CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por trámite de recusación / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo a partir del auto que ordena la apertura del proceso fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración [L]a Sala considera que la entidad decretó las suspensiones de los términos con base en condiciones razonadas, con fundamento en la falta de partida presupuestal para la adquisición de una sede en el año 2015 y en una investigación penal que impedía renovar el contrato de arrendamiento, así como en fallas técnicas, lo cual alteró la prestación normal de los servicios.
Así las cosas, las medidas de suspensión de términos eran necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución Política y la Ley a la parte demandada. La Sala destaca que las resoluciones reglamentarias, fundamento de la suspensión de términos, gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en este proceso.
Respecto a la suspensión de los términos por una recusación, esta Corporación, con fundamento en la Ley 610, ha considerado que el proceso se suspende desde que el funcionario se declara impedido o se formula la recusación hasta cuando esta se resuelva. En efecto, en el caso sub examine, el proceso se suspendió desde que el apoderado de Liberty Seguros S.A. radicó la recusación, el 6 de abril de 2015, hasta que la entidad profirió el auto núm. 089 de 10 de junio de 2015, por medio del cual negó la recusación y se reanudaron los términos de la actuación. Atendiendo a que encuentran fundamento legal y jurisprudencial las suspensiones de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría General de la República contra la parte demandante, la prescripción de la responsabilidad fiscal se extendió hasta el 30 de enero de 2017.
La Sala precisa que este término se contabilizó a partir del auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, por medio del cual se inició el proceso de responsabilidad fiscal. En efecto, el auto núm. ORD 80112-0009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación contra el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, fue notificado en estado del 25 de enero de 2017, con sujeción a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474.
Este acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme al día siguiente, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 610. La Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló dentro del término de prescripción señalado en el artículo 9 de la Ley 610. Ahora bien, la parte demandante manifestó que “[…] la prescripción debía iniciar desde el auto de fecha 25 de octubre de 211 y que la CGR acudió a la estrategia de emitir varios autos de apertura para prologar injustificadamente el término previsto en el artículo 9 de la ley 610 de 2000 […].
Se itera, a nuestro juicio, es ilegal que cada vez que se le antoje al ente fiscal, emitir un nuevo auto de apertura como de hecho aquí se evidencia […]”. Sobre el particular, la Sala precisa que el término de prescripción de la responsabilidad fiscal se contabilizó a partir del auto núm. 0471 de 25 de enero de 2011, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
Además, no constituye una decisión contraria a derecho que la entidad, en el auto indicado supra, no haya identificado a Elsy Esperanza Madrid Riaño como presunta responsable porque el artículo 40 de la Ley 610 exige que se abra el proceso de responsabilidad fiscal contra un servidor público o particular que ejerce gestión fiscal cuando se encuentren indicios serios en su contra.
En efecto, la parte demandada una vez encontró elementos para establecer una presunta responsabilidad de la demandante, mediante el auto 000394 de 2013, adicionó la decisión de apertura del proceso y la vinculó al proceso. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Por la construcción de un alcantarillado pluvial con deficiencias estructurales y de diseño que impiden la conducción de aguas lluvias / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Pruebas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Informes técnicos / INFORME TÉCNICO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]a Sala concluye que la parte demandada le garantizó a la parte demandante el derecho a controvertir las decisiones que profirió durante el procedimiento administrativo y a cuestionar su validez; a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, en general, a ejercer el derecho de defensa y contradicción. En efecto, las decisiones acusadas fueron expedidas atendiendo las garantías que forman parte del debido proceso administrativo.
La Sala destaca que cuando la entidad niega el decreto de pruebas de forma razonable, con fundamento en la normativa vigente y teniendo en cuenta los hechos objeto de la investigación, como sucedió en el caso bajo estudio, esa decisión no vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que constituye una forma de ejercicio de las competencias del director del proceso.
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Por la construcción de un alcantarillado pluvial con deficiencias estructurales y de diseño que impiden la conducción de aguas lluvias / REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ENTES TERRITORIALES - Están sometidos al principio de responsabilidad / ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD - Negligencia respecto al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales / FALSA MOTIVACIÓN DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración [L]a Sala precisa que el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, mediante el auto núm. 219 de 25 de febrero de 2015, formuló imputación de responsabilidad fiscal contra la demandante con fundamento en que: i) suscribió la prórroga núm. 1 del Convenio Interadministrativo núm. 00321 y le correspondía velar por el cumplimiento de la ejecución de la obra de acuerdo con los compromisos y deberes previstos en ese convenio; y ii) bajo la administración de la demandante se suspendió, se reinició y se firmó el acta de liquidación del contrato de obra núm. 009 de 2007. […] La parte demandada insistió en el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual falló con responsabilidad fiscal, que la demandante incumplió sus deberes como Alcaldesa del Municipio de Trinidad al suscribir la prórroga del convenio interadministrativo indicado supra […] [C]arece de fundamento probatorio la inconformidad expuesta por la parte demandante, según la cual la demandada le reprochó que iniciara una obra irregular y que los estudios previos no atendieron el principio de planeación porque la entidad declaró responsable fiscalmente a Elsy Esperanza Madrid Riaño por otros motivos, relacionados con la suscripción de la prórroga núm. 1 del Convenio Interadministrativo núm. 00321 y con la obligación de velar por el cumplimiento de la ejecución de la obra, de conformidad con los compromisos y deberes previstos en este.
Respecto al argumento según el cual, la entidad no podía reprochar responsabilidad fiscal a la demandante porque no cuenta con formación académica en ingeniería, la Sala precisa, por una parte, que este motivo de inconformidad no está relacionado con una falsa motivación y, por la otra, la demandante, como Alcaldesa del Municipio de Trinidad, tenía la obligación de asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, así estos se estuvieran prestando indirectamente, por medio de una empresa de servicios públicos.
Los representantes legales de los entes territoriales están sometidos al principio de responsabilidad, según el cual tienen la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y proteger los derechos de la entidad, en los términos del numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993.
Esta obligación persiste así el contrato se haya celebrado en una administración anterior porque la contratación estatal se celebra con el objeto de cumplir con los fines del Estado, además, para garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y no para satisfacer un interés de carácter particular. En consecuencia, la demandante, en calidad de representante legal del Municipio de Trinidad, tenía la carga de garantizar la correcta ejecución del Convenio Interadministrativo núm. 00321.
Ahora bien, la parte demandante no quedaba exenta de la responsabilidad y de las obligaciones indicadas supra por falta de conocimiento en la materia objeto de la contratación comoquiera que su conducta debía estar presidida por las reglas de la administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la justicia. Además, la obligación del buen manejo de los recursos públicos no dependía de la ejecución de las actividades de la interventoría debido a que esta es particular y se predica de quien ejerce el cargo de representante legal de la entidad.
Por las razones expuestas, no prospera el cargo estudiado supra. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.
En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad.
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Marco normativo RÉGIMEN PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00135-01 Demandante: Elsy Esperanza Madrid Riaño Demandado: Nación – Contraloría General de la República Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Prescripción de la responsabilidad fiscal, suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, derecho al debido proceso y falsa motivación de los actos administrativos acusados SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda[2] 1. Elsy Esperanza Madrid Riaño[3], en adelante la parte demandante, presentó demanda[4] contra la Nación - Contraloría General de la República, en adelante parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], para que se declare la nulidad del: i) auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal respecto de unos imputados y sin responsabilidad fiscal respecto de otros dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-04247_UCC-PRF 585”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción; y ii) auto núm. ORD- 80112 0009 de 19 de enero de 2017, “Por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF- 585”, expedido por el Contralor General de la República. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la exclusión de la parte demandante del boletín de responsables fiscales y la cancelación de las medidas cautelares, así como de los reportes realizados en la Procuraduría General de la Nación. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[6]: “ […] 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, es decir, i) Auto 2032 del 02 de diciembre de 2016, proferido por el señor CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL NÚMERO 20, mediante el cual profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de mi defendida; ii) Providencia de fecha 19 de enero de 2017 suscrita por el señor Contralor General EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, mediante la cual define la segunda instancia en el sentido de absolver el grado de consulta y confirma el fallo de responsabilidad fiscal dentro del radicado PRF-2014-0427 -UCC 585. 2.
A título de restablecimiento el derecho (sic) se ordene el la (sic) exclusión del boletín de responsables fiscales hecho en contra de ESPERANZA MADRID RIAÑO, se cancelen las medidas cautelares decretadas en su contra, el retiro del reporte ante la Procuraduría General de la Nación, las demás entidades, entre otras determinaciones propia de la declaración de nulidad. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. 4. Ordenar a la parte demandada para que a través de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia, y en el término de treinta (30) días de cumplimiento al fallo, conforme lo enseña el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. La parte demandante fue elegida popularmente como Alcaldesa del Municipio de Trinidad del Departamento de Casanare para el periodo constitucional comprendido entre el 1 de enero 2008 y el 31 de diciembre de 2011. 2.
El Departamento de Casanare realizó un estudio previo, el 16 de diciembre 2006, con el objeto de construir el “[…] alcantarillado pluvial para el centro poblado Bocas del Pauto, Municipio de Trinidad - Departamento de Casanare […]”[7]. 3. El Municipio de Trinidad celebró el contrato núm. 256 de 2006 con la Unión Temporal Pluvial Bocas del Pauto o Bernardo Parada Arenas para la elaboración de los estudios y diseños del sistema de alcantarillado pluvial de Bocas del Pauto. 4.
El Departamento de Casanare suscribió el convenio interadministrativo núm. 00321 de 2007 con el Municipio de Trinidad para la construcción del sistema de alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto, por el valor de mil seiscientos setenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil doscientos treinta y ocho pesos ($1.674.997.238,00). 5.
El Municipio de Trinidad suscribió el convenio interadministrativo núm. 152 de 2007 con la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P. por la misma cuantía y objeto del convenio interadministrativo núm. 00321 de 2007. 6. La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P. celebró el contrato de obra pública núm. 009 de 10 de septiembre de 2007 con la Unión Temporal El Banco, con el fin de construir el sistema de alcantarillado pluvial en el centro poblado Bocas del Pauto. 7.
El Departamento de Casanare celebró el contrato de interventoría núm. 662 de 8 de noviembre de 2007 con la Unión Temporal El Lagunazo con el siguiente objeto: “[…] CONSULTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA EL CENTRO POBLADO BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO DE TRINIDAD, DEPARTAMENTO DE CASANARE […]”. 8.
Las partes del contrato de obra núm. 009 de 2007 suspendieron su ejecución, el 4 de diciembre de 2007, porque existía la necesidad de hacer un rediseño del proyecto de construcción del alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto. 9. La parte demandada abrió investigación fiscal por una queja que presentó la comunidad y consideró que la ejecución de la obra pública no cumplió con la norma RAS 2000 porque omitió prever la pavimentación de la vía, “[…] lo cual la expone a la no funcionalidad y deterioro prematuro y la torna en una gestión anti económica y por ende genera un daño fiscal […]”[8]. 10.
La parte demandada, mediante el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, dio apertura formal al proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la vinculación de varios servidores públicos. 11. La parte demandada, mediante el auto de 2 de abril de 2013, adicionó la decisión indicada supra y ordenó la vinculación de la demandante y de otras personas porque presuntamente incidieron en la ejecución del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado pluvial. 12.
La parte demandante rindió versión libre y espontánea el 11 de junio de 2013. 13. La parte demandada adicionó nuevamente el auto de apertura núm. 471 de 2011, el 11 de julio de 2013. 14. La parte demandada, mediante el auto núm. 000074 de 17 de enero de 2014, ordenó practicar una visita especial al sitio de la obra, “[…] la cual es hecha por el Ingeniero John Fredy Abril Ardila de la Gerencia Departamental de Casanare de la CGR […]”[9]. 15.
La parte demandante presentó solicitud de nulidad porque la entidad ordenó la visita especial, notificó esta decisión y practicó la prueba de forma irregular. La parte demandada negó esta solicitud. 16. La parte demandante solicitó la ampliación y complementación del informe técnico, conforme a un cuestionario, que fue resuelto parcialmente por un funcionario de la parte demandada. 17.
La parte demandada adicionó nuevamente el auto de apertura, el 11 de junio de 2014, con el objeto de vincular a la señora Constanza Hernández Rodríguez como Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P.; asimismo, el 26 de junio de 2014, ordenó vincular a la aseguradora garante del proceso contractual. 18.
La parte demandada, mediante el auto de 25 de febrero de 2015, realizó imputación fiscal contra la parte demandante porque omitió llevar a cabo acciones efectivas para garantizar la terminación adecuada de la obra contratada y firmó el acta de terminación contractual de 29 de marzo de 2010. 19. La parte demandante realizó los descargos y solicitó como pruebas, entre otras, las declaraciones de los miembros del grupo jurídico del ente territorial y un dictamen pericial. 20.
La parte demandada, mediante el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, declaró fiscalmente responsable a la parte demandante porque permitió que “[…] “se iniciara y ejecutara una obra que no es funcional, ni presta el fin para el cual se suscribió el convenio” todo acorde con el informe técnico del Ingeniero Abril Ardila […]”[10]. 21.
En el fallo de responsabilidad fiscal se precisó que la demandante estaba obligada a “[…] “desplegar acciones oportunas y efectivas tendientes a procurar que la obra a ejecutarse se hiciera cumpliendo la norma RAS 2000 y en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial”, asimismo, reprocha que no tuvo en cuenta la Alcaldesa que el 30% del Corregimiento no tenía cobertura de alcantarillado sanitario, por lo que tenía vedado hacer inversiones en obras del alcantarillado pluvial, dando lugar a una inversión de recursos del departamento sin la adecuada planeación, sin los permisos de servidumbres y los diseños debidamente ajustados […]”[11]. 22.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión indicada supra. El Contralor General de la República confirmó el fallo de responsabilidad fiscal. 23. La parte demandada notificó esta decisión mediante estado núm. 017 de 25 de enero de 2017. Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 9.°, 22, 24, 30, 31 y 40 de la Ley 610 de agosto 15 de 2000[12]; así como 107 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011[13].
Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer Cargo: Expedición de los actos administrativos con violación al derecho de audiencia, defensa y al debido proceso 7. Indicó que el legislador expidió la Ley 610 con fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. 1.
Destacó que la parte demandada ordenó una visita especial, mediante el auto núm. 00074 de 17 de enero de 2014, y fijó los días 22 y 23 de enero de 2014 como fechas para la práctica de esta prueba, la cual no se pudo llevar a cabo por compromisos laborales del ingeniero John Fredy Abril Ardila, adscrito a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República. 2.
