ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – Causal del numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto / OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera / OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Aviso de llegada del medio de transporte, entrega de documentos de aduana y descargue de la mercancía / MANIFIESTO DE CARGA - Su entrega por el transportador debe ser anterior al descargue de la mercancía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra que, conforme con las pruebas practicadas en el presente proceso, se configuró la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.3 del artículo 502 del Estatuto Aduanero al quedar demostrado que la empresa transportadora efectuó el descargue de la mercancía, sin haber entregado el Manifiesto de Carga, tal y como se afirmó en sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por esta Corporación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad AR RACING LTDA., con miras a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento en este proceso, cuyas consideraciones esta Sección prohíja en esta oportunidad DECOMISO – Causal del numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – No vulneración / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT QUI DICIT – Aplicación [E]n aplicación del principio onus probandi incumbit qui dicit, la actora tenía la carga de probar los hechos a los que la norma jurídica vincula las consecuencias jurídicas y, con ello demostrar la realización de comportamientos concretos encaminados a probar su obrar conforme a la buena fe dirigidos a dar cumplimiento a la normatividad aduanera que impone la obligación al transportista de entregar el Manifiesto de Carga antes de proceder al descargue de la mercancía, deber del cual no podía sustraerse.
Por tal virtud, resulta claro que el actuar de la sociedad actora se aparta de los postulados de la buena fe. Por lo anterior, como lo indicó la sentencia 18 de abril de 2018 antes citada: «[…] no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento administrativo aduanero desplegado por la DIAN, en la medida que aprehendió y decomisó la mercancía involucrada, amparada en las normas que así se lo imponían, sin desconocer los principios de eficiencia, justicia y debido proceso, sin perjuicio de que quedó demostrado, claramente, que el sistema SYGA no falló, sino que lo hizo el propio usuario transportador con el bloqueo de sus claves por impericia».
En consecuencia, el cargo no prospera. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - Procedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - Excepciones: Cuando se trate mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - No configuración / / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n el presente caso no opera la aplicación del silencio administrativo positivo, dado que se configuró una de las hipótesis de exclusión de dicha figura prevista en la normatividad aduanera, habida consideración que los efectos de dicha figura no son susceptibles de predicarse respecto de mercancía no presentada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 104 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 60 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 63 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-2324-000-2008-00173-01 Actor: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A.- L.A.S. Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Aviso de llegada extemporáneo.
Manifiesto de carga extemporáneo. Se probó causal de aprehensión y decomiso de la mercancía al quedar demostrado que el descargue de la mercancía se realizó sin haber entregado el Manifiesto de Carga. Principio de buena fe. Silencio administrativo positivo en materia aduanera. SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo frente al acta de aprehensión Núm. 834-1188 FISCA de 26 de octubre y denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones de la demanda 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A. –L.A.S.- presentó demanda[1], en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 2.1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No.03-072-193-601- 001548 de 17 de Diciembre de 2007, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; Administración y División pertenecientes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se confirmó, la resolución No. 03 -O70-213-636-1-004155 del 31 de Agosto de 2007. 2.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-070-213-636-1- 004155 del 31 de Agosto de 2007, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de la misma Administración, mediante la cual se ordenó decomisar la mercancía aprehendida con acta de aprehensión No. 834-1188 FISCA del 26 de Octubre de 2006. 2.3. Que se declare la nulidad del acta de aprehensión No. 834-1188 Fica, de fecha 26 de Octubre de 2006, mediante la cual se aprehendieron las mercancías que fueron decomisadas a través de las resoluciones antes relacionadas. 2.4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le devuelvan o se ordene la entrega de las mercancías aprehendidas a LINEAS AEREAS SURAMERICANAS “LAS” o en su defecto, si éstas no existieran, al momento de ordenarse su entrega, se entregue por la Demandada su valor dinerario de acuerdo a los avalúos realizados por la misma y existentes en las diligencias administrativas que llevaron a su decomiso, con su respectiva indexación o corrección monetaria sobre el valor de los avalúos y de conformidad con la certificación expedida por el DANE o el Banco de la República, al momento del pago. 2.5.
Que se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reconocerle y pagarle a la sociedad, LINEAS AEREAS SURAMERICANAS “LAS” a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, causados con ocasión del decomiso injusto realizado, las siguientes sumas de dinero: 2.4.1. Como lucro cesante 2.4.1.1.
La cantidad de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) M/cte, o la que resulte probada dentro de proceso valor que la Demandante ha dejado de percibir desde el día 26 de Octubre de 2006 y hasta la presentación de esta demanda como consecuencia del retiro de quienes venían contratando su servicios de transporte desde años atrás, por el decomiso arbitrario e injusto, realizado por la Demandada.
Cantidad que deberá ser proporcionada a mensualidades, reconocida y pagada de igual manera a la Demandante desde la presentación de esta demanda y hasta cuando se realice el pago, toda vez que el perjuicio irrogado subsiste, en el tiempo durante el trámite o desarrollo del presente proceso. 2.4.2. Como daño emergente. 2.4.2.1. La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 145.000.000) M/cte, o la que resulte probada en el proceso; valor que la Sociedad Demandante, tuvo que pagar por concepto de gastos y honorarios profesionales de abogado, al Señor Doctor FRANCISCO GAITAN CACERES, para el trámite y la interposición de los recursos, encaminados al agotamiento de la vía gubernativa, ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. 2.4.3 Como Perjuicios Morales. 2.4.3.1.
Durante el tiempo de permanencia en el mercado del transporte aéreo La Sociedad LINEAS AEREAS SURAMERICANAS “LAS”, ha logrado posicionarse en lugares privilegiados, gracias al buen nombre alcanzado, al positivo good will obtenido; lo que la ha llevado a contar entre sus clientes, con empresas de gran importancia en el país y la actuación Estatal a través de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, con su actuación de facto, ha afectado moralmente a la hoy Demandante, pues que se ha hecho de público conocimiento, por su volumen, el decomiso injurídico; conllevando per-se, un perjuicio que se traduce en un descrédito, una deshonra en el mercado del transporte de carga aérea, por lo que tazo estos perjuicios en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) M/cte, o la suma que resulta demostrada dentro del proceso. 2.4.4.
Sobre las anteriores sumas de dinero, se reconozca el interés corriente de acuerdo a las tazas certificadas por la Súper Intendencia Bancaria, desde el momento que se causó (sic) la obligación o se hizo el gasto y hasta el momento en que la Demandada pague la presente indemnización. 2.4.5. Las sumas dinerarias antes solicitadas a titulo (sic) de indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, deben ser reajustadas al valor o actualizadas, de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE., o al por mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 2.4.6.
Que sobre las sumas dinerarias en el fallo se le reconozcan intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, y la sentencia C188 del 24 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 2.4.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Demandada. 2.4.8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas y mayúsculas del texto original[2]).
I.1.2.- Los hechos que sirven de sustento a la demanda 2. Las pretensiones de la demanda se sustentaron en los siguientes hechos que se resumen a continuación: 3. Narró que el 21 de octubre de 2006, aproximadamente a las 2:35:00 a.m. arribó a la ciudad de Bogotá el vuelo LAU 307, procedente de la ciudad de Panamá, el cual fue realizado por la aeronave HK 4261 de Líneas Aéreas Suramericanas -LAS-, transportando mercancías que luego serían objeto de decomiso por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. 4.
Relató que el señor Guido Iván Bedoya Mashuth, empleado de la transportadora y encargado de dar aviso de la llegada del vuelo, accionó el sistema informático a fin de introducir la información pertinente, pero no pudo realizar dicha acción debido a que las claves que, para esos efectos suministra la DIAN, se bloquearon. Dicha situación fue dada a conocer a los funcionarios de turno de la DIAN, quienes se negaron a permitir el aviso de llegada del vuelo, con el argumento de que el sistema se encontraba funcionando normalmente. 5.
Sostuvo que la DIAN no prestó asistencia, ayuda o servicio a la demandante con el fin de desbloquear las claves de acceso y poder cumplir de esta manera la exigencia normativa consistente en dar avisto oportuno, a lo que se suma que la DIAN no contaba con un ingeniero de sistemas o persona capacitada para corregir la falla técnica que se presentó, aspecto que se encuentra corroborado con la prueba testimonial recaudada por la DIAN. 6.
Indicó que los funcionarios de la DIAN procedieron a inmovilizar la aeronave junto con las mercancías transportadas y, como medida preventiva, procedieron a ejercer la custodia de las mismas desde las 3:35 a.m. del 21 de octubre de 2006. 7. Afirmó que según acta de hechos Núm. 0703 de 21 de octubre de 2006, queda constancia de que la aeronave, antes de su descargue, quedó bajo la órbita de vigilancia y custodia de la DIAN, pues en ella se indica que «[…] La aeronave no se descarga y queda en plataforma custodiada por funcionarios de la DIAN, se espera que el aviso de llegada se efectúe extemporáneamente […]». 8.
Relató que el descargue de la mercancía se hizo en presencia de la autoridad aduanera, según se lee del acta de Hechos Núm. 706 de 21 de octubre de 2006 la cual señaló que «[…] siendo las 07:00 A.M. dando alcance al acta de hechos N° 0706 de 21-10-2006, los suscritos funcionarios de la división carga y registro, presenciamos el descargue de la mercancía transportada en la aeronave de matrícula HK 4261” (…) “el cual se verificó por un Funcionario de la DIAN quien revisó que la aeronave se descargó en su totalidad”». 9.
Precisó que el señor Eduardo Camacho, funcionario de la DIAN, quien suscribió la citada acta estuvo presente en el momento en que se efectuó el descargue de la mercancía y reconoció haber autorizado a la sociedad actora su descargue. 10. Manifestó que según se lee de las actas 0703, 0706 y 0707 levantadas por los funcionarios de turno pertenecientes a la DIAN, la aeronave estuvo bajo custodia de la DIAN desde que arribó al territorio colombiano hasta que culminó el descargue, actividad que se realizó con la aquiescencia de tales funcionarios y que en el acta 0706 dejaron plasmada la relación de las guías aéreas y el peso de las mercancías e indicaron además que existía una diferencia entre el peso encontrado y el declarado. 11.
Indicó que, ante la imposibilidad de ingresar al sistema informático de la DIAN, no se pudo incorporar el manifiesto de aduana en el sistema y, en consecuencia la demandante no pudo obtener el número de tal manifiesto de aduana, de conformidad con la Resolución 2420 de 2000. 12. Adujo que resulta falsa la afirmación consistente en que «el funcionario de la aerolínea se presentó a las 9:00 AM» habida cuenta que se encuentra probado que en las primeras horas de la madrugada la empresa transportadora se hizo presente en las oficinas de la DIAN para informar sobre lo ocurrido, esto es, la imposibilidad de dar aviso de llegada del vuelo por vía electrónica. 13.
Aseveró que posteriormente, funcionarios de la división de fiscalización expidieron el acta de aprehensión Núm. 834-1188 FISCA sin competencia, por tratarse de una zona primaria. 14. Anotó que a través de la Resolución Núm. 03-070-213-636-1- 004155 de 31 de agosto de 2007, el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN, ordenó el decomiso de la mercancía con sustento en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que es del siguiente tenor: […]
ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.3 Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el artículo en mención […].
(Destacado nuestro) 15. Manifestó que en contra de la citada resolución, presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Aduanera, mediante Resolución 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007, en el sentido de confirmar el contenido de la medida administrativa de decomiso, la cual fue notificada el 20 de diciembre de 2007. 16.
Finalmente, expuso que a la citada resolución la DIAN le atribuyó la ejecutoria el 20 de diciembre de 2007, desconociendo que para esa fecha no se había surtido la notificación del señor Donaldo Roldan Monroy debido a que la comunicación enviada a él fue devuelta por el servicio de mensajería por la causal «no hay quien reciba» según consta en la planilla 52249, debiendo, entonces, proceder a su notificación nuevamente mediante aviso en el periódico el tiempo el día 9 de enero de 2008, tal y como se observa en la anotación manuscrita que aparece en la última hoja de la citada resolución. I. 1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 17.
El apoderado de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas fueron expedidas por la DIAN con violación a las normas que le han debido servir de fundamento, en particular, las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 2, 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 5, 6, 91, 476 y 502 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 1071 de 1999. 18.
Para fundamentar su aserto, estructuró los siguientes argumentos en el siguiente orden: i) violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) violación al artículo 6° de la Carta Política; iii) violación al principio de buena fe exenta de culpa, iv) conducta ajena y v) la configuración del silencio administrativo positivo.
(i) Primer cargo de nulidad: violación al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política 19. Este cargo a su vez se encuentra integrado por las siguientes cuestiones jurídicas: a) inexistencia de la causal de decomiso invocada; b) el principio de estricta legalidad; c) la falta de competencia para realizar la aprehensión; d) el debido arribo de mercancías al territorio aduanero y; e) la ilegalidad de la prueba testimonial soporte de los fundamentos de la administración. a) Inexistencia de la causal de decomiso 20.
Sostuvo que la entidad demandada parte de una premisa falsa al indicar que la mercancía fue descargada sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga, dado que fueron los funcionarios de la DIAN quienes se negaron a permitir el trámite manual, mediante la presentación física de los documentos, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 2685 de 1999 que permiten, frente a las contingencias que se puedan presentar, la entrega manual o física de los documentos para dar cumplimiento cabal a los procedimientos aduaneros. 21.
Anotó que el avión siempre estuvo custodiado y vigilado por los funcionarios de la DIAN, quienes de manera dolosa, intencional y premeditada y a sabiendas del procedimiento aplicable cuando ocurren contingencias, no le permitieron la presentación física o manual de los documentos requeridos ni tampoco le prestaron ayuda técnica para superar el impase, lo que llevó a la configuración de la causal 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. b) El principio de estricta legalidad 22.
Indicó que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 476 del Estatuto Aduanero está proscrito, en materia sancionatoria, la aplicación analógica o extensiva de las sanciones, por ser ellas se consagración expresa y, en consecuencia de interpretación restringida. 23. Precisó que la mercancía nunca se pretendió descargar a escondidas de la autoridad aduanera máxime cuando esta iba de tránsito por Bogotá con destino a la ciudad de Leticia, zona de tratamiento preferencial aduanero que goza de beneficios tributarios, por tanto, adujó que el decomiso de las mercancías vulneró el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de defensa. c) Falta de competencia de los funcionarios que adelantaron el acta de aprehensión 24.
Manifestó que las zonas primarias, de acuerdo a la descripción que hace el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, es el lugar del territorio aduanero nacional habilitado para la recepción (puertos y aeropuertos), almacenamiento (depósito) y movilización de mercancías que entran o salen del país y que los funcionarios de la división de fiscalización tienen la competencia para ejercer sus labores en el territorio nacional que no constituya zona primaria aduanera. 25.
En tal sentido, adujo que los funcionarios de fiscalización actuaron por fuera del marco de sus competencias, dado que no tenían facultad para aprehender la mercancía. d) El debido arribo de mercancías al territorio aduanero nacional 26. Describió los pasos a seguir en los procedimientos legales de llegada de vuelos y arribo de mercancías al territorio aduanero nacional previstos en la Resolución 4240 de 2000, con el fin de demostrar que es permitido que, ante una contingencia, se realicen procedimientos manuales o físicos, el cual fue desconocido por los funcionarios de la DIAN. e) De la ilegalidad de la prueba testimonial soporte de los fundamentos de la administración 27.
Observó que las declaraciones de los funcionarios de la DIAN José Ramón Villarraga Palomino y José Luis Parra Mejía se apartaron de la realidad, toda vez que, a su juicio, los funcionarios que recibieron las declaraciones fueron los mismos que plasmaron las respuestas y ello demuestra «[…] que toda esta actuación administrativa se montó para ocultar los propios yerros de la administración».
(ii) Segundo cargo de nulidad: violación del artículo 6 de la Constitución Política 28. Señaló que la sanción impuesta a la demandante resulta incongruente, debido a la ausencia del supuesto normativo imputado en la aparente trasgresión al ordenamiento normativo aduanero, pues no existe tal infracción y, de hecho, ninguna violación a la norma. 29.
Sostuvo, además, que «[…] tan obvias han sido las falencias y equivocaciones cometidas en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, en este caso, que la misma división jurídica tuvo que revocar la resolución No. 03- 070-213-636- 15586 del 15 de Diciembre de 2006. Al encontrar a petición de uno de los interesados, que se había violado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, al sustraerse la entidad a efectuar las notificaciones de rigor». iii) Tercer cargo de nulidad: violación al principio de buena fe exenta de culpa 30.
