Micelio
11001-03-15-000-2020-02221-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-09-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Unidad Prestadora De Salud Antioquia De La Policía Nacional·Demandado: Resolución 174 De 31 De Marzo 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL – Resolución por la cual se declara Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales / ACTO QUE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA CON MOTIVO DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Su vigencia debe estar acorde con el decreto legislativo que le sirve de sustento / LEGALIDAD CONDICIONADA – Del artículo 4 de la Resolución 174 de 2020, en el entendido que este acto rige desde la fecha de su expedición y hasta el 16 de abril de 2020, fecha esta última hasta la cual estuvo vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020 [E]n cuanto al artículo cuarto de la Resolución 174 de 2020, la Sala Especial estima pertinente condicionar su legalidad, pues, aunque en él se establece que dicho acto rige a partir de su fecha de expedición, no se señala expresamente el término de su vigencia, como sí lo hace el Decreto Legislativo 440 de 2020, norma superior a la que debe sujetarse, en la medida en que constituye el fundamento para su expedición. Precisamente, como se ha explicado en esta providencia, el acto objeto de este control de legalidad constituye un desarrollo administrativo de dicho decreto legislativo y, por ende, debe estar acorde con sus disposiciones.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 -norma en que se sustenta la expedición de la Resolución 174 de 2020-, esta norma con fuerza material de ley rige desde su publicación y producirá efectos “[…] durante el estado de emergencia económica, social y ecológica […]”. Este estado de emergencia fue declarado a través del Decreto 417 de 17 marzo de 2020, publicado en esa misma fecha, y rige por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho acto, esto es, hasta el 16 de abril de 2020.

En este orden, la Sala Especial declarará que el artículo cuarto de la Resolución 174 de 2020 se ajusta a la legalidad, en el entendido que este acto rige desde la fecha de su expedición y hasta el 16 de abril de 2020, fecha esta última hasta la cual estuvo vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL – Resolución por la cual se declara Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales: Competencia / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Exclusión de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL – Ley 352 de 1997 / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL – Composición / SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL - Lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Estructura orgánica y funciones / REGIONALES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD – Naturaleza / REGIONALES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD – Organización / REGIONALES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD – Clasificación / REGIONALES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD – Funciones / FACULTAD DE LOS JEFES DE UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TIPO A – Para contratar comprometer y ordenar el gasto / COMPETENCIA DEL JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA – Para declarar la urgencia manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID 19 [E]ncuentra la Sala que el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional tiene competencia legal para expedir la resolución [174 de 31 de marzo de 2020] objeto de control, pues le ha sido delegada la competencia para celebrar los contratos que se requieran cuando se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre urgencia manifiesta, en desarrollo de lo cual puede declarar, mediante acto administrativo motivado, la urgencia manifiesta a efectos de adelantar la selección del contratista bajo la modalidad de la contratación directa.

El acto revisado por la Sala, además, según se deriva de sus antecedentes y considerandos, fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, proferido, a su turno, para conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL – Resolución por la cual se declara Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad: relación directa de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 con las causas que generaron el estado de emergencia y las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo a través del Decreto Legislativo 440 de 2020 [A]l revisar el contenido y alcance de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, por la cual se declara la urgencia manifiesta, la Sala Especial encuentra que existe una relación directa de este acto con las causas que generaron el estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo a través del Decreto Legislativo 440 de 2020, siendo un desarrollo administrativo de este último.

En efecto, la declaratoria de urgencia manifiesta, dispuesta en este acto, constituye una medida administrativa excepcional que tiene conexidad material con los actos citados, en cuanto que, en consonancia con ellos, se dirige a evitar la propagación de la pandemia, y reducir la extensión de sus efectos en materia sanitaria y social. Se trata de una medida administrativa que busca dotar de herramientas a la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional para que pueda, en la situación de crisis por la que atraviesa el país, desarrollar oportuna y eficazmente su función, consistente en garantizar la prestación del servicio de salud en sus zonas de influencia. La atención y manejo de la situación de emergencia sanitaria derivada de la Pandemia del Covid-19 requiere de medidas prontas y eficaces que permitan, de un lado, que se garantice que el personal de salud tenga a su alcance los elementos de protección y seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y de otro, que haya una adecuada y oportuna prestación de los servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, esto es, los miembros de la institución y sus familias.

Ahora bien, debe tenerse presente que el Decreto 417 de 2020, con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid-19, autorizó al Gobierno Nacional a acudir al procedimiento de contratación directa, en orden a que las entidades públicas adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras necesarias para prevenir, contener y mitigar los efectos de dicha pandemia.

Lo anterior se desarrolló a través del Decreto Legislativo 440 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal […]”. En este decreto, ante la necesidad de atender en forma inminente la adquisición de bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, se prevé que, con la declaratoria efectuada en el Decreto 417 de 2020, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, a efectos de la contratación directa para los fines antes citados.

A través de la Resolución 174, precisamente, la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional, dispuso la declaratoria de urgencia manifiesta en orden a adelantar un procedimiento de contratación “inmediato y directo”, como lo es la contratación directa, que permita la adquisición de insumos, elementos de protección, equipos, y la prestación de servicios de salud necesarios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19 en el subsistema de salud de la Policía Nacional, específicamente en la zona de influencia de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia.

En este sentido, el acto objeto de control inmediato de legalidad se acompasa con las medidas gubernamentales orientadas a prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, y resulta acorde con las facultades reconocidas en el Decreto 440 de 2020 a las autoridades administrativas para, con fundamento en la urgencia manifiesta, derivada de la situación de emergencia, acudir a la modalidad de contratación directa, entre otros eventos, para garantizar la atención en salud en el subsistema de salud de la Policía Nacional, especialmente en el área de influencia de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia.

A lo anterior se agrega por la Sala que la Resolución 174 de 2020 se ajusta a los parámetros establecidos en la ley para la declaratoria de la urgencia manifiesta. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL – Resolución por la cual se declara Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad: La Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción [S]e advierte también que la medida administrativa contenida en la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional, es proporcional para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción declarado como consecuencia de la Pandemia del Covid-19.

Ciertamente, las disposiciones del acto sometido a control resultan proporcionales con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, como son el riesgo de propagación de la Pandemia del Covid-19 y los graves efectos de ésta en salud pública. Como se explicó en precedencia, la medida dispuesta por la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, consistente en la declaración de urgencia manifiesta, permite, precisamente, que se acuda a la modalidad de la contratación directa a efectos de que dicha entidad pueda contratar de manera expedita la adquisición de insumos, elementos de protección, equipos, y la prestación de servicios de salud necesarios para contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, en la zona de influencia de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia.

Se trata entonces de una medida excepcional, idónea y necesaria, que se encuentra dirigida a enfrentar de manera eficiente las causas que dieron lugar a declarar el estado de emergencia, y que, además, antes que sacrificar principios o derechos protegidos en el marco del Estado Social de Estado, propende por su garantía. Lo anterior pone de presente, además, que la medida adoptada a través del acto objeto de control se encuentra debidamente motivada, que cumple con el requisito de necesidad, y que la misma se ajusta a la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Así mismo, corresponde a una medida administrativa que no comporta ningún tipo de discriminación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un proceso judicial Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático e inmediato Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto [pic]administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es autónomo Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara [pic]el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Compatibilidad con otras acciones públicas La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un control participativo Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La sentencia que lo decide hace tránsito a cosa juzgada relativa La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA).

En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

URGENCIA MANIFIESTA – Concepto [L]a urgencia manifiesta se define como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio público, ante la afectación que éste ha sufrido por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. La ocurrencia de estas contingencias implica actuaciones del Estado en forma inmediata, a través de la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes, que por ende le impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, cuyo trámite implica una serie de etapas hasta la adjudicación del contrato que, eventualmente, podrían suponer que la solución a la situación de crisis no sea oportuna.

ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA – Motivación / ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA – Naturaleza / ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA – Control [C]uando se presente una situación que pueda catalogarse como urgencia manifiesta, la misma debe ser declarada mediante acto administrativo motivado expedido por el jefe o representante legal de la entidad estatal respectiva.

Este acto, según lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, es de aquellos denominados precontractuales, y “[…] su finalidad es determinar, ordenar o autorizar la celebración de contratos de forma directa, obviando los procedimientos de selección que normalmente deben adelantarse para escoger un contratista […]”. Este acto administrativo, junto con los contratos celebrados al amparo de la urgencia en él declarado y los demás documentos pertinentes, deben ser enviados una vez que ellos son celebrados al organismo que ejerce el respectivo control fiscal en la entidad pública respectiva, a efectos de que este se pronuncie sobre los hechos y circunstancias que motivaron tal declaración, conforme lo ordena el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

De esta última disposición se advierte también que, declarada la urgencia manifiesta, dentro de los trámites internos que sean necesarios para contratar se encuentra el de la disposición de los recursos. En ese sentido, el tercer inciso del artículo 42 de la Ley 80 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.

