la expedición de la resolución demandada (Sentencias C-239 de 1997 y T-423 de 2017), hay otras normas constitucionales con fundamento en la cuales procedería la práctica de la eutanasia con el fin de evitar graves sufrimientos a pacientes de enfermedades terminales e incurables, tales como el artículo 1º, el cual preceptúa que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad humana; el artículo 95, que consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias, y el artículo 16, el cual establece que “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Normas a partir de las cuales la jurisprudencia constitucional infirió que, cuando medie la voluntad de un paciente que pretenda poner fin a intensos dolores y sufrimientos proveniente de una enfermedad grave e incurable, sería procedente la eutanasia, bajo unos parámetros determinados, reglas que habrán de estudiarse de fondo en el curso del proceso para confirmar o denegar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el Despacho advierte que en esta etapa procesal no se evidencia por parte del solicitante que uno o varios de los contenidos del acto acusado son contrarios al artículo 11 constitucional y a los tratados internacionales de derechos humanos citados por él, que regulan el derecho a la vida. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – La regulación para la práctica de la eutanasia obedece al cumplimiento de una orden judicial [E]n principio, el acto acusado no corresponde a una regulación de derechos cuya competencia se encuentre a cargo del poder legislativo, sino el cumplimiento de un fallo judicial en el cual se estableció una regulación en la materia.
En este punto, es importante destacar que el solicitante no plantea dentro de sus argumentos que el acto acusado vaya más allá de la orden proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia la entidad demandada resulte asumiendo una función que no le corresponde; sus reparos giran en torno al cuestionamiento del derecho a la muerte digna, el cual ya fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia C-239 de 1997.
Esto guarda concordancia con lo previsto en el artículo 173 numeral 3º de la Ley 100 de 1993, que preceptúa como función del Ministerio de Salud la de “Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.” En este caso, en principio la autoridad demandada expidió una norma administrativa de obligatorio cumplimiento para que las entidades que prestan los servicios de salud cumplan con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en relación con la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.
Por lo anterior, habrá lugar al desarrollo del debate procesal, a escuchar las alegaciones de las partes, a examinar los antecedentes administrativos del acto acusado y a la valoración de las pruebas del proceso para poder determinar si la resolución demandada en este proceso judicial por sí sola constituye una vulneración del ordenamiento jurídico superior, pues los argumentos brindados por el peticionario en esta etapa del proceso no permiten concluir tal violación. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE TERMINAL / CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DEL PACIENTE TERMINAL / AUTONOMÍA DEL PACIENTE El Despacho observa que, prima facie, a partir de una primera lectura del artículo 15 del acto acusado y el artículo 16 de la Constitución Política, no se observa en esta etapa del proceso una contradicción normativa, toda vez que la norma constitucional invocada por el solicitante no establece expresamente que no se pueda brindar un consentimiento sustituto para la práctica de la eutanasia en aquellos casos en los cuales un paciente terminal se encuentre en imposibilidad de brindar el consentimiento.
Además, es importante destacar que el acto acusado plantea que este consentimiento sustituto está condicionado a que la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad, de lo cual se derivaría que, contrario a lo manifestado por el solicitante, se respeta la autonomía y voluntad del paciente.
Adicionalmente, el artículo 12 constitucional, preceptúa que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de lo cual se derivaría, a primera vista, que cuando una persona que padezca una enfermedad terminal grave e incurable que no pueda manifestar su consentimiento, en su defecto, lo haga un tercero con el fin de evitar la prolongación de un trato cruel, inhumano y degradante sobre el paciente.
Sobre este punto, la sentencia de tutela T-970 de 2014, la cual es objeto de acatamiento a través de la resolución demandada en este proceso, estableció en su numeral 7.2.9 de la parte considerativa, como uno de los parámetros a tener en cuenta para la expedición de la resolución demandada en este proceso, que el consentimiento del enfermo terminal puede ser sustituido, así: “Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento.
En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.” Por lo anterior, en esta etapa procesal se advierte que el consentimiento sustituto regulado en el artículo 15 del acto demandado no sería contrario al ordenamiento jurídico superior invocado por el solicitante; adicionalmente se encontraría, en principio, dentro de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia que es objeto de acatamiento por parte de la entidad demandada.
En consecuencia, es necesario el desarrollo del debate procesal para poder llegar a la conclusión planteada por el solicitante. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falsa motivación del acto demandado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Es diferente a la solicitud de nulidad de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Tiene carácter autónomo respecto de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad: Suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No pueden usarse para solicitar la suspensión provisional del acto / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo para determinar si el acto demandado incurre en una falsa motivación, el cual no es propio de esta etapa procesal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho observa que, prima facie, los planteamientos del accionante en relación con la presunta falsa motivación del acto acusado no son procedente examinarlos en esta etapa procesal, en atención a que no invocan la vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas.
Sobre el punto, el Despacho se permite resaltar que el artículo 231 del CPACA, restringe la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” No se puede equiparar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado con la demanda, pues, mientras que con la primera se persigue suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior, con la segunda se busca la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad.
De ahí que el inciso segundo del artículo 233 del CPACA prevea la autonomía de la medida cautelar respecto de la demanda, cuando afirma que “(…) El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
(…)” Al respecto, la Sección Primera ha establecido que: “la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.” […] Como se advierte, la medida cautelar de suspensión provisional se caracteriza por suspender los efectos jurídicos de actos administrativos que prima facie vulneran las normas superiores invocadas en la solicitud.
