Micelio
52001-23-31-000-2010-00653-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Compañía Jarrín Carrera Cía. Ltda.·Demandado: Nación – Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ADUANERO / DECOMISO DE MARCANCÍA - Vehículo clase tractocamión por efectuar una operación de transporte internacional de mercancías, sin contar con los permisos para poder circular dentro del territorio nacional / DOMINIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DERECHO ECUATORIANO – Prueba. Certificado de matrícula / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Alcance / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se configura respecto de quien no prueba la calidad de propietario del vehículo decomisado/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el sub judice la parte actora pretende probar su condición de propietaria del vehículo de placas PZW-698 a través del documento privado contentivo del contrato de contraventa suscrito entre los ciudadanos Geovanny Jarrín Carrera y Esthela del Rosario Núñez Arostegui, en su calidad de vendedores, y la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., en su calidad de compradora.

Así mismo, solicitó sean valorados los demás documentos relacionados en el escrito de impugnación que, presuntamente, son demostrativos de la titularidad sobre dicho vehículo. No obstante, como se indicó ut supra, de conformidad con el artículo 150 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de 25 de mayo de 2009, la matrícula constituye el documento a través del cual se registra el título de propiedad del automotor.

De hecho, los medios de prueba arrimados al plenario dan cuenta que dicha matrícula figura a nombre del ciudadano Geovanny Jarrín Carrera y no la persona jurídica Jarrín Carrea Cía. Ltda. Por todo ello, para la Sala resulta claro que la demandante tenía la carga de demostrar de que en, efecto, el medio de transporte objeto de decomiso por la DIAN era de su propiedad.

En cambio, los elementos de juicio arrimados al expediente señalan que el vehículo objeto de decomiso pertenece a Geovanny Rodolfo Jarrín Carrera, en su condición de persona natural, y no a la persona jurídica de la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. […] En este orden de ideas, la carga de la prueba conocida con el aforismo «onus probandi» se convierte en una noción procesal que comporta: (i) de un lado, el principio de autorresponsabilidad de las partes de probar los hechos que reclaman en la demanda o el suministro de las evidencias probatorias que respalden sus afirmaciones, por lo que la omisión o inactividad probatoria acarrea consecuencias jurídicas desfavorables traducidas bien sea en la denegación de las pretensiones o en la pérdida de los derechos y,(ii) de otro lado, una regla de conducta para el juez que le indica cómo debe fallar cuando no exista prueba sobre tales hechos.

Por todo lo expuesto y ante la ausencia de prueba idónea y conducente que permita llegar a la certeza de que la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. es la propietaria del vehículo tractocamión, no se encuentra demostrada la legitimación material como requisito necesario para proferir sentencia de mérito favorable. […] En síntesis, si bien la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. está legitimada procesalmente en tanto se creía lesionada en un derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, no lo está materialmente, pues no demostró ser la propietaria del vehículo automotor objeto de debate, de modo tal que al ser dicho presupuesto necesario para que se pueda proferir sentencia de mérito, procede la confirmatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por esa misma razón, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decantada jurisprudencia ha señalado que la legitimación es la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda -vista desde el extremo activo- o contradecir las pretensiones de ella –vista desde el extremo pasivo- por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso.

Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, particular y concreto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la presunción de legalidad del acto, solicitar que se le restablezca su derecho o que se le repare el daño causado con la expedición del acto cuya nulidad se solicita.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa ha sido definida como la facultad que tiene el demandante para reclamar el derecho de que es titular, mientras que la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad del demandado para acudir al proceso en defensa de la legalidad del acto. […] Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera en establecer la distinción entre legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material.

La primera se refiere a la relación procesal existente entre el demandante y demandado la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda, en cambio, supone la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas.

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS / DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO – Valor probatorio / DOCUMENTOS PÚBLICOS - Validez de los otorgados en el exterior / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No es un principio absoluto / LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA PARA LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS – Abolición / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala concluye que, las normas procesales o adjetivas cumplen una función instrumental en el ordenamiento jurídico pues contribuyen, de manera decisiva, en la realización del derecho sustancial u objetivo en la búsqueda de la verdad y la justicia material en la solución de los conflictos sociales.

Para la Sala, resulta apenas lógico que el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta Política que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no puede ser concebido como un principio absoluto que lleve al extremo de desconocer la coexistencia, en el ordenamiento jurídico, de las normas sustanciales junto con las adjetivas pues el juez tiene la invaluable responsabilidad de aplicar las formas procesales en la solución de los conflictos pues con estas se logra dar eficacia y efectividad a principios de rango constitucional como el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que una pretensión de tal naturaleza resultaría incompatible en un Estado de derecho. […] En este contexto, para la Sala, contrario a lo afirmado por la recurrente, la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Carta Política, no se traduce en la inexistencia, ineficacia e invalidez de las normas procesales, pues estas, en igual medida, son instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

De esta manera, la Sala resulta concluye que el a quo acertó en dar aplicación a la Ley 455 de 1998 «Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros» que dispuso la abolición del trámite de legalización diplomática para los documentos públicos relacionados en el artículo 1 y su sustitución por el trámite de apostilla y, con ello, en restarle eficacia probatoria a aquellos documentos públicos procedentes del Ecuador que no contaran con dicha formalidad, pues estos debían apostillarse en ese país como único requisito exigido para ser presentados en Colombia.

LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO / APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO – Deber del juez DOMINIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DERECHO ECUATORIANO – Prueba. Certificado de matrícula [L]a transferencia del dominio de un vehículo usado, se encuentra sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas: (i) en primer lugar, el Notario o Juez debe efectuar el reconocimiento de las firmas o rúbricas del comprador y vendedor que constan en el respectivo contrato de compraventa;

(ii) en segundo lugar, el nuevo propietario debe pagar el impuesto de vehículos equivalente al 1% aplicando la tarifa sobre el valor de la transacción que conste en el contrato siempre que no sea inferior al avalúo del vehículo, pues en caso contrario, el impuesto se aplicará sobre dicho avalúo y, (iii) finalmente, efectuado el pago del impuesto se debe proceder al registro del cambio de propietario ante la Dirección Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito de la Provincia de Guayas, según sea el caso.

Sumado a lo anterior, ningún vehículo en dicho país puede circular por el territorio ecuatoriano sin poseer la matrícula vigente, documento que a su vez registra el título de propiedad del vehículo automotor. Lo anterior significa que en dicho país la prueba del dominio se demuestra con el certificado de matrícula que expida la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / LEY 455 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00653-01 Actor: COMPAÑÍA JARRÍN CARRERA CÍA. LTDA. Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO. PRUEBA DEL DOMINIO DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL ENTENDIDO QUE SE DECLARA PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la compañía Jarrín Carrera Cía. Ltda., parte demandante en este proceso, en contra de la sentencia de 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1.- Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA-, el ciudadano Camilo Alberto Jarrín Carrera, invocando su calidad de representante legal de la compañía Jarrín Carrera Cía. Ltda., presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: […] I.- DECLARACIONES Y CONDENAS: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 37 238 419 2010 636 No. 00173 de fecha 29 de enero de 2010 proferida por la Jefe del GIT de investigaciones de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de lpiales, en la cual se toma la siguiente determinación:

ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la NACION -U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida con acta de aprehensión No. 3701927 del 23 de noviembre del 2009 a la empresa JARRIN CARRERA CIA LTDA identificada con Ruc No. 1790857395001, en calidad de propietario de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución y consistente en: |ITEM |MERCANCÍA |UNIDAD |CANTIDAD |VR. |TOTAL | | | | | |UNITARIO | | |1 |VEHÍCULO CLASE |UDS |1 |42.346.227|42.346.22| | |TRACTOCAMIÓN TIPO | | | |7 | | |CABEZOTE MARCA | | | | | | |WESTERN STAR COLOR | | | | | | |ROJO AÑO DE | | | | | | |FABRICACIÓN 2002 | | | | | | |CHASIS No. | | | | | | |2WKJAECG42K95629 | | | | | | |MOTOR No. | | | | | | |06R0670489 EN LA | | | | | | |MISMA PLAQUETA | | | | | | |PRESENTA OTRO | | | | | | |NUMERO 6067BK60 | | | | | | | | | |TOTAL |42.346.22| | | | | | |7 | 2.

Que se declare La Nulidad de la Resolución No. 1 37 000 201 601 No. 00873 de fecha 14 de mayo de 2010 proferida por EL DIRECTOR SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IPIALES, mediante el cual decide el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1 37 238 419 2010 636 No. 00173, a través de la cual resolvió:

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES, la resolución No. 00173 del 29/01/2009, proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por medio de la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 3701927 Comex del 23/11/2009, [ ] 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3.1. La devolución del vehículo decomisado que responde a las siguientes características: VEHÍCULO CLASE TRACTOCAMION TIPO CABEZOTE MARCA WESTERN STAR COLOR ROJO AÑO DE FABRICACION 2002 CHASIS No.2WKJAECG42KK95629 MOTOR No. 06R0670489 EN LA MISMA PLAQUETA PRESENTA OTRO NUMERO 6067BK60 o en su defecto su valor en dinero el cual asciende a la suma aproximada de (CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) que corresponde al DAÑO EMERGENTE. 3.2 Que se reconozca y ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago a título de indemnización de perjuicios como LUCRO CESANTE que, corresponde a lo que mi representado como daño, dejo (sic) de percibir como ingreso financiero que el vehículo aprehendido producía y que corresponde a de (sic) la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES mensuales, y que debe valorarse desde el momento de la aprehensión hasta su efectiva devolución, lo que hasta la fecha por haber transcurrido 10 meses 19 días, asciende a un total de 56.000 dólares que convertidos a pesos al día de hoy 28 de octubre de 2010, valor 1 dólar = $1.840 los que en total equivalen a PESOS ($103.040.000.00) CIENTO TRES MILLONES CUARENTA MIL PESOS aproximadamente.

Datos suministrados según certificación expedida por la Contadora General de la empresa a la que represento. 3.3. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 3.4.

La entidad Nacional accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 3.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 3.6 Se condene en costas a la entidad demandada, en caso de oposición a esta demanda.

(Destacado es original) I.1.2.- Los hechos de la demanda 2. La parte actora adujo como hechos relevantes de la demanda los siguientes: 3. Relató que la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda. es una sociedad ecuatoriana, dedicada al transporte de carga de productos líquidos, de nivel nacional e internacional y, que en desarrollo de su objeto debía transportar, entre otros productos, 251 litros de «Alcohol Etílico Rectificado Extraneutro de 96 GL», desde la ciudad de Guayaquil (Ecuador) hacia la ciudad de Palmira (Colombia), con destino a la Licorera del Valle, ubicada en el Corregimiento Palma Seca, y destacó que el consignatario era la empresa Almafrontera Ltda. 4.

Mediante el acta de 18 de noviembre de 2009, el señor Guillermo León López Cantor, funcionario comisionado de la DIAN, se presentó en las instalaciones del depósito público habilitado Almafrontera Ltda., con el objeto de adelantar diligencia de reconocimiento de carga en la cual se señaló que: […] El vehículo No. 7 de placas PZW-118 ECUADOR, no se pudo identificar físicamente, debido a que al momento de realizar el reconocimiento del mismo no tiene placas, por tal motivo se solicita al conductor suministrar: la tarjeta profesional y el certificado de habilitación para comparar físicamente con lo registrado en el número de chasis y de motor; encontrando que dichos documentos no corresponden al vehículo encontrado pero si con la placa que el conductor tenía en posesión. El conductor no suministra documentos originales del vehículo, los presenta en copia a color.

Se toma medida cautelar sobre el vehículo y la mercancía y el mismo se lleva en custodia al depósito habilitado […] 5. Mediante acta de 23 de noviembre de 2009, la Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN- procedió a efectuar la aprehensión del vehículo tractocamión tipo cabezote, con fundamento en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues, a juicio de la entidad aduanera, la mercancía objeto de la medida no contaba con los documentos que ampararan su permanencia en el territorio nacional. 6.