Afirmó que la empresa transportadora actuó de buena fe, exenta de culpa y de forma diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en este tipo de situaciones, máxime cuando quedó demostrado que los documentos, como las guías aéreas y el Manifiesto de Carga fueron exhibidos y entregados a los funcionarios de la DIAN. Por lo tanto y contrario a lo sostenido por la entidad demandada, debe presumirse que el descargue de la mercancía se hizo bajo la convicción de que se trataba de una mercancía legal y debidamente autorizada. 31.
Por ello, entendió que: «[…] se han infringido los artículos 2, 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política del país, en síntesis, porque en la investigación administrativa ha debido aceptarse la buena fe con que actuó la transportadora y aún más, exenta de culpa, lo cual es contrario al principio constitucional de que la buena fe se presume, y con un comportamiento diáfano, avalado por los documentos que se presentaron a las autoridades». iv) Cuarto cargo de nulidad: conducta ajena 32.
Aseveró que los funcionarios de la entidad demandada autorizaron y presenciaron el descargue, tuvieron en sus manos los documentos de carga y el manifiesto consolidado, por tanto, el error consistente en haber autorizado el descargue debe ser atribuido a la entidad demandada no siendo posible, entonces, sancionar a la demandante por conductas ajenas. 33.
Sostuvo que la mercancía quedó respaldada con documento idóneo para demostrar su legal introducción al territorio nacional, razón por la cual no resultaba procedente el decomiso de la mercancía. v) Quinto cargo de nulidad: de la configuración del silencio administrativo positivo 34. Manifestó que, de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Aduanero, si transcurrido el término de tres meses contados a partir de la interposición del recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa contra ella, se entiende que la decisión es favorable al recurrente. 35.
Descendiendo al caso en concreto, afirmó que la resolución que desató el recurso de reconsideración debió quedar notificada en su integridad a todos los sujetos que conforman el extremo pasivo de la actuación administrativa los días 27 y 28 de diciembre de 2007, habida cuenta que los recursos fueron presentado los días 27 y 28 de septiembre del mismo año. 36.
Explicó que, sin haberse surtido la notificación al Dr. Donaldo Roldan Monroy, la cual se realizó por prensa el día 9 de enero de 2008, la administración estampó sello de ejecutoria de la Resolución demandada con fecha 20 de diciembre de 2007, esto es, cuando no se había surtido la última notificación. 37. Advirtió que la mercancía sí fue presentada ante la autoridad aduanera, ergo, no se puede alegar que no opera la figura del silencio administrativo positivo, pues el Manifiesto de Carga consolidado y las guías aéreas se entregaron de manera física a los servidores de control de carga que se encontraban custodiando el avión. 38.
Finalmente, argumentó: «[…] De todo lo anterior es claro inferir que la mercancía entró al territorio aduanero nacional por sitio habilitado legalmente para ello, de igual forma no puede establecerse que su ingreso haya sido de manera oculta o a escondidas de las autoridades colombianas, entre ellas las aduaneras, por lo que se tiene que admitir haciendo una juiciosa valoración probatoria, dentro de los parámetros de la lógica, la razón y la experiencia como elementos constitutivos de la sana crítica, que la mercancía sí fue presentada ante la autoridad aduanera».
(Destacado original). II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 39. La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó escrito de contestación de la demanda[3] y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual argumentó lo siguiente: 40. Inicialmente, propuso como excepción la que denominó: «falta de agotamiento de la vía gubernativa», dado que a su juicio, frente a los cargos relacionados con la transgresión al artículo 6 de la Constitución Política y el denominado «conducta ajena», no se agotó en debida forma la vía gubernativa.
En tal virtud, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía emitir un pronunciamiento inhibitorio. (i) Oposición al primer cargo: violación al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política 41. La DIAN se pronunció de manera conjunta respecto de todos los argumentos que integran el primer cargo. 42.
En primer término, indicó que la legislación aduanera resulta lo suficientemente clara y coherente, pues señala cada una de las etapas que deben surtirse dentro del proceso de importación, iniciando con el arribo de la mercancía al territorio nacional aduanero. 43. Alegó que la empresa actora, en su calidad de transportadora, tenía la obligación de dar aviso de su llegada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 del Decreto 2685 de 1999 y 60 de la Resolución 4240 de 2000, con una antelación mínima de una hora y el mismo se debía realizar a través del sistema informático aduanero y surtido dicho trámite, era obligatoria la entrega del Manifiesto de Carga como se desprende de los artículos 96 del Decreto 2685 de 1999 y 63 de la Resolución 4240 de 2000. 44.
Aclaró que, independientemente del hecho de la entrega física del Manifiesto de Carga como de los documentos de transporte, se deben incluir los datos de los mismos en el sistema. De tal manera que dichas obligaciones no resultan alternativas ni excluyentes, sino de forzoso cumplimiento en forma sucesiva. 45. Indicó que, tal y como lo preceptúa el artículo 64 de la Resolución 4240 de 2000, el Manifiesto de Carga sólo es otorgado por el sistema informático aduanero una vez se ha realizado la entrega física del mismo, razón por la cual se equivoca el demandante quien considera que esta es la primera operación de importación que se realiza. 46.
Refutó el cargo relativo a la falta de competencia y, para ello afirmó que las actuaciones adelantadas por la División de Fiscalización de la DIAN fueron respaldadas por los artículos 669 y 479 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución Núm. 01618 de 2006, en particular, para ordenar y practicar las medidas cautelares autorizadas por la normatividad aduanera. 47.
Pasó a cuestionar el argumento consistente en la ilegalidad de la prueba testimonial. En ese sentido, entendió que la medida de decomiso tuvo como soporte, además (i) el aviso de llegada extemporáneo, (ii) el acta de hechos 703 de 21 de octubre de 2006 y, (iii) el acta de hechos 706 de 21 de octubre de 2006. 48. También, precisó que: «[…] de llegar a aceptarse la nulidad propuesta, lo cierto es que la misma no puede de plano afectar las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, pues la creencia de que la nulidad de una prueba vicia los actos posteriores de la misma, no es tan cierta, toda vez que para que esto opere en forma llana, se requiere que la mencionada prueba fuese el eje central sobre el cual se fundamentara la decisión adoptada, es así como al decretarse la nulidad de la prueba se está afectando claramente la validez de la misma, lo que no implica la alteración de la efectividad de la actuación procesal posterior; pues está (sic) sólo se vería viciada en la medida en que la prueba decretada nula fundamentara la actuación que se surtió posteriormente». ii) Oposición conjunta a los cargos segundo y cuarto: presunta violación del artículo 6 de la Constitución Política y el denominado «conducta ajena» 49.
Observó que las actuaciones adelantadas por la autoridad aduanera se encuentran ajustadas a derecho, al punto que se adoptaron los correctivos del caso con miras a garantizar que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se realice en debida forma. 50. Aclaró que por un error, en la Resolución 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007 se estampó el sello de ejecutoria con fecha de 20 de diciembre de 2007.
No obstante ello, dicho error fue subsanado con auto 03-103-005 de 24 de abril de 2008, a través del cual la Jefe del Grupo de Correspondencia y Notificaciones procedió a levantar el sello de ejecutoria en mención, previendo para todos los efectos legales que la nueva fecha de ejecutoria sería el 10 de enero de 2008. 51. Tras recordar que el decomiso es una medida encaminada a definir la situación jurídica de la mercancía que, per se, no comporta la imposición de sanción alguna, reiteró que nunca se dio número al Manifiesto de Carga al no haberse entregado el mismo.
Entonces, la causal de decomiso se configuró, por el hecho de que la transportadora descargó la mercancía sin haber anunciado oportunamente el vuelo ni presentó el Manifiesto de Carga. (iii) Oposición al tercer cargo: presunta violación de la buena fe exenta de culpa 52..Con apego en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que el principio de la buena fe no es absoluto, ajeno a limitaciones o precisiones que impida a las autoridades administrativas el cumplimiento de sus funciones. 53.
Enfatizó en que el procedimiento administrativo de definición jurídica de la mercancía se realizó con apego a la normatividad aduanera, es decir que una vez valoradas las posibles situaciones advertidas en desarrollo de dicho proceso, se adoptó la decisión de decomisar la mercancía. 54. Afirmó, entonces que «[…]no se vislumbra que la misma haya tenido un comportamiento precavido ni mucho menos ajustado a la costumbre, pues al contrario las actuaciones desplegadas por la sociedad accionante desde antes del arribo de la aeronave al territorio aduanero nacional, denotan un total descuido en el cabal cumplimiento de sus obligaciones, las que por demás valga decir, sí deben encontrarse enraizadas en la sociedad demandante, pues como se mencionó (sic) anteriormente, esta no es la primera operación de importación que realiza, por lo que indicar que hubo un supuesto cumplimiento en la entrega del Manifiesto de Carga, se sale de la órbita de lo admisible, pues como se ha enfatizado la (sic) dicha sociedad es conocedora de cuanto (sic) y ante quien (sic) se debe cumplir la referente obligación».
(iv) Oposición al quinto cargo: presunta configuración del silencio administrativo positivo 55. Respecto de la configuración del silencio administrativo positivo sostuvo que las notificaciones se surtieron de forma autónoma y en debida forma frente a cada uno de los sujetos involucrados en la actuación administrativa. 56. Para el caso en concreto, aseveró que a la demandante le fue notificada el contenido del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración el 20 de diciembre, es decir, dentro de los términos de ley pues el mismo había sido interpuesto el día 27 de septiembre de 2007. 57.
Finalmente, indicó que, del tenor del artículo 519 del Estatuto Aduanero, no hay lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 501.1 del mismo Estatuto. 58.
Por todo ello, en el presente caso, entendió que se configuró el supuesto excepcional previsto en la citada norma, dado que la mercancía transportada no fue presentada en los términos definidos en los artículos 1 y 232 del Estatuto Aduanero y, por lo mismo, no procedía su legalización de conformidad con la definición prevista en el artículo 228 ibidem.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 59. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013[4], declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto del acta de aprehensión 834-1188 FISCA de 26 de octubre de 2006 y denegó la nulidad de las Resoluciones 03-072- 193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007 y 03-070-2013-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 60.
Los principales argumentos de la sentencia se sintetizan a continuación: 61. Afincado en la jurisprudencia de esta Corporación, negó la excepción propuesta por la DIAN relativa a la «falta de agotamiento de la vía gubernativa», en la medida que los argumentos relativos a la «violación al artículo 6 de la Constitución Política» y «conducta ajena», no constituyen hechos nuevos alegados en la vía gubernativa, sino ampliación de las causales o motivos de nulidad invocados respecto de los supuestos fácticos aducidos ante la administración en la correspondiente actuación administrativa. 62.
Declaró de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda frente al acta de aprehensión 834- 1188 FISCA de 26 de octubre de 2006 y, con ese fin, trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido clara en señalar que las actas de aprehensión expedidas dentro de los procesos administrativos aduaneros de decomiso de mercancía dan inicio a la actuación administrativa encaminada a definir la situación jurídica de la mercancía y, por lo tanto, es un acto de trámite no susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 63.
Luego, el fallador de primera instancia se ocupó de establecer si las Resoluciones Núm. 03-070- 213-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007 y 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007, fueron expedidas con violación de normas de rango superior, en especial, los artículos 2, 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 5, 6, 91, 476 y 502-numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 1071 de 1999, para lo cual, agrupó el análisis de los cargos en dos categorías: i) cargo primero relativo a la violación al debido proceso (falta de competencia y violación al artículo 6 de la Constitución Política) y, ii) cargo segundo desarrollado en la inexistencia de la causal de decomiso invocada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- el principio de estricta legalidad - el debido arribo de mercancías al territorio aduanero nacional- ilegalidad de la prueba testimonial soporte de los fundamentos de la administración - violación al principio de buena fe y, - conducta ajena). i) Estudio del primer cargo: Violación al debido proceso: falta de competencia para realizar la aprehensión y violación del artículo 6 de la Carta Política a) De la falta de competencia para realizar la aprehensión 64.
De entrada, descartó el análisis del cargo relativo a la falta de competencia de los funcionarios que realizaron la aprehensión y suscribieron la correspondiente acta, dado que la misma no podía ser objeto de análisis al tratarse de un acto de trámite no susceptible de ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b) De la violación al artículo 6 de la Constitución Política 65.
Respecto de la vulneración del artículo 6 de la Constitución Política referente a la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el a quo consideró que sí se configuró la causal de aprehensión prevista en el literal d) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado para la época de los hechos por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, al quedar demostrado con los antecedentes administrativos, los medios probatorios aportados e, incluso, lo narrado por el demandante, que la mercancía del vuelo LAU 307, procedente de la ciudad de Panamá, y realizado por la aeronave HK 4261 de Líneas Aéreas Suramericanas S.A. –L.A.S.- fue efectivamente descargada antes de entregar el Manifiesto de Carga. 66.
Así las cosas, puntualizó que dicha conducta se ajustó objetivamente al presupuesto de la citada norma que habilitó a la autoridad aduanera a efectuar el decomiso de la mercancía, en los términos del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 67. Seguidamente, frente al señalamiento consistente en que el día de los hechos [21 de octubre de 2006] el sistema informático de la entidad demandada fue accedido por el funcionario de la sociedad actora para dar aviso de llegada de vuelo, pero no le funcionó la clave pues este presentaba irregularidades para su cabal funcionamiento, el a quo explicó que con miras a esclarecer dicho aspecto se decretó un dictamen pericial que sería practicado por un ingeniero de sistemas. 68.
A continuación, reprodujo apartes de la mencionada experticia, para demostrar que contiene serias deficiencias atribuidas, al parecer, a la poca colaboración de la entidad demandada y, llamó la atención de que la sociedad actora no exigió que se absolviera en su totalidad el cuestionario presentado, a pesar de que resultaba fundamental para demostrar no solo el ingreso a las claves sino, además, las posibles fallas en el sistema. 69.
Apreció que las deficiencias técnicas del sistema no podía ser suplida con las declaraciones juramentadas de los señores Guido Iván Bedoya Mashuth, empleado de Líneas Aéreas Suramericanas S.A. y Lilia Rocío Torres Mendoza, funcionaria de la DIAN, dado que de sus afirmaciones no se evidencia ningún conocimiento técnico en esa materia. 70.
En tal virtud, indicó que la sociedad actora no logró probar la falla del sistema informático que derivó en la no presentación del Manifiesto de Carga antes de la descarga de la mercancía y, con ello, a juicio del a quo, era clara la configuración del supuesto de hecho de la norma que dio lugar al decomiso de la mercancía. ii) Estudio del segundo cargo (inexistencia de la causal de decomiso, el principio de estricta legalidad, el debido arribo de las mercancías al territorio nacional e ilegalidad de la prueba testimonial) a) Inexistencia de la causal de decomiso 71.
Frente al argumento consistente en la inexistencia de la causal de decomiso dado que según la actora, el descargue de las mercancías se realizó con el consentimiento y presencia de los funcionarios de la DIAN, el a quo luego de transcribir apartes de las declaraciones rendidas por el los señores Guido Iván Bedoya Mashuth, empleado de la transportadora, y Egidio Barragán Acevedo, funcionario de la DIAN afirmó que las mismas resultaban contradictorias entre sí. De esta manera, concluyó que no existían razones para dar mayor credibilidad al testimonio del funcionario de la DIAN, razón por la cual era necesario remitirse al resto del material probatorio para determinar lo ocurrido. 72.
Es así como el a quo, aludió al acta de hechos 0703, que daba cuenta de la siguiente inferencia probatoria: el descargue se realizó antes de la entrega del Manifiesto de Carga. b) El principio de estricta legalidad 73. Entendió que la interpretación que se le debe dar a la causal de decomiso prevista en el numeral 1.3. del artículo 502 del Estatuto Aduanero es una sola: la literal.
Así las cosas, afirmó que la no entrega del manifiesto o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que inicie su descargue, se debe entender como no presentada. 74. Aseguró que, contrario al análisis desarrollado por el demandante, la conducta desplegada por la actora se enmarca perfectamente en la descripción típica de la norma, pues de los antecedentes administrativos, particularmente, el acta de hechos 703, las pruebas recaudadas, e inclusive, las manifestaciones de la misma accionante, quedó demostrado que el descargue se realizó sin la entrega del Manifiesto de Carga. d) El debido arribo de mercancías al territorio nacional 75.
Resaltó que en el proceso no existía prueba técnica que acreditara lo que se denomina «contingencia», es decir, fallas en el sistema informático que permitiera optar por el recibo físico de la documentación, pero admitió que sí quedó demostrado que por impericia del empleado de Líneas Aéreas Suramericanas S.A., las claves para acceder al sistema se bloquearon. 76.