Así mismo, es pertinente destacar, dentro la Ley 80 de 1993, que en su artículo 41, referido al perfeccionamiento del contrato, se prevé que, en caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de dicha norma, que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración; no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 34 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 24 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 22 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 28 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 39 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 40 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 49 / RESOLUCIÓN 5644 DE 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 50 / RESOLUCIÓN 277 DE 2020 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 0984 DE 2020 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 ARTÍCULO 8 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1510 DE 2013 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.2 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 174 DE 2020 (31 de marzo) UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL – ARTÍCULO 4 (Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02221-00(CA) Actor: UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 174 DE 31 DE MARZO 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución 174 de 31 de marzo 2020, "Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”, expedida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional.

SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1] y 136 de la Ley 1437 de 2011[2], procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 174 de 31 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”, expedida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control La Policía Nacional remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”, expedida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de esta entidad, cuyo tenor literal es el que sigue: “RESOLUCIÓN NÚMERO 174 DEL 31/03/2020 “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19.” EL JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019, y la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, modificada por la Resolución 984 del 24 de marzo de 2020 y, CONSIDERANDO: “Que la Policía Nacional, conforme el artículo 218 de la Constitución Política tiene como misión el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Que mediante Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019 de la Dirección General de la Policía Nacional “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones”, se crean las Regionales de Aseguramiento en Salud con el fin de asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios de salud, la integralidad y continuidad de los mismos.

Que mediante Decreto Presidencial 440 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19” (sic), en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19 (sic), señala: «Artículo 7.

Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios”. “Artículo 8. Adición y modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor.

Para este propósito, la Entidad Estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia. Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que dicho estado esté vigente.

Una vez termine el estado de emergencia económica, social y ecológica, no podrán realizarse nuevas adiciones en relación con estos contratos, salvo aquellos que no hayan superado el tope establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993” (Negrillas y Subrayado fuera de Texto). En efecto el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, prevé en el inciso 4 lo siguiente: “En el caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante”.

Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, es aplicable por las entidades estatales en tres casos: “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente“. (Negrillas y Subrayado fuera de Texto) Que el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”, señala que la entidad no está obligada a elaborar los estudios previos, así: Artículo 2.2.1.2.1.4.2.

Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declaré hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no esta obligada a elaborar estudios y documentos previos”. (Negrillas y Subrayado fuera del Texto) Que sobre la urgencia manifiesta ha manifestado la doctrina lo siguiente: “Urgencia manifiesta No cabe duda que es el evento que por excelencia amerita la agilidad del trámite de contratación. Ocurre en circunstancias en las que no puede darse espera a la decisión de contratar, bien al trámite para la escogencia del contratista bajo las reglas estudiadas.

Son contrataciones destinadas a conjurar una catástrofe, una calamidad, la paralización de un servicio público esencial, etc. […] En los eventos de urgencia manifiesta, por lo general, no se da siquiera oportunidad a que los contratos se celebren por escrito y a realizar una negociación con el contratista en la cual se ponga de acuerdo sobre el precio a la prestación a cargo de este; sin embargo, en lo posible deben llevarse a cabo estos procedimientos, pero si la situación no lo permite, se prescindirá del escrito y aun del acuerdo acerca de la remuneración, pues la solución requiere atención sin dilaciones.

En todo caso, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la autoridad estatal contratante para que el contratista actúe en dicha forma. […] En situaciones de urgencia, la falta del acuerdo previo sobre la remuneración con el contratista, no puede impedir la ejecución de la obra o servicio requerido y la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución del objeto contratado, e incluso si no se llegare a un acuerdo, la ley 80 de 1993, artículo 41, autoriza que la contraprestación sea determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del gobierno, y, a falta de este por un perito designado por las partes”.

Que con base en la Resolución No. 277 del 27 de enero de 2020 “Por la cual se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos”, modificada por la Resolución No. 0984 del 24 de marzo de 2020, en su numeral 4.6 sobre la Urgencia Manifiesta, señala: “Cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1193 (sic), en los Directores de Carabineros y Seguridad Rural, Investigación Criminal e Interpol, Inteligencia Policial, Antinarcóticos, Protección y Servicios Especiales, Antisecuestro y Antiextorsión, Tránsito y Transporte, Administrativo y Financiero, Bienestar Social, Dirección Nacional de Escuelas, Sanidad, Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas, Jefes Regionales de Aseguramiento en Salud y Jefes de Unidad Prestadora de Salud Tipo A. La delegación en este evento comprenderá todos los actos que demande el oportuno, adecuado eficaz ejercicio de la misma, de conformidad con la normativa vigente; inmediatamente después de celebrados los contratos, el ordenador del gasto remitirá el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación con los respectivos soportes, al funcionario u organismo competente que ejerza el control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Que es necesario tener en cuenta que la Regional de Aseguramiento en Salud en cumplimiento de su misión constitucional y legal debe atender las obligaciones en un doble rol: en primer lugar, la prestación de servicios de salud en la Regional No. 6 o como responsable del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación garantizando que el policía y su familia estén en condiciones de atender la misión constitucional del artículo 218, y, en segundo lugar, como responsable del Sistema de Gestión de Seguridad Social y Salud en el Trabajo del personal de planta, contratistas.

Que como consecuencia de la declaratoria de Urgencia Manifiesta se procederá a la adquisición de bienes y servicios, obras necesarias con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, conforme a los lineamientos de las Entidades Públicas competentes, así como el comportamiento de mercado.

Que se hace necesario, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80/93, enviar de manera inmediata a la Contraloría General de la República el presente acto administrativo junto con los contratos que de ella se deriven con el fin que se pronuncie sobre los hechos y circunstancias que determinaron la presente declaración. Que en merito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la “ADQUISICIÓN DE INSUMOS, ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, EQUIPOS, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y DEMÁS CONTRATOS Y ADICIÓN DE CONTRATOS NECESARIOS PARA AFRONTAR LA PANDEMIA COVID-19”, con fundamento en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente Resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se enviarán a la Contraloría general de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley 80 de 1993 y Circular 06 del 19 de marzo de 2020.

ARTÍCULO TERCERO. - Adoptar las medidas presupuestales internas pertinentes, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demanden esta urgencia manifiesta.

ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚNPLASE Dado en Envigado a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2020” (Negrillas y subrayas del texto original) 2. Actuación procesal surtida Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el presente asunto fue remitido al despacho del Consejero Ponente el 27 de mayo de 2020, para el trámite de rigor.

Mediante auto de 2 de junio de 2020 el Consejero Ponente avocó el conocimiento del presente asunto, en única instancia, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437 de 2011, dispuso notificar dicha decisión al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, e igualmente comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, en orden a que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en materia de contratación pública, para que presentaran su concepto sobre este asunto.

Así mismo, se dispuso oficiar a la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Antioquia, con el fin de que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.

Y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 3. Intervenciones En atención al requerimiento realizado por este Despacho, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional allegó como antecedentes administrativos de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 los siguientes documentos: i) Resolución No. 00984 del 24 de marzo de 2020, “Por la cual se adiciona el subnumeral 4.6 del numeral 4 del artículo 1° de la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020”, en el sentido de ampliar la delegación de la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de la Policía Nacional, y suscribir convenios y contratos interadministrativas, en distintos funcionarios, entre éstos, en los Jefes de Unidad Prestadora de Salud Tipo A, en tratándose de los casos de urgencia manifiesta de que trata la Ley 80 de 1993; ii) Orden Interna de Personal No. 008 del 2020, suscrita por la señora Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, Directora de Sanidad Policía Nacional, en la que se hace el traslado del Mayor Leonardo Espinal Granada de la Clínica Regional Valle de Aburrá al DISAN - Grupo Prestador de Atención en Salud Antioquia, para desempeñar el cargo de Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud; iii) Oficio No. S-2020-016928 DISAN de fecha 26 de marzo de 2020, mediante el cual se socializan aspectos de contratación estatal por la pandemia COVID 19 y se adjuntan minutas para elaborar el acto administrativo de declaratoria de urgencia manifiesta, el estudio de conveniencia y oportunidad y el contrato; iv) Circular No. 06 expedida por la Contraloría General de la República; v) Oficio PDFP-No. 12 de 20 de marzo de 2020 dirigido al Ministro de Defensa y suscrito por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, y vi) Oficio S-2020-016370-SEGEN de fecha 24 de marzo de 2020, cuyo asunto es “Resolución 0277 del 27 de enero de 2020”, suscrito por el Director General de la Policía Nacional.

Así mismo, señaló que el fundamento jurídico de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 fue el Decreto Presidencial 440 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”. De otro lado, el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 de la Policía Nacional allegó el Oficio No. S-2020-04984-REG 06/RASES-ASJUR-1.5, dirigido a este expediente con el fin de allegar los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 173 de 31 de marzo de 2020.

Estos documentos no se tendrán en cuenta en la actuación como quiera que no corresponden a los antecedentes del acto objeto de control inmediato de legalidad[3]. 4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó a la Sala Especial de Decisión que se declare que el acto objeto de control se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, luego de hacer un examen formal y material del mismo.