Señaló que la causal de decomiso es del siguiente tenor: […] 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […]. 7.

Puso de presente que la apoderada de la sociedad demandante presentó escrito de objeción en contra del acta de aprehensión «[…] en razón a que en el caso en estudio no es dable aplicar la Normatividad Nacional a hechos en donde se encuentre involucrado un vehículo de transporte internacional de carga, para lo cual debía acudirse a la normatividad Supranacional como PACTO ANDINO, DEC. 399, DEC 467 y Convenio Colombo Ecuatoriano sobre Tránsito de Personas y Vehículos denominado Tratado de Esmeraldas». 8.

Explicó que, surtido el trámite administrativo, la Jefe del Grupo de Investigaciones de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales expidió la Resolución 1 37 238 419 2010 636 No. 00173 de 29 de enero de 2010, mediante la cual dispuso el decomiso del vehículo de clase tractocamión, tipo cabezote. 9.

Manifestó que, en contra de dicha resolución, la citada empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ipiales, mediante la Resolución 1 37 000 201 601 No. 00873 de 14 de mayo de 2010, en el sentido de confirmar el contenido de la anterior decisión. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 10.

Para la parte actora, las Resoluciones 1 37 238 419 2010 636 No. 00173 y 1 37 000 201 601 No. 00873 de 14 de mayo de 2010 de la DIAN, desconocieron los artículos 1, 2, 6, 9, 13, 25, 29, 90 y 290 de la Constitución Política; 1, 87, 92, 104, 116, 128 y 132 (numerales 4 y 7), 231 (parágrafos 1 y 2), 497 (numeral 3.2.3), 502, 564 del Estatuto Aduanero; la Decisión 399 de 17 de enero de 1997 sobre «Transporte Internacional de Mercancías por Carretera», la Decisión 467 de 12 de agosto de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, «Norma Comunitaria que establece las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados del transporte internacional de mercancías por carretera», la Decisión 501 de 22 de junio de 2001 sobre «Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) en la Comunidad Andina», el Convenio Colombo Ecuatoriano sobre tránsito de personas, la Circular de la DIAN 175 de 2001, así como los Conceptos de la DIAN Nos. 126 de 2003, 037 de 2006, 057 de 2006, 73686 de 2009, 073689 de 2009, 087756 de 2009, y 011698 de 2009. 11.

El concepto de violación se sustentó en los siguientes argumentos: 12. Indicó que el vehículo ingresó al territorio nacional el día 18 de noviembre de 2009, en su calidad de medio de transporte, el cual movilizaba mercancía consistente en «Alcohol Etílico», amparada por la Carta de Porte Internacional por Carretera No. 0003103, y aclaró que la misma DIAN autorizó la entrega final de la mercancía a su destino final, tal y como consta en el acta de hechos 325. 13.

Narró que, al momento en que se llevó a cabo la inspección física del vehículo el conductor, por equivocación, el conductor del vehículo presentó una placa que no correspondía con la del citado automotor, la cual pertenecía a un «[…] vehículo que desde hacía dos años conducía y se había quemado» y que tal error, según lo explicó el señor Camilo Alberto Jarrín Carrera, se debió a un olvido propio de su edad.

En todo caso, consideró que la autoridad aduanera debió permitirle acudir a la figura del rescate, sin necesidad de realizar el decomiso. 14. Con sustento en el concepto No. 057 de 23 de junio de 2006, emanado de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, puso de presente que, para dar aplicación a la causal de aprehensión, la conducta desplegada debe enmarcarse, de manera perfecta, en las causales de aprehensión previstas en el Estatuto Aduanero, sin que sea posible hacer interpretaciones extensivas para soportar la respectiva causal de decomiso (artículo 31 del Código Civil). 15.

En el presente caso, consideró que hubo una indebida interpretación de la conducta realizada por la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., pues el vehículo fue considerado como mercancía, y no como medio de transporte razón por la cual, en su criterio, no le era aplicable la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la cual se refiere de manera expresa al régimen de importación de las mercancías. 16.

Puntualizó que, en todo caso, al haberse clasificado el vehículo como mercancía, la DIAN debió dar cumplimiento al trámite previsto en la citada norma y, concretamente, otorgarle la oportunidad de poder presentar la declaración de legalización en el término de cinco (5) días, según lo ordena el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, lo cual no ocurrió en el presente caso. 17.

Aclaró que el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, prevé que, cuando el medio de transporte arriba al territorio aduanero se entiende importado temporalmente por el tiempo normal de operación de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna; ello sin perjuicio de la obligación de su reexportación. 18.

Manifestó que la autoridad aduanera debió tener en cuenta el concepto 037 de 10 de julio de 2006, emanado de la DIAN, en el cual se señalan las diferencias existentes entre un vehículo cuando ingresa al territorio nacional como medio de transporte, y un vehículo que es considerado como mercancía para fines aduaneros, así como el régimen jurídico que resulta aplicable en uno u otro caso. 19.

Advirtió que el vehículo aprehendido no estaba haciendo tránsito aduanero, sino que se encontraba estacionado en el depósito Almafrontera Ltda., por lo que tampoco podía ser sancionado por la infracción prevista en el artículo 497 del Estatuto Aduanero, según la cual se considera falta grave «Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la aduana». 20.

Destacó que la compañía demandante no desconoció las obligaciones previstas en el artículo 104 del Estatuto Aduanero, pues quedó demostrado que el vehículo contaba con el Certificado de Habilitación e Idoneidad. 21. Afirmó que la autoridad aduanera desconoció la Decisión 399 de 17 de enero de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus normas complementarias, como son la Decisión 467 de 12 de agosto de 1999[1] y la Decisión 501 de 22 de junio de 2001[2], pues tales disposiciones constituyen la normatividad comunitaria de carácter supranacional y de obligatorio cumplimiento para el caso concreto, de tal suerte que debía acudirse al procedimiento previsto en la Decisión 467 y, en consecuencia, no era aplicable el Estatuto Aduanero. 22.

Con fundamento en lo anterior, estimó que los actos demandados se encuentran incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder[3]. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 23. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y presentó los siguientes argumentos: 24.

Indicó que la DIAN goza de la facultad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, desde y hacia el territorio aduanero nacional; hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros y, concretamente, para aprehender las mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales el tenedor o poseedor no acredita su legal introducción al territorio nacional mediante la exhibición de la respectiva declaración de importación, o cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 25.

Afirmó que, para el caso concreto, quedó demostrado que: (i) el vehículo decomisado estaba efectuando el transporte de carga internacional por carretera de 39.805 litros de alcohol etílico; (ii) al momento de efectuarse el reconocimiento de las placas PZW-116 (sic) que presentaba el tractocamión, según el manifiesto de carga No. 004438 de 17 de noviembre de 1009, se constató que dicha información no correspondía con la suministrada por el conductor, ni con los guarismos registrados en la tarjeta de propiedad y el Certificado de Habilitación, y (iii) el vehículo no portaba la declaración de importación temporal que soportara su legalidad dentro del territorio nacional. 26.

Anotó que, según el artículo 19 de la Decisión 399, relativa al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, el transportista interesado en efectuar transporte internacional debe obtener el Certificado de Habilitación y, además de ello, proceder a su registro junto con sus unidades de carga. También puso de presente que, según el artículo 158 ibidem, los países miembros deben permitir el ingreso y salida temporal de su territorio de los vehículos y unidades de carga debidamente registrados. 27.

Precisado lo anterior, resaltó que en el sub judice quedó demostrado que el vehículo aprehendido no contaba con el Certificado de Habilitación, por ende, no existía la obligación de permitir su ingreso al país. 28. En este punto, indicó que: «[…] no existe una extensión inadecuada de los hechos materia de proceso a una causal de aprehensión y decomiso como es la descrita en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que ciertamente el vehículo objeto de discusión, no cumple con las condiciones de la modalidad de importación prevista en el artículo 90 ibídem, como de cualesquier otra prevista en el régimen de importación, lo cual configura el presupuesto fáctico de la citada causal.

En este sentido no existe atipicidad frente a los hechos materia de investigación, sino que se presenta una adecuación en la causal de aprehensión y posterior decomiso por la carencia de la declaración de importación». 29. Resaltó que toda mercancía que ingrese al territorio nacional procedente del extranjero debe someterse al régimen de importación previsto por la legislación aduanera y, en el caso específico, los vehículos utilizados para el transporte de carga internacional se encuentran sujetos a una modalidad de importación temporal. 30.

En relación con el argumento planteado por la compañía demandante, según el cual no se dio la oportunidad de corregir los errores o las omisiones de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, destacó que el vehículo decomisado como medio de transporte no era una mercancía que se haya importado bajo una modalidad ordinaria sino que se trata de una importación temporal, toda vez que el vehículo tractocamión no ingresó a un depósito aduanero para ser importado, de ahí que no resulta posible exigir la declaración de legalización. Y anotó que, al encontrarse dicho vehículo sin el soporte aduanero, concretamente, la declaración de importación temporal, se ubicaba en la situación de una mercancía no presentada y no declarada. 31.

Agregó que no hay lugar a que se conceda la oportunidad de cinco (5) días para presentar una declaración de legalización antes de la aprehensión, según el artículo 124 del Estatuto Aduanero, porque el proceso de importación previsto en el artículo 90 ibídem es ajeno a la diligencia de inspección física y documental. 32. Trajo a colación el concepto 082 de 14 de septiembre de 2005 de la DIAN, en el cual se indicó, en esencia, que «[…] es procedente la aprehensión de toda clase de mercancías, incluido el vehículo en que ellas se transportan en el evento en que éste sea de procedencia extranjera, cuando se demuestre que no se cumplieron los requisitos y condiciones exigidos en la legislación aduanera para su introducción al territorio aduanero». 33.

Dado lo anterior y, a juicio de la autoridad aduanera, manifestó que era procedente entender que no existió un error en la adecuación típica de la conducta, pues quedó demostrado que el vehículo decomisado no se encontraba amparado en la respectiva declaración de importación, por lo que era procedente el decomiso del vehículo, según el artículo 232.1 del Estatuto Aduanero.

III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 34. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 1° de junio de 2012, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, previo análisis de los siguientes aspectos: (i) presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) precisiones sobre el valor probatorio de las pruebas documentales arrimadas al proceso y, (iii) planteamiento del problema jurídico y su análisis.

(i) Análisis de los presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub judice. Legitimación en la causa por activa y la presentación de la demanda en tiempo 35. Antes de entrar a analizar los cargos de nulidad consideró el a quo que, aunque al expediente no se allegó, de manera independiente, la prueba de la existencia y representación legal de la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., si se constató que con el poder otorgado mediante escritura pública aparecía la certificación y la atestación allí efectuada de la calidad de gerente general y representante legal con la que actuó el otorgante Camilo Alberto Jarrín Carrera. 36.

Seguidamente, estimó que la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda., tenía legitimación en la causa por activa por cuanto los actos administrativos particulares demandados tenían incidencia en la situación de la parte actora, en su condición de persona jurídica. 37. También entendió que la demanda se había presentado en tiempo, pues no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Precisión sobre el valor probatorio de la prueba documental expedida por autoridad extranjera 38. El a quo, previamente a analizar los problemas jurídicos dejó en claro que, para valorar la prueba documental expedida por autoridad extranjera otorgada en el exterior, debía acreditarse el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. 39.

Con fundamento en tal premisa normativa, advirtió que solo algunos documentos aportados dentro del proceso, tales como el poder especial para actuar la mandataria y la prueba pericial decretada y practicada en sede judicial, serían valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en tanto que los mismos gozan de la «Apostilla» prevista en la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.