Manifestó que esta fecha “[…] se fijó de un día para otro, esto es, se notificó por estado del 21 de enero de 2014. Era imposible así asistir o acompañar a la diligencia ordenada por la CGR. Lo anterior quiere indicar que los sujetos procesales nos dimos por enterados, mediante la notificación por estado, el día 29 de enero de 2014, data en la cual el comisionado JOHN FREDY ABRIL ARDILA ya estaba en el Corregimiento de Bocas del Pauto haciendo la visita técnica, sitio que está ubicado a más de doscientos kilómetros de la ciudad de Yopal.
Ello quiere indicar que ni mi poderdante, ni el suscrito, ni los demás sujetos procesales pudimos hacer presencia ni intervenir en la visita técnica, prueba en que se fundamenta el fallo con responsabilidad fiscal, en sus dos instancias. Se impidió, con la expedición de autos oscuros, soterrados, que la señora MADRID pudiera participar de la visita técnica y controvertir al funcionario asignado […]”[14]. 3.
Sostuvo que le puso en conocimiento a la parte demandada la irregularidad indicada supra, pero “[…] la CGR tampoco consideró de importancia que los sujetos procesales pudieran participar de tan especial diligencia […]”[15]; así las cosas, negó la nulidad del proceso con fundamento en que no era viable “[…] dar a conocer la fecha y hora de la práctica de la prueba […]”[16]. 4.
Afirmó que la demandada negó injustificadamente la adición y complementación del informe técnico, a pesar de que la parte demandante consideraba que era necesario “[…] hacer una valoración objetiva de la obra, ver que servía, que no y así establecer que (sic) obras eran necesarias para poner en servicio la obra pública […]”[17] 5. Adujo que “[…] el fallo expedido es cercano a los TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) -suma indexada-, la inversión de recursos fue por MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.674.997.238,00).
Es un hecho cierto que en el objeto contractual se ejecutaron e invirtieron cuantiosos recursos y no todos fueron mal invertidos o en obras que no sirvieron para nada. Es decir, el monto del daño fiscal fue por el total del valor del contrato […]”[18]; a su juicio, “[…] por ello, era de importancia establecer la posibilidad material de poner en servicio la obra, señalando las obras que faltaban y el costo de las mismas, en atención a que resulta diferente emitir un fallo con responsabilidad fiscal por TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), frente a uno que hubiera cuantificado el valor de las obras complementarias necesarias para poner en funcionamiento la obra pública […]”[19].
Segundo Cargo: Prescripción de la acción fiscal (sic) 8. Resaltó que el auto que ordenó la apertura formal del proceso de responsabilidad fiscal “[…] es uno solo, por ende para todos los efectos legales, desde la expedición de dicho auto se debe iniciar a contar el término de prescripción que señala el artículo 9 ibidem [Ley 610] […]”[20]. 1.
Afirmó que la parte demandante solicitó la prescripción, pero la demandada negó esta petición con fundamento en que se presentó una suspensión de términos por fuerza mayor o caso fortuito, según el artículo 13 de la Ley 610, como consecuencia del traslado de la sede física de la entidad. A su juicio, esta razón no constituye un caso fortuito o fuerza mayor 2.
Respecto a la contabilización del término de prescripción, manifestó lo siguiente: “[…] Mediante auto núm. 0471 del 25 de octubre de 2011 el Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dio apertura formal al proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la vinculación al proceso de diferentes servidores públicos.
Posteriormente, el 2 de abril de 2013, se emitió el auto núm. 000394, adicionando el auto anterior, ordenando la vinculación al proceso fiscal de la señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO y otras personas, que a juicio de la CGR tuvieron incidencia en la ejecución del proyecto de alcantarillado pluvial. La señora MADRID se notificó de dicho auto el 11 de abril de 2013.
Como el auto que ordena la apertura del proceso de responsabilidad fiscal es UNO SOLO, se debe tener en cuenta para efectos de contar los términos 0de la PRESCRIPCIÓN desde el 25 de octubre de 2011, data en la cual se apertura mediante el auto 0471, el proceso fiscal 2014-0427. Para el 25 de octubre de 2011, la CGR ya tenía pleno conocimiento sobre los nombres de los servidores públicos que habían participado dentro de la relación contractual objeto de investigación, sin embargo, la parte demandante solo fue vinculada el día 11 de abril de 2013, cuando debió hacerse desde el albor de la investigación, esto es, el 25 de octubre de 2011.
Si el fallo causó ejecutoria el 25 de enero de 2017, fácil es colegir que para dicha data ya estaba prescrita la acción fiscal, en virtud del artículo 9 de la ley 610/00 […]”[21]. Tercer cargo: Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa 9. Destacó que la parte demandada, mediante el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, dio apertura formal al proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la vinculación de varios servidores públicos y que “[…] por fallas atribuibles a la CGR, éste auto se prolongó en el tiempo y fue objeto de múltiples adiciones debido a NUEVAS VINCULACIONES DE OTROS SUJETOS que tuvieron manejo fiscal […]”[22]. 1.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1474, el periodo probatorio tiene una duración máxima de dos (2) años; sin embargo, en el caso sub examine, se extendió por más de cinco (5) años. 2. Insistió en el argumento según el cual, “[…] el haber impedido la participación de la defensa de la señora MADRID en la diligencia de inspección ocular o visita especial, no permitió dejar constancias sobre el estado que presentaba la obra pública, formular interrogantes técnicos al funcionario, se hicieron presentes en la diligencia personas ajenas al proceso fiscal y se obstaculizó controvertir luego el informe técnico presentado, aunado a que nunca se practicó el dictamen pericial pedido de manera reiterada por parte de la defensa, para desvirtuar los cargos imputados (sic) […]”[23].
Cuarto cargo: Falsa motivación del acto administrativo 10. Precisó que la parte demandante no intervino en actuaciones precontractuales o contractuales toda vez que “[…] cuando asumió la dirección del municipio el 1 de enero de 2008 se encontró con un contrato firmado en la administración anterior y que estaba suspendido porque la interventoría, no contratada por el municipio, había aconsejado un rediseño a la obra.
Por lo anterior, no es cierto que la alcaldesa hubiera permitido que la obra se iniciara y ejecutara de manera irregular […]”. 1. Aseveró que “[…] El principio de PLANEACIÓN era exigible a quienes diseñaron el proyecto de manera equivocada. También era exigible una conducta acorde a la lex artis, respecto de quienes fungían como interventores, quienes eran los que finalmente tenían el conocimiento técnico para advertir las dificultades en el diseño, más no mi cliente quien no ostenta formación académica relacionada con las ciencias de la ingeniería [ ]”. 2.
Destacó que “[…] El proyecto pasó por el Banco de Proyectos de la Gobernación de Casanare, allí fue estudiado por expertos en temas de diseño de alcantarillado pluvial, por ende nada se puede reprochar a quien recibió una obra ya contratada, con acta de suspensión y sin un interventor que la asesorara […]”. 3. Afirmó que la parte demandada considera que la parte demandante es responsable fiscalmente porque durante su administración se suscribieron varias actas de suspensión y de reinicio de las obras y se celebró el contrato núm. 009 de 2007; sin embargo, en su criterio, le competía al Departamento de Casanare la ejecución contractual estricta y correcta. 4.
Destacó que el acto administrativo acusado señaló “[…] que la alcaldesa estaba obligada a “desplegar acciones oportunas y efectivas tendientes a procurar que la obra a ejecutarse se hiciera cumpliendo la norma RAS 2000 y en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial”, así mismo, acusa que no tuvo en cuenta la Alcaldesa que el 30% del Corregimiento no tenía cobertura de alcantarillado sanitario, por lo que tenía vedado hacer inversiones en obras del alcantarillado pluvial, dando lugar a una inversión de recursos del departamento sin la adecuada planeación, sin los permisos de servidumbres y los diseños debidamente ajustados […]”.
Sobre el particular, reiteró que no intervino en los diseños de la obra pública ni en la celebración del respectivo contrato y que tampoco tenía la obligación de “[…] tramitar permisos o servidumbres, pues cuando ella recibió la Alcaldía la obra ya tenía acta de inicio, para lo cual debió contar con permiso ambientales y de servidumbres […]”. 5.
Sostuvo que la norma RAS 2000 no exige la pavimentación previa de las vías cercanas a las obras de alcantarillado pluvial. 6. Indicó que la Resolución núm. 1096 del 17 de noviembre de 2000, por la cual se adoptó el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, fijó los requisitos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos operativos que se utilicen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias. 7.
Destacó que “[…] en la citada norma se estableció que NO ES FACTIBLE O NO SE DEBE PERMITIR PAVIMENTAR UNA CALLE ANTES DE LA CONSTRUCCIÓN DE SUS REDES DE ALCANTARILLADO […]” (Destacado del texto). 8. Concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación y una manifiesta infracción a las normas.
Contestación de la demanda 11. La parte demandada[24] contestó la demanda[25] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa 1. Afirmó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de acuerdo con la Constitución Política y la ley y que la parte demandada observó todas las etapas procesales y otorgó a la parte demandante los medios de defensa y las garantías establecidas en las leyes 42 de 26 de enero de 1993[26], 610 y 1474, así como en las demás normas concordantes. 2.
Explicó que cuando la entidad fijó la fecha para visitar el lugar de la obra cumplió el procedimiento declarativo de responsabilidad fiscal. 3. Precisó que la demandada corrió traslado a las partes del informe técnico, mediante los autos núm. 000416 de 5 de febrero y 001045 de 9 de abril de 2014; a su juicio, “[…] la controversia del informe técnico rendido por el profesional de mi representada se surtía a través del traslado a las partes del mismo, no mediante la intervención de estas o sus apoderados durante la visita realizada en el sitio de la obra […]”[27].
En consecuencia, la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción del informe técnico, pero no logró desvirtuar su contenido. 4. Destacó que “[…] en lo relativo a la asimilación que hace el apoderado del actor del informe técnico con la inspección ocular, se tiene que al tener regulación normativa propia el informe técnico, su abducción al proceso y controversia se realiza conforme los postulados especiales otorgados por el legislador en la normativa especial que lo regula (la cual establece en debida forma la oportunidad de controversia del medio de prueba por las partes) de suerte que no es procedente realizar alguna aplicación de normativa diferente a la prevista por el legislador para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, así como para el respectivo medio de prueba “informe técnico”, por tanto, no es posible dar aplicación a las previsiones normativas de la Ley 1564 de 2012 sobre la inspección ocular, sobre una prueba que se encuentra debidamente regulada en forma especial, ello en consonancia de los principios de derecho “primacía de la norma especial sobre la norma de carácter general”, los cuales resultan de aplicación directa al presente tópico […][28].
Respecto del cargo de prescripción de la responsabilidad fiscal 5. Sostuvo que se presentaron las siguientes situaciones que prolongaron el término de la prescripción en el caso sub examine: 1. La suspensión de términos procesales, la cual fue decretada mediante la Resolución núm. 010 de 31 de diciembre de 2014, con el objeto de realizar el traslado de la sede de la entidad del edificio Gran Estación II al Edificio Alpina.
Este acto administrativo se encuentra vigente y no ha sido suspendido por ninguna autoridad. 2. La suspensión de términos procesales por sesenta y cuatro (64) días, con el objeto de tramitar la recusación que presentó Liberty Seguros S.A. contra el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 610. 3.
La Suspensión de términos procesales como consecuencia del traslado físico de la entidad del Edificio Alpina al Edificio Paralelo 26, la cual fue decretada mediante el auto núm. 1438 de 17 de agosto de 2016, con fundamento en la Resolución núm. 019 de 2016, que se encuentra vigente y no ha sido suspendida por ninguna autoridad. 4. La suspensión de términos procesales, la cual fue decretada mediante la Resolución núm. 00021 de 2016 como consecuencia de algunas fallas técnicas en el Edificio Paralelo 26. 6.
Afirmó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1165 de 2003, consideró que en algunos casos pueden presentarse circunstancias que constituyen una fuerza mayor y que impiden el acceso a las sedes de las entidades, como sucedió en el caso sub examine. 7. En consecuencia, la parte demandada considera que en el presente caso no se presentó una prescripción de la responsabilidad fiscal. 8.
En relación con la caducidad de la acción fiscal, la parte demandada afirmó que esta se configura cuando no se ha proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal dentro de los cinco (5) años siguientes al hecho generador del daño o al último acto de ejecución de este. En el caso sub examine, la parte demandada profirió el auto de apertura núm. 0471 el 25 de octubre de 2011 por los hechos ocurridos “en torno” a la celebración, ejecución y liquidación del contrato de obra núm. 009 de 2007.
A su juicio, no era necesario que, en esa oportunidad, la entidad vinculara a todos los responsables para interrumpir el término de caducidad porque el auto de apertura surte efectos generales al “recaer” sobre los hechos investigados; destacó que esta interpretación es concordante con la necesidad de proteger los recursos públicos. Respecto del cargo de irregularidades que afectan el debido proceso 9.
Sostuvo que la Corte Constitucional ha considerado que el incumplimiento simple de los términos procesales sin exceder el marco de competencia temporal no constituye una infracción de los derechos fundamentales; en consecuencia, “[…] el hecho de haberse proferido una providencia que versaba sobre las solicitudes probatorias de la señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO con posterioridad a la ocurrencia del término probatorio previsto por el legislador para resolver sobre los medios de prueba en la actuación fiscal, […] no constituye una afectación a los derechos fundamentales de la actora, pues por el contrario, mi representada al resolver sus solicitudes probatorias materializa el derecho de defensa y audiencia así como el derecho de aporte y controversia de pruebas en la actuación administrativa fiscal, de suerte que no puede hablarse de una infracción a dicha prerrogativa fundamental cuando la administración lo que hace es precisamente dar trámite a la misma, cuando esto ha ocurrido, esto es con posterioridad a la vinculación de la actor (sic) al PRF 585 […]”[29].
Respecto del cargo de falsa motivación 10. Indicó que en el proceso de responsabilidad fiscal recaudó pruebas que acreditan que la parte demandante incurrió en culpa grave en el manejo del erario por la ejecución de una obra pública que no es funcional y no presta ningún servicio a la comunidad; además, incumplió el deber de velar por la ejecución correcta de los recursos públicos. 12.
