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11001-03-15-000-2020-03414-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNSentencia2020-09-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Alexander Cañón Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión impugnada por el accionante, tuvo lugar el 23 de abril de 2018 y según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, fue notificada personalmente el día 24 de mayo de la misma anualidad, frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez finiquitado el término previsto en la norma que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. ( ) la providencia notificada el 24 de mayo de 2018, cobró ejecutoria el día 29 de mayo de la misma anualidad, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 29 de noviembre del mismo año. Entonces, en razón a que la actual acción de tutela solo fue radicada hasta el 22 de julio de 2020; fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable.

En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la decisión de segunda instancia, confirmatoria de la providencia acusada, y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que este se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03414-00(AC) Actor: JORGE ALEXANDER CAÑÓN FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra providencia judicial.

Subtema 1: Inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Cañón Fajardo en contra del fallo del 4 de octubre de 2011 emitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1]. I.- ANTECEDENTES 1.- Cuestión procesal previa 1.1.- El 22 de julio de 2020[2], Jorge Alexander Cañón Fajardo, en la oportunidad para oponerse a la acción de amparo de radicado No. 11001-03-15- 000-2020-00036-00, como vinculado, presentó escrito de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados en tanto la autoridad judicial accionada al interior del proceso de reparación directa al que le correspondió el radicado No. 25000-23-26-000-2005-02721-00/01 (43.341) acumulado con el No. 25000-2326-000-2006-01806-01 (44.436), resolvió mediante sentencia del 4 de octubre de 2011[4] negar las pretensiones de la demanda por él incoada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido a causa del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Se anota que la decisión confutada fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2018[5]. 1.2.- En vista de que se trataba de una nueva acción constitucional, el Despacho sustanciador, a través de auto del 28 de julio de 2020[6], ordenó la remisión de la solicitud de tutela referida a la Secretaría General, para que fuera repartida a esta misma oficina judicial. 1.3.- Una vez repartida y admitida, la causa presente[7] fue acumulada al proceso de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00036-00, ya que el aquí accionante expuso argumentos análogos a los aducidos por los solicitantes en el mencionado trámite, para atacar la providencia del 4 de octubre de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.- De igual forma, conviene poner de presente que en el trámite de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00036-00, los Consejeros integrantes de esta Subsección, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, se declararon impedidos para conocer el asunto a través de escrito del 30 de enero de 2020[8], en tanto signaron la providencia del 23 de abril de 2018 que resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa de radicado No. 25000-23-26-000-2005-02721-00/01. 1.5.- En razón de lo anterior, el expediente se remitió al Despacho ponente que mediante providencia del 4 de marzo de 2020[9] ordenó el sorteo de dos conjueces a efectos de conformar el quórum requerido, siendo designadas las doctoras Aida Patricia Hernández Silva y Sol Marina de la Rosa Flórez[10]. 1.6.- En ese orden, la actual acción tuitiva debe ser decidida por las conjueces designadas para el proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2020- 00036-00, teniendo en cuenta que en esta oportunidad también se reprocha la sentencia proferida el 4 de octubre de 2011 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior de la demanda de reparación directa de radicado No. 25000-23-26-000-2005-02721-00/01 (43.341) acumulada con el proceso No. 25000-2326-000-2006-01806-01 (44.436). 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 5 de septiembre de 2002 Jorge Alexander Cañón Fajardo González fue capturado por la Policía Nacional en razón de su presunta participación en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al haber sido encontrado con cocaína cuyo destino era un sitio reconocido como de expendio de aquella[11].

La Fiscalía 247 de la Unidad Primera de Salud Pública de Bogotá D.C. solicitó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y posteriormente, se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria[12]. Finalmente, el 27 de julio de 2004[13] el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado, en aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la que recobró su libertad ese mismo día[14]. 1.2.2.- A causa de lo antes expuesto, el accionante junto con su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que en primera instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 4 de octubre de 2011[15] negó las pretensiones bajo el argumento de que si bien “se estableció el daño consistente en la pérdida de la libertad del demandante, se demostró que la entidad demandada adoptó la decisión de imponer la medida de aseguramiento (…), en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado conforme al art. 250 de la Constitución Política”[16]. 1.2.3.- Mediante sentencia del 23 de abril de 2018[17] la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: “No obstante, la Sala observa que, en el presente caso, el daño sufrido por los actores, consistente en la privación de su libertad por parte de las autoridades, se originó en la conducta de los afectados y estuvo determinada por esta.