Enfatizó que las complicaciones que haya podido tener el empleado de Líneas Aéreas Suramericanas S.A. en el ingreso al sistema de la DIAN o la pasividad de la entidad demandada al no detener el descargue no puede tomarse como justificación para transgredir el artículo 232 del Estatuto Aduanero, por lo que la actora debió abstenerse de descargar la mercancía si no había entregado previamente el Manifiesto de Carga. d) Ilegalidad de la prueba testimonial soporte de los fundamentos de la administración 77.
El a quo, apreció con extrañeza el hecho consistente en que la actora depreque la nulidad de los mismos testimonios que ha usado como fundamento de sus pretensiones. 78. Agregó, además que «[…] las declaraciones señaladas acuciosamente por la sociedad actora, la Sala encuentra que las mismas fueron desafortunadas en su redacción, al mezclar respuestas en primera persona con contestaciones en tercera persona, pero no se tienen elementos probatorios suficientes para endilgarle a dicho desatino gramatical mala fe de los funcionarios».
(iii) Estudio del tercer cargo: violación al principio de buena fe 79. En armonía con lo hasta ahora analizado, reiteró que no existía prueba que demuestre que los funcionarios de la DIAN autorizaron el descargue y, a pesar de que resultaba reprochable que estos no hayan impedido el descargue de la mercancía a sabiendas de que el mismo no contaba con el Manifiesto de Carga, dicha situación no podía servir de justificación del desconocimiento de la norma aduanera por parte de Líneas Aéreas Suramericanas S.A. 80.
Así mismo encontró probado que a sabiendas de la violación del régimen aduanero, la parte actora descargó la mercancía no declarada, de tal suerte que lo procedente era expedir los actos administrativos demandados cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada. (iv) Estudio del cuarto cargo: conducta ajena 81. Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo de conducta ajena, reiteró que no existe prueba que demostrara que la entidad demandada haya autorizado expresamente y de manera verbal el descargue de la mercancía, pues tan sólo existe la declaración juramentada del empleado de la sociedad actora que resulta contradictoria con la declaración del funcionario de la DIAN, por lo que a su juicio «[…] ninguna de las dos declaraciones tiene elementos que permitan a la Sala imprimirle mayor o menos valor probatorio a una sobre la otra». 82.
Con fundamento en lo anterior, entendió que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 83. Ahora, la Sala quiere poner de manifiesto que el a quo no emitió pronunciamiento alguno en relación con el cargo relativo a la presunta configuración del silencio administrativo positivo. IV.- RECURSO DE APELACIÓN 84.
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación[5], con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 85. Centró su atención, en primer término, en el título I, los artículos 2° y 4 de la Constitución Política relativos a los fines esenciales del Estado y a la protección y aplicación de derechos, 29 idem sobre el debido proceso y 83 ejusdem que reconoce el principio de buena fe. 86.
Continuó señalando que «[…] el principio de buena fe no constituye una simple formulación de propósitos de carácter invocativo y nominal, sino que es una garantía de rango constitucional a la cual deberán ceñirse las gestiones que adelanten los particulares, y con mayor ascendiente las que adelanten las autoridades judiciales, por cuanto éstas deberán presumir de aquellos la buena fe en dichas actuaciones y sobre todo acoger y actuar respetando, en el caso concreto, los principios de eficiencia y justicia que se observan en el artículo 2 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo».
(Resaltado es original) 87. Recalcó que en un Estado de derecho, las autoridades están llamadas a respetar la Constitución y la ley propendiendo además porque su actuar se ciña a los principios de justicia, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. 88. Sostuvo que el a quo ignoró la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida dentro del expediente identificado con radicado 2000- 0044 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual comparte idénticos presupuestos fácticos y, para ello, reprodujo sus apartes más importantes. 89.
De otro lado, aseveró que la DIAN no logró desvirtuar ni controvertir los presupuestos fácticos que sirvieron de sustento de la demanda, e incluso el a quo no tuvo reparo alguno en analizar los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia. 90. Aseguró que la prueba documental aportada con la demanda y las que se recaudaron en el proceso ante la jurisdicción no fueron tachadas de falsas.
En este mismo sentido, adujo que el a quo realizó una valoración probatoria, que calificó de «sesgada», «caprichosa» y «desarticulada», contrariando lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y alejada de la sana critica. 91. Acto seguido, se ocupó de relacionar las pruebas que, en su sentir, no fueron valoradas por el a quo, y que dan cuenta que la mercancía se descargó con la autorización de los funcionarios de la DIAN, a saber: (i) el acta de hechos Núm. 0773 de 21 de octubre y» (ii) declaración rendida por el señor Guido Iván Bedoya Mashuth, empleado de la empresa transportadora relativa a la autorización que recibió para descargar el avión. 92.
Al respecto, el apelante sostuvo lo siguiente: […] Contrario a lo dicho por la H. Sala, en el proceso está probado con el acta de hechos No 0773 de 21 de Octubre, que es un documento público con presunción de autenticidad: que los Funcionarios de la Aduana presenciaron el aterrizaje de la aeronave de matrícula HK4261; refiere el acta que el funcionario de LAS les informó que la clave para el anuncio (sic) no le funcionó y que no le quisieron recibir el aviso del vuelo de manera física o manual y que la aeronave no se descargó y quedó en plataforma custodiada por funcionarios de la DIAN.
Vista el acta como prueba, tal como lo refiere la sentencia, en ella es ausente la demostración de que no haya existido autorización hecha por los servidores públicos para descargar el avión, como lo refirió bajo juramento el empleado de la Demanda (sic), de aquí que se diga que la H. Sala ha tergiversado las pruebas. Y si la aeronave en ese momento quedó sin descargar y bajo la custodia de la DIAN, cómo se pudo descargar sin autorización de los custodios ???.
Bajo las reglas de la experiencia y de la lógica se tiene que convenir que se descargó con la autorización de los custodios que no fueron otros que los representantes del Estado, que es la condición que en ese momento adquieren los funcionarios públicos de marras, al ejercer sus funciones. Tornándose ésta en una prueba circunstancial o indiciaria que acompañada de lo manifestado bajo juramento por el Señor Empleado de LAS sobre la autorización que recibió para descargar el avión, dejan sin piso la (sic) aseverado en la sentencia referente a que en este tópico solo obra la declaración jurada de Bedoya que enfrentada a la del funcionario que dio la autorización y que la niega, las pone en igualdad de o no credibilidad, para desechar así la sala gratuitamente la prueba que establece la autorización de descargue por parte de los funcionarios aduaneros […] 93.
Pasó a atacar la conclusión a la que arribó el Tribunal al señalar que no se demostró la contingencia o irregularidad en el sistema, para lo cual pidió valorar las declaraciones de los señores Guido Iván Bedoya Mashuth y Lilia Rocío Torres Mendoza, quienes conjuntamente afirmaron que la sociedad actora no pudo ingresar al sistema informático y la entidad demandada se negó a recibir el aviso de llegada de manera manual. 94.
Aclaró que, aunque con la demanda se cuestionaron las declaraciones recepcionadas en la vía gubernativa, ello obedeció a la forma «[…] no muy ortodoxa que presenta el acta donde se plasmaron esas declaraciones. Obsérvese que es el interrogador quien a su vez plasma las respuestas, de su propia cosecha, estilo y redacción, pero afortunadamente y para la administración de justicia de tales piezas procesales se puede rescatar lo sustancial, no perdiéndose de vista que por imperativo mandato constitucional lo sustancial se sobrepone a lo meramente formal». 95.
Afirmó, igualmente, que quedó probado en el expediente la existencia de diferentes oficios que demuestran las actuaciones fallidas del auxiliar de justicia con el fin de solicitar la colaboración de la entidad demandada para recabar la información necesaria para poder practicar la experticia en debida forma. La renuencia de la demandada para prestar colaboración, en su sentir, constituye un indicio grave en su contra, tal y como lo indica el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. 96.
Así, entendió que las manifestaciones del empleado de la sociedad actora, la declaración bajo juramento de la señora Lilia Rocío Torres Mendoza y la conducta omisiva de la demandada constituían elementos de prueba suficientes para demostrar que la sociedad actora no pudo dar aviso oportuno de la llegada al vuelo, para de esta manera generar el Manifiesto de Carga, porque el sistema presentaba fallas.
A lo anterior, se sumaba que, al momento del evento, no existían funcionarios que ayudasen a solucionar el problema ni se permitió que se recibiera el aviso de forma manual o física, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2685 de 1999. 97. Seguidamente, la sociedad recurrente reiteró los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión rendidos en la primera instancia, en el sentido de señalar que la abogada de la DIAN, a pesar de que interpuso la objeción al dictamen pericial rendido por el perito y que la misma fuera rechazada dentro del proceso, «[…] se comunicó telefónicamente con el perito el día 25 de Mayo de 2012, indicándole que “ella es la abogada apoderada de la DIAN y dando respuesta al derecho de petición vía mail”.
Lo que no era cierto, pues sólo el día 24 de Septiembre de 2012 presentó un poder para representar a la Demandada. Es decir la mencionada funcionaria actuando como Juez y parte dio respuesta a la consulta del perito, siendo la persona que también tiene interés en este proceso contencioso por cuanto hoy está representando los intereses de la DIAN.
Siendo lo más ético que se mantuviera al margen de la situación». 98. Llegado a este punto, reiteró en esencia que en el expediente quedó probado que, a pesar de que existían fallas en el sistema informático, no se permitió el aviso de llegada del vuelo de manera física o manual. Y a modo de pregunta formuló la siguiente cuestión: «¿Qué razón válida y en derecho existe para que tal funcionaria se negara a recibir el aviso de llegada manual, físico o documental, para que el Usuario pudiera continuar con el trámite que con diligencia y buena fe quiso efectuar tal autoridad?». 99.
Finalmente, solicitó que se estudie la configuración del silencio administrativo positivo cuyo análisis fue omitido por el tribunal en la sentencia atacada. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 100. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» mediante auto del 25 de julio de 2013[6].
Remitido y repartido el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 1 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación[7]. 101. Posteriormente, el despacho sustanciador en providencia del 11 de diciembre de 2014[8], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto.
En esta oportunidad procesal se pronunciaron tanto el apoderado de Líneas Aéreas Suramericanas S.A. -LAS- como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 102. El apoderado de Líneas Aéreas Suramericana S.A. reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, razón por la cual, la Sala se remite a dichos argumentos. 103. La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, además, señaló: (i) En primer lugar, afirmó que constituye obligación del transportador, entregar a la autoridad aduanera y antes de que se produzca el descargue de la mercancía, el manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, de conformidad con el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 63 de la Resolución 4240 de 2000, vigentes para la época de los hechos.
Indicó que en el sub judice quedó demostrado que el referido aviso de llegada se realizó seis (6) horas después de la llegada del medio de transporte y, por ende, el descargue de la mercancía se realizó sin entregar previamente el manifiesto de carga, razón por la cual se configuró la causal de aprehensión de la mercancía de que trata el numeral 1.3 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.
Aclaró que una cosa es que el sistema no funcione, lo que no sucedió y, otra muy diferente que el representante encargado de dar aviso de llegada le haya dado un manejo incorrecto al sistema, bloqueando las claves. En este sentido, se denota una falta de cuidado, pulcritud y diligencia del operador del sistema. (ii) En segundo lugar, precisó que, con las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, se pudo determinar que para la época de los hechos el sistema informático funcionaba correctamente, bajo parámetros y estándares de calidad y soporte técnico, tal y como quedó demostrado con la certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Comercio Exterior de 12 de mayo de 2012.
(iii) En tercer lugar, aclaró que si bien la normatividad permite el trámite manual en casos de contingencia con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio aduanero frente a posibles situaciones que impidan el uso de los sistemas informáticos, los eventos de contingencia aparecen expresamente previstos en la Resolución 6738 de 2001 y, en ella, no se establece el manejo indebido del sistema informático por parte de los usuarios.
(iii) En cuarto lugar, refutó las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial y criticó la acusación relativa a la falta de colaboración, dado que sí suministró los documentos requeridos por el perito de manera oportuna. (iv) Finalmente, precisó que la entidad actuó en ejercicio de sus funciones y con apego a las competencias y facultades otorgadas por la ley y garantizando el derecho de defensa y de contradicción. 104.
El agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES VII.1.- Competencia 105. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[9] y el artículo 13 del Acuerdo Núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. VII.2.- Actos administrativos enjuiciados en este proceso En el presente caso, Líneas Aéreas Suramericanas S.A. pretende controvertir la presunción de legalidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución Núm. 03-070-213-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007[10] y La Núm. 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007[11], expedidas por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C y el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., respectivamente.
EL JEFE DE LA DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ D.C. (i) La Resolución 03-070-213-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007, en su parte resolutiva, dispuso: […] DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN RESOLUCIÓN NÚMERO 03-070-213-636-1-004155 DE 31 DE AGOSTO DE 2007 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA LA MERCANCÍA […] EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ D.C. En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 37 literal a), y 39 del decreto 1071 de 1999, artículo 69 de la Resolución 5632 de 1999, artículos 6 y 7 de la Resolución 8046 de 21 de julio de 2006, Resolución 7991 de 9 de julio de 2007, demás normas concordantes y/o complementarias, profiere la presente resolución […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida con acta No.834-1188 de 26 de octubre de 2006, y relacionada en el DIIAM No. 39031111581 de 31 de octubre de 2006, avaluada en la suma de DOS MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($2.095.945.300.00), la cual se encuentra incursa en la causal de aprehensión y decomiso de mercancías, consagrada en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 2628 de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al doctor CESAR SAID BEDOYA MASHUTH (…), en calidad de apoderado de las sociedades LÍNEAS AÉRES SURAMERICANAS S.A., AC RACING LTDA. y de los señores ANIBAL ELECTO GONZÁLEZ PÉREZ (…), JUSTINIANO CHAPARRO CHAPARRO (…), LIBIA ESTHER LOZANO GONZÁLEZ (…), al doctor DONALDO ROLDÁN MONROY (…), en calidad de apoderado de la sociedad INVERSIONES WORLD SPORT S.A. (…), al señor MIGUEL ANTONIO SALAZAR DUQUE (…), a través de su apoderado el doctor MAURICIO ALBERTO MUÑOZ TENORIO (…) y a la sociedad SPACE CARGO LTDA. a través de su representante legal o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 143 de 2006. […]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY HERNANDO RUBIO ROJAS Jefe División de Fiscalización Aduanera Administración Especial de Aduanas de Bogotá […]» (Negrillas por fuera de texto). (ii) La Resolución 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007, según la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior decisión, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: […] DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN RESOLUCIÓN NÚMERO 03-072-193-601-001548 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2007 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-070-213-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007 […] EL JEFE DE LA DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ En uso de las facultades legales conferidas por el artículo 39 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, artículo 32 del Decreto 1265 de 13 de julio de 1999, artículo 57 de la Resolución 01618 de 2006, Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, Código Contencioso Administrativo y demás normas complementarias, y […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 03-070-213-636-1-004155 de 31/08/2007 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OLGA LUCÍA OSPINA ARISTIZABAL JEFE DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA VII.3.- Problema jurídico 106. El problema jurídico se contrae a determinar, en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso,[12], si los motivos de inconformidad esgrimidos por la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A., dirigidos a cuestionar la valoración probatoria que efectuó el tribunal de primera instancia, tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 107.
En este sentido, deberá establecerse lo siguiente: (i) Si luego de valorar todas las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, se configuró la causal de decomiso prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. (ii) Si la autoridad aduanera, con la expedición de los actos administrativos demandados, desconoció el principio de buena fe.
(iii) Si lo decidido en sentencia de 31 de agosto de 2005, dentro del proceso identificado con el radicado 2000- 00044 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye un precedente vinculante para resolver el caso y; (iv) Si se configuró el silencio administrativo positivo. vii.4.- Caso concreto 108. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala abordará, en el siguiente orden, el análisis de los siguientes aspectos: i) marco normativo de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.3. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ii) los hechos probados; iii) valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica y análisis de los motivos de impugnación del recurso.
VII.4.1.- Marco normativo de la facultad administrativa de la DIAN para decomisar las mercancías y la causal de decomiso prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 109. La Sala analizará la normatividad vigente que regula los elementos configurativos de la causal de aprehensión y decomiso invocada en los actos acusados, en el siguiente sentido: 110.
De conformidad con la definición dada por el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, uno de los documentos de viaje es el Manifiesto de Carga el cual es definido como aquel que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera[13]. 111.