Precisó, en primer lugar, que la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 es objeto de control inmediato de legalidad, toda vez que (i) es un acto administrativo de contenido general, por cuanto sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas y actuaciones administrativas, pues se refiere a los diferentes contratos que deban celebrarse en virtud de la urgencia manifiesta declarada en dicha resolución;

(ii) se trata de un acto expedido en ejercicio de la función administrativa de la entidad, como quiera que con ella se ejercen atribuciones de dirección que corresponden al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional; y (iii) se dictó en desarrollo de los artículos 7º y 8º del Decreto Legislativo 440 de marzo 20 de 2020, proferido por el Presidente de la República en cumplimiento de las facultades conferidas por el Decreto 417 de marzo 17 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Anotó que, desde el punto de vista formal, el acto objeto de control fue expedido por el jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas y en aplicación de las medidas de urgencias que, en materia de contratación estatal, adoptó el Gobierno Nacional para afrontar la emergencia económica, social y ecológica derivada del COVID-19, particularmente en el Decreto Legislativo 440 de 2020.

Señaló, luego de referirse al contenido normativo de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, que ésta no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, pues, por el contrario, “[…] las medidas adoptadas propugnan por contar con herramientas para poder atender y proveer prontamente los bienes y servicios que la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional, llegara a requerir con ocasión del COVID-19. […]”.

Agregó que el acto objeto de estudio resultaba pertinente para poder responder prontamente a la necesidad de contratar la adquisición bienes o servicios destinados a contrarrestar los efectos y/o repercusiones generados por el COVID-19, pues, de llegar a emplearse los mecanismos ordinarios de contratación previstos en nuestro estatuto contractual, probablemente no se podría contar con los mismos de manera oportuna.

Afirmó que los aspectos regulados en el citado acto tienen como principal y único objetivo atender la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, así como una relación directa con la situación presentada con el COVID 19, con el fin de evitar y/o contrarrestar la propagación del virus. Destacó que se trata de un acto que atiende el criterio de proporcionalidad, puesto que prevé la declaratoria de la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes o servicios y, a la vez, reitera las previsiones legales de ordenar que exista verificación sobre la correcta utilización de dicho modo de contratación frente a los hechos y circunstancias que dieron lugar a la suscripción de cada uno de los contratos pactados.

Por último, aseguró que la resolución objeto de control no contiene ninguna disposición discriminatoria, y tampoco incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en los artículos 118, numeral 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. En sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”.

En el caso particular, según se señaló en el auto en el que se avocó el conocimiento de este asunto, la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 es un acto de carácter general dictado por una autoridad del orden nacional (la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional), en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, expedido durante el Estado de Excepción declarado a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, conforme aparece en sus considerandos.

Se trata, pues, de un acto de carácter general que desarrolla un decreto legislativo y que, por ende, es susceptible del control inmediato de legalidad. 2.2. Naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994[4] y en la Ley 1437 de 2011[5] para examinar “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas […]” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

Esta Corporación[6] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: 1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos [pic]expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. 2.

Es automático e inmediato, porque, tan pronto se expide el correspondiente acto [pic]administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. 3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara [pic]el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. 4.

Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. 5.

La Sala Plena del Consejo de Estado[7] ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en Nulidad Simple o en Nulidad por Inconstitucionalidad, siempre [pic]que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. 6.

Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. 7. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

Por su parte, la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo objeto de control, hace tránsito a cosa juzgada absoluta. En efecto, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. 2.3.

Control inmediato de legalidad de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional Procede la Sala Especial a realizar el control inmediato de legalidad de este acto administrativo, para lo cual dividirá su análisis en dos partes: una formal y otra material. En lo que tiene que ver con los aspectos formales, se revisarán la competencia y los requisitos de forma; y respecto de los aspectos materiales, se examinará, de un lado, lo atinente a la sujeción a normas superiores y la conexidad o relación de la resolución objeto de control con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y de otro, la proporcionalidad de sus disposiciones. 2.3.1.

Control de los aspectos formales 2.3.1.1. En cuanto a la competencia En orden a verificar este aspecto, la Sala precisa que, de acuerdo con la Constitución Política, la fuerza pública está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional[8], esta última como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya organización será establecida por la ley[9].

El Decreto 1512 de 11 de agosto 2000[10] establece en su artículo 34 que la dirección y mando de la Policía Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejerce directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. Así mismo, dispone que el Ministro de Defensa Nacional ejerce, por intermedio del Director General, las funciones de dirección, organización, administración, inspección y vigilancia de la Policía Nacional.

De otro lado, es preciso señalar que el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[11], y que estableció un sistema de salud propio para los miembros de la fuerza pública, el cual fue reestructurado por la Ley 352 de 1997[12], normatividad que prevé en su artículo 1° que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

A su vez, indica que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por otra parte, el Decreto 049 de 2003[13], modificado por el Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006[14], estableció que la Dirección General de la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y que dentro de dicha Dirección se encuentra la Subdirección General, en la cual a su vez está la Dirección de Sanidad.

Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 4222 de 2006 estableció dentro de las funciones del Director General de la Policía Nacional “expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes. […]”.

A su vez, el artículo 24 de la citada normatividad facultó al Director General de la Policía Nacional para crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, escuelas, unidades, áreas funcionales y grupos de trabajo, determinando en el acto de creación de éstas sus tareas, responsabilidades y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la Policía Nacional.

Mediante la Resolución No. 5644 de 10 de diciembre de 2019[15], expedida por el Director General de la Policía Nacional, se estableció la estructura orgánica y funciones de la Dirección de Sanidad, así como de cada una de las dependencias que la conforman. De la citada normatividad se lee: “Artículo 1. MISIÓN. La Dirección de Sanidad tiene como misión contribuir a la calidad de vida de nuestros usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud, a través del aseguramiento, la administración y la prestación de servicios y la prestación de servicios de salud integrales y efectivos. […] Artículo 3.

ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de su misión, la Dirección de Sanidad contará con la siguiente estructura orgánica: |1. |DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL |DISAN | |1.1. |Secretaría Privada | | | |[…] | | |1.9. |SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD |SUSAN | |1.9.1. |Grupo Talento Humano | | | | | | |1.9.2. |ÁREA GESTIÓN DE ASEGURAMIENTO EN SALUD |ARASI | |1.9.2.1.|Grupo Planeación de la Atención en Salud |GUPLA | | |[…] | | |1.9.2.6.|Regional de Aseguramiento en Salud |RASES | | |[…] | | | | | | |1.9.3. |ÁREA GESTIÓN DE PRESTACIÓN SERVICIOS DE SALUD |APRES | |1.9.3.1.|Grupo Administrador de Servicios Asistenciales |GADSE | | |[…] | | |1.9.3.5.|Unidad Prestadora de Salud |UPRES | |1.9.3.6.|Hospital Central |HOCEN | | | | | |1.9.4. |ÁREA DE MEDICINA LABORAL |ARMEL | | |[…] | | | | | | |1.9.5. |ÁREA ADMINISTRATIVA |AREAD | Artículo

4. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Es la dependencia de la Policía Nacional, encargada de dirigir, administrar y promover el desarrollo y sostenibilidad del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la administración del fondo cuenta, así como la implementación, seguimiento y control de las políticas y lineamientos que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

La Dirección de Sanidad o quien haga sus veces, desarrollará y hará cumplir las siguientes funciones: 1. Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2. Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 3.

Elaborar y presentar el anteproyecto de presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en las normas para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP. 4. Gestionar recursos adicionales para optimizar la prestación del servicio de salud en la Policía Nacional, con las dependencias del Ministerio de Hacienda y otras fuentes de financiamiento. 5.

Coordinar la ejecución de los programas en salud operacional que se requieren, para el adecuado desarrollo del servicio policial y el manejo de sus riesgos en el ámbito nacional. […] 8. Formular y evaluar los proyectos de inversión que requiere el Subsistema de Salud de la Policía Nacional para aprobación del Comité de Salud de la Policía Nacional y del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 9.

Controlar y mantener actualizados los proyectos de inversión del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. […] 14. Definir mecanismos de seguimiento y control a los contratos que realice la entidad. […] 17. Establecer una estrategia de compra, administrando la eficacia y eficiencia de la oferta asistencial, limitada a los recursos económicos disponibles, a las necesidades de salud de los usuarios, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos en esta resolución. […] 20.

Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley los reglamentos o la naturaleza de la dependencia.” Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22[16] de la Resolución 05644 de 2019, las Regionales de Aseguramiento en Salud son las dependencias desconcentradas del Área de Gestión de Aseguramiento en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, encargadas de acompañar, verificar y controlar a las Unidades Prestadoras de Salud, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de servicios y la continuidad de estos.

En el artículo 39 de la mencionada Resolución se establecen las funciones de las Regionales de Aseguramiento en Salud, y se indica que los entes territoriales que la Dirección de Sanidad asigne a cada Regional incluirán cabeceras, territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas[17]. A su turno, el artículo 40 de la Resolución 05644 señala la organización de las Regionales de Aseguramiento en Salud, con el fin de optimizar la gestión del aseguramiento en salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el ámbito nacional.