En el caso concreto, la parte actora no invoca alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la presunta falsa motivación del acto acusado. Luego, el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del acto acusado e implica un pronunciamiento de fondo.
Además, el peticionario tampoco aportó prueba que deba ser examinada en esta etapa procesal, en los términos del artículo 231 del CPACA, el cual preceptúa que la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional está condicionada a la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, las cuales en este caso no se allegaron.
Por lo anterior, habrá lugar a esperar el desarrollo del proceso y examinar las pruebas obrantes en el expediente, sujetas al derecho de contradicción de las partes y, con base en tales elementos, concluir si se incurre en tal vicio de nulidad y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 233 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 107 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24- 000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; y de 13 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00057-00, C.P. Oswaldo Giraldo López NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 (20 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00206-00 Actor: JORGE RUBIO ABAD Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES I.1. Solicitud El ciudadano Jorge Rubio Abad, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.
En un aparte de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, en los siguientes términos: “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como en la misma demanda ya se ha expresado y fundamentado, se solicita medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución acusada. En esta demanda, en los Cargos y Fundamentos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 13, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda, tales como declaraciones de derechos humanos, la Constitución y la leyes penales, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada.
Que la resolución acusada haya sido emitida obedeciendo una orden de la Corte Constitucional (Sentencia T-544 de 2017) no impide su suspensión de manera cautelar pues evidentemente esa orden ya fue acatada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Consejo de Estado no está obligado a mantener vigente una resolución abiertamente contraria a la legislación internacional, la Constitución y la ley, una resolución que pone así en riesgo la vida de los pacientes, o sea de la población en general.
Debo enfatizar que están en riesgo derechos fundamentales como el derecho a la vida. Por el principio de precaución, debe el Consejo de Estado impedir el riesgo injustificado de permitir el homicidio de cualquier paciente a manos de médicos, y por eso el Consejo de Estado debe proceder a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución acusada.” El acto respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional es el siguiente: “RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 (abril 20) Diario Oficial No. 49.489 de 21 de abril de 2015 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en desarrollo de los artículos 173, numeral 3o, de la Ley 100 de 1993, 4o de la Ley 1438 de 2011 y 2o del Decreto-ley 4107 de 2011, en cumplimiento de la Sentencia T-970 de 2014, y (…)
RESUELVE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. OBJETO. Por medio de la presente resolución se imparten directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad, los cuales actuarán en los casos y en las condiciones definidas en las Sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014.
ARTÍCULO 2 o. ENFERMO EN FASE TERMINAL. De conformidad con el artículo 2o de la Ley 1733 de 2014, se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.
PARÁGRAFO. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la condición de enfermedad terminal se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos. ARTÍCULO 3o. CRITERIOS DE LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD. Son criterios para la garantía del derecho a morir con dignidad la prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad, en los términos definidos en la Sentencia T-970 de 2014.
ARTÍCULO 4 o. DERECHO A CUIDADOS PALIATIVOS. Las personas con enfermedades en fase terminal tienen derecho a la atención en cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales.
Además, incluye el derecho de estos pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos médicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no representen una vida digna para el paciente. En todo caso, de manera previa a la realización del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, se verificará el derecho que tiene la persona a la atención en cuidados paliativos.
Cuando la persona desista de la decisión de optar por tal procedimiento, se le garantizará dicha atención. CAPÍTULO II. DE LOS COMITÉS CIENTÍFICO-INTERDISCIPLINARIOS PARA EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD. ARTÍCULO 5o. ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICO- INTERDISCIPLINARIOS PARA EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD. Las Instituciones Prestadoras de Salud, (IPS) que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica o el servicio de atención institucional de paciente crónico o el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo, conformarán al interior de cada entidad un Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, en adelante el Comité, en los términos previstos en la presente resolución.
PARÁGRAFO. La IPS que no tenga tales servicios deberá, de forma inmediata, poner en conocimiento dicha situación a la Entidad Promotora de Salud, (EPS) a la cual está afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, con el propósito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho.
ARTÍCULO 6 o. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ. Cada Comité estará conformado por tres (3) integrantes de la siguiente manera: 6.1. Un médico con la especialidad de la patología que padece la persona, diferente al médico tratante. 6.2. Un abogado. 6.3. Un psiquiatra o psicólogo clínico. Tales profesionales serán designados por la respectiva IPS.
PARÁGRAFO. Los integrantes del Comité no podrán ser objetores de conciencia del procedimiento que anticipa la muerte en un enfermo terminal para morir con dignidad, condición que se declarará en el momento de la conformación del mismo. Así mismo, deberán manifestar, en cada caso, los conflictos de intereses que puedan afectar las decisiones que deban adoptar.
ARTÍCULO 7 o. FUNCIONES. Cada Comité tendrá las siguientes funciones: 7.1. Revisar la determinación del médico tratante en cuanto a la solicitud que formule el paciente y establecer si le ofreció o está recibiendo cuidados paliativos. 7.2. Ordenar a la institución responsable del paciente, la designación, en un término máximo de 24 horas, de un médico no objetor cuando se presente objeción por parte del médico que debe practicar el procedimiento que anticipa la muerte en forma digna en un enfermo terminal. 7.3.
Establecer, dentro de un plazo no superior a diez (10) días calendario a partir de su solicitud, si el paciente que solicita el procedimiento para morir con dignidad reitera su decisión de que le sea practicado. 7.4. Vigilar que el procedimiento se realice cuando la persona lo indique o, en su defecto, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al momento en que el paciente reitere su decisión. 7.5.
