RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se individualiza un predio, se solicita a la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura asignarle matricula individual y se niega una solicitud de corrección de linderos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda se presentó oportunamente / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se revoca Se tiene establecido que el actor tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 740 de 2012 el 9 de septiembre de 2016, fecha que se debe tomar para efectos de establecer la caducidad del medio de control impetrado, por lo cual, la demanda debió presentarse a más tardar el 10 de enero de 2017.
Ahora bien, comoquiera que el 16 de diciembre de 2016 fue presentada solicitud de conciliación y el Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 24 de febrero de 2017, este será un plazo que no habrá de contabilizarse para la caducidad; en este sentido, reiniciándose el conteo de la caducidad a partir 25 de febrero del mismo año y que finalizaba el 20 de marzo de 2017.
Así las cosas y dado que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2017, contrario a lo argumentado por el tribunal, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 18 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda mencionada en la referencia. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se individualiza un predio, se solicita a la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura asignarle matricula individual y se niega una solicitud de corrección de linderos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por conducta concluyente / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – La parte interesada debe revelar que conoce la decisión administrativa / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – No se entiende efectuada por cuanto se pudo establecer la existencia del acto más no de su contenido, que es el que permite que produzca efectos jurídicos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con la notificación por conducta concluyente, […] [d]icha forma de notificación deriva de lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) […].
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el a quo manifestó que el demandante tuvo conocimiento del acto demandado, esto es, la Resolución núm. 740 de 2012, a partir de la fecha de impresión del certificado núm. 372-50467 que la parte actora anexó con la demanda, pues en él aparece registrada la resolución demandada. Para la Sala, de la información contenida en el certificado aludido se puede determinar la existencia de la Resolución núm. 740 de 2012, así como la apertura del acto de registro, la matrícula inmobiliaria, y la anotación en el registro inmobiliario; no así su contenido, y es este último el que permite que el acto produzca efectos jurídicos respecto del demandante, razón por la cual esta Sala revocará la decisión del tribunal, de tomar como fecha de notificación por con conducta concluyente la de la impresión del certificado aportado con la demanda.
Argumento que no es de recibo, por cuanto de los hechos que se encuentran probados dentro de la demanda, no es posible dar aplicación a la notificación por conducta concluyente. Como ya se indicó en líneas anteriores, en el presente caso se pudo establecer la existencia del acto mas no de su contenido, sin que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y ratificados por la Jurisprudencia para que se configure la notificación por conducta concluyente, esto es, que la parte interesada revele que conoce la decisión. En virtud de lo dicho no es posible tener como fecha de notificación por conducta concluyente el 29 de mayo de 2018 como erradamente lo determinó el juez de instancia. Asimismo, revisado el material probatorio aportado con la demanda, la Sala advierte que no existe notificación personal de la Resolución acusada, toda vez que ésta no va dirigida al actor; por lo anterior del material probatorio obrante en el expediente se tiene, en esta etapa del proceso, que el conocimiento que la parte actora tuvo de ella se puede establecer en el momento que recibió respuesta del derecho de petición, esto es, el 9 de septiembre de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 17 de noviembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2014-01597-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-003-2017-00239-01 Actor: MAICKELBERG CAICEDO CHIRIBOGA Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No opera la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si al momento de presentar la demanda no han transcurrido 4 meses desde el momento que se invoca la notificación por conducta concluyente, la fecha de impresión del certificado de tradición y libertad en la que se indica el acto administrativo acusado, cuando el actor no conoce su contenido.