(iii) El planteamiento del problema jurídico y el análisis del caso 40. El a quo consideró que el problema jurídico que debía entrar a resolverse dependía de la respuesta que se diera a las siguientes preguntas: ¿si estaba acreditado el daño invocado en la demanda a la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda? Y ¿si los actos administrativos demandados eran nulos por encontrarse falsamente motivados y en tanto el funcionario que los expidió actuó con desviación de poder? 41.

De cara a resolver el primer interrogante, el tribunal de primera instancia advirtió que el daño invocado en la demanda, asociado a la supuesta pérdida del vehículo automotor con ocasión del decomiso efectuado, no se encontraba acreditado, puesto que al proceso no se allegó prueba que demuestre que, en efecto, el bien objeto de decomiso era de propiedad o dominio de la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. Para arribar a dicha conclusión, el a quo se refirió al material de acopio arrimado al expediente, así: 42.

Frente al «CERTIFICADO DE MATRÍCULA» de 15 de mayo de 2008, expedido por la Dirección Nacional de Tránsito y Transportes Terrestres de la Policía Nacional de Ecuador, el cual cuenta con sello de apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, indicó que, de su análisis, era posible concluir que su propietario era Geovanny Rodolfo Jarrín Carrera, y no la persona jurídica Jarrín Carrera Cía. Ltda. Además de ello, según lo consignado en el mismo documento, este resultaba válido para «Obtención de Nueva Matrícula», de tal suerte que aquel no podía servir como prueba del dominio, e incluso, en dicho documento aparecía la observación de que era «ROBADO ENAJENADO». 43.

En segundo lugar, advirtió que el documento contentivo del contrato de compraventa del vehículo suscrito entre Geovanny Rodolfo Jarrín Carrera y Esthela del Rosario Núñez Arostegui con la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda., representada legalmente por su Gerente General Camilo Alberto Jarrín Carrera, no podía ser valorado, en tanto que si bien aquel contaba con nota de autenticación notarial, no cumplía con las formalidades previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convención sobre Abolición de Requisitos de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. 44.

Al respecto, aseveró que «[…] la circunstancia de que los actos demandados se refieran a ella (la persona jurídica demandante) no implica dentro de este proceso y para efectos indemnizatorios o de reparación del daño que éste se encuentre acreditado». 45. Así mismo, advirtió que, según el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, para efectos de acreditar el derecho de dominio sobre un vehículo automotor, se requiere, además de la entrega material, su inscripción ante el organismo de tránsito correspondiente.

Y agregó que «[…] Si tal formalidad no se aplicare en el Estado ecuatoriano y se tratare de un contrato consensual o real así ha debido demostrarse por la parte demandante. Si ello no fue así, habrá de remitirse, para resolver el caso, a las normas que rigen el Derecho Colombiano ya referidas». 46. Con el fin de resolver la segunda cuestión, el a quo entendió que las medidas de aprehensión y decomiso del bien resultaban acordes con el ordenamiento jurídico, pues había quedado demostrado que el vehículo decomisado no cumplió con el requisito de habilitación y, por ende, su ingreso y permanencia del vehículo en el país resultaba ilegal a la luz del régimen aduanero colombiano. 47.

Sobre el particular, aclaró que los requisitos exigidos por la Comunidad Andina de Naciones –CAN- no fueron cumplidos para al ingreso del vehículo utilizado como medio de transporte y, por ende, aquel no podía sustentarse en las normas de permanencia temporal en el país bajo el régimen de importación ficta prevista para los vehículos utilizados como medio de transporte. 48.

Para arribar a tal conclusión, el a quo indicó que, en efecto, quedó demostrado que si bien la mercancía que estaba siendo transportada por el medio de transporte decomisado cumplía con los requisitos necesarios para su importación, no ocurrió lo mismo con vehículo que estaba efectuando la operación de transporte internacional, si se tiene en cuenta que, al momento de la inspección realizada por la DIAN, se encontró que este no portaba su placa, a lo que se suma que se constató que presentaba otro número en la plaqueta del motor. 49.

Encontró probado, además, que la DIAN retuvo el tracto camión el 18 de noviembre de 2009, al mismo tiempo que se dio paso libre a la mercancía transportada, junto con los restantes seis (6) tracto camiones con sus respectivas cargas que contenían «Alcohol Etílico Rectificado Extraneutro de 96», y, además, cinco (5) días después, esto es, el día 23 de noviembre del mismo año, se procedió con la aprehensión del vehículo. 50.

Indicó, además, que, de conformidad con el Manifiesto de Carga Internacional, era claro que el vehículo habilitado para transportar la carga era, efectivamente, el automotor identificado con placas PZW-118 Ecuador. 51. Adicionalmente, anotó que el Ministerio de Transporte de Colombia certificó que el vehículo de placa PZW-698, objeto de aprehensión por la autoridad aduanera, no se encontraba asignado a ningún organismo de tránsito y, por ende, no se encontraba habilitado para efectuar el transporte internacional de carga. 52.

Sostuvo, adicionalmente, que se encontraba acreditado en el expediente que el automotor identificado con la placa PZW-118 Ecuador se había incinerado en el año 2009, tal y como se verifica con la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de San Juan de Pasto. 53. Por todo lo expuesto, el a quo afirmó que el vehículo ingresó ilegalmente al territorio colombiano, pues no estaba amparado por las normas que regulan el medio de transporte a través de la importación ficta que permite la permanencia del vehículo en el territorio colombiano hasta tanto se produzca el descargue de la mercancía y pueda luego abandonar el país. Así las cosas, consideró que era claro que debía tratarse como mercancía bajo las normas aduaneras colombianas y, en consecuencia, debía efectuarse, como en efecto ocurrió, el decomiso del mismo. 54.

Contrario a lo afirmado por el demandante, sostuvo que la DIAN observó el debido proceso, al quedar demostrado que dicha autoridad levantó el acta de aprehensión respectiva, efectuó el reconocimiento y avalúo del vehículo, surtió el trámite para la objeción de la aprehensión, agotó el período probatorio y, finalmente, expidió el acto administrativo que decidió el fondo del asunto. 55.

Sumado a lo anterior, añadió que el demandante no demostró que el automotor de placas PZW-698 del Ecuador, contaba con el permiso para transitar por territorio aduanero colombiano o que este se encontraba habilitado para ejercer la actividad de transporte internacional de mercancías en el mes de noviembre de 2009, concretamente, para la época de los hechos. 56.

En efecto, indicó que de conformidad con los artículos 19, 33, 57, 158 de la Decisión 399 la persona interesada en realizar el transporte internacional debe obtener el Certificado de Idoneidad, el Permiso de Prestación de Servicios, el Certificado de Habilitación y el registro de los camiones de carga; requisitos que, a su vez, permiten el ingreso temporal de vehículos a los países respectivos, sin que se deban cancelar gravámenes de importación o exportación; claro está, siempre que se encuentren realizando actividades de transporte internacional y que el ingreso sea para actividades de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte. 57.

De esta manera, concluyó que en la hipótesis de que un vehículo sea utilizado como medio de transporte y se demuestre que este no acredita los requisitos antes mencionados, entre ellos la habilitación y el registro ante el organismo de tránsito terrestre correspondiente, es evidente que aquel no puede recibir el tratamiento especial previsto en el artículo 92 del Estatuto Aduanero, esto es, que se considere como una importación temporal exenta de gravámenes o impuestos.

Justamente, para el tribunal de primera instancia «[…] si no cumple tales requisitos ha de tenerse como mercancía que ingresa al país y que debe cumplir con todos los requisitos que exige la normatividad aduanera». 58. Afirmó, además, que la figura que debe aplicarse es aquella que considera el bien como una mercancía no presentada y no declarada, en los términos de los artículos 90 y siguiente del Estatuto Aduanero. 59.

Puso de presente que, de la lectura del numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero: […] la norma no permite que en el caso de autos, se conceda el término de cinco días establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los párrafos primero y segundo del artículo 231 para efectos de subsanar, toda vez que dicho beneficio sólo favorece a quien haya incurrido en los dos últimos eventos, es decir, en errores y omisiones en la descripción de la mercancía y está claro que en este litigio no existen tales errores ni omisiones en la misma, en tanto se trata de una mercancía no presentada y no declarada.

No se cuenta con una declaración de importación que permita verificar que existen errores u omisiones en la descripción. Menos podría decirse que existió error en los documentos del vehículo – “medio de transporte” en tanto se trata de un vehículo totalmente diferente, amén de que tales documentos no constituyen declaración de importación. 60.

Igualmente, el a quo, luego de referirse a las normas que definen el abandono legal (artículo 1 del Decreto 2685 de 1999), el levante (artículos 115 y 128 ibídem) y el rescate (artículo 231 ídem), sostuvo que no había lugar a obtener el levante dado que no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 128 ejusdem[4]. Afirmó, de igual manera, que tampoco se podía considerar que la mercancía se encontraba en abandono legal, pues en su criterio, «no existió ninguna declaración de importación con la cual se pueda verificar que existían errores u omisiones en la identificación de la mercancía. Se trataba de una mercancía no presentada y no declarada.

Si ello fue así, no podría acudirse a la figura del levante, ni tampoco del rescate de la mercancía». 61. Finalmente, dispuso que «[…] El vehículo de placa PWZ698 es un tractocamión, modelo 2002 y para el año 2009, fecha de ingreso al territorio Colombiano, se tiene como vehículo usado y no nuevo. Entonces no podía ser objeto de legalización mediante declaración de importación. Tal bien tampoco encajaría dentro de la categoría de clásico o antiguo[5]».

IV.- RECURSO DE APELACIÓN 62. La parte demandante, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, presenta recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos de inconformidad: 63. Cuestiona la conclusión a la que allegó el Tribunal, cuando afirmó que el supuesto daño asociado a la pérdida del vehículo automotor con ocasión del decomiso efectuado no se encontraba acreditado pues, a su juicio, y contrario a lo afirmado por el a quo, el bien objeto de decomiso sí era de propiedad de la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda., para lo cual se refirió a los documentos que prueban la titularidad sobre dicho bien que se aportaron junto con la demanda[6]. 64.

Asevera que «[…] si dichos documentos sirvieron de base para que DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, emitiera las Resoluciones Nos. 1 37238 4192010636 No. 00173 de 29 de enero de 2010 y la No. 137000201601 No. 00873 de 14 de mayo de 2010, al no reunir los requisitos del Art. 259 del C.P.C. correrían la misma suerte ante la vía gubernativa, siendo inexistentes y en consecuencia dichas decisiones estarían sustentadas en una falsa motivación en derecho, siendo entonces procedente la declaratoria de nulidad de los mismos; de igual manera la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN estaría incurriendo en desviación de poder, por cuanto ha fundamentado sus decisiones en prueba que no es admisible por la carencia de requisitos formales de que trata el Art. 259 del C.P.C., contrariando los principios generales del derecho, en cuanto se refiere a la obtención del fin que la Ley persigue y quiere.

Así, se puede verificar en las mismas resoluciones demandadas cuando en los fundamentos de hecho reconoce a la EMPRESA JARRIN CARRERA Y CIA LTDA como interesado y propietario del vehículo de placa PZW 698 dentro de dicha investigación, omitiendo observar los requisitos exigidos por el Art. 259 del C.P.C». 65. Sobre el particular, agrega que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- otorgó el mismo valor probatorio a los documentos públicos y privados, por lo que, en su criterio, en sede judicial no resulta posible aplicar reglas específicas, pues ello desconoce el mandato constitucional que da prevalencia a lo sustancial sobre lo formal reconocido en el artículo 228 de la Carta Política. 66.

Añade, además, que la autoridad aduanera no objetó la veracidad de dichos documentos, por lo que los mismos debían ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 67. Insiste en que el vehículo objeto de decomiso no constituye una mercancía sino un medio de transporte, el cual se encuentra regido por las normas de la Comunidad Andina.