Vigilar y ser garante de que todo el procedimiento para morir con dignidad se desarrolle respetando los términos de la Sentencia T-970 de 2014 y que se garantice la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso, para lo cual deberá realizar las verificaciones que sean del caso. 7.6. Suspender el procedimiento que anticipa la muerte para morir con dignidad en caso de detectar alguna irregularidad y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar. 7.7.
Acompañar, de manera constante y durante las diferentes fases, tanto a la familia del paciente como al paciente en ayuda sicológica, médica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos en el núcleo familiar y en la situación del paciente. 7.8. Verificar, en el caso del consentimiento sustituto, si existe alguna circunstancia que llegue a viciar la validez y eficacia del mismo. 7.9.
Remitir al Ministerio de Salud y Protección Social un documento en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control exhaustivo sobre el asunto. 7.10. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales.
El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos. 7.11. Informar a la EPS a la cual esté afiliado el paciente de las actuaciones que se adelanten dentro del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y mantenerse en contacto permanente con la misma. 7.12.
Designar el Secretario Técnico y darse su propio reglamento. ARTÍCULO 8o. INSTALACIÓN DE LOS COMITÉS. El Comité, una vez integrado en los términos de la presente Resolución, tendrá una sesión de instalación en la cual adoptará el reglamento interno, designará un secretario técnico y dispondrá todo lo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 9 o. SESIONES Y CONVOCATORIAS. El Comité será convocado por el médico tratante que recibió la solicitud, mediante informe a la Secretaría Técnica o a cualquiera de los integrantes del Comité, al día siguiente de la recepción de la solicitud del procedimiento para morir con dignidad. Una vez recibido el reporte del médico tratante, el Comité mantendrá permanentes sesiones con el fin de atender las funciones previstas en el artículo 7o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1 o. Las sesiones de los Comités serán presenciales, sin perjuicio de la celebración de reuniones virtuales, las cuales quedarán registradas en actas.
PARÁGRAFO 2 o. En caso de duda razonable sobre los presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, el Comité podrá invitar a personas naturales o jurídicas cuyo aporte estime puede ser de utilidad para los fines encomendados al mismo. Los invitados tendrán voz pero no voto. En todo caso, se deberá garantizar la debida reserva y confidencialidad de la información.
ARTÍCULO
10. QUÓRUM PARA SESIONAR, DELIBERAR Y DECIDIR. El quórum para sesionar y deliberar del Comité será el de la totalidad de sus integrantes. Las decisiones serán adoptadas, de preferencia, por consenso. En caso de que el Comité no llegue a un acuerdo en alguno de los temas, se admitirá la mayoría.
PARÁGRAFO. En el evento de que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por existencia de conflictos de intereses, el Comité no pueda sesionar con la totalidad de sus integrantes, la entidad deberá designar de manera inmediata el profesional que lo reemplace del respectivo perfil.
ARTÍCULO 11. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de cada Comité será determinada por sus integrantes y la misma tendrá las siguientes funciones: 11.1. Recibir la solicitud del procedimiento para morir con dignidad y dar trámite inmediato de la misma. 11.2. Realizar la convocatoria a las sesiones subsiguientes del Comité. 11.3.
Elaborar las actas correspondientes y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones emanadas del Comité. 11.4. Preparar y presentar al Comité las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás material de apoyo, que sirva de soporte a las decisiones del mismo. 11.5. Llevar el archivo documental de las actuaciones del Comité y de los soportes respectivos y mantener la reserva y confidencialidad de los mismos así como de la información que tenga conocimiento. 11.6.
Dar respuesta a los derechos de petición, las solicitudes de información y requerimientos que se formulan al Comité. 11.7. Remitir la información soporte de los procedimientos que se realicen al Ministerio de Salud y Protección Social. 11.8. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico o que le sean asignadas por el Comité.
ARTÍCULO
12. FUNCIONES DE LAS IPS. Son funciones de la IPS en relación con el procedimiento para morir con dignidad las siguientes: 12.1. Ofrecer y disponer todo lo necesario para suministrar cuidados paliativos al paciente que lo requiera, sin perjuicio de la voluntad de la persona. 12.2. Designar a los integrantes del Comité. 12.3. Permitir el acceso al Comité tanto a la documentación como al paciente para realizar las verificaciones que considere pertinentes. 12.4.
Comunicarse permanentemente con la EPS. 12.5. Garantizar que al interior de la IPS existan médicos no objetores, de conformidad con la orden dada por el Comité, o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la práctica del procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ningún caso la IPS podrá argumentar la objeción de conciencia institucional. 12.6.
Facilitar todo lo necesario para el funcionamiento adecuado del Comité. 12.7. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos.
ARTÍCULO
13. FUNCIONES DE LAS EPS EN RELACIÓN CON LOS COMITÉS. En relación con los Comités, las EPS tendrán las siguientes funciones: 13.1. Asegurar la comunicación permanente con los miembros del Comité para conocer las decisiones que se adopten. 13.2. Tramitar con celeridad los requerimientos que le sean formulados. 13.3. Coordinar las actuaciones para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. 13.4.
Garantizar el trámite para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad cuando el caso se presente en las IPS que no tengan los servicios de que trata el artículo 5o de la presente resolución.
