INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HABILITA UN CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR - Tiene contenido económico cuantificable / RENUNCIA DE PODER – No desconoce los perjuicios de índole económica alegados en la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido subsanada en debida forma En primer lugar, frente a la manifestación hecha el 20 de noviembre de 2018 por el señor […], quien sostuvo que la demanda no resulta cuantificable, este Despacho, mediante Auto de 22 de octubre de 2018, estableció que sí lo es, comoquiera que se trata de un acto de carácter particular y concreto que creó una situación particular al habilitar el establecimiento de comercio denominado CDA MOVILIDAD BOGOTÁ DC, como centro de diagnóstico automotor, y en la demanda se adujo los graves perjuicios de índole económica que causaba el acto demandado. […] Ahora bien, del hecho que con posterioridad a la demanda el apoderado de la sociedad demandante haya renunciado a representar los intereses de aquella y actuar en nombre propio en defensa de la legalidad no desconoce la existencia de los graves perjuicios de índole económica que se alegaron en la demanda y que reconoce se le ocasionan a uno de los demandantes, los que resultan cuantificables y de lo cual se advierte una omisión en el cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 22 de octubre de 2018.
Es así que se reiteran los argumentos del Despacho para establecer que las pretensiones formuladas eran cuantificables y correspondía a todos los demandantes subsanar la demanda indicando la estimación razonada de la cuantía, una vez establecido que con la misma se persigue el restablecimiento automático de un derecho a favor de la parte demandante o de un tercero. […] Se destaca que, si el abogado […] pretendía controvertir por vía de la subsanación las razones del Despacho para solicitar al demandante la cuantificación de su pretensión, dicha vía procesal resulta incorrecta, ya que, como se indicó, si esa era su intención, debió interponer el recurso procedente de conformidad con lo establecido en las normas arriba descritas y no justificar en el escrito de subsanación su no cumplimiento.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – En forma extemporánea / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista En relación con el escrito de 22 de noviembre de 2018, el representante legal de la sociedad DIAGNOSTIYA S.A.S. realizó la estimación razonada de la cuantía solicitada por el Despacho; no obstante, lo efectuó por fuera del término señalado para tal fin, dado que el plazo señalado en el artículo 170 del CPACA, comenzó a correr el 6 de noviembre de 2018 y venció el 20 de noviembre de 2018.
De lo anterior, es claro que, al momento de realizar la subsanación de la demanda, correspondía a los demandantes cuantificar las pretensiones y en su debida oportunidad, lo que no ocurrió en el caso particular, por lo que habrá de darse aplicación al artículo 169 del CPACA. […] De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 28 de junio de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00207-00 Actor: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor José Alejandro Márquez Ceballos, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado general judicial de DIAGNOSTIYA LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda en contra de la Resolución número 001194 de 28 de marzo de 2016[1], expedida por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte[2]. 1.2.
Mediante Auto de 22 de octubre de 2018, el Despacho advirtió que el medio de control procedente en el caso bajo estudio correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora corrigiera dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del mismo, el defecto formal señalado en dicha providencia, consistente en sustentar razonadamente la cuantía, respecto de los perjuicios que le ocasionaría la habilitación concedida en el acto acusado, al considerar que: «[…] Ahora bien, sin perjuicio de las decisiones judiciales que pudieran haberse adoptado en relación con la habilitación del CDA MOVILIDAD BOGOTÁ D.C.. la Sala encuentra que las diferentes peticiones y recursos en sede administrativa guardan identidad no sólo en los hechos, las partes, sino en cuanto al concepto de la violación invocado, máxime cuando no se precisa en qué sentido se afecta el ambiente sano o, como lo indica el actor en sede administrativa, cómo " la resolución acá atacada afecta gravemente el medio ambiente al permitirse la operación de un Centro de Diagnostico Automor (sic) que no cuenta en sus instalaciones con el uso del suelo adecuado de acuerdo al Decreto 520 de 2006, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C "; en dicho sentido, es claro que de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se persigue o produce el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante (a través de apoderado) o de un tercero (en caso de entenderse que actúa a nombre propio).
Para la sala Unitaria, el actor, abogado JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS, quien dice actuar en nombre propio y como apoderado general judicial de DIAGNOSTIYA LTDA. (hoy DIAGNOSTIYA SAS) apoyado en el poder general otorgado mediante escritura pública, ha interpuesto los recursos en sede administrativa con el propósito de defender los intereses de la sociedad que representa y al mismo tiempo en un aparente interés general, así, mediante escrito con radicado 20163210209692 ante el Ministerio de Transporte, elevó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ahora demandado, invocando una afectación grave al medio ambiente por contravenir los usos del suelo;
(…) Sin perjuicio de la doble calidad en que pueda actuar el abogado demandante, se tiene que de las resultas del proceso se desprende que con la demanda se persigue el restablecimiento automático de un derecho a favor de la demandante; por lo cual, no será el medio de control de nulidad el procedente para adelantar el presente proceso, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137.