De conformidad con los artículos 91 del Decreto 2685 de 1999 y 60 de la Resolución. 4240 de 2 de junio de 2000 «Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999»- vigentes para la época de expedición de los actos- constituye obligación del transportador dar aviso de su arribo a la administración aduanera, a través del sistema informático, con una antelación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y, de una (1) hora si se trata de vía aérea, normas que son del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO
91. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El transportador dará aviso de su llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea. […]
ARTÍCULO
60. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior, deberá dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicción del puerto o aeropuerto de llegada, a través del sistema informático aduanero y con anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.
Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá informar este hecho en el aviso de llegada, indicando los muelles donde se va a realizar el descargue. 112. En los términos definidos en los artículos 96 y 104 del Decreto 2685 de 1999, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte debe ser transmitida con anterioridad a la llegada del medio de transporte, y además, constituye obligación del transportador la entrega física del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen ante la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo de las mercancías antes de que se inicie el descargue de la mercancía, normas que leídas conjuntamente disponen: […]
ARTÍCULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave.
En el caso del modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte por él expedidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
El transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga, en los documentos de transporte directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.
El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.
El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el inciso anterior.
Dentro del mismo término establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional deberá entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el Manifiesto de la carga consolidada. Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO. En el modo de transporte marítimo, el Agente de Carga Internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada. El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto. […]
ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional: […] d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos, así como en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, cuando corresponda; […] k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega […] (Negrillas y subrayas de la Sala). 113.
En concordancia con lo anterior, los artículos 63 y 64 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, el transportista o su representante, antes de iniciar el descargue de la mercancía debe entregar a la División de Servicio de Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, en original y una copia el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen y una vez efectuada esa operación, el sistema informático aduanero asignará el número del Manifiesto de carga, normas que son del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 63. El transportador o su representante deberán entregar antes de iniciar el descargue de la mercancía, a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo del medio de transporte, en original y una copia el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.
Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana. La Aduana dejará constancia en el original y copia del Manifiesto de Carga de la fecha y hora de su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando el medio de transporte cubra la modalidad de pasajeros y carga, el desembarque de los pasajeros junto con sus equipajes, se podrá efectuar sin previa entrega del Manifiesto de Carga.”
ARTÍCULO 64. Una vez se produzca la entrega física del Manifiesto de Carga, el sistema informático aduanero, le asignará número al Manifiesto de Carga. Este número deberá ser estampado por el transportador, utilizando cualquier medio mecánico, en todos y cada uno de los documentos de viaje. (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 114.
Finalmente, el Procedimiento SYGA (Anexo 4)[14] se señala: […]
1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE 1.1 Aviso de Llegada El transportador o su representante, avisará a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte incorporando al sistema el Aviso de Llegada y su confirmación, mínimo con una (1) hora de antelación al arribo si se trata de vía aérea, de doce (12) horas si se trata de vía marítima, y antes ó al momento del paso por frontera si se trata de modo terrestre.
(Art. 91 Decreto 2685 1999),(Art 60 Resolución 4240 2000)- […]
2. ENTREGA FÍSICA DEL MANIFIESTO Una vez arribe el medio de transporte y antes de iniciar el descargue, el transportador o su representante deberán entregar en original y una copia el Manifiesto de Carga y Ios documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, al Grupo de Registro de Documentos de Viaje (GRD) o dependencia que haga sus veces, debidamente foliado y suscrito.
El funcionario competente del GRD, verificará que los documentos sean entregados antes de iniciar el descargue de la mercancía y anotará en el original y copia del Manifiesto de carga la fecha y hora de su recepción. Cumplido lo anterior, el sistema asignará número y fecha al manifiesto. (Art. 94 Decreto 2685 de 1999.- Modificado por el Decreto 1198 de 2000 Art. 5), (Art. 63 Resolución 4240 de 2000).
Para el modo de transporte marítimo, cuando el medio de transporte atraque en más de un puerto el transportador o su representante deberán entregar en forma oportuna y separada los documentos antes anotados para cada puerto. Para el caso de un! transporte pool es decir varios transportadores, en un mismo viaje, cada transportador deberá hacer entrega separada de sus respectivos documentos y todos referidos a un solo Aviso de Llegada.
Tratándose de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga del respectivo medio de transporte. La entrega física del manifiesto podrá efectuarse antes o después de que arribe el medio de transporte, pero una vez se entregue el mencionado documento al GRD, este deberá proceder inmediatamente a dar número y fecha Oficial al Manifiesto de Carga.
Los transportadores y Agentes de Carga Internacional, deben tener en cuenta que una vez se haya otorgado número oficial de Manifiesto de Carga, empezarán a correr los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, para la entrega d documentos de transporte. En el evento en que al momento de la entrega física del manifiesto al GRD el sistema se encuentre fuera de servicio, para la numeración o registro de manifiesto se esperará un término prudencial, tiempo en el cual se evaluará la situación presentada, si no se reestablece el servicio, se procederá en concordancia con lo establecido en el Manual de Contingencia (Resolución 6738 del 30 de Julio de 2001 - Director de Aduanas) para aplicar el procedimiento manual, si las circunstancias así lo ameritan, registrando en la Bitácora los antecedentes que generaron el trámite manual.
Cuando se trate de Transportadores Terrestres, deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo. El número y fecha del Manifiesto Oficial será otorgado por el Sistema Informático, una vez sea validado por el GRD la información incorporada en el sistema por el Transportador. […] (Destacado fuera de texto) 115. De conformidad con lo anterior, se colige que (i) vistos conjuntamente los artículos 91 del Decreto 2685 de 1999 y 60 de la Resolución 4240 de 2000, la empresa transportadora tiene la obligación de dar aviso de su llegada, con una anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y de una (1) hora cuando corresponde a vía aérea el cual se debe realizar de manera informática;
(ii) constituye obligación del transportista transmitir electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte con anterioridad a la llegada del medio de transporte según se desprende del tenor de los artículos 96 y 104 del Decreto 2685 de 1999, luego de lo cual (iii) en forma imperativa, una vez arribe el medio de transporte y antes de realizar el descargue debe realizar la entrega física del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo del medio de transporte, según se desprende de los artículos 96 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 63 de la Resolución 4240 de 2000. 116.
Nótese que según el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, uno de los eventos para entender la mercancía no presentada ocurre cuando el transportador no entrega el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue, al disponer: […]
ARTÍCULO 232. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES <modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001>: Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) Carezca de documento físico de transporte; c) Se encuentra amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue; e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o, f) Se encuentra en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. En los eventos previstos en los literales b), c), y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 117.
Por su parte, la causal de aprehensión y decomiso invocada por la DIAN al expedir los actos acusados es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.3 <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el artículo en mención […] (Destacado de la Sala).
VII.4.2.- Lo probado en el proceso 118. En el proceso se encuentra probado lo siguiente: • Pruebas aportadas en la actuación administrativa (i) El día 21 de octubre de 2006, alrededor de las 2:39 a.m., arribó a la ciudad de Bogotá, D.C., el vuelo LAU 307, procedente de Ciudad de Panamá, realizado por la aeronave HK 4261 de la sociedad actora, Líneas Aéreas Suramericanas S.A., transportando las mercancías que serían objeto de aprehensión y decomiso por funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[15].
(ii) Según el acta de hechos 0703 de 21 de octubre de 2006[16], los funcionarios de la División de Control, Carga y Registro de la DIAN, en cumplimiento de las labores de patrullaje de la aeronave de matrícula HK 4261 de la aerolínea Líneas Aéreas Suramericanas y estando en plataforma se comunicaron con el Grupo de Registro de la DIAN, quien informó que el vuelo no se había anunciado.
También, se reseñó que un empleado de la aerolínea manifestó que no había podido anunciar el vuelo debido a que la clave no se lo permitía y a pesar de que intentó efectuar dicha operación de forma manual, el Grupo de Registro de la DIAN se negó debido a que el sistema se encontraba funcionando correctamente. Así mismo, se indicó que la aeronave, antes de su descargue, quedó en plataforma bajo vigilancia y control de la autoridad aduanera y en espera de que el aviso de llegada se realice extemporáneamente.
La citada acta indicó: […] siendo las 2:35AM, los suscritos funcionarios de la División, Control, Carga y Registro, en cumplimiento de las labores de patrullaje en rampa presenciamos el aterrizaje y carreteo de la aeronave de matrícula HK 4261 de la aerolínea Líneas Aéreas Suramericanas, hacia plataforma, a las 2:45am nos comunicamos con el Grupo Registro de la DIAN, en donde se nos comunicó que no se ha anunciado el vuelo, y el funcionario de la aerolínea nos manifiesta que no ha podido anunciarlo pues la clave no le permitía, y se intentó hacerlo manualmente pero no fue aceptado en el Grupo Registro, pues el sistema estaba funcionando correctamente.
La aeronave no se descarga y queda en plataforma custodiada por funcionarios de la DIAN, se espera que el aviso de llegada se efectúe extemporáneamente. Se firma por quienes en ella intervinieron a las 3:35AM del día 21-10-2006 […] (Negrillas por fuera de texto). (iii) Posteriormente, mediante acta de hechos Núm. 706 de 21 de octubre de 2006[17], dando alcance al acta de hechos Núm. 703 del mismo día, los funcionarios de la DIAN informaron que presenciaron el descargue de la mercancía transportada en la aeronave de la matrícula HK 261 de Líneas Aéreas Suramericanas S.A., a pesar de que el Grupo de Registro informó que dicho vuelo no había sido anunciado de conformidad con el artículo 96 del Estatuto Aduanero.
Se transcribe en lo pertinente la citada acta: […] Siendo las 7:00 am, dando alcance al Acta de Hechos Núm. 703 del 21- 10-2006, los suscritos funcionarios de la División, Control, Carga y Registro, presenciamos el descargue de la mercancía transportada en la aeronave de matrícula HK 4261 de la aerolínea Líneas Aéreas Suramericanas.
Comunicándonos con el Grupo de Registro se nos informa que aún no ha sido anunciado el vuelo de conformidad con el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Luego, la citada acta da cuenta que el descargue total de la mercancía terminó a las 7:35 AM; al verificar el peso bruto de la mercancía se encontró un total de 23.022 kg y, al cotejar con el sistema de siglo XXI, se pudo determinar que el Aviso de Llegada se realizó de forma extemporánea a las 7:47:39AM, posterior al descargue de la mercancía, lo cual fue verificado por un funcionario de la DIAN.
Señala el acta: […] Terminado el descargue total de la aeronave a las 7:35 am, verificando el peso bruto de la mercancía se encontró un total de 23.022 kg, cotejando con el sistema siglo XXI se determina que el aviso de llegada se realizó extemporáneamente a las 7:47:39 am., posterior al descargue total de la mercancía, el cual se verificó por un funcionario de la DIAN quien revisó que la aeronave se descargó en su totalidad […] Ulteriormente y, continuando con lo consignado en la citada acta, la empresa transportadora a las 9:10 AM solicitó el número del manifiesto de carga, el cual es negado dado que la mercancía había sido descargada sin la respectiva autorización. Sumado a ello, a la solicitud de descargue se anexó aviso de llegada extemporáneo de fecha de 21 de octubre de 2006 a las 7:47:39 y el Manifiesto de Carga consolidado, relacionando las guías aéreas No. 51100011471 con 86 piezas con un peso de 1.250 kilos, 51100011474 con 100 piezas con un peso de 1.035 kilos, 51100011475 con 11 piezas con un peso de 1.035 kilos, 51100011475 con 11 piezas con un peso de 249 kilos, 51100011726 con 453 piezas, para un total de 6 guías.
Luego, la aeronave fue retirada de la plataforma y la mercancía fue trasladada al almacén Almagrario Fontibón para realizar el respectivo inventario. Se indica en lo pertinente lo siguiente: […] A las 9:10 am se solicita por parte de la aerolínea la autorización de descargue en el grupo GRD, la cual es negada ya que la mercancía fue descargada y la aeronave fue retirada de plataforma.
A la solicitud de descargue se anexa aviso de llegada extemporáneo de fecha 21-10-2006 a la 07:47:39 manifiesto de carga consolidado de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., Vuelo Nro. LAU 307, relacionando las guías aéreas Nros […]. Por lo anterior, y de conformidad con el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se procede a trasladar la mencionada mercancía al depósito con convenio ALMAGRARIO Fontibón para realizar el respectivo inventario y proceder de conformidad.
Sin otro particular se firma por quienes en ella intervinieron a los 21 días del mes de octubre de 2006 […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). (iv) Según acta de hechos Núm. 707 de 21 de octubre de 2006, se hicieron presentes en la bodega Almagrario en Fontibón, Bogotá D.C., a las 4:15pm de ese mismo día, funcionarios de la DIAN y de la Policía Fiscal y Aduanera, con el fin de dar continuidad al acta de hechos Núm. 00706, dejando en custodia los camiones que contenían la mercancía. Según se lee, en la citada acta quedó consignado lo siguiente: […] Siendo las 16:25 pm del día 21 de octubre de 2006, nos hicimos presentes en las instalaciones de Almagrario Fontibón. Dando continuación al Acta Núm. 0706 del 21 de diciembre de 2006, funcionarios del Grupo de Carga, Registro y Policía Fiscal Aduanera y en presencia de funcionarios de seguridad del depósito Almagrario, se procede a dejar en custodia los camiones de placas […] los cuales contienen las mercancías en el acta anterior Núm. 706.
Los camiones quedarán acompañados por parte de la Policía Fiscal Aduanera. Estos vehículos no puedes ser desprecintados ni descargados hasta que haya presencia de los funcionarios del grupo Informal Carga perteneciente a la División de Carga y Registro de la Administración Especial Aduanas de Bogotá. Se da por terminada la presente actuación […] (v) Mediante acta de hechos Núm. 1616/1185-1189 de 26 de octubre[18] funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial Aduanas de Bogotá, se hicieron presentes en el depósito convenio DIAN- Almagrario, en Fontibón Bogotá D.C., con el fin de formalizar el procedimiento de inventario y aprehensión de las mercancías dejadas en custodia por la División de Control de Carga y Registro.
(vi) Según consta en el acta de aprehensión Núm. 834-1188 FISCA[19], se ordenó la aprehensión de la mercancía, con fundamento en la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.3 <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el artículo en mención […] (Destacado de la Sala).
(vii) Mediante Resolución Nro. 03-072-193-601-000533 de 6 junio de 2007[20] se dispuso “[…] revocar en todas sus partes, por violación al debido proceso, la Resolución Nro. 03-070-213-636-1-5586 de diciembre 15 de 2006, proferida por la División de Fiscalización Aduanera […]” y como consecuencia de ello, se ordenó la notificación personal del acta de aprehensión Núm. 834-1188 FISCA a todos los importadores de la mercancía y sus apoderados.
(viii) Mediante Resolución Núm. 03-070-213-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso de la mercancía, invocando la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. (ix) En contra de la citada decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, para lo cual se ordenó el decreto y práctica de algunas pruebas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: a) Oficio Núm. 51-00-001/229 de 23 de mayo de 2007[21], mediante el cual el Jefe de la Oficina de Servicios Informáticos informó lo siguiente en relación al estado de las cuentas activas a inactivas de la empresa transportadora así como el estado del sistema SYGA Siglo XXI para el día 21 de octubre de 2006: […] Dando respuesta a su requerimiento relacionado con el expedienten del asunto, me permito informar que se consultó backup del 22 de octubre de 2006, es el más cercano y se encontró la siguiente información: Cuentas en el sistema para el transportador Aéreo de Carga LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A. |LOGIN |NOMBRE |FECHA VIGENCIA |ESTADO | |B92242072 |GIOVANNY RAMÍREZ |2002-08-16 a |Inactiva[| | | |2006-08-30 |22] | |F2783040 |FRANCY ALEXANDRA |2005-01-21 a |Activa | | |FONSECA |2008-06-12 | | |H9127241 |WILLIAM CASTILLO |2001-06-12 a |Activa | | |SUÁREZ |2008-06-12 | | |H9656797 |WALTER GONZÁLEZ |2003-09-05 a |Activa | | |RAMÍREZ |2008-06-12 | | Consultada la bitácora del sábado 21 de octubre de 2006, no se encontró novedad alguna entre las 2:45 am y las 8:00 am.