ARTÍCULO
14. FUNCIONES DE LAS EPS EN RELACIÓN CON LOS PACIENTES. Respecto de los pacientes, las EPS tendrán las siguientes funciones: 14.1. No interferir, en ningún sentido, en la decisión que adopte el paciente o de quienes estén legitimados, en caso del consentimiento sustituto, en relación con el derecho a morir con dignidad mediante actuaciones o prácticas que la afecten o vicien. 14.2.
Contar en su red prestadora de servicios con profesionales de la salud idóneos y suficientes para atender los requerimientos que puedan surgir en relación con la garantía del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. 14.3. Garantizar durante las diferentes fases, tanto al paciente como a su familia la ayuda sicológica y médica, de acuerdo con la necesidad. 14.4.
Garantizar toda la atención en salud derivada del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, atendiendo los criterios de que trata la sentencia T-970 de 2014. 14.5. Tramitar con celeridad las solicitudes de sus afiliados que pretendan hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. 14.6. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales.
El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos. CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD.
ARTÍCULO
15. DE LA SOLICITUD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD. La persona mayor de edad que considere que se encuentra en las condiciones previstas en la Sentencia T-970 de 2014, podrá solicitar el procedimiento a morir con dignidad ante su médico tratante quien valorará la condición de enfermedad terminal. El consentimiento debe ser expresado de manera libre, informada e inequívoca para que se aplique el procedimiento para garantizar su derecho a morir con dignidad.
El consentimiento puede ser previo a la enfermedad terminal cuando el paciente haya manifestado, antes de la misma, su voluntad en tal sentido. Los documentos de voluntades anticipadas o testamento vital, para el caso en particular, se considerarán manifestaciones válidas de consentimiento y deberán ser respetadas como tales. En caso de que la persona mayor de edad se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, dicha solicitud podrá ser presentada por quienes estén legitimados para dar el consentimiento sustituto, siempre y cuando la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad.
PARÁGRAFO. Al momento de recibir la solicitud, el médico tratante deberá reiterar o poner en conocimiento del paciente y/o sus familiares, el derecho que tiene a recibir cuidados paliativos como tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, según lo contemplado en la Ley 1733 de 2014.
ARTÍCULO
16. DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD. Establecida la condición de enfermedad terminal y la capacidad del paciente, el médico tratante, con la documentación respectiva, convocará, de manera inmediata, al respectivo Comité. El Comité, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, deberá verificar la existencia de los presupuestos contenidos en la Sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y, si estos se cumplen, preguntará al paciente, si reitera su decisión. En el evento de que el paciente reitere su decisión, el Comité autorizará el procedimiento y este será programado en la fecha que el paciente indique o, en su defecto, en un máximo de quince (15) días calendario después de reiterada su decisión. Este procedimiento tiene carácter gratuito y, en consecuencia, no podrá ser facturado.
De dicho procedimiento se dejará constancia en la historia clínica del paciente y esta documentación será remitida al Comité. El Comité, a su vez, deberá enviar un documento al Ministerio de Salud y Protección Social reportando todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el mismo realice un control exhaustivo sobre el asunto.
ARTÍCULO
17. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD PARA MORIR CON DIGNIDAD. En cualquier momento del proceso el paciente o, en caso de consentimiento sustituto, quienes estén legitimados para tomar la decisión, podrán desistir de la misma y optar por otras alternativas.
ARTÍCULO
18. DE LA EVENTUAL PRESENTACIÓN DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. La objeción de conciencia solo es predicable de los médicos encargados de intervenir en el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. En el evento que el médico que va a practicar el procedimiento formule tal objeción, por escrito y debidamente motivada, el Comité ordenará a la IPS para que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que se presente de la objeción, reasigne a otro médico que lo realice.
CAPÍTULO IV. VIGENCIA.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.” Hecha la remisión al concepto de la violación explicado en la demanda, el solicitante de la medida cautelar expuso en síntesis los siguientes argumentos: I.1.1. Vulneración del derecho a la vida Señaló que el acto acusado es contrario al artículo 11º de la Constitución Política que establece la inviolabilidad del derecho a la vida, el cual también es regulado por los artículos 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales preceptúan que el derecho a la vida es inherente a cada persona.
La infracción normativa la deduce porque, a su juicio, la resolución demandada confiere a los médicos el derecho a matar los pacientes que padecen enfermedades terminales. Estimó que el derecho a la vida es absoluto y no puede estar sometido a las limitaciones impuestas en la norma demandada. Como consecuencia de lo anterior, también aseveró que se infringen los artículos 103, 106 y 107 del Código Penal, los cuales tipifican como delitos el homicidio, el homicidio por piedad y la ayuda al suicidio, toda vez que el acto demandado pretende reglamentar la ausencia de responsabilidad penal del médico que practica la eutanasia bajo la excusa de una muerte digna.
Así mismo, estima que no se puede invocar la causal 2º del artículo 32 del Código Penal para exonerar de responsabilidad al médico bajo el pretexto del consentimiento brindado por el titular del derecho a la vida, dado que este derecho es inalienable, irrenunciable e intransferible. I.1.2. Desconocimiento del procedimiento Estimó que cuando ocurre un hecho que reviste la característica de delito, como la eutanasia (homicidio), el artículo 66 del Código Penal establece que el Estado, por intermedio de la Fiscalía, está obligado a adelantar la acción penal y realizar la investigación correspondiente.
En este mismo sentido, el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal indica que la Fiscalía no puede suspender, interrumpir ni renunciar a dicha acción penal, incluso en situaciones de ausencia de responsabilidad, a menos que la ley lo establezca. I.1.3. Falta de competencia Explicó que, según el artículo 150 constitucional, la competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes es una facultad del Congreso de la República.