AUTO QUE REVOCA RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 18 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
I.- ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1.1. El 28 de febrero de 2017[2], el señor Maickelberg Caicedo Chiriboga, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito de Buenaventura y la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.2. Como pretensiones solicitó: «[…] - Declarar nulo el acto administrativo contenido oficio número 0331-566-16, notificado al señor MAICKELBERG CAICEDO CHIRIBOGA, el día 9 de septiembre de 2016, por medio del cual el Distrito de Buenaventura, niega la solicitud de corrección de linderos de los predios 372-50467 y 37221893, presentada el 1ro de julio de 2016. - Declarar nulo el acto administrativo contenido en la resolución número 740 del 24 de Abril de 2012, notificada personalmente al señor MAICKELBERG CAICEDO CHIRIBOGA mediante el oficio número 0331-566-16 de fecha 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Distrito de Buenaventura englobó un predio de su propiedad y en el cual incluyó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 372-21893 de propiedad de los señores HILARIO ABRAHAM CHIRIBOGA BOLAÑOS (Q.E.P.D.) Y NIDIA CHIRIBOGA PARADO (Q.E.P.D.) - A título de restablecimiento se condene al DISTRITO DE BUENAVENTURA, representado legalmente por el señor ALCALDE ELIECER ARBOLEDA TORRES, mayor de edad, vecino de Buenaventura, o quien haga sus veces y solidariamente contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, representada legalmente por el señor Superintendente JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá, o quien haga sus veces, a: o Al Distrito de Buenaventura emitir nuevo acto administrativo en donde se individualice, se amojone y se determine por cabida y linderos el predio de su propiedad excluyendo el predio del cual el señor MAICKELBERG CAICEDO CHIRIBOGA es heredero, por ser propiedad de los señores HILARIO ABRAHAM CHIRIBOGA BOLAÑOS (Q.E.P.D.) Y NIDIA CHIRIBOGA PARADO (Q.E.P.D.), abuelo y madre respectivamente, quienes adquirieron el inmueble según escritura pública número 4694 de Noviembre 16 de 1993, registrada al folio de matrícula número 372 -21893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura y que se determina por los siguientes linderos: SUR: en 30 metros con el colegio INCODELPA.
OESTE: en 10 metros con el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA: ESTE: en 10 metros con predio del DISTRITO DE BUENAVENTURA. NORTE: en 30 metros con la extensión de la carrera 48. o Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura cancelar la inscripción de la resolución número 740 del 24 de abril de 2012 en cuanto al englobe ordenado en la mentada resolución y que recae sobre los predios determinados con las matrículas inmobiliarias números 372-21893, 372-50467 y 37253790. o Ordenar al Distrito de Buenaventura por intermedio de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura asignarle número o identificación catastral al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 372-21893 de propiedad inscrita de los señores HILARIO ABRAHAM CHIRIBOGA BOLAÑOS (Q.E.P.D) Y NIDIA CHIRIBOGA PARADO (Q.E.P.D.), abuelo y madre respectivamente del demandante, según título de adquisición Escritura Pública número 4694 de fecha 16 de noviembre de 1993, para tal efecto se expida la correspondiente facturación. o Las entidades demandadas deberán cumplir respecto de la sentencia con los artículos 189 y 195 del CPACA. o Se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. […]». 1.3.
Como hechos señaló: «[…] 1. Mediante Escritura Pública número 4694 del 16 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaria Primera de Buenaventura, los señores HILARIO ABRAHAM CHIRIBOGA BOLAÑOS (Q.E.P.D) Y NIDIA CHIRIBOGA PARADO (Q.E.P.D.), compraron el inmueble a la Federación Nacional de Excombatientes del conflicto Colombo-Peruano, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 372-21893, determinado según el título de adquisición por los siguientes linderos: SUR: en 30 metros con el colegio INCODELPA.
OESTE: en 10 metros con el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA: ESTE: en 10 metros con predio del DISTRITO DE BUENAVENTURA. NORTE: en 30 metros con la extensión de la carrera 48. 2. El señor HILARIO ABRAHAM CHIRIBOGA BOLAÑOS (Q.E.P.D), murió el 2 de enero de 2009 en esta ciudad de Cali y la señora NIDIA CHIRIBOGA PARADO (Q.E.P.D.), murió el 22 de febrero de 2001 en Buenaventura, momento desde los cuales se defirió la herencia al demandante señor MAICKELBERG CAICEDO CHIRIBOGA.