Como consecuencia de lo anterior y, a juicio de la sociedad actora, la DIAN carecía de competencia para adelantar la correspondiente investigación, como quiera que le correspondía adelantarla al Ministerio de Transporte, en su condición de máxima autoridad de tránsito. V.-TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 68. El recurso de apelación presentado oportunamente por la sociedad demandante fue concedido por el magistrado conductor de la primera instancia mediante auto de 21 de agosto de 2012.

Repartido el proceso entre los despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación y, en providencia de 1 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. 69.

En esta oportunidad procesal, el apoderado de la DIAN insistió en que el medio de transporte inmovilizado no cumplía con los requisitos para permitir su ingreso, pues al hacer el reconocimiento de la placa PZW-118 se constató que el manifiesto de carga no correspondía con la información suministrada ni con los guarismos registrados en la tarjeta de propiedad y en el Certificado de Habilitación, documento que permite el ingreso de los automotores procedentes del exterior y que, en su criterio, hace las veces de importación temporal con el fin de justificar su legalidad dentro del territorio nacional. 70.

De esta manera afirmó que «[…] los actos administrativos estuvieron debidamente motivados, y que era procedente dentro del procedimiento para definir la situación jurídica del vehículo aprehendido, proferir la decisión de fondo considerando que no existe el Certificado de Habilitación que permitiera el libre tránsito del vehículo de transporte de carga que ingresó desde el país vecino de Ecuador al Territorio Aduanero Nacional […]». 71.

El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. 72. Encontrándose el proceso para fallo, el despacho sustanciador, mediante auto de 30 de mayo de 2018, ordenó suspender el proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los artículos 22, 19, 28, 30, 158 y 174 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual fue allegada mediante Oficio No. 095-TJCA-2010 de 28 de enero de 2020.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 73. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[7] y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. VI.2.- Los actos acusados de ilegalidad 74.

En el presente proceso, la sociedad Compañía Jarrín Carrera Cía. Ltda., pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1 37 238 419 2010 636 No. 00173 de 29 de enero de 2010 y 1 37 000 201 601 No. 00873 de 14 de mayo de 2010, mediante las cuales la DIAN dispuso el decomiso del medio de transporte de clase tractocamión, por incurrir en la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

(i) La Resolución 1 37 238 419 2010 636 No. 00173 de 29 de enero de 2010 «Por medio de la cual se realiza el decomiso de mercancía aprehendida», expedida por la Jefe del Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su parte resolutiva, indicó: […] RESOLUCION No. 00173 DE 29 DE ENERO DE 2010 POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA EL DECOMISO DE MERCANCIA APREHENDIDA […] LA JEFE DEL GIT DE INVESTIGACIONES ADUANERAS DE LA DIVISION DE GESTION DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas, artículos 469, 470 y 541 del Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000, Resolución 009 de 2008, Resolución No. 11 articulo 66 numerales 4 y 8, las demás que modifiquen, adicionen o complementen y, teniendo en cuenta los siguientes, […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la NACION - U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida con acta de aprehensión No. 3701927 del 23 de noviembre de 2009 a la empresa JARRIN CARRERA CIA LTA identificada con Ruc No. 17908573950, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución consistente en: |ITEM |MERCANCIA |UNIDAD|CANTI|Vr. |TOTAL | | | | |D |UNITARIO| | |1 |VEHICULO CLASE TRACTOCAMION |UDS |1 |42.346.2|42.346.227| | |TIPO 42,346.227 CABEZOTE | | |27 | | | |MARCA WESTERN STAR COLOR | | | | | | |ROJO AÑO DE FABRICACION 2002| | | | | | |CHASIS No. 2WKJAECG42KK95629| | | | | | |MOTOR No. 06R0670489 EN LA | | | | | | |MISMA PLAQUETA PRESENTA OTRO| | | | | | |NUMERO 6067BK60 | | | | | | | | | |TOTAL |42.346.227| Valor mercancía: CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR por CORREO CERTIFICADO el contenido del presente acto administrativo a la Dra. ANA DEIDY VASQUEZ ZAPATA identificada con C.C. No. 38.246.977 y Tarjeta Profesional No. 32.010 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la empresa JARRIN CARRERA CIA LTDA, en la siguiente dirección: Carrera 1 No. 14 - 12 de la ciudad de lpiales (Nariño), al representante legal de la empresa ALMAFRONTERA LTDA identificada con Nit No. 800.185.067 en calidad de consignatario, en la siguiente dirección: Avenida Panamericana Vía pasto Kilómetro 1 de la ciudad de lpiales (Nariño) y al señor JUAN CARLOS NAVARRO identificado con C.C. No. 1706372602 en calidad de interesado, en la siguiente dirección: Calle 16 con Carrera Edificio Angasmayo Apartamento 801 de la ciudad de lpiales (Nariño), de conformidad con lo establecido dentro del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el cual deberá interponerse ante el Despacho del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de lpiales, ubicado en la Carrera 4 A No. 14 - 76/86 de la ciudad de lpiales (Nariño), en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación en debida forma del presente acto administrativo, tal como lo establece el artículo 515 del Decreto 2685 de 1.999 (modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001) y artículos subsiguientes.

ARTÍCULO CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada esta Resolución, se deberá enviar copia del Acto Administrativo que decide de fondo a las siguientes dependencias: Área de Comercialización y Unidad Penal de esta Dirección Seccional, para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Cumplido lo anterior ordénese el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (ii) La Resolución 1 37 000 201 601 No. 00873 de 14 de mayo de 2010 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración», expedida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ipiales, en su parte resolutiva, indicó: […] RESOLUCIÓN NÚMERO 00873 DE 14 DE MAYO DE 2010 Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración […] EL DIRECTOR SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IPIALES En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el decreto 4048 de 2008, resoluciones 007, 008 de 2008 y artículo 2 resolución 009 de 2008, proferidas por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás normas concordantes y/o complementarias y, procede a resolver un recurso de reconsideración conforme a los Siguientes: […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la resolución No 00173 del 29/01/2009, proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de lpiales, por medio de la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida con acta No 3701927 Comex del 23/11/2009, todo lo cual de conformidad con los dispuesto en la parte motiva de este acto.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR por CORREO certificado el contenido y decisión a la apoderada de la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., la abogada ANA DEIDY VASQUEZ ZAPATA identificada con la C.C. 38.246.977 y portadora de la T.P. 32.010 del C. S. de la J. en la siguiente dirección procesal: carrera 6 No 15 - 20 piso 3 oficina de ACODEX de Ipiales; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 2° del Decreto 143 de 2006).

De no ser posible la notificación por correo, se procederá a la notificación por AVISO publicado en un periódico de amplia circulación nacional, tal como lo prevé el inciso final del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999. Se le informa a la parte interesada que contra el presente Acto Administrativo no procede la interposición de recurso alguno, quedando así agotada la Vía Gubernativa ARTICULO CUARTO: Enviar copia del contenido de la presente decisión una vez en firme y ejecutoriado, a las siguientes dependencias, para su conocimiento y fines pertinentes: - Al Grupo de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera de ésta Seccional. - A la Unidad Penal de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ipiales.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriado el presente acto administrativo, se incorporará al Expediente No. PF 2009 2009 02364, remitiéndose éste a la División Gestión Administrativa y Financiera de ésta Dirección Seccional, para que se proceda a su archivo y custodia correspondiente.

NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE MY JOSE/LUIS PALOMINO LOPEZ Director Seccional de Impuestos y Aduanas de lpiales VI.3.- La interpretación prejudicial rendida en este proceso 75. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, rindió la interpretación prejudicial 414- IP-2018- de 13 de diciembre de 2019, de los artículos 19 y 158 de la Decisión 399 y, de oficio, interpretó los artículos 22, 28 y 30 de la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la cual concluyó: […] 1.2.

La Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros de la Comunidad Andina con el objeto de liberalizar su oferta, sustentándose en los principios fundamentales de: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia: no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida. 1.3.

Los Países Miembros acordaron, por medio de dicha Decisión, homologar las autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional, dado que el transporte internacional de mercancías por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena. 1.4.

Para la aplicación de dicha Decisión es necesario que el transporte internacional de mercancías por carretera se efectúe de uno de los siguientes modos: 1) Entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, o en tránsito por sus territorios. 2) Cuando el vehículo habilitado y la unidad de carga sean transportados, durante un tramo determinado y sin que se efectúe la descarga de las mercancías, por otro medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional. 3) Cuando la tripulación, con los vehículos habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques, se trasladen sin mercancías de un País Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país de origen, luego de haberlo concluido. 1.5.

Específicamente, en cuanto al transporte internacional por carretera, la norma establece que la aplicación de esta Decisión está supeditada a que el transporte se efectúe en uno de los siguientes tráficos: a) Entre dos Países Miembros limítrofes; b) Entre dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros; c) Desde un País Miembro hacia un tercer país, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde se inicia el transporte; d) Desde un tercer país hacia un País Miembro, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde termina el transporte, y, e) En tránsito a través de dos o más Países Miembros desde y hacia terceros países. 1.6.

Sin embargo, en los tres últimos supuestos, la norma andina será aplicable sólo durante el recorrido por los Países Miembros […] 76. Destacó, además, que el servicio de transporte internacional únicamente debe ser prestado por el transportista que cuenta con el Certificado de Idoneidad, el Permiso de Prestación de Servicios y el Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tractocamiones, al señalar: […] 1.7.

El artículo 19 de la Decisión 399, establece que el servicio de transporte internacional será prestado únicamente por el transportista que cuenta con: a) El Certificado de idoneidad. - Conforme lo dispone el artículo 1 de la Decisión 399, es el documento que acredita que un transportista ha sido autorizado, por el organismo nacional competente de su país de origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera una vez que haya obtenido el Permiso de Prestación de Servicios correspondiente. b) El Permiso de Prestación de Servicios. - Conforme lo dispone el artículo 1 de la Decisión 399, es el documento otorgado a un transportista que cuenta con Certificado de idoneidad, que acredita la autorización que le ha concedido a este el organismo nacional competente de un País Miembro distinto del de su origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera desde o hacia su territorio o a través de él. c) Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tractocamiones, los cuales deberán estar registrados conjuntamente con las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota. - De acuerdo con el artículo 1 de la Decisión, es el documento que acredita la habilitación de un camión o tractocamión para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera. 77.

Adicionalmente precisó que toda mercancía que se transporte internacionalmente por carretera debe estar amparada por una Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y por un Manifiesto de Carga Internacional (MCI), al indicar: […] 1.8. Respecto a la mercancía a transportar, el artículo 22 de la Decisión 399 determina que ésta deberá estar amparada por una Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y un Manifiesto de Carga Internacional (MCI), que deberán ser presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo, pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancías.

Cuando esté sujeta al régimen de tránsito aduanero internacional, dicha mercancía deberá estar amparada con una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional. Todos estos documentos, deberán serán emitidos por el transportista autorizado únicamente para las operaciones de transporte internacional que él efectúe. 1.9. Conforme et artículo 28 de la Decisión 399, la circulación de los vehículos habilitados y de las unidades de carga estará regulada por la legislación nacional conforme a las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen. 1.10.

El artículo 30 de la Decisión 399, por su parte, determina que la póliza de seguro, requerida para la emisión del Certificado de Idoneidad, deberá presentarse a los respectivos organismos nacionales competentes, antes de iniciar la prestación del servicio. 1.11. Asimismo, el transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil se encuentre vencida. 1.12.

Para que un vehículo pueda circular por territorios de la Comunidad Andina, es necesario que cumpla con los requisitos antes expuestos en este acápite. 78. Finalmente, se refirió a la figura de salida e ingreso temporal del transporte de vehículos en los siguientes términos: […] 2.2. El artículo 158 de la Decisión 399 regula la figura de la salida e ingreso temporal de vehículos conforme se cita a continuación: “Artículo 158.- Los Países Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal en su territorio de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, debidamente registrados, así como de los contenedores y tanques, con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la exportación o importación, cuando tales vehículos, unidades de carga, contenedores y tanques se encuentren realizando transporte internacional, o circulen por él como consecuencia de éste.