En este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la facultad para derogar o modificar la ley penal vigente a través de la resolución demandada. Igualmente, estimó que la resolución acusada infringe el artículo 152 de la Constitución Política al regular un tema que tiene reserva de ley estatutaria, de competencia exclusiva del legislador, como lo es el derecho fundamental a la vida.
I.1.4. Falta de autonomía del paciente Indicó que el artículo 15 de la resolución acusada establece la posibilidad de que un tercero pueda eventualmente, cuando el paciente esté inconsciente, manifestar el consentimiento en relación con la solicitud de eutanasia, lo cual da cuenta que se menoscaba el derecho a la autonomía regulado en el artículo 16 de la Constitución Política y la prioridad legal que tiene el paciente para decidir cualquier procedimiento médico.
La manifestación de la voluntad del afectado para la práctica de la eutanasia no puede sustituirse por un tercero que sería el médico. I.1.5. Falsa motivación Por último, manifestó que la resolución acusada parte de una falsa motivación por los siguientes motivos: 1) En lugar de proteger la autonomía del paciente pretende que la decisión sobre su vida sea sustituida por un tercero; 2) No tiene en cuenta que en el contexto de la eutanasia el paciente ha sido puesto forzosamente bajo la dependencia e influencia del médico, cuyos criterios afectan su voluntad, lo cual es corroborado cuando se prevé que será un comité médico el que valore la petición de eutanasia del paciente; 3) Se parte del supuesto consistente en que los pacientes quieren morir y que se trata de una decisión libre y voluntaria que requeriría protección legal, cuando realmente son las circunstancias las que llevan a que el paciente piense así; 4) El supuesto derecho a la muerte digna es un eufemismo que no aparece regulado en ninguna parte por el derecho internacional.
Es una trampa que intenta derogar el derecho a la vida y establecer un presunto derecho del médico a matar impunemente. Cita una serie de casos de otros países en los cuales la práctica de la eutanasia ha sido lamentable desde su punto de vista; 5) No es cierto que la eutanasia tiene que ver con la compasión o la piedad, lo cual tampoco puede suponer el derecho a la muerte; 6) Se parte de la errada visión consistente en que no hay penalización para el suicidio; y 7) la reglamentación del derecho a la vida no puede derogar ni menoscabar ese derecho, sino reglamentar su protección en la mayor medida de lo posible.
I.2. Traslado de la solicitud Por auto de 17 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que la Sección Primera de esta Corporación negó una medida cautelar con similares características a la presentada por el solicitante, en auto fechado el 27 de agosto de 2015[1], en el cual se consideró que los procedimientos a que se refieren la Resolución nro. 1216 de 20 de abril de 2015 (demandada) son la reproducción de lo ordenado directamente por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-970 de 2014 y el auto A- 098 de 2015, providencias que a su vez se fundamentan en la sentencia C-239 de 1997 de esa misma Corporación judicial, así como en la omisión del Congreso de la República en reglamentar mediante ley lo dispuesto en esta última.
Indicó que, tanto en la sentencia T-970 como en el auto 098 de 27 de marzo de 2015, la Corte Constitucional aclaró que las órdenes allí proferidas son de carácter administrativo, lo cual no implica en modo alguno la regulación de un derecho fundamental en particular, no es posible fijar procedimiento alguno más allá del previsto por la propia Corte.
De los elementos señalado por la Corte Constitucional destaca que en ambas decisiones esa Corporación ha considerado que debe existir una enfermedad terminal y es el límite de la regulación. II. CONSIDERACIONES II.1. Medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: « […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] » En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[2], señaló: « […] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]».
II.2. Caso concreto La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Despacho observa que los reparos planteados por el solicitante giran en torno a la presunta infracción de normas constitucionales que regulan el derecho a la vida, normas penales que castigan la violación de ese derecho y la competencia que tendría el Congreso de la República para regular la materia de que trata la resolución demandada.
Antes de resolver cada uno de los argumentos concretos formulados por el solicitante, el Despacho se permite exponer el contexto en el cual fue proferida la Resolución nro. 1216 de 20 de abril de 2015 (demandada), dado que esto permitiría comprender, prima facie, que aquella fue expedida en cumplimiento de un fallo judicial; esto es, la sentencia de tutela T-970 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, la cual, en desarrollo de los parámetros previstos en la sentencia C-239 de 1997 para la práctica de la eutanasia en determinadas circunstancias, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social emitir una directriz y disponer todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario para la práctica del derecho a morir dignamente, y elaborar un protocolo de carácter netamente científico que sirva como guía para los médicos.
Al respecto, el Despacho pone de presente que una demanda en contra del mismo acto administrativo que se cuestiona en este proceso cursa ante esta Sección con el proceso radicado nro. 11001032400020150019400. En ese proceso, en auto proferido el 27 de agosto de 2015[3] se resolvió una medida cautelar que planteaba argumentos semejantes a los esbozados ahora por la parte solicitante, y en aquella oportunidad se explicó cómo el acto acusado constituiría una decisión de la administración por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión judicial que estableció una regulación para permitir ejercer en la práctica el derecho a morir dignamente, así: “De la lectura del articulado del acto administrativo acusado y del contenido de la sentencia T-970 de 2014, advierte la Sala Unitaria que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, no estableció los procedimientos para garantizar la efectividad del derecho fundamental a una muerte digna, puesto que tales procedimientos están señalados expresamente en la referida sentencia. En efecto, se reitera, claramente en el texto de dicha sentencia la Corte Constitucional decidió establecer una regulación temporal que le permitiese a las personas acceder al goce de un derecho fundamental reconocido hace más de 17 años, pero que en la práctica no había podido tener eficacia debido a la omisión del Congreso de la República en el cumplimiento de la exhortación hecha en la sentencia C-239 de 1997.