Sin embargo mi poderdante desconocía la existencia del inmueble determinado en el hecho primero, solo hasta el año 2015, se enteró que era heredero de dicho predio, razón por la cual el 7 de julio de 2015, presentó derecho de petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitando la inscripción del lote, dado que este se desprende de uno de mayor extensión y se hacía necesario el desenglobe y así asignar un nuevo número catastral pues el de mayor extensión se identificaba con el 01-02-0597-0001000. 3.
La respuesta del IGAC a la solicitud de registro de predio fue negada argumentando grosso modo, que el predio identificado con la matricula inmobiliaria 372-21893, no existe pues de conformidad con la ubicación geográfica el mismo se encuentra dentro del predio de propiedad del Municipio Buenaventura, con matrícula inmobiliaria 372-50467, además que de la documentación aportada el predio de mayor extensión de donde se desprende el predio referenciado no abarca hasta ese sector. 4.
Por lo anterior no ha sido posible a pesar de los ingentes esfuerzos en llegar a un número catastral, obtener el mismo, razón por la cual no se ha podido dar inicio al proceso sucesoral, que permita trasladar la propiedad al señor MAICKELBERG CAICEDO CHIRIBOGA. 5. En atención a la imposibilidad de registrar el predio se iniciaron actuaciones administrativas, ante la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, buscando la revocatoria directa del registro sobre la matricula inmobiliaria número 37250467, pues dicho englobe del cual da cuenta la anterior matricula, afecta gravemente el predio de propiedad del señor MAICKELBERG CAICEDO CHIRIBOGA, peticiones que a la fecha no han sido resueltas. 6.
Finalmente el señor MAICKELBERG CAICEDO CHIRIBOGA, solicita directamente al Distrito de Buenaventura corrija tanto los linderos y dimensiones del predio de propiedad del Municipio como la ubicación del predio de su propiedad, adicional a ello que le entreguen copia de la resolución número 740 de abril 24 de 2012, la que no conocía. 7. Después de varios días y una tutela, finalmente contesta la solicitud el Distrito de Buenaventura, negando la corrección e insistiendo que el predio reclamado no se encuentra en ese lugar, comunicación que es allegada el día 9 septiembre de 2016. […]». 2.
La providencia apelada [3] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 18 de agosto de 2017, rechazó la demanda de la referencia, en los siguientes términos: « […] 4. Caso concreto Se tiene entonces que en el presente asunto MICKELBERG CAICEDO CHIRlBOGA pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0331- 566-16, por medio del cual el Distrito de Buenaventura negó la petición de corrección de linderos, acto que afirma le fue notificado el 09 de septiembre de 2016.
Adicionalmente, demandó la Resolución No. 740 de 24 de abril de 2012, por medio de la cual el Distrito de Buenaventura englobó un predio de su propiedad y en el incluyó el bien identificado con la matricula inmobiliaria 372-21893 propiedad de los señores Hilario Abraham Chiriboga Bolaños y Nidia Chiriboga Parado. Afirmó que el contenido y alcance de este acto administrativo sólo lo conoció el 09 de septiembre de 2016, cuando le fue remitido con el Oficio No. oficio No. 331-566-16.
Los hechos que sustentan la demanda relatan que fue con la Resolución No. 740 de 2012 que se produjo la afectación en los derechos de propiedad del accionante en razón de la orden de desenglobe emitida por el Municipio de Buenaventura y por ello la pretensión principal se encamina a obtener que el Distrito de Buenaventura emita un nuevo acto administrativo en el que individualice, amojone y determine por cabida los linderos del predio de su propiedad, excluyendo el predio del cual el señor Maickelberg Caicedo Chiriboga es heredero de su padre y abuela, respectivamente.