(Destacado nuestro) b) Respuesta dada por el jefe del Grupo Interno de Trabajo CESA[23] en la cual informó lo siguiente: […] En respuesta a su requerimiento sobre si el transportador LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A. “LAS.” con NIT No. 860.526.864-4, acudió ante el Grupo CESA UBICADO EN EL AEROPUERTO EL Dorado, el día sábado 21 de octubre de 2006, entre las 2:15 AM. y las 8:00 AM., con el fin de desbloquear una clave, me permito comunicar información del funcionario Pablo Emilio Fernández, quien presto (sic) turno el día en mención, así: “ Adicionalmente consultado las reactivaciones y activaciones de claves en la carpeta de importadores directos, no se registra ningún proceso durante el día 21-10-06… para la reactivación de claves para Transportadores y SIAs, debe el delegado de Cuenta, acudir al grupo de Análisis, Programación y Administración del Sistema” Igual es de aclarar que el grupo CESA, prestaba servicio en horario de 6:00 AM hasta las 22:00 PM., en los turnos A y B, durante1: año 2006[…] (Destacado y subrayado de la Sala). c) Declaración juramentada del señor Guido Iván Bedoya Mashuth[24], empleado de la empresa Líneas Aéreas Suramericanas S.A., quien para el día de los hechos, le correspondió recibir los documentos por parte de la tripulación del vuelo HK-4261 y su verificación para presentarlos al Grupo de Registro de la DIAN, quien indicó: […] PREGUNTA: Informe a este Despacho ¿qué ocurrió esa mañana a partir de las 2:39AM para impedir que el vuelo no fuera anunciado? RESPUESTA: el señor BEDOYA MASHUTH afirma que aproximadamente a las 1:30 a 1:40AM, intentó hacer el aviso electrónico de llegada como es el procedimiento, en tres ocasiones con tres claves diferentes, la primera con la clave principal, las otras dos que son claves de sus compañeros y que reposan para eventuales contingencias, tampoco pudo ingresar al sistema ya que este se bloqueó, tratando de comunicarse por celular de manera insistente con su compañero WALTER GONZÁLEZ RAMÍREZ que era el delegado de cuenta y no fue posible ya que tenía el celular apagado PREGUNTA: ¿A quiénes la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN les había otorgado login como delegado de cuenta para poder ingresar al sistema SYGA y adelantar las etapas establecidas en el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000? RESPUESTA: No tiene conocimiento de eso ya que el señor WALTER GONZÁLEZ era el jefe del departamento de Comercio Exterior[25] PREGUNTA.
¿Explique por qué razón si usted no sabe a quienes se les otorgó el login de delegado para ingresar al sistema SYGA, usted en ese momento estaba utilizando unas claves que la DIAN solo se las otorga en forma privativa a algunos funcionarios de la empresa transportadora. RESPUESTA: utilizó la clave que le dio el señor WALTER GONZÁLEZ y las otras que reposaban en un archivo de la empresa que pertenecían a los delegados de cuenta PREGUNTA: ¿Por qué razón se le bloquearon no una, sino tres claves? RESPUESTA: Porque no estaba en mis cabales, estaba en estado somnoliento.
PREGUNTA: ¿La Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN le otorgó a Usted login para ingresar al sistema SYGA? RESPUESTA: Afirma que no tiene login y que es usuario autorizado por el Delegado de cuenta[26]. (Destacado de la Sala). Luego, narró que cuando se bloquearon las tres claves, se comunicó con la señora Lilia Rocío Torres Mendoza, funcionaria del Grupo de Registro y Control de Documentos de la DIAN quien informó que no podía autorizar el aviso de llegada manual en razón a que el sistema sí estaba funcionando correctamente y ante ello, intentó comunicarse con el señor Walter González, Delegado de Cuentas, lo cual no fue posible dado que tenía el celular apagado quien era el único que podía solucionar el problema presentado y dijo, además, que el sistema arrojó como resultado que la cuenta no se encontraba activa.
Sobre el particular, señala la declaración: […] PREGUNTA; ¿Qué hizo Usted entonces para solucionar el problema? RESPUESTA: Trató de hablar insistentemente con el señor WALTER GONZÁLEZ, lo cual no fue posible, porque tenía el celular apagado, volviendo a la empresa para hablar con los funcionarios para ver qué se podía hacer. PREGUNTA: ¿Qué medios alternativos al celular contaba o cuenta la empresa para comunicarse entre los empleados y en especial, a estas horas de la madrugada? RESPUESTA: No existe o no tiene (…) PREGUNTA: Además del señor WALTER GONZÁLEZ ¿quién podía solucionar el problema presentado en esa madrugada? RESPUESTA: sólo el señor WALTER GONZÁLEZ.
PREGUNTA: Informe a este Despacho ¿qué señala la legislación aduanera para solucionar este tipo de eventualidades? RESPUESTA: Dice que no sabe. PREGUNTA: ¿Por qué razón el señor WALTER GONZÁLEZ sí pudo ingresar al sistema SYGA para realizar el aviso de llegada del vuelo extemporáneo y usted afirma que no pudo? RESPUESTA: Doy mi testimonio que no pude ingresar al sistema.
¿Qué tiene que decir a este despacho en cuanto a que está probado dentro del presente proceso administrativo que entre las 2:15 am y las 8:00 am del 21 de octubre de 2006, ninguna de las claves de los delegados y usuarios estaba ni activa ni bloqueada? RESPUESTA. Afirma que el sistema arrojó el resultado como “cuenta inactiva”. (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, dijo haber realizado el descargue de la mercancía, presuntamente con el beneplácito o autorización del señor Egidio Barragán Acevedo, funcionario de la DIAN, al tiempo que aceptó conocer la normatividad aduanera relativa al descargue de la mercancía y que, a sabiendas de ello, efectuó a proceder dicha operación, al señalar: […] PREGUNTA: ¿Quién autorizó el descargue de la mercancía y por qué razón? RESPUESTA: Afirma que él autorizó el descargue con el aval del funcionario EGIDIO BARRAGÁN quien le dijo textualmente “si quiere descargue”, y dada la circunstancia de que el avión seguía otro itinerario para Cuba y existía custodia por parte de la DIAN se procedió al descargue.
PREGUNTA: Informe y explique a este Despacho si usted tiene conocimiento sobre lo que señala la legislación aduanera para que proceda el descargue de la mercancía. RESPUESTA: Sí, con el aviso de llegada se descarga el avión. PREGUNTA: De acuerdo con la legislación aduanera, ¿es posible descargar la mercancía sin que se hubiese registrado el Manifiesto de Carga? RESPUESTA: No, pero dadas las circunstancias mencionadas anteriormente, se efectuó el descargue. […] Finalizada la diligencia se le pregunta al apoderado de las sociedad “LAS”, el ¿por qué no asistió a la misma el señor WALTER GONZÁLEZ RAMÍREZ, cuando este Despacho con anterioridad lo había citado a la misma fecha y hora? A lo que respondió que el doctor César Bedoya le comunicó que el día de hoy en la mañana había sido imposible localizarlo, pues ya no labora con la empresa […] […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). d) Declaración juramentada conjunta del señor Egidio Barragán Acevedo, funcionario de la DIAN, de Luis Eduardo Camacho Avellaneda, Coordinador del Grupo Informal Carga Nacional y Operativos de la DIAN y de Lilia Rocío Torres Mendoza perteneciente al Grupo de Registro de Documento de Viaje GRD de esa entidad, entre otros funcionarios.
En primer término, el señor Egidio Barragán Acevedo, se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del arribo del vuelo LAU 307, procedente de la Ciudad de Panamá y realizado por la aeronave HK 4261 de Líneas Aéreas Suramericanas S.A. en el siguiente sentido: […] PREGUNTA: Informe a este despacho qué ocurrió esa mañana a partir de las 2:39 AM.
RESPUESTA: A esa hora estando en la labor de patrullaje en rampa presenciaron el aterrizaje y carreteo hacia su lugar de parqueo de la aeronave HK – 4261. A las 2:45 AM se comunicaron con la funcionaria LILIA ROCIO TORRES del GRD, solicitando que les informara si la mencionada aeronave tenía autorización de descargue, informándole esta funcionaria que no tenía autorización de descargue y además que al revisar el sistema tampoco tenía aviso de llegada del vuelo.
Inmediatamente procedieron a solicitarle al señor GUIDO IVAN BEDOYA MASHUTH, funcionario de la sociedad “LAS”, la documentación correspondiente al vuelo, y él les informa que hasta en ese momento no había podido realizar el anuncio del vuelo, porque tenía la clave bloqueada y procedió a realizar el aviso del vuelo manualmente en una máquina de escribir para presentarlo al grupo de registro y le fuera aprobado de esa manera.
Luego procedió a retirarse de las instalaciones de su oficina para dirigirse al GRD para presentar el anuncio del vuelo manual. Aproximadamente a las 3:10 A.M. regresó manifestando que no le habían aceptado el anuncio del vuelo de esa forma porque el sistema estaba funcionando correctamente. Los funcionarios dicen que en ese momento procedieron a realizar el Acta de Hechos No. 0703 del 21 de octubre de 2006, en donde relacionan lo sucedido y quedaron en espera que el anuncio del vuelo se realizara extemporáneamente, firmando dicha acta a las 3:35 A.M. Después de firmar el acta en la oficina de importaciones de la empresa transportadora, el señor BEDOYA se retiró de estas oficinas (sic).
Los funcionarios manifiestan que esperaron hasta las 6:00 A.M. para que les presentaran los documentos soporte de dicho vuelo y en ese momento llegaron los funcionarios del nuevo turno JHON JAIRO OLIVERA RAMIREZ y JOSE ENRIQUE CASTRO GUTIERREZ, a los que se les informó lo sucedido en el turno saliente para que estuvieran pendientes de los documentos soporte del vuelo y verificación del descargue.
(Destacado y subrayado fuera de texto) Ahora bien, de forma contraria a lo sostenido por el empleado de la empresa transportista Guido Iván Bedoya Mashuth[27], el funcionario Egidio Barragán Acevedo negó, de manera contundente, haber dado el aval para el descargue de la mercancía, tras señalar que dicho asunto no era de su competencia, lo cual fue corroborado por los funcionarios de la DIAN Camacho Avellaneda, Olivera Ramírez y Castro Gutiérrez, según consta en la referida declaración: […] PREGUNTA: El despacho le solicita al funcionario EGIDIO BARRAGÁN ACEVEDO que informe ¿qué tiene que decir respecto a que el señor BEDOYA MASHUTH afirmó que él había dado aval para el descargue de la mercancía? RESPUESTA: El funcionario afirma que en ningún momento dio aval para el descargue de la mercancía ya que no es de su competencia, señalando que una vez firmada el Acta 0703 del 21 de octubre de 2006 no volvió a tener contacto con el señor Bedoya (…) PREGUNTA: Se les solicita a los funcionarios declarantes que informen a este Despacho ¿quién autorizó el descargue de la aeronave? RESPUESTA: Los funcionarios CAMACHO AVELLANEDA, OLIVERA RAMÍREZ y CASTRO GUTIÉRREZ manifiestan que desconocen quién autorizó el descargue de la aeronave […](Destacado de la Sala) En la citada declaración, el señor Luis Eduardo Camacho Avellanera, en su calidad de Coordinador del Grupo Informal Carga Nacional y Operativos, relató que aproximadamente a las 7:00 AM se procedió a realizar el descargue de la mercancía y a las 7:50 AM, el señor Walter González Ramírez, Delegado de Cuenta de Líneas Aéreas Suramericanas presentó copia del aviso extemporáneo del vuelo arrojado por el sistema y demás documentos de soporte, exceptuando la autorización de descargue.
El testigo manifestó lo siguiente: […] PREGUNTA: En qué momento el señor BEDOYA les entregó a ustedes los documentos de transporte y para que efectos? RESPUESTA: En ningún momento. PREGUNTA: El despacho insiste en esta pregunta ya que el señor BEDOYA en su declaración juramentada afirma que se los entregó al funcionario LUIS EDUARDO CAMACHO.
RESPUESTA: EI funcionario CAMACHO AVELLANEDA afirma que él no le entregó los documentos del vuelo porque lo que se le estaba solicitando era copia del aviso de llegada y manifiesto de carga o autorización de descargue para la verificación del descargue y peso de la mercancía lo cual no ocurrió sino hasta después de las 7:00 A.M. PREGUNTA: De acuerdo con lo anterior a qué hora verificaron el peso de la carga y a qué hora les fue entregada la documentación pertinente para realizar el cotejo de bultos y pesos y quién les entregó esta documentación? RESPUESTA: Inicialmente manifiesta el funcionario CAMACHO AVELLANEDA que a las 7:00 A.M. se empieza a descargar el Vuelo por parte la empresa transportadora, por lo que los funcionarios de la DIAN procedieron a tomar el peso de cada uno de los palets transportados en la aeronave, terminando esta actividad a las 7:35 A.M., entregándose los documentos de viaje (exceptuando la autorización de descargue) aproximadamente a las 7:50 AM por parte del señor WALTER GONZALEZ. […]PREGUNTA: el despacho solicita a los funcionarios que informen a qué hora, ante quien y con qué fines se presentó el señor WALTER GONZALEZ RAMIREZ? RESPUESTA: El funcionario CAMACHO AVELLANEDA como coordinador del Grupo Informal Carga Nacional y Operativos, manifiesta que el señor González ingresó a las instalaciones de la aerolínea aproximadamente a las 7:45 A.M. y se dirigió hacia la oficina de importaciones de la aerolínea y que sobre las 7:50 A.M. aproximadamente el señor González le presenta copia del anuncio extemporáneo del vuelo arrojado por el sistema y los demás documentos soporte, exceptuando la autorización de descargue.
(Destacado fuera de texto) e) Declaración juramentada de la funcionaria Lilia Rocío Torres Mendoza del Grupo de Registro de Documento de Viaje GRD, quien realizó un relato sucinto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido el día 21 de octubre de 2006[28], para lo cual afirmó que el funcionario de la aerolínea Líneas Aéreas Suramericanas se presentó a las 3:00AM, quien se presentó con el aviso de llegada manual, pero ella se negó a recibirlo porque el sistema informático estaba funcionando correctamente.
La testigo manifestó lo siguiente: […] Aproximadamente a las 3:00 a.m. el funcionario de la aerolínea LAS, el señor Iván Bedoya se presenta con un aviso de llegada manual para que ella se lo recibiera, respondiendo que no se lo podía recibir manual porque había sistema informático, el cual estaba funcionando normalmente. Le dijo que intentara realizarlo en el computador del Grupo GRD; el señor IVÁN BEDOYA accedió a la página en forma normal y cuando el sistema le pidió la clave no pudo seguir haciendo la operación, porque al parecer la estaba digitando mal o estaba bloqueada, posteriormente el funcionario de LAS mencionado, subió supuestamente al Grupo CESA, situación que no le consta, regresando nuevamente afirmando que no había nadie en las instalaciones de dicho grupo, por lo que procedió a retirarse a las 3:10 a.m. aproximadamente. […]Una vez finalizada la presente diligencia a las 4:30 P.M., el despacho le pregunta a las personas que intervinieron en esta diligencia si tienen algo que aclarar o adicionar a la presente acta: La funcionaria LILIA ROCIO TORRES MENDOZA aclara que cuando a los funcionarios de la División de Carga se les bloquea la clave o no la recuerdan se dirigen al Grupo Informática para que les solucione el inconveniente, activándoles nuevamente la clave; por esta razón fue que se imaginó que las aerolíneas deben tener alguien que les desbloquee su cuenta.[…](Se destaca) (x).- Finalmente, el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., expidió la Resolución Núm. 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007, en el sentido de confirmar el contenido del acto administrativo que ordenó el decomiso. • Pruebas recaudadas en la primera instancia (xi).- Dictamen pericial elaborado por el contador Luis Eduardo Carrillo Villamizar, con el objeto de tasar los perjuicios sufridos por la sociedad actora con ocasión de la expedición de los actos administrativos[29].
(xii).- Dictamen Pericial[30], rendido por un perito experto en el área de ingeniería, quien no dio respuesta al cuestionario formulado por el demandante en el escrito de demanda y en él se señala que la DIAN no brindó la información requerida para el cumplimiento de su encargo, razón por la cual no pudo demostrar si, en efecto, existieron intentos fallidos en el ingreso de las claves por parte del señor Guido Iván Bedoya Mashuth ni tampoco probar que el sistema estuviera funcionando correctamente.
Indicó la mencionada prueba pericial: […] RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN: Una vez reunida la información generada en el levantamiento de información y proceso para conocimiento del procedimiento en LINEAS AEREAS SURAMERICANAS L.A.S. se inició búsqueda de las instalaciones, personas y responsables de la DIAN a fin de obtener información especializada y de primera mano lo cual no ha sido fácil y a la fecha no se ha brindado la información requerida ni se me ha permitido acceso directo a los sistemas informáticos que allí se manejan […].