Fue la sentencia C-239 de 1997, la que reconoció y estructuró los elementos esenciales del derecho fundamental a una muerte digna, dada su relación inescindible con el principio constitucional de la dignidad humana y, posteriormente, fue la sentencia T-970 de 2014, la que estableció un procedimiento para garantizar su protección. Son varias las citas jurisprudenciales que se observan en la Sentencia T-970 de 2014, en las que la Corte Constitucional abiertamente manifiesta que entrará a regular temporalmente el derecho fundamental a una muerte digna, debido a la ausencia de normas al respecto.” Es así como en el numeral 7.1.4 de la parte considerativa de la referida sentencia, la Corte Constitucional expresó: “La constatación de la vulneración del derecho impone a la Sala el deber de pronunciarse de fondo y fijar unas reglas mínimas para garantizar el derecho a morir dignamente.
Si bien existen vacíos normativos, es evidente que se desconoció la decisión tomada por la accionante de poner fin a su vida, lo que en últimas significó imponerle la obligación de vivir en condiciones que ella consideró indignas.” En el título del numeral 7.2 de la parte considerativa del mismo fallo, el reconocimiento de la regulación es aún más expreso, cuando manifiesta: “Presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir dignamente, mientras el Congreso regula la materia.” Finalmente, en el auto A-098 de 27 de marzo de 2015, por medio del cual se resuelve una solicitud elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social para ampliar el plazo de cumplimiento de la sentencia T-970 de 2014, la Corte Constitucional fue totalmente enfática y advirtió: “En la Sentencia T-970 de 2014 se emitieron dos órdenes al Ministerio: (i) crear una directriz para que los Comités Interdisciplinarios operen en todas las instituciones prestadoras del servicio de salud y, (ii) elaborar de un protocolo médico de carácter netamente científico que sirva como guía para los médicos.
Como se puede apreciar, el papel del Ministerio es típicamente de Gobierno pues no es de su competencia definir los aspectos subjetivos de un derecho fundamental. Por el contrario, la Sentencia en cuestión ya definió cuál es el procedimiento que los médicos deben cumplir para garantizar la plena vigencia del derecho a la muerte digna.
En efecto, en esa decisión la Corte encontró que a pesar de existir una sentencia en la que se despenaliza la eutanasia, la ausencia de regulación está impidiendo que esa garantía constitucional se vea realmente materializada. De igual forma, no se sabe cómo obtener el consentimiento, ni cuándo es inequívoco, etc. A partir de ahí, la Corte consideró que debía, tal y como lo ha hecho con el derecho al habeas data, derechos étnicos, derechos de las víctimas, entrar a regular el derecho a la muerte digna.
Como se puede notar, la orden que se le dio al Ministerio en nada tiene que ver con fijar ni sujetos activos, pasivos, contenido de las obligaciones, forma de garantizar el derecho, etc. Esa reglamentación ya fue realizada por esta Corporación en aras de garantizar la primacía de la Constitución ante la ausencia de legislación.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En este estado del proceso y en el escenario de estudio de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora, se puede observar que la Corte Constitucional fue enfática al señalar que el derecho fundamental a la muerte digna había sido regulado y reglamentado en su propia Jurisprudencia y las órdenes impartidas al Ministerio de Salud y Protección Social, se limitaban a desarrollar aspectos relacionados con las funciones propias de la Administración, las cuales no tenían ninguna incidencia en los elementos esenciales del precepto constitucional objeto de estudio.
La Resolución núm. 1216 de 20 de abril de 2015, se limitó a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-970 de 2014, que estableció lo siguiente: “CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.” (Se destaca) En esa oportunidad se realizó, en sede de medida cautelar, un examen acerca de cada uno de los parámetros definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la práctica de la eutanasia y se concluyó, de manera preliminar, que la regulación contenida en la resolución demandada constituye el cumplimiento, dentro de los parámetros previstos, a la orden número 4 proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2014, en concordancia con los demás pronunciamientos jurisprudenciales que fijaron los criterios para poder ejercer en la práctica el derecho fundamental a la muerte digna, debido a la falta de regulación del legislador en esta materia.
En consecuencia, el Despacho destaca que, prima facie, la resolución demandada en este proceso reitera los criterios previamente definidos por la Corte Constitucional para ejercer el derecho a morir dignamente, por lo que la competencia de la entidad demandada para expedir el acto acusado deriva de lo establecido en una sentencia judicial que ya examinó a la luz de la Constitución Política las circunstancias en las cuales es procedente la práctica del derecho a morir dignamente.
No obstante, el Despacho procede a resolver cada uno de los argumentos planteados por el solicitante en aras de determinar si alguno de los aspectos regulados en la resolución demandada constituye en concreto una vulneración de las normas superiores invocadas por aquél. II.2.1. Vulneración del derecho a la vida A juicio del solicitante, el acto acusado desconoce la inviolabilidad del derecho a la vida establecido en el inciso primero del artículo 11 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos que regulan este derecho.