La parte demandada no formuló excepciones y aportó con la contestación de la demanda copia en medio magnético del proceso de responsabilidad fiscal núm. 585. Actuaciones, en primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 18 de agosto de 2017[30], admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14.
El Tribunal, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda, llevó a cabo la audiencia inicial[31], el 13 de marzo de 2018, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: 1. Se declaró saneado el proceso. 2. No se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 3.
Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma presentada por la parte demandada. 4. Se declaró precluida la posibilidad de conciliación. 5. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 6. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 7.
Se declaró precluida la fase probatoria. 8. Se ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos. Sentencia proferida, en primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018[32], resolvió lo siguiente: “[…] 1 DENEGAR las pretensiones de la demanda de ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, relativas a los actos fiscales que la declararon responsable en el PRF 585, por gestión antieconómica en la ejecución del contrato 009/2007 que se celebró con la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad ESP, cuyo objeto fue el alcantarillado pluvial del centro poblado o corregimiento Bocas del Pauto (Trinidad - Casanare), por las razones indicadas en la motivación. 2 Sin costas en la instancia. 3 En firme lo resuelto, líbrense las comunicaciones legales; devuélvase excedente de gastos procesales, si lo hubiere, a quien los depositó, actualícese registro y archívese el expediente. […]” Consideraciones del Tribunal 16.
El Tribunal consideró que, visto el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente de la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. 17. A continuación, analizó los cargos que expuso la parte demandante en la demanda, con fundamento en las pruebas, así: Respecto del cargo de prescripción de la responsabilidad fiscal 18.
Afirmó que el artículo 9 de la Ley 610 estableció que la acción de responsabilidad fiscal prescribe en el término de cinco (5) años, contado a partir del auto de apertura del proceso. 19. Indicó que, de acuerdo con el artículo 13 ibidem, el término de prescripción puede suspenderse en los siguientes casos: i) por fuerza mayor o caso fortuito; y ii) por una recusación o un impedimento, a partir de la fecha en que se presentó la recusación o se manifestó el impedimento hasta que el funcionario competente resuelva esta situación. 20.
Destacó que, en el caso sub examine, se suspendió el proceso de responsabilidad fiscal por noventa y siete (97) días como consecuencia de una formulación de recusación y por el traslado de la sede física de la entidad, lo cual constituye un caso fortuito o fuerza mayor. 21. Aseveró que la parte demandada ordenó la suspensión y la reanudación de los términos procesales con fundamento en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y esas decisiones fueron notificadas de forma correcta.
Además, precisó: “[…] Los motivos fácticos invocados en las resoluciones generales fueron razonables; obedecen a la alteración sobrevenida de las condiciones materiales para el funcionamiento normal de la CGR; no fueron ideados para extender artificiosamente términos en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 585; si bien algunos (cambios de sede) pudieron ser relativamente previsibles y resistibles, mediante oportuna planeación institucional, exactamente igual que acontece con los traslados de las dependencias judiciales o con otras justificadas causas de cierre extraordinario de despachos, no puede exigirse a la Administración o a sus servidores que laboren en los vehículos que transportan enseres, equipo de oficina y expedientes, o que improvisen en cualquier lugar y de cualquier manera sitios para trabajar; o que esperen a que no exista actuación en curso para programar un traslado. […] Así las cosas, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, que en principio iba hasta el 25/10/2016, se extendió hasta el 30 de enero de 2017; luego, para cuando se profirió el fallo fiscal de segunda instancia, el 19/01/2017, no había operado dicho fenómeno, lo que torna así infundado el cargo que en ese sentido hizo la demandante.
Por lo demás, los actos acusados ofrecen seria argumentación sustentada en prolija citación jurisprudencial con la que se defendió la juridicidad de tales suspensiones […]”[33]. Respecto del cargo de vulneración del derecho al debido proceso 22. Se refirió a las actuaciones procesales y destacó que los investigadores y comisionados para recaudar pruebas, en el marco de los procesos que adelanta la parte demandada, tienen funciones de Policía Judicial, así como la competencia para obtener y custodiar evidencia, “[…] de idéntica manera a la que ejerce la FGN (Ley 906, arts. 114, 200 y siguientes), sin que puedan reducirse sus pesquisas y productos a simples actos urgentes (art. 205 ib.) o informes que solo adquieran la calidad de prueba en la etapa del juicio (arts. 209, 210, 212, 275, 344 y siguientes ib.), en tanto el de responsabilidad fiscal no es un proceso penal, ni se rige por los principios acusatorios del mismo; luego incorporada la evidencia al trámite administrativo y sometida a contradicción, se pondera como verdadera prueba acorde con la estructura propia de la Ley 610 (arts. 2, 22, 25, 27, 30 y 31) […]”[34]. 23.
El Tribunal consideró que la parte demandada no vulneró la garantía del debido proceso porque la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir el informe técnico que contiene los hallazgos de la visita. 24. Reiteró que la parte demandada le permitió a la parte demandante conocer el informe técnico, quien solicitó su aclaración y complementación; en efecto, la entidad designó a un funcionario para que atendiera estas inquietudes por medio de una respuesta que también fue objeto de contradicción. 25.
Respecto al argumento según el cual, la parte demandada desconoció los derechos de la parte demandante porque negó el decreto de una prueba pericial para establecer si la obra pública era funcional y si era necesario adelantar más obras para que esta pudiera ser efectiva, manifestó que el informe técnico y su aclaración abordó el estudio de estos temas y que procedía decretar otro dictamen pericial únicamente en caso de una objeción por error grave, la cual no fue propuesta por la parte interesada. 26.
Destacó que la entidad tramitó la solicitud de nulidad y los recursos que interpuso la parte demandante contra las decisiones sobre el decreto y práctica de pruebas, los cuales fueron resueltos con argumentos claros. 27. Por las razones expuestas, consideró que no se presentó vulneración al debido proceso y que la parte demandada “[…] brindó la oportunidad de comprobar, es decir, demostrar todos los hechos que la CGR encontró demostrados; la discusión técnica tenía que pasar de la simple argumentación teórica a la prueba calificada – no tarifaria – fundada en la evidencia: nada se intentó con la demanda ni se pidió para ello en las pertinentes oportunidades probatorias en sede judicial […]”[35].
Respecto del cargo de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa 28. En relación con el argumento según el cual, el periodo probatorio en el procedimiento administrativo excedió el término previsto en el artículo 107 de la Ley 1474, el Tribunal sostuvo que este defecto no compromete la garantía al debido proceso a menos que las pruebas de la responsabilidad fiscal, fundamento del fallo, hayan sido practicadas después del término legal; en su criterio, “[…] no es factible acoger el cargo aludido en la medida que la parte demandante se quedó corta en su argumentación; se limitó a predicar que los dos años de que trata el artículo 107 de la Ley 1474 se sobrepasaron, sin indicar cuáles pruebas se recaudaron por fuera del plazo legislado, cómo se consideraron y qué incidencia hayan podido tener en el desenlace del proceso de responsabilidad fiscal; le correspondía determinar con precisión cuáles hechos imputados habrían quedado enteramente huérfanos de evidencia y, consecuencialmente, cómo cambiaría el mapa fáctico del conflicto […]”[36].
Respecto del cargo de falsa motivación y fijación de premisas fácticas y conclusiones probatorias 29. Manifestó que la parte demandante tenía la carga de probar que su gestión no fue antieconómica. 30. A continuación, se refirió a las pruebas que obran en el expediente y concluyó que “[…] invertir otros miles de millones para terminar los trabajos no convertiría en funcional lo que se planteó, diseñó y ejecutó mal.
El dinero de los contribuyentes enterrado en excavaciones, materiales, operarios, AIU, etc., se perdió. Ese es el hecho físicamente relevante; en ello consiste el daño al patrimonio estatal, supuesto fáctico idéntico al que se estableció en la sentencia que recayó en el proceso NRD que promovió el representante legal del contratista, fundado el hallazgo en términos generales de la misma estructura probatoria […]”[37]. 31.
Indicó que la parte demandante se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Trinidad entre el 2008 y 2011, que la concepción del proyecto fue anterior a su periodo y que “[…] la maniobra que urdió Casanare aflora como una típica intermediación de testaferrato institucional: utilizó al municipio para que entregara los recursos departamentales a la ESP, de manera que esta pudiera escoger el contratista a discreción, con procesos de selección absolutamente flexibles propios de la normativa de las empresas de esa índole, en vez de someterse a la pertinente licitación pública.
Actuación no imputable a la demandante […]”[38]. 32. Sostuvo que, a pesar de lo expuesto, a partir de la posesión de la parte demandante como Alcaldesa, surgieron obligaciones funcionales para ordenar el gasto y dirigir la gestión administrativa del ente territorial; en consecuencia, cuando suscribió la prórroga del convenio núm. 00321 de 2007 tenía el deber revisar, por medio de expertos, el estado real de la situación, asimismo, a su juicio, “saltaba a la vista” que Bocas del Pauto carecía de cobertura suficiente de alcantarillado y que sus vías no tenían pavimento.
Además, la ejecución del contrato iba en el veinte por ciento (20%), lo cual permitía la terminación anticipada de este o introducir modificaciones al proyecto. 33. Al referirse a la defensa de la parte demandante, sostuvo que “[…] aducir que confió en los demás solo ratifica la indolencia, indiferencia o ignorancia de quien debía vigilar que: 1) Trinidad pudiera cumplir el convenio que celebró con Casanare; 2) la ESP cumpliera frente al municipio; 3) el contratista de la ESP le cumpliera al contratante aparente y, en últimas, a la comunidad de Bocas del Pauto, si realmente se necesitaba prioritariamente el alcantarillado pluvial.
No obró así […]”[39]. 34. Afirmó que no es admisible invocar como eximente de responsabilidad que la interventoría validó las actuaciones técnicas y la parte demandada la absolvió y que existe una separación funcional entre el Municipio y la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. porque, por una parte, la responsabilidad fiscal es individual y, por la otra, el ente territorial tiene un control de tutela sobre la Empresa de Servicios Públicos E.S.P., en consecuencia, la demandada debía velar por la ejecución correcta del proyecto, así como del contrato; asimismo, destacó que la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. no actuó por cuenta propia. 35.
Señaló que “[…] desde los albores mismos de la ejecución del contrato de obra cuestionado, y a la vista de la alcaldesa Madrid Riaño, se desenvolvió no menos del 80% de las metas físicas del fallido proyecto; se recibieron y aceptaron obras; se liquidó el contrato y se tuvo como producto útil lo que se pagó. Todo desconociendo la realidad, la absoluta ineficacia de la gestión fiscal y de la inversión […]”[40]. 36.
Concluyó que en el presente caso se presentó un daño fiscal por la gestión antieconómica de la parte demandante. Recurso de apelación 37. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[41] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: i) la parte demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante; ii) se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal; y iii) los actos administrativos acusados están falsamente motivados.
Estos argumentos se exponen a continuación: La parte demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante 1. Indicó que la publicidad de la actuación, como principio rector del derecho sancionador, no puede ser ajeno al juicio de responsabilidad fiscal y que, en el caso sub examine, se presentó “[…] una ilegalidad de la prueba recaudada por parte de la CGR que dio lugar a la elaboración de un informe técnico donde se estableció la viabilidad técnica de la obra contratada y que a la postre fue la prueba fundamental para la declaración de la responsabilidad fiscal de la parte actora […]”[42]; además, “[…] frente a la prueba referida -informe técnico- la defensa de MADRID RIAÑO dispuso las vías procesales adecuadas para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la pericia, actuaciones que resultaron inanes frente a la tozuda posición del ente fiscal, como bien da cuenta el resumen visto a folios 13 a 16 del fallo objeto de apelación […]”[43]. 2.
A su juicio, la demandada impidió de forma injustificada e ilegal que las partes participaran en la visita técnica, a pesar de que esta tiene el carácter de una inspección ocular. 3. Destacó que la entidad notificó de forma irregular sus decisiones, lo cual le impidió a la parte demandada controvertir las pruebas que fueron fundamento del fallo de responsabilidad fiscal. 4.
Asimismo, citó el artículo 31 de la Ley 610 e indicó que parte demandada corrió traslado de la visita técnica o inspección ocular y de la pericia, pero esta actuación no garantizó el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada; “[…] se afirma lo anterior por cuanto la defensa de la ahora demandante refutó las conclusiones de la pericia técnica, al igual que solicitó hasta la saciedad que se practicara un nuevo peritaje, por entidades especializadas, como la sociedad de arquitectos o de ingenieros.
Estas diversas peticiones fueron negadas tajantemente, sin derecho a acudir a instancia diferente ante tan arbitral determinación. La Ley 610 de 2000 no consagra posibilidades diferentes a los traslados surtidos de esos informes para debatir la prueba, pues sostuvo a lo largo de la investigación y juicio fiscal, que no se trataba ni de una inspección judicial, ni de un peritaje, por ende yerra el fallo emitido por el a quo […]”[44]. 5.
A su juicio, es un error que el Tribunal considere que es procedente decretar únicamente el dictamen pericial cuando la parte interesada objeta por error grave el informe técnico porque la demandada insistió en el procedimiento administrativo que el informe técnico no constituía un peritaje. Además, la parte demandante sostuvo que por estas razones la demandada le “cerró” la posibilidad de contradecir las conclusiones técnicas de la prueba. 6.
Afirmó que el proceso fiscal inició mediante el auto proferido el 25 de octubre de 2011, la visita especial se decretó el 17 de enero de 2014 y se practicó el 29 de ese mismo mes y año; asimismo, que el fallo de responsabilidad fiscal tuvo como fundamento esa prueba. Concluyó que “[…] la prueba decretada y practicada el día 29 de enero de 2014, es ilegal por haberse incorporado al proceso por fuera del vencimiento del plazo señalado por el canon 107 de la Ley 1474/11 […].
La prueba cuestionada -visita especial con concepto técnico-, vulneró el derecho de contradicción, audiencia y defensa de la señora MADRID RIAÑO. El haberla practicado la CGR fuera del plazo legalmente establecido, conlleva vulneración al debido proceso […]”[45]. Se configuró prescripción de la responsabilidad fiscal 7. Afirmó que “[…] se manifestó en la demanda que la prescripción debería iniciar desde el auto de fecha 25 de octubre de 2011 y que la CGR acudió a la estrategia de emitir varios autos de apertura para prolongar injustificadamente el término previsto en el artículo 9 de la ley 610 de 2000.