En particular, con relación a la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 6, la disposición indica que su sede está en la ciudad de Medellín y que comprende los departamentos de Antioquia, Chocó y Córdoba. Por su parte, según se dispone en los artículos 28[18] y 50[19] de la Resolución 05644 de 2019, las Unidades Prestadoras de Salud son las dependencias a cargo de garantizar la prestación del servicio de salud en sus zonas de influencia, para lo cual deberán cumplir con las políticas y actividades definidas por el Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud.

El artículo 49 de la misma Resolución indica que las Unidades Prestadoras de Salud se clasifican en unidades Tipo A y Tipo B, atendiendo al número de usuarios, la asignación presupuestal y/o los establecimientos de sanidad policial. La misma disposición prevé que la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia, dependencia que profirió la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, es del Tipo A y tiene su sede en Medellín. Respecto de las funciones de este tipo de Unidades, el artículo 50 de la Resolución 05644 de 2019 estableció: “Artículo

50. UNIDAD PRESTADORA DE SALUD (TIPO A). Son las dependencias encargadas de cumplir las políticas y las actividades definidas desde el Área Gestión de Prestación Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia. Cumplirán las siguientes funciones: 1. Aplicar los lineamientos establecidos por el Área Gestión de Prestación Servicios de Salud. 2.

Garantizar la prestación de los servicios de salud que se desarrollen en los prestadores propios, en términos de calidad, accesibilidad, oportunidad y seguridad, conforme con lo establecido por el Grupo de Gestión Clínica. […] 11. Hacer el seguimiento de las actividades en salud, relacionadas con la promoción de la salud, la prevención del riesgo general, ocupacional y operacional, con énfasis en el autocuidado, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Modelos de Atención Integral en Salud. […] 19.

Administrar los recursos presupuestales que se le sitúen como ordenador del gasto, cumpliendo los lineamientos establecidos, para la implementación y desarrollo de los procesos de contratación, administración de recursos financieros y logística y abastecimiento. […]” Por último, mediante la Resolución No. 277 del 27 de enero de 2020, expedida por el Director de la Policía Nacional “[…] se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos”.

Este acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 0984 del 24 de marzo de 2020[20], en el sentido de adicionar el sub numeral 4.6 del numeral 4° del artículo 1º sobre la Urgencia Manifiesta, en orden a incluir como funcionarios destinatarios de la delegación, entre otros, a los “Jefes de Unidad Prestadora de Salud Tipo A”. El citado sub numeral 4.6. es del siguiente tenor: “[…] “4.6.

Urgencia Manifiesta Cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1193 (sic), en los Directores de Carabineros y Seguridad Rural, Investigación Criminal e Interpol, Inteligencia Policial, Antinarcóticos, Protección y Servicios Especiales, Antisecuestro y Antiextorsión, Tránsito y Transporte, Administrativo y Financiero, Bienestar Social, Dirección Nacional de Escuelas, Sanidad, Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas, Jefes Regionales de Aseguramiento en Salud y Jefes de Unidad Prestadora de Salud Tipo A. La delegación en este evento comprenderá todos los actos que demande el oportuno, adecuado eficaz ejercicio de la misma, de conformidad con la normativa vigente; inmediatamente después de celebrados los contratos, el ordenador del gasto remitirá el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación con los respectivos soportes, al funcionario u organismo competente que ejerza el control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993”.

(Negrillas fuera del texto original) Pues bien, conforme aparece en el texto de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, objeto de control, ésta fue expedida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia, “En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019, y la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, modificada por la Resolución 984 del 24 de marzo de 2020”.

En el artículo 42 de la Ley 80 de 1993[21] se autoriza que, a través de acto administrativo motivado, se declare la urgencia manifiesta en situaciones que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección. A su vez, el artículo 43 de la citada normatividad, se establece que, una vez celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos junto con el acto administrativo que la declaró y sus antecedentes administrativos deberán ser remitidos a la autoridad que ejerza el respectivo control fiscal.

En el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 2020, al que más adelante se referirá la Sala, se prevé que “Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud”.

Por su parte, el artículo 8º del citado decreto legislativo prevé que “Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor”; para para este propósito, “la Entidad Estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia”.

Se precisa que “dicha disposición, igualmente se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que dicho estado esté vigente”. En el anterior contexto, encuentra la Sala que el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional tiene competencia legal para expedir la resolución objeto de control, pues le ha sido delegada la competencia para celebrar los contratos que se requieran cuando se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre urgencia manifiesta, en desarrollo de lo cual puede declarar, mediante acto administrativo motivado, la urgencia manifiesta a efectos de adelantar la selección del contratista bajo la modalidad de la contratación directa.

El acto revisado por la Sala, además, según se deriva de sus antecedentes y considerandos, fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, proferido, a su turno, para conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 2.3.1.2.

En cuanto a los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa y el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.

Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. 2.3.2.

Control de aspectos materiales 2.3.2.1. Conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado[22] ha precisado que “[…] Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]”. En este orden, se debe establecer si la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”, expedida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que le se han expedido para superar dicha situación, principalmente el Decreto Legislativo 440 de 20 de [pic]marzo de 2020.

A este examen se procede enseguida, en la siguiente forma: 2.3.2.1.1. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”[23], con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional, atendiendo, entre otras, a las siguientes motivaciones: “[…] Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus -COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. […] Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […] Que las medidas que debe adoptar el Gobierno Nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica. […] Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del (sic) servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario. […] Que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población, afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID- 19, se autoriza al Gobierno Nacional a acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que las entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. […]”.

(Negrillas agregadas por la Sala) Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de[pic]Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: “[…] Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia. […]”.

(Negrillas fuera del texto original) En armonía con las consideraciones que se resaltaron, la Sala encuentra que en el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, titulado “Contratación de urgencia”, se dispuso que: “Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud”.

Y se agregó que “Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente”, y que “con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios”. Así mismo, en el artículo 8° del citado decreto legislativo se señaló que: “Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor”.

Precisó que, para este propósito, “la Entidad Estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia”. Y que “dicha disposición, igualmente se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que dicho estado esté vigente”. 2.3.2.1.2.

Del examen de la normativa antes citada, se tiene que, como un mecanismo ágil para atender la situación de emergencia derivada de la Pandemia Covid-19, se autorizó al Gobierno Nacional para acudir al procedimiento de selección de contratación directa, “[…] siguiendo los principios de transparencia y legalidad […]”. Así mismo, se advierte, de un lado, que la emergencia económica, social y ecológica declarada a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 constituye el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades públicas para contratar, por la modalidad de contratación directa, el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de citada Pandemia; y de otro, que “[…] las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente […]”.

En este contexto, la Sala estima pertinente referirse al contenido y alcance de las disposiciones legales y reglamentarias que tratan esta materia, examinando también la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el particular. A este respecto, se debe destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, la licitación pública es la modalidad de selección del contratista que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[24].

Sin embargo, esta misma disposición prevé unas excepciones a esa regla, en función a ciertos elementos, como la cuantía, el tipo o naturaleza del contrato o el objeto de los bienes y servicios requeridos, entre las que se encuentra la modalidad de contratación directa, que procederá únicamente en los casos expresamente establecidos en dicha norma.

Así, en el numeral 4º del artículo 2º de esta ley se estableció que la modalidad de selección de contratación directa solamente procederá, entre otros, en el caso de “a) Urgencia manifiesta”. Esta causal de contratación directa debe leerse en armonía con los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, normas cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 42.

De la urgencia manifiesta. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.” “Artículo 43. Del control de la contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones.

El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.” De estas disposiciones se deriva que la urgencia manifiesta se define como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio público, ante la afectación que éste ha sufrido por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. La ocurrencia de estas contingencias implica actuaciones del Estado en forma inmediata, a través de la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes, que por ende le impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, cuyo trámite implica una serie de etapas hasta la adjudicación del contrato que, eventualmente, podrían suponer que la solución a la situación de crisis no sea oportuna.

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, refiriéndose a este asunto, señaló lo siguiente: “[…] la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño”[25].

Igualmente se tiene de las disposiciones en cita que, cuando se presente una situación que pueda catalogarse como urgencia manifiesta, la misma debe ser declarada mediante acto administrativo motivado expedido por el jefe o representante legal de la entidad estatal respectiva. Este acto, según lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, es de aquellos denominados precontractuales, y “[…] su finalidad es determinar, ordenar o autorizar la celebración de contratos de forma directa, obviando los procedimientos de selección que normalmente deben adelantarse para escoger un contratista […]”.[26] Este acto administrativo, junto con los contratos celebrados al amparo de la urgencia en él declarado y los demás documentos pertinentes, deben ser enviados una vez que ellos son celebrados al organismo que ejerce el respectivo control fiscal en la entidad pública respectiva, a efectos de que este se pronuncie sobre los hechos y circunstancias que motivaron tal declaración, conforme lo ordena el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

De esta última disposición se advierte también que, declarada la urgencia manifiesta, dentro de los trámites internos que sean necesarios para contratar se encuentra el de la disposición de los recursos. En ese sentido, el tercer inciso del artículo 42 de la Ley 80 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.