Lo establecido en el párrafo anterior comprende también a los equipos necesarios a ser utilizados en los vehículos habilitados y unidades de carga que se porten y que consten en una relación elaborada por el transportista; así como el tanque auxiliar de combustible que forme parte de la estructura del camión o tractocamión, siempre que no altere su diseño original” 2.3.

Es factible que vehículos, unidades de carga, contenedores y tanques, equipos necesarios a ser utilizados en los vehículos y unidades de carga, el tanque auxiliar de combustible que sea parte de un camión o tractocamión sin que se modifique su diseño original, puedan ingresar y salir de manera temporal dentro del territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina, siempre y cuando: a) Se traten de vehículos habilitados b) Unidades de carga debidamente registradas c) Que se encuentren realizando transporte internacional o circulen por él como consecuencia de éste. 2.4.

La norma previamente citada enuncia que la ventaja que obtienen estos vehículos que ingresen o salgan como transporte temporal, es que se suspende el pago de los gravámenes, así como de los impuestos de importación y exportación. 2.5. Para que un vehículo se encuentre contemplado dentro de esta figura jurídica, necesariamente deberá contar con las habilitaciones y registros necesarios para poder circular dentro de los territorios de los Países.

VI.4.- El planteamiento del problema jurídico 79. Teniendo en cuenta que la presente instancia se encuentra delimitada por los argumentos formulados por el recurrente, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, el problema jurídico que será analizado tiene por objeto establecer si la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. tiene legitimación en la causa por activa para incoar la presente demanda y obtener un pronunciamiento de fondo favorable a sus intereses, para lo cual se analizará en orden los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa a partir de los derroteros jurisprudenciales trazados por esta Corporación;

(ii) los documentos públicos y privados en el ordenamiento jurídico colombiano y el valor probatorio de los documentos procedentes del extranjero: el requisito de la legalización y la apostilla; (iii) la prueba del derecho extranjero y el deber de los jueces en su aplicación; (iv) el derecho aplicable: la prueba del derecho de dominio respecto de automotores en el derecho ecuatoriano y;

(v) el análisis del caudal probatorio, la carga de la prueba y conclusiones del caso concreto. VI.5.- Análisis del problema jurídico VI.5.1.- La legitimación en la causa por activa 80. Decantada jurisprudencia ha señalado que la legitimación es la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda -vista desde el extremo activo- o contradecir las pretensiones de ella –vista desde el extremo pasivo- por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso. 81.

Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, particular y concreto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la presunción de legalidad del acto, solicitar que se le restablezca su derecho o que se le repare el daño causado con la expedición del acto cuya nulidad se solicita. 82.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa ha sido definida como la facultad que tiene el demandante para reclamar el derecho de que es titular, mientras que la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad del demandado para acudir al proceso en defensa de la legalidad del acto. 83. Esta Sección[8] ha señalado lo siguiente: […] La legitimación en la causa, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio”.

En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. La legitimación en la causa por activa, debe entenderse como la facultad que tiene el demandante como titular de un derecho subjetivo, para reclamarlo a través de los medios de control creados para el efecto y, de otro lado, la legitimación por pasiva, es la capacidad del demandado para satisfacer tal derecho […]. 84.

Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera[9] en establecer la distinción entre legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. La primera se refiere a la relación procesal existente entre el demandante y demandado la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda, en cambio, supone la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas. 85.

Sobre este aspecto en sentencia de 14 de diciembre de 2015[10], se indicó: […] A este respecto resulta fundamental la diferenciación que la doctrina y la jurisprudencia han realizado entre los conceptos de legitimación en la causa de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, que alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, en ejercicio de su derecho de acción y el recíproco de defensa del que se hace titular el demandado, ello no implica que frente a la ley o a la pretensión, tengan siempre un interés jurídico sustancial.

La razón de esa diferenciación es meramente instrumental en la concreción del derecho de acción, por cuanto permite entender que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Por su parte, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

Sin embargo, ello no permite entender que el estudio de la legitimación en la causa de las partes conlleve necesariamente un análisis del fondo del asunto que se ha planteado, esto es, que forma parte de la pretensión, entendida como el objeto del proceso en sí mismo. Por el contrario, la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto procesal de la acción, entendida esta última como el mecanismo procesal que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisitos legales, entre ellos la acreditación de la calidad con quien comparece al proceso y la de su contradictor, por lo que debe verificarse en forma previa al fondo del asunto y como presupuesto de ello, de modo tal que en ausencia de esta no resulta viable resolver de mérito sobre las pretensiones planteadas.

En efecto, el cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. (Destacado de la Sala). 86. En consonancia con los anteriores derroteros jurisprudenciales, la Sección Segunda y Quinta del Consejo de Estado[11], han partido de esta distinción, al indicar: […] En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala de Subsección estima importante precisar, que existen dos clases de legitimación en la causa, una de hecho o procesal y otra material o sustancial […] “[…] La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.

La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva […]”[12].

(Destacado de la Sala) 87. Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación[13], en algunas oportunidades, ha hecho propia la referida distinción entre la legitimación de hecho y la legitimación procesal al señalar: […] En torno al concepto enunciado, la sentencia de 20 de septiembre de 2.001, expediente No. 10973, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones, que esta oportunidad se prohíjan: (…) La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas […] 88.

De acuerdo con el marco jurisprudencial analizado, la legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y la notificación del libelo demandatorio, y se origina de la simple invocación de la demanda de dicha condición, como se desprende de la lectura del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que señala que «[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho».

En cambio, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. VI.5.2.- Los documentos públicos y privados y valor probatorio de los documentos públicos del extranjero 89. De conformidad con el Estatuto Procesal Civil, los documentos tradicionalmente se han clasificado en dos categorías: (i) públicos y, (ii) privados.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil da la siguiente definición: […]

ARTÍCULO 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. (Destacado fuera de texto). 90. Los documentos públicos, son entonces, aquellos otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Los documentos privados, son todos aquellos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como un documento público bien porque no fueron otorgados por un funcionario en ejercicio de sus funciones o porque aquel no intervino en el proceso de formación del mismo.

Como ejemplo de esta clase de documentos se encuentran los contratos de compraventa o el contrato de arrendamiento, por mencionar algunos. 91. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil incorpora un régimen especial frente a los documentos públicos procedentes del extranjero. 92. El artículo 259 ibídem señala que para que un documento público procedente del extranjero sea válido en Colombia debe contener el sello del cónsul o de un agente diplomático, o el de una nación amiga, con el consiguiente abono de la firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores o del funcionario competente cuando se trata de una nación amiga.

La norma es del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. 93.

De otro lado, se encuentra la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. 94. Los Estados signatarios celebraron el citado instrumento internacional con el propósito de abolir el requisito de legalización diplomática consular para documentos públicos extranjeros y, sustituirlo por la apostilla. 95.

El artículo 1 de la citada convención dispuso que el ámbito de aplicación serían los documentos públicos que han sido ejecutados en un Estado contratante y que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado, los cuales se relacionan en la citada norma y son los siguientes: […] a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; a) Documentos administrativos; b) Actos notariales; c) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas;

Sin embargo, no se aplicará la presente Convención: a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras. 96. De conformidad con lo anterior, los Estados firmantes se comprometieron a eximir de la legalización los documentos producidos en los Estados contratantes, el cual es definido como «[…] el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare» (artículo 2). 97.

De esta manera, el único trámite que se puede exigir es la adición del certificado descrito en el artículo 4, cuyo título debe ir en el idioma francés, es decir «Apostille», de acuerdo con el formato anexo a la Convención y expedido por la autoridad de donde emana el documento. 98. Más adelante, el Congreso de la República aprobó la Ley 455 de 1998 «Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961». 99.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 164 de 1999, resolvió declarar exequibles la Ley 455 de 4 de agosto de 1998 y la citada Convención, al considerar que la supresión de la abolición del trámite de la legalización se encuentra en armonía con los postulados constitucionales previstos en los artículos 1, 83, 209 y 226 de la Carta.

Dijo la Corte: […] Suprimir ese trámite, sin duda permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas, políticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administración pública.

En esa perspectiva, las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperación internacional, tanto en el ámbito público como en el privado, encuentra escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y la integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Por las razones expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material de la Convención objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política […]. 100. De conformidad con el marco legal analizado, es claro que, tratándose de los países signatarios de la citada convención, como ocurre con el Estado ecuatoriano, cuando se trata de dar validez a los documentos públicos otorgados en el extranjero, la autenticidad de un documento público se certifica con la firma de la «Apostilla», expedida por la autoridad competente de la nación de donde provenga el documento público, sin que sea necesario el trámite de la legalización. Ahora, en caso de que el país no sea parte del citado convenio, debe darse aplicación al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 101.

Esta Sección prohíja en esta oportunidad la decisión de 28 de octubre de 2010[14], en la cual al referirse a la validez de los documentos procedentes del extranjero dijo: […] Al respecto, considera la Sala pertinente resaltar que según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, para que se de (sic) validez a los documentos públicos otorgados en el exterior existen dos procedimientos.

En efecto, según el texto del citado artículo 259 del C.P.C., para que dichos documentos públicos puedan ser tenidos como válidos en Colombia deben tener el sello del Cónsul Colombiano o el de la Nación amiga, con el consecuencial abono de la firma del funcionario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o del funcionario competente cuando se trate de nación amiga.

Por otra parte, la Ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, dispone en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: [Se cita] De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que en Colombia cuando se trata de dar validez a los documentos públicos otorgados en el extranjero debe tenerse presente el país de donde proviene el citado documento.

Lo anterior, debido a que si tiene origen en un país que haga parte de la citada convención, las autoridades públicas colombiana deben dar plena validez a los documentos que cuenten con la apostilla. En caso que el origen del documento, sea de un país que no sea parte del citado convenio debe aplicarse el artículo 259 del código de Procedimiento Civil.

(Destacado de la Sala). 102. En este punto la Sala concluye que, las normas procesales o adjetivas cumplen una función instrumental en el ordenamiento jurídico pues contribuyen, de manera decisiva, en la realización del derecho sustancial u objetivo en la búsqueda de la verdad y la justicia material en la solución de los conflictos sociales. 103.

Para la Sala, resulta apenas lógico que el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta Política que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no puede ser concebido como un principio absoluto que lleve al extremo de desconocer la coexistencia, en el ordenamiento jurídico, de las normas sustanciales junto con las adjetivas pues el juez tiene la invaluable responsabilidad de aplicar las formas procesales en la solución de los conflictos pues con estas se logra dar eficacia y efectividad a principios de rango constitucional como el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que una pretensión de tal naturaleza resultaría incompatible en un Estado de derecho. 104. La Corte Constitucional en sentencia C-1512 de 2000 sobre este aspecto indicó que: […] La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.

Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional […]. 105.

En este contexto, para la Sala, contrario a lo afirmado por la recurrente, la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Carta Política, no se traduce en la inexistencia, ineficacia e invalidez de las normas procesales, pues estas, en igual medida, son instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. 106.

De esta manera, la Sala resulta concluye que el a quo acertó en dar aplicación a la Ley 455 de 1998 «Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros» que dispuso la abolición del trámite de legalización diplomática para los documentos públicos relacionados en el artículo 1 y su sustitución por el trámite de apostilla y, con ello, en restarle eficacia probatoria a aquellos documentos públicos procedentes del Ecuador que no contaran con dicha formalidad, pues estos debían apostillarse en ese país como único requisito exigido para ser presentados en Colombia.

VI.5.3.- La prueba del derecho extranjero y el deber de los jueces de aplicar el derecho extranjero (i) Tratado internacional (a) La Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, aprobada por la Ley 21 de 1981 107. Ese instrumento internacional surgió como un esfuerzo regional para atender los inconvenientes que puedan surgir con ocasión de la aplicación de una norma extranjera para regular una situación jurídica. 108.