Sobre este tópico no se pronunció el Tribunal. Se itera, a nuestro juicio, es ilegal que cada vez que se antoje al ente fiscal, emitir un nuevo auto de apertura como de hecho aquí se evidencia (sic) […]”[46]. 8. Destacó que la parte demandada profirió seis (6) autos de apertura del proceso de responsabilidad fiscal contra varias personas, entre los años 2011 y 2014.
En su criterio, “[…] como el auto que ordena la apertura del proceso de responsabilidad fiscal es UNO SOLO, se debe tener en cuenta para efectos de contar los términos de la PRESCRIPCIÓN desde el 25 de octubre de 2011 […]”[47] y “[…] se considera ilegal, violatorio del debido proceso por demás, haber proferido seis autos de apertura al proceso fiscal, solo con el ánimo de evadir la prescripción que debió correr en favor de la ex alcaldesa […]”[48] 9.
Manifestó que la parte demanda tenía conocimiento desde el 25 de octubre de 2011 que la demandante había participado en la relación contractual objeto de la investigación, sin embargo, su vinculación se llevó a cabo el 11 de abril de 2013. 10. Concluyó que cuando la entidad profirió el fallo de responsabilidad fiscal estaba prescrita “la acción fiscal”, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 610. 11.
Indicó que las causas de la suspensión de términos procesales no constituyen una fuerza mayor o caso fortuito por cuanto no eran irresistibles ni imprevisibles. Los actos administrativos acusados están falsamente motivados 12. Afirmó que el Tribunal negó la nulidad de los actos administrativos acusados por falsa motivación, pero omitió referirse a los argumentos que expuso la parte demandante sobre este cargo. 13.
Sobre el particular, destacó que no es cierto que la parte demandante permitió que la obra se iniciara y ejecutara irregularmente porque no era servidora pública cuando la administración elaboró los estudios previos y suscribió el contrato; en este orden de ideas, el principio de planeación era exigible exclusivamente a los servidores públicos que diseñaron el proyecto de forma errónea y realizaron la intervención del contrato. 14.
Reiteró que la norma RAS 2020 no exige la pavimentación de las vías de forma previa a la construcción de un alcantarillado pluvial y que, por el contrario, la Ley 142 de 11 de julio de 1994[49] prohíbe pavimentar las vías sin contar con el servicio público de alcantarillado. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el acto administrativo está motivado falsamente. 15.
Sostuvo que no es cierto que el suelo de Bocas del Pauto sea arcilloso, lo cual permite la infiltración del agua e impide la construcción del alcantarillado porque no existe un informe técnico que pruebe esta afirmación y, de acuerdo con los testimonios rendidos por Jaime Iván González y Fernando Corredor Farfán, el terreno es gredoso y en el invierno se inundas las calles. 16.
Indicó que “[…] las dos conclusiones a las que arribó la CGR para decir que la obra era innecesaria e inviable -no estar antes pavimentadas las calles o proyectada su pavimentación y que el terreno es arcilloso y por ello fácilmente permeable-, carecen de soporte probatorio, por no decir que son falsas. La inexistencia de la obligación de la norma RAS que supuestamente obliga a pavimentar antes de invertir dineros públicos en alcantarillado pluvial, no fue objeto de estudio por parte del Tribunal en el fallo objeto de apelación […]”[50].
Actuaciones, en segunda instancia 38. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de septiembre de 2018[51], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare. 39. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que las partes no presentaron solicitudes probatorias, consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado[52] a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto.
Alegatos de conclusión 40. Las partes no presentaron alegatos de conclusión, en segunda instancia. Concepto del Ministerio Público 41. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 42. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la responsabilidad fiscal; v) el marco normativo de la prescripción de la responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo de la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal; vii) el marco normativo del debido proceso administrativo; viii) el marco normativo del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal; ix) el marco normativo de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos; y x) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 43. Vistos el artículo 150 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 44.
Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 45. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[53], sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 46.
Los actos administrativos acusados[54] son los siguientes: 1. Auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual, el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal falló con responsabilidad fiscal respecto de unos imputados. En el auto se indicó: “[…] PRIMERO.FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por la existencia de un detrimento patrimonial a los recursos de regalías del Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare por la cuantía de MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.926.175.486.oo).
A partir de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para lo cual deberán responder solidariamente como responsables fiscales los siguientes ciudadanos de la siguiente forma: […]
5. ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO, identificada con c.c. 24.191.065, en su condición de Alcaldesa de Trinidad-Casanare; por daño patrimonial en cuantía de MIL NOVENCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.926.175.486.oo). A título de culpa grave […]”[55] (Destacado del texto). 2. Auto núm. ORD. – 80112-0009 de 19 de enero de 2017, mediante el cual, el Contralor General de la República resolvió un recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal.
En el auto se indicó: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. - CONFIRMAR el fallo con responsabilidad fiscal contra los siguientes vinculados, por la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENETA Y NUEVE CENTAVOS ($2.788.845.689,99): […] - ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.191.065, en calidad de Alcaldesa del Municipio de Trinidad – Casanare para la época de los hechos […]” (Destacado del texto).
Problemas jurídicos 47. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: 1. Si se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal en el caso sub examine. 2. Si la parte demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante. 3. Si los actos administrativos acusados están falsamente motivados.
Marco normativo de la responsabilidad fiscal 48. Visto el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el Contralor General de la República tiene como atribución “[…] [e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. 49. Visto el artículo 3 de la Ley 610, la gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos y las personas que manejan o administran recursos o fondos públicos para la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. 50.
Se configura la responsabilidad fiscal, por regla general, cuando los servidores públicos y las personas manejan o administran recursos o fondos públicos de forma inadecuada dolosa o culposamente. 51. Visto el artículo 4 ibidem, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 52.
Para el establecimiento de la responsabilidad fiscal la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 53. Ahora bien, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad. 54. Visto el artículo 5 ibidem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 1.
Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 2. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías[56]. 55.
De acuerdo con las anteriores normas, en la responsabilidad fiscal confluyen: i) el elemento objeto, que exige la prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) el elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal, teniendo en cuenta la culpa y el dolo; y iii) el elemento de relación de causalidad según el cual, debe acreditarse que el daño al patrimonio público es consecuencia del actuar doloso o culposo del gestor fiscal. 56.
El proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe asumir las consecuencias que se derivan de sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal; por lo tanto, está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa.
Marco normativo de la prescripción de la responsabilidad fiscal 57. Visto el artículo 9 de la Ley 610, sobre prescripción de la responsabilidad fiscal, que establece: “[…]
ARTICULO 9 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. […] La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. [ ]” (Destacado fuera de texto). 58.
De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 59.
En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad.
Marco normativo de la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal 60. Visto el artículo 13 de la Ley 610, que dispone: “[…]
ARTICULO
13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno […]”. 61.
Visto el artículo 64 del Código Civil, “[…] [s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. […]”. 62. Visto el artículo 33 de la Ley 610, los “[…] servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra la causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma […]”. 63.
Visto el artículo 35 ibidem, el funcionario impedido o recusado debe pasar el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. 64.
Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación. Marco normativo del debido proceso administrativo 65.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 66.
El Decreto 1 de 2 de enero de 1984[57] y la Ley 1437 regulan, de acuerdo con el régimen de transición y vigencia, los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad. 67.
Las normas ídem constituyen el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa de los artículos 1 del Decreto 1 de 1984 y de la Ley 1437.
Marco normativo del régimen probatorio en los procesos de responsabilidad fiscal 68. Visto el Título II, Capítulo I de la Ley 610, sobre pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, en especial los artículos 22 a 32, en las cuales se prevé lo siguiente: 1. El principio de necesidad de la prueba en materia de responsabilidad fiscal conforme al cual, los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal deben fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, sobre el daño patrimonial y la responsabilidad del investigado[58]. 2.
“[…] El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación […]”[59]. 3.
El daño patrimonial y la responsabilidad del investigado podrán demostrase con cualquier medio de prueba[60] y las pruebas deberán apreciarse, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional[61]. 4. El investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal[62]. 5.
El investigado podrá controvertir las pruebas, vencido el término de traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal de que trata el artículo 50 de la Ley 610, y podrá presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas, así como solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. 69. El artículo 51 de la Ley 610 regula el decreto y práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, según el cual, una vez vencido el término de traslado del auto de imputación, la Nación –Contraloría General de la República debe ordenar la práctica de las pruebas solicitadas o decretar de oficio las que considere pertinentes y conducentes. 70.
Ahora bien, la parte interesada podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechaza la solicitud de pruebas. 71. Visto el artículo 30 de la Ley 610, las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes, es decir, no podrán ser valoradas por la autoridad para determinar la responsabilidad fiscal. 72.
Visto el artículo 31 de la Ley 610, en la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. 73.
Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo. 74. Visto el artículo 117 de la Ley 1474, los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto.
Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad de este. Marco normativo de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos 75.
Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 76.
En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión[63]. 77.
En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso. 78. La parte demandante tiene la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de este.
Análisis del caso concreto 79. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 80. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[64], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Acervo y análisis probatorio 81. En el expediente obra como prueba, entre otras, el expediente administrativo de responsabilidad fiscal[65]. 82. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Prescripción de la responsabilidad fiscal en el caso concreto 83.
La parte demandante indicó que la responsabilidad fiscal prescribió, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 610, porque entre el auto de apertura de la investigación fiscal, expedido el 25 de octubre de 2011, y la ejecutoria de la decisión de responsabilidad fiscal de 25 de enero de 2017 transcurrió un término superior a cinco (5) años; además, las suspensiones de los términos no atendieron a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 84.
El Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante auto núm. 0471 de 25 de enero de 2011, abrió el proceso de responsabilidad fiscal núm. 586 por los siguientes hechos: “[…] Mediante convenio No. 321 de 2007 celebrado entre el Departamento de Casanare y el Municipio de Trinidad, con el objeto de construir el alcantarillado pluvial para el centro poblado de bocas del pauto de esa localidad por el valor de $1.674.997.38 (fl. 16).
Con el mismo objeto y recursos, el municipio celebra convenio interadministrativo No. 152 de junio de 2007 (F-49) con la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P., entidad que finalmente celebra el contrato de obra N° 009 de 09 de (sic) con la Unión Temporal el Banco (f-62). Respecto de la obra se aduce que no cumple con las normas RAS, NSR98 y NTC, por cuanto no consagró la pavimentación de la vía exponiéndola a la no funcionalidad y deterioro prematuro, lo que constituye una función antieconómica, lo cual es constitutivo de daño al erario cuantificado en la totalidad de la inversión […]”[66]. 85.
La Contralora Delegada Intersectorial núm. 20 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, mediante el auto núm. 000394, adicionó el auto citado supra en el sentido de vincular como presunta responsable fiscal, entre otros, a la parte demandante porque “[…] para la época de los hechos constitutivos del daño, se desempeñó como Alcaldesa de (sic) Municipio de Trinidad – Casanare […]”[67].
La parte demandada le notificó esta decisión a la demandante el 11 de abril de 2013[68]. 86. Durante el proceso de responsabilidad fiscal se presentaron las siguientes suspensiones de términos: |Acto |Reanudación |Notificación |Días de | |administrativo, | | |suspensión | |causal de | | | | |suspensión y | | | | |fecha de inicio | | | | |de la suspensión| | | | |Resolución |La demandada, |Constancia de |Los términos | |Reglamentaria |mediante el auto |solicitud de |estuvieron | |Ejecutiva núm. |núm. 00029 de 21 |notificación |suspendidos | |010 de 11 de |de enero de 2015,|por estado y |entre el 1 y el | |diciembre de |reanudó los |verificación |20 de enero de | |2014, expedida |términos en los |del |2015. | |por el Contralor|procesos de |expediente[72].| | |General de la |responsabilidad | |Término de | |República[69]. |fiscal a partir | |suspensión: 20 | | |del 21 de enero | |días | |Traslado de la |de 2015[71]. | | | |sede la | | | | |Contraloría | | | | |General de la | | | | |República. | | | | | | | | | |La suspensión | | | | |inició el 1 de | | | | |enero de | | | | |2015[70]. | | | | |Radicación del |La demandada, |Constancia |Los términos | |memorial el 6 de|mediante auto |notificación |estuvieron | |abril de |núm. 0089 de 10 |por anotación |suspendidos | |2015[73] |de junio de junio|en estado[75] |entre el 6 de | | |de 2015, resolvió| |abril y el 10 de| |Recusación |negar la | |junio de 2015. | |presentada por |recusación | | | |el apoderado de |presentada por el| |Término de | |Liberty Seguros |apoderado de la | |suspensión: 66 | |S.A. |Aseguradora | |días | | |Liberty Seguros | | | | |S.A.[74] | | | |Resolución |La demandada, | | | |Reglamentaria |mediante auto |Constancia |Los términos | |Ejecutiva núm. |núm. 1438 de 17 |notificación |estuvieron | |REG-EJE-000 018 |de agosto de |por anotación |suspendidos | |de 12 de agosto |2016, reanudó los|en estado[78] |entre el 19 y el| |de 2016, |términos a partir| |23 de agosto de | |expedida por el |del 24 de agosto | |2016. | |Contralor |de 2016[77]. | | | |General de la | | |Término de | |República[76]. | | |suspensión: 5 | | | | |días | |Traslado a la | | | | |sede ubicada en | | | | |el Edificio | | | | |Paralelo 26. | | | | | | | | | |La suspensión | | | | |inició el 19 de | | | | |agosto de 2016. | | | | |Resolución | | | | |Reglamentaria |La entidad, |Constancia | | |Ejecutiva REG - |mediante el auto |notificación | | |EJ E-00021 -2016|núm. 1871 de 1.° |por anotación |Los términos | |de 1 de |de noviembre de |en estado[81] |estuvieron | |noviembre de |2016, reanudó los| |suspendidos | |2016[79], |términos a partir| |entre el 2 y el | |expedida por el |del 8 de | |7 de noviembre | |Contralor |noviembre de | |de 2016. | |General de la |2016. | | | |República. | | | | | | | |Término de | |La suspensión | | |suspensión: 6 | |fue decretada | | |días | |por la | | | | |Contralora | | | | |Delegada | | | | |Intersectorial | | | | |núm. 20 (E) del | | | | |Grupo para el | | | | |Conocimiento y | | | | |Trámite del | | | | |proceso de | | | | |Responsabilidad | | | | |Fiscal de la | | | | |Unidad de | | | | |Investigaciones | | | | |Especiales | | | | |contra la | | | | |Corrupción, | | | | |mediante auto | | | | |núm. 1871 de 1 | | | | |de noviembre de | | | | |2016 | | | | | | | | | |Fallas técnicas | | | | |presentadas en | | | | |el Edificio | | | | |Paralelo 26. | | | | | | | | | |La suspensión | | | | |inició el 2 de | | | | |noviembre de | | | | |2016[80]. | | | | |Total suspensión |97 días | 87.