Al respecto, el Despacho observa que el artículo 11 de la Constitución Política preceptúa que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.” El artículo 3 de la Declaración de Derechos Humanos de la ONU preceptúa que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Y el artículo 6º numeral primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” Sobre este punto, el Despacho observa que, a partir de una primera confrontación del acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas, no se evidencia una contradicción evidente. En primer lugar, porque el solicitante no precisa en qué sentido un contenido específico o varios de los contenidos del acto acusado resultan contrarios a los citados artículos superiores y tampoco se observa prima facie que las normas superiores invocadas prohíban la práctica de la eutanasia para el caso de las personas que padecen intensos sufrimientos como consecuencia de una enfermedad terminal grave e incurable.
Ahora bien, en esta etapa procesal, se observa que el solicitante parte del supuesto que el derecho a la vida es absoluto y que en ese orden de ideas no puede estar sujeto a limitaciones o restricciones en determinadas circunstancias, como sucede en el caso de la eutanasia. Sin embargo, prima facie se advierte que, tal y como se consideró en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fundamenta la expedición de la resolución demandada (Sentencias C-239 de 1997 y T-423 de 2017), hay otras normas constitucionales con fundamento en la cuales procedería la práctica de la eutanasia con el fin de evitar graves sufrimientos a pacientes de enfermedades terminales e incurables, tales como el artículo 1º, el cual preceptúa que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad humana; el artículo 95, que consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias, y el artículo 16, el cual establece que “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Normas a partir de las cuales la jurisprudencia constitucional infirió que, cuando medie la voluntad de un paciente que pretenda poner fin a intensos dolores y sufrimientos proveniente de una enfermedad grave e incurable, sería procedente la eutanasia, bajo unos parámetros determinados, reglas que habrán de estudiarse de fondo en el curso del proceso para confirmar o denegar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el Despacho advierte que en esta etapa procesal no se evidencia por parte del solicitante que uno o varios de los contenidos del acto acusado son contrarios al artículo 11 constitucional y a los tratados internacionales de derechos humanos citados por él, que regulan el derecho a la vida. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se advierte prima facie una infracción de los artículos 103, 106 y 107 del Código Penal, los cuales preceptúan los tipos penales de homicidio, homicidio por piedad y ayuda al suicidio como forma de castigo por la violación del derecho a la vida, dado que, en principio, según el orden constitucional superior, en aras de garantizar la dignidad humana y la autonomía de los enfermos terminales, es procedente la práctica de la eutanasia y en los términos previstos por la Corte Constitucional al interpretar la norma superior.
Así mismo, tampoco se advierte en esta etapa del proceso una infracción del artículo 66 del Código Penal, que establece que el Estado, por intermedio de la Fiscalía, está obligado a adelantar la acción penal y a realizar la investigación de hechos delictivos, en tanto que la regulación contenida en el acto acusado, prima facie, no se observa constitutiva de sanción penal, pues fue expedido en acatamiento a una orden de la Corte Constitucional en la cual ha fijado las condiciones para que la eutanasia no sea castigada penalmente.
II.2.2. Falta de competencia A juicio del solicitante, según el artículo 150 constitucional la competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes es una facultad del Congreso, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la función de interpretar, reformar o derogar la ley penal vigente. Así mismo, estimó que la resolución acusada infringe el artículo 152 de la Constitución Política al regular un tema que tiene reserva de ley estatutaria, de competencia exclusiva del legislador, como lo es el derecho fundamental a la vida.
Al respecto, el Despacho observa que el artículo 150 de la Constitución Política preceptúa que “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.” Y el artículo 152 preceptúa que: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.” Sobre la presunta infracción de las normas superiores invocadas por el solicitante, en esta etapa del proceso el Despacho no advierte una violación de las mismas, dado que, tal y como lo consideró esta Sección en el referido pronunciamiento fechado el 27 de agosto de 2015[4], el acto acusado prima facie constituye el cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2014, la cual, en su numeral 4º, le ordenó a la entidad demandada “que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.” En consecuencia, en principio, el acto acusado no corresponde a una regulación de derechos cuya competencia se encuentre a cargo del poder legislativo, sino el cumplimiento de un fallo judicial en el cual se estableció una regulación en la materia.
En este punto, es importante destacar que el solicitante no plantea dentro de sus argumentos que el acto acusado vaya más allá de la orden proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia la entidad demandada resulte asumiendo una función que no le corresponde; sus reparos giran en torno al cuestionamiento del derecho a la muerte digna, el cual ya fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia C-239 de 1997.
Esto guarda concordancia con lo previsto en el artículo 173 numeral 3º de la Ley 100 de 1993, que preceptúa como función del Ministerio de Salud la de “Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.” En este caso, en principio la autoridad demandada expidió una norma administrativa de obligatorio cumplimiento para que las entidades que prestan los servicios de salud cumplan con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en relación con la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.
Por lo anterior, habrá lugar al desarrollo del debate procesal, a escuchar las alegaciones de las partes, a examinar los antecedentes administrativos del acto acusado y a la valoración de las pruebas del proceso para poder determinar si la resolución demandada en este proceso judicial por sí sola constituye una vulneración del ordenamiento jurídico superior, pues los argumentos brindados por el peticionario en esta etapa del proceso no permiten concluir tal violación. II.2.3.
Autonomía del paciente El solicitante indicó que el artículo 15 de la resolución demandada menoscaba el derecho a la autonomía de los pacientes consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, dado que permite que un tercero sustituya al enfermo terminal en el otorgamiento del consentimiento para la práctica de la eutanasia, cuando el paciente no se encuentre en posibilidad de brindarlo.