Asimismo, requiere que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cancele la inscripción de la mentada resolución. Al revisar los documentos que se aportaron con la demanda, la Sala advierte que no se allegó constancia de notificación de la Resolución No. 740 de 24 de abril de 2012; sin embargo, a folios 7 a 8 del expediente obra copia del Certificado de Tradición de la matricula inmobiliaria No. 37250467 en el que aparece la anotación de la Resolución No. 740 de 24 de abril de 2012, la cual fue registrada en esa misma fecha.
El certificado de tradición referido fue impreso el 28 de mayo de 2016, a las 3:24 p.m. y se itera, aportado por el demandante, por lo que en dicho momento, se colige que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia e inscripción del acto de desenglobe realizado por el Municipio de Buenaventura, luego entonces, a partir del 29 de mayo de 2016, el demandante contaba con cuatro meses para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual vencía el 29 de septiembre de 2016, no obstante, la petición de conciliación prejudicial fue radicada en el Ministerio Público el 16 de diciembre de 2016 y la demanda se promovió el 28 de febrero de 2017, momentos para los que el término para impetrar la acción se hallaba vencido.
Es importante señalar que aun cuando el accionante también promovió la demanda contra el Oficio No. 0331-566-16 de 9 de septiembre de 2016, por medio del cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura respondió a una petición para que se modificaran los linderos del predio, este documento no creó, modificó o extinguió un derecho en cabeza del accionante, pues se limitó a hacer un relato de las anotaciones hechas en los predios, de ahí que se colija que el acto que le produjo la presunta afectación al actor fue la Resolución No. 740 de 24 de abril de 2012, que como se dijo anteriormente no se atacó en su oportunidad. suficiente lo antedicho, para que esta Sala concluya que en el presente asunto ha operado el fenómeno extintivo de la caducidad al no presentarse la acción dentro de los 4 meses siguientes al conocimiento del acto administrativo.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. […]» 3. El recurso de apelación [4] El 28 de agosto de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación, a través de apoderada, quien sostuvo que, ante la imposibilidad del demandante de registrar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-21893, acudió mediante derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Buenaventura con el fin de conocer las razones por las cuales su predio no aparecía en el IGAC; por lo que solo fue hasta el 9 de septiembre de 2016 cuando la Alcaldía respondió, indicando que el predio del actor erróneamente inscrito en el IGAC, hace parte del lote de mayor extensión de propiedad del Distrito de Buenaventura, que tuvo conocimiento del contenido de la Resolución núm. 740 de 2012.
Señaló la apelante que no es posible contar el término de la caducidad a partir de la impresión del certificado de tradición núm. 372-21893, el cual identifica el predio del demandante y sobre el cual no existe ninguna anotación, habida cuenta que la anotación de englobe recae sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-50467; adicional a lo anterior, adujo que dicha resolución indica las coordenadas del predio sin que se pueda establecer la transgresión del derecho de propiedad de su poderdante.
Finalmente indicó que sólo conoció el contenido de la resolución 740 de 2012 a partir del momento en que el Distrito de Buenaventura dio respuesta al derecho de petición, es decir, el 9 de septiembre de 2016, y es por eso que la caducidad de la acción se debe contar desde ese momento. 4. Trámite del recurso de apelación y en segunda instancia Dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA que, si el Auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso bajo estudio, la decisión se notificó por estado el 24 de agosto de 2017, razón por la cual el recurso presentado el 28 del mismo mes y año se radicó dentro de la oportunidad debida.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 5. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Así mismo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, corresponde a la Sala pronunciarse del recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. 6.
Hechos relevantes, probados y connotados 6.1. La Resolución núm. 740 de 24 de abril de 2012, “por medio de la cual se individualiza un predio, se solicita a la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura asignarle matricula individual”, en su parte resolutiva dispuso: «ARTICULO 1° Individualización Y Asignación Matricula Inmobiliaria: Individualizar como un solo globo y solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.