El artículo 2 de la citada convención señala que los jueces y autoridades de los Estados partes están obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extrajera, norma cuyo tenor literal es el siguiente: […] Artículo 2.

Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. (Destacado de la Sala) 109. El artículo 9 ibídem propende por la aplicación armónica de las diversas leyes que puedan ser aplicables en una misma relación jurídica, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de las legislaciones.

Prescribe la norma: […] Artículo 9. Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. (i) Código de Procedimiento Civil 110. El artículo 188 del Código de Procedimiento Civil prevé las siguientes reglas en materia de normas extranjeras o de alcance no nacional: […] Artículo 188.

Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en artículo 259.

También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen. 111. De conformidad con la citada norma y, en consonancia con la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado suscrita en Montevideo, en nuestro ordenamiento jurídico opera un sistema mixto, pues en el juez y en las partes recae la responsabilidad de probar el derecho extranjero.

Su inciso segundo señala que, tratándose de la prueba de ley extranjera escrita, debe expedirse por la autoridad competente del respectivo país y debidamente autenticada aunque reconoce la posibilidad de que la misma pueda ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma debe ser autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por último y frente a la norma no escrita, el inciso tercero señala que esta debe probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen. 112. De forma general, puede afirmarse que en el ordenamiento jurídico colombiano opera un sistema mixto, pues al lado de los poderes oficiosos del juez para reconocer el contenido y alcance de las normas extranjeras, las partes cuentan con unos deberes especiales para aportar la prueba del derecho extranjero. 113.

La Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 2014, sobre el particular dijo: […] El ordenamiento jurídico colombiano se inclina por una alternativa intermedia, tanto en su legislación interna como en los tratados regionales en lo que se ha hecho partícipe. En principio, dispone que el derecho extranjero es investigado de oficio por la autoridad judicial (C.P.C., art. 188), como si se tratara de su propio ordenamiento (Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2).

Sin embargo, también acepta la colaboración de las partes (C.P.C., art. 188) para que estas puedan alegar y probar su existencia y contenido (Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). De este modo, el derecho extranjero no se aborda como una simple cuestión fáctica en tanto existe una responsabilidad expresa en cabeza de las autoridades judiciales en su consecución, pero tampoco es un asunto de puro derecho, por cuanto el ordenamiento colombiano reconoce que su contenido, alcance y vigencia puede ser alegado, probado y discutido también por las partes interesadas […] (Destacado de la Sala) 114.

El Alto Tribunal Constitucional, en la citada sentencia SU 768 de 2014, reivindica claramente los poderes del juez para aplicar no solo el derecho interno, sino también las normas de derecho extranjero, al señalar: […]El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial.

Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”.

Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material. […] Es posible que en el caso concreto el derecho extranjero resulte ser un elemento accesorio dentro de la disputa contenciosa o las pretensiones de las partes, evento en el cual adquiere mayor sentido la diligencia de las personas interesadas en su demostración. En caso contrario, cuando la legislación extranjera constituye un aspecto central dentro del examen judicial del cual depende el goce efectivo de los derechos], el impulso oficioso del juez debe ser mayor en atención a la primacía del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad […] (Destacado de Sala) 115.

En consonancia con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación, en sentencia de 23 de enero de 2015[15], proferida en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional antes citada, expresó que: […] Al efecto, es preciso reiterar los planteamientos incluidos en la mencionada providencia, donde se destacó que la sentencia SU 768 de 2014 constituye un punto culmen del desarrollo jurisprudencial de esa Alta Corporación respecto del carácter marcadamente sustantivo, material y efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso (artículos 29 y 228 constitucionales) los cuales, más allá de las formas procedimentales, requieren un acento interpretativo con fundamento en la constitucionalización del derecho y la efectividad de los derechos fundamentales de quienes están trabados en un litigio. […] Aun así, la sentencia SU-768 de 2014 va más allá y deja en claro que el deber primario y fundamental de todos los funcionarios judiciales es el de guardar estricta fidelidad al texto y espíritu de la Constitución por encima de las disposiciones legales y/o reglamentarias; que es preciso comprometerse con la vigencia de los derechos fundamentales y el principio democrático para satisfacer los requerimientos que una sociedad como la nuestra exige, lo cual demanda de la judicatura un rol proactivo y volcado hacia la búsqueda de la verdad y de la aplicación y primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Con todo, no resulta exagerado afirmar que la decisión de la Corte Constitucional constituye una habilitación constitucional sui generis con la cual los jueces, en el marco de su rol funcional, resultan empoderados para proyectar razones de constitucionalidad sobre el resto del ordenamiento jurídico inferior. (Destacado de la Sala). VI.5.4.- El derecho aplicable.

La prueba del dominio de vehículos automotores en el derecho ecuatoriano 116. El Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 se refiere a los contratos en su título X, llamado «De los actos jurídicos». Su artículo 32 consagra la regla lex loci solutionis como aplicable a los contratos, pues el artículo 33 siguiente ratifica su naturaleza, su validez, sus efectos, sus consecuencias, su ejecución, y en suma, todo lo concerniente a los contratos bajo cualquier aspecto[16]. 117.

En virtud del principio iura novit curia el juez tiene la obligación de conocer y aplicar el derecho con prescindencia del derecho invocado por las partes y, como tal, constituye un deber para el juzgador decidir los asuntos litigiosos sometidos a su conocimiento aplicando las normas vigentes[17]. 118. Vista la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, aprobada por la Ley 21 de 1981 corresponde a los jueces aplicar el derecho extranjero como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. 119.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el contrato de compraventa del vehículo tractocamión objeto de debate se suscribió entre los ciudadanos Geovanny Jarrín Carrera y Esthela del Rosario Núñez Arostegui (en su calidad de vendedores), y la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda, en la ciudad de Quito- Ecuador- se examinarán las normas de ese ordenamiento jurídico en materia de contrato de compraventa así como las solemnidades exigidas para probar el dominio de vehículos automotores. 120.

Inicialmente, el artículo 1732 del Código Civil ecuatoriano señala que la compraventa es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, se llama comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio[18]. 121.

Así mismo, la Sala pudo constatar la existencia de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV[19]) promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 398 de 7 de agosto de 2008 que en su artículo 16 establece lo siguiente: […] Art. 16. La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GADS y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios. 122.

Los artículos 102 y 103 de la citada Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV) indican además: […] Art. 102.- Al propietario del vehículo se le otorgará una sola matrícula del automotor, que será el documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ella constará el nombre del propietario, las características y especificaciones del mismo y el servicio para el cual está autorizado.

La matrícula del vehículo registra el título de propiedad. La Comisión Nacional o sus órganos desconcentrados conferirán certificaciones sobre la propiedad del vehículo. Artículo 103.- La matrícula será emitida en el ámbito de sus competencias por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, sus Unidades Administrativas o por los GADs, previo el pago de las tasas e impuestos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento.

El documento que acredite el contrato de seguro obligatorio para accidentes de tránsito, será documento habilitante previo para la matriculación y circulación de un vehículo […]. 123. En concordancia con lo anterior, es importante considerar que el numeral 6 del artículo 13 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de 25 de mayo de 2009 (publicada en Suplemento del Registro Oficial 604, 3-VI- 2009)[20], dispone que corresponde al Director de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial diseñar y mantener el Registro Nacional de Antecedentes de las licencias de conductores, permisos provisionales y de aprendizaje, matrículas y títulos de propiedad de los vehículos, norma que dispone: […] Art. 13.- En el desarrollo de las competencias atribuidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Transporte, compete al Director Ejecutivo las siguientes: […] 6.

Diseñar y mantener el Registro Nacional de las licencias de conductores, permisos provisionales y de aprendizaje, matrículas y títulos de propiedad de los vehículos; 124. Por su parte, el artículo 150 del citado reglamento señala: [… ] DE LA MATRÍCULA ART. 150.- Ningún vehículo podrá circular por el territorio ecuatoriano sin poseer la matrícula vigente y el adhesivo de revisión correspondiente.

Fuera de los plazos estipulados para el efecto, los agentes de tránsito procederán a la aprehensión del automotor hasta que su propietario cumpla con el proceso de revisión y matriculación del mismo. La matrícula registra el título de propiedad del automotor, cuyo derecho podrá certificar el Director Ejecutivo o Directores Provinciales en sus respectivas jurisdicciones.

La matrícula será emitida por las Comisiones Provinciales, previo el pago de todas las tasas e impuestos vigentes y el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el Manual respectivo emitido por la Comisión Nacional. (Destacado de la Sala) 125. En igual sentido, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados de 23 de noviembre de 2001 contenido en el Decreto Ejecutivo 2085 y publicada en el Registro Oficial 460[21] señala: […] Art. 5.- Transferencia de dominio. - Para que proceda la transferencia de dominio por compraventa de un vehículo usado, éste deberá estar matriculado y se deberá haber cancelado el correspondiente impuesto hasta el año dentro del cual se efectúe la transferencia de dominio y se observará el siguiente procedimiento: 1.- Ante un Notario o Juez de lo Civil se efectuará el reconocimiento de las firmas y rúbricas del comprador y vendedor, que consten en el respectivo contrato de compraventa. 2.- Con el contrato, en el que conste la razón del reconocimiento de firmas, el nuevo propietario pagará, en cualquiera de las instituciones financieras autorizada para recaudar tributos, el impuesto del uno por ciento (1%) a la compra de vehículos usados, establecido en la Ley de Creación del Fondo de Vialidad para la Provincia de Loja.

La institución recaudadora, efectuará el cobro aplicando la tarifa sobre el valor de la transacción que conste en el contrato siempre que no sea inferior al avalúo del vehículo que conste en la Base Nacional de Datos de Vehículos, caso contrario, el impuesto se aplicará sobre dicho avalúo. Los valores recaudados por este impuesto serán depositados en el Banco Central del Ecuador en la cuenta que, para efecto, abrirá el Servicio de Rentas Internas, entidad que luego de los correspondientes registros contables, dispondrá la distribución de los valores recaudados, conforme lo dispuesto en la Ley Sustitutiva a la Ley de Creación del Fondo de Vialidad para la Provincia de Loja (FONDVIAL). 3.- Con el comprobante de pago del impuesto mencionado en el numeral anterior, el propietario solicitará a la Dirección Nacional de Tránsito o a la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, según el caso, que se registre el cambio de propietario del vehículo.

Las instituciones señaladas, ingresarán a la Base Nacional de Datos de Vehículos la información respecto al nuevo propietario (Destacado de la Sala) 126. De conformidad con lo anterior se tiene que, la transferencia del dominio de un vehículo usado, se encuentra sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas: (i) en primer lugar, el Notario o Juez debe efectuar el reconocimiento de las firmas o rúbricas del comprador y vendedor que constan en el respectivo contrato de compraventa;

(ii) en segundo lugar, el nuevo propietario debe pagar el impuesto de vehículos equivalente al 1% aplicando la tarifa sobre el valor de la transacción que conste en el contrato siempre que no sea inferior al avalúo del vehículo, pues en caso contrario, el impuesto se aplicará sobre dicho avalúo y, (iii) finalmente, efectuado el pago del impuesto se debe proceder al registro del cambio de propietario ante la Dirección Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito de la Provincia de Guayas, según sea el caso. 127.

Sumado a lo anterior, ningún vehículo en dicho país puede circular por el territorio ecuatoriano sin poseer la matrícula vigente, documento que a su vez registra el título de propiedad del vehículo automotor. Lo anterior significa que en dicho país la prueba del dominio se demuestra con el certificado de matrícula que expida la autoridad competente. 128.

Ahora bien, como corolario de lo expuesto, si en gracia de discusión se asumiera que el derecho aplicable es el colombiano, como lo indicó el a quo, en nuestro ordenamiento jurídico para probar la calidad de propietario de un vehículo de transporte resulta necesario demostrar la inscripción de la tradición en las oficinas de tránsito, la cual debe hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (artículo 47 del Código de Tránsito).