De acuerdo con el cuadro anterior, en el proceso de responsabilidad fiscal se presentaron suspensiones de términos por tres (3) motivos: el traslado de la sede física de la entidad, fallas técnicas y una recusación. 88. La parte demandada decretó las suspensiones de términos por el traslado de la sede física de la entidad y las fallas técnicas mediante resoluciones reglamentarias, las cuales se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005[82] -derogada por Resolución núm. 1 de 2014[83]-, que preveía que las resoluciones reglamentarias son “[…] actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría […]”. 89.
La suspensión de términos por fallas técnicas y el traslado de la sede física de la entidad afecta la prestación continua del servicio e impide la sustanciación de los procesos. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2019[84], en un caso con fundamentos fácticos similares al sub lite, consideró que estos supuestos se encuentran bajo el amparo del artículo 13 de la Ley 610. 90.
En efecto, la Resolución Reglamentaria Ejecutiva núm. 010 de 11 de diciembre de 2014, expedida por el Controlar General de la República, mediante la cual se suspendieron los términos por el traslado de la sede física de la entidad, se fundamentó en que: i) después de la posesión del Contralor General de la República se cumplía el término de vigencia del contrato de arrendamiento del bien inmueble en donde funcionaba la entidad; ii) no era posible prorrogar el término de vigencia del contrato de arrendamiento porque la Fiscalía General de la Nación estaba adelantando una investigación por la celebración del contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y por lavado de activos; y iii) […] al momento de la posesión del actual Contralor General de la República, no se contaba con asignación presupuestal ni para el año 2014, ni para la vigencia del año 2015, que tuviera por objeto la adquisición o localización de una sede para el ejercicio permanente de las funciones de la Contraloría General de la República […]”. 91.
El Contralor General de la República declaró la urgencia manifiesta para atender la situación relacionada con el traslado de funcionarios y elementos de la entidad, teniendo en cuenta que la situación indicada supra generaba un riesgo inminente para el ejercicio de las funciones. 92. En el mismo sentido, la Resolución Reglamentaria Ejecutiva núm. REG-EJE- 000 018 de 12 de agosto de 2016, expedida por el Contralor General de la República, fundamentó la suspensión de términos en el traslado de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana a la nueva sede de la entidad. 93.
De acuerdo con lo expuesto, la suspensión de los términos por el traslado de la sede física de la entidad fue consecuencia de una contingencia que impedía la prestación normal y continúa del servicio, así como el trámite de los procesos, al punto que fue necesario declarar la urgencia manifiesta. 94. De igual manera sucedió con la suspensión de términos por fallas técnicas decretada mediante la Resolución REG - EJ E-00021 -2016 de 1 de noviembre de 2016[85], expedida por el Contralor General de la República.
En efecto, en ese acto administrativo se indicó que “[…] de acuerdo con las mediciones de temperatura de los cuartos técnicos del Edificio Paralelo 26 después del último traslado, el nivel de calor que se ha generado en ellos, en particular en los cuartos técnicos del piso 11 donde opera el core del sistema TIC, ha llevado a concluir que es necesario apagar los switches que configuran la conectividad de los puestos de trabajo para impedir daño a los equipos.
Esto conlleva una suspensión temporal de la conectividad en red y el consecuente acceso a los aplicativos residentes que soportan la operación de la CGR desde la red […]”. 95. La situación descrita supra impidió el acceso continuo a los sistemas que se requerían para tramitar los procesos. 96. En síntesis, la Sala considera que la entidad decretó las suspensiones de los términos con base en condiciones razonadas, con fundamento en la falta de partida presupuestal para la adquisición de una sede en el año 2015 y en una investigación penal que impedía renovar el contrato de arrendamiento, así como en fallas técnicas, lo cual alteró la prestación normal de los servicios.
Así las cosas, las medidas de suspensión de términos eran necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución Política y la Ley a la parte demandada. 97. La Sala destaca que las resoluciones reglamentarias, fundamento de la suspensión de términos, gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en este proceso. 98.
Respecto a la suspensión de los términos por una recusación, esta Corporación, con fundamento en la Ley 610, ha considerado que el proceso se suspende desde que el funcionario se declara impedido o se formula la recusación hasta cuando esta se resuelva[86]. En efecto, en el caso sub examine, el proceso se suspendió desde que el apoderado de Liberty Seguros S.A. radicó la recusación, el 6 de abril de 2015, hasta que la entidad profirió el auto núm. 089 de 10 de junio de 2015, por medio del cual negó la recusación y se reanudaron los términos de la actuación. 99.
Atendiendo a que encuentran fundamento legal y jurisprudencial las suspensiones de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría General de la República contra la parte demandante, la prescripción de la responsabilidad fiscal se extendió hasta el 30 de enero de 2017. La Sala precisa que este término se contabilizó a partir del auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, por medio del cual se inició el proceso de responsabilidad fiscal. 100.
En efecto, el auto núm. ORD 80112-0009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación contra el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, fue notificado en estado del 25 de enero de 2017[87], con sujeción a lo previsto en el artículo 106[88] de la Ley 1474.
Este acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme al día siguiente, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 610[89]. 101. La Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló dentro del término de prescripción señalado en el artículo 9 de la Ley 610. 102. Ahora bien, la parte demandante manifestó que “[…] la prescripción debía iniciar desde el auto de fecha 25 de octubre de 211 y que la CGR acudió a la estrategia de emitir varios autos de apertura para prologar injustificadamente el término previsto en el artículo 9 de la ley 610 de 2000 […].
Se itera, a nuestro juicio, es ilegal que cada vez que se le antoje al ente fiscal, emitir un nuevo auto de apertura como de hecho aquí se evidencia […]”[90]. 103. Sobre el particular, la Sala precisa que el término de prescripción de la responsabilidad fiscal se contabilizó a partir del auto núm. 0471 de 25 de enero de 2011, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. 104.
Además, no constituye una decisión contraria a derecho que la entidad, en el auto indicado supra, no haya identificado a Elsy Esperanza Madrid Riaño como presunta responsable porque el artículo 40 de la Ley 610 exige que se abra el proceso de responsabilidad fiscal contra un servidor público o particular que ejerce gestión fiscal cuando se encuentren indicios serios en su contra.
En efecto, la parte demandada una vez encontró elementos para establecer una presunta responsabilidad de la demandante, mediante el auto 000394 de 2013, adicionó la decisión de apertura del proceso y la vinculó al proceso. 105. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite.
Violación al debido proceso 106. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que la demandada vulneró su derecho al debido proceso porque no le otorgó la posibilidad de participar en la visita especial que se llevó a cabo en el lugar donde se construyó el alcantarillado pluvial y negó el decreto de un dictamen pericial solicitado con el objeto de contradecir el informe técnico que rindió el funcionario de la entidad con fundamento en esa visita. 107.
En el expediente administrativo obran las siguientes decisiones y actuaciones procesales: 1. La parte demandada, mediante el auto núm. 0074 de 17 de enero de 2014: i) decretó “[…] la práctica de la visita técnica durante los días veintidós (22), veintitrés (23) de enero del presente año el contrato (sic) 009 del 2007, dentro del convenio No. 152 de 21 de abril de 2007 […]”[91]; y ii) designó al señor Jhon Fredy Abril Ardila, Profesional Especializado Grado 3, adscrito a la Gerencia Departamental de Casanare, para que realice la visita técnica de la obra y rinda un informe técnico. 2.
Atendiendo a que el señor Jhon Fredy Abril Ardila manifestó que no era posible realizar la visita técnica por motivos laborales, la parte demandada, mediante el auto núm. 00205 de 27 de enero de 2014, fijó el 29 de enero de 2014 como fecha para practicar la prueba[92]. 3. La parte demandante presentó solicitud de nulidad de los autos núms. 00074 y 00205 de 2014 porque, en síntesis, la demandada no le otorgó la posibilidad de participar en la visita técnica[93]. 4.
La parte demandada, mediante el auto núm. 000420 de 5 de febrero de 2014[94], negó la solicitud de nulidad con fundamento en que: i) la entidad tiene la facultad de decretar pruebas conducentes, pertinentes y útiles sobre los hechos objeto de la investigación fiscal; ii) la entidad garantizará el derecho de contradicción del informe técnico; y iii) no se configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 36 de la Ley 610. 5.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo indicado supra porque la entidad impidió que ejerciera su derecho de contradicción respecto de la visita técnica[95]. 6. La parte demandada concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y la Contralora General de la República, mediante el auto núm. 0061 de 25 de marzo de 2014, confirmó el auto que negó la nulidad[96]. 7.
La parte demandada practicó la visita técnica al alcantarillado pluvial con la participación del Inspector Rural de Bocas del Pauto, el Presidente de la Junta de Acción Comunal, el Jefe Operativo de la Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P. y John Fredy Abril Ardila[97]. 8. El señor Jhon Fredy Abril Ardila rindió el informe técnico[98] y la entidad, mediante los autos núms. 000416 de 5 de febrero de 2014[99] y 001045 de 9 de abril de 2014[100], corrió traslado de esta prueba por el término de tres (3) días, con el objeto de que los sujetos procesales ejerzan el derecho de defensa y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1474, y tengan la oportunidad de presentar solicitudes de aclaraciones o complementaciones. 9.
La parte demandante solicitó la aclaración y la adición del informe técnico[101]. 10. La parte demandada, mediante el auto núm. 001225 de 7 de mayo de 2014[102], designó al ingeniero Javier Herrera Zúñiga, adscrito al Grupo GAD de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, para que absolviera los interrogantes que presentó la parte demandante respecto al informe técnico, teniendo en cuenta que el ingeniero Jhon Freddy Abril no labora en la entidad. 11.
El ingeniero Javier Herrera Zúñiga contestó la solicitud de aclaración y adición del informe técnico que presentó la parte demandante[103] y la parte demandada, mediante auto núm. 001309 de 16 de mayo de 2014[104], corrió traslado por el término de cinco (5) días de esta respuesta. 12. El Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, mediante el auto núm. 00219 de 25 de febrero de 2015[105], imputó responsabilidad solidaria a la demandante. 13.
La parte demandante, por medio de apoderado, presentó descargos y solicitó como pruebas algunos testimonios y un dictamen pericial sobre la obra pública[106]. 14. La parte demandada, mediante el auto núm. 1526 de 5 de septiembre de 2016, decretó como pruebas los testimonios solicitados por la parte demandante, pero negó el dictamen pericial con fundamento en que “[…] está prueba ya se practicó y decretó mediante visita especial con el apoyo de un Ingeniero idóneo, la cual fue practicada mediante Autos 000074 de 17 de enero de 2014 (Fls. 2345-2374) y 000205 del 27 de enero de del 2014 (Fls. 2345-2374).
Así mismo (sic) mediante Auto 000416 del 5 de febrero del 2014 (Fls. 2378-2380), se corrió traslado del informe técnico a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley 1474 de 2011, y en tal sentido pudieran solicitar aclaraciones o complementaciones, notificado por Estado No. 25, del 7 de febrero de 2014, el cual ordenó correr traslado del informe técnico No. 09, del 10 de febrero al 12 de febrero de 2014.
Razón por la cual no se accede a esta prueba […]”[107]. 15. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la decisión citada supra con fundamento, en síntesis, en que era necesaria la prueba para determinar la funcionalidad del alcantarillado pluvial[108]. La entidad confirmó el auto que negó la prueba. 108.
La Sala concluye, al analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que la parte demandada no desconoció el derecho al debido proceso por las razones que se explicarán infra. 109. Aunque el apoderado de la parte demandante no participó en la visita técnica al alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto, la entidad le notificó las decisiones sobre el decreto de las pruebas de acuerdo con la normativa que regula el asunto y le otorgó la posibilidad de contradecir el informe técnico que se elaboró como resultado de la vista técnica; en efecto, la demandante solicitó la adición, así como complementación del informe técnico y la entidad accedió a la misma y corrió traslado de la respuesta. 110.
La Sala destaca que la inconformidad principal de la parte demandante se relaciona directamente con el contenido del informe técnico y no con alguna irregularidad que haya ocurrido durante la práctica de la visita técnica, la cual se llevó a cabo el 29 de enero de 2014. En efecto, el informe técnico constituyó uno de los fundamentos de la decisión de imputación de responsabilidad fiscal y del auto que declaró responsable fiscalmente a la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño. 111.
En este estado del estudio, la Sala precisa que la entidad decretó una visita técnica, pero no una inspección ocular, contrario a lo afirmado por la parte demandante en el recurso de apelación. La visita técnica implicó un desplazamiento al lugar en donde se construyó la obra con el objeto identificar los problemas de orden técnico del sistema de alcantarillado pluvial; por lo tanto, fue practicada por una persona experta en el objeto de la prueba y los resultados de esta quedaron contenidos en un informe técnico.
Por el contrario, las inspecciones oculares constituyen un medio de prueba que implica el examen, así como observación directa por parte del juez o funcionario que tenga a cargo la decisión de fondo del proceso y no exigen un conocimiento especializado sobre la materia objeto de esta. 112. Ahora bien, la parte demandante manifestó en el recurso de apelación que “[…] frente a la prueba referida -informe técnico- la defensa de MADRID RIAÑO dispuso las vías procesales adecuadas para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la pericia, actuaciones que resultaron inanes frente a la tozuda posición del ente fiscal […]”[109] (Resaltado fuera de texto). 113.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el dictamen pericial que solicitó la parte demandante en los descargos tenía por objeto determinar los siguientes aspectos: “[…] 1. Posibilidad física y material de volver funcional la obra pública o proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA CENTRO POBLADO BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO DE TRINIDAD, DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 2.
En caso de ser viable recuperar o hacer viable o funcional la obra, determinar o establecer las obras adicionales o soluciones técnicas para cumplir dicho objetivo. 3. Finalmente deberá establecerse el monto o costo de dichas obras adicionales o complementarias […]”[110]. 114. Asimismo, la parte demandante insistió, en los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que negó las pruebas, que el dictamen pericial es necesario para determinar si es posible que el alcantarillado pluvial funcione e indicó lo siguiente: “[…] Se busca establecer las circunstancias en que se ejecutó la “CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA EL CENTRO POBLADO DE BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO DE TRINIDAD DEPARTAMENTO DE CASANARE”, en especial, se pretende con la práctica de la inspección ocular y la prueba pericial, establecer la situación real y actual de la obra pública.