Predio que se describe a continuación destinado para un proyecto de vivienda, en el Distrito de Buenaventura, determinada por las coordenadas geográficas que se detallan a continuación, con un área de 3,5003 m2, según plano anexo los cuales hacen parte integral de la presente Resolución [sigue cuadro de coordenadas de 28 puntos] (…) ARTICULO 2° Vigencia. - La presente resolución rige a partir de su publicación». 6.2.
El 1º de julio de 2016, el actor presentó derecho de petición ante el Director Técnico de Vivienda Distrital de Buenaventura, por medio del cual solicitó: «1. Sírvase verificar, corregir y renovar los linderos del predio 372-50467 teniendo en cuenta mi matricula inmobiliaria 372-21893. (…) 2. Trasladar la anotación de esta corrección a la unidad operativa de catastro Buenaventura IGAC, para que corrija dicho error gráficamente y podamos información almacenada en la base d datos del IGAC.
(…) 3. Proporcionarme copia de la Resolución núm. 740/2012. Mediante la cual se realizó la modificación al predio de matrícula 372-50467, que afectó el predio de matrícula. 372-21893. 372-50467 […]». (sic) 6.3. El 9 de septiembre de 2016, a través del oficio 0331-566-16, la Alcaldía Distrital de Buenaventura dio respuesta al derecho de petición e hizo entrega de la Resolución núm. 740 de 2012 a la parte demandante. 6.4.
El 28 de febrero de 2017, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la nulidad de la Resolución 740 de 2012 y el oficio 0331-566-16. Con la demanda anexó los certificados de tradición núm. 372-21893 y 372- 50467 [5], el último de ellos, con fecha de apertura 3 de mayo de 2012, radicado: 2012-372-6-978 con resolución: 24 de abril de 2012; refiere «DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS LOTE DE TERRENO CON ÁREA TOTAL D (3HES. 5.003,OOM2) SU DESCRIPCIÓN CABIDA Y LINDEROS ESTÁN CONTENIDOS EN LA RESOLUCION.#740/2012.
(ART 11 DCTO 171/84)» y como única anotación: «ANOTACIÓN: Nro. 001 fecha: 24-04-2012 Radicación: 2012-372-6-978 (…) Doc: RESOLUCIÓN 740 DEL 24-04-2012 BUENAVENTURA – ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (…) ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0915 DESENGLOBE (…)». Los certificados aportados por la parte actora tienen fecha de impresión 28 de mayo de 2016. 6.5.
El 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al considerar, por una parte, que en relación con la Resolución 740 de 2012 había operado la caducidad del medio de control; para ello explicó que, si bien no se aportó constancias de notificación del acto acusado, el término de la caducidad se debía contar a partir de la fecha de expedición del certificado de tradición núm. 372-50467, esto es, 28 de mayo de 2016 [6], por lo que al momento de presentar la demanda habían transcurrido más de 4 meses establecidos por la ley; por otra parte, frente al oficio núm. 0331-566-16, éste es un acto no susceptible de control jurisdiccional en la medida que no creó, modificó o extinguió un derecho en cabeza del demandante.
Establecidos los anteriores hechos probados del caso y relevantes en relación con el rechazo de la demanda, la Sala pone de relieve que el recurso de apelación discute únicamente la caducidad del medio de control, para lo cual el recurrente señaló como argumentos que solo tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 740 de 2012, en la fecha en que la Alcaldía Distrital de Buenaventura dio respuesta al derecho de petición, esto es, el 9 de septiembre de 2016; de otro lado, adujo que, si se revisa el certificado de tradición y libertad impreso el 28 de mayo de 2016, en él no se indica en ninguna de sus anotaciones que se afecta el derecho del demandante, por lo que no puede tenerse tal fecha para contar la caducidad como lo hace la decisión atacada.
En virtud de lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si es posible inferir que del conocimiento que tenía la parte actora del certificado núm. 372-50467, al que alude el tribunal, el actor se notificó por conducta concluyente. Una vez establecido lo anterior se analizará si operó la caducidad del medio de control. En relación con la notificación por conducta concluyente, esta Corporación ha señalado que: “[ ] la notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma […] En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto acusado o que consintió la decisión […]” [7].