Así mismo, es pertinente destacar, dentro la Ley 80 de 1993, que en su artículo 41, referido al perfeccionamiento del contrato, se prevé que, en caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de dicha norma, que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración; no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Igualmente, dentro del régimen de la contratación directa por la causal de urgencia manifiesta, debe destacarse lo dispuesto en el Decreto 1510 de 2013[27], cuyas normas fueron compiladas en el Decreto 1082 de 2015[28].

En particular, es preciso citar lo previsto en los artículos 2.2.1.2.4.1 y 2.2.1.2.1.4.2 de esta última norma: “Artículo 2.2.1.2.1.4.1. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:     1.

La causal que invoca para contratar directamente.     2. El objeto del contrato.     3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.     4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 73)”  “Artículo 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 74)”   De acuerdo con estas disposiciones, cuando la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hace las veces de acto de justificación de esta modalidad de contratación. En razón a que esta causal se refiere a circunstancias excepcionales y apremiantes que exigen respuestas inmediatas del Estado, se estimó pertinente que no era obligatoria la realización de estudios previos; no obstante, la entidad se encuentra facultada para efectuarlos.

Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el carácter excepcional de la contratación directa, por la causal de urgencia manifiesta, no supone que la misma sea ajena a los principios que rigen la contratación estatal, como el de transparencia y el de selección objetiva. En ese sentido, en la sentencia de 7 de febrero de 2011, antes citada[29], la Subsección Tercera, Subsección C, señaló lo siguiente: “Para esta Sala, es importante señalar que la urgencia manifiesta, aunque implique la posibilidad legal para celebrar contratos de forma directa e inmediata, bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una regla general o en un instrumento discrecional en manos de las autoridades públicas, todo lo contrario, su aplicación es de derecho estricto y procede previa configuración real y efectiva de las precisas causales que el legislador establece en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

En conclusión, la contratación por la vía de urgencia no puede ser una contratación abusiva, contraria a los principios de la contratación estatal, es decir, se debe garantizar la transparencia, la selección objetiva, la debida ejecución del contrato y el cumplimiento de las finalidades del mismo, esto es, prestar un buen servicio público a los administrados”.

Es pertinente, así mismo, resaltar que el Consejo de Estado se ha referido, en forma general, a la modalidad de selección de contratación directa, destacando su contenido y alcance, en cuanto tiene que ver con la aplicación en aquella de los principios de la contratación estatal. Así, en sentencia de 3 de diciembre de 2007[30], en la que se pronunció sobre la demanda de nulidad incoada en contra del Decreto 2170 de 2002[31], señaló que “[…] la contratación directa es un procedimiento reglado excepcional y de aplicación e interpretación restrictiva, al cual pueden acudir las entidades públicas para celebrar contratos, en determinados eventos tipificados en la ley, en una forma más rápida, sencilla y expedita para la adquisición de bienes y servicios que por su cuantía, naturaleza o urgencia manifiesta, no precisa ni requiere de los formalismos y múltiples etapas y términos previstos para la licitación pública, aun cuando debe cumplir los principios que rigen la contratación pública”.

Al referirse a los principios de legalidad, transparencia y selección objetiva, precisó, además, lo siguiente: “[…] i) Principios constitucionales aplicables a la contratación pública a) Principio de legalidad […] [E]n materia de contratación estatal, la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de legalidad, consagra las normas y principios jurídicos que tienen la finalidad principal de seleccionar objetivamente al contratista, y que, en tratándose de procesos y mecanismos de selección implican que sea una actividad reglada de la administración, en la que no tiene cabida la discrecionalidad absoluta […].

En consecuencia, el principio de legalidad es de medular aplicación en la contratación pública, dado que es presupuesto de validez de la actuación contractual en todas sus manifestaciones (precontractual y contractual), y se concreta en el postulado según el cual ella debe estar conforme con el ordenamiento jurídico. […] ii) Los principios establecidos en la Ley 80 de 1993. […] a) El principio de transparencia El principio de transparencia persigue la garantía que, en la formación del contrato, con plena publicidad de las bases del proceso de selección y en igualdad de oportunidades de quienes en él participen, se escoja la oferta más favorable para los intereses de la administración, de suerte que la actuación administrativa de la contratación sea imparcial, alejada de todo favoritismo y, por ende, extraña a cualquier factor político, económico o familiar. […] En conclusión, el principio de transparencia, previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 garantiza otros principios, entre los que se encuentran los de imparcialidad, igualdad, moralidad y selección objetiva en la contratación, para lo cual se instrumente procedimientos de selección, con actuaciones motivadas, públicas y controvertibles por los interesados, con el fin de elegir la mejor oferta, razón por la cual cabe remitirse para la debida comprensión de este principio a los comentarios efectuados en torno a aquellos. […] d) El principio de selección objetiva (deber).

La selección objetiva es un deber -regla de conducta- en la actividad contractual, un principio que orienta los procesos de selección tanto de licitación pública como de contratación directa, y un fin pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa para los intereses colectivos perseguidos con la contratación. […] En este sentido, la selección objetiva consiste en la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, siendo improcedente considerar para ello motivaciones subjetivas.

Para tal efecto, con carácter enunciativo, la norma consagra factores determinantes para esa elección, los cuales deben constar de manera clara, detallada y concreta en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia, o en el análisis previo a la suscripción del contrato si se trata de contratación directa, y que, sobre todo, deben apuntar al cumplimiento de los fines estatales perseguidos con la contratación pública.

Lo anterior significa que, en la contratación, sea mediante licitación o concurso públicos o contratación directa, la administración está obligada a respetar los principios que la rigen -transparencia, economía y responsabilidad- y los criterios de selección objetiva establecidos en las bases del proceso para la escogencia del contratista al que se le adjudicará el contrato por haber presentado la mejor propuesta […]” Posteriormente, en sentencia de 7 de marzo de 2011[32], la Sección Tercera decidió la demanda de nulidad interpuesta contra algunas disposiciones del Decreto 2474 de 2008[33], entre ellas, unos apartes del primer inciso de su artículo 82, el cual se acusó de vulnerar los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, y 5, 6 y 8 de la Ley 1150 de 2007, porque autoriza a las entidades públicas a contratar directamente sin obtener varias ofertas, contrariando lo dispuesto en la ley respecto de los procedimientos de selección. En la sentencia citada se denegó la prosperidad de este cargo “[…] porque no es verdad que para celebrar esta clase de contratos se requiera obtener varias ofertas, para escoger la más favorable […]”.

Al respecto, señaló lo siguiente sobre la naturaleza y las características de la contratación directa: “De la contratación directa, que es la modalidad de selección a la cual pertenece la causal que el actor cuestiona en su legalidad –por lo menos en relación con el desarrollo reglamentario que tuvo- la Sala hará varias anotaciones, que contribuyen a resolver el cargo de la demanda.

Como modalidad de selección tiene antecedente en todos los estatutos contractuales que ha tenido el país –decreto-ley 150 de 1976, decreto- ley 222 de 1983-, incluida la ley 80, de donde procede el más inmediato. En esta ley constaba de 13 causales -taxativas y reservadas al legislador-, pero el Congreso encomendó al reglamento el desarrollo de su procedimiento de selección –al igual que acontece en la ley 1.150 con la selección abreviada-.

Al asumir el Gobierno esta tarea, que cumplió principalmente con la expedición de los decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002 –con algunas modificaciones en varios decretos adicionales-, se establecieron distintos procedimientos de selección para las distintas causales: en unas se exigían dos ofertas, en otras tres, y para otras sólo una; entre otras opciones que con libertad configuró el reglamento.

Actualmente, la ley 1150 de 2007 modificó de manera fuerte la contratación directa, y actuó de la siguiente forma: tomó las 13 causales que existían y las dividió en dos grupos: i) uno lo continuó llamando contratación directa, y ii) otro lo denominó selección abreviada. Pero el legislador no se limitó a reorganizar y agrupar las causales existentes, porque creó otras.

Algunas nuevas las incorporó a la lista de la contratación directa y otras a la de la selección abreviada. Es así como, la sumatoria de las causales de ambas modalidades asciende a 18, nueve en cada modalidad. La razón por la que el legislador obró así es bastante clara. Buscó ordenar las modalidades de selección, empezando por su nombre, pero sobre todo para homogeneizar las causales que contenían –cuando este era el caso-, de allí que se denominaran conforme a su finalidad y propósito.

Por esto llamó contratación directa a aquella forma de escoger al contratista donde no es necesario que la administración obtenga dos o más ofertas, toda vez que es la única manera de entender que de verdad la contratación es directa. Si necesitara varias propuestas, la modalidad no sería esta, ya que la expresión contratación directa debe dar la idea de que la contratación se realiza con quien la entidad escoja libremente, de no ser así no sería directa.