La CGR motu proprio decidió practicar una visita ocular al sitio de la obra pública, sin contar con la presencia de ninguno de los implicados y sin dar siquiera oportunidad para pedir ampliaciones o aclaraciones al peritaje, pues negó de tajo dicha posibilidad. […] Ha sido un imposible hasta la fecha poder establecer técnicamente cual es la funcionalidad de la obra pública, la CGR no lo ha permitido.
Es imposible que una obra en la cual se ejecutaron más de MIL MILLONES DE PESOS no se pueda rescatar absolutamente nada. Ello es el reparo que se hace a la prueba negada, amén que los apoderados y sus defendidos puedan concurrir al sitio de los hechos y allí formular interrogantes al perito, es decir, que puedan ejercer sin ningún reparo su derecho de contradicción y defensa.
De establecerse la posibilidad de hacer obras adiciones para que la obra preste el servicio para la cual se construyó, la aseguradora o los diversos imputados fiscalmente, eventualmente pueden concurrir para financiar esas obras adicionales o en su defecto, el monto del presunto daño patrimonial disminuiría seriamente y en torno a dicha suma de dinero se circunscribiría el presunto daño fiscal y no a los más de mil millones que pretende imputar la CGR.
Es por lo anterior, que podemos afirmar que es de vital importancia para los intereses procesales y patrimoniales de la señora MADRID, sin que ello implique aceptación de la responsabilidad fiscal, establecer si la obra puede ser recuperada o ponerla en servicio con la ejecución de algunas obras complementarias. Por ello reitero ante la CGR que se programe visita ocular al sito de la obra pública y se designe perito DIVERSO A LOS FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD, para que se establezca: 1.
Posibilidad física y material de volver funcional la obra pública o proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA EL CENTRO POBLADO DE BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO DE TRINIDAD, DEPARTAMENTO DE CASANARE. 2. En caso de ser viable recuperar o hacer viable o funcional la obra, determinar o establecer las obras adiciones o soluciones técnicas para cumplir dicho objetivo- 3.
Finalmente deberá establecerse el monto o costo de dichas obras adicionales o complementarias […]”[111] (Destacado fuera de texto). 115. De acuerdo con lo anterior, el dictamen pericial que solicitó la parte demandante en los descargos no buscaba contradecir el informe técnico sobre la falta de funcionalidad del alcantarillado pluvial que rindió un funcionario de la entidad, sino determinar si es posible adecuar esta infraestructura para que prestara el servicio para el cual está construido; tesis que parte del supuesto de la veracidad de la conclusión del informe técnico, según la cual, el alcantarillado pluvial de Bocas del Pauto no funciona. 116.
La parte demandada imputó responsabilidad fiscal porque se construyó un alcantarillado pluvial con deficiencias estructurales y de diseño que impiden la conducción de aguas lluvias; en consecuencia, los medios probatorios conducentes estaban relacionados con determinar si técnicamente la obra funciona y está prestando un servicio a la comunidad. 117.
Ahora bien, la parte demandante afirmó que las solicitudes de decreto del dictamen pericial “[…] fueron negadas tajantemente, sin derecho a acudir a instancia diferente ante tan arbitral determinación […]”[112]. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que negó el dictamen pericial. 118.
La parte demandada negó el recurso de reposición, mediante el auto núm. 1595 de 15 de septiembre de 2015[113], y concedió el recurso de apelación. En efecto, el Contralor General de la República, mediante el auto núm. ORD-80112-0434 de 13 de octubre de 2016[114], resolvió confirmar la decisión impugnada con fundamento en la falta de utilidad de la prueba pericial y de la visita. 119.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandada le garantizó a la parte demandante el derecho a controvertir las decisiones que profirió durante el procedimiento administrativo y a cuestionar su validez; a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, en general, a ejercer el derecho de defensa y contradicción. En efecto, las decisiones acusadas fueron expedidas atendiendo las garantías que forman parte del debido proceso administrativo. 120.
La Sala destaca que cuando la entidad niega el decreto de pruebas de forma razonable, con fundamento en la normativa vigente y teniendo en cuenta los hechos objeto de la investigación, como sucedió en el caso bajo estudio, esa decisión no vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que constituye una forma de ejercicio de las competencias del director del proceso. 121.
Asimismo, la parte demandante manifestó en el recurso de apelación lo siguiente: “[…] planteó en la demanda la irregularidad cometida frente a la vinculación de la actora al proceso de responsabilidad fiscal, dado que se prolongó injustificada e ilegalmente por espacio de dos años y que además las pruebas recaudadas excedieron el límite previsto por el artículo 107 de la ley 1474 de 2011.
Reprocha el fallo apelado, que no se precisó en el libelo la prueba que se acusaba de ilegal y que la simple dilación del periodo probatorio, no es perse (sic), indicativa de vulneración al debido proceso, conclusión de la cual difiero. Como se sabe y se tiene evidencia de ello, el proceso fiscal inició formalmente con el auto de fecha 25 de octubre de 2011.
La diligencia de “visita especial” se ordenó el 17 de enero de 2014 y se practicó el día 29 del mismo mes y año. […] Fácil es colegir que la prueba decretada y practicada el día 29 de enero de 2014, es ilegal por haberse incorporada (sic) al proceso por fuera del vencimiento del plazo señalado por el canon 107 de la ley 1474/11 […]”[115]. 122.
La Sala considera que no tiene vocación de prosperidad el argumento citado supra porque la parte demandante no presentó un motivo de inconformidad contra la consideración del Tribunal según la cual, “[…] la parte actora se quedó corta en su argumentación; se limitó a predicar que los dos años de que trata el art. (sic) 107 de la Ley 1474 de 2011 se sobrepasaron sin indicar cuáles pruebas se recaudaron por fuera del plazo legislado, cómo se consideraron y qué incidencia hayan podido tener en el desenlace del proceso de responsabilidad fiscal; le correspondía determinar con precisión cuáles hechos imputados habrían quedado enteramente huérfanos de evidencia y, consecuencialmente, cómo cambiaría el mapa fáctico del conflicto […]”[116]. 123.
La parte demandante omitió manifestar las razones por las cuales está en desacuerdo con la consideración expuesta; por el contrario, incluyó en el recurso de apelación un argumento nuevo, relacionado con que la entidad no podía valorar la visita técnica porque esta se practicó por fuera del término previsto en el artículo 107 de la Ley 1474. 124.
En efecto, en la demanda, el cargo de incumplimiento de los términos previstos en la ley para la práctica de pruebas se limitó a lo siguiente: “[…] Rememoremos que mediante auto 0471 del 25 de octubre de 2011, el Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dio a partura formal al proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la vinculación al proceso de diferentes servidores públicos.
Por fallas imputables a la CGR, éste auto se prolongó en el tiempo y fue objeto de múltiples adiciones debido a NUEVAS VINCULACIONES DE OTROS SUJETOS que tuvieron manejo fiscal. Al señalar el artículo 107 de la ley 1474 de 2011, que las pruebas debían ser practicadas en el término de dos años, quiere ello indicar que ese es el término máximo para la duración del periodo probatorio.
En este asunto en particular, desde el inicio o apertura del proceso fiscal 585, lo cual sucedió el 25 de octubre de 2011, se extendió a lo largo de cinco años, excediendo notablemente la duración máxima prevista por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Corolario a lo anterior es dable afirmar que con ocasión de la denegación de las pruebas solicitadas, así como el haber extendido el periodo probatorio a lo largo de más de cinco años, se vulneraron las siguientes disposiciones de la ley 610 de 2000. […] El haber impedido la participación de la defensa de la señora MADRID en la diligencia de inspección ocular o visita especial, no permitió dejar constancias sobre el estado que presentaba la obra pública, formular interrogantes técnicos al funcionario, se hicieron presentes en la diligencia personas ajenas al proceso fiscal y se obstaculizó controvertir luego el “informe técnico” presentado, amén que nunca se dio lugar para practicar un dictamen pericial pedido de manera reiterada por la parte de la defensa para desvirtuar los cargos imputados […]”[117]. 125.
De acuerdo con lo anterior, la parte demandante omitió precisar en la demanda que no era posible valorar el informe técnico porque su práctica excedió los términos previstos en la ley e incluyó este argumento en el recurso de apelación. 126. El Consejo de Estado ha considerado que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, toda vez que debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. Sobre el particular, esta Sección precisó: “[…] Esta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso […]”[118].
(Resaltado fuera de texto). 127. Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. 128.
Además, la parte apelante debe cumplir con una carga argumentativa respecto del motivo de inconformidad la sentencia impugnada, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. 129. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite. Falsa motivación de los actos administrativos acusados 130.
La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que los actos administrativos acusados están falsamente motivados porque “[…] no es cierto que la alcaldesa hubiera permitido que la obra se iniciara y ejecutara de manera irregular, pues para la firma del contrato, incluida la elaboración de estudios previos, no era servidora pública […]”[119]; a su juicio, el principio de planeación era exigible a quienes diseñaron el proyecto, se configuró una responsabilidad de los interventores porque tienen conocimiento técnico y a la parte demandante no se le podía reprochar responsabilidad toda vez que no cuenta con una formación académica relacionada con la ingeniería. 131.
Sobre el particular, la Sala precisa que el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, mediante el auto núm. 219 de 25 de febrero de 2015, formuló imputación de responsabilidad fiscal contra la demandante con fundamento en que: i) suscribió la prórroga núm. 1 del Convenio Interadministrativo núm. 00321 y le correspondía velar por el cumplimiento de la ejecución de la obra de acuerdo con los compromisos y deberes previstos en ese convenio; y ii) bajo la administración de la demandante se suspendió, se reinició y se firmó el acta de liquidación del contrato de obra núm. 009 de 2007.
La parte demandada precisó en el auto de imputación de cargos lo siguiente: “[…] Es claro, que la señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO, en su calidad de alcaldesa del municipio de Trinidad, Casanare, prescindió de sus deberes funcionales de velar y promover acciones administrativas dirigidas a hacer cumplir el objeto del convenio, omitiendo el principio de responsabilidad de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en el cual indica que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato, como se ha podido comprobar en los considerandos de esta providencia, más aún, cuando terminó su mandato y no ejerció acciones efectivas que pudieran garantizar la terminación de la obra relacionada con el proyecto antes mencionado, por el contrario en su administración (29 de marzo de 2010), se firmó el acta de terminación del contrato […].
De acuerdo a lo anterior, la culpa grave, se infiere de la conducta desplegada por la señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO, en su calidad de alcaldesa del municipio de Trinidad, Casanare, durante el periodo 2008- 2011 al omitir cumplir con la obligación de adelantar acciones administrativas dirigidas a lograr el cumplimiento del proyecto antes mencionado.
Esta modalidad de culpa ha sido consagrada en el Código Civil en su artículo 63 […]. En el presente caso el nexo causal es consecuencia directa del manejo irregular que se dio al recurso público, debido que a través de una inadecuada vigilancia y control relacionada con la ejecución de los convenios antes indicados se afectaron los principios de economía, eficiencia y eficacia con que se deben administrar los recursos públicos causando daño al patrimonio del Estado.
La señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO, debe responder por la totalidad del daño y solidariamente con los implicados, toda vez que es quien tenía la obligación de realizar las acciones correspondientes como gestora fiscal, para materializar y garantizar que la obra se ejecutora dentro del término estipulado […]”[120] (Resaltado del texto original). 132.
La parte demandada insistió en el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual falló con responsabilidad fiscal, que la demandante incumplió sus deberes como Alcaldesa del Municipio de Trinidad al suscribir la prórroga del convenio interadministrativo indicado supra; en efecto, en esa decisión precisó lo siguiente: “[…] ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO […] para el periodo 2008-2011, quien suscribió la prórroga No. 01 al Convenio Interadministrativo No. 0321 del 27 de junio de 2007, por un plazo de cuatro (4) meses, a quien le correspondía velar por el cumplimiento en la ejecución de la obra de acuerdo a los compromisos y obligaciones adquiridos por el municipio dentro del convenio No. 0321 DE 2007. […] El manejo de los asuntos públicos, y el cumplimiento de los fines estatales comportan el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de las funciones, y para ello debe existir un estricto orden en la adopción de medidas que efectivamente materialicen el bien común; la señora ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO como Alcalde, debió desplegar acciones oportunas y efectivas tendientes a procurar que la obra a ejecutarse se hiciera cumpliendo con la norma Ras 2000 y en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.
Igualmente desatendió lo establecido en la certificación emanada de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad, donde indicaban que la cobertura de alcantarillado sanitario estaba en un 30%, por tanto le estaba prohibido hacer inversión en obras de Alcantarillado Pluvial, así mismo al omitir planear en debida forma la ejecución de la obra materia de investigación, iniciando con su accionar una inversión de recurso del departamento del Casanare dando paso a una contratación sin la adecuada planeación, sin los permisos ambientales, de servidumbres y los diseños debidamente ajustados al proyecto.
Por esta razón se le endilga responsabilidad a título de culpa grave ya que el mismo a pesar de conocer los deberes que le asistían, no actúo diligentemente para evitar la pérdida de los recursos del erario del departamento de Casanare […]”[121] 133. De acuerdo con los autos citados supra, carece de fundamento probatorio la inconformidad expuesta por la parte demandante, según la cual la demandada le reprochó que iniciara una obra irregular y que los estudios previos no atendieron el principio de planeación porque la entidad declaró responsable fiscalmente a Elsy Esperanza Madrid Riaño por otros motivos, relacionados con la suscripción de la prórroga núm. 1 del Convenio Interadministrativo núm. 00321 y con la obligación de velar por el cumplimiento de la ejecución de la obra, de conformidad con los compromisos y deberes previstos en este. 134.
Respecto al argumento según el cual, la entidad no podía reprochar responsabilidad fiscal a la demandante porque no cuenta con formación académica en ingeniería, la Sala precisa, por una parte, que este motivo de inconformidad no está relacionado con una falsa motivación y, por la otra, la demandante, como Alcaldesa del Municipio de Trinidad, tenía la obligación de asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, así estos se estuvieran prestando indirectamente, por medio de una empresa de servicios públicos. 135.
