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11001-03-15-000-2020-03864-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jeiber De Jesús Torres Cristancho·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Sala De Decisión No. 5 Y Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se expuso ningún defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias censuradas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]l actor no expuso los motivos por los que las autoridades judiciales incurrieron en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. Además, la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria, por lo que se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. ( ), con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los que se sancionó con destitución e inhabilidad al peticionario, por parte de la Policía Nacional.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03864-00(AC) Actor: JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 5 Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jeiber de Jesús Torres Cristancho en contra de los fallos proferidos el 11 de abril de 2018 y el 14 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de agosto de 2020[2], Jeiber de Jesús Torres Cristancho, actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos a “la duda probatoria”[5], al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud y al mínimo vital, que consideró vulnerados con las providencias proferidas los días 11 de abril de 2018 y 14 de mayo de 2020 por las autoridades judiciales accionadas, que resolvieron negar y confirmar la negativa de sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-23-33-000-2015-00301- 00/01, en el que demandó a la Policía Nacional. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jeiber de Jesus Torres Cristancho se encontraba vinculado a la Policía Nacional y adscrito a la Estación de Policía de Tibasosa, Boyacá, en donde cumplía funciones de vigilancia. 1.1.2.- A las 4:00 de la mañana del día 5 de marzo de 2013, la patrulla que conducía, mientras hacía un recorrido de vigilancia por la vía Tibasosa- Sogamoso, se volcó, accidente en el que resultó herido él y otro tripulante. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, la institución de policía adelantó un proceso disciplinario en su contra por cometer una falta disciplinaria gravísima, toda vez que el examen que le fue tomado por el Instituto Nacional de Medicina Legal para detectar rastros de alcohol en su sangre arrojó un resultado positivo; esto a pesar de que previo a realizarse la mencionada prueba, se le practicó un examen clínico de embriaguez que resultó negativo. 1.1.4.- Concluído el proceso disciplinario, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, por transgredir lo establecido por los numerales 21, literal g; y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por conducir vehículos en estado de embriaguez, consumir bebidas embriagantes y estar bajo los efectos de estas en el servicio.

Esta decisión fue apelada y posteriormente confirmada. 1.1.5.- Entonces, el accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos del 26 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó su destitución e inhabilidad; del 18 de junio de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia y; de la Resolución No. 03103 de 2014, que dispuso su retiro del servicio por destitución. A título de restablecimiento peticionó su reintegro inmediato al cargo que ocupaba al momento del retiro y que se condenara a la entidad demandada al pago de los factores salariales y prestacionales dejados de percibir. 1.1.6.- La primera instancia correspondió a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia proferida el 11 de abril de 2018[6] resolvió negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las decisiones disciplinarias se fundaron en las normas aplicables al caso y garantizaron el debido proceso al disciplinado.

De igual forma, avaló el análisis probatorio realizado por las autoridades disciplinarias, al darle mayor credibilidad a la prueba de alcoholemia que al examen clínico de embriaguez. Señaló que tal proceder fue acertado, ya que esa experticia era un método directo de determinación del estado del indagado al momento del accidente, cuyo resultado era concordante con las demás pruebas documentales y testimoniales que se allegaron. 1.1.7.- En segunda instancia, el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 14 de mayo de 2020[7] confirmó la decisión del a quo. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante sostiene que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales, pues no tuvieron en cuenta que en el proceso disciplinario se aportaron dos pruebas con resultados contradictorios, a saber, un examen clínico de embriaguez practicado el día de los hechos que salió negativo, y la prueba de alcoholemia obtenida por una muestra de sangre que dio positivo.

Ante esto, considera que “el operador disciplinario debió abstenerse de sancionar por la existencia de dos (2) experticias totalmente contrarias, pero optó por acoger la de resultado positivo y sancionar severamente, violándole el beneficio de la DUDA y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”[8]. De igual forma, asegura que no se tuvo en cuenta que él mismo manifestó que más o menos 30 horas antes del suceso, había estado en una reunión familiar en la que ingirió bebidas alcohólicas, lo cual explica el resultado de la muestra de sangre pero descarta que al momento del accidente estuviera en estado de embriaguez, por lo que se imponía la duda razonable en su favor[9]. 1.3.- Pretensión de la acción Solicitó que se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15001-23-33-000-2015-00301-00/01 y, en su lugar, se profiriera decisión de fondo en la que se reconociera la existencia de “una duda razonable que [lo] favorece (…), y que los servidores judiciales no han reconocido, pero que se aprecia con claridad meridiana”[10] o, en su defecto, que el proceso regrese al tribunal de origen para que “acceda a las súplicas de la demanda, tal y como fueron oportuna y legalmente solicitadas”[11]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2020[12] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados[13]. 2.2.- Con fundamento en su oposición, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[14] solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues en el libelo introductorio no se argumentó cuál era la causal específica de la que adolecían las providencias, además de que el accionante se limitó a exponer que las decisiones cuestionadas no reconocieron, en su favor, la duda razonable.

Finalmente, agregó que las faltas relacionadas con el consumo de bebidas embriagantes no solo quedaron demostradas con la prueba de alcoholemia obtenida por la muestra de sangre, sino que se acreditaron con otros medios. 2.3.- La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional[15] solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante pretende utilizarlo como un mecanismo para revivir el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario. 2.4.- Por su parte, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá[16] presentó informe de las actuaciones surtidas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jeiber de Jesús Torres Cristancho en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el relativo a la relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[17] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[18] y de procedencia[19], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[20]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[21].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[22]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.- Al efecto, la Sala observa que Jeiber de Jesús Torres Cristancho adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos del 26 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó su destitución e inhabilidad; del 18 de junio de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia y; de la Resolución No. 03103 de 2014, que dispuso su retiro del servicio.

Sin embargo, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia proferida el 11 de abril de 2018, negó las pretensiones. Al efecto, señaló: “Observa la Sala, que la prueba a que hace referencia la parte actora como desconocida, es la relacionada con el examen de embriaguez practicado al demandante el día 05 de marzo de 2013 (…) en el que se refiere al diagnóstico negativo y por otra parte, afirma que el investigador dio mayor valor probatorio al examen de sangre practicado por el [Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses] el día 05 de marzo de 2013, en el cual se encontró una alcoholemia de 106 mg de etanol/100 mil de sangre total.

(…) Así las cosas (…) es necesario hacer un breve análisis de la naturaleza de dicha[s] experticia[s]. (…) [E]l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expidió la resolución No. 0414 de 2002, a través de la cual se fijó los parámetros científicos y técnicos relacionadas (sic) con el examen de embriaguez y de alcoholemia, disponiendo de esta en su artículo 1 los procedimiento (sic) que se puedan emplear para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona, a saber:

ARTÍCULO PRIMERO: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: POR ALCOHOLEMIA: (…) La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en la sangre por diversos métodos de laboratorio (…). POR EXAMEN CLÍNICO. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) Es así como en el caso de marras, (…) considera la Sala que acertadamente la entidad demandada dio mayor credibilidad a la prueba de alcoholemia realizada al señor Jeiber de Jesús Torres Cristancho, (…) en cuyo dictamen No. DRO-DSB-LTOF 0000572-2013, se concluyó que en la muestra se encontró una alcoholemia de ciento seis (106) mg de etanol/100 ml de sangre total, ello en atención a que dicha experticia cumple con los requisitos exigidos por las normas ya anotadas.

(…) Por otra parte, afirma el demandante (…) que no se valoraron las pruebas en conjunto, sino solamente aquellas que lo desfavorecían. Sobre este aspecto, advierte la Sala que en el fallo de fecha 26 de junio de 2014, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, se valoraron diferentes medios probatorios que dan cuenta de forma contundente de la falta disciplinaria en que incurrió el disciplinado, pues dicha decisión fue confirmada con toda claridad con las declaraciones y pruebas documentales obrantes dentro del plenario que dieron certeza de los hechos ocurridos el 05 de marzo de 2013, lo cual prueba que se tramitó el proceso disciplinario de conformidad con las garantías constitucionales y legales.

(…) Así las cosas, se colige que en el trámite del proceso disciplinario materia de estudio, al patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho le fueron respetadas las garantías que conlleva el debido proceso y la presunción de inocencia, motivo por el cual la presunción de legalidad de los actos acusados permanece y por tal razón habrá de negarse las súplicas de la demanda”[23].

A su vez, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 2020, resolvió confirmar la anterior decisión, pues, en su sentir: “Le asiste razón al Tribunal de primera instancia al haber destacado otras pruebas diferentes a los exámenes de embriaguez practicados al demandante el día de los hechos.

En efecto, en el proceso disciplinario obra el testimonio del auxiliar de policía Néstor Iván Cuadrado Durán, quien indicó que, el día de los hechos, el demandante le ordenó que lo acompañara a pasar revista y que este, luego de comprar aguardiente, le ofreció tomar esta bebida. (…) De la misma manera, en el proceso disciplinario se logró el testimonio del propietario del establecimiento en donde el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho, al decir del auxiliar Cuadrado Durán, compró el aguardiente.

(…) Para la Subsección, las anteriores pruebas explican con suficiencia que el demandante sí cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, y más cuando en el proceso disciplinario también se dejó evidencia documental de que dentro del vehículo accidentado y conducido por el patrullero Jeiber de Jesús Torres Cristancho se encontraron envases de aguardiente.

En otras palabras, existe coincidencia no solo entre las declaraciones, sino que el relato de cada uno de ellos está respaldado con los hallazgos registrados dentro del vehículo accidentado. Además, lo anterior está probado con el examen de alcoholemia que le fue practicado al demandante conforme a una muestra de sangre. El resultado de esta experticia fue positivo, el cual arrojó como evidencia que el policial tenía una alcoholemia de ciento seis (106) mg de etanol/100, lo que según las normas del Instituto Nacional de Medicina Legal equivale a un grado dos de alcoholemia.

Por tanto, no es cierto que haya existido una duda razonable como insistentemente lo propuso el apoderado del demandante. (…) Así las cosas, esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda”[24]. 4.4.- A pesar de lo expuesto, en la presente acción, el actor no expuso los motivos por los que las autoridades judiciales incurrieron en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. Además, la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria, por lo que se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-23-33-000- 2015-00301-00/01, con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los que se sancionó con destitución e inhabilidad al peticionario, por parte de la Policía Nacional. 4.5.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[25], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[26]. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jeiber de Jesús Torres Cristancho en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Jeiber de Jesús Torres Cristancho, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con justificación NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Como consta en el correo electrónico que obra en el documento de certificado No. 3FCA36C6A1F96BFE D3F70BBB7F94B36C BEE54CF7A04F2C12 16E35DBCDCB1BF5F, en el expediente de tutela digital. [3] Folios 46-47 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital. [4] Folios 1-19 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 1 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital. [6] La providencia obra a folios 20-44 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital. [7] La providencia obra en el documento de certificado No. C5A99C70F180F4B1 3450CD04A69E2586 D0BE6ED7168F61DF AA26F4C3DE1A57FF, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 17 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital. [9] Folio 16 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 18 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital. [11] Folio 18 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital. [12] La providencia obra en el documento de certificado No. 720A2AAAFC3B5D63 CB88E61C57AB8D39 37FC7A98A055B6BA D1EAF0D99B0E4CE3, en el expediente de tutela digital. [13] Las notificaciones obran en el documento de certificado No. D6E1009CF786F8DE 5F535C0180859D61 60E11204AB71508B 7A951C571959EB24, en el expediente de tutela digital. [14] La contestación obra en el documento de certificado No. E992C1229368914C 9AB568CD19E1E3BB DA3FE45430618388 3BFFCDF61674D457, en el expediente de tutela digital. [15] La contestación obra en el documento de certificado No. F862F713EEF718D2 2E39EBAB7EF97F70 BA87F7DA723CC7F9 3AADF7339574BBA2, en el expediente de tutela digital. [16] La contestación obra en el documento de certificado No. 999A0F3523B357FC C5054475EA564749 89E7E7ACA0E0984F A7968AA77AC9552D, en el expediente de tutela digital. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [18] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [19] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [20] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [22] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [23] Folios 39–43 del documento de certificado No. 26F30FDA8051C44F 4A8C59F1CAE968A9 EFF02A6A2CD2F935 7C69A683DD76C9E6, en el expediente de tutela digital [24] Folios 16-20 de la sentencia que obra en el documento de certificado No. C5A99C70F180F4B1 D0BE6ED7168F61DF AA26F4C3DE1A57FF, en el expediente de tutela digital. [25] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [26] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.