Considerando que, según el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los asuntos de nulidad y de restablecimiento del derecho que carezcan cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y concordante con ello, lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 y en el inciso tercero del artículo 157 del CPACA, que establece que, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, encuentra la Sala Unitaria que se hace necesario ordenar a los demandantes que, indiquen la estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta que en sede administrativa los demandantes advirtieron sobre “LOS GRAVES PERJUICIOS DE ÍNDOLE ECONÓMICO” que, le ocasionaría la habilitación concedida, y para los efectos de determinar la competencia funcional en este proceso. […]» 1.3.
De conformidad con señalado en el artículo 201 del CPACA, el 2 de noviembre de 2018 se notificó por estado el auto anterior, indicando que el término establecido en el artículo 170 del CPACA comenzó el 6 de noviembre de 2018 y venció el 20 de noviembre de 2018[3]. 1.4. A folios 346 a 347 del cuaderno principal obra memorial radicado el 20 de noviembre de 2018, allegado por el abogado José Alejandro Márquez Ceballos, quien actúa en nombre propio, en donde señaló: «[…] teniendo en cuenta que he renunciado al poder que fuere otorgado por DIAGNOSTYA S.A.S., pero al ser demandante dentro del presente proceso, me pronuncio frente al auto proferido por su H. Despacho, que fuere notificado el 2 de noviembre de 2018, así: Para esta parte procesal no ha existido afectación en cabeza del Ministerio de Transporte, por lo anterior no puede ser cuantificable la misma, y se está buscando, por esta razón, la nulidad simple del acto proferido, esto con la única finalidad que se cumpla la ley, y la propia regulación proferida por parte del Ministerio de Transporte.
PRUEBA SOBREVINIENTE Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte profirió la RESOLUCIÓN 01194 DE 2016 DEL 28 DE MARZO DE 2016, sin corroborar el uso del suelo donde opera el CDA MOVILIDAD BOGOTÁ, debo entregar la decisión de la Alcaldía Local de Engativá, de fecha 7 de septiembre de 2018, con Resolución No. 985, decisión de primera instancia, mediante la cual se declara a ALEXIS PINZÓN MARTÍNEZ, propietario del Establecimiento de Comercio CDA MOVILIDAD BOGOTÁ, CONTRAVENTOR del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y por consiguiente ORDENA EL CIERRE DEFINITIVO del Establecimiento de Comercio CDA MOVILIDAD BOGOTÁ, prueba esta fundamental dentro del asunto que se encuentra asignado a su H. Despacho toda vez que se decide, en primera instancia, el cierre, al no contar CDA MOVILIDAD BOGOTÁ con el uso del suelo para poder operar como un Centro de Diagnóstico Automotor CDA, situación esta que ha sido más que aclarada con el fallo proferido por el Alcaldía de Engativá, señalando que el CDA MOVILIDAD BOGOTÁ NO CUENTA, NI HA CONTADO, CON EL USO DEL SUELOS PARA PODER OPERAR, es decir que se habilitó incumpliendo la Resolución 3768 expedida por el Ministerio de Transporte. [ ]» 1.5.
Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, el señor Mario Andrés Robayo, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad DIAGNOSTIYA S.A.S., presentó escrito en el que manifestó: «[…] Así las cosas, la estimación razonada de la cuantía asciende a los $3.722.678.033; equivalentes en unidades de RTM a 37.532, estimadas por el valor base de la misma correspondiente a cada año, desde el año 2016/2017/2018 a la fecha [ ]». 1.6.
A folio 362 reposa memorial radicado el 24 de enero de 2020 por el abogado Cesar Alberto Arévalo Prieto, quien manifiesta asumir el proceso como apoderado judicial de la sociedad demandante y anexa el poder. II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho establecer si con los escritos de 20 y 22 de noviembre de 2018, los actores subsanaron la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 22 de octubre de 2018. 2.1.
En primer lugar, frente a la manifestación hecha el 20 de noviembre de 2018 por el señor José Alejandro Márquez Ceballos, quien sostuvo que la demanda no resulta cuantificable, este Despacho, mediante Auto de 22 de octubre de 2018, estableció que sí lo es, comoquiera que se trata de un acto de carácter particular y concreto que creó una situación particular al habilitar el establecimiento de comercio denominado CDA MOVILIDAD BOGOTÁ DC, como centro de diagnóstico automotor, y en la demanda se adujo los graves perjuicios de índole económica que causaba el acto demandado.
Así mismo, de la causa petendi se determinó que el actor José Alejandro Márquez Ceballos, en desarrollo de la actuación administrativa, además de actuar en nombre propio, lo hizo como apoderado de DIAGNOSTIYA LTDA, en donde, como sustento del recurso 20163210215712, manifestó. “ESTE ACTUAR DEL MINISTERIO GENERA GRAVES PERJUICIOS DE ÍNDOLE ECONÓMICO Y OTROS A LA SOCIEDAD REPRESENTADA, HECHOS ESOS QUE DEBEN SER CORREGIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN (…) POR LO ANTERIOR, Y AL SER DIRECTO AFECTADO POR EL PROCEDER DEL MINISTERIO, TENGO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA HACERME PARTE EN ESTE PROCESO”.