Los representantes legales de los entes territoriales están sometidos al principio de responsabilidad, según el cual tienen la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y proteger los derechos de la entidad, en los términos del numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[122].
Esta obligación persiste así el contrato se haya celebrado en una administración anterior porque la contratación estatal se celebra con el objeto de cumplir con los fines del Estado, además, para garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y no para satisfacer un interés de carácter particular. 136. En consecuencia, la demandante, en calidad de representante legal del Municipio de Trinidad, tenía la carga de garantizar la correcta ejecución del Convenio Interadministrativo núm. 00321. 137.
Ahora bien, la parte demandante no quedaba exenta de la responsabilidad y de las obligaciones indicadas supra por falta de conocimiento en la materia objeto de la contratación comoquiera que su conducta debía estar presidida por las reglas de la administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la justicia[123]. 138.
Además, la obligación del buen manejo de los recursos públicos no dependía de la ejecución de las actividades de la interventoría debido a que esta es particular y se predica de quien ejerce el cargo de representante legal de la entidad. 139. Por las razones expuestas, no prospera el cargo estudiado supra. 140. La parte demandante también afirmó que “[…] se acusa a la señora MADRID de no haber cumplido con la norma RAS 2000, reproche que no es cierto pues esa norma no exige la pavimentación previa de las vías objeto de alcantarillado pluvial […]”[124] (Resaltado fuera de texto). 141.
Sobre el particular, la Sala precisa que la parte demandada no reprochó responsabilidad fiscal con fundamento en que las autoridades competentes omitieron pavimentar la vía antes de la ejecución de la obra pública, sino porque “[…] la obra construida, no cumple con las normas RAS, por cuanto no consagró la pavimentación de la vía, exponiéndola a la no funcionalidad y deterioro prematuro, lo que constituye una gestión antieconómica […]”[125] (Resaltado fuera de texto).
En efecto, la parte demandada precisó en el auto núm. 471 de 2011, mediante el cual inició el proceso de responsabilidad fiscal, lo siguiente: “[…] La obra construida consiste en un sistema de alcantarillado pluvial, el cual se hace únicamente para recoger las aguas lluvias provenientes de las vías pavimentadas, o próximas a pavimentar, en áreas establecidas como casco urbano o centros poblados, es decir, se hace en concordancia con los proyectos de pavimentación de las vías, con el fin de garantizar la funcionalidad y estabilidad de la obra.
En éste caso, el diseño de alcantarillado pluvial adoptado por la Gobernación de Casanare para el corregimiento bocas (sic) del Pauto obedece a un sistema de cárcamos abiertos localizados longitudinalmente a lo largo de las vías proyectadas en este caserío […]”[126]. 142. De acuerdo con lo anterior, la parte demandada consideró que el alcantarillado pluvial sería más eficiente si se construyera en lugares que cuentan con las vías pavimentadas o en donde se proyecte la construcción de una obra en este sentido; sin embargo, en este caso, no estaba prevista la pavimentación de las vías del sector en el Plan de Desarrollo 2008-2011[127]. 143.
Esta tesis es concordante con el artículo 10 de la Resolución núm. 1096 de 17 de noviembre de 2000[128] -RAS 2000-, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, que establece que “[…] el diseño de un sistema, o cualquiera de sus componentes, debe contemplar la dinámica de desarrollo urbano prevista en el corto, mediano y largo plazo de las áreas habitadas y las proyectadas en los próximos años, teniendo en cuenta la utilización del suelo, la estratificación socioeconómica, el plan vial y las zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales entre otros aspectos […]”. 144.
Por las razones expuestas, el motivo de inconformidad estudiado no prospera. 145. La parte demandante indicó que el acto administrativo acusado incurrió en una falsa motivación por las siguientes razones: “[…] Tampoco es cierta la afirmación relativa a que el suelo de Corregimiento de Bocas del Pauto sea arcilloso lo cual permite la infiltración de aguas, por lo que la construcción del alcantarillado era innecesaria.
En primer lugar no existe un informe técnico de donde se deduzca que el suelo de Bocas del Pauto sea permeable. En segundo lugar, lo que indica la prueba testimonial es todo lo contrario que el terreno donde está ubicado Bocas del Pauto es gredoso lo que implica que en época de invierno se inunde y el agua se estanca en las calles, lo que conlleva que las persona (sic) caminen por charcos de agua lluvia y barro.
Así lo mencionaron los testigos JAIME IVAN GONZÁLEZ y FERNANDO CORDERO FARFÁN, quienes conocen el Corregimiento donde se ejecutó la obra pública […]”[129] (Resaltado fuera de texto). 146. El señor Fernando Cordero Farfán rindió testimonio ante el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo Interno de Procesos de Responsabilidad Fiscal, el 21 de septiembre de 2016.
El testigo afirmó que es oriundo de Bocas del Pauto y ha trabajado en varias obras públicas, entre estas, la relacionada con la construcción del alcantarillado pluvial; asimismo, se refirió a algunas obras para la prestación del servicio de agua potable y precisó lo siguiente: “[…] para finalizar ese periodo el Municipio gestionó ante el Departamento la Ejecución del alcantarillado pluvial o de aguas lluvias por solicitud de la comunidad, ya que habían cumplido ciertas obras con el Municipio […].
El Municipio licita o contrata la ejecución de la obra, lo que alcanzo a recordar es que dejaron acta de inicio a final de año, y se inicia ejecución de obra, pero ya la Administración de la Señora Esperanza, se iniciaba ese periodo en enero del año 2008. Obra que a la fecha esta inconclusa con una cantidad de obra que oscila un (30%) y un (40%) (sic) de ejecución, una de las causas es que modificaron el diseño de descole es decir dónde llega el final de los flujos, estaba previsto para una madre vieja (pantano), valga la redundancia se modificó para llevarlo al Río Pauto y como consecuencia se genera un problema de servidumbre para llevar el Flujo al caudal.
PREGUNTADO: Como tuvo conocimiento de servidumbre que usted afirma en la anterior manifestación? CONTESTÓ: Estuve en la ejecución de la obra como empleado y me percaté de la situación ya que no podía ver ninguna clase. PREGUNTADO: Va algo más que decir o corregir (sic) frente a la presente diligencia? CONTESTÓ: Si, Doctor estamos pagando las consecuencias o un precio muy alto por el almacenamiento de agua disparando la proliferación de plaga o zancudo y un alto índice de enfermedades como (Dengue, sika, chicongulla) (sic), a causa de esto.
Y continuamente inundación por causa de flujo de agua, además quiero agregar un concepto como ciudadano, obrero trabajador de la obra que si se le hace un descole el sistema funciona junto con los demás canales que hacen falta […]”[130] 147. El señor Jaime Iván González Solarte rindió testimonio el 26 de septiembre de 2016. El testigo afirmó que, entre el 2008 y 2011, fue jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Trinidad, asimismo, se refirió a las funciones del empleo que desempeñaba, al procedimiento que se aplicaba respecto del incumplimiento de los contratos y a los contratos objeto del presente proceso.
Indicó que visitó en temporada invernal el centro poblado Bocas del Pauto y precisó lo siguiente: “[…] yo recuerdo que no encontré una sola vía pavimentada, allá las casas están sobre la explanada, están sobre la tierra, el suelo es gredoso, es amarillo, cuando hay invierno pues hay represamiento del agua, el agua por lo general se entra a las viviendas, en gran parte del monte esta apoderado de las que se suponen son vías, entonces las condiciones de transitabilidad son muy difíciles, por lo general allá lo hacen o a caballo o en moto […] cuando hay tiempo seco pues si se puede en vehículo […]”. 148.
De acuerdo con los testimonios citados supra el centro poblado Bocas del Pauto se inunda, especialmente, en época de invierno. 149. Ahora bien, la parte demandada encontró, por medio de la actuación especial de control fiscal, que el “[…] suelo de llanura aluvial es arenoso y por lo tanto altamente permeable, con buena velocidad de escorrentía sub-superficial […]”[131] y que las “[…] el centro poblado de bocas del pauto se encuentra al margen izquierdo del Río Pauto, con una diferencia mínima (en centímetros) de nivel de terreno con respecto al nivel de aguas máximas del río […]”[132]. 150.
De acuerdo con el “INFORME SOBRE LA VISITA TÉNICA ALCANTARILLADO PLUVIAL DEL CENTRO POBLADO BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO TRINIDAD” -el 6 de abril de 2010 se realizó la visita-, el alcantarillado pluvial se encontraba en las siguientes condiciones: “[…] 1. Desde el punto de vista técnico y conforme lo señalan los parámetros de la construcción de estructuras hidráulicas, las dimensiones del canal (70 cm de profundidad por 20 cm de ancho) NO SATISFACEN los requerimientos mínimos de funcionalidad.
Si se comparan las dimensiones de estos canales, cuyo propósito es servir de alcantarillado pluvial, con las estructuras que cumplen el mismo objeto en ciudades como Yopal, se encuentra que estas últimas presentan dimensiones de 40 cm de ancho por 40 cm, que no solo contrastan con las de Bocas del Pauto sino que las hace operativas. Esta relación del ancho en base a la profundidad hace que sean operacionalmente más eficientes y de un mejor mantenimiento rutinario. 2.
La insuficiencia del diseño se comprueba a simple vista, con la pronta colmatación que presentan a la fecha los canales, los cuales se encuentran, en múltiples tramos, llenos de lodo y basuras. 3. El mismo diseño (70 cm de alto por 20 cm de ancho) dificulta el mantenimiento de los canales, puesto que a las herramientas convencionales […] no tienen fácil operación en la cavidad de los mismos. 4.
Conforme a lo anterior, se concluye que la obra no funciona correctamente y tiende a presentar constantes taponamientos, situación que permite determinar que la obra no va prestar el servicio adecuado para el cual fue diseñado y por otra parte que se presentará un alto y constante costo de mantenimiento que lo torna antieconómico. Por consiguiente, se establece un presunto detrimento patrimonial por un valor de dos mil noventa y cinco millones de pesos ($ 2.095.000.000), que corresponde a lo efectivamente girado, a la fecha, al señor contratista. 5.
La determinación puntual de irregularidades en el proceso de construcción de los tramos en intervención, afecta de una forma enorme a la población ya que se han presentado un sin número de accidentes sobre todo en la población infantil debido a que estos canales se dejan sin protección alguna y descubiertas a cielo abierto. 6. Conforme lo expuesto en el presente informe técnico, se recomienda con lo anterior que la oficina del señor Vicecontralor establezca si existe una conducta disciplinable para la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad, entidad contratante, debido a que los diseños presentaban irregularidades, se debió́ realizar la intervención respecto a los mismos […]”[133] (Destacado fuera de texto). 151.
En el informe técnico que rindió el ingeniero Jhonn Fredy Abril Ardila, respecto de la visita técnica que realizó al lugar de las obras el 29 de enero de 2014, se concluyó lo siguiente: “[…] Se encontró que las obras ejecutadas para el sistema de alcantarillado pluvial Nunca han estado en funcionamiento, desde su terminación y entrega del contrato No. 009 de 2007.
El último pozo del emisario final No tiene salida a un afluente. El contrato fu modificado mediante 2 actas, donde se determinó por parte del contratista, la interventoría y la supervisión, no construir los cabezales en concreto de descarga. Finalmente se liquidó el contrato de obra, dejando un saldo de actividades sin ejecutar por un valor de $228.911.315,65.
Por lo anterior, esta comisión considera que no se cumplió con el objeto contractual y el alcance del proyecto, al no lograr que el sistema esté en operación y que las obras ejecutadas no presten un servicio social, lo que conlleva a que se estime un posible daño al patrimonio, por valor total de $2.281.305.197,05, determinado por los pagos totales efectuados por la Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., al contratista […]”[134] (Resaltado fuera de texto). 152.
De acuerdo con los informes técnicos citados supra, el alcantarillado pluvial que se construyó en el centro poblado Bocas del Pauto no entró en funcionamiento por errores técnicos y se encuentra en mal estado. En este orden de ideas, la Sala considera que, aunque se demostrara que el suelo del centro poblado Bocas del Pauto es gredoso, como lo afirmó el testigo Jaime Iván González, el daño fiscal se ocasionó porque el Estado realizó una inversión para construir una obra que no presta ningún servicio.
Las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que, a pesar de la construcción del alcantarillado pluvial, las vías del centro poblado Bocas del Pauto se inundan. 153. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite. Elementos de la responsabilidad fiscal en el caso sub examine 154.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso la parte demandada probó los elementos de la responsabilidad fiscal, así: Conducta gravemente culposa 1. La parte demandante, como Alcaldesa del Municipio de Trinidad, tenía el deber y la responsabilidad de exigir que la calidad de la obra objeto del contrato se ajustara a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias y a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80. 2.
En concordancia con lo anterior, el literal d) de la cláusula sexta del contrato interadministrativo núm. 321 de 2007 estableció que el Municipio de Trinidad tenía a cargo todas las obligaciones que se requirieran para garantizar la construcción del alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto. 3. Si bien, el problema principal de funcionamiento del sistema de alcantarillado pluvial está relacionado con su estructura y diseño, la parte demandante, en el marco de sus funciones, tenía la competencia para promover la adopción de las decisiones necesarias o las medidas pertinentes para corregir los errores que impidieron que se cumpliera el objeto del contrato de obra pública y de los convenios interadministrativos, teniendo en cuentan que durante la construcción se evidenciaron las fallas de carácter técnico.
En efecto, en el acta de suspensión del convenio interadministrativo núm. 321 de 2007, suscrita por la parte demandante, en calidad de Alcaldesa del Municipio de Trinidad, el 4 de abril de 2008, se dejó la siguiente constancia: “[…] CAUSAS […] 3 Se requiere que el diseñador cambie el lugar del emisario. Dado que originalmente se evacuaba a una madre vieja o meandro estrangulado el cual se sedimenta muy rápido, el rediseño lo propuso con evacuación al río pauto pero la cota máxima del nivel del río, dejaría el emisario con carga o sumergido 1.1. metros. 4 Se requiere el rediseño de los canales inferiores a 20 cm.