En la información enviada por Comercio exterior es evidente que la entidad contaba con documentación de procesos pero no se evidencia un procedimiento utilizado por la entidad para informar al transportador (usuario) de la existencia de la misma, o el sitio donde podían consultar los diferentes procedimientos y manuales. No fue entregada evidencia que el señor Gido (sic) Ivan (sic) Bedoya Mashuth conociera la existencia del sitio de consulta de los procedimientos y manuales., (sic) esta evidencia fue solicitada a la DIAN y no fue enviada; es posible que no exista dicha evidencia. No fue entregada evidencia que el señor Gido (sic) Ivan (sic) Bedoya Mashuth conociera la existencia del procedimiento de cambio y/o vencimiento de la clave de ingreso a la aplicación del siglo XXI, esta evidencia fue solicitada a la DIAN y no fue enviada es posible que no exista dicha evidencia. No fue entregada evidencia que el señor Gido (sic) Ivan (sic) Bedoya Mashuth conociera la existencia del procedimiento o la contingencia en caso de bloqueo de claves los fines de semana teniendo en cuenta que el día 21 de Octubre 2006 a las 2:35 am.
Corresponde a un sábado y la división de Comercio Exterior de la DIAN no labora los fines de semana; esta evidencia no fue enviada por la DIAN, es posible que no exista dicha evidencia. […] La ausencia de estas evidencias solicitadas, como lo indica el dictamen pericial, imposibilita el garantizar el correcto funcionamiento del sistema componentes para el dia 21 de Octubre 2006 a las 2:35 am así mismo no hay formas de garantizar si hubo intentos fallidos en el ingreso de las claves por parte del señor Gido (sic) lvan (sic) Bedoya Mashuth al intentar ingresar al sistema.
El Material o documentación enviada por la DIAN es insuficiente para la información requerida, no responde a los interrogantes planteados en la solicitud. La información enviada por la DIAN en especial la enviada por el departamento de comercio exterior se encuentra publicada en la página web de la DIAN, de esta forma se hace evidente la falta de compromiso de las personas antes mencionadas en el suministro de la información precisa que dé respuesta a lo solicitado.
La demora en la elaboración y entrega del dictamen pericial es debido a que la DIAN no entregó la información solicitada completa y en el tiempo prudencial, la información enviada es insuficiente, la evidencia de esta situación se ve reflejada en la solicitud de la información por medio de un derecho de petición que finalmente no responde a la información requerida en forma clara, precisa y detallada (Ver anexo 11).
(Se destaca por la Sala). (xii).- El escrito de objeción por error grave presentado por la DIAN[31], escrito de respuesta a la objeción por error grave por falta de poder dispositivo de la apoderada de la DIAN cuando formuló la objeción [32] y el auto de 11 de octubre de 2012, mediante el cual el magistrado sustanciador de la primera instancia rechazó el escrito de objeción al dictamen pericial por error grave dado que la abogada no acreditó poder para dicha actuación dentro del proceso[33].
(xiii).- Comunicación de la DIAN, quien informa que esa entidad, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en diferentes oportunidades brindó la información requerida por el perito vía electrónica, para lo cual relacionó los correos electrónicos de fechas 5 y 15 de marzo de 2012 y la información adjunta en ellos[34], y en ella se señala además: […] Para el año 2006 los Centros de Atención al Usuario (CESA) en los aeropuertos internacionales y los puertos funcionaban las 24 horas en donde se daba solución a los problemas de cuentas. 2.
La dian entregaba a los usuarios una cuenta de delegado de cuenta y el Delegado de cuenta a su vez tenían (sic) la autonomía de crear las cuentas que necesitaran de acuerdo al volumen de sus operaciones por lo tanto éste era quien administraba las subcuentas de su organización: crear cuentas, activar, dar vigencia, cambiar contraseña, etc (ver manual). 3.
No sobra recordar que el bloqueo de una cuenta, su activación, el olvido de la contraseña no son causales para aplicar contingencia. (Se destaca) (xiv).- Oficio No. 100210226-0823 de 15 de mayo de 2012 emanado de la Subdirección de Comercio Exterior, radicado interno No. 031080, mediante el cual se señala: […] 1. No existe evidencia alguna que establezca que para el 21 de octubre de 2006, se haya determinado contingencia por irregularidades en el funcionamiento del sistema informático siglo XXI, por parte de esta Subdirección. 2.
Para los casos de fallas en los sistemas informáticos aduaneros, se anexa Resolución 6738 de 30 de julio de 2001, que modifica la Resolución 5291 de 30 de junio de 2000, por medio de la cual se adoptó el manual de contingencias procedimientos manuales, documento que le dará claridad a las inquietudes planteadas por usted […] (Se destaca) (xv).- Manual de Contingencias - Procedimientos Manuales para el Trámite Aduanero Servicio al Comercio Exterior, adoptado a través de la Resolución 5291 de 30 de junio de 2000 y modificado por la Resolución 6738 de 30 de julio de 2001[35], cuyos apartes más importantes son: […] MANUAL DE CONTINGENCIA DE CONTINGENCIA PROCEDIMIENTO MANUAL PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE ADUANERO EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO ADUANERO SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR INTRODUCCION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el marco de la reglamentación del Decreto 2685 de 1999, ha adelantado un Plan de Contingencia para el área de Servicio al Comercio Exterior, dirigido a establecer las estrategias que garanticen la prestación ininterrumpida del servicio aduanero frente a posibles situaciones que impidan el uso de los sistemas informáticos.
En desarrollo de este Plan, se ha definido un procedimiento manual para atender el trámite de Los regímenes de importación y tránsito aduanero, aplicable únicamente frente a los siguientes eventos: 1. Por la decisión institucional de interrumpir el funcionamiento de los sistemas informáticos Siglo XXI y Sidunea 2.62, para bajar y asegurar la información contenida en los equipos que soportan estos sistemas; 2.
Por fallas eventuales en los sistemas informáticos en el momento de la reconexión de los equipos y/o de la implantación del nuevo software. 3. Por fallas posteriores a la reconexión de los equipos y/o de la implantación del nuevo software. Para este evento deberá decretarse el estado de contingencia por parte de la Dirección de Aduanas - Subdirección de Comercio Exterior del Nivel Central cuando este tenga cobertura nacional y si es de cobertura Regional.
Especial o Local deberá ser decretada por la respectiva administración, a través de los respectivos administradores y los jefes de divisiones de comercio exterior o de aduanas, según sea el caso. 4. Por fallas que se presenten en la plataforma tecnológica de los usuarios, (siempre y cuando se cumplan standares mínimo) (sic), cuando la contingencia técnica del Centro de Servicio Aduanero-CESA, no permita tampoco el desarrollo del respectivo trámite aduanero, previo análisis y autorización del coordinador del CESA o quien haga sus veces. 5.
Por lentitud e inestabilidad generalizada o en casos particulares de fallas en el sistema siempre y cuando estos no se deban a problemas de comunicación inherentes a las capacidades del usuario (contingencia técnica), caso en el cual se trataría de contingencia parcial. ALCANCE: El presente procedimiento de contingencia está orientado a atender las contingencias que se presentan en: 1.
El sistema Siglo XXI de las Administraciones con operación aduanera de Bogotá. 2. El sistema SIDUNEA versiones 2.62. y 2.63 de las administraciones con operación aduanera, en donde hoy el proceso de importación se soporta en este sistema. […] II. DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA Una vez dados los presupuestos previstos para la determinación de la contingencia esta deberá decretarse por parte de la Subdirección de Comercio Exterior o por parte del Administrador Regional, Especial o local de Aduanas según el caso, mediante un Memorando en el cual se determine claramente las causas que generan el estado de contingencia. El memorando que determine la contingencia deberá ser divulgado mediante comunicación general y oportuna entre los usuarios de comercio exterior, a través del Sistema Informático Aduanero, cartelera o de cualquier otro medio de comunicación posible.
La terminación del estado de contingencia, también se determinará por escrito. Lo anterior sin perjuicio, de que los CESAS autoricen trámites manuales por casos especiales, que no sean posibles efectuarlos a través del Sistema Informático Aduanero. […] […] V. PROCEDIMIENTO MANUAL DE LAS CONTINGENCIAS PARCIALES O TOTALES PARA ACTUACIONES INICIADAS POR Siglo XXI E INTERRUMPIDAS POR FALTA DE SISTEMAS Teniendo en cuenta los posibles inconvenientes que se puedan presentar en el funcionamiento de la Aplicación Siglo XXI, se establece el siguiente instructivo general, como el procedimiento que determinará las acciones a tomar por cada una de las partes involucradas en el proceso de nacionalización de mercancías (Administraciones, usuarios aduaneros, bancos), ante una contingencia total o parcial o una falla prolongada del sistema Siglo XXI, eventos que deben ser determinados por los técnicos que soportan la operación de Siglo XXI. 1.
Anuncio del arribo de medios de transporte a. Cuando el transportador, antes del vencimiento del término legal (1 hora) para el anuncio de arribo del medio de transporte, no pueda efectuar la transmisión electrónica vía Internet o PBX, recurrirá al CESA informando de la situación al coordinador o quien haga sus veces, allegando las pruebas pertinentes; b. Si no es posible la confirmación electrónica en el CESA, antes del vencimiento del término legal, se diligenciará el formato establecido por la Administración y se entregará o enviará por Fax al Grupo de Registro, confirmando la recepción del mismo.
Se deberá dejar constancia de ello tanto en la bitácora del CESA como en los documentos soportes, por parte del funcionario del grupo CESA, documentando cada caso; c) Cumplida la formalidad del anuncio a través del formato referido, el transportador efectuará la transmisión electrónica del mismo dentro de las tres (3) horas siguientes, como prerrequisito de la incorporación de los documentos de viaje, siguiendo las directrices del numeral 1.1.
NOTA 1: De esta forma, los términos empezarán a contarse a partir del restablecimiento del Sistema Global de información aduanera Siglo XXI. NOTA 2: Como dicho aviso será registrado por el sistema como extemporáneo, el grupo de registro llevará un consecutivo de estos casos, aclarando que la extemporaneidad no es imputable al usuario y por ende deberá abstenerse de reportar tal situación como irregularidad.
Si dentro del nuevo término, no es posible incorporar el aviso, el coordinador del grupo CESA o quien haga sus veces, autorizará la continuación manual del proceso hasta su finalización (No. de Manifiesto, Planillas de envío, Planillas de Recepción, Declaración de Importación etc.) y dejará por escrito sobre los soportes del caso y la Bitácora del CESA, prueba de la autorización, lo cual será suficiente, para que el Jefe del grupo Registro, no reporte a la División de Fiscalización el caso.
La información que debe contener el aviso de llegada manual, es la misma que se establece para el formato electrónico. NOTA: El Jefe de la división de Carga informará vía fax o correo electrónico a la división de Comercio Exterior de la Subdirección de Comercio Exterior, del otorgamiento manual del número de manifiesto. El transportador por su parte, informará al declarante del mismo hecho para que proceda a la continuación del trámite con apoyo en el sistema SIDUNEA […] (Destacado nuestro).
VII.4.3.- Resultados de la valoración probatoria y análisis del problema jurídico i) De la configuración de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 119. La Sala, a partir de un análisis crítico y exhaustivo del material probatorio arrimado al expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica en los términos definidos en el artículo 176 del Código General del Proceso, considera que en el sub judice quedó demostrada de manera fehaciente la configuración de la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, dado que quedó demostrado que la mercancía que estaba siendo transportada por el vuelo LAU 707, procedente del aeropuerto Tocumen de la ciudad de Panamá (Panamá), efectuado por la empresa Líneas Aéreas Suramericanas S.A. fue descargada sin que el transportador hubiera entregado previamente el Manifiesto de Carga, tal y como pasa a explicarse a continuación: 120.
En primer lugar, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario se encuentra acreditado que alrededor de las 2:39AM, arribó al aeropuerto el Dorado, procedente de la ciudad de Panamá, el vuelo LAU 707, el cual era realizado por la aeronave HK 4261 de Líneas Aéreas Suramericanas S.A., por lo que en cumplimiento de la normatividad aduanera, en especial, los artículos 91 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000 de la DIAN, la empresa transportadora responsable del medio de transporte tenía la obligación de dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional mediante sistema informático y con una anticipación mínima de una (1) hora, esto es, antes de la 1:39 AM. 121.
No obstante lo anterior, tal y como consta en el acta de hechos 703 de 21 de octubre de 2006, solo hasta las 2:45 AM, esto es, cuando se encontraba vencido el término previsto por la normatividad aduanera para anunciar la llegada del vuelo el empleado de Líneas Aéreas Suramericanas, Guido Iván Bedoya Mashuth se comunicó con el Grupo de Registro de la DIAN, en el momento en que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encontraban en plataforma y advierten la presencia de un vuelo que no había sido anunciado, lo cual resulta coincidente con lo afirmado por los señores Egidio Barragán Acevedo y Lilia Rocío Torres Mendoza.
En efecto, estos testigos de manera uniforme indican que aproximadamente a las 2:45 AM, cuando estaban efectuando la labor de patrullaje en rampa, el empleado de la empresa Líneas Aéreas Suramericanas S.A. informó sobre un supuesto bloqueo de claves para acceder al sistema informático para anunciar la llegada del vuelo, todo ello cuando dicho término se encontraba ampliamente superado. 122.
En segundo lugar, en cumplimiento de los artículos 96 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 63 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, la empresa transportadora debió efectuar la entrega física del Manifiesto de Carga y los demás documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen ante la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera del aeropuerto el Dorado antes de efectuar el descargue de la mercancía. Pese a ello, la empresa actora y, en claro desconocimiento a la normatividad aduanera, alrededor de las 7:30 AM procedió a efectuar el descargue de la mercancía sin haber presentado el Manifiesto de Carga. 123.
En efecto, el mismo señor Guido Iván Bedoya Mashuth, empleado de la empresa Líneas Aéreas Suramericanas, reconoció haber efectuado el descargue de la mercancía sin haber entregado el Manifiesto de Carga, cuando afirmó: […] PREGUNTA: De acuerdo con la legislación aduanera, ¿es posible descargar la mercancía sin que se hubiese registrado el Manifiesto de Carga? RESPUESTA: No, pero dadas las circunstancias mencionadas anteriormente, se efectuó el descargue […] (Destacado de la Sala) 124.
Así mismo, se encuentra demostrado que aproximadamente a las 9:10 AM la sociedad transportadora solicitó el número de Manifiesto de Carga, el cual fue negado por la autoridad aduanera porque para ese momento la mercancía ya había sido descargada sin la respectiva autorización, tal y como consta en el acta de hechos Núm. 706 de 21 de octubre de 2006[36] y el documento visible a folio 327 del cuaderno de antecedentes administrativos, el cual indicó que: «[…] se niega número de manifiesto de carga, puesto que la mercancía ya que la mercancía (sic) había sido descargada sin la respectiva autorización, como consta en el acta de hechos No. 703 y No. 706 de 21 de octubre de 2006.
El funcionario de la Aerolínea se presenta a las 9:10AM». 125. Nótese que a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le corresponde la dirección y administración de la gestión aduanera y goza de la atribución legal para aprehender y decomisar las mercancías cuando concurra alguna de las causales previstas en el Estatuto Aduanero y, en el encuadramiento de las causales de decomiso debe respetar el principio de tipicidad aduanera, como una manifestación del principio de legalidad que opera en el derecho administrativo.
Precisamente, el numeral 1.3. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, señala que constituye causal de decomiso la conducta consistente en descargar la mercancía sin haberse entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, la cual se encuentra configurada en el presente caso. Por ello, la interpretación que se le debe dar a la causal de decomiso es una sola: efectuar el descargue de la mercancía sin haber presentado previamente el Manifiesto de Carga. 126.
Ahora bien y contrario a lo afirmado por la sociedad recurrente, no existe prueba en el expediente que demuestre que, para el día de los hechos, el sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya presentado falla técnica alguna que le impidiese realizar el anuncio del arribo a territorio aduanero nacional y, con ello, transmitir electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos, pues los oficios visibles a folios 342 y 346 del cuaderno de antecedentes administrativos dan cuenta que ese día no se registró ningún proceso de reactivación o activación de claves y la cuenta del Delegado de Cuenta se encontraba activa. 127.
Sobre este aspecto, cabe destacar que, por actividad de la cuenta, en los términos definidos por la guía para otorgar cuentas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que obra en el expediente[37] se entiende «La cuenta se encuentra vigente y el usuario ha ingresado a la aplicación». 128. Sumado a lo anterior, la parte actora no logró demostrar la existencia de una contingencia que habilitara el trámite manual para el anuncio del arribo del medio de transporte mediante la presentación física de la documentación, en los términos definidos en los artículos 5° y 6° del Decreto 2685 de 1999 y el Manual de Contingencia -Procedimiento Manual para el Trámite Aduanero en el Régimen de Importación y Tránsito Aduanero Servicio al Comercio Exterior que obra en el expediente. 129.