(negrilla de la Sala) Dicha forma de notificación deriva de lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé que: “[…] sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce la decisión o interponga los recursos legales […]”.
(destaca la Sala). En el caso bajo estudio, la Sala observa que el a quo manifestó que el demandante tuvo conocimiento del acto demandado, esto es, la Resolución núm. 740 de 2012, a partir de la fecha de impresión del certificado núm. 372-50467 que la parte actora anexó con la demanda, pues en él aparece registrada la resolución demandada.
Para la Sala, de la información contenida en el certificado aludido se puede determinar la existencia de la Resolución núm. 740 de 2012, así como la apertura del acto de registro, la matrícula inmobiliaria, y la anotación en el registro inmobiliario; no así su contenido, y es este último el que permite que el acto produzca efectos jurídicos respecto del demandante, razón por la cual esta Sala revocará la decisión del tribunal, de tomar como fecha de notificación por con conducta concluyente la de la impresión del certificado aportado con la demanda.
Argumento que no es de recibo, por cuanto de los hechos que se encuentran probados dentro de la demanda, no es posible dar aplicación a la notificación por conducta concluyente. Como ya se indicó en líneas anteriores, en el presente caso se pudo establecer la existencia del acto mas no de su contenido, sin que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y ratificados por la Jurisprudencia para que se configure la notificación por conducta concluyente, esto es, que la parte interesada revele que conoce la decisión. En virtud de lo dicho no es posible tener como fecha de notificación por conducta concluyente el 29 de mayo de 2018 como erradamente lo determinó el juez de instancia. Asimismo, revisado el material probatorio aportado con la demanda, la Sala advierte que no existe notificación personal de la Resolución acusada, toda vez que ésta no va dirigida al actor; por lo anterior del material probatorio obrante en el expediente se tiene, en esta etapa del proceso, que el conocimiento que la parte actora tuvo de ella se puede establecer en el momento que recibió respuesta del derecho de petición, esto es, el 9 de septiembre de 2016.
Ahora bien, pasa la Sala a estudiar si operó la caducidad del medio de control en el caso bajo estudio. Se tiene establecido que el actor tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 740 de 2012 el 9 de septiembre de 2016, fecha que se debe tomar para efectos de establecer la caducidad del medio de control impetrado, por lo cual, la demanda debió presentarse a más tardar el 10 de enero de 2017.
Ahora bien, comoquiera que el 16 de diciembre de 2016 fue presentada solicitud de conciliación y el Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 24 de febrero de 2017, este será un plazo que no habrá de contabilizarse para la caducidad; en este sentido, reiniciándose el conteo de la caducidad a partir 25 de febrero del mismo año y que finalizaba el 20 de marzo de 2017.
Así las cosas y dado que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2017, contrario a lo argumentado por el tribunal, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 18 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda mencionada en la referencia y, en consecuencia, ordenará que el Magistrado Sustanciador del proceso provea sobre la admisibilidad del medio de control, si son los actos todos susceptibles de control, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto señala la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el auto de 18 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Magistrado Sustanciador del proceso que provea sobre la admisibilidad de la demanda, si son los actos todos susceptibles de control, previo estudio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, para el efecto.
TERCERO. - En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 38 del cuaderno de primera Instancia. [2] Folio 39 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 40 a 44 del cuaderno principal. [4] Folios 46 a 47 del cuaderno del cuaderno principal. [5] Que corresponden, el primero, al inmueble de propiedad de los señores Chiriboga Bolaños Hilario Abraham y Chiriboga Prado Nidia, y el segundo, al inmueble de propiedad del Municipio de Buenaventura. [6] De donde colige que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia e inscripción del acto de desengloble que le causó la presunta afectación, realizada por el Distrito de Buenaventura. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre de 2017, Expediente número: 25000-23-41-000- 2014-01597-01, Actor: Redes de Gas Nariño S.A.S. Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.