ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [C]orresponde al juez de la causa, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fática, los medios de prueba aportados dentro del proceso y la normatividad vigente para determinar si con ello se satisfacen los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido por la parte actora, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera, menos aún cuando se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de estudio en el ordinario.
Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
En consecuencia, esta acción no cumple con este requisito general de procedibilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03390-00(AC) Actor: NORIS CABEZA CASTRO Y CARLOS ARTURO POLO JUNCO Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de procedibilidad - relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco, mediante apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional El 27 de julio de 2020[4] Noris Cabeza Castro y otro interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira al proferir la sentencia[5] de segunda instancia del 26 de noviembre de 2019 que revocó el fallo[6] del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que incoaron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 44001334000120140026101. 2.
Hechos 2.1. El día 2 de julio del año 2000 el señor Wilson Polo Cabeza ingresó al Ejército Nacional - Batallón de Infantería de Cartagena, con sede en Riohacha (La Guajira), en calidad de soldado voluntario. 2.2. El 6 de noviembre de 2001, encontrándose en desarrollo de sus labores como soldado voluntario, perdió la vida, en lo que el Ejército Nacional denominó “simple actividad”. 2.3.
Según lo manifestado por los padres del occiso, quienes fungen como accionantes dentro de la presente solicitud de amparo, para el momento de los hechos, dependían económicamente de él, razón por la cual fueron reconocidos como únicos beneficiarios de las prestaciones sociales. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, la madre elevó petición el día 14 de junio de 2012, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Oficio No. 19889 de junio de ese mismo año y posterior resolución No. 709 del 20 de febrero de 2013. 2.5.
Posteriormente, Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco incoaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para dejar sin efectos la resolución No. 709 del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual el Ejército Nacional negó la pensión de sobrevivientes y, así, se les reconociera la prestación solicitada. 2.6.
El mencionado proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que mediante sentencia del 6 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la pensión de sobrevivientes. 2.7.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado en el ordinario, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, para lo cual adujo que: “(…) En conclusión, el Decreto 2728 de 1968, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto simple actividad, (sic) donde se reitera solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso.
En cuanto al principio de favorabilidad en que estructuró la juez de instancia la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda es una de las expresiones del principio protector, el cual se aplica cuando existe duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. Sin embargo, el análisis de la juez de instancia para dar aplicación al principio de favorabilidad lo concretó en un conflicto no aplicable al caso concreto, toda vez, que lo centró en los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente de Oficiales y Sub oficiales de Ejército Nacional y no de Soldado Voluntario, donde la pensión de sobreviviente no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad”[7]. 3.
Pretensiones La parte actora elevó las siguientes: “PRIMERA. Solicitamos se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso. Toda (sic) vez que la sentencia referida, adolece de defecto material o sustantivo, se profirió con vulneración directa de la Constitución, y desconoce los precedentes de Altas Cortes y preceptos legales aplicables a la controversia en concreto, tipificándose las causales 4ª, 7ª y 8ª, conocidas como específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
SEGUNDA. En consecuencia, solicitamos que se REVOQUE en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 expedida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con número de radicado 44001334000120140026101; Y (sic) en su lugar, se acceda a la aplicación de las normas inobservadas, a la cabal aplicación de los precedentes jurisprudenciales, y finalmente se resarza la vulneración a la Constitución Política, profiriendo un nuevo fallo que ampare los derechos fundamentales de los actores, concediendo la pensión a los demandantes”[8]. 4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 4.1. La parte actora adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Además, alegó que la providencia acusada adolece de los defectos i) sustantivo, ii) de desconocimiento del precedente constitucional y iii) violación directa de la Constitución. 4.1.1.
El defecto sustantivo lo sustentó en que: “(…) [A]l aplicar las disposiciones especiales, se brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable respecto del ofrecido por las normas generales, además, al no encontrar justificada la desigualdad de trato de los oficiales y suboficiales frente a los soldados regulados por el Decreto 2127 de 1968, en cuanto no les asignó una pensión de sobrevivientes.