Sobre este tópico, cabe destacar que la autorización de un trámite manual u otro medio, procede en los casos previstos en el citado manual referidos a problemas que se presentan en el sistema Siglo XXI de las Administraciones con operación aduanera de Bogotá D.C. y el sistema SIDUNEA versiones 2.62 y 2.63, por lo que el olvido o una mala praxis de los servicios informáticos, como fue lo que aconteció en el presente caso, no da lugar a la configuración de la misma.
Sobre el particular, indica el referido Manual: […] ALCANCE: El presente procedimiento de contingencia está orientado a atender las contingencias que se presentan en: 1. El sistema Siglo XXI de las Administraciones con operación aduanera de Bogotá. 2. El sistema SIDUNEA versiones 2.62 y 2.63 de las administraciones con operación aduanera, en donde hoy el proceso de importación se soporta en este sistema. […] 130.
En relación con dicho aspecto, resulta importante destacar que la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN certificó que para la época de los hechos «[…] No existe evidencia alguna que establezca que para el 21 de octubre de 2006, se haya determinado contingencia por irregularidades en el funcionamiento del sistema informático siglo XXI, por parte de esta Subdirección».
De tal manera que en el proceso no existe certeza técnica de lo que se conoce como «contingencia» en los términos definidos por el citado manual. 131. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el día 21 de octubre de 2002 se presentó una contingencia, la sociedad actora debió dar cumplimiento al procedimiento previsto en el Manual de Contingencia, esto es, (i) antes del vencimiento del término legal de una (1) hora para el anuncio de arribo del medio de transporte debió recurrir al CESA informando de tal situación al coordinador o quien haga sus veces, allegando las pruebas pertinentes;
(ii) en caso de no resultar posible la confirmación electrónica del CESA y, antes del vencimiento del término legal, debió diligenciar el formato establecido por la Administración y entregar, vía fax, al Grupo de Registro, quien debe confirmar su recepción y de ello, se debe dejar constancia en la bitácora del CESA como en los documentos soportes, por parte del funcionario del CESA y, (iii) cumplido lo anterior, el transportador debió efectuar la transmisión electrónica del mismo dentro de las tres (3) horas siguientes, como prerrequisito de la incorporación de los documentos de viaje. 132.
No obstante lo anterior, como se anunció, la empresa transportadora informó la situación presentada con el bloqueo de las claves, cuando ya se encontraba vencido el término para anunciar la llegada, pues este debió hacerse como hora límite a la 1:39 AM allegando, para tales efectos, las pruebas pertinentes como pantallazos del error y anexando el formato dispuesto para tales efectos; sin embargo, de ello no existe prueba en el expediente. 133.
Ahora bien, el hecho de que se haya presentado un problema de acceso en las claves del sistema SYGA para realizar el anuncio de llegada del vuelo, no habilitaba a la empresa transportadora para efectuar la operación de descargue de la mercancía, pues lo reprochable de la conducta de la empresa transportadora estriba en el hecho de haber efectuado el descargue de la mercancía, sin haber entregado el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, máxime cuando el señor Guido Iván Bedoya Mashuth, empleado de la aerolínea Líneas Aéreas Suramericanas S.A. aceptó conocer cuáles eran sus funciones, cuando en su declaración afirmó que «[…] mis funciones eran recibir el vuelo con todo lo que eso implica, como recibir los documentos por parte de la tripulación del vuelo HK. 4261, verificar los documentos físicamente para presentarlos al Grupo de Registro» y además de ello, el referido testigo reconoció tener conocimiento de la legislación aduanera que le imponía la obligación de presentar el Manifiesto de Carga antes de proceder al descargue de la mercancía. Todo ello, a juicio de la Sala, denota un claro conocimiento de la normatividad aduanera y las funciones que tenía a su cargo. 134.
Frente al argumento relativo a la existencia de la presunta autorización por parte de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar el descargue, la Sala encuentra que el contenido de las declaraciones de los señores Guido Iván Bedoya Mashuth, empleado de Líneas Aéreas Suramericanas S.A. y del funcionario de la DIAN, Egidio Barragán Acevedo, conducen a conclusiones contradictorias, pues mientras que el empleado de la aerolínea apunta a afirmar que el descargue de la mercancía se realizó con el beneplácito de ese funcionario, este a su vez negó haber dado tal autorización. 135.
En este sentido, ante la contradicción y confrontación de dos versiones sobre unos mismos hechos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «(…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “ ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), (…)[38]». 136.
Ante la existencia de dos versiones contradictorias sobre unos mismos hechos, la Sala procederá al estudio en conjunto de las demás pruebas que obran en el plenario y, sobre el particular, comienza por señalar que echa de menos la presencia de prueba encaminada a demostrar la existencia de dicha autorización, como así lo afirmó el a quo.
Por el contrario, las pruebas arrimadas al proceso demuestran que la empresa transportadora no dio cumplimiento a la obligación que le exigía entregar, en original y copia, el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, ante el Grupo de Registro de Documentos de Viaje (GRP) o dependencia que haga sus veces, debidamente foliado y suscrito. 137.
De ahí que la Sala encuentra que, conforme con las pruebas practicadas en el presente proceso, se configuró la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.3 del artículo 502 del Estatuto Aduanero al quedar demostrado que la empresa transportadora efectuó el descargue de la mercancía, sin haber entregado el Manifiesto de Carga, tal y como se afirmó en sentencia de 18 de abril de 2018[39], proferida por esta Corporación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad AR RACING LTDA., con miras a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento en este proceso, cuyas consideraciones esta Sección prohíja en esta oportunidad: […][P]ara la Sala es evidente que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la causal de aprehensión referida sí se configuró a partir de la ocurrencia de los hechos en el sub lite, que dan cuenta que el transportador aéreo involucrado en los mismos, LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., descargó la mercancía sin haber anunciado oportunamente el vuelo ni presentado, previamente, el respectivo Manifiesto de Carga, así como tampoco haber obtenido el número de autorización de este por la autoridad aduanera, todo como consecuencia de lo que se percibe como una cadena de errores, desaciertos e imprudencias de su parte, que bajo ninguna circunstancia estuvo precedida o acompañada de eventos eximentes de responsabilidad, o achacables exclusivamente a un tercero, que le hubieran impedido actuar conforme se lo imponía la normatividad citada.
Como se encuentra probado dentro de los antecedentes administrativos, los medios probatorios aportados, e inclusive de lo expresamente narrado por la demandante, tres de los hechos fundamentales que no se discuten por las partes, son aquellos que indican que el vuelo LAU 307, procedente de la ciudad de Panamá, realizado por la aeronave HK 4261 de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., (i) en primera medida no fue avisado a las autoridades una hora antes como lo prevé la norma aduanera, pues debiendo hacerse a las 1:35AM como hora límite, al arribar el vuelo a las 2:35AM, sólo se efectuó de forma extemporánea a las 7:47:39AM, más de seis horas después;
(ii) fue descargado a las 7:35AM sin haber presentado el respectivo Manifiesto de Carga exigido por la aludida normatividad, el cual fue anexado por la aerolínea a las 9:10AM o en otro momento posterior, como soporte de la solicitud de descargue que le fuera negada por la DIAN, precisamente porque ya había sido descargada arbitrariamente y la aeronave retirada de su plataforma, y (iii) no había obtenido el correspondiente número de autorización del Manifiesto de Carga, según lo imponen las normas.
Ello no fue desvirtuado por la actora y así permanece demostrado en las Actas de Hechos aludidas, pero en especial, en la Nro. 0706, en la que se reitera, se dejó constancia que “[…] A las 9:10AM se solicita por parte de la aerolínea la autorización de descargue en el Grupo GRD, la cual es negada ya que la mercancía fue descargada y la aeronave fue retirada de plataforma.
A la solicitud de descargue se anexa aviso de llegada extemporáneo de fecha 21-10-2006 a las 7:47:39AM, manifiesto de carga consolidado de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., Vuelo Nro. LAU 307, relacionando las guías aéreas Nro. (…) para un total de 6 guías con 782 piezas, con 16.645 kilos, encontrando una diferencia de peso de 6.377 kilos entre el peso encontrado y el peso declarado […]”, es decir, que solo hasta ese momento (21 de octubre de 2006, a las 9:10AM) o en otro posterior al descargue, la autoridad aduanera tuvo conocimiento del pluricitado Manifiesto de Carga y pudo verificar la no correspondencia entre lo allí consignado y lo transportado físicamente.
Para la Sala, lo anterior se ajusta objetivamente al presupuesto de la norma citada, lo que habilitaba a la DIAN a la aprehensión y decomiso de la mercancía, en los términos del artículo 502, numeral 1,3 del Decreto 2685 de 1999. La situación que la sociedad actora alega dentro del presente proceso, como justificación de su irregular actuación aduanera, y que esgrime como razón para que no se configure el presupuesto consagrado en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, consiste en que el día de los hechos, 21 de octubre de 2006, al funcionario de la transportadora LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. no le funcionó la clave para dar aviso de llegada del vuelo a través del sistema SYGA, alegando que este presentaba irregularidades para su cabal funcionamiento respecto del usuario.
No obstante lo anterior, la Sección observa que AC RACING LTDA., en medio de su argumentación, pierde de vista que la omisión de dar aviso oportuno al respectivo vuelo, bajo la excusa de no haber podido ingresar su clave de usuario en el sistema SYGA, si bien es el detonante que desencadena todo el comportamiento irregular de la aerolínea LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., lo cierto es que lo que se encuentra sometido al proceso sub judice, es la legalidad de un decomiso ejecutado por la DIAN, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 502, numeral 1,3 del Decreto 2685 de 1999, esto es, por descargar la mercancía sin que aquel hubiese entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera.
O lo que es igual, el hecho puntual de haberse generado un inconveniente con la clave de acceso al sistema SYGA, haya sido por un evento achacable a la demandada DIAN, a la aerolínea, a ambos o a un tercero, ni obligaba ni habilitaba a la aerolínea para ejecutar la maniobra de descargue de la mercancía sin haber presentado el requerido Manifiesto de Carga, así como logrado su número de autorización, en tanto lo correcto era esperar que ello fuese solucionado y no actuar precipitadamente como en efecto lo hizo.
De haber quedado bloqueada su clave como lo afirma la parte actora, la solución de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., en cualquier caso, no era proceder a descargar la mercancía sin haber entregado el Manifiesto de Carga y conseguido su número de autorización, como si con dicho inconveniente, hubiese quedado facultada, de forma automática, para decidir bajar la mercancía del avión de transporte.
Pero incluso, en aras de una mayor claridad, la actora tampoco logró probar la falla del sistema informático que, según en su concepto de la violación, derivó en la no presentación del Manifiesto de Carga antes de la descarga de la mercancía, y con ello, el supuesto de hecho de la norma aplicada por la DIAN permanece indemne. Estas conclusiones saltan a la vista y encuentran su explicación fáctica, de igual forma, en el desorden administrativo, desconocimiento técnico e improvisaciones padecidas entre los funcionarios de la empresa transportadora LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., el día y horas de los hechos.
La Sala pudo determinar esto, además de lo probado en los documentos analizados que obran en el proceso, con la declaración juramentada del señor Guido Iván Bedoya Mashuth, auxiliar de Comercio Exterior de dicha aerolínea, a quien le correspondió recibir y documentar el vuelo de marras ante la autoridad aduanera, en la que se indicó lo siguiente (folios 340 a 342, cuaderno antecedentes, tomo 2): [Se transcribe declaración] En una reconstrucción cercana de los hechos que rodearon el incumplimiento de la normatividad aduanera que concluyó con la aprehensión y decomiso de mercancía, la Sala pudo constatar la irresponsable designación, por parte de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., de un funcionario auxiliar, inexperto, desconocedor de la legislación aduanera, que atribuyó el bloqueo de las claves a su estado de somnolencia, y justificó la no solución oportuna del problema a que su jefe, siendo el único realmente capacitado por dicha aerolínea y con los conocimientos técnicos para adelantar los respectivos trámites aduaneros, no contestó sus llamadas ni apareció a tiempo, como en efecto este sí lo logró cuando hizo presencia en el aeropuerto, desbloqueando la clave e ingresando la información al sistema.
Así mismo, según AC RACING LTDA., el descargue se terminó de realizar a las 7:35AM, y fue verificado por un funcionario de la DIAN, descargue que, supuestamente, fue realizado con el beneplácito, la presencia y la autorización de sus funcionarios. Sobre este punto, la misma declaración anterior, lo mencionó así: [Se transcribe declaración de Guido Iván Bedoya Mashuth] Sin embargo, la Sala encuentra dentro del material aportado por las partes, que dicho testimonio es contrario a lo mencionado por el funcionario de la DIAN el día y hora de los hechos, Egidio Barragán Acevedo, que en su declaración juramentada conjunta con el también funcionario Luis Eduardo Camacho Avellaneda, entre otros, afirmaron lo siguiente (folios 343 a 348, cuaderno antecedentes, tomo 2): [Se transcribe declaración de Egidio Barragán Acevedo] De lo anterior, la Sala concluye que, en los aspectos contradictorios entre sí, relativos a la autorización de descargue de la mercancía, no hay razones para darle al testimonio del empleado de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., mayor o menor valor que al testimonio de los funcionarios de la DIAN.
Y es en este punto donde se echa de menos cualquier prueba respecto a la autorización que alega la sociedad demandante, que en cualquier caso pudiera valorarse de cara al cumplimiento en derecho de la normatividad exigida para este tipo de operaciones aduaneras. […] De la autorización que alega la accionante le fue otorgada por la DIAN, como soporte del procedimiento de descarga de la mercancía, no existe fundamento probatorio objetivo, convincente ni suficiente, en atención a que las demás piezas verificadas anteriormente, apuntan a que fue una decisión tomada a la ligera de forma unilateral por la aerolínea transportadora, a pesar de carecer de los fundamentos jurídicos que la respaldaran, ocasionada por una mezcla de falta de competencia física y funcional del auxiliar de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., de la ausencia presencial del funcionario titular de dichas labores técnicas y de la premura por desocupar dicho avión para que siguiera, de inmediato, su itinerario a otro destino. En estos mismos términos, no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento administrativo aduanero desplegado por la DIAN, en la medida que aprehendió y decomisó la mercancía involucrada, amparada en las normas que así se lo imponían, sin desconocer los principios de eficiencia, justicia y debido proceso, sin perjuicio de que quedó demostrado, claramente, que el sistema SYGA no falló, sino que lo hizo el propio usuario transportador con el bloqueo de sus claves por impericia. La Sala encuentra que el accionante también indicó que la infracción que se le imputa, y el decomiso, son absolutamente atípicos, pues de las actuaciones realizadas por la sociedad demandante se puede derivar que la misma jamás tuvo la intención de descargar a espaldas de la autoridad aduanera.
Debe remitirse al artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, que a la letra dice: [Se transcribe] Del artículo anteriormente citado, la Sala tiene que la interpretación que se le da a la norma aduanera para el caso es una sola, la literal. Así las cosas, la no entrega del Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, a la autoridad aduanera antes de que se inicie la descarga de mercancía, se debe entender como no presentada.
Contrario al análisis desarrollado sobre este punto por la demandante, el postulado se ajusta perfectamente a los hechos, pues de los antecedentes administrativos, particularmente de las Actas de Hechos, las pruebas recaudadas, e inclusive de las manifestaciones de la misma accionante, ha quedado plenamente demostrado que el descargue se realizó sin la entrega de dicho Manifiesto de Carga.
En aplicación del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, poco peso tiene las vicisitudes que alega la actora para obtener el Manifiesto de Carga, pues de dichas complicaciones, como se explicó, no se deriva autorización a omitir la obligación de que habla el literal d) del artículo 232 ibídem y su consecuente causal de aprehensión y decomiso previstas en el artículo 502, numeral 1,3 del Decreto 2685 de 1999.
Sobre lo relacionado con el debido arribo de mercancías al territorio aduanero nacional, donde la actora señaló que, frente a una contingencia que se presente, es permitido que se realicen procedimientos manuales o físicos, y que los funcionarios se negaron a efectuarlos de esa manera, teniendo en su poder los documentos físicos relacionados con las mercancías y permaneciendo el avión bajo su custodia, la Sala comprobó que, como se pudo anotar antes, no existe prueba técnica que acredite lo que AC RACING LTDA. denomina “contingencia”, es decir, fallas en el sistema informático que permitiera optar por el recibo físico de la documentación, pero además, lo que sí ha quedado demostrado es que, por torpeza del empleado de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., aunado a los demás factores ya evaluados, las claves para acceder al sistema fueron bloqueadas por una indebida manipulación de las mismas.