Ahora bien, del hecho que con posterioridad a la demanda el apoderado de la sociedad demandante haya renunciado a representar los intereses de aquella y actuar en nombre propio en defensa de la legalidad no desconoce la existencia de los graves perjuicios de índole económica que se alegaron en la demanda y que reconoce se le ocasionan a uno de los demandantes, los que resultan cuantificables y de lo cual se advierte una omisión en el cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 22 de octubre de 2018.
Es así que se reiteran los argumentos del Despacho para establecer que las pretensiones formuladas eran cuantificables y correspondía a todos los demandantes subsanar la demanda indicando la estimación razonada de la cuantía, una vez establecido que con la misma se persigue el restablecimiento automático de un derecho a favor de la parte demandante o de un tercero. Por otra parte, del escrito de subsanación se advierte un cuestionamiento a la decisión adoptada por esta Despacho, cuando se indica que lo que se está buscando es la nulidad simple del acto proferido con la única finalidad que se cumpla la ley y la propia regulación proferida por parte del Ministerio de Transporte; con relación a ello, cabe indicar lo siguiente: En el auto de 22 de octubre de 2018 se analizaron y explicaron las razones por las que era necesario cuantificar las pretensiones de la demanda y se estableció que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión contra la cual, si los demandantes no se encontraban conformes, podían haber hecho uso de los recursos que otorga la ley.
Sobre este aspecto cabe indicar que el artículo 242 del CPACA, establece: «[…] Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]» A su vez el artículo 170 del código en cita, señala: «INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda» Se destaca que, si el abogado José Alejandro Márquez Ceballos pretendía controvertir por vía de la subsanación las razones del Despacho para solicitar al demandante la cuantificación de su pretensión, dicha vía procesal resulta incorrecta, ya que, como se indicó, si esa era su intención, debió interponer el recurso procedente de conformidad con lo establecido en las normas arriba descritas y no justificar en el escrito de subsanación su no cumplimiento.
Así las cosas, visto el contenido del escrito de subsanación de 20 de noviembre de 2018, el abogado José Alejandro Márquez Ceballos, quien actúa en nombre propio, no cumplió con lo solicitado por el Despacho en el Auto de 22 de octubre de 2018. 2.2. En relación con el escrito de 22 de noviembre de 2018, el representante legal de la sociedad DIAGNOSTIYA S.A.S. realizó la estimación razonada de la cuantía solicitada por el Despacho; no obstante, lo efectuó por fuera del término señalado para tal fin, dado que el plazo señalado en el artículo 170 del CPACA, comenzó a correr el 6 de noviembre de 2018 y venció el 20 de noviembre de 2018. 2.3.
De lo anterior, es claro que, al momento de realizar la subsanación de la demanda, correspondía a los demandantes cuantificar las pretensiones y en su debida oportunidad, lo que no ocurrió en el caso particular, por lo que habrá de darse aplicación al artículo 169 del CPACA que señala: «[…] Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 28 de junio de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora. 2.4.
Por otra parte, a folios 362 a 364 del cuaderno principal, obra poder de fecha 23 de enero de 2020, otorgado por Mario Andrés Robayo Bernal, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.187.251, quien manifiesta obrar en calidad de representante legal de la sociedad DIAGNOSTIYA S.A.S.[4], a favor del abogado Cesar Alberto Arévalo Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 1.012.398.353 de Bogotá y Tarjeta profesional nro. 316626 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado dentro del proceso de la referencia. No obstante, revisado el expediente no se acredita en legal forma que Mario Andrés Robayo Bernal, quien otorga el poder, sea el representante legal de dicha sociedad, en virtud de lo cual, este Despacho se abstiene de conceder personería adjetiva para actuar al abogado Cesar Alberto Arévalo Prieto en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por José Alejandro Márquez Ceballos y DIAGNOSTIYA LTDA (Hoy SAS), en contra de la Resolución número 001194 de 28 de marzo de 2016, expedida por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONCEDER personería para actuar al abogado Cesar Alberto Arévalo Prieto, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE al demandante la demanda y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se habilita al establecimiento de comercio denominado CDA MOVILIDAD BOGOTA., como Centro de Diagnóstico Automotor” [2] Folios 238 a 281 del Cuaderno principal. [3] Folio 345 Cuaderno Principal – Constancia Secretarial [4] Cabe anotar que a folios 8 a 10 del cuaderno principal obra un único certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, en el que consta que la denominación de la sociedad es limitada (LTDA), sin que se haya aportado nueva certificación respecto de la representación de la misma por Mario Andrés Robayo Bernal, ni el cambio de tipo de sociedad.