Indica la precitada norma: […]

ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

(Destacado de la Sala). 129. Sobre el particular, la jurisprudencia contencioso administrativa en armonía con los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en nuestro país, opera el mecanismo del título y modo, de tal manera que, para transmitir la propiedad o derecho de dominio, se requiere además del título -contrato-, su inscripción ante las oficinas de registro de tránsito correspondiente -modo -. 130.

Así las cosas, se ha afirmado que «[…] en tratándose del derecho real de dominio, el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento que converjan el título y el modo, es decir, que para radicar la propiedad en cabeza de alguien, es necesario, en primer lugar, que exista un título otorgado con la finalidad de transferir el dominio de una persona a otra, y, posteriormente, que esa transferencia se perfeccione mediante la efectiva entrega o tradición de la cosa.

(…) el derecho real nace de la suma de dos momentos, el primero de ellos, la formación del título que en tratándose de bienes muebles, como es el caso de los automotores, no requiere solemnidad alguna y puede ir contenido en la ley, en un contrato, escrito o verbal, o en un acto administrativo o judicial, los cuales constituyen fuente de obligaciones, y por lo tanto no tienen la virtud, per se, de transferir el derecho real de dominio, como sí la tradición, que es, precisamente, donde se presenta un segundo momento, correspondiente a la verificación del modo, es decir de la tradición[22]».(Destacado nuestro). 131.

Así, diferentes derroteros jurisprudenciales de esta Corporación han destacado que desde la expedición del Decreto Ley «[P]or la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos», luego el ya derogado Código Nacional de Tránsito –Decreto 1344 de 1970-, y más adelante en el Decreto 2157 de 1970 «Por el cual se dictan normas sobre régimen jurídico de vehículos automotores terrestres», se plasmó la obligatoriedad de la inscripción del registro para acreditar el derecho de dominio respecto de un automotor.

Por ser de suma relevancia, a continuación se citará un acápite de la citada sentencia de 23 de abril de 2009, cuyo contenido prohíja la Sala y en el que se arribó a la siguiente conclusión: […] Como colofón a la cadena de previsiones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigor estableció como requisitos uniformes tanto en materia civil como en el ámbito mercantil para hacer efectiva la tradición de los automóviles, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo, en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 47.

La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

“Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”.

“La norma transcrita deja completamente claro y expreso que el mecanismo del título y el modo es el que opera en Colombia para transmitir la propiedad u operar cualquier modificación en los derechos reales respecto de vehículos automotores, conectando explícitamente la tradición —modo— con la inscripción en el registro público respectivo; sin embargo, todo lo expuesto no representa, ni muchísimo menos, un giro o una modificación en cuanto a la regulación que había venido recibiendo esta materia en el ordenamiento jurídico nacional, pues lo único que verdaderamente ha venido ocurriendo de manera paulatina y progresiva es el propósito de tratar el asunto con mayor precisión y técnica jurídica — cuestión en absoluto de poca monta y que hubiera sido de desear que se tuviera en cuenta desde la normatividad de 1970—, pero reflejando la que ha constituido la tradición colombiana en materia registral desde el momento en el cual se empezó a estructurar el sistema nacional de registro de las propiedades tanto de inmuebles como automotriz […] Todo lo hasta ahora expuesto resulta de capital importancia para la resolución del asunto sub judice, pues en relación con el asunto tratado en este acápite pueden formularse las siguientes conclusiones: “(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales el modo, el registro, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real— y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia.

“(ii) En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, y “(iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros —desde 1970, se insiste— después de efectuada la referida inscripción […] (Destacado fuera de texto) 132.

De acuerdo con lo expuesto, en nuestro ordenamiento jurídico, el registro ante las oficinas de transporte tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa, por lo que para transferir el derecho real sobre el dominio es necesario la concurrencia de ambos elementos: el título más el modo. VI.5.5- Lo probado en el proceso. La carga de la prueba y conclusiones del caso 133.

Con el fin de probar la legitimación en la causa, en el proceso reposan los siguientes elementos de prueba: (i) Documento público apostillado contentivo de la copia del Registro Mercantil del Cantón de Quito sobre certificación del Registro de Prendas Industriales y Prendas del Banco Nacional de Fomento No. 352991[23]. (ii) Documento público sin apostillar contentivo de la copia del Anexo I, en el cual figura el vehículo de placas PZW 698, como habilitado para efectuar el transporte internacional en el año 2002[24].

(iii) Documento privado contentivo de la copia del certificado de expedición de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual de Transporte de Carreteras expedido por Seguros AIG Generales con vigencia desde el 26 de julio de 2007 al 26 de julio de 2008 para el vehículo de placas PZW 698[25] (iv) Documento privado contentivo de la copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual Transporte de Carreteras Pacto Andino No. 1000030[26].

(v) Documento público sin apostillar contentivo de la copia de la Resolución de Habilitación de Vehículos No. 001137 – HV- 17- 2009-CNTTT de 7 de octubre de 2009 para el vehículo identificado con la Placa PZW 698 a favor de la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda.[27] (vi) Documento privado contentivo del contrato de compraventa celebrado en la ciudad de Quito, el 15 de junio de 2009, entre los ciudadanos Geovanny Jarrín Carrera y Esthela del Rosario Núñez Arostegui (en su calidad de vendedores), y la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., por intermedio de su representante legal, el señor Camilo Alberto Jarrín Carrera (en su calidad de comprador) del vehículo con placas PZW-698, marca Western Star, clase cabezal, tipo trayler, color rojo, y número de chasis 2WKJAECG42KK95629[28].

(vii) Documento contentivo de la copia de la providencia de 1 de julio de 2009, expedida por la Fiscalía 141 de Palmira, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo de placas PZW 698, y en dicho documento se hace constar que el propietario es el señor Camilo Alberto Jarrín Carrera[29]. (viii) Documento público sin apostillar contentivo de la tarjeta de Matrícula donde figura que el propietario del vehículo de placas PZW 698 es el ciudadano Geovanny Jarrín Carrera[30].

(ix) Documento público contentivo del certificado de matrícula de fecha de 15 de mayo de 2008, debidamente apostillado, expedido por la Dirección Nacional de Tránsito y Transportes Terrestres de Ecuador, en el cual se indica que el vehículo de placas PZW-698 y número de chasis 2WKJAECG42KK95629, pertenece al señor Geovanny Rodolfo Jarrín Carrera y no la persona jurídica de Jarrín Carrera Cía. Ltda. En dicho documento consta la anotación «ROBADO – ENAJENADO».[31] (x) Documento notarial protocolizado ante el Notario Vigésimo Séptimo de la ciudad de Quito –Ecuador- de 24 de noviembre de 2009, debidamente apostillado, contentivo del poder otorgado por el ciudadano Camilo Alberto Jarrín Carrera, invocando su calidad de representante legal de la compañía Jarrín Carrera Cía. Ltda., a favor de la ciudadana Ana Deidy Vásquez Zapata, con el fin de que: […] gestione la devolución del vehículo de propiedad de la empresa marca Westenr Star, Placa número PZW-seis nueve ocho, motor número cero seis R ceso seis siete cero cuatro ocho nueve, chasis número dos MKJAECG cuatro dos KK nueve cinco seis dos nueve, Acta de aprehensión y realice el procedimiento conforme al Estatuto del Régimen de Importación. Cabe destacar que dicho documento público se acompañó del acta de 28 de julio de 2006, mediante el cual se hace constar que la parte actora nombró al ciudadano Camilo Alberto Jarrín Carrera, como representante legal de dicha compañía y, que la mencionada empresa se constituyó ante el Notario Vigésimo Octavo del Cantón Quito el 25 de abril de 1998.[32]. 134.

En este sentido, observa la Sala que el certificado de matrícula así como el poder otorgado por el señor Camilo Alberto Jarrín Carrera -enunciados en los numerales ix) y x) en este acápite respectivamente- son documentos que encajan dentro de la definición prevista en el artículo 1 de la Ley 455 de 1998, razón por la cual se les debe dar plena validez en Colombia, al quedar demostrado que los mismos cuentan con el correspondiente sello de «Apostilla». 135.

Así, el a quo acertó en otorgar valor probatorio a los mismos y restar eficacia probatoria a aquellos documentos públicos que no cuenten con el sello de «Apostilla», pues los mismos debían satisfacer la exigencia de autenticación. Tal y como se anunció y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación: «[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto[33]». 136.

En el presente caso, se tiene que precisamente la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos 00173 de 29 de enero de 2010 y 00873 de 14 de mayo de 2010, a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- impuso una medida de decomiso del vehículo clase tractocamión. Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución del vehículo decomisado, o en su defecto, el pago de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), equivalente al valor de la mercancía. Así mismo, reclamó la reparación del daño por concepto de lucro cesante, por aquello que dejó de percibir desde el momento de la aprehensión del vehículo hasta su devolución. 137.

Así mismo, de conformidad con la situación fáctica constatada con las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que la DIAN aplicó la causal de decomiso prevista en el artículo 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sobre el medio de transporte identificado con las placas PZW-698 de Ecuador, el cual estaba efectuando la operación de transporte internacional de la mercancía consistente en alcohol etílico desde la ciudad de Quito (Ecuador) hasta la ciudad de Palmira (Colombia), al evidenciarse que la placa del vehículo encontrado no coincidía con la información registrada en el Manifiesto de Carga ni los guarismos registrados en la tarjeta de propiedad.

En definitiva, el medio de transporte decomisado estaba efectuando una operación de transporte internacional de mercancías, sin contar con los permisos para poder circular dentro del territorio nacional. 138. Cabe destacar, adicionalmente, que el artículo 1 del Estatuto Aduanero define el medio de transporte como «[…] cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semiremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías». 139.

Nótese que la presente controversia tiene por objeto dirimir el conflicto que versa sobre ese medio de transporte, para lo cual la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda. invoca su calidad de propietaria de dicho bien. En este orden de ideas, la parte actora tenía el deber de demostrar la relación que invoca en la demanda o dicho en otros términos, la titularidad del bien que dice ostentar así como el interés que le asistía para demandar. 140.

En el sub judice la parte actora pretende probar su condición de propietaria del vehículo de placas PZW-698 a través del documento privado contentivo del contrato de contraventa suscrito entre los ciudadanos Geovanny Jarrín Carrera y Esthela del Rosario Núñez Arostegui, en su calidad de vendedores, y la empresa Jarrín Carrera Cía. Ltda., en su calidad de compradora.

Así mismo, solicitó sean valorados los demás documentos relacionados en el escrito de impugnación que, presuntamente, son demostrativos de la titularidad sobre dicho vehículo. 141. No obstante, como se indicó ut supra, de conformidad con el artículo 150 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de 25 de mayo de 2009, la matrícula constituye el documento a través del cual se registra el título de propiedad del automotor.

De hecho, los medios de prueba arrimados al plenario dan cuenta que dicha matrícula figura a nombre del ciudadano Geovanny Jarrín Carrera y no la persona jurídica Jarrín Carrea Cía. Ltda. 142. Por todo ello, para la Sala resulta claro que la demandante tenía la carga de demostrar de que en, efecto, el medio de transporte objeto de decomiso por la DIAN era de su propiedad.

En cambio, los elementos de juicio arrimados al expediente señalan que el vehículo objeto de decomiso pertenece a Geovanny Rodolfo Jarrín Carrera, en su condición de persona natural, y no a la persona jurídica de la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. 143. El principio de la carga de la prueba se desprende del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, norma cuyo tenor es el siguiente: […] Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 144. Según el tratadista Davis Echandía, es «[…] una medida indispensable para que pueda haber sentencia de fondo o mérito, que decida el litigio civil, laboral o contencioso-administrativo, y absuelva o condene al sindicado o imputado, se consagra el principio de la carga de la prueba que indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que debe basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenía dicha carga[34]». 145.

