Micelio
11001-03-15-000-2020-03120-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: William Alexander Sánchez Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL – No suspende el cómputo para contabilizar el requisito de inmediatez / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL - Permite la interposición de la acción de tutela [El actor] aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria el 25 de septiembre de 2019, la cual fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2019, quedando ejecutoriada de manera inmediata.

Sobre el particular se resalta, que la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 7 de julio 2020, es decir, después de más 8 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 25 de septiembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.

( ), los argumentos expuestos por el accionante para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo. ( ) a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.

En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento. Finalmente, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. ( ).

En el sub lite, el término de la inmediatez vencía el 21 de abril de 2020, es decir, que no se vio afectado por la vacancia judicial que se presentó del 19 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 y entre el 6 de abril de 2020 al 10 del mismo mes y año, es decir, para el caso concreto del [actor], cuando el término de inmediatez feneció todas las autoridades judiciales del país se encontraban recibiendo y tramitando acciones de tutela, como se puso de presente en precedencia, de igual manera, el cómputo de meses es calendario sin que la vacancia judicial afecte la radicación de acción tutela ya que la presentación en tal periodo lo asumen los despachos en funcionamiento como son los promiscuos y los penales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03120-01(AC) Actor: WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Alexander Sánchez Rojas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 12 de julio de 2020[2], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor William Alexander Sánchez Rojas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías de legalidad y presunción de inocencia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la sanción de censura impuesta en el fallo dictado el 27 de octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al encontrar al actor responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Pérez Suárez poderdante en el curso de la elaboración y presentación de una demanda laboral. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se ampare el derecho al debido proceso y garantías de legalidad, presunción de inocencia, derechos y principios violados con el fallo de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL META, y ratificado en segunda instancia por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. 2.

Que se tengan como válidas las pruebas y hechos narrados con la presente sustentación en medio del uso del mecanismo constitucional Acción de Tutela (sic), favorable a la absolución de mi responsabilidad frente a la sanción de censura, impuesta con la sentencia del 27 de octubre de 2017, ratificada modificando los hechos en segunda instancia el día 12 de noviembre de 2019 (sic), lo anterior dado que no soy sujeto de ninguna de las calificaciones ni de las faltas que terminaron con el fallo de primera que se impuso, ratificado en Segunda Instancia. 3.

Que de concederse la pretensión primera se archive el proceso del radicado de la referencia No 50001-11-02-000-2016-00823-00.”[3]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Orlando Andrés Pérez Suárez presentó una queja disciplinaria contra el señor William Alexander Sánchez Rojas, con el fin de que se le sancionará con ocasión de las presuntas conductas realizadas por él, contrarias al Código Disciplinario del Abogado, mientras le fue encomendada la elaboración y presentación de una demanda laboral ordinaria. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que a través de fallo del 27 de octubre de 2017 lo declaró responsable de las faltas disciplinarias previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con censura. 6.

Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 confirmó el fallo recurrido, con sustento en los siguientes argumentos: “Por ello el abogado WILLIAM ALEXANDER SÀNCHEZ ROJAS, incurrió efectivamente en la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34, literal d) de la ley 1123 de 2007, toda vez que se demostró dentro del disciplinario que el abogado encartado jamás elaboró un informe escrito o verbal en el cual se le diera un panorama al cliente de como se estaba llevando a cabo y como estaba evolucionando el trabajo encomendado, incumpliendo así la clausula TERCERA del contrato de prestación de servicios visto a folio 2 del cuaderno principal, y el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por consiguiente se hace merecedor de un reproche disciplinario.

(…) no existe razón alguna que justifique la retención de documentos que son de propiedad del cliente, toda vez que si era el deseo del señor ORLANDO ANDRÉS PÉREZ SUÁREZ terminar la relación contractual con el togado encartado, WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, era obligación devolver a la menor brevedad posible todos y cada uno de los documentos confiados por su cliente, y no es aceptable por esta Corporación, el argumento alegado por el recurrente en cuanto de que no hizo entrega de los documentos, simplemente porque el señor PÉREZ SUÁREZ no quiso firmarle un paz y salvo, por la sencilla razón que los documentos son del cliente y no del togado representante, incurriendo así efectivamente en la falta contra la lealtad del cliente, descrita en el artículo 34, literal d), transgrediendo el deber enmarcado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado (…)”[4]. 7.