De (sic) ancho; porque el mantenimiento de estos es dispendioso. 5 Es necesario ubicar un sitio para el emisario con suficiente altura, esto daría lugar a la nueva orientación de las pendientes de diseño y segur la construcción empeoraría las soluciones […]”[135]. 4. En el mismo sentido, en el acta de suspensión del convenio interadministrativo núm. 321 de 2007, suscrita por la parte demandante como Alcaldesa del Municipio de Trinidad el 18 de abril de 2008, se dejó la siguiente constancia: “[…] CAUSAS […] LAS CAUSAS INICIALES POR LAS CUALES SE GENERÓ LA SUSPENSIÓN N° 2 NO SE HAN SOLVENTADO […] 3 Las actuales cotas de diseño de los colectores de aguas lluvias plantean dificultades en el proceso constructivo, toda vez que se interfieren en las redes de alcantarillado sanitario.
Esto exige que se revalúen las pendientes de diseño o que se proyecten estructuras especiales para los cruces de los dos sistemas. 4 las cunetas rectangulares que actualmente se construyen, en algunos casos fueron proyectadas con una sección útil de 15 cm, lo cual resulta inconveniente, no solamente desde el punto de vista constructivo, sino también operativo dada la dificultad posterior para su mantenimiento y limpieza. 5 El tipo de sumidero sugerido por el diseñador no se ajusta a las condiciones particulares del lugar.
Donde la totalidad de las vías están destapadas y la orientación de estas estructuras sugiere una baja eficiencia en la recolección de los caudales de escorrentía generados. 6 El punto escogido para hacer la descarga plantea varios inconvenientes de orden técnico, social, económico y ambiental, se sugiere hacer una descarga en una zona de fácil inundación, donde es altamente factible el reflujo de las aguas del río hacia el colector, las colas de entrega limitan considerablemente las pendientes de los colectores en el centro poblado, el predio donde se construiría el emisario es de propiedad privada y no existen los permisos ni las servidumbres para intervenirlos, el trazado actual obligarla (sic) a derribar un número considerable, para lo cual no existen los respectivos permisos.
En virtud de lo anterior, es necesario proyectar un emisario aguas abajo del punto actual donde se presentan mejores condiciones par (sic) tal fin […]”[136] (Resaltado fuera de texto). 5. En estas condiciones, el Departamento de Casanare y el Municipio de Trinidad, representado por la parte demandante, suscribieron el 13 de octubre de 2009 una adición respecto del plazo y el valor del Convenio Interadministrativo núm. 321 de 2007, con fundamento en lo siguiente: “[…] Que mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2009, el Municipio solicita un adicional y prórroga, argumentando: a) Que al desarrollo del proyecto no se contemplaron actividades que disminuyan el riesgo del colapsar (sic) todo el sistema debido al bajo nivel en que se encuentra el corregimiento respecto a los niveles que el río pauto puede llegar a presentar. b) Que se ha presentado mayores cantidades de obra […]” 6.
Aunque, una vez detectados los problemas en el diseño se suspendió el convenio interadministrativo núm. 321 de 2007 y el contrato de obra con el objeto corregir los errores, estas medidas no fueron suficientes porque la obra que se recibió no presta ningún servicio. 7. La parte demandante tenía conocimiento de los problemas de diseño y estructurales del alcantarillado pluvial; sin embargo, omitió sin justificación razonable, las obligaciones de adoptar las medidas eficaces para corregir esta situación y garantizar el funcionamiento adecuado de la obra; lo cual constituye una culpa grave.
Daño patrimonial causado al Estado 8. En el proceso administrativo se demostró el daño patrimonial toda vez que el Estado destinó unos recursos públicos para la construcción de un alcantarillado pluvial que nunca ha prestado un servicio, de acuerdo con lo expuesto supra. Nexo causal entre la culpa grave de la parte demandante y el daño patrimonial 9.
La Sala considera que la omisión del cumplimiento de las funciones de la parte demandante contribuyó al daño patrimonial porque cuando se posesionó como Alcaldesa del Municipio de Trinidad tenía la facultad de adoptar las medidas necesarias y eficientes para corregir los errores estructurales y de diseño del sistema de alcantarillado. 10.
En efecto, intervino en las suspensiones del contrato interadministrativo núm. 321 de 2007 con fundamento en que era necesario realizar unos rediseños, pero no ejerció el control adecuado para garantizar que estos atendieran las necesidades especiales y las características del Centro Poblado Bocas del Pauto y durante la ejecución de la obra omitió exigir que su calidad se ajustara a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias y a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación. 11.
La negligencia respecto al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la Representante Legal del Municipio de Trinidad está relacionada de forma directa con la falta de funcionamiento del alcantarillado pluvial comoquiera que estas incidían en la ejecución correcta del contrato de obra pública y de los convenios interadministrativos. 155.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas 156. Visto el artículo 36565 numeral 8 de la Ley 1564, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala no condenará en costas a la parte demandante. Conclusiones de la Sala 157.
La Sala concluye que en el caso sub examine no se presentó una prescripción de la responsabilidad fiscal, la parte demandada no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y la parte demandada no motivó falsamente los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de mayo 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala de decisión, mediante auto de 13 de agosto de 2020, declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, con base en la causal del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437. [2] Demanda presentada el 17 de julio de 2017, según obra a folio 283, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Fl. 1 [4] Cfr. Folios 3 a 20 [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [6] Cfr. Folio 16 [7] Cfr. Folio 4 [8] Cfr. Folio 5 [9] Ibidem [10] Cfr. Folio 6 [11] Ibidem [12] Por la cual se establece el trámite en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías [13] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad de control de gestión pública [14]Cfr. Folio 9 [15] Ibidem [16]Cfr. Folio 10 [17] Ibidem [18] Ibidem [19] Ibidem [20] Ibidem [21] Cfr. Folios 11 a 12 [22] Cfr. Folio 12 [23] Cfr. Folio 14 [24] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 330 [25] Cfr. Folios 321 a 329 del cuaderno núm. 2 del expediente [26] Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen [27] Cfr. Folio 322 vto. [28] Cfr. Folio 323 [29] Cfr. Folio 327 [30] Cfr. Folios 295 a 296 [31] Cfr. Folios 342 a 349 [32] Cfr. Folios 366 a 384 del cuaderno núm. 2 del expediente. [33] Cfr. Folio 371 [34] Cfr. Folio 374 [35] Cfr. Folio 373 vto. [36] Cfr. Folio 374 [37] Cfr. Folio 379 [38] Cfr. Folio 380 vto. [39] Cfr. Folio 380 [40] Cfr. Folio 381 [41] Cfr. Folios 386 a 393 del cuaderno núm. 2 del expediente. [42] Cfr. Folios 386 a 387 [43] Ibidem [44] Cfr. Folio 388 [45] Cfr. Folio 389 [46] Ibidem [47] Ibidem [48] Ibidem [49] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” [50] Cfr. Folio 393 [51] Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia [52] Cfr. Folio 11 ibidem [53] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [54] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [55] Cfr. Folios 226 vto. a 227 [56] Artículo 6 de la Ley 610 [57] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [58] Artículo 23 [59] Artículo 24 [60] Artículo 25 [61] Artículo 26 [62] Artículo 32 [63] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009; número único radicación: 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797).C.P Myriam Guerrero de Escobar. Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016; número único de radicación: 250002324000200800265-01. C.P María Claudia Rojas Lasso. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 08 de junio de 2018; número único de radicación: 11001-03-24- 000-2009-00499-00. C.P Hernando Sánchez Sánchez. [64] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [65] El expediente administrativo fue aportado por la parte demandada en medio magnético.
Cfr. Fl. 339 [66] Cfr. Folio 22 del cuaderno núm. 1 [67] Cfr. Folio 28 ibidem [68] Cfr. Folio 31 ibidem [69] “Por la cual se suspenden los términos de las indagaciones preliminares, de los procesos de responsabilidad fiscal y de las demás actuaciones fiscales adelantadas en las dependencias de la Contraloría General de la Repúblicas ubicadas en Gran Estación II” [70] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 14, archivo 20141231_Resolución Reglamentaria 010_ PRF-585_(FL. 2791-2794).PDF. [71] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 14, archivo 20150121_Notificación Auto 00029_ PRF-585_(FL. 2795-2797).PDF. [72] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 14, archivo 20150202_Formato Verificación Expediente_ PRF-585_(FL. 2799).PDF [73]Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 17, archivo 20150406_Descargos_ Juan Gómez_2015ER0033907_ PRF-585_(FL. 3387-3400).PDF. [74] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 17, archivo 20150507_Remisión a Grado de Consulta_2015IE0042253_ PRF-585_(FL. 3407-3412).PDF. [75] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 17, archivo 20150623_Constancia notificación Auto 046_PRF-585_(FL. 3426).PDF. [76] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 19, archivo 20160812_Resolución CGR Suspende y Reanuda Términos_PRF-585_(fl. 3704-3705).PDF. [77] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 19, archivo 20160817_ Auto 1438 Suspende y Reanuda Términos_PRF-585_(fl. 3704-3705).PDF. [78] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 19, archivo 20160824_Constancia notificación Estado Auto 1438_IE0073544_PRF-585_(fl. 3709).PDF. [79] “Por la cual se suspenden términos en las indagaciones preliminares, los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones y actuaciones administrativas y misionales que se adelanten en el despacho del contralor general de la República, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Oficina Jurídica, la Oficina de Control Disciplinario y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República.” [80] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 20, archivo 20161101_Auto 01871 Suspende y Reanuda Términos_PRF-585_(FL. 4062-4063).PDF. [81] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 20, archivo 20161101_Constancia Notificación por Estado Auto 01871_IE0097483_PRF-585_(FL.).PDF. [82]“Por la cual se establece el procedimiento en el sistema de gestión documental -sistema de gestión de calidad de la CGR para la expedición de las resoluciones proferidas por el Contralor General de la República”. [83] “Por la cual se crea el Sistema de Información y Producción Normativa de Control Fiscal (SINOR) y se establece el procedimiento para la expedición de resoluciones de competencia de la Contraloría General de la República” [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia proferida el 3 de octubre de 2019; identificado con núm. único de radicación 85001233300020170012901 [85] “Por la cual se suspenden términos en las indagaciones preliminares, los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, peticiones y actuaciones administrativas y misionales que se adelanten en el despacho del contralor general de la República, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Oficina Jurídica, la Oficina de Control Disciplinario y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República.” [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de octubre de 2019;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación: 85001233300020170012901. [87] Cfr. Folio 293 cuaderno principal núm. 2 [88] “[…] Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado […]” [89] “[…]
ARTICULO
56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas: […] 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido […]” [90] Cfr. Folio 389 cuaderno núm. 2 [91] Cfr. Folio 35 cuaderno núm. 1 [92] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 12, archivo 20140127_Notificacion Auto 00025_2014IE0013414_PRF-585_(FL. 2366-2369).PDF. [93] Cfr. Folios 54 a 56 cuaderno núm. 1 [94] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 12, archivo 20140205_Notificación Auto 000420_2014IE0019583_PRF-585_(FL. 2381 - 2386).PDF. [95] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 12, archivo 20140212_Memorial Romel Abirl_2014IE0017594_PRF-585. [96] Cfr. Folios 77 a 83 cuaderno núm. 1 [97] Cfr. Folio 46 cuaderno núm. 1 [98] Cfr. Folios 42 a 53 cuaderno núm. 1 [99] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 12, archivo 20140205_Notificacion Auto 00416_2014IE0019439_PRF-585_(FL. 2378 - 2380).PDF. [100] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 13, archivo 20140505_Traslado Informe Tec._2014IE0068532_PRF-585 [101] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 12, archivo 20140212_Memorial Romel Abirl_2014IE0017599_PRF-585_(FL. 2402-2403).PDF. [102] Cfr. Folios 84 a 89 cuaderno núm. 1 [103] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 13, archivo 20140515_Informe Técnico_PRF-585_(FL. 2548-2552).PDF. [104] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 13, archivo 2014056_Notificación Auto 001309__PRF-585_(FL. 2541-2544).PDF. [105] Cfr. Folios 91 a 133 del cuaderno núm. 1 [106] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 16, archivo 20150320_Descargos y Solicitud de pruebas_2015er0030321__PRF-585_(FL. 3067-3071).PDF. [107] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 19, archivo 20160905_Auto 01526 Decide pruebas solicitadas__PRF-585_(FL. 3820 -3833).PDF. [108] Cfr. Folios 160 a 162 [109] Cfr. Folio 387 [110] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 16, archivo 20150320_Descargos y Solicitud de pruebas_2015er003032Ö- Y Ÿ Ë Ï Ü 1__PRF- 585_(FL. 3067-3071).PDF. [111] Cfr. Folios 160 a 162 [112] Cfr. Folio 388 del cuaderno núm. 2 [113] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 20, archivo 20160915_Auto 01595 Resuelve Recursos de Apelación__PRF-585_(FL. 3877-3883).PDF. [114] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 20, archivo 20161013_Auto 0431 Resuelve Recurso Auto Deniega Nulidad__PRF-585_(FL. 3888-3899).PDF. [115] Cfr. Folio 388 cuaderno núm. 2 [116] Cfr. Folio 375 cuaderno núm. 2 [117] Cfr. Folios 12 a 14 cuaderno núm. 1 [118] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 08001 23 31 000 2009 01122 01 [119] Cfr. Folio 391 cuaderno núm. 2 [120] Cfr. Folios 119 vto. a 120 cuaderno núm. 1 [121] Cfr. Folios 196 vto. a 200 cuaderno núm. 2 [122] Por la cual se expide el Estatuto de Contratación de la Administración Pública [123] Numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 [124] Cfr. Folio 392 cuaderno núm. 2 [125] Auto núm. 2032 de 2016.
Cfr. Folio 18 vto. cuaderno núm. 2 [126] Cfr. Folio 23 cuaderno núm. 1. [127] Cfr. Folio 187 cuaderno núm. 1 [128] “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS” [129] Cfr. Folio 392 cuaderno núm. 2 [130] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno núm. 20, archivo 20160926140929.MTS. [131] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, cuaderno principal núm. 1, archivo 20081128_Hallazgo Fiscal y Anexos__PRF-585_(FL. 1-100).PDF. [132] Ibidem [133] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, carpeta cuadernos principales, archivo 20100406_Informe Visita Técnica__PRF-585_(FL. 13- 81).PDF. [134] Cfr. Folio 49 cuaderno núm. 1. [135] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, Anexos PRF 285 Casanare, cuaderno principal 14, archivo 20150325_Documentos Gobernación Casanare_PRF- 585 (3150-364) [136] Cfr. Disco compacto que obra a folio 339, Anexos PRF 285 Casanare, Anexo 1, archivo 20081128_Hallazgo Fiscal y Anexos_PRF-585 (fl. 1-00).