En efecto, en el informe que elaboró la policía sobre las circunstancias que determinaron la captura, se hizo constar que esta ocurrió merced a una breve persecución de quienes minutos antes se movilizaban en compañía de una persona que portaba una cantidad de sustancias prohibidas, y pretendieron huir al advertir la presencia de la policía. De modo que la aprehensión obedeció a la situación fáctica de cuasi flagrancia en la que fueron encontrados.

Las circunstancias de la captura indican, de un lado, que los señores González y Cañón compartían el iter que recorría una persona que portaba sustancias estupefacientes y cuyo destino final era un sitio reconocido de expendio de aquellas. Este comportamiento, apreciado en forma aislada, forja la idea, cuando menos, de dos personas que no se evidencian diligentes en el conocimiento de aquellas con quienes comparten actividades.

Se trata de una forma de negligencia que, se itera, considerada aislada del contexto que se analiza más adelante, no alcanza la connotación de un error grave, y que tampoco habría configurado un indicio con aptitud demostrativa conducente a su captura. Empero, consta, también, que ante la presencia de la policía, González y Cañón emprendieron fuga, abandonaron velozmente el sitio, actitud esta que ciertamente, denota un error tan grave de conducta, que les colocó en situación de cuasi flagrancia respecto de las actividades que eran objeto de investigación por parte de las autoridades.

De su conducta integralmente considerada, vale decir, el empleo del mismo medio de transporte que era usado por el traficante de estupefacientes, el acompañamiento de esa persona hasta un sitio reconocido como de expendio de tales sustancias, y la huida precipitada que emprendieron ante la presencia de la policía, de esa conducta puede predicarse, conforme a elementales reglas de experiencia, que no respondió a la que habría observado un hombre inocente en esa misma situación fáctica, y que por el contrario, constituyó un gravísimo error que validó la ideación de la cuasi flagrancia, entendida como la situación de la persona sorprendida al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después, por persecución. La Sala considera que otra habría sido la suerte de estos sujetos al momento de la definición de su situación jurídica si hubieran atendido el llamado de las autoridades de policía y hubieran puesto al descubierto su ajenidad con el hecho delictivo que realizaba su acompañante.

Así las cosas, se impone concluir que el daño que en plano fáctico sufrieron Héctor González Ávila y Jorge Alexander Cañón Fajardo estuvo determinado por una conducta suya errada en forma e intensidad tales que dio lugar a la inferencia de flagrancia en la investigación penal, aunque esta s[o]lo resultara ser aparente, y que, como merced a esa conducta se configuró uno de los indicios que determinó la privación de su libertad, ese daño es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio.

No es un daño antijurídico”[18]. 1.3.- Fundamento de la acción de tutela 1.3.1.- De acuerdo con el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en tanto le dio un trato diferenciado frente a una demanda de reparación directa cuyo fundamento fáctico y jurídico es idéntico y que finalizó con fallo favorable el 30 de noviembre de 2005[19].

Igualmente, refirió que desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con la cual el régimen de responsabilidad del Estado es objetivo en los eventos de privación injusta de la libertad. Finalmente señaló que el juez administrativo vulneró el principio non bis in idem al analizar nuevamente los hechos y elementos probatorios previamente controvertidos en la jurisdicción penal. 1.4.- Trámite de la acción de tutela 1.4.1.- Por medio de providencia del 5 de agosto de 2020[20], se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación de Héctor González Ávila, Blanca Irene Rojas Barrera, Leidy Bibiana González Rojas y Mónica González Rojas en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-02721-01 y de la Nación – Fiscalía General de la Nación en su condición de demandada en tal proceso.

Igualmente, de Sandra Milena Agray[21], Sara Inés Fajardo[22], Jorge Orlando Cañón Arévalo, Fredy Orlando Cañón Fajardo y Parmenio Bernal Fajardo, que a su vez obraron como demandantes en el proceso No. 25000-23-26-000-2006-01806-01. 1.4.2.- La Fiscalía General de la Nación[23] solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 1.4.3.- Los también demandantes dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 25000-23-26-000-2005-02721-01[24] así como los del asunto de radicado No. 25000-23-26-000-2006-01806-01[25], reiteraron que sus derechos fundamentales fueron desconocidos y vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitan que se profiera un nuevo fallo “observando los presupuestos y el derecho a la igualdad, frente a la privación injusta de la libertad que merece ser indemnizado tal cual lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[26].