La anterior decisión se notificó personalmente sin perjuicio de su ejecutoría inmediata el 21 de octubre de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y defecto sustantivo por las siguientes razones: 8. Defecto fáctico, pues afirmó que en la providencia atacada no hubo una respuesta a la solicitud de terminación anticipada de la actuación disciplinaria y no se tuvo en cuenta el informe de gestión y copia de la demanda presentada, así como las pruebas que demuestran que realmente se entregó la documentación que poseía el suscrito abogado, por lo que jamás se incurrió en falta alguna respecto a la no entrega de documentos, y sus originales reposaban en el Juzgado de pequeñas causas laborales de Villavicencio. 9.

Señaló que, se configuró este yerro, por cuanto no se analizaron los audios de la primera audiencia celebrada 16 de marzo de 2017, la audiencia de pruebas y calificación de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. 10. Sostuvo que, “(…) el quejoso aportó una grabación sin el lleno de los requisitos legales, no se pudo acreditar su veracidad y se obtuvo sin autorización de autoridad competente, ni consentimiento, pero que la misma mostró que sí se le estaba entregando un informe de gestión con los documentos que el abogado tenia, así como que los originales ya estaban en Juzgado Laboral de pequeñas causas de Villavicencio, esto el Despacho de la Magistrada que fallara en primera Instancia, la Magistrada ya había solicitado a dicho Juzgado copia del expediente, allí constató que era cierto lo manifestado por el suscrito abogado, pero aun así omitió esto en el fallo, es más manifestó que no se le entregaron los documentos al quejoso, algo carente de realidad, puesto que el quejoso podía pasar desde el mismo día que puso la queja al juzgado y retirar sus Documentos Originales (…)” 11.

Así mismo, indicó que se configuró un defecto sustantivo, dado que de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 del 2007, para que se diera la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, se demostró que no existió la conducta endilgada, respecto a la no entrega de la documentación, y que al observar todos los aspectos que contenía la queja que radicó el señor Pérez Suárez no se tuvieron en cuenta los artículos 68, 69 y 103 de la Ley 1123 del 2007. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 12. Mediante auto del 21 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, juez constitucional a quien le correspondió por reparto conocer la solicitud de tutela, admitió la demanda, dispuso su notificación a la parte actora, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, como autoridades judiciales accionadas. 13.

Por Secretaría requirió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 50001110200020160082301 (17055-38). 1.5. Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención. 1.5.1.

Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria 15. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que en el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, pues desde la fecha en que se estudió en apelación el proceso disciplinario, 25 de septiembre de 2019, su comunicación mediante oficios Nos. S.J. AMCM 43922 y 43921 del 21 de octubre de 2019, hasta la presentación de la petición de amparo en julio de 2020 han transcurrido 8 meses y unos días. 16.

Argumentó, que el accionante pretende que se revise una actuación judicial debidamente ejecutoriada frente a la que ha transcurrido un término superior al definido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados por el demandante tutelar, y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, por lo cual no se cumple con el requisito de la inmediatez. 1.5.2.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 17. Con providencia del 18 de agosto de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 21 de octubre de 2019, mientras que la tutela fue radicada el 7 de julio de 2020. 18.

Así las cosas, explicó que pasaron 8 meses y 15 días, sin que el accionante hubiera justificado su inactividad, incluso no hizo mención sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la invocación de su derecho fundamental. Adicionalmente, advirtió que el accionante es un profesional del derecho y no hace parte de un grupo de especial protección. 1.7.

Impugnación 19. Por medio de escrito enviado el 21 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 18 de agosto de 2020, notificado por correo electrónico el 16 de septiembre del año en curso. 20. Aseguró que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto sí se indicó al despacho las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, “(…) además hechos notorios para el país como el que vivimos en Colombia y el mundo por la Pandemia Global del Covid 19, además también se narró en el escrito de tutela que me encuentro sin ingresos desde el mes de enero de 2020, ahora probar que para los litigantes del país, sus ingresos se vieron afectados por la PANDEMIA y las medidas como la suspensión de términos judiciales, es algo que no tendría discusión, ahora por el hecho de ser abogado no se me puede medir como los demás colegas en relación a los ingresos (…) ”. 21.