Este fue el problema nominal que tuvo la ley 80, como quiera que recogía bajo este nombre muchas causales donde se exigían varias ofertas –incluso hasta 10, como en la menor cuantía-, por ello nada tenía de directa la elección. A continuación, la ley 1150 creó la modalidad de contratación denominada selección abreviada, donde incluyó las causales que admiten, por naturaleza, la posibilidad de que la administración obtenga previamente varias ofertas: con ellas se hace una selección que es abreviada, en comparación con la licitación -pues debe ser menos compleja-, pero más elaborada que la contratación directa, porque de ninguna manera se admite una sola oferta.

De esta forma se ordenaron los distintos procesos de contratación en la nueva ley, sumado a que ésta exhortó al Gobierno, como en el pasado lo hizo con la contratación directa –art. 24, parágrafo 2, de la ley 80-, para que reglamentara la selección abreviada. En esto términos, el art. 2, parágrafo 1, y el parágrafo transitorio de la ley 1150 dispusieron la necesidad de contar con un reglamento para hacer uso de la selección abreviada.

Pero no sólo de aquí se deduce lo que se viene expresando. Del articulado mismo de la ley 1150 se desprende que las causales de contratación directa no requieren de la obtención de un número plural de ofertas. Por el contrario, la escoge libremente, bien pidiendo una sola oferta o incluso ninguna, pudiendo pasarse -en este último caso- a suscribir directamente el contrato. […]” (Negrillas ajenas al texto original) En esta misma sentencia, luego de lo anterior, se señaló que en la contratación directa son aplicables los principios de la contratación estatal, como el de selección objetiva, pero con un alcance diferente en relación con las demás modalidades de selección del contratista.

Al efecto, precisó: “Finalmente, el actor también consideró que la norma demandada violaba igualmente los principios de economía y selección objetiva, por las mismas razones analizadas hasta ahora –es decir, por la posibilidad de contratar a una persona sin obtener previamente varias ofertas-. Este cargo tampoco prosperará, por las siguientes razones: Porque si bien es cierto que en todos los procesos de selección de contratistas rigen los principios de la contratación estatal –incluso los de la función administrativa (art. 209 CP.)-, eso no significa que lo hagan de manera idéntica siempre, como parece entenderlo el actor.

Es decir, que la publicidad, la selección objetiva y los demás principios que rigen en la contratación tiene en la licitación pública un alcance distinto que en la selección abreviada, y más aún que en la contratación directa. No obstante, es claro que rigen en todos los procesos, pero en forma matizada: mientras más sencilla es la forma de selección, menos intensos son los principios aplicables a esos procedimientos.

Es así como, se sabe que la licitación utiliza esos principios –y otros más- de manera ampliada, casi hasta los límites posibles de cada uno, pues el contexto en el que se aplican y las etapas donde se desenvuelven, lo facilitan y lo exigen. No obstante, en la contratación directa no se puede pedir la misma intensidad de aplicación, como lo sugiere el actor.

Se sabe que en un espacio más reducido -porque en la contratación directa el procedimiento prácticamente está simplificado a su mínima expresión-, la selección objetiva no puede ser idéntica a la que rige en la licitación, donde cualquier persona tiene la posibilidad de presentar ofertas. Lo mismo puede decirse de la publicidad o de la igualdad, y en general de los demás principios legales o constitucionales.

Es legítimo que en este supuesto se disminuya la fuerza natural de los principios, pero eso no significa que desaparezcan, porque siguen actuando, pero en forma reducida, adaptándose a las circunstancias propias de espacios que se sabe no son los mismos que se presentan en la licitación. Es por eso que la objetividad no se puede exigir exactamente como se manifiesta en la licitación pública -donde hay muchas ofertas-, porque en la contratación directa existe un solo participante.

De igual forma, la publicidad tampoco rige como lo hace en la licitación, donde aplica hasta en la invitación a presentar ofertas; pero tratándose de la contratación directa es contradictorio considerar siquiera esta posibilidad. No obstante, se insiste, esto no significa que la contratación directa no deba garantizar aspectos, facetas y espacios posibles de la publicidad, de la moralidad o de la objetividad en la escogencia. De ninguna manera.

Simplemente, se exige la que admite y cabe en el proceso simplificado que la ley y el reglamento establecieron. Esto es, se requiere, por ejemplo, que el contratista elegido no lo sea por razones políticas, o de amistad, o de recomendación basada en criterios caprichosos, sino en motivos como la buena calidad del trabajo, la experiencia profesional reconocida, la imagen pública de su actividad profesional, entre otros factores objetivos y criterios de valoración profesional que alejan la arbitrariedad, la subjetividad y el capricho de la selección del contratista, cuando se escoge en forma directa.” (Lo resaltado es ajeno al texto original) En auto de 14 de mayo de 2014[34], la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decidió la solicitud de suspensión provisional de algunas disposiciones demandadas del Decreto 1510 de 2013, entre ellas, un aparte de su artículo 78[35], según el cual en los procesos de contratación directa en el sector defensa la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas, segmento que fue acusado de desconocer los principios de selección objetiva y transparencia. Se estimó en esa oportunidad por el Consejero Ponente de dicha providencia que la supresión por vía del reglamento de la necesidad de solicitar varias ofertas en el procedimiento de contratación directa para los bienes sometidos a reserva, transgrede el principio de selección objetiva contenido en el Estatuto de Contratación, habida consideración de que cercena de plano la libre concurrencia por cuanto cierra la posibilidad de comparecer al procedimiento de selección a todo aquel que se encuentre en capacidad de realizar un ofrecimiento a la entidad, imposibilita la comparación efectiva de ofertas y, por ende, desplaza la escogencia de la propuesta más favorable para la entidad y para los fines que ella persigue.

No obstante, se negó la suspensión provisional del citado aparte normativo, “en cuanto se entienda que la norma demandada autoriza a efectuar la adjudicación y consiguiente celebración de contratos, a las entidades y en los casos previstos en ese mismo artículo 78, cuando a pesar de haber observado las actuaciones encaminadas a solicitar pluralidad de ofertas solamente se reciba u obtenga una sola propuesta”.

Con posterioridad, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 23 de julio de 2015[36], se pronunció sobre la demanda de nulidad contra algunos apartes del Decreto 2474 de 2008 referentes a la contratación directa, entre éstos, el parágrafo de su artículo 79[37], que se estimó contrario también a los principios de transparencia y selección objetiva, y en esta oportunidad negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la contratación directa como modalidad excepcional, para efectos de resolver esta acusación, la Sala reiteró lo indicado por la Corporación sobre tal modalidad y la inexistencia de la obligación de exigir la presentación de varias propuestas[38], advirtiendo que de esa forma “[…] fija su jurisprudencia sobre este tópico”. A lo anterior agregó que “[…] la Sala de lo advertido en los numerales 5.3.5.1 a 5.3.5.4 y en consonancia con lo indicado en el numeral 5.1.5., desechará las pretensiones anulatorias respecto de las normas aquí analizadas, teniendo en consideración que, como se ha señalado, en la contratación directa la ley establece mecanismos para garantizar el deber de selección objetiva independientemente de la presentación o no de propuestas y que la restricción al principio de transparencia en tales procesos se encuentra justificada en juicios de conveniencia a cargo del Legislativo, el cual, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, cuenta con una amplia libertad de configuración normativa para establecer el grado de aplicación que tal principio tendrá en las diferentes actuaciones de los organismos y entidades sujetos a su acatamiento”.

En las consideraciones a que se refiere este aparte se expresó, a su turno, lo siguiente: “5.3.5.3. La selección objetiva, entonces, como regla de conducta impone que siempre, en toda actuación contractual, ella debe estar presente. Así, por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que en todas las modalidades de contratación previstas en la ley, incluida la contratación directa, debe atenderse tal deber como expresión del interés general o interés público[39].

Sobre este particular, para efectos de resolver el cargo del actor, resulta indispensable dilucidar si resulta necesario, para efectos de la selección objetiva, contar con pluralidad de ofertas, pues en sus alegatos advierte que al permitirse contratar directamente sin la presentación de varias propuestas, la mencionada regla se vería infringida.

Al respecto, en términos generales, puede señalarse que la regulación contenida en la Ley 80 de 1993 superó una de las dificultades más habituales en presencia del estatuto anterior (Decreto – Ley 222 de 1983, artículo 30 número 2, letra i y 42 número 1), pues consideró procedente la adjudicación de contratos sometidos a licitación pública cuando sólo se presentaba una propuesta. […] Se desprende de lo indicado, que si bien, en general, la comparación de ofertas es un mecanismo que garantiza el deber de selección objetiva, no es una conditio sine qua non para tales propósitos, pues existen otros métodos por cuya virtud tal deber puede ser cumplido.

En tal sentido, la Sala no halla fundados los reproches presentados por el actor. En efecto, la administración se encuentra en la obligación de establecer, con antelación al inicio del proceso de contratación, los criterios objetivos de la futura contratación, tales como la necesidad a satisfacer y los mejores medios para tales propósitos, el presupuesto estimado de la contratación, el objeto contractual, las prestaciones específicas a cargo de las partes, las condiciones de calidad y oportunidad, así como las calidades del posible contratista.