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Cañón Fajardo en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Problema jurídico La Sala abordará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, específicamente el de inmediatez, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos. 2.3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[27] y de procedencia[28], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 2.4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 2.4.1.- Sobre este requisito la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente No. 2012- 02201, especificó que es una condición que permite concretar la urgencia del amparo y, por tanto, determinar si se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso”[29].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[30];

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[31]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[32]. 2.4.2.- En el caso concreto, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Jorge Alexander Cañón Fajardo en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface el presupuesto de la inmediatez.

En este sentido, se observa que la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión impugnada por el accionante, tuvo lugar el 23 de abril de 2018[33] y según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, fue notificada personalmente el día 24 de mayo de la misma anualidad[34], frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez finiquitado el término previsto en la norma que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. Para el efecto, el artículo 302 del CGP[35], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[36], dispone que las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas.

Así las cosas, la providencia notificada el 24 de mayo de 2018, cobró ejecutoria el día 29 de mayo de la misma anualidad[37], de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 29 de noviembre del mismo año. Entonces, en razón a que la actual acción de tutela solo fue radicada hasta el 22 de julio de 2020; fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. 2.4.3.- En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la decisión de segunda instancia, confirmatoria de la providencia acusada, y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que este se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Cañón Fajardo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial y del vinculado.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Conjuez SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] El escrito fue recibido y registrado en la mencionada fecha según el sistema SAMAI. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado No. E8981382A4B7F45D 8E47E01AC8565BD7 1C72CD49284712B2 3F50D3508540734C, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03414- 00/01. [4] Folios 8-13 del expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03- 15-000-2020-00036-00, que obra en el documento de certificado No. 999E64B70BD273F5 1C55B7CC0BE3E772 D48771942A6D8D6E 80EAF3E874B70E3E. [5] La sentencia obra en el documento de certificado No. 17C00B98B82CDF96 D73B5EF986B110B2 9307FB784AD96D99 42890FF2BC5286F5, en el expediente de reparación directa de radicado No.25000-23-26-000-2005-02721-01. [6] La providencia obra a folio 26 del expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00036-00, que obra en el documento de certificado No. 999E64B70BD273F5 1C55B7CC0BE3E772 D48771942A6D8D6E 80EAF3E874B70E3E. [7] A través de auto del 27 de agosto de 2020 que obra en el documento de certificado No. BBB4AE80F9158A8F A9326DF18546B342 D42357DE004FAE1A 18118EFB73926A39, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001- 03- 15-000-2020-03414-00. [8] La manifestación de impedimento obra a folio 18 del expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00036-00, que obra en el documento de certificado No. 999E64B70BD273F5 1C55B7CC0BE3E772 D48771942A6D8D6E 80EAF3E874B70E3E. [9] La providencia obra a del expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00036-00, que obra en el documento de certificado No. 999E64B70BD273F5 1C55B7CC0BE3E772 D48771942A6D8D6E 80EAF3E874B70E3E. [10] El acta de sorteo de conjuez obra a folio 29 del expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00036-00, que obra en el documento de certificado No. 999E64B70BD273F5 1C55B7CC0BE3E772 D48771942A6D8D6E 80EAF3E874B70E3E. [11] Según transcripción del informe de la policía judicial del 05 de septiembre de 2002 en el que se anotó: “[S]iendo aproximadamente las 17:30 horas arribó al lugar en mención un vehículo Chevrolet Monza de placas ZCA- 320, donde se movilizaban cuatro individuos (…) se estacionó en la calle 39 (…) luego se bajaron del vehículo los 4 sujetos, uno de ellos (…) sacó en su mano derecha un paquete envuelto en una plástica de color blanco y se dirigió a una casa (…) que tenía la puerta abierta y donde se encontraban 3 sujetos más, al instante cuando estaban entrando a la residencia procedimos a identificarnos como policiales por lo cual emprendieron la huida (…) procediendo a ingresar a la misma y dar captura e incautándole a una persona quien posteriormente se identificó como NOEL MALAVER RUEDA un paquete de color blanco, cuadrado y sellado con papel adhesivo transparente dentro del cual se encuentra una sustancia que por su color y olor característicos al parecer es cocaína, es de anotar que los demás individuos que encontraban (sic) al lado del vehículo (…) al observar el procedimiento emprendieron la huida y se dio captura a dos de ellos a una cuadra del lugar de los hechos identificándolos como HÉCTOR GONZÁLEZ ÁVILA (…) a quien se le incautó el teléfono celular marca Nokia, DAGOBERTO AGUILLÓN MURILLO (…) y el otro sujeto que se capturó aproximadamente a ocho cuadras del sitio y a quien se identificó como JORGE ALEXANDER CAÑÓN FAJARDO”.