Al respecto, el Despacho observa que el artículo 15 de la Resolución acusada preceptúa lo siguiente: “(…) En caso de que la persona mayor de edad se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, dicha solicitud podrá ser presentada por quienes estén legitimados para dar el consentimiento sustituto, siempre y cuando la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad.
(…)”. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política preceptúa que “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” El Despacho observa que, prima facie, a partir de una primera lectura del artículo 15 del acto acusado y el artículo 16 de la Constitución Política, no se observa en esta etapa del proceso una contradicción normativa, toda vez que la norma constitucional invocada por el solicitante no establece expresamente que no se pueda brindar un consentimiento sustituto para la práctica de la eutanasia en aquellos casos en los cuales un paciente terminal se encuentre en imposibilidad de brindar el consentimiento.
Además, es importante destacar que el acto acusado plantea que este consentimiento sustituto está condicionado a que la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad, de lo cual se derivaría que, contrario a lo manifestado por el solicitante, se respeta la autonomía y voluntad del paciente.
Adicionalmente, el artículo 12 constitucional, preceptúa que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de lo cual se derivaría, a primera vista, que cuando una persona que padezca una enfermedad terminal grave e incurable que no pueda manifestar su consentimiento, en su defecto, lo haga un tercero con el fin de evitar la prolongación de un trato cruel, inhumano y degradante sobre el paciente.
Sobre este punto, la sentencia de tutela T-970 de 2014, la cual es objeto de acatamiento a través de la resolución demandada en este proceso, estableció en su numeral 7.2.9 de la parte considerativa, como uno de los parámetros a tener en cuenta para la expedición de la resolución demandada en este proceso, que el consentimiento del enfermo terminal puede ser sustituido, así: “Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento.
En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.” (Se destaca) Por lo anterior, en esta etapa procesal se advierte que el consentimiento sustituto regulado en el artículo 15 del acto demandado no sería contrario al ordenamiento jurídico superior invocado por el solicitante; adicionalmente se encontraría, en principio, dentro de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia que es objeto de acatamiento por parte de la entidad demandada.
En consecuencia, es necesario el desarrollo del debate procesal para poder llegar a la conclusión planteada por el solicitante. II.2.4. Presunta falsa motivación La parte solicitante estimó que el acto demandado incurre en una falsa motivación porque no se protege la autonomía del paciente, no se tiene en cuenta su contexto, se parte del supuesto que quiere morir, la muerte digna es un eufemismo, no es cierto que la eutanasia tiene que ver con la compasión, no es necesario que se penalice el suicidio y que la reglamentación del derecho a la vida no puede derogar ni menoscabar este derecho.
El Despacho observa que, prima facie, los planteamientos del accionante en relación con la presunta falsa motivación del acto acusado no son procedente examinarlos en esta etapa procesal, en atención a que no invocan la vulneración de normas jurídicas de carácter superior que se estimen infringidas. Sobre el punto, el Despacho se permite resaltar que el artículo 231 del CPACA, restringe la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” (Se destaca) No se puede equiparar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado con la demanda, pues, mientras que con la primera se persigue suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior, con la segunda se busca la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad.
De ahí que el inciso segundo del artículo 233 del CPACA prevea la autonomía de la medida cautelar respecto de la demanda, cuando afirma que “(…) El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
(…)” Al respecto, la Sección Primera ha establecido que: “la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.”[5] (Se destaca) En sentido semejante, en auto proferido el 13 de noviembre de 2018[6], se indicó: “En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[7] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos evidentemente contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho[8].
Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente número. 2014-03799), indicó: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. […]”. Como se advierte, la medida cautelar de suspensión provisional se caracteriza por suspender los efectos jurídicos de actos administrativos que prima facie vulneran las normas superiores invocadas en la solicitud.
En el caso concreto, la parte actora no invoca alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la presunta falsa motivación del acto acusado. Luego, el examen sobre la falsa motivación constituye una de las causales por las cuales puede declararse eventualmente la nulidad del acto acusado e implica un pronunciamiento de fondo.
Además, el peticionario tampoco aportó prueba que deba ser examinada en esta etapa procesal, en los términos del artículo 231 del CPACA, el cual preceptúa que la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional está condicionada a la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, las cuales en este caso no se allegaron.
Por lo anterior, habrá lugar a esperar el desarrollo del proceso y examinar las pruebas obrantes en el expediente, sujetas al derecho de contradicción de las partes y, con base en tales elementos, concluir si se incurre en tal vicio de nulidad y adoptar la decisión que corresponda en fallo definitivo. Por los motivos anteriores, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior no es óbice para que en el transcurso del proceso se llegue a una conclusión diferente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento. Por otra parte, a folio 35 del cuaderno de la medida cautelar obra poder otorgado por la Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social en favor de la abogada Lina Marcela Bustamante Arias.
Como quiera que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería a la mencionada profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Lina Marcela Bustamante Arias como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social en los términos del poder obrante a folio 35 del cuaderno de la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic][pic] ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Unitaria, expediente nro. 2015- 00194-00, M.P. María Elizabeth García González. [2] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001032400020150019400, Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO, Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. [4] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001032400020150019400, Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO, Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00213-00. Actor: Zeida Erazo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. [6] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-24- 000-2016-00057-00, Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA, Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN [7] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). [8] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001- 03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros.