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11001-03-15-000-2020-03505-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Omar Alonso Ordóñez Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - El accionante no intervino en el proceso que dio origen a las providencias censuradas / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el escrito de tutela el accionante manifestó que se encontraba legitimado en la causa para impetrar la demanda de tutela “pues es el directo afectado por la invasión del inmueble que tiene orden de remate, como ejecutante cesionario…”, no obstante, nunca solicitó ser reconocido como parte dentro del proceso de cumplimiento.

En efecto, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia son garantías propias del trámite procesal, razón por la cual si el tutelante no hizo parte del referido medio de control no es posible que se les hubiera vulnerado, pues, no existía ninguna relación entre las autoridades judiciales accionadas y el [actor].

Así mismo, el actor no demostró que, con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, se hubieren vulnerado de forma subjetiva o individual sus derechos fundamentales, pues, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. En tal sentido, se tiene que el accionante no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra las decisiones del proceso ordinario toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo, no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad.

Se reitera que, los argumentos traídos por el actor no son suficientes pues no existe una afectación más allá de la inconformidad personal del [actor], respecto del inmueble que asegura está siendo ocupado de manera irregular por personas ajenas a dicha propiedad; comoquiera que al no ser parte del medio de control de cumplimiento es imposible que las autoridades judiciales accionadas hubieren vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias del 28 de octubre de 2019 y del 29 de noviembre de 2019.

Así las cosas, habrá que de declararse la falta de legitimación en la causa del [actor]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03505-00(AC) Actor: OMAR ALONSO ORDÓÑEZ ANAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – falta de legitimación en la causa por activa[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de agosto de 2020[2], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[3], el señor Omar Alonso Ordóñez Anaya, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Inspector de Policía Primero de Girón - Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado Nº 68001-33-33-013-2019-00167-01, que ejerció el señor Luis Miguel Martínez Peña contra el Municipio de Girón, la Inspección Primera Municipal de Policía de Girón y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1° Sírvase dejar sin efecto el fallo del 29-11-2019 del h. Tribunal Administrativo (Oral) de Santander, Mag. Ponente Dra. Francy del Pilar Pinilla, Rad: 680013333013-2019-00167-01. 2° En su lugar, sírvase ordenar al señor Inspector Primero de Policía de Girón, Stder., adelantar la Acción Policiva, Rad: 1910009845, interpuesta por el señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ PEÑA el 9 de abril de 2019”[4]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Luis Miguel Martínez Peña fue designado como secuestre de un inmueble por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 68-001-4003-017-2003-00616-02.

El 30 de marzo de 2019 tuvo conocimiento que el predio a su cargo dentro de dicho proceso fue invadido por personas ajenas a la propiedad, razón por la cual radicó una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Inspección Primera Municipal de Girón, la cual fue rechazada de plano con fundamento en que el accionante ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justica y por tanto no estaba legitimado en la causa para incoar la acción. 5.

Con fundamento en lo anterior, el señor Martínez Peña solicitó el cumplimiento del contenido normativo establecido en el artículo 76 y 77 del Código Nacional de Policía, por medio de los cuales, a su juicio, se establece que cualquier persona o funcionario del Estado puede solicitar el statu quo de los bienes inmuebles. Alegó que además, se desconoció su condición de secuestre, la cual aun ostenta, en consideración a que no existe pronunciamiento judicial que disponga lo contrario. 6.

El referido proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el Nº de radicado 68001-33-33-013-2019-00167-00, autoridad judicial que mediante providencia del 28 de octubre de 2019[5] rechazó por improcedente la acción de cumplimiento promovida en contra del Municipio de Girón, Inspección Primera Municipal de Policía de Girón y el Juzgado Primero Promiscuo de Municipal de Girón al considerar que carecía de competencia para conocer de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales o en juicios de policía. 7.

Inconforme con esta decisión, la parte actora la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 confirmó la decisión del a quo, excepto el numeral segundo, el cual revocó. 8. Como fundamento de su decisión indicó que, la acción resultaba improcedente teniendo en cuenta que las decisiones que se tomen dentro del proceso policivo son autónomas tal y como lo señala el artículo 4º de la Ley 1801 de 2016, “por lo tanto las decisiones adoptadas dentro de la acción de lanzamiento objeto de la presente controversia son propias del estudio, análisis y procedimiento del Código de Policía y no de esta Jurisdicción.” 9.

Concluyó que además el accionante cuenta con la existencia de mecanismos dentro del proceso policivo “específicamente en el título VII de la protección de bienes inmuebles, capítulo I de la posesión, la tenencia y las servidumbres, el cual sería el medio idóneo para garantizar y exigir el debido proceso.” 10. Dicha providencia fue notificada mediante anotación electrónica enviada el 29 de noviembre de 2019, como consta a folio 68 del expediente ordinario. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado Nº 68001- 33-33-013-2019-00167-01, que ejerció el señor Luis Miguel Martínez Peña contra el Municipio de Girón, la Inspección Primera Municipal de Policía de Girón y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón. 12. En primer lugar, indicó que se encontraba legitimado en la causa para impetrar la presente acción constitucional “pues es el directo afectado por la invasión del inmueble que tiene orden de remate, como ejecutante cesionario…” 13.

Por otro lado, argumentó que el Estado es el llamado a suministrar los medios y herramientas necesarias para el cuidado de los bienes que le han confiado en cadena de custodia y como ocurre en este caso, la invasión del inmueble secuestrado. 14. Advirtió que, confluyen un cúmulo de yerros, negligencias y omisiones que indudablemente le causan un perjuicio irremediable puesto que se está favoreciendo a los invasores de un predio que se encuentra en custodia del Estado.

En tal sentido, el funcionario policivo tiene la obligación de emplear todos sus medios coercitivos para hacer respetar el secuestro. 15. Refirió que la acción de tutela resultaba procedente en el caso concreto “por ser de máxima prioridad ante la gravedad de invasiones en inmueble de CADENA DE CUSTODIA a cargo del Estado”, y además por las siguientes razones: i) existen inconsistencias en el fallo cuestionado respecto de lo pretendido, cuyo objeto específico no es el relevo del secuestre sino ordenar al Inspector Primero de Policía de Girón que tramite una acción policiva sin importar quien la inicie, ii) existe un inminente perjuicio irremediable por la negativa de adelantar el procedimiento requerido, especialmente “por la posible prescripción de 6 meses”; iii) “se rechazó la acción policiva sin pedir certificación del Juzgado de conocimiento, si había sido relevado el secuestre y entregado el inmueble”; iv) hay un contrasentido pues se releva al secuestre pero este no puede entregar materialmente el inmueble y “el inspector deniega adelantar la acción policiva para recuperarlo”; v) bajo ningún punto de vista es procedente la entrega teórica o ficticia del inmueble secuestrado y: vi) ninguno de los accionados solicitó en préstamo los expedientes que pedimos como pruebas.

Por último, manifestó que “esta misma tutela fue interpuesta un poco antes del aislamiento por la pandemia por el abogado Jorge Eliécer Zapa Vásquez ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, entidad que omitió su deber de enviarlo al funcionario competente y devolvió los documentos a dicho abogado”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 16.

Previo a admitir la demanda y ante la carencia de información en el escrito de tutela, el Despacho Ponente mediante auto del 6 de agosto de 2020 dispuso: i) requerir al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que allegaran copia digital, íntegra, del expediente de la acción de cumplimiento con radicado Nº 68001-33-33-013-2019-00167-01 y ii) requerir al accionante para que allegara copia de las providencias mediante las cuales el “Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá” dispuso no tramitar la solicitud de amparo que presentó el abogado Jorge Eliecer Zapa Vásquez e informara si ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos. 17.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de memorial del 13 de agosto de 2020, allegó copia digital, del expediente[6] requerido. Así mismo, el señor Omar Alonso Ordóñez Anaya mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2020, manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela que versara sobre los mismos hechos de la petición constitucional del vocativo de la referencia y allegó una declaración del abogado Jorge Eliécer Zapa Vásquez, en la que se asegura que “entre los días 1° al 5 de junio” ese profesional del derecho envió desde Bucaramanga “en sobre cerrado” una solicitud de amparo al Consejo Superior de la Judicatura, pero esta le fue devuelta debido a que únicamente se estaban adelantando trámites judiciales mediante correo electrónico. 18.

Posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Inspector de Policía Primero de Girón – Santander, como sujetos accionados. 19.

Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al abogado Jorge Eliecer Zapa Vásquez y al señor Luis Miguel Martínez Peña, quienes promovieron la acción de cumplimiento con radicado N° 68001-33-33- 013-2019-00167-00, al Municipio de Girón – Santander y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón Santander, quienes también conformaron el extremo accionado en el referido trámite judicial. 20.

Por último, se negó la solicitud para que se tuvieran como pruebas los expedientes “Nro. 1910009845 de la Inspección 1ª. Municipal de Policía de Girón” y “68001400317-2003-00616-02 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón”, al considerar que dichos documentos no eran pertinentes, conducentes y útiles para resolver el problema jurídico que se plantea, como quiera que las pretensiones y fundamentos están dirigidos a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de noviembre de 2019 en el trámite de la acción de cumplimiento con radicado 68001-33-33-013-2019-00167-01. 1.5.

Actuaciones procesales posteriores 21. Inconforme con la negativa a la solicitud probatoria el señor Omar Alonso Ordóñez Anaya, mediante memorial enviado por correo electrónico el 22 de agosto de 2020, interpuso recurso de reposición, indicando lo siguiente: “Observemos Señoría que ni aquí, ni en ninguna de las instancias de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO se solicitó en préstamo dichos expedientes.

Debe pedirse copia íntegra del expediente del Proceso de la Inspección 1ª Municipal de Policía de Girón que no consta de más de 20 folios, para demostrar que el funcionario policivo incurrió en grave omisión: ni siquiera pidió certificación del Juzgado de Conocimiento sobre la designación del secuestre y, si éste –a la fecha de iniciar la acción policiva- tenía el cuidado del inmueble; es claro que se equivoca al negar el trámite de una acción de perturbación a la tenencia solicitada por el secuestre Luis Miguel Martínez Peña sin tener en cuenta Señoría, que toda persona natural o jurídica –así no sea secuestre- puede acudir a la autoridad policiva para impedir que se le perturbe su posesión o tenencia. Se puede pedir al menos certificación en el Juzgado 1° Promiscuo Mpal.

De Girón, sobre designación del secuestre de marras, y sus reiteradas renuncias por enfermedad y solicitudes de relevo; si fue relevado; si es cierto que informado que aún NO ha podido entregar el inmueble a la nueva secuestre porque está invadido, como lo reconoce el mismo auto del 22-10- 2019; que se envíe copia de este auto”. 22. La Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista –por el término de 3 días- y corrió traslado del recurso de reposición a las autoridades accionadas, de conformidad con los “artículos 242 del CPACA, 318 y 319 del CGP”, no obstante, guardaron silencio. 23.

Posteriormente, mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 el Despacho sustanciador rechazó el mentado recurso de reposición pues al no estar contemplado en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni admitido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mismo resultaba improcedente. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Inspector Primero Urbano Municipal de Policía de Girón 24. El señor Carlos María Vecino Carreño, en su calidad de Inspector Primero Urbano Municipal de Policía de Girón mediante escrito enviado el 25 de agosto de 2020, solicitó que se declare la improcedencia de la acción puesto que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante.

Lo anterior por cuanto las actuaciones surtidas con ocasión de la querella con radicado 027-2019 se realizaron conforme al debido proceso. 1.6.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 25. Mediante escrito enviado el 26 de agosto de 2020, el Despacho accionado solicitó negar las pretensiones de la acción porque con la sentencia acusada proferida en el trámite del medio de control de acción cumplimiento, no se materializó ninguno de los defectos que ha señalado la Corte Constitucional. 26.

Los demás sujetos vinculados al presente trámite, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Omar Alonso Ordóñez Anaya contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Inspector de Policía Primero de Girón – Santander, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 28. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 29.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Tiene legitimación en la causa por activa el señor Omar Alonso Ordóñez Anaya para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invocó? 31.

Si el interrogante formulado en precedencia se resuelve de manera afirmativa, se deberá establecer: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Omar Alonso Ordóñez Anaya por presuntamente incurrir en los yerros alegados al proferir la providencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en el trámite de la acción de cumplimiento que ejerció el señor Luis Miguel Martínez Peña contra el municipio de Girón – Santander y otros? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación e interés en las acciones de tutela (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Legitimación e interés en las acciones de tutela 38.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 39.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[10]. 40. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”[11].

(Subrayado fuera de texto). 41. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 42. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[12], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”[13]. 43.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[14], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[15]”. 44.

En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales;

(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”[16] 45. De esa manera, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 46. Así las cosas, es importante recordar que, en relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”[17] 2.5.1.

Legitimación en la causa en el caso concreto 47. Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub- lite, la Sala analizará si el accionante cumple con el referido supuesto procesal. El señor Omar Alonso Ordóñez Anaya ejerció acción de tutela con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado Nº 68001-33-33-013-2019-00167-01, que ejerció el señor Luis Miguel Martínez Peña contra el Municipio de Girón, la Inspección Primera Municipal de Policía de Girón y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón. 48. Ahora bien, después de analizar íntegramente la copia digital del expediente original del medio de control de cumplimiento en cuestión, la Sala advierte que el señor Ordóñez Anaya no tiene legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación: 49.

En el referido proceso, fungió como demandante el señor Luis Miguel Martínez Peña y como demandado el Municipio de Girón, la Inspección Primera Municipal de Policía de Girón y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón. Las pretensiones incoadas en dicha demanda fueron las siguientes: “Solicita se ordene a la Inspección Primero Municipal de Policía de Girón: 1.

Dejar sin efecto el auto del 29 de abril de 2019 y providencias posteriores ratificatorias de esta decisión, proferidas en la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, radicado 1910009845 interpuesta por el señor Luis Miguel Martínez Peña, quien funge como secuestre del bien inmueble. 2. Admita la acción policiva referida en precedencia le dé el trámite legal, teniendo en cuenta que el accionante de esta acción policiva aún está a cargo del cuidado del inmueble en nombre del Estado.” 50.

La primera instancia se adelantó sin ninguna intervención adicional y culminó con la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente la negativa, tras considerar que la acción de cumplimiento resultaba improcedente teniendo en cuenta que las decisiones que se toman dentro de un proceso policivo son autónomas, tal y como lo señala el artículo 4º de la Ley 1801 de 2016. 51.

En el escrito de tutela el accionante manifestó que se encontraba legitimado en la causa para impetrar la demanda de tutela “pues es el directo afectado por la invasión del inmueble que tiene orden de remate, como ejecutante cesionario…”, no obstante, nunca solicitó ser reconocido como parte dentro del proceso de cumplimiento. 52. En efecto, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia son garantías propias del trámite procesal, razón por la cual si el tutelante no hizo parte del referido medio de control no es posible que se les hubiera vulnerado, pues, no existía ninguna relación entre las autoridades judiciales accionadas y el señor Omar Alonso Ordóñez Anaya. 53.

Así mismo, el actor no demostró que, con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, se hubieren vulnerado de forma subjetiva o individual sus derechos fundamentales, pues, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 54. En tal sentido, se tiene que el accionante no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra las decisiones del proceso ordinario toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo, no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad. 55.

Se reitera que, los argumentos traídos por el actor no son suficientes pues no existe una afectación más allá de la inconformidad personal del señor Omar Alonso Ordóñez Amaya, respecto del inmueble que asegura está siendo ocupado de manera irregular por personas ajenas a dicha propiedad; comoquiera que al no ser parte del medio de control de cumplimiento es imposible que las autoridades judiciales accionadas hubieren vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias del 28 de octubre de 2019 y del 29 de noviembre de 2019. 56.

Así las cosas, habrá que de declararse la falta de legitimación en la causa del señor Omar Alonso Ordóñez Anaya, en consecuencia, la Sala no continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco revisará el fondo del asunto. 2.6. Conclusión: 57. El señor Omar Alonso Ordóñez Anaya no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias del 28 de octubre de 2019 y del 29 de noviembre de 2019 proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Omar Alonso Ordóñez Amaya, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 16.07.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-01794-00;

Sentencia 02.04.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00395-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-03984-00; Sentencia 23.01.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 10.10.19, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-00157-01;

Sentencia 23.08.19, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03336-00; Sentencia 11.04.19, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-23-33-000-2019-00024-01. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [4] Folio 2 del expediente digital de tutela. [5] La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de ejercido en contra del MUNICIPIO DE GIRÓN, INSPECCIÓN PRIMERO MUNICIPAL DE POLICÍA DE GIRÓN y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDA: Se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como se analizó en la parte motiva.” [6] La copia digital del expediente de la acción de cumplimiento se puede consultar en el link https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm13buc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/o nedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadm13buc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents%2FDESPACHO%20DIGITAL%2FPROCESOS%20CONSTITUCIONALES%2FCUMPLIMIENTO% 2F68001333301320190016700&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVwb2lud C5jb20vOmY6L2cvcGVyc29uYWwvYWRtMTNidWNfY2VuZG9qX3JhbWFqdWRpY2lhbF9nb3ZfY28vR WwxWjB0RktWZGxIa3doR3FuLWFXUzhCN05ENmgxZkRZMGR1cm40RndzWmxFQT9ydGltZT0xZ252R GlkRjJFZw [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10]Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [11]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [14]“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-004, 01.11.13., M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.