Por su parte, Jairo Parra Quijano[35] ilustra a cerca de este concepto procesal de la siguiente manera: […] La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Utilizamos la palabra para significar que no es la carga una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte. Por ello se dice: "La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba”.

La necesidad surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado. En la simulación, por ejemplo, el que demanda tiene interés que aparezca probado el no pago del precio. No es esa parte libre, porque tiene una necesidad de que el hecho aparezca probado, pero no que necesariamente ella tenga que probarlo como ya lo hemos indicado.

Pero en todo caso no hay libertad, porque hay necesidad y ésta la niega. Quien prepara la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió. 146.

En este orden de ideas, la carga de la prueba conocida con el aforismo «onus probandi» se convierte en una noción procesal que comporta: (i) de un lado, el principio de autorresponsabilidad de las partes de probar los hechos que reclaman en la demanda o el suministro de las evidencias probatorias que respalden sus afirmaciones, por lo que la omisión o inactividad probatoria acarrea consecuencias jurídicas desfavorables traducidas bien sea en la denegación de las pretensiones o en la pérdida de los derechos[36] y,(ii) de otro lado, una regla de conducta para el juez que le indica cómo debe fallar cuando no exista prueba sobre tales hechos[37]. 147.

Por todo lo expuesto y ante la ausencia de prueba idónea y conducente que permita llegar a la certeza de que la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. es la propietaria del vehículo tractocamión, no se encuentra demostrada la legitimación material como requisito necesario para proferir sentencia de mérito favorable. 148. Frente a la legitimación material como requisito necesario para dictar sentencia de mérito favorable se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 28 de marzo de 2012[38], de 26 de agosto de 2015[39]de 14 de diciembre de 2016[40] y de 8 de junio de 2017[41]. 149.

Por ejemplo, en sentencia de 12 de marzo de 2012[42], esta Corporación indicó: […] la legitimación en la causa material se entiende como la “posición sustancial” que tiene el sujeto procesal “en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exoneran de las segundas”[43].

La legitimación en la causa, por lo tanto, permite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso, formulando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda (dependiendo de la calidad de sujeto activo o pasivo frente a la relación jurídica). Así mismo, la legitimación en la causa material es una cuestión de mérito […][44]. 150.

En síntesis, si bien la sociedad Jarrín Carrera Cía. Ltda. está legitimada procesalmente en tanto se creía lesionada en un derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, no lo está materialmente, pues no demostró ser la propietaria del vehículo automotor objeto de debate, de modo tal que al ser dicho presupuesto necesario para que se pueda proferir sentencia de mérito, procede la confirmatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por esa misma razón, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 151.

De otro lado, la Sala encuentra que el abogado LUIS ALFONSO JAMES PLATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.241.576 y tarjeta profesional No. 63624 del Consejo Superior de la Judicatura presentó renuncia al poder otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con los documentos obrantes a folios 30 y 54 del cuaderno principal. 152.

Posteriormente, la mencionada entidad pública otorgó poder al abogado AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.697.327 y tarjeta profesional No. 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 34 y siguientes del cuaderno principal. 153. En consecuencia, se procederá, inicialmente, a aceptar la renuncia del poder presentado por el abogado LUIS ALFONSO JAMES PLATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.241.576 y tarjeta profesional No. 63624 del Consejo Superior de la Judicatura y, adicionalmente, reconocer al abogado AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.697.327 y tarjeta profesional No. 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el abogado LUIS ALFONSO JAMES PLATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.241.576 y tarjeta profesional No. 63624 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada.

TERCERO: RECONOCER al abogado AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.697.327 y tarjeta profesional No. 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salva voto parcialmente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(5) ----------------------- [1] La citada norma andina prevé las infracciones y regímenes de sanciones para los transportistas autorizados para el transporte de mercancías por carretera. [2] Norma Andina reguladora de las Zonas de Integración Fronteriza y creadora del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre. [3] Así, indicó que para el caso en estudio «[…] el cometido de una infracción por parte de la empresa de transporte internacional y de conformidad a la decisión No. 467 de la Comunidad Andina de Naciones, se deberá informar por escrito a la Oficina de Tránsito y Transporte de Colombia, para que ellos inicien la investigación debida, notificando al representante legal de la empresa de transporte para que en el término de 15 días hábiles responda por escrito a los cargos que se le formulen, de ninguna manera se PUEDE DETENER LOS VEHÍCULOS Y SUS UNIDADES DE CARGA, menos decomisarlos ya que por el solo hecho del registro en su país de origen se constituyen en prensa de garantía para responder ante la aduana por sanciones aplicables (art. 161 de la decisión 399)». [4] Indica al respecto: « […] el art. 128 ídem prevé los casos en los que procede la autorización de levante, que en términos generales ocurre cuando existe conformidad entre lo declarado y los documentos de soporte y lo inspeccionado o cuando practicada la inspección aduanera física, dentro de los cinco días siguientes se presente la declaración de legalización que subsane errores u omisiones parciales que identifican la mercancía». [5] Añadió, además: « […] La importación de vehículos usados se limitó con el objetivo de proteger el mercado automotor regional, por lo tanto la importación de vehículos usados está sometida a la expedición de una licencia previa; sin embargo, dicha licencia sólo es entregada respecto a vehículos antiguos, los cuales se considera no comerciales ya que por sus características no afectan al comercio». [6] Específicamente se refiere a las enlistadas en los numerales 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.13, 1.15, 1.16, 1.20 y 1.123 del acápite de la demanda. [7]«“[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]» [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 44001233100020090002201, actor: Codere Colombia S.A. y otro, demandado: DIAN, Magistrado Ponente: Guillermo Varyas Ayala.

En igual sentido, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 29 de febrero de 2016, número de radicado: 730012331000199715557 01 (36.305), actor: Silverio Sáncgez Sánchez y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se dijo: «[…] 3.1 En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” e forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. 3.2 Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.C.A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio.

La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda», de forma tal que cuando una de [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2020, número de radicado: 70001 2331 000 1995 05072 01 (17720), demandante: Manuel Julio Franco y otros, demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, expediente 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732), actor: Esther María Robles Matos Y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 16 de noviembre de 2017;

Expediente No. 08001-23-31-000-2010-00600-01(2078-15) C.P. William Hernández Gómez. En igual, sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2014, número de radicado: 25000-23-31-000-2011-00341-0, actor: José Ignacio Lacouture Armenta, demandado: Contraloría Distrital de Bogotá D.C., C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la cual se dijo: «[…] La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.

La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.

En principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio.

Y luego puede ser enriquecida o no con la contestación de la demanda o con las postulaciones de los terceros e incluso del Ministerio Público, dependiendo de la información que suministren al juez. De ahí la razón por la cual, en varios procesos se advierte a lo largo de su desarrollo, la presencia y permanencia de sujetos procesales que al final se determina no tuvieron participación efectiva en la situación que originó la demanda, pero frente a quienes se advertía -por lo menos en forma incipiente- que debían estar en el proceso, solo que cuando el juez analiza todo el panorama fáctico, probatorio y normativo del proceso concluye con certeza que no eran legitimados materialmente, aunque siempre los acompañó la legitimación de hecho». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2014, rad: 25000-23-31-000-2011-00341- 04, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de noviembre de 2009, Expediente: 68001-23-15-000- 1997-13681-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

En los mismos términos consultar las siguientes providencias de la Sección Primera: i) Expediente 25000-23-41-000-2018-00303-01, providencia de 13 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; ii) Expediente 25000-23-41-000-2013-01813-01, Auto de 22 de septiembre de 2016; C.P. María Claudia Rojas Lasso; iii) Expediente 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), Sentencia de 11 de octubre de 2006, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Y, iv) Expediente 11001-03-24-000-2004- 00078-01;

Auto de 9 de marzo de 2006; C.P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianeta. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de octubre de 2010, Radicación número: 11001-03- 24-000-2009-00180-00, actor: DUNA ENTERPRISES S.L., demandado: SIC, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [15] Providencia proferida en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 2014, antes reseñada.

Sección Tercera, Subsección C, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de enero de 2015, Número de Radicado: 76001-23-31-000-1997-03251- 01(20507), actor: Joseph Mora Van Wichen y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] El Contrato Internacional, Antonio Aljure Salame, Universidad del Rosario, Legis, 2011, página 45. [17] La Corte Constitucional, mediante sentencia T- 851 de 2010, frente al alcance de este principio dijo: « El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen». [18] Portal web de consulta: https://www.hgdc.gob.ec/images/BaseLegal/Cdigo/20Civil.pdf.

Fecha de consulta: 21 de septiembre de 2020. Hora: 11:55 am [19] https://www.turismo.gob.ec/wp-content/uploads/2016/04/LEY-ORGANICA-DE- TRANSPORTE-TERRESTRE-TRANSITO-Y-SEGURIDAD-VIAL.pdf. Fecha de consulta: 6 de septiembre de 2020, hora: 18: 00 pm. [20] Decreto 1738 (Suplemento del Registro Oficial 604, 3-VI-2009). Portal web: http://www.vertic.org/media/National/20Legislation/Ecuador/EC_Regalmento_Ley _Organica_Transporte.pdf.

Fecha de consulta: 24 de Agosto de 2020. Hora: 3:16 pm [21] Portal web: página oficial www.sri.gob.ec, Fecha de consulta: 18 de agosto de 2020, hora: 12: 37 pm [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Radicación, 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tomada de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación número: 07001- 23-31-000-2003-00099-01(28492) Actor: Javier Francisco Abadías Riovalle, demandado: Nación -Ministerio De Defensa-Policía Nacional, M.P.;

Enrique Gil Botero. [23] Folio 62 del cuaderno principal [24] Folio 63 del cuaderno principal. [25] Folio 64 del cuaderno principal. Consta que el tomador es la empresa JARRIN CARRERA CIA LTDA, y como beneficiarios los terceros afectados. [26] Folio 66 del cuaderno principal. [27] Folio 71 del cuaderno principal. [28] Folio 73 del cuaderno principal. [29] Folios 77 a 78 del cuaderno principal. [30] Folio 74 del cuaderno principal. [31] Folio 72 del cuaderno del Tribunal. [32] Folios 225 a 227 del cuaderno de antecedentes. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de C (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala.

Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, actor: ALMACENES DE PRATI S.A, demandado: Superintendencia De Industria y Comercio, M.P.: María Elizabeth García González [34] Principios Fundamentales del Derecho Procesal, Teoría General del Derecho, nociones Generales, sujetos de la relación procesal, objeto, iniciación, desarrollo y terminación del proceso, tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, página [35] Jairo Parra Quijano, Universidad Externado de Colombia, Manual de Derecho Probatorio, Décima Sexta Edición, Libredría Ediciones del Profesional Ltda., 2007, página 249 y 250. [36] T- 074 de 2018. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de febrero de 2010, actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros, demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, dijo: «[…] En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo». [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Número de Radicado;

Expediente 68001-23-15-000-1995- 01120-01(22159) actor: Luz Stella Calderón Martínez y otro, demandado: Corporación de Defensa de La Meseta De Bucaramanga, M, P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Número de Radicado: Expediente: 50001-23-31-000-2002-20182-01, (33692), actor: Iván Ramiro Vásquez Betancur, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación y otros, M.P.: Hernán Andrade Rincón, en la cual se dijo: « Se puede destacar de todo lo anterior que la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido en que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda» (Destacado original). [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, expediente 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732), actor: Esther María Robles Matos Y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [41] [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente: 25000-23-26-000-2006-02042-01 (40380), Actor: North Pole Investments INC., demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, M.P.;

Stella Conto Díaz del Castillo. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Número de Radicado; Expediente 68001-23-15-000-1995- 01120-01(22159) actor: Luz Stella Calderón Martínez y otro, demandado: Corporación de Defensa de La Meseta De Bucaramanga, M, P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [44]Cita es original: Sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271. [45] Cita es original: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”[46].

Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Exp.18163.