Folios 6-7 de la sentencia que obra en el documento de certificado No. 17C00B98B82CDF96 D73B5EF986B110B2 9307FB784AD96D99 42890FF2BC5286F5, en el expediente de reparación directa de radicado No. 25000-23-26-000-2005-02721-00/01. [12] Folio 7 de la sentencia que obra en el documento de certificado No. 17C00B98B82CDF96 D73B5EF986B110B2 9307FB784AD96D99 42890FF2BC5286F5, en el expediente de reparación directa de radicado No.25000-23-26-000-2005-02721- 00/01. [13] Folio 9 la sentencia que obra en el documento de certificado No. 17C00B98B82CDF96 D73B5EF986B110B2 9307FB784AD96D99 42890FF2BC5286F5, en el expediente de reparación directa de radicado No.25000-23-26-000-2005-02721- 00/01. [14] Folio 11 de la sentencia que obra en el documento de certificado No. 17C00B98B82CDF96 D73B5EF986B110B2 9307FB784AD96D99 42890FF2BC5286F5, en el expediente de reparación directa de radicado No.25000-23-26-000-2005-02721- 00/01. [15] La sentencia de primera instancia obra a folios 8-13 del expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00036-00, en el documento de certificado No. 999E64B70BD273F5 1C55B7CC0BE3E772 D48771942A6D8D6E 80EAF3E874B70E3E. [16] Folio 13 del expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15- 000-2020-00036-00, en el documento de certificado No. 999E64B70BD273F5 1C55B7CC0BE3E772 D48771942A6D8D6E 80EAF3E874B70E3E. [17] La sentencia obra en el documento de certificado No. 17C00B98B82CDF96 D73B5EF986B110B2 9307FB784AD96D99 42890FF2BC5286F5, en el expediente de reparación directa de radicado No.25000-23-26-000-2005-02721-00/01. [18] Folios 12-13 de la sentencia que obra en el documento de certificado No. 17C00B98B82CDF96 D73B5EF986B110B2 9307FB784AD96D99 42890FF2BC5286F5, en el expediente de reparación directa de radicado No.25000-23-26-000-2005- 02721-00/01. [19] La incoada por el señor Dagoberto Aguillón Murillo, quien fue privado de su libertad por los mismos hechos que el accionante. [20] La providencia obra en el documento de certificado No. 4C7049DD53694030 CB9D677C072A02CC 643BC139996F4A6A 61F5CD41255C38FB, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03414-00. [21] Actúa también en representación de la menor Valentina Cañón Agray. [22] Actúa también en representación de los menores Erika Sihomara y Jhonathan Justo Bernal Fajardo. [23] La contestación obra en el documento de certificado No. 48416EB22558B45B D20D5F9B021E5BAD F1C9951E90B47CEF 5D42DBCD626B8F4F, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03414-00. [24] La contestación obra en el documento de certificado No. 864E25CD4DB010D5 848CC8DFEAC8AE38 8F0A6D423E776A0F 7D8DFAC201DCA280, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03414-00. [25] La contestación obra en el documento de certificado No. 8920B20AF48100AD 2E73D496F2DAB504 A7162D9A126ED567 E70D9792A06CF217, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03414-00. [26] Folio 2 del documento de certificado No. 8920B20AF48100AD 2E73D496F2DAB504 A7162D9A126ED567 E70D9792A06CF217, en el expediente de tutela digital de radicado No. 11001-03-15-000-2020-03414-00. [27] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [28] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [30] Sentencia SU-961/99. [31] Sentencia T-814/05. Ver también, sentencias T-728/02 y T-189 de 2009. [32] Sentencia T-584 de 2011. [33] La sentencia obra en el documento de certificado No. 17C00B98B82CDF96 D73B5EF986B110B2 9307FB784AD96D99 42890FF2BC5286F5, en el expediente de reparación directa de radicado No.25000-23-26-000-2005-02721-00/01. [34]Se realizó consulta el día 20 de marzo de 2020 a las 11:15 a.m. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=250 00232600020050272101. [35] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [36] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [37] Lo anterior teniendo en cuenta que los días 26 y 27 de mayo de 2018 fueron sábado y domingo.