Desconociendo la sentencia citada [SU-573 de 2017] que definió reglas precisas para la aplicación del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad en casos como el presente, y la cual tiene efecto erga omnes y constituye cosa juzgada. Cabe agregar que en el escrito de la demanda se solicitó, de forma subsidiaria y en el caso que se argumentara que no es posible conceder la pensión solicitada con base en lo dispuesto en el decreto 1793 de 2000 y el artículo 19 del decreto 4433 de 2004, por derecho de igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa, se concediera aplicando para ello lo dispuesto en el régimen general contenido en la ley 100 de 1993.
En ese sentido, debió entenderse incluida la prohibición que contempla el artículo 288 en cuanto al principio de inescindibilidad. Finalmente, a pesar de que la sentencia de unificación citada versa sobre soldados conscriptos inmersos en las mismas circunstancias fácticas, esta regla de interpretación puede hacerse extensiva al caso de este soldado voluntario en concreto, teniendo en cuenta la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Honorable Corte Constitucional”[9].
(Negrilla dentro del texto). 4.1.2. Frente al desconocimiento del precedente constitucional manifestó que: “Con respecto a esta causal, podemos decir que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, no se puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995[10] lo declaró exequible en forma condicionada en el sentido de que no se podía excluir un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad de los pensionados, es decir, su aplicación no debe vulnerar el principio de igualdad.
Señaló igualmente que en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha precisado que debe aplicar la Ley 100 de 1993 y no lo establecido en normatividad especial, por cuanto en ocasiones resulta ser menos favorable que la norma general, en tanto que la filosofía de las regulaciones especiales es la búsqueda de un mayor beneficio para las personas que las regula, ello en consonancia con el principio de equidad.
En efecto, señala la sentencia en mención: “(…) El trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la carta”[11].
(Negrilla dentro del texto). 4.1.3. Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, adujo que: “Fundamentalmente con la expedición de la providencia recurrida y la actuación del funcionario ponente, se señalan dos (2) violaciones a los derechos fundamentales de los actores, a la igualdad, y al debido proceso porque no obstante, estar contenidas en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se enmarcan dentro de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, así: Primera violación: Se vulneró el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.N.): Se vulneró el derecho a la igualdad cuando el Tribunal aplicó las disposiciones del régimen pensional especial que cobijaba al soldado voluntario WILSON POLO CABEZA sin tener en cuenta que este ofrece un nivel de protección inferior al que se ofrece a la generalidad de la población, sin que exista algún beneficio que pueda compensarlo.
Configurándose un trato discriminatorio basado en una desmejora evidente y sin razón aparente frente a los que están afiliados al régimen general (…). Segunda violación: Se vulneró el derecho al debido proceso (art. 29 de la C.N.): En relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por parte de los accionantes, se tiene que en la sentencia recurrida se vulneró este derecho toda vez que en la interpretación y aplicación de la norma para el caso en concreto, se omitió el análisis de otras disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley 100 de 1993 y de las reglas de interpretación que la jurisprudencia ha establecido para la solución del caso en concreto en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como de los que en este escrito se demanda su protección”[12].
(Negrilla dentro del texto). 5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto[13] del 5 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; así como al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Rioacha, que conoció el asunto en primera instancia. De igual forma, se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de La Guajira. 6.
Fundamentos de la oposición 6.1. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Expresó, entre otras cosas, que: “El accionante en (sic) tutela que nos ocupa, omite su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, al momento de proferir su sentencia que negó la nulidad del acto administrativo demandado, contrario a esto plantea la vulneración de dos derechos fundamentales por haberse aplicado una sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, referente al reconocimiento de pensión de sobreviviente de soldados voluntarios fallecidos simplemente en actividad.
Además trae a colación discusiones jurídicas y probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y que no se pueden tener en cuenta en esta etapa, porque se desdibuja el objeto del amparo constitucional” [14]. 6.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo de La Guajira, presentó escrito de contestación en el que manifestó que: “La sentencia objeto de tutela tuvo como fundamento central la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado CE – SUJ2 009-18 del 1 marzo de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En virtud de lo anterior el Tribunal llegó a la conclusión de revocar la providencia de primera instancia y por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda, pues el Decreto 2728 de 1968, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto simple actividad, donde s[o]lo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso de acuerdo conforme lo realizó la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La Corte Constitucional ha precisado que el precedente de las altas cortes, como órganos de cierre, posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de estas Cortes, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Es más, si no hubiera sido por la fuerza vinculante del precedente que determina el fuero jurisdiccional, la posición inicial de la Ponente era del criterio de acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, el Tribunal luego de la deliberación y según el acervo probatorio acordó la sentencia denegatoria en acatamiento y aplicación de los razonamientos de la sentencia de unificación del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues, se entiende que es en dicha sentencia de unificación donde se desprenden las reglas de igualdad fáctica y jurídica que determinan el juicio en los asuntos similares”[15]. 6.3.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Rioacha guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Noris Cabeza Castro y otro en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, adolece de los defectos específicos endilgados. Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, concretamente, el de relevancia constitucional. 3.