Pero cualquiera de los dos escenarios, esto es, el acceso correcto al sistema SYGA o el inicio de los procedimientos manuales en aras de anunciar el vuelo, realizar el Manifiesto de Carga y obtener el correspondiente número, tienen la vocación de ser requisitos previos y no concomitantes o posteriores al descargue de la mercancía del medio de transporte, lo que evidentemente no sucedió en el caso concreto, bajo las singulares circunstancias materia de estudio.
Las complicaciones que haya podido tener el empleado de LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. en el ingreso al sistema de la DIAN o la pasividad de la entidad demandada al no detener el descargue, no puede tomarse como justificación para transgredir las normas que le señalaban que debía abstenerse de descargar la mercancía si no había entregado previamente el Manifiesto de Carga con su respectivo número de autorización […] (Destacado es nuestro) 138.
Finalmente, la Sala pone de relieve que la prueba pericial es «[…] una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes[40]». 139.
En el presente caso, se encuentra demostrado que el magistrado sustanciador de la primera instancia, y a petición de la parte demandante, decretó la práctica de un dictamen pericial, dado que se consideró necesario para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia para establecer si se produjeron fallas en el sistema. 140.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil señala que constituye deber de las partes colaborar con los peritos, al señalar: […]
ARTÍCULO 242. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.
Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra. 141. La Sala considera que se encuentra demostrado en el proceso, además, que el perito, en el dictamen pericial rendido, manifestó que la entidad demandada no prestó la debida colaboración para realizar el peritaje.
No obstante ello, y de manera contraria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirmó que sí prestó la asistencia oportuna para lo cual relacionó los correos electrónicos que dan cuenta de ello. 142. Consecuente con lo anterior, se concluye que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sí cumplió con la carga impuesta exigida por la normatividad procesal civil, dado que existe abundante prueba documental que demuestra que sí prestó colaboración al perito para la práctica del dictamen pericial, la cual fue analizada anteriormente en el acápite pertinente titulado «Lo probado en el proceso». 143.
La Sala no quiere pasar por alto que el argumento planteado por la sociedad actora cuando señala que la abogada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, «[…] se comunicó telefónicamente con el perito el día 25 de Mayo de 2012, indicándole que “ella es la abogada apoderada de la DIAN y dando respuesta al derecho de petición vía mail”», constituye una afirmación basada en apreciaciones subjetivas, carentes de soporte probatorio. 144.
En consecuencia, el cargo relativo a controvertir la configuración de la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Estatuto Aduanero carece de vocación de prosperidad. (ii).- De la violación al principio de buena fe 145. El recurrente manifiesta que el principio de buena fe no constituye una simple formulación de propósitos de carácter indicativo y nominal, sino que es una garantía de rango constitucional a la cual deben ceñirse las gestiones que adelanten los particulares, principio que fue desconocido por la autoridad aduanera dado que el descargue se realizó con la presencia de los funcionarios de la DIAN, quienes autorizaron el mismo. 146.
La Sala quiere destacar que el principio de buena fe emana del artículo 83 de la Constitución Política que señala que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante las autoridades. 147. La Corte Constitucional[41] ha precisado el contenido de este principio al señalar que: […] constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad.
Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. 148.
No obstante lo anterior y, en aplicación del principio onus probandi incumbit qui dicit, la actora tenía la carga de probar los hechos a los que la norma jurídica vincula las consecuencias jurídicas y, con ello demostrar la realización de comportamientos concretos encaminados a probar su obrar conforme a la buena fe dirigidos a dar cumplimiento a la normatividad aduanera que impone la obligación al transportista de entregar el Manifiesto de Carga antes de proceder al descargue de la mercancía, deber del cual no podía sustraerse.
Por tal virtud, resulta claro que el actuar de la sociedad actora se aparta de los postulados de la buena fe. 149. Por lo anterior, como lo indicó la sentencia 18 de abril de 2018 antes citada: «[…] no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento administrativo aduanero desplegado por la DIAN, en la medida que aprehendió y decomisó la mercancía involucrada, amparada en las normas que así se lo imponían, sin desconocer los principios de eficiencia, justicia y debido proceso, sin perjuicio de que quedó demostrado, claramente, que el sistema SYGA no falló, sino que lo hizo el propio usuario transportador con el bloqueo de sus claves por impericia». 150.
En consecuencia, el cargo no prospera. (iii).- Del presunto desconocimiento de lo decidido en sentencia de 31 de agosto de 2005 151. En relación con el argumento de impugnación relativo al presunto desconocimiento de la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado 2000-00044, la Sala parte de la premisa consistente en que el precedente jurisprudencial ha sido definido como «[…] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico […][42]». 152.
Así mismo, se ha diferenciado dos clases de precedentes: el horizontal y el vertical. El primero, se refiere a las decisiones adoptadas por autoridades judiciales de la misma jerarquía, mientras que el segundo, se relaciona con los lineamientos definidos por los órganos de cierre dentro de la respectiva jurisdicción, a quienes les corresponde unificar jurisprudencia.[43] 153.
A partir de las anteriores premisas, la Sala encuentra que lo decidido en la citada sentencia no constituye un precedente vinculante, dado que dicha providencia no fue proferida por un órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la Sala pudo constatar, a través del sistema SIGDEA, que en contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015[44], en el sentido de confirmar el contenido de la misma[45]. 154.
Ahora, la Sala pone de presente que dicho proceso fue iniciado por la empresa Tampa S.A. y además se trata de una decisión en la que los presupuestos de hecho que dieron lugar a la demanda de reparación directa distan de asimilarse a las circunstancias fácticas del caso que ocupa la atención de la Sala, pues en esa oportunidad se constató que «[…] la aerolínea estaba presentado los documentos de soporte de las mercancías transportadas exigidas por las normas aduaneras, en forma concomitante con la finalización del descargue, pues como lo mencionan las resoluciones que revocaron los decomisos, no solamente el particular tiene la obligación de presentar los documentos de viaje, sino que también existe la obligación del funcionario aduanero para exigir al transportista, la presentación de los mismos cuando advierta el descargue de una aeronave», lo que, sin lugar a dudas, se aparta de la situación fáctica probada en este proceso. 155.
Así las cosas, el argumento expuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 7.4.4.- De la configuración del silencio administrativo positivo 156. El recurrente solicita a esta instancia procesal que efectúe un pronunciamiento sobre la configuración del silencio administrativo positivo, dado que el a quo omitió pronunciarse sobre dicho argumento que fue planteado en la demanda. 157.
Sobre el particular, la Sala recuerda que el silencio administrativo es una figura prevista por el legislador que pretende asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y de acceso a la administración de justicia (artículos 23 y 229 de la Constitución Política) y que opera como una garantía a favor de los administrados ante la omisión de la autoridad administrativa de dar respuesta oportuna a las peticiones o recursos.
De esta manera, si transcurrido el término previsto en la ley, sin que la administración se hubiere pronunciado o resuelto el fondo de la petición, surge una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual se entiende que la respuesta ha sido ya en sentido negativo (silencio administrativo negativo) ora de manera positiva (silencio administrativo positivo), según sea el caso. 158.
El silencio administrativo positivo aparece regulado en el artículo 519 del Estatuto Aduanero en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado.
Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.
Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso.
(Destacado de la Sala) 159. En materia de recurso de reconsideración, el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 señala que la autoridad aduanera tiene un término de tres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración, a partir de la fecha de su interposición. De esta manera, si transcurrido ese plazo no se ha notificado decisión expresa contra ella, se entiende fallada a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. La norma citada es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 160. Resulta importante destacar que la normatividad aduanera estipuló como excepciones a la configuración del silencio administrativo positivo cuando ocurran alguno de los siguientes eventos: (i) cuando no se hubiere presentado el documento de objeción al acta de aprehensión y, (i) cuando se trate de mercancía frente a la cual no resulte procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502.1. del Decreto 2685 de 1999. 161.
Ahora, los eventos de procedencia de la legalización aparecen contemplados en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, en el siguiente sentido: […]
ARTÍCULO 228. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto […] (Destacado de la Sala) 162.
Nótese que la legalización parte del presupuesto consistente en que la mercancía haya sido presentada para que proceda la legalización, para lo cual se debe acudir a la definición que trae el Estatuto Aduanero, en el artículo 1° y 232 del Decreto 2685 de 1999, al señalar: […]
ARTICULO
1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. […] MERCANCIA PRESENTADA Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras. También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga […] […]
ARTÍCULO 232. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES <modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001>: Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: […] d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue; […] (Destacado nuestro) 163.
Esta Sala prohíja en esta oportunidad el análisis efectuado por esta Corporación en la sentencia de 18 de abril de 2018, antes citada, que sobre la configuración del silencio administrativo positivo indicó: […] En el caso bajo estudio, se presentó objeción a la aprehensión por parte de AC RACING LTDA., el día 18 de julio de 2007 (folios 518 a 532, cuaderno antecedentes tomo 3) por lo que le es ajeno el primer escenario exceptivo.
Tratándose del segundo, la Sala encuentra que el artículo 228 ídem, que regula los asuntos susceptibles de legalización, contempla lo siguiente: Como quedó demostrado antes, y en los precisos términos del artículo 232, literal d)[46] del Estatuto Aduanero, la mercancía de procedencia extranjera transportada por LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., no fue presentada ante la DIAN en el momento de su importación ni transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, antes de que iniciara el respectivo descargue sin el Manifiesto de Carga, y por lo mismo, no procedía su legalización a la luz del analizado artículo 228 ídem.
Tampoco procedía su legalización bajo la primera hipótesis ordenada en el literal a) transcrito, pues la Sala pudo establecer, bajo la precisa coyuntura del caso concreto y como se pudo explicar, que no fue anunciada la llegada del medio de transporte de acuerdo con la regulación vertida en los artículos 91 y 96 del Estatuto Aduanero ni transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la DIAN, requisitos que se encontraron inobservados y transgredidos en el expediente, sin los cuales resulta inviable el referido trámite de legalización. Es, en el marco de estas particulares circunstancias fácticas y jurídicas, que se evidencia la presencia de uno de los eventos que prohíben e impiden, expresamente, la constitución del silencio administrativo positivo alegado por la parte actora, esto es, porque se trató de mercancía respecto de la cual no es procedente la legalización de que trata el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, igual razón por la cual fue finalmente decomisada luego de su aprehensión. En la misma dirección van dirigidas estas consideraciones, cuando de manera confusa, la actora intenta aplicar el silencio administrativo positivo a la resolución que, en su momento, resolvió sobre las pruebas solicitadas en las objeciones, acto no incluido por su naturaleza, en los posibles efectos de dicha figura.
(Destacado nuestro). 164. Así las cosas, en el presente caso no opera la aplicación del silencio administrativo positivo, dado que se configuró una de las hipótesis de exclusión de dicha figura prevista en la normatividad aduanera, habida consideración que los efectos de dicha figura no son susceptibles de predicarse respecto de mercancía no presentada. 165.
Por último, la Sala observa que si bien a la Resolución 03-072-193- 601-001548 de 17 de diciembre de 2007 se estampó el sello de ejecutoria con fecha de 20 de diciembre de 2007, dicho error fue subsanado por la Jefe del Grupo de Correspondencia y Notificaciones, mediante auto 03-103-005 de 24 de abril de 2008, a través del cual procedió a levantar el sello de ejecutoria en mención, disponiendo para todos los efectos legales que la nueva fecha de ejecutoria sería el 10 de enero de 2008[47]. 166.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con el análisis esbozado en esta providencia, la Sala considera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia como en efecto así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:5 ----------------------- [1] Folios 2 a 26 del cuaderno principal.
Así mismo, presentó escrito de subsanación visible a folio 29 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 4 del cuaderno 1. [3] Folios 37 a 59 del cuaderno principal. [4] Folios 370 a 406 del cuaderno 1. [5] Folios 408 a 437 del cuaderno 1. [6] Folios. 438-439 Cdno1 [7] Folio. 4 Cdno2 [8] Folio 7 Cdno2 [9]«“[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]». [10] Folios 646 a 706 Cuaderno de antecedentes [11] Folios 763 a 793 Cuaderno de antecedentes [12] “[…] Competencia del Superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. [13]
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES […] DOCUMENTOS DE VIAJE Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, y el documento consolidador de carga y sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar. […] MANIFIESTO DE CARGA<Definición del Decreto 1198 de 2000- vigente para la época de los hechos - Es el documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera. [14] Documento aportado junto con el dictamen pericial. [15] Folio 315 del cuaderno de antecedentes. [16] Folio 496 Cuaderno de antecedentes [17] Folio 497 del cuaderno de antecedentes. [18] Folio 502 del cuaderno de antecedentes. [19] Folios 503 del cuaderno de antecedentes. [20] Folio 359 a 391 del cuaderno de antecedentes. [21] Folio 342 del cuaderno de antecedentes. [22] El dictamen pericial rendido por el perito Jhon Freddy Rojas Hernández, contiene la Guía para otorgar cuentas- Administración del Sistema Informático Aduanero COMEX.
IMPORTACIONES- SISTEMA GLOBAL DE INFORMACIÓN ADUANERA SIGLO XXI- SUBSIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR, julio 2003: «[…] ACTIVO: La cuenta se encuentra vigente; y en usuario ha ingresado a la aplicación; Inactivo: podrá presentarse en los siguientes eventos: a) cuando el usuario habitual se le suspende su autorización, reconocimiento, inscripción, habilitación o renovación, según sea el caso del usuario; b) Cuando el usuario intente ingresar a la aplicación por más de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando contraseña incorrecta y, c) por expresa solicitud de representante legal de la empresa (Folio 30 del cuaderno principal). [23] Oficio 03.068.258 de 25 de mayo de 2007, folio 346 del cuaderno de antecedentes. [24] Folios 350 a 352 del cuaderno de antecedentes. [25] De la aerolínea transportadora LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. [26] Se refiere al señor Walter González Ramírez, citado en la declaración como Director de cuenta y Jefe del Departamento de Comercio Exterior de la aerolínea LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., para la época de los hechos. [27] Folios 350 a 352 del cuaderno de antecedentes. [28] Folio 356 del cuaderno de antecedentes. [29] Folios 160 a 189 del cuaderno principal. [30] Parte I del Cuaderno 1 del Dictamen Pericial presentado el 08 de junio de 2012, fl. 289 cuaderno principal. [31] Folios 301 a 304 del cuaderno principal. [32] Folios 313 a 316 del cuaderno principal. [33] Folios 319 a 321 del cuaderno principal. [34] Folio 245 del cuaderno principal.
También, la Sala pudo constatar el anexo 11 del dictamen pericial[35] donde reposa el oficio emitido por el Subdirector Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, a través del cual se da respuesta a petición del auxiliar de la justicia, en el cual se indica lo siguiente: «Para los casos de fallas en los sistema informáticos aduaneros, se anexa Resolución 6738 de 20 de julio de 2001, que modifica la Resolución 5291 del 30 de junio de 2000, por medio de la cual se adoptó el manual de contingencias procedimientos manuales, documento que le dará claridad a las inquietudes planteadas por usted.» [36] Fls. 269 a 286 del cuaderno principal. [37] Folio 327 del cuaderno de antecedentes. [38] Anexo 02 del dictamen pericial.
Folio 30 del dictamen pericial. [39] (CSJ SC de 26 de junio de 2008, Rad. No. 2002-00055-01). [40] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Acuerdo de Descongestión nro. 357 de 5 de diciembre de 2017, sentencia de 18 de abril de 2918, número de radicado: 25000-23-24-000-2008-00181-01. actor: AC RACING LTDA, demandado: Nación - Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, Magistrado Ponente: Doctor Alberto Yepes Barreiro. [41] DAVIS ECHANDIA, HERNANDO, TOMO II, Teoría de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, página 277. [42] C- 840 de 2001. [43] SU- 068 de 2018. [44] SU 113 de 2018. [45] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de mayo de 2015, número de radicado: 25000-23-26-000-2000- 00044 02 (32.565), actor: Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. TAMPA, demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, referencia: reparación directa. [46] Fecha de consulta: 2 de octubre de 2020, hora: 12:30 am. [47] Cita es original de la providencia: “[…]
ARTÍCULO 232. MERCANCÍA NO PRESENTADA O NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: (…) d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue;
(…) Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). [48] Cuaderno de antecedentes.