Con fundamento en tal ejercicio de planeación y estructuración de la contratación, la administración cuenta, sin duda, con criterios que le permitirían adoptar una decisión objetiva en relación con aquello que resulte más favorable para el cumplimiento de los fines ínsitos en la contratación. […]” Acogiendo el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera, la Subsección A de la misma, en sentencia de 24 de mayo de 2019[40], proferida dentro del expediente número 11001-03-26-000-2014-00035-00 (número interno 50222), en el que se profirió el auto de 14 de mayo atrás referido, denegó la nulidad, entre otros, del aparte inciso primero del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013.

En el anterior contexto normativo y jurisprudencial, la Sala encuentra que la facultad de contratar directamente el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras para la atención de la situación de emergencia derivada de la Pandemia del Covid-19, por la causal de urgencia manifiesta, debe ser ejercida por las autoridades públicas a quienes se les reconoce respetando los principios propios de la contratación estatal, entre los que se destacan el de legalidad, transparencia y selección objetiva, los cuales, aunque con algunos matices, tienen aplicación en esta modalidad de selección de los contratistas.

En desarrollo de tales principios, (i) la causal que da lugar a la urgencia manifiesta corresponde a la situación de emergencia declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; (ii) la urgencia manifiesta debe ser declarada a través de un acto administrativo motivado, en el que se ordene o autorice la celebración de o los contratos de forma directa, decisión que, a su vez, constituye el acto de justificación de la contratación directa;

(iii) no es obligatorio, pero sí es aconsejable la elaboración de los estudios y documentos previos, y (iv) aunque no es obligatorio exigir la presentación de varias propuestas, se debe garantizar el principio de selección objetiva, precisamente a través de unos documentos elaborados por la entidad respectiva producto de un ejercicio de planeación, en los que se definan, entre otros aspectos, las condiciones técnicas y económicas requeridas, a partir de la necesidad a satisfacer y los mejores medios para tales propósitos, el presupuesto estimado de la contratación, el objeto contractual, las prestaciones específicas a cargo de las partes, las condiciones de calidad y oportunidad, así como las calidades del posible contratista. 2.3.2.1.3.

Pues bien, como antes de dijo, a través de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, “[…] se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19 […]”. En las consideraciones de la resolución objeto de control, se deja constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente: (i) Que mediante el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, y que en, en ese sentido, se estableció en su artículo 7º que, con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

Y de otro, que en su artículo 8º se previó que todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor, disposición que igualmente se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que dicho estado esté vigente.

(ii) Que mediante la Resolución No. 277 del 27 de enero de 2020, expedida por el Director de la Policía Nacional “[…] se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos”, y que este acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 0984 del 24 de marzo de 2020, en el sentido de adicionar el sub numeral 4.6 del numeral 4° del artículo 1º sobre la Urgencia Manifiesta, en orden a incluir como funcionarios destinatarios de la delegación, entre otros, a los “Jefes de Unidad Prestadora de Salud Tipo A”.

(iii) Que como consecuencia de la declaratoria de urgencia manifiesta, se procederá a la adquisición de bienes y servicios y la realización de obras necesarias con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, conforme a los lineamientos de las Entidades Públicas competentes, así como al comportamiento de mercado.

Con sustento en las citadas consideraciones, en el acto objeto de control se declara la urgencia manifiesta “[…] para contratar de manera inmediata y directa la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos y adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia covid-19 […]” (artículo primero); se dispone que dicha resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se envíen a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y la Circular 06 del 19 de marzo de 2020 (artículo segundo); y se ordena adoptar las medidas presupuestales internas pertinentes, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demanden esta urgencia manifiesta (artículo tercero).

Finalmente, se establece que la resolución “rige a partir de la fecha de su expedición” (artículo cuarto). En el escenario señalado, al revisar el contenido y alcance de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, por la cual se declara la urgencia manifiesta, la Sala Especial encuentra que existe una relación directa de este acto con las causas que generaron el estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo a través del Decreto Legislativo 440 de 2020, siendo un desarrollo administrativo de este último.

En efecto, la declaratoria de urgencia manifiesta, dispuesta en este acto, constituye una medida administrativa excepcional que tiene conexidad material con los actos citados, en cuanto que, en consonancia con ellos, se dirige a evitar la propagación de la pandemia, y reducir la extensión de sus efectos en materia sanitaria y social. Se trata de una medida administrativa que busca dotar de herramientas a la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional para que pueda, en la situación de crisis por la que atraviesa el país, desarrollar oportuna y eficazmente su función, consistente en garantizar la prestación del servicio de salud en sus zonas de influencia. La atención y manejo de la situación de emergencia sanitaria derivada de la Pandemia del Covid-19 requiere de medidas prontas y eficaces que permitan, de un lado, que se garantice que el personal de salud tenga a su alcance los elementos de protección y seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y de otro, que haya una adecuada y oportuna prestación de los servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, esto es, los miembros de la institución y sus familias.

Ahora bien, debe tenerse presente que el Decreto 417 de 2020, con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid-19, autorizó al Gobierno Nacional a acudir al procedimiento de contratación directa, en orden a que las entidades públicas adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras necesarias para prevenir, contener y mitigar los efectos de dicha pandemia.

Lo anterior se desarrolló a través del Decreto Legislativo 440 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal […]”. En este decreto, ante la necesidad de atender en forma inminente la adquisición de bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, se prevé que, con la declaratoria efectuada en el Decreto 417 de 2020, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, a efectos de la contratación directa para los fines antes citados.

A través de la Resolución 174, precisamente, la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional, dispuso la declaratoria de urgencia manifiesta en orden a adelantar un procedimiento de contratación “inmediato y directo”, como lo es la contratación directa, que permita la adquisición de insumos, elementos de protección, equipos, y la prestación de servicios de salud necesarios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19 en el subsistema de salud de la Policía Nacional, específicamente en la zona de influencia de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia.

En este sentido, el acto objeto de control inmediato de legalidad se acompasa con las medidas gubernamentales orientadas a prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, y resulta acorde con las facultades reconocidas en el Decreto 440 de 2020 a las autoridades administrativas para, con fundamento en la urgencia manifiesta, derivada de la situación de emergencia, acudir a la modalidad de contratación directa, entre otros eventos, para garantizar la atención en salud en el subsistema de salud de la Policía Nacional, especialmente en el área de influencia de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia.

A lo anterior se agrega por la Sala que la Resolución 174 de 2020 se ajusta a los parámetros establecidos en la ley para la declaratoria de la urgencia manifiesta. Este mecanismo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[41], está diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios para enfrentar situaciones de crisis, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas, y para hacer uso de él se tienen que cumplir ciertas exigencias legales, como son que se requiera para atender “situaciones relacionadas con los estados de excepción”, y que se declare a través de un acto administrativo motivado.

En este caso, conforme surge de la actuación, la declaratoria de urgencia manifiesta se efectuó para atender las contingencias derivadas de la crisis sanitaria, económica y social derivada de la Pandemia del Covid -19, y fue adoptada a través de un acto administrativo debidamente motivado, el cual, además, hace las veces del acto administrativo de justificación de la contratación directa, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015.

Por consiguiente, desde el punto de vista examinado, el artículo primero de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia, de la Policía Nacional, se ajusta al ordenamiento jurídico. En relación con su artículo segundo, se advierte igualmente que el mismo está acorde con el ordenamiento jurídico y tiene como propósito precisamente darle cumplimiento a sus mandatos y asegurar los principios de publicidad y transparencia en el ejercicio de la función administrativa, en particular, en cuanto al manejo y utilización de los recursos públicos.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, cuyo cumplimiento se pretende con la disposición examinada, “[…] inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. […]”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-949 de 2001, al referirse a la urgencia manifiesta prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, precisó que los posibles excesos que genere la aplicación práctica de este  instrumento se ven morigerados por la exigencia de que la declaración de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligación consagrada en el artículo 43 ibidem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente después de celebrados dichos contratos,  sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento.

En este sentido, el artículo segundo examinado se acompasa con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, que establece un control cuya finalidad es garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. De otro lado, el artículo tercero de la Resolución 174 de 2020, objeto de control inmediato de legalidad, que ordena adoptar las medidas presupuestales internas pertinentes, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demanden esta urgencia manifiesta, también se ajusta al ordenamiento jurídico superior, en particular, al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en cuyo parágrafo único[42] se reconoce precisamente dicha posibilidad de manejo presupuestal, a efectos de que se ejecute la contratación bajo la referida causal.