Generalidades de la tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala procede a verificar si se da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, al requisito de relevancia constitucional. 4.1. Con relación al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].
Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos.
(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por la señora Noris Cabeza Castro y otro en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, a pesar de que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al fallo de segunda instancia proferido el 26 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 44001334000120140026101.
Nótese que en dicho fallo la entidad accionada revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar in extenso la normatividad y la jurisprudencia aplicables, esto es el Decreto 2728 de 1968 y la sentencia de unificación SUJ-09-02 del 1º de marzo de 2018, en virtud de lo cual se contempló un reconocimiento económico a favor de los beneficiarios del soldado voluntario que fallece en simple servicio, consistente en el pago de (24) meses de sueldo básico que corresponda al de un cabo segundo o infante de marina; no así la pensión de sobrevivientes.
Dicho de otro modo, corresponde al juez de la causa, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fática, los medios de prueba aportados dentro del proceso y la normatividad vigente para determinar si con ello se satisfacen los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido por la parte actora, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera, menos aún cuando se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de estudio en el ordinario.
Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[20], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[21].
En consecuencia, esta acción no cumple con este requisito general de procedibilidad. 4.2. A partir de lo expuesto, la acción de tutela deberá declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Noris Cabeza Castro y otro en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con justificación NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra solicitud de amparo en 20 folios dentro del expediente de tutela que se encuentra en medio digital plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. E7D48471EC99AA2A 7673224BA9B6F8E8 60F9D62C691B443B 740C1D646D0CA80C. [2] Obra en fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario, el cual fue notificado el día 24 de enero de 2020, que se encuentra en medio digital plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. 61A7AB9138CBA68F 1EA0FF7BDFDE9A45 1E21BA3DBC622EB1 0ABFA072C740519D. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Obra en medio digital plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. 815542FAC04EE381 B78D5AA2ACF75B98 711EBF01B4B994BF C6F6E09F83A9F7EE. [5] Obra en medio digital plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. 61A7AB9138CBA68F 1EA0FF7BDFDE9A45 1E21BA3DBC622EB1 0ABFA072C740519D. [6] Obra en fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario que se encuentra en medio digital plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. CD55ACBDDA2F65B9 4EDD4BA869718175 840B7432019D5521 F0989D471018564C. [7] Obra en medio digital, plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. 61A7AB9138CBA68F 1EA0FF7BDFDE9A45 1E21BA3DBC622EB1 0ABFA072C740519D.
Folios 15 y 16. [8] Obra en medio digital, plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. E7D48471EC99AA2A 7673224BA9B6F8E8 60F9D62C691B443B 740C1D646D0CA80C. [9] Ibidem. Folio 8. [10] Sala Plena de la Corte Constitucional. REF: Expediente Nº D-864. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). C-461 de 1995. [11] Obra en medio digital, plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. E7D48471EC99AA2A 7673224BA9B6F8E8 60F9D62C691B443B 740C1D646D0CA80C. Folio 10. [12] Ibidem. Folio 13. [13] Obra en medio digital, plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. D18F5EAABD6CD379 812141E6B09F0D9A D9C43A2C53B861AA 5AA6FCC7FB7F7384. [14] Obra en medio digital, plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. D3B65FD27BA785CC 86E9D31252B622B4 1FEEEBAF2332BBEB 0A37F992B7DD1617. [15] Obra en medio digital, plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. 7F9B57A637558785 787026FA1C4D6B20 5F342D0B7FE7F809 D5F2A5D39947FB42. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.