En ese contexto, explicó que en el caso objeto de estudio se constituyó la fuerza mayor o el caso fortuito que impidió a raíz de la expedición de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 1° de julio del mismo año que se pudiese acceder a la administración de justicia por la suspensión de términos judiciales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor William Alexander Sánchez Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 23. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 24.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de agosto de 2020, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías legales y presunción de inocencia. Dando respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos fundamentales de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2019 mediante la cual confirmó el fallo dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 27 de octubre de 2017, que impuso sanción de censura al señor William Alexander Sánchez Rojas por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Inmediatez[8] 32. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[9], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[10]. 33.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[11] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 34.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 35. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[12], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[13]”. 36.

En el sub lite, el señor William Alexander Sánchez Rojas aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria el 25 de septiembre de 2019, la cual fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2019, quedando ejecutoriada de manera inmediata. 37.

Sobre el particular se resalta, que la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 7 de julio 2020, es decir, después de más 8 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 25 de septiembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 38.

Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “Como se puede observar del análisis que se hace de los citados Acuerdos los términos estuvieron suspendidos entre el 15 de marzo del 2020 hasta el día 01 de julio del 2020, además como se observó en el último Acuerdo de Análisis el Acuerdo PCSJA20-11567 Capitulo 5 Artículo 21 y Articulo 22 hasta este momento realmente se ordenó implementar la primera versión de los aplicativos de recepción de tutelas, habeas corpus y de firma electrónica, con validación de su funcionamiento, por ello se reitera es errado interpretar por parte del Juez de tutela de primera instancia o grado, que para el caso en concreto opero el principio de inmediatez, porque el día 15 de marzo del 2020 habían transcurrido 4 meses y 24 días de la notificación del fallo disciplinario que se tutelo, por lo tanto se reactivó términos el día 1 de julio de 2020, y como se radico la tutela el 07 de julio del 2020 este día se completaron 5 meses y NO 6 meses, ni mucho menos 8 meses y 15 días, como se quiere hacer ver en el fallo de tutela de primera instancia o grado, por lo tanto analizado el caso concreto desde la óptica que corresponde y las circunstancias particulares para determinar si existían motivos para radicar el escrito de tutela supuestamente por fuera del termino (sic) de 6 meses (…)”. 39.

La Sala advierte que, los argumentos expuestos por el accionante para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 40. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[14]. 41. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[15], PCSJA20-11518[16], PCSJA20- 11526[17], PCSJA20-11532[18], PCSJA20-11546[19], PCSJA20-11549[20], PCSJA20-11556[21] y PCSJA20-11567[22], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 42.

En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 43. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 44.

Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 45. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 46.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicación se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 47.

Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 48.

En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento. 49. Finalmente, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 50.

Así las cosas, si bien no es exigible un término estricto, lo cierto es que la demanda constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que cuestiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 51. En el sub lite, el término de la inmediatez vencía el 21 de abril de 2020, es decir, que no se vio afectado por la vacancia judicial que se presentó del 19 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 y entre el 6 de abril de 2020 al 10 del mismo mes y año, es decir, para el caso concreto del señor William Alexander Sánchez Rojas, cuando el término de inmediatez feneció todas las autoridades judiciales del país se encontraban recibiendo y tramitando acciones de tutela, como se puso de presente en precedencia, de igual manera, el cómputo de meses es calendario sin que la vacancia judicial afecte la radicación de acción tutela ya que la presentación en tal periodo lo asumen los despachos en funcionamiento como son los promiscuos y los penales. 52.

Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado la cual declaró improcedente el amparo solicitado. 2.6. Conclusión 53. La acción de tutela que presentó el señor William Alexander Sánchez Rojas no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la misma se presentó más de ocho meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia cuestionada del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor William Alexander Sánchez Rojas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;

Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;

Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-02109-00. [2] Folio 1 del expediente de tutela. [3] Folio 30, Índice 3 del expediente de tutela de primera instancia. [4] Folio 24, Índice 16 del expediente digital de primera instancia que se encuentra en el aplicativo SAMAI. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [9] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [12] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [13]  “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [14] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [15] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [16]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [17] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020.