Ahora bien, en cuanto al artículo cuarto de la Resolución 147 de 2020, la Sala Especial estima pertinente condicionar su legalidad, pues, aunque en él se establece que dicho acto rige a partir de su fecha de expedición, no se señala expresamente el término de su vigencia, como sí lo hace el Decreto Legislativo 440 de 2020, norma superior a la que debe sujetarse, en la medida en que constituye el fundamento para su expedición. Precisamente, como se ha explicado en esta providencia, el acto objeto de este control de legalidad constituye un desarrollo administrativo de dicho decreto legislativo y, por ende, debe estar acorde con sus disposiciones.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 -norma en que se sustenta la expedición de la Resolución 147 de 2020-, esta norma con fuerza material de ley rige desde su publicación[43] y producirá efectos “[…] durante el estado de emergencia económica, social y ecológica […]”. Este estado de emergencia fue declarado a través del Decreto 417 de 17 marzo de 2020, publicado en esa misma fecha[44], y rige por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho acto, esto es, hasta el 16 de abril de 2020.

En este orden, la Sala Especial declarará que el artículo cuarto de la Resolución 147 de 2020 se ajusta a la legalidad, en el entendido que este acto rige desde la fecha de su expedición y hasta el 16 de abril de 2020, fecha esta última hasta la cual estuvo vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020. 2.3.2.2.

Proporcionalidad Ahora bien, a partir del análisis atrás efectuado, se advierte también que la medida administrativa contenida en la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020 de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Policía Nacional, es proporcional para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción declarado como consecuencia de la Pandemia del Covid-19.

Ciertamente, las disposiciones del acto sometido a control resultan proporcionales con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, como son el riesgo de propagación de la Pandemia del Covid-19 y los graves efectos de ésta en salud pública. Como se explicó en precedencia, la medida dispuesta por la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, consistente en la declaración de urgencia manifiesta, permite, precisamente, que se acuda a la modalidad de la contratación directa a efectos de que dicha entidad pueda contratar de manera expedita la adquisición de insumos, elementos de protección, equipos, y la prestación de servicios de salud necesarios para contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, en la zona de influencia de la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia.

Se trata entonces de una medida excepcional, idónea y necesaria, que se encuentra dirigida a enfrentar de manera eficiente las causas que dieron lugar a declarar el estado de emergencia, y que, además, antes que sacrificar principios o derechos protegidos en el marco del Estado Social de Estado, propende por su garantía. Lo anterior pone de presente, además, que la medida adoptada a través del acto objeto de control se encuentra debidamente motivada, que cumple con el requisito de necesidad, y que la misma se ajusta a la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Así mismo, corresponde a una medida administrativa que no comporta ningún tipo de discriminación. 2.4. Conclusión Por consiguiente, la Sala Especial encuentra que la Resolución 174 de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”, se encuentra ajustada a derecho, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, con la advertencia que la legalidad de su artículo cuarto se encuentra condicionada a los términos expuestos en esta providencia. Se aclara, sin embargo, conforme se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación[45], que “[…] si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico […]”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión No. 18, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR que la Resolución número 174 de 31 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID- 19”, expedida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. La Legalidad de su artículo cuarto se condiciona bajo el entendido que la Resolución 147 de 2020 rige desde la fecha de su expedición y hasta el 16 de abril de 2020, fecha esta última hasta la cual estuvo vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Sala 18 Especial de Decisión ROCIO ARAUJO OÑATE MILTON CHAVES GARCÍA Consejera de Estado Consejero de Estado SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejera de Estado Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] El control de legalidad respecto de la Resolución 173 de 31 de marzo de 2020 se ejerce dentro del expediente número 2020-02218, C.P. William Hernández Hernández. [4] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero. [7] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 7 de febrero de 2000, expediente núm. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;

(ii) del 20 de octubre de 2009, expediente núm. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y (iii) del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009- 00732, C.P. Enrique Gil Botero. [8] Artículo 216 de la Constitución Política. [9] Ibidem, artículo 218. [10] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. [11] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, “Artículo 279.

El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]” [12] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [13] Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. [14] Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. [15] “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones” [16] “Artículo

22. REGIONALES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD. Son las dependencias desconcentradas del área de gestión de aseguramiento en salud encargadas de acompañar, verificar y controlar a las unidades prestadoras de salud, compuestas por los establecimientos de sanidad policial y subred externa en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos y el cumplimiento de los derechos de los usuarios sin perjuicio de su autonomía. […]” [17]

ARTÍCULO

39. FUNCIONES DE LAS REGIONALES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD. Es la unidad desconcentrada del Área Gestión de Aseguramiento en Salud, encargada de acompañar, verificar y controlar a las Unidades Prestadoras de Salud compuestas por los Establecimientos de Sanidad Policial y red contratada externa, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la Integralidad y continuidad de los mismos y el cumplimiento de los derechos de los usuarios sin perjuicio de su autonomía. Cumplirá las siguientes funciones: […] 4.

Administrar los recursos presupuestales que se le sitúen como ordenador del gasto, cumpliendo los lineamientos definidos por la Dirección de Sanidad para la implementación y desarrollo de los procesos de contratación, administración de recursos financieros y logística y abastecimiento. […]PARÁGRAFO 1. Los entes territoriales que la Dirección de Sanidad asigne a las Regionales de Aseguramiento en Salud incluirán cabeceras, territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas, según la clasificación establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO 2. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante acto administrativo, la delegación del gasto correspondiente para las Regionales de Aseguramiento en Salud.” [18] “Artículo

28. UNIDADES PRESTADORAS DE SALUD Y HOSPITAL CENTRAL. Son las dependencias encargadas de cumplir y hacer cumplir las políticas y las actividades definidas desde el nivel central para garantizar la prestación del servicio de salud en la zona de influencia. […]” [19] “Artículo

50. UNIDAD PRESTADORA DE SALUD (TIPO A). Son las dependencias encargadas de cumplir las políticas y las actividades definidas desde el Área Gestión de Prestación Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia. […]” [20] “Por la cual se adiciona el sub numeral 4.6., del numeral 4 del artículo 1° de la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020” [21] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578[pic]00 (CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [23] Artículo 1º. [24] La Ley 80 de 1993 en su artículo 24, referido al “principio de transparencia”, disponía en su numeral 1 lo siguiente: “1o.

La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: […]”. Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, en el parágrafo 2º del citado artículo 24 de la Ley 80 de 1993, norma que no fue derogada, se estableció lo siguiente: “El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella. […]”.

En cumplimiento de lo anterior, se expidieron principalmente los Decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002, con algunas modificaciones en varios decretos adicionales. Este último fue derogado por el Decreto 734 de 2012, derogado, a su vez, por el Decreto 1510 de 2013. [25] Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006. Expediente 05229. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. [26] Sección Tercera Subsección C, sentencia de 7 de febrero de 2011, Radicación núm. 11001-03-26-000-2007-00055-00 (34425), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública”. [28] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”. [29] Nota de pie de página núm. 22. [30] Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00014-01 (24715); 1100-10-326- 000-2003-000-32-01 (25206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01(25409); 1100-10- 326-000-2003-000-10-01 (24524);1100-10-326-000-2004-000-21-00(27834); 1100- 10-326-000-2003-000-39-01 (25410);1100-10-326-000-2003-000-71-(26105); 100- 10-326-000-2004-000-34-00 (28244);1100-103-26-000-2005-000-50-01 (31447) -Acumulados.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [31] “Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999” [32] Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 2011, proferida dentro del expediente con radicación número: 11001-03-26-000-2009-00070-00 (37044), C.P. Enrique Gil Botero. [33] Decreto 2474 de 2008, “Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1.150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones” (Norma posteriormente derogada por el Decreto 734 de 2012).

En este proceso se solicitó la nulidad del parágrafo 2º del artículo 77 y de unos apartes del artículo 82 de este decreto, en cuanto prevén, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 77. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá: […] “Parágrafo 2°.

En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo”. “Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. […]”. [34] Providencia proferida en el proceso con radicación número 11001-03-26- 000-2014-00035-00 (50222), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] “Artículo 78.

Contratación de Bienes y Servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que necesiten reserva para su adquisición. Las entidades estatales no están obligadas a publicar los documentos del proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva.

En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas. […]”. [36] Sentencia proferida en el proceso con radicación número 11001-03-26- 000-2009-00043-00 (36805), C.P. Hernán Andrade Rincón. [37] “Artículo 79. Contratación reservada del Sector Defensa y el DAS. Para los efectos previstos en el numeral 4 literal d) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los siguientes: […].

Parágrafo. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación.” (Lo subrayado corresponde a lo demandado). [38] Cita los apartes antes transcritos de la sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente 37044, C.P. Enrique Gil Botero. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 17783, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencias del 18 de marzo de 2010, expediente 17756 y del 27 de enero de 2012, expediente 19932, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

(nota original) [40] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 7 de febrero de 2011, Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00055-00 (34425), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] “Artículo 42. De la urgencia manifiesta. […] Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.”.

Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772 de 1998, “bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto”. [43] Este decreto fue publicado en el Diario Oficial núm. 51.262 de 20 de marzo de 2020. [44] Diario Oficial núm. 51.259 de 17 de marzo de 2020. [45] Sobre este aspecto consultar: Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549OO(CA);

Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA); Sentencia de 18 de enero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00165-00(CA); Sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 1100103-15-000-2010-